Secretaría de Transporte

AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Resolución 102/92

Apruébanse las "Normas Reglamentarias para el establecimiento del Servicio Ejecutivo".

Bs. As., 27/3/92

VISTO el Expediente N° 246/92 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - SECRETARIA DE TRANSPORTE -, y

CONSIDERANDO:

Que se han recibido en el ámbito de esta SECRETARIA DE TRANSPORTE diferentes solicitudes por las cuales distintos operadores de transporte por automotor han puesto de manifiesto la inquietud de incursionar en la prestación de servicios de características especiales que prevén la utilización de vehículos dotados de un gran nivel de comodidad para los usuarios, que presentan la particularidad de contar con aspectos de diseño que incluyen la incorporación de los denominados "asientos cama".

Que este tipo de prestaciones cubriría "un espectro de la demanda, especialmente las referidas a zonas turísticas, en donde los usuarios pretenden mayor comodidad y confort en los viajes".

Que, dado que en la actualidad no se prestan servicios similares, resulta adecuado posibilitar los mismos, con el objeto de incrementar la calidad de las prestaciones, promoviéndose un servicio intermedio entre el transporte terrestre y el aéreo a precio relativo menor a este último.

Que como consecuencia de ello, y en atención a representar una modalidad de servicios que cubriría un espectro de la demanda, como alternativa intermedia entre el transporte terrestre y el aéreo, la SECRETARIA DE TRANSPORTE decidió aprobar a través de la Resolución S.T. N° 165/91, una nueva categoría de vehículos que denominó "servicio ejecutivo".

Que por otra parte la SECRETARIA DE TURISMO de la NACION ha fijado su postura favorable al establecimiento de servicios de tal naturaleza, con lo cual la necesidad de esta modalidad de servicios queda convalidada suficientemente.

Que sin perjuicio de lo señalado, habida cuenta la circunstancia de tratarse de servicios que presentan características de singular particularidad, que, por otra parte, estarán destinados a satisfacer un sector de la demanda por demás limitado, en atención a su marcada especificidad, se entiende conveniente diferenciar a los mismos del conjunto de prestaciones destinadas a la atención del servicio público.

Que en consecuencia, se hace necesario por las normas de aplicación para la operación y funcionamiento de dicho tipo de prestaciones, a los fines de posibilitar su inmediata implementación.

Que por lo tanto resulta procedente aprobar las normas reglamentarias para el establecimiento del denominado servicio ejecutivo.

Que el presente pronunciamiento encuadra dentro de las previsiones contenidas en la Ley N° 23.930, y conforme a las atribuciones que se desprenden de lo dispuesto en el Decreto N° 455/84 y en la Resolución M.O. y S.P. N° 676/84.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° - Apruébanse las "Normas reglamentarias para el establecimiento del Servicio Ejecutivo" que integran el Anexo que forma parte de la presente Resolución.

Art. 2° - Las normas que por la presente se aprueban, entrarán en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

Art. 3° - Comuníquese a la SECRETARIA de TURISMO de la NACION, a las Autoridades representativas del transporte por automotor de pasajeros y dése a la DIRECCION NACIONAL del REGISTRO OFICIAL para su publicación.

Art. 4° - Regístrese, comuníquese y archívese. - Edmundo Del Valle Soria.

ANEXO A LA RESOLUCION S.T. N° 102

NORMAS REGLAMENTARIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO EJECUTIVO

ARTICULO 1° - Se entiende por Servicio Ejecutivo aquel que presenta características de un alto nivel de confortabilidad y comodidad utilizándose a tal efecto exclusivamente la categoría de vehículo cuyo diseño fuera aprobado por la Resolución S.T. N° 165/91.

ARTICULO 2° - El Servicio Ejecutivo consistirá en una prestación directa entre dos cabeceras determinadas. No incluirá tráfico intermedio de ningún tipo en el transcurso de la totalidad del recorrido que atienda. Sin embargo podrá admitirse la posibilidad de contemplar un punto intermedio en el cual se permita el ascenso o descenso de pasajeros para su transporte desde o hacia el punto de destino.

ARTICULO 3° - La prestación del Servicio Ejecutivo podrá ser efectuado por toda persona física o jurídica. Solamente se requerirá la solicitud de autorización de la empresa interesada en la realización del servicio ejecutivo, la cual se otorgará previo cumplimiento de los requisitos que se detallan en el capítulo siguiente.

Las empresas autorizadas pasarán a integrar un Registro que al efecto será habilitado en la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.

ARTICULO 4° - Las empresas prestadoras del SERVICIO EJECUTIVO deberán comunicar por mes calendario a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, los respectivos valores tarifarios referidos a la prestación del servicio y sus sucesivas modificaciones, así como también la información estadística pertinente que deberá sujetarse a las normas vigentes en la materia.

ARTICULO 5° - La prestación del Servicio Ejecutivo será a exclusivo riesgo de la empresa que obtiene la autorización para su realización.

ARTICULO 6° - En ningún caso se permitirá mantener la prestación autorizada como Servicio Ejecutivo para una traza determinada, bajo la forma de otra categoría de servicio.

ARTICULO 7° - Los viajes que reúnan las características del Servicio Ejecutivo deberán tener como orígenes y destinos, las estaciones terminales afectadas al transporte automotor de pasajeros.

ARTICULO 8° - La iniciación de la prestación de los servicios deberá efectivizarse dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días del otorgamiento de la respectiva autorización. Caso contrario la misma quedará sin efecto.

II - REQUISITOS Y CONDICIONES PARA OTORGAR LAS AUTORIZACIONES PARA EFECTUAR SERVICIOS EJECUTIVOS.

ARTICULO 9° - Toda persona física o jurídica que pretenda hacer efectiva la realización del denominado Servicio Ejecutivo deberá presentarse ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE - SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE - DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, haciendo expresa su petición en tal sentido.

La presentación incluirá:

a) En el caso de personas físicas, la mención de su nombre y apellido completo, su domicilio real que deberá ubicarse en territorio nacional; el número de Documento Nacional de Identidad o en su defecto Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica; o Cédula de Identidad en el caso de ciudadanos extranjeros. En todos los casos deberá presentarse la acreditación de encontrarse inscripto en la matrícula de comerciante.

b) Si se tratase de personas jurídicas se deberá indicar la denominación o razón social; el domicilio legal, que deberá estar ubicado dentro del territorio nacional; y copia certificada y legalizada, en su caso, del instrumento constitutivo debidamente inscripto ante el Organismo competente, el que deberá incluir dentro del objeto social la posibilidad de realizar transporte de pasajeros.

c) Constitución de domicilio especial en la ciudad de Buenos Aires.

d) Orígenes y destinos que se pretende vincular a través del Servicio Ejecutivo.

e) Memoria descriptiva del material rodante que se afectará al Servicio, el cual deberá satisfacer las normas de diseño aprobadas por la Resolución S.T. N° 165/91, expresándose la cantidad de vehículos a ser afectados a dicho servicio. Se deberá mencionar la identificación de cada automotor, debiéndose adjuntar las fotocopias certificadas y legalizadas de los títulos de propiedad de cada una de las unidades que se señalen. Si se tratase de vehículos arrendados o sujetos a la figura de la compraventa con pacto de reserva de dominio, se deberá acompañar la pertinente documentación que acredite tales extremos.

f) Memoria descriptiva de las instalaciones fijas que la peticionante tuviese a título de propietario o tenedor.

g) Balance de los tres (3) últimos ejercicios económicos certificados por contador público y debidamente autenticados por el Consejo Profesional respectivo. Si la empresa tuviese una antigüedad menor en tiempo, deberá presentar balances por los ejercicios que hubieren transcurrido desde el momento de la iniciación. En el caso de personas físicas, presentarán una manifestación de bienes y deudas certificadas por contador público.

h) Constancia de inscripción ante los organismos impositivos y previsionales.

i) Pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte o aquella que en el futuro pudiera reemplazarla.

j) Póliza de seguro por la cual se amparen sus propios riesgos, lo de las personas y equipajes transportados y los de terceros y cosas de terceros no transportados, en igual forma a lo que es exigible a los prestatarios de servicios de transporte interurbanos regulares de jurisdicción nacional.

k) Declaración jurada en la cual se exprese en forma clara y precisa: 1) el nombre de la persona física o jurídica que solicite permiso para la realización de los servicios; 2) la nómina de los integrantes de la sociedad, si correspondiere, con indicación del aporte de cada uno de los mismos; 3) composición del órgano de administración, señalando en su caso, la duración en sus cargos de cada uno de los miembros que la componen. En el caso de que una persona jurídica integrase la sociedad de que se trate, deberán señalarse los datos exigidos en el punto 2); 4) manifestación sobre la existencia de restricciones a la libre disponibilidad de los bienes destinados al servicio y naturaleza de éstas, si las hubiere.

l) Habilitación del parque móvil, de acuerdo a los requisitos exigidos para cada uno de los servicios.

ARTICULO 10. - Si la solicitante fuese titular de un permiso para la explotación de un servicio regular de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, quedará eximida del cumplimiento de los requisitos exigidos en los incisos a), b), c), f), g), h), i), j) y k); con respecto a este último inciso, la exención tendrá lugar siempre y cuando se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por Resolución S.S.T. N° 748/87 modificada por Resolución S.S.T. N° 634/88.

ARTICULO 11. - Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos enumerados en el Artículo 9°, se correrá vista de la presentación a la Secretaría de Turismo de la Nación por DIEZ (10) días.

ARTICULO 12. - Vencido el lapso fijado en el artículo 11, se procederá a otorgar la autorización a que se hace alusión en el artículo 3°.

III - DE LOS VEHICULOS

ARTICULO 13. - La habilitación del parque móvil será otorgada una vez verificados: la titularidad del dominio de las unidades o la tenencia de aquéllas de conformidad a las otras hipótesis contempladas en el ARTICULO 9° inc. e); los certificados de fabricación del chasis y carrocería y de modificación de aquéllos si correspondiere; y cumplida que fuese satisfactoriamente la inspección técnica respectiva.

ARTICULO 14. - Para el primer establecimiento de servicios o incremento de material rodante las empresas regulares podrán ofrecer unidades adaptadas de hasta 5 años de antigüedad, y los interesados sin antecedentes como prestatarios de servicios regulares de orden nacional deberán ofrecer unidades CERO (0) kilómetro, debiendo observar en todos los casos las características de diseño aprobadas por la Resolución S.T. N° 165/91.

ARTICULO 15. - La antigüedad de los vehículos será computada por año calendario, teniendo en cuenta, como referencia, el correspondiente al año de fabricación del chasis, el cual definirá el modelo de la unidad con prescindencia del motor y la carrocería.

V - DE LOS CERTIFICADOS

ARTICULO 16. - La DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR extenderá un certificado por el cual se acredite la autorización a la empresa de que se trate para efectuar el Servicio Ejecutivo, el origen y destino en que el mismo será realizado, y además, la pertinente inscripción en el Registro habilitado al efecto. Copia autenticada del certificado deberá exhibirse permanentemente en el interior del vehículo.

ARTICULO 17. - El Certificado deberá indicar:

a) El número de certificado.

b) El nombre, denominación o razón social de la persona física o jurídica que realizará el servicio.

c) Vehículo o vehículos a utilizar.

d) Origen y destino a vincular.

e) Recorrido a utilizar.

f) Fecha del otorgamiento.

ARTICULO 18. - La extensión del certificado será renovada anualmente y estará arancelada.

VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 19. - La interrupción definitiva de una prestación del Servicio Ejecutivo, solamente se verá justificada por razones de fuerza mayor. Ante tal circunstancia, la empresa autorizada estará obligada a facilitar a los pasajeros el arribo al punto de destino con los medios idóneos que deberán reunir similar aptitud en cuanto a la comodidad y seguridad que la del servicio autorizado.

ARTICULO 20. - El incumplimiento reiterado de las obligaciones señaladas, por parte de la empresa autorizada, será causal de la caducidad de dicha autorización.

ARTICULO 21. - El personal de conducción afectado al Servicio Ejecutivo, deberá poseer la Licencia Habilitante de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

ARTICULO 22. - La SECRETARIA DE TRANSPORTE, como Autoridad de Aplicación, tendrá la más amplia facultad de auditoría en la documentación de la empresa autorizada, la que estará obligada a su vez a brindar toda la información que aquélla requiera.

ARTICULO 23. - La inobservancia de las normas reglamentarias precedentes, así como de cualquier otra norma legal o reglamentaria que pudiese resultar de aplicación al denominado Servicio Ejecutivo, será sancionada de conformidad a lo establecido en la Ley N° 21.844 y en el Reglamento de Penalidades aprobado por Decreto N° 698/79.

ARTICULO 24. - Las empresas autorizadas que no fuesen titulares de permisos para la explotación de servicios regulares de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por Resolución S.S.T. N° 748/87, modificada por Resolución S.S.T. N° 634/88.

ARTICULO 25. - De las autorizaciones otorgadas, y previo a la iniciación de cada servicio, se dará conocimiento a las Direcciones Provinciales de Transporte de las Provincias involucradas en la prestación del mismo.