Secretaría de Energía Eléctrica
ENERGIA ELECTRICA
Resolución N° 168/92
Apruébase el Régimen y Cuadro
tarifario y el Reglamento de Suministros de Energía Eléctrica para los
Servicios prestados por EDENOR S.A. y EDESUR S.A.
Bs. As., 31/8/92
VISTO que se ha efectuado la toma de posesión de las instalaciones
vinculadas a la prestación del servicio público de distribución y
comercialización por parte de los adjudicatarios de las acciones clase
"A" de la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.) y
de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.), y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 714 del 28 de abril de 1992, modificado por el
Decreto N° 1323 del 28 de julio de 1992, ha establecido el Régimen
Tarifario, el Cuadro Tarifario inicial así como el Reglamento de
Suministro de Energía Eléctrica para los Servicios Prestados por las
Empresas EDENOR S.A. y EDESUR S.A., disponiendo su vigencia a partir de
la fecha efectiva de la toma de posesión por parte de los compradores
de las acciones Clase "A" de cada una de las distribuidoras mencionadas
precedentemente, los que deben ser ampliamente difundidos para el ebido
conocimiento por parte de los usuatrios.
Que la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA se encuentra facultada para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 45
de la Ley N° 24.065 y en el Decreto N° 714 del 28 de abril de 1992,
modificado por su similar N° 1323 del 28 de julio de 1992.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA ELECTRICA
RESUELVE:
Artículo 1º - Dispónese la
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina del Régimen
Tarifario y del Cuadro Tarifario, así como del Cuadro Tarifario Inicial
que como Subanexos 1 y 3 forman parte integrante de los Contratos de
Concesión de la actividad de distribución y comercialización de energía
eléctrica otorgados por el Decreto N° 714 del 28 de abril de 1992,
modificado por su Similar N° 1323 del 28 de julio de 1992, a la EMPRESA
DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR SA), y a la EMPRESA
DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR SA), los que como Anexos I y
II forman parte integrante de la presente resolución.
Art.. 2º - Dispónese la
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina del
Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica para los Servicios
Prestados por la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR
SA), y por la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR SA)
que como Anexo V forma parte integrante del Decreto N° 714 del 28 de
abril de 1992, modificado por su Similar N° 1323 del 28 de julio de
1992, el que como Anexo III forma parte integrante del presente acto.
Art. 3º - La EMPRESA
DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR SA), y la EMPRESA
DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR SA) deberán poner a
disposición de sus usuarios el Régimen Tarifario, el Cuadro Tarifario
inicial así como el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica para
los Servicios por éstas Prestados y difundir tal puesta a disposición
en uno de los diarios de mayor circulación dentro de sus áreas de
concesión.
Art. 4º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial .- Carlos M. Bastos.
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
ANEXO I
REGIMEN TARIFARIO - CUADRO TARIFARIO
Este régimen será de aplicación para los usuarios de energía eléctrica
abastecidos por el Servicio Público prestado por EDENOR S. A. y EDESUR
S. A., desde la fecha de Toma de Posesión y hasta la finalización del
año número DIEZ (10) inmediatamente posterior a la fecha de toma de
posesión.
Se clasifica a los usuarios, a los efectos de su ubicación en el Cuadro
Tarifario, cuyo formato se adjunta a este documento, en las siguientes
categorías:
- Usuarios de pequeñas demandas:
Son aquellos cuya demanda máxima es inferior a 10 kW (kilovatios)
- Usuarios de medianas demandas:
Son aquellos cuya demanda máxima promedio de 15 minutos consecutivos es
igual o superior a 10 kW (kilovatios) e inferior a 50 kW (kilovatios)
- Usuarios de grandes demandas:
Son aquellos cuya demanda máxima promedio de 15 minutos consecutivos, es de 50 kW (kilovatios) o más.
CAPITULO 1:
TARIFA Nro. 1: (Pequeñas demandas)
Inciso 1) La Tarifa Nro. 1 se
aplica para cualquier uso de la energía eléctrica a los usuarios cuya
demanda máxima no es superior a los 10 kW.
Inciso 2) Por la prestación de la energía eléctrica, con excepción de aquéllas encuadradas en la Tarifa Nro. 1-A. P., el usuario pagará:
a) Un cargo fijo, haya o no consumo de energía
b) Un cargo variable en función de la energía consumida
Los valores iniciales correspondientes a los cargos señalados en a) y
b) se indican en el Cuadro Tarifario Inicial (Subanexo 3), y se
recalcularán según lo que se establece en el Subanexo 2 de este
contrato, PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL CUADRO TARIFARIO.
Inciso 3) Los cargos que
anteceden, rígen para un factor de potencia inductivo (Cos fi) igual o
superior a 0,85. LA DISTRIBUIDORA se reserva el derecho de verificar el
factor de potencia; en el caso que el mismo fuese inferior a 0,85, está
facultada a aumentar los cargos indicados en el Inciso 2), según se
indica a continuación:
A tal efecto, LA DISTRIBUIDORA podrá, a su opción, efectuar mediciones
instantáneas del factor de potencia con el régimen de funcionamiento y
cargas normales de las instalaciones del consumidor, o establecer el
valor medio del factor de potencia midiendo la energía reactiva
suministrada en el período de facturación.
Si de las mediciones efectuadas surgiese que el factor de potencia es
inferior a 0,85, LA DISTRIBUIDORA notificará al usuario tal
circunstancia, otorgándole un plazo de sesenta (60) días para la
normalización de dicho factor.
Si una vez transcurrido el plazo aún no se hubiese corregido la
anormalidad, LA DISTRIBUIDORA estará facultada a aumentar los cargos
indicados en el Inciso 2) a partir de la primer facturación que se
emita con posterioridad a la comprobación de la anomalía, y hasta tanto
la misma no sea subsanada.
Cuando el valor medio del factor de potencia fuese inferior a 0,60, LA
DISTRIBUIDORA, previa notificación, podrá suspender el servicio
eléctrico hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de
superar dicho valor límite.
Inciso 4) A los fines de su
clasificación y aplicación tarifaria para los usuarios comprendidos en
esta tarifa, se definen los siguientes tipos de suministro:
Tarifa Nº 1-R (Pequeñas Demandas Uso Residencial)
Se aplicará a los servicios prestados en los lugares enumerados a continuación;
a) Casas o departamentos destinados exclusivamente para habitación,
incluyendo las dependencias e instalaciones de uso colectivo
(escaleras, pasillos, lavaderos, cocheras, ascensores, bombas, equipos
de refrigeración o calefacción y utilizaciones análogas), que sirvan a
dos o más viviendas.
b) Viviendas cuyos ocupantes desarrollen "trabajos a domicilio",
siempre que en ellas no se atienda al público y que las potencias de
los motores y/o artefactos afectados a dicha actividad no excedan de
0,50 kW. cada uno y de 3 kW. en conjunto.
c) Escritorios u otros locales de carácter profesional, que formen parte de la vivienda que habita el usuario.
Tarifa Nº 1-G (Pequeñas Demandas Uso General)
Se aplicará a los usuarios de pequeñas demandas que no queden
encuadrados en las clasificaciones de las Tarifas Nros. 1-R ó 1-A. P.
Tarifa Nº 1-A.P. - (Pequeñas demandas. Alumbrado Público)
Se aplicará a los usuarios que utilizan el suministro para el Servicio
Público de Señalamiento Luminoso, Iluminación y Alumbrado.
a) Se aplicará para el Alumbrado Público de calles, avenidas, plazas,
puentes, caminos y demás vías públicas, como así también para la
energía eléctrica que se suministre para los sistemas de señalamiento
luminoso para el tránsito.
Regirá además para la iluminación de fuentes ornamentales, monumentos
de propiedad nacional, provincial o municipal y relojes visibles desde
la vía pública instalados en iglesias o edificios gubernamentales,
siempre que los consumos respectivos sean registrados con medidores
independientes.
b) Las condiciones de suministro para esta Tarifa son las que se definen a continuación:
LA DISTRIBUIDORA celebrará Convenios de Suministro de Energía Eléctrica
con los Organismos o Entidades a cargo del Servicio de Alumbrado
Público. Si no existiese medición de consumo, se realizará una
estimación del mismo, en función de la cantidad de lámparas, del
consumo por unidad, y las horas de funcionamiento de las mismas.
c) El usuario pagará un cargo único por energía eléctrica consumida,
según se indica en el Cuadro Tarifario Inicial (Subanexo 3), y se
recalculará según lo que se establece en el Subanexo 2 de este
contrato. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINACION DEL CUADRO TARIFARIO.
CAPITULO 2:
TARIFA Nro. 2 - (Medianas Demandas)
Inciso 1) La Tarifa Nro. 2 se
aplicará para cualquier uso de la energía eléctrica a los usuarios de
Medianas Demandas, cuya demanda máxima es igual o superior a 10 kW e
inferior a 50 kW:
Inciso 2) Antes de iniciarse la prestación del servicio eléctrico, se convendrá con el usuario por escrito la "capacidad de suministro".
Se definen como "capacidad de suministro" la potencia en kW, promedio
de 15 minutos consecutivos, que la DISTRIBUIDORA pondrá a disposición
del usuario en cada punto de entrega.
El valor convenido será válido y aplicable, a los efectos de la
facturación del cargo correspondiente, según el acápite a) del Inciso 4),
durante un período de 12 meses consecutivos contados a partir de la
fecha de habilitación del servicio y en lo sucesivo por ciclos de 12
meses.
Las facturaciones por tal concepto, serán consideradas cuotas sucesivas de una misma obligación.
Transcurrido el plazo de 12 meses consecutivos, la obligación de abonar
el importe fijado en el acápite a) del Inciso 4), rige por todo el tiempo
en que LA DISTRIBUIDORA brinde su servicio al usuario y hasta tanto
este último no comunique por escrito a LA DISTRIBUIDORA su decisión de
prescindir parcial o totalmente de la capacidad de suministro puesta a
su disposición, o bien de solicitar un incremento de la capacidad de
suministro.
Si habiéndose cumplido el plazo de 12 meses consecutivos por el que se
convino "la capacidad de suministro", el usuario decide prescindir
totalmente de "la capacidad de suministro", sólo podrá pedir la
reconexión del servicio si ha transcurrido como mínimo un año de
habérselo dado de baja o, en su defecto, LA DISTRIBUIDORA tendrá
derecho a exigir que el usuario se avenga a pagar -como máximo- al
precio vigente en el momento del pedido de la reconexión, el importe
del cargo por "capacidad de suministro" que se le hubiera facturado
mientras el servicio estuvo desconectado, a razón de la última
"capacidad de suministro" convenida.
Inciso 3) El usuario no podrá utilizar, ni LA DISTRIBUIDORA estará obligada a suministrar potencias superiores a las convenidas.
Si el usuario necesitara una potencia mayor que la convenida de acuerdo
con el Inciso 2), deberá solicitar a LA DISTRIBUIDORA un aumento de
capacidad de suministro. Acordado el aumento, la nueva capacidad de
suministro reemplazará a la anterior a partir de la fecha en que ella
sea puesta a disposición del usuario y será válida y aplicable a los
efectos de la facturación, durante un período de 12 meses consecutivos
y en lo sucesivo en ciclos de 12 meses.
Inciso 4) Por el servicio convenido para cada punto de entrega, el usuario pagará:
a) Un cargo por cada kW de "capacidad de suministro" convenida,
cualquiera sea la tensión de suministro, haya o no consumo de energía.
b) Un cargo variable por la energía consumida, sin discriminación horaria.
c) Si correspondiere, un recargo por factor de potencia, según se define en el Inciso 7).
Los valores iniciales correspondientes a los cargos señalados en a) y
b) se indican en el Cuadro Tarifario Inicial (Subanexo 3), y se
recalcularán según lo que se establece en el Subanexo 2 de este
contrato. PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL CUADRO TARIFARIO.
Inciso 5) En caso que el usuario tomara una potencia superior a la
convenida y sin perjuicio de lo que corresponda para evitar un nuevo
exceso, en el período de facturación en que se haya producido la
transgresión. LA DISTRIBUIDORA facturará la potencia realmente
registrada, más un recargo del 50 % del valor del cargo fijo por kW,
aplicado a la "capacidad de suministro" excedida respecto de la convenida.
Si LA DISTRIBUIDORA considerase perjudiciales las transgresiones del
usuario a las "capacidades de suministro" establecidas, previa
notificación, podrá suspenderle la prestación del servicio eléctrico.
Inciso 6) Si la potencia máxima
registrada, en más del 30 % del total de
períodos de facturación dentro de un año calendario, superara el valor
de 50 kW, tope máximo de demanda para esta categoría de usuarios, LA
DISTRIBUIDORA convendrá con el usuario las condiciones de cambio a la
categoría de Grandes Demandas.
Inciso 7) Recargos por factor de potencia. Los cargos que anteceden,
rigen para un factor de potencia inductivo (Cos fi) igual o superior a
0,85. LA DISTRIBUIDORA se reserva el derecho de verificar el factor de
potencia; en el caso que el mismo fuese inferior a 0,85, está facultada
a aumentar los cargos indicados en el Inciso 4), según se indica a
continuación:
A tal efecto, LA DISTRIBUIDORA podrá, a su opción, efectuar mediciones
instantáneas del factor de potencia con el régimen de funcionamiento y
cargas normales de las instalaciones del consumidor, o establecer el
valor medio del factor de potencia midiendo la energía reactiva
suministrada en el período de facturación.
Si de las mediciones efectuadas surgiese que el factor de potencia es
inferior a 0,85, LA DISTRIBUIDORA notificará al usuario tal
circunstancia, otorgándole un plazo de sesenta (60) días para la
normalización de dicho factor.
Si una vez transcurrido el plazo aún no se hubiese corregido la
anormalidad, LA DISTRIBUIDORA estará facultada a aumentar los cargos
indicados en el Inciso 4) a partir de la primer facturación que se emita
con posterioridad a la comprobación de la anomalía, y hasta tanto la
misma no sea subsanada.
Cuando el valor medio del factor de potencia fuese inferior a 0,60, LA
DISTRIBUIDORA, previa notificación, podrá suspender el servicio
eléctrico hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de
superar dicho valor límite.
CAPITULO 3:
Tarifa Nro. 3 - (Grandes Demandas)
Inciso 1) La Tarifa Nro. 3 se aplicará
para cualquier uso de la energía eléctrica a los usuarios cuya demanda
máxima sea igual o superior a los 50 kW.
Inciso 2) Antes de iniciarse la prestación del servicio eléctrico, se
convendrá con el usuario por escrito la "capacidad de suministro" de
punta y la "capacidad de suministro fuera de punta".
Se definen como "capacidad de suministro en punta" y la "capacidad de
suministro fuera de punta", las potencias en kW, promedio de 15 minutos
consecutivos, que La distribuidora pondrá a disposición del usuario en
cada punto de entrega en los horarios "en punta" y "fuera de punta" que
se definen en el acápite e) del Inciso 4).
Cada valor convenido será válido y aplicable, a los efectos de la
facturación del cargo correspondiente, según el acápite a) y b) del
Inciso 4), durante un período de 12 meses consecutivos contados a
partir
de la fecha de habilitación del servicio y en lo sucesivo por ciclos de
12 meses.
Las facturaciones por tal concepto, serán consideradas cuotas sucesivas de una misma obligación.
Transcurrido el plazo de 12 meses consecutivos, la obligación de abonar
el importe fijado en el acápite a) del Inciso 4), rige por todo el tiempo
en que LA DISTRIBUIDORA brinde su servicio al usuario y hasta tanto
este último no comunique por escrito a LA DISTRIBUIDORA su decisión de
prescindir parcial o totalmente de la "capacidad de suministro" puesta a
su disposición, o bien de solicitar un incremento de la "capacidad de
suministro".
Si habiéndose cumplido el plazo de 12 meses consecutivos por el que se
convino la "capacidad de suministro", el usuario decide prescindir
totalmente de la "capacidad de suministro", sólo podrá pedir la
reconexión del servicio si ha transcurrido como mínimo un año de
habérselo dado de baja o, en su defecto, LA DISTRIBUIDORA tendrá
derecho a exigir que el usuario se avenga a pagar -como máximo- al
precio vigente en el momento del pedido de la reconexión, el importe
del cargo por "capacidad de suministro" que se le hubiera facturado
mientras el servicio estuvo desconectado, a razón de la última
"capacidad de suministro" convenida.
Cuando el suministro eléctrico sea de distintos tipos, en corriente
alterna (en Baja Tensión, en Media Tensión o en Alta Tensión) o en
corriente continua, la "capacidad de suministro en punta" y la "capacidad
de suministro fuera de punta", se establecerán por separado para cada
uno de estos tipos de suministro y para cada punto de entrega.
Inciso 3) El usuario no podrá utilizar, ni LA DISTRIBUIDORA estará
obligada a suministrar, en los horarios de "punta" y "fuera de punta"
potencias superiores a las convenidas, cuando ello implique poner en
peligro las instalaciones de LA DISTRIBUIDORA.
Si el usuario necesitara una potencia mayor que la convenida de acuerdo
con el Inciso 2, deberá solicitar a LA DISTRIBUIDORA un aumento de
"capacidad de suministro en punta" o de la "capacidad de suministro fuera
de punta". Acordado el aumento, la nueva capacidad de suministro
reemplazará a la anterior a partir de la fecha en que ella sea puesta a
disposición del usuario y será válida y aplicable a los efectos de la
facturación, durante un período de 12 meses consecutivos y en lo
sucesivo en ciclos de 12 meses.
Inciso 4) Por el servicio convenido para cada punto de entrega, el usuario pagará:
a) Un cargo por cada kW de capacidad de suministro convenida en horas
de punta en Baja, Media, o Alta Tensión, haya o no consumo de energía.
b) Un cargo por cada kW de capacidad de suministro convenida en horas
fuera de punta en Baja, Media o Alta tensión, haya o no consumo de
energía.
Entiéndase por horas "fuera de punta" los horarios comprendidos en los períodos del "valle nocturno" y "horas restantes".
Se entiende por suministro en:
- Baja Tensión, los suministros que se atiendan en tensiones de hasta 1 kV inclusive.
- Media Tensión, los suministros que se atiendan en tensiones mayores de kV y menores de 66 kV.
- Alta Tensión, los suministros que se atiendan en tensiones iguales o mayores a 66 kV.
c) Un cargo por la energía eléctrica entregada en el nivel de tensión
correspondiente al suministro, de acuerdo con el consumo registrado en
cada uno de los horarios tarifarios "en punta", "valle nocturno" y
"horas restantes".
Los tramos horarios "en punta", "valle nocturno" y "horas restantes",
serán coincidentes con los fijados por el Despacho Nacional de Cargas
para el Mercado Eléctrico Mayorista.
d) Si el suministro se efectúa en corriente continua, un recargo
equivalente a un porcentaje del precio de la energía eléctrica
rectificada.
e) Si correspondiere, un recargo por factor de potencia, según se define en el inciso 6).
Los valores iniciales correspondientes a los cargos señalados en a), b)
y c) se indican en el Cuadro Tarifario Inicial (Subanexo 3), y se
recalcularán según lo que se establece en el Subanexo 2 de este
contrato, PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL CUADRO TARIFARIO.
Inciso 5) en caso que el usuario tomara una potencia superior a la
convenida, y siempre que ello no signifique poner en peligro las
instalaciones de LA DISTRIBUIDORA, ésta considerará la potencia en
punta o fuera de punta realmente registrada, como la "capacidad de
suministro" convenida en punta o la "capacidad de suministro" convenida en
fuera de punta, a que se hace referencia en el inciso 2 de este capítulo,
para los próximos 6 (seis) meses.
El usuario no podrá prescindir total o parcialmente de esta nueva
capacidad de suministro en los 6 (seis) meses inmediatamente
posteriores al período en que se produce el exceso, aunque antes de la
finalización de ese período semestral finalice el ciclo de 12 (doce)
meses a que hace referencia el inciso 2 de este capítulo.
Una vez finalizado el período de 6 (seis) meses, el usuario podrá
recontratar la capacidad de suministro en punta y o fuera de punta. Si
así no lo hiciere, la distribuidora continuará considerando como
capacidad de suministro convenida en punta o fuera de punta, la que se
registró en oportunidad de producirse el exceso.
Si antes de finalizar el período de (seis) meses, el usuario incurriera
en un nuevo exceso que superara la nueva capacidad de suministro
convenida, se considerará la potencia registrada como nueva capacidad
de suministro convenida en punta o fuera de punta, comenzando de nuevo
un período de 6 (seis) meses.
Los ciclos de 6 (seis) meses en los cuales el usuario no podrá
recontratar la capacidad de suministro, se contabilizarán en forma
independiente para la capacidad de suministro contratada en punta y la
capacidad de suministro contratada fuera de punta.
Inciso 6) Los suministros en corriente alterna estarán sujetos a recargos
y penalidades por factor de potencia, según se establece a continuación:
a) Recargos:
Cuando la energía reactiva consumida en un período horario de
facturación supere el valor básico del 62 % (Tg fi > 0,62) de la
energía activa consumida en el mismo período, LA DISTRIBUIDORA está
facultada a facturar la energía activa con un recargo igual al 1,50 %
(uno con cincuenta por ciento) por cada centésimo (0,01) o fracción
mayor de cinco milésimos (0,005) de variación de Tg fi con respecto al
precitado valor básico.
Durante los dos (2) primeros años de gestión, LA DISTRIBUIDORA podrá
solicitar al Ente la revisión del mencionado valor básico de la Tg fi
(0,62). Para ello deberá adjuntar a su solicitud los estudios técnicos,
económicos y financieros que sustenten la misma, y aquellos que sean
solicitados por el Ente por considerarlos indispensables para la
evaluación.
b) Penalidades:
Cuando el cociente entre la energía reactiva y la energía activa sea
igual o superior a 1,34 (factor de potencia menor a 0,60), LA
DISTRIBUIDORA, previa notificación, podrá suspender el servicio hasta
tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de superar dicho valor
limite del factor de potencia.
CAPITULO 4
DISPOSICIONES ESPECIALES
Inciso 1) SERVICIO ELECTRICO DE RESERVA
En los
suministros encuadrados en las Tarifas Nros. 2 y 3, LA DITRIBUIDORA no
estará obligada a prestar servicio eléctrico de reserva a usuarios que
cuenten con fuente propia de energía, o reciban energía eléctrica de
otro ente prestador del servicio público de electricidad o por otro
punto de entrega. En caso que se decidiera efectuar dicho tipo de
suministro, se convendrá de antemano con el solicitante las condiciones
en que se efectuará la prestación.
Inciso 2) APLICACION DE LA TARIFA 2 - MEDIANAS DEMANDAS
La Tarifa Nº 2 se
aplicará transitoriamente en forma opcional a elección de los usuarios,
los que podrán optar de acuerdo a los siguientes criterios:
1) Usuarios con demanda máxima igual o mayor a 10 kW y menor a 25 kW.
1.1) Seguir encuadrados en la T.1-G-Pequeñas Demandas.
1.2) Encuadrarse en la T.2-Medianas Demandas. Para lo cual, deberán
abonar los gastos de instalación del equipo de medición
correspondiente, si no lo poseen.
2) Usuarios con demanda máxima igual o mayor a 25 kW y menor a 50 kW.
2.1) Encuadrarse en laTarifa Nº 2-Medianas demandas, manteniéndose
transitoriamente en la tarifa 1-G-Pequeñas Demandas, hasta tanto LA
DISTRIBUIDORA adecue su medición en el caso que correspondiera.
2.2) Encuadrarse en la Tarifa Nº 3-Grandes Demandas. Para lo cual, de
no poseer el equipo de medición adecuado, deberá abonar los gastos de
instalación correspondientes.
LA DISTRIBUIDORA podrá proponer al ENTE alternativas para el encuadre
definitivo, dentro de un período que no podrá superar los dos (2) años
desde la toma de posesión, de todos los usuarios que reúnen las
condiciones definidas para esta tarifa.
Inciso 3) TARIFA POR EL SERVICIO DE PEAJE
LA DISTRIBUIDORA deberá
permitir a los grandes usuarios ubicados en su zona de concesión que
efectuaren contratos con generadores, el uso de sus instalaciones de
Distribución, debiendo adecuarlas con el propósito de efectuar la
correcta prestación del servicio.
En lo que respecta al servicio de peaje a aplicar por el transporte
de
energía eléctrica a los Grandes Usuarios, el valor máximo a percibir
por el mismo surgirá de aplicar el denominado PROCEDIMIENTO PARA LA
DETERMINACION DEL CUADRO TARIFARIO subanexo 2 de este contrato,
considerando los siguientes valores para los factores de reducción de
precios mayoristas a los niveles de suministro:
De efectuarse contratos particulares por estos servicios LA
DISTRIBUIDORA deberá informar al ENTE, para su aprobación, las tarifas
pactadas.
Inciso 4) APLICACION DE LOS CUADROS TARIFARIOS
El Cuadro Tarifario
recalculado según lo establecido en el PROCEDIMIENTO PARA LA
DETERMINACION DEL CUADRO TARIFARIO (Subanexo 2 de este contrato), podrá
ser inmediatamente aplicado para la facturación a los usuarios de LA
DISTRIBUIDORA.
Cuando se actualice el Cuadro Tarifario por los motivos en el
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL CUADRO TARIFARIO (Subanexo 2 de
este contrato), las tarifas nuevas y anteriores serán aplicadas en
forma ponderada, teniendo en cuenta los días de vigencia de las mismas,
dentro del período de facturación.
LA DISTRIBUIDORA deberá dar amplia difusión a los nuevos valores
tarifarios y su fecha de vigencia, para conocimiento de los usuarios.
A su vez, elevará en forma inmediata el nuevo Cuadro Tarifario al ENTE
para su aprobación, adjuntando para ello la información necesaria para
su análisis.
El ENTE, dentro de un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles se
expedirá sobre el particular. En caso de no aprobarse el nuevo cuadro
tarifario, le será comunicado en forma inmediata a LA DISTRIBUIDORA,
quien deberá efectuar dentro de un plazo no mayor de CINCO (5) días
hábiles la rectificación que el ENTE le indique, debiendo a su vez,
efectuar la refacturación correspondiente, emitiendo las notas de
crédito o débito que correspondan.
Inciso 5) FACTURACION
Las facturaciones a usuarios de Tarifa Nº
1-Pequeñas Demandas uso Residencial y General, se efectuarán con una
periodicidad bimestral; mientras que las de tarifas Nros. 1-AP, 2 y 3,
Pequeñas demandas - Alumbrado Público, Medianas y Grandes Demandas
respectivamente, se realizarán en forma mensual.
Si LA DISTRIBUIDORA lo estima conveniente, podrá elevar a consideración
del ENTE una propuesta de modificación de los períodos de facturación,
explicitando las razones que avalan tales cambios.
Sin perjuicio de ello, LA DISTRIBUIDORA y el usuario podrán acordar períodos de facturación distintos a los aquí especificados.
CAPITULO 5:
TASA DE REHABILITACION DEL SERVICIO Y CONEXIONES DOMICILIARIAS
Inciso 1) Todo consumidor a quien se le haya suspendido el suministro de energía
eléctrica por falta de pago del servicio en el plazo establecido por
las disposiciones vigentes, deberá pagar previamente a la
rehabilitación del servicio, además de la deuda que dio lugar a la
interrupción del suministro, calculada de acuerdo con las normas
vigentes, la suma que se establezca en cada cuadro tarifario.
Inciso 2) Previo a la conexión de sus instalaciones los usuarios deberán
abonar a LA DISTRIBUIDORA el importe que corresponda en concepto de
Conexión Domiciliaria; los valores correspondientes serán indicados en
el Cuadro Tarifario respectivo y se aplicarán con el siguiente
criterio: si para atender la solicitud de conexión se debe realizar una
derivación completa de la red general sólo para ese uso, se aplicará el
denominado costo de conexión especial. En todos los otros casos, que
impliquen un uso compartido de la derivación, se aplicará el denominado
costo de conexión común.
Inciso 3) Para la aplicación de los valores a que se hace referencia en
el inc. 2), deberán tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Los importes indicados en el inciso 2) corresponden a las prestaciones
que se encuadren en la Tarifa Nº 1-Pequeñas Demandas Uso Residencial o
General, con una potencia instalada superior a los 2 KILOWATIOS, o cuya
conexión comprenda más de cuatro unidades de consumo, en la Tarifa Nº
2-Medianas Demandas y en la Tarifa Nº 3-Grandes Demandas.
b) Para el caso de las prestaciones encuadradas en la Tarifa Nº
1-Pequeñas Demandas Uso Residencial o General, con una potencia
instalada de hasta 2 KILOWATIOS, se aplicará un quinto (1/5) del costo
de la conexión correspondiente. Cuando la conexión comprenda más de una
y hasta cuatro (4) unidades de consumo, se aplicará el importe
resultante de multiplicar un quinto (1/5) del costo de la conexión
correspondiente por el número de unidades comprendidas.
c) Si la conexión se refiere sólo a la instalación del medidor, se
aplicará 1/5 (un quinto) del costo de una conexión común aérea
monofásica, indicado con los respectivos cuadros Tarifarios vigentes.
Inciso 4) Cuando se solicite la conexión de un nuevo usuario en una zona
donde no existan instalaciones de distribución, o bien se requiera la
ampliación de un suministro existente, para el que deban realizarse
modificaciones sustanciales sobre las redes preexistentes y que
signifiquen inversiones relevantes, LA DISTRIBUIDORA podrá solicitar al
usuario una contribución especial reembolsable, siempre que cuente con
la aprobación específica del ENTE, para cada caso particular. Para
ello, LA DISTRIBUIDORA deberá presentar al ENTE toda la información
técnica y económica necesaria que permita la correspondiente
evaluación, como así también la mecánica prevista para el reembolso al
usuario.
FORMATO DEL CUADRO TARIFARIO A APLICAR POR EDENOR S. A. Y EDESUR S. A.
Tarifa Nº 1 - (Pequeñas Demandas)
ANEXO II
CUADRO TARIFARIO
INICIAL A APLICAR POR EDENOR S. A. Y EDESUR S. A.
Tarifa Nº 1 -
(Pequeñas Demandas)
ANEXO III
REGLAMENTO DE SUMINISTRO DE
ENERGIA ELECTRICA PARA LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LAS EMPRESAS EDENOR
S. A. Y EDESUR S. A.
ARTICULO 1º - CONDICIONES GENERALES PARA EL SUMINISTRO
a) TITULAR
Se otorgará la TITULARIDAD de un servicio de
energía eléctrica a las personas físicas o jurídicas, agrupaciones de
colaboración y uniones transitorias de empresas, que acrediten la
posesión o tenencia legal del inmueble o instalación para el cual se
solicita el suministro y mientras dure su derecho de uso.
b) TITULAR PRECARIO
Se otorgará la TITULARIDAD PRECARIA de un servicio
de energía eléctrica en los casos en que si bien no se cuenta con el
título de propiedad o contrato de locación respectivo, pueda
acreditarse la posesión o tenencia del inmueble o instalación, con la
presentación de un certificado de domicilio, expedido por autoridad
competente o instrumento equivalente.
c) TITULAR PROVISORIO
Cuando la energía eléctrica sea requerida para la
ejecución de obras, se otorgará la TITULARIDAD PROVISORIA al
propietario del inmueble o instalación y a la persona que ejerza la
dirección de la misma quedando, ante LA DITRIBUIDORA, ambos como
responsables en forma solidaria.
d) TITULAR TRANSITORIO
En los casos de suministros de carácter no
permanente que requieran energía eléctrica para usos tales como:
Exposiciones, publicidad, ferias, circos, etc., se otorgará al
solicitante la TITULARIDAD TRANSITORIA, debiendo el mismo cumplir con
iguales requisitos que el titular precario.
e) CAMBIO DE TITULARIDAD
A los efectos de este Reglamento los términos
"usuario" y "titular" resultan equivalentes, sin perjuicio del derecho
de la distribuidora de poder exigir en todo momento que LA DISTRIBUIDORA
de un servicio se encuadre dentro de una de las categorías previstas en
el presente artículo. Se concederá el cambio de titularidad del
servicio de energía eléctrica al requirente que se encuentre
comprendido dentro de los precedentes incisos y limite el uso del
servicio a la potencia y condiciones técnicas anteriormente autorizadas.
Si se comprobara que el usuario no es el titular del servicio, LA
DISTRIBUIDORA intimará el cambio de la titularidad existente y exigirá
el cumplimiento de las disposiciones vigentes. En caso de no hacerlo
dentro de los DIEZ (10) DIAS hábiles administrativos, LA DISTRIBUIDORA
podrá proceder al corte del suministro con comunicación a la autoridad
de aplicación. El titular registrado y el usuario no titular serán
solidariamente responsables de todas las obligaciones establecidas a
cargo de cualquiera de ellos en el presente Reglamento, incluso el pago
de los consumos en que se registrasen, recargos e intereses.
f) CONDICIONES DE HABILITACION
I. No registrar deudas pendientes por
suministro de energía eléctrica u otro concepto resultante de este
reglamento.
II. Dar cumplimiento al depósito de garantía, establecido en el Artículo
5º, Inciso c) de este acto, cuando LA DISTRIBUIDORA así lo requiera.
III. Abonar el derecho de conexión de acuerdo al cuadro tarifario vigente.
IV. Firmar el correspondiente formulario de solicitud de suministro o
el contrato de suministro según corresponda de acuerdo al tipo de
tarifa a aplicar. Firmar, si corresponde, el convenio establecido en el
inciso g) de este Artículo.
V. Para los inmuebles o instalaciones nuevas destinadas a usos
industriales o comerciales, acreditar la habilitación municipal
correspondiente o bien que se han iniciado los trámites para la
obtención de la misma.
g) CENTRO DE TRANSFORMACION Y/O MANIOBRA. TOMA PRIMARIA
Cuando la
potencia requerida para un nuevo suministro o cuando se solicite un
aumento de la potencia existente y tal requerimiento o solicitud supere
la capacidad de las redes existentes, el titular, a requerimiento de LA
DISTRIBUIDORA, estará obligado a poner a disposición de la misma, un
espacio de dimensiones adecuadas para la instalación de un centro de
transformación, el que, si razones técnicas así lo determinan, podrá
ser usado además para alimentar la red externa de distribución. A este
efecto, se deberá firmar un convenio estableciéndose los términos y
condiciones aplicables para la instalación de dicho centro de
transformación, como asimismo el monto y modalidad del resarcimiento
económico, que puedan acordar.
En el caso de la alimentación al titular se efectúe desde la red de
distribución, éste deberá colocar sobre el frente de su domicilio la
toma primaria, que le seré entregada por LA DISTRIBUIDORA. A este
respecto el titular deberá respetar las normas de instalación vigentes
en la oportunidad según sean en cada caso indicadas por la
distribuidora. Será a cargo del titular la provisión y colocación de la
caja o cajas correspondientes a los equipos de medición, respetando las
normas de instalación vigentes en la oportunidad según sean en cada
caso indicadas por LA DISTRIBUIDORA.
h) PUNTO DE SUMINISTRO
LA DISTRIBUIDORA hará entrega del suministro en
un solo punto y únicamente por razones técnicas aprobadas por la
AUTORIDAD DE APLICACION, podrá habilitar más de un punto de suministro,
pero todos ellos en la misma tarifa que correspondería de estar
unificado el suministro.
ARTICULO 2º - OBLIGACIONES DEL TITULAR Y/O USUARIO
a) DECLARACION JURADA
Informar correctamente, con carácter de Declaración Jurada, los datos
que le sean requeridos al registrar su solicitud de suministro,
aportando la información que se le exija, a efectos de la correcta
aplicación de este Reglamento y su encuadre tarifario.
Asimismo, deberá actualizar dicha información cuando se produzcan
cambios en los datos iniciales o cuando así lo requiera LA DISTRIBUIDORA para lo cual dispondrá de un plazo no mayor de TREINTA
(30) DIAS hábiles administrativos.
b) FACTURAS
Abonar las facturas dentro del plazo fijado en las mismas.
La falta de pago a su vencimiento hará incurrir en mora al titular y lo
hará pasible de las penalidades establecidas en este Reglamento.
Conocida la fecha de vencimiento de la factura, por figurar este dato
en la anterior, de no recibir la misma con una anticipación de CINCO
(5) DIAS previos a su vencimiento, el usuario deberá solicitar un
duplicado en los locales para atención de los usuarios de LA DISTRIBUIDORA.
En los casos en que a pesar de no haberse emitido o enviado la factura
no se ha producido un reclamo del usuario por tal motivo, y no obstante
se registrasen consumos de suministro eléctrico, el usuario deberá
abonar la deuda resultante a la tarifa vigente a la fecha en que se
emita la factura correspondiente.
c) DISPOSITIVOS DE PROTECCION Y MANIOBRA
Colocar y mantener en
condiciones de eficiencia a la salida de la medición y en el tablero
principal los dispositivos de protección y maniobra adecuados a la
capacidad y/o características del suministro, conforme a los requisitos
establecidos en la "Reglamentación para la Ejecución de Instalaciones
Eléctricas e Inmuebles" emitida por la Asociación Electrotécnica
Argentina, o la norma que la reemplace en el futuro.
d) INSTALACION PROPIA. RESPONSABILIDADES
Mantener las instalaciones
propias en perfecto estado de conservación. Mantener los gabinetes y/o
locales donde se encuentran instalados los medidores y/o equipos de
medición limpios, iluminados y libre de obstáculos que dificulten la
lectura de los instrumentos. Si por responsabilidad del usuario, o por
haber éste aumentado sin autorización de LA DISTRIBUIDORA la demanda
resultante de la declaración juradas que presentara al solicitar el
suministro, hechos que deberán ser adecuadamente probados por LA
DISTRIBUIDORA, se produjera el deterioro o destrucción total o parcial
de los medidores y/o instrumentos de control de propiedad de LA
DISTRIBUIDORA, aquél abonará el costo de reparación o reposición de los
mismos.
e) COMUNICACIONES A LA DISTRIBUIDORA
Cuando el usuario advierta que las
instalaciones de LA DSITRIBUCIONES (incluyendo el medidor), comprendidas
entre la conexión domiciliaria y el primer seccionamiento posterior
(tablero del usuario) a la salida del medidor, no presentan el estado
habitual, y/o normal deberá comunicarlo a LA DISTRIBUIDORA en el más
breve plazo posible, no pudiendo manipular, reparar, remover ni
modificar las mismas por sí o por intermedio de terceros.
En cualquier oportunidad en que el usuario advirtiera la violación o
alteración de alguno de los precintos deberá poner el hecho en
conocimiento de la distribuidora.
f) ACCESO A LOS INSTRUMENTOS DE MEDICION
Permitir y hacer posible al
personal de LA DISTRIBUIDORA y/o a la Autoridad de Aplicación, que
acrediten debidamente su identificación como tales, el acceso al lugar
donde se hallan los gabinetes de medidores y/o equipos de medición y a
sus instalaciones.
g) USO DE POTENCIA
Limitar el uso del suministro a la potencia y
condiciones técnicas convenidas, solicitando a LA DISTRIBUIDORA con una
anticipación suficiente, la autorización necesaria para variar las
condiciones del mismo.
h) SUMNISTROS A TERCEROS
No suministrar, no ceder total o parcialmente,
ni vender a terceros, bajo ningún concepto, en forma onerosa o
gratuita, la energía eléctrica que LA DISTRIBUIDORA suministre. A
solicitud de LA DISTRIBUIDORA o del USUARIO la Autoridad de Aplicación
resolverá por vía de excepción los casos particulares que se le sometan
a su consideración.
i) CANCELACION DE TITULARIDAD
Solicitar la cancelación de la
titularidad cuando deje de ser usuario del suministro. Hasta tanto no
lo haga será tenido como solidariamente responsable con el o los
usuarios no titulares de todas las obligaciones establecidas en el
presente Reglamento. Los trámites relacionados con la cancelación o
cambio de titularidad serán sin cargo.
J) CONTROL DE LECTURAS
Los titulares, personalmente o por sus
representantes, podrán presenciar y notificarse de la intervención del
personal de LA DISTRIBUIDORA en aplicación de lo dispuesto por los
Artículos 4º, inciso c) y 5º inciso d) de este Reglamento.
k) PERTURBACIONES
Utilizar la energía provista por LA DISTRIBUIDORA en
forma tal de no provocar perturbaciones en sus instalaciones o en las
de otros usuarios.
ARTICULO 3º - DERECHOS DEL TITULAR
a)
NIVELES DE CALIDAD DE SERVICIOS
El
titular tendrá derecho a exigir de LA DISTRIBUIDORA la prestación del
servicio de energía eléctrica de acuerdo a las normas de calidad de
servicio" que resulten de su contrato de concesión.
b)
FUNCIONAMIENTO DEL MEDIDOR
El titular podrá exigir a LA DISTRIBUIDORA su intervención en el caso de supuesta anormalidad en el
funcionamiento del medidor o equipo de medición instalado.
En caso de requerir el titular un control de su medidor o equipo de
medición, LA DISTRIBUIDORA podrá optar en primer término por realizar
una verificación del funcionamiento del mismo. De existir dudas o no
estar de acuerdo el titular con el resultado de la verificación, podrá
solicitar el contraste "in situ".
En el caso de control de medidores o equipos de medición "in situ" se
admitirá una tolerancia de ± 2 % (más/menos dos por ciento) por sobre
los valores estipulados en la norma IRAM 2412 parte I y II para los
medidores clase 2 y del ± 1 % (más/menos uno por ciento) para los
medidores clase 1, según resulten de aplicación las mismas a los
medidores o equipos de medición de acuerdo a lo que al respecto se
establece en el Contrato de Concesión.
En el caso de existir dudas o no estar de acuerdo el titular con el
resultado del contraste "in situ" podrá exigir a LA DISTRIBUIDORA su
recontraste en laboratorio. En ese caso se retirará el medidor o equipo
de medición y se efectuará un contraste en laboratorio de acuerdo con
la norma IRAM 2412, parte I o II según corresponda.
Si el contraste y/o recontraste demostrara que el medidor o equipo de
medición funciona dentro de la tolerancia admitida, los gastos que
originara el contraste "in situ" y/o el recontraste en laboratorio
serán a cargo del titular.
En todos los casos en que se verifique que el funcionamiento del
medidor difiere de los valores admitidos conforme a lo establecido en
el contrato de concesión, se ajustarán las facturaciones según lo
establecido en el Artíiculo 5º, inciso d) de este Reglamento y los gastos de
contraste y recontraste serán a cargo de LA DISTRIBUIDORA.
De no satisfacerle las medidas encaradas por LA DISTRIBUIDORA el
titular podrá reclamar a la Autoridad de Aplicación el control y
revisión de las mismas.
c)
RECLAMOS O QUEJAS
El usuario tendrá derecho a exigir a LA DISTRIBUIDORA la debida
atención y procesamiento de los reclamos o
quejas que considere pertinente efectuar. LA DISTRIBUIDORA deberá
cumplimentar estrictamente las normas que a este respecto se establecen
en el Subanexo "Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones" del
Contrato de Concesión. Sin implicar limitación, está obligada a
atender, responder por escrito y solucionar rápidamente las quejas y
reclamos de los titulares, efectuados en forma telefónica, personal o
por correspondencia, sin perjuicio del derecho de los titulares de
concurrir directamente a la Autoridad de Aplicación.
d)
PAGO ANTICIPADO
En los casos en que las circunstancias lo
justifiquen y siguiendo al efecto los procedimientos que establezca LA
DISTRIBUIDORA, el titular tendrá derecho a efectuar pagos anticipados a
cuenta de futuros consumos, tomándose al efecto como base los consumos
registrados en los períodos inmediatos anteriores.
e)
RESARCIMIENTO POR DAÑOS
En el caso en que se produzcan daños a las
instalaciones y/o artefactos de propiedad del usuario provocadas por
deficiencias de la calidad técnica del suministro imputables a LA
DISTRIBUIDORA, y que no puedan ser evitados mediante la instalación en
los mismos de las protecciones de norma, LA DISTRIBUIDORA deberá
hacerse cargo de la reparación y/o reposición correspondiente, salvo
caso de fuerza mayor.
La reparación del daño causado mencionada en el párrafo precedente no
eximirá a LA DSITRIBUIDORA de la aplicación de las sanciones regladas
en el punto 5 del subanexo normas de calidad del servicio público y
sanciones del contrato de concesión.
ARTICULO 4º - OBLIGACIONES DE LA EMPRESA PRESTATARIA
a)
CALIDAD DE SERVICIO
LA DISTRIBUIDORA deberá mantener en todo tiempo un servicio de
elevada calidad, conforme lo previsto al respecto en el Subanexo: "Normas
de Calidad del Servicio Público y Sanciones" del Contrato de Concesión.
b)
APLICACION DE LA TARIFA
LA DISTRIBUIDORA sólo deberá facturar por la
energía suministrada y/o servicios prestados, los importes que resulten
de la aplicación del cuadro tarifario autorizado, más los fondos, tasas
e impuestos que deba recaudar conforme a las disposiciones vigentes,
debiendo discriminar la contribución del SEIS POR CIENTO (6 %) y el
SEIS POR MIL (6 0/00) en la forma que especifica el respectivo Contrato de
Concesión.
En los casos en que el Régimen Tarifario no disponga lo contrario,
la
facturación deberá reflejar lecturas reales, salvo caso fortuito o de
fuerza mayor, en que se podrá estimar el consumo. Las estimaciones no
podrán superar los límites establecidos en el Subanexo "Normas de
Calidad del Servicio Público y Sanciones" del Contrato de Concesión. Con
la primera lectura posterior a las estimaciones realizadas dentro de
tal limites, se deberá efectuar la refacturación del consumo habido
entre dicha lectura y la última lectura real anterior, prorrateando
dicho consumo en función de los períodos de facturación comprendidos
entre las dos lectura reales y diferencia entre las facturaciones
realizadas con valores estimados y la refacturación correspondiente.
c)
PRECINTADO DE MEDIDORES Y CONTRATAPA
I. Medidores en general
En los
casos de instalación de medidores o equipos de medición por conexiones
nuevas o por reemplazo del equipo de medición anterior, éstos serán
precintados por LA DISTRIBUIDORA en presencia del titular. De no
hacerse presente éste, se le deberá comunicar, en forma fehaciente, lo
actuado al respecto.
II. - Medidores con indicador de carga máxima
En el caso de este tipo
de medidores para cuya lectura y puesta a cero es necesario romper los
precintos de la contratapa y del mecanismo de puesta a cero, LA DISTRIBUIDORA procederá de la siguiente manera:
Remitirá a los usuarios que tengan instalados este tipo de equipos de
medición una circular por la que se les comunicará entre qué fechas se
efectuará la toma de estado de los consumos, invitándolos a presenciar
la operación.
Si el titular presencia la operación, el responsable de la lectura
deberá comunicar a éste los estados leídos y los precintos colocados.
d)
ANOMALIDADES
LA DISTRIBUIDORA tendrá la obligación de instruir a su
personal vinculado con la atención, conservación, lectura, cambio, etc.
de medidores, equipos de medición, conexiones, y otros, sobre su
responsabilidad inexcusable de informar las anormalidades que presenten
las instalaciones comprendidas entre la toma y el primer seccionamiento
(tablero).
e)
FACTURAS. INFORMACION A CONSIGNAR EN LAS MISMAS
La facturación
deberá realizarse suministrando la mayor información posible, con la
frecuencia prevista en el Régimen Tarifario y con una anticipación
adecuada. Además de los datos regularmente consignados y/o exigidos por
las normas legales, en las facturas deberá incluirse:
- Fecha de vencimiento de la próxima factura.
-- Lugar y procedimiento autorizado para el pago.
- Identificación de la categoría tarifaria del usuario, valores de los parámetros tarifarios (cargos fijos y variables).
- Unidades consumidas y/o facturadas.
- Detalle de los descuentos y créditos correspondientes y de las
tasas, fondos, gravámenes, así como las contribuciones del SEIS POR
CIENTO ( 6%) y del SEIS POR MILl (6 0/00) discriminadas conforme lo
estipula
el respectivo contrato de concesión.
- Sanciones por falta de pago en término, con especificación del plazo
a partir del cual LA DISTRIBUIDORA tendrá derecho a la suspensión del
suministro.
- Obligación del usuario de reclamar la factura en caso de no recibirla CINCO (5) DIAS antes de su vencimiento
- Lugares y/o números de teléfonos donde el usuario pueda recurrir en caso de falta o inconvenientes en el suministro.
f)
REINTEGRO DE IMPORTES
En los casos en que LA DISTRIBUIDORA aplicara
tarifas superiores y/o facturare sumas mayores a las que correspondiere
por causas imputables a la misma, deberá reintegrar al titular los
importes percibidos de más.
En estos casos, para el cálculo del reintegro se aplicará la tarifa
vigente a la fecha de comunicación de la anormalidad y abarcará el
período comprendido entre tal momento y el correspondiente al inicio de
tal anormalidad, plazo que no podrá ser mayor a UNO (1) AÑO, con más el
interés previsto en el Artículo 9º de este Reglamento y una penalidad del
VEINTE POR CIENTO (20 %). El reintegro debe efectuarse en un plazo
máximo de DIEZ (10) DIAS hábiles administrativos de verificado el error.
g)
TARJETA DE IDENTIFICACION
LA DISTRIBUIDORA deberá implementar una
tarjeta identificatoria (con nombre, apellido y número de agente) para
todo el personal que tenga relación con la atención a los usuarios.
Esta tarjeta deberá exhibirse en forma visible sobre la vestimenta.
h)
CARTEL ANUNCIADOR
Sin perjuicio de otras medidas de difusión que
considere adecuadas, LA DISTRIBUIDORA deberá fijar en un cartel o
vitrina adecuada, en cada una de sus instalaciones donde se atienda al
público, el cuadro tarifario y un anuncio comunicando que se encuentra
a disposición de los usuarios copias del presente Reglamento de
Suministro, transcribiendo además en el anuncio el texto completo de
los artículos 2º y 3º del mismo y las normas de calidad de servicio
resultantes del Subanexo "Normas de Calidad del Servicio Público y
Sanciones" del Contrato de Concesión.
i)
PLAZO DE CONCRECION DEL SUMINISTRO
Solicitada la conexión de un
suministro bajo redes existentes y realizadas las tramitaciones
pertinentes, LA DISTRIBUIDORA, una vez percibido el importe
correspondiente a los derechos de conexión, deberá proceder a la
concreción de dicho suministro en el menor plazo posible dentro de los
límites máximos establecidos al respecto en el Subanexo "Normas de
Calidad del Servicio Público y Sanciones" del Contrato de Concesión.
j)
QUEJAS
En cada uno de los locales donde LA DSITRIBUIDORA atienda al
público deberá existir a disposición del mismo un libro de quejas,
previamente habilitado por la Autoridad de Aplicación. Deberá indicarse
en un cartel o vitrina adecuada la existencia de dicho libro.
Sin perjuicio de las quejas o reclamos que los usuarios deseen asentar
en el referido Libro de Quejas, la distribuidora está obligada a
recibir y registrar adecuadamente las demás quejas y/o reclamos que los
usuarios le hagan llegar por carta o cualquier otro medio adecuado.
Todas las quejas o reclamos asentados en el libro de quejas deberán ser
comunicadas por LA DISTRIBUIDORA a la Autoridad de Aplicación dentro de
los DIEZ (10) DIAS hábiles administrativos de recibidas, salvo lo
dispuesto en el inciso III de este apartado, con las formalidades que se
enumeran a continuación:
I. Cuando las quejas se refieran a facturación y/o aumento de
consumo, deberán acompañarse las explicaciones que se estimen
pertinentes.
II. Cuando las quejas se refieran a medidas adoptadas por la
aplicación de los Artículos 5º inciso d), 6º y 7º de este Reglamento deberá
remitir copia de la respectiva documentación.
III. Cuando la queja fuera motivada por interrupciones o
anormalidades en el suministro de energía eléctrica, LA DISTRIBUIDORA
deberá comunicarlo a la Autoridad de Aplicación dentro de las
VEINTICUATRO (24) HORAS, mediante télex, facsímil u otro medio
adecuado, indicando fecha de la misma y nombre y domicilio del usuario.
Dentro de los DIEZ (10) DIAS hábiles administrativos deberá remitir
copia de la queja y la información correspondiente.
IV. Cuando la queja se refiere a la suspensión del suministro de
energía por falta de pago y el usuario demostrara haberlo efectuado, LA
DISTRIBUIDORA deberá restablecer el servicio dentro de las CUATRO (4)
HORAS de haber constatado el pago de la facturación cuestionada,
debiendo además acreditar al USUARIO el DIEZ POR CIENTO (10 %) de la
facturación erróneamente objetada.
k)
ATENCION AL PUBLICO
LA DISTRIBUIDORA deberá mantener dentro del área
geográfica de la concesión, locales apropiados para la atención al
público en número y con la dispersión adecuada. En dichos locales la
atención al público deberá efectuarse, en un horario uniforme para
todos los locales, durante un mínimo de OCHO (8) HORAS diarias, que
comprendan horarios de mañana y de tarde.
Deberá además mantener locales y/o servicios de llamadas telefónicas
para la atención de reclamos por falta de suministro y/o emergencia,
durante las VEINTICUATRO (24) HORAS del día, todos los días del año.
Los horarios de atención al público y los números telefónicos y
direcciones donde puedan efectuar reclamos, deberán figurar en la
factura o en la comunicación que la acompañe, además del deber de LA DISTRIBUIDORA de proceder a su adecuada difusión.
ARTICULO 5º - DERECHOS DE LA DISTRIBUIDORA
a) Recupero de montos por
aplicación indebida de tarifas En caso de comprobarse inexactitud de
los datos suministrados por el titular, que origine la aplicación de
una tarifa inferior a la que correspondiere, LA DISTRIBUIDORA facturará
e intimará al pago de la diferencia que hubiere, dentro del plazo de
CINCO (5) DIAS.
En estos casos, para el cálculo del reintegro se aplicará la tarifa
vigente a la fecha de su normalización y abarcará el período
comprendido entre tal momento y el correspondiente al inicio de la
anormalidad, plazo que no podrá ser mayor a UN (1) AÑO, con más el
interés previsto en el Artículo 9º de este Reglamento y una penalidad del
VEINTE POR CIENTO (20 %).
b)
FACTURAS IMPAGAS
En los casos de no abonarse la factura a la fecha
de su vencimiento, se aplicará automáticamente una penalidad del DIEZ
(10 %) del monto de la deuda. Además la distribuidora podrá aplicar el
interés previsto en el Artículo 9º de este Reglamento.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, transcurridos
CINCO (5) DIAS de mora, LA DISTRIBUIDORA se encuentra facultada para
disponer la suspensión del suministro de energía eléctrica al deudor
moroso, previa comunicación con no menos de VEINTICUATRO (24) HORAS de
anticipación.
c)
DEPOSITO EN GARANTIA
LA DISTRIBUIDORA podrá requerir del usuario la
constitución de un Depósito de Garantía en los siguientes casos:
- Más de UNA (1) suspensiones del suministro en el término de DOCE (12) MESES seguidos.
- En el caso del Titular que no fuere propietario, podrá optar entre
ofrecer como garantía de pago del suministro a LA DISTRIBUIDORA un
depósito equivalente a UN (1) mes de consumo estimado, o la asunción
solidaria de la obligación de pago por parte del propietario del
inmueble o instalación, o de un usuario que siendo titular de un
suministro, sea propietario del inmueble donde LA DISTRIBUIDORA le
preste el servicio.
- En el caso del Titular Transitorio y el Titular Precario a que se refiere el Artículo 1º incisos b) y d) de este Reglamento.
- Al restablecer el suministro, cuando se haya verificado apropiación
de energía y/o potencia en los términos del Apartado II del inciso d) del Artículo 5º de este Reglamento.
- En otros casos en que las circunstancias lo justifiquen, tales como
los casos de concurso o quiebra del usuario, y con comunicación previa
a la Autoridad de Aplicación.
El Depósito de Garantía será el equivalente al consumo registrado en
los DOS (2) últimos MESES anteriores a su constitución, con excepción
de los considerados como no permanentes, en los casos de titulares no
propietarios, en cuyo caso será fijado en base a un consumo probable de
energía.
El Depósito de Garantía, o la parte del mismo que no hubiera sido
imputado a la cancelación de deudas, será devuelta al titular cuando
deje de serlo con más de un interés equivalente a la Tasa Anual Vencida
vigente en el Banco de la Nación Argentina para los distintos plazos en
sus operaciones de descuento.
d)
INSPECCION Y VERIFICACION DEL MEDIDOR
Por propia iniciativa en
cualquier momento LA DISTRIBUIDORA podrá, inspeccionar las conexiones
domiciliarias, las instalaciones internas hasta la caja o recintos de
los medidores o equipos de medición, como asimismo revisar, contrastar
o cambiar los existentes.
I. Cuando los valores de energía no hubieran sido registrados o
hubieran sido medidos en exceso o en defecto, la distribuidora deberá
emitir la Nota de Crédito o Débito correspondiente y/o reflejar el
débito o crédito en la primera factura que emita, basándose para ello
en el porcentaje de adelanto o atraso que surja del contraste del
medidor, por el lapso que surja del análisis de los consumos
registrados y hasta un máximo retroactivo de UN (1) AÑO, y aplicando la
tarifa vigente al momento de detección de la anormalidad.
II. En caso de comprobarse hechos que hagan presumir
irregularidades en
la medición o apropiación de energía eléctrica no registrada, LA
DISTRIBUIDORA estará facultada a recuperar el consumo no registrado y
emitir la factura complementaria correspondiente, incluyendo todos los
gastos emergentes de dicha verificación y sin perjuicio de las acciones
penales pertinentes, procederá del modo siguiente:
a) Levantará un Acta de Comprobación en presencia o no del titular, con
intervención de un Escribano Público y/o un funcionario de la Autoridad
de Aplicación y/o la Autoridad Policial competente, de la que deberá
entregarse copia al titular, si se lo hallare. LA DISTRIBUIDORA podrá
proceder a la suspensión del suministro debiéndose tomar para ello
aquellos recaudos que permitan resguardar las pruebas de la anormalidad
verificada o el cuerpo del delito correspondiente.
b) Obtenida la documentación precedente, LA DISTRIBUIDORA efectuará el
cálculo de la energía y/o potencia a recuperar, establecerá su monto y
emitirá la factura complementaria por ese concepto, aplicándose un
recargo del CUARENTA POR CIENTO (40 %) sobre el monto resultante, con
más el interés reglado en el Artículo 9º de este Reglamento.
c) Podrá calcularse con un lapso máximo retroactivo de hasta CUATRO (4) AÑOS.
d) Intimará al pago de la factura complementaria por la energía y/o
potencia a recuperar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2º, inciso
b).
e) Concluido con lo actuado, se procederá a la normalización del
suministro. En el caso de haberse formulado denuncia penal, la
normalización será requerida al Juez interviniente y se procederá una
vez autorizada por el mismo.
La recuperación del consumo no registrado y la pertinente emisión de la
factura complementaria procederá cualquiera sea la causa de la
irregularidad del funcionamiento del medidor y exista o no intervención
judicial. La facturación pertinente será efectuada a tarifa vigente al
momento de emisión de la factura complementaria. El lapso entre la
verificación y la emisión de la factura complementaria no podrá exceder
de TREINTA (30) DIAS.
f) Cuando por acciones no previstas en este Reglamento, LA DISTRIBUIDORA se vea en la imposibilidad de normalizar la medición y
mientras dure esa circunstancia, la demanda y/o consumos efectuados en
ese lapso serán facturados de acuerdo con los valores que resulten de
aplicar los ajustes de la demanda y/o consumos no registrados,
estimados de acuerdo a lo previsto en el apartado II del inciso d) de este Artículo.
III. En el caso de conexiones directas, una vez eliminadas éstas y
regularizada la situación del usuario en lo que hace a la titularidad
según lo determina el Artículo 1º de este Reglamento, para la recuperación
de la demanda y/o consumo se aplicará un procedimiento similar al
previsto en el apartado II del inciso d) de este Artículo.
ARTICULO 6º - SUSPENSION DEL SUMINISTRO
LA DISTRIBUIDORA podrá suspender
el suministro de energía eléctrica, en los casos y cubriendo los
requisitos que se indican seguidamente:
a) Sin la intervención previa de la Autoridad de Aplicación y con comunicación previa al usuario.
I. Por falta de pago de una factura, en los casos y términos establecidos en el Artículo 5º, incisos a) y b) de este Reglamento.
II. Por falta de pago de la factura complementaria por recuperación
de demandas y/o consumos no registrados según lo establecido en el Artículo
5º inciso d), apartados II y III del presente Reglamento.
III. En caso de incumplimiento a lo establecido en el Artículo 2º,
incisos
g) y h) de este Reglamento, dando cuenta de ello a la Autoridad de
Aplicación, dentro de los CINCO (5) DIAS hábiles administrativos de
producida la suspensión. En lo relativo al inciso g), la suspensión
sólo
será efectivizada si el incumplimiento pusiera en riesgo la seguridad
de las instalaciones de LA DISTRIBUIDORA y previo intimar
fehacientemente la normalización de la anomalía.
En el caso del Apartado I) precedente si la falta de pago se debiera a
disconformidad del titular con el monto facturado, no se podrá
suspender el servicio si el titular reclama contra la factura y paga
una cantidad equivalente al último consumo facturado por un período
igual de tiempo al que es objeto de la factura, mientras se realizan
los procedimientos tendientes a dilucidar el monto correcto de la
misma. De informarse que el monto de la factura era el correcto,
respecto del saldo impago se aplicarán las disposiciones sobre mora en
el pago de las facturas.
IV. Al levantar el Acta de Constatación en los casos que se describen
en el Apartado II, del inciso d) del Artículo 5º del presente Reglamento.
b) Con comunicación previa a la Autoridad de Aplicación.
En caso de incumplimiento a lo establecido en los incisos c), d), e), f)
y k) del Artículo 2º de este Reglamento, en que LA DISTRIBUIDORA deberá
previamente intimar la regularización de la anomalía en un plazo de
DIEZ (10) DIAS hábiles administrativos.
ARTICULO 7º - CORTE DEL SUMINISTRO
El corte del suministro implicará el
retiro de la conexión domiciliaria, y del medidor y/o equipo de
medición.
LA DISTRIBUIDORA podrá proceder al corte en los siguientes casos:
I - Cuando no se dé cumplimiento a lo establecido en el inciso e) del Artículo 1, de este Reglamento,
II - Cuando LA DSITRIBUIDORA hubiera suspendido el suministro por la
situación prevista en el Artículo 6º precedente, y el titular transcurrido
UN (1) MES desde la fecha de dicha suspensión, no hubiera solicitado la
rehabilitación del servicio.
III - En los casos en que habiéndose suspendido el respectivo servicio
se comprobara que el titular ha realizado una conexión directa.
ARTICULO 8º - REHABILITACION DEL SERVICIO
Los suministros suspendidos por
falta de pago de las facturas emitidas, serán restablecidos dentro de
las VEINTICUATRO (24) HORAS de abonadas las sumas adeudadas y la tasa
de rehabilitación.
En los casos de suministros suspendidos por aplicación del Artículo 6º inciso
a) Apartado III e inciso b), si el titular comunicara la desaparición de la
causa que motivara la suspensión, LA DSITRIBUIDORA, dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, sin computar feriados, de recibido el aviso
deberá verificar la información del titular y, en su caso, normalizar
el suministro, previo pago de la tasa de rehabilitación.
En los casos de corte del suministro a los efectos de su rehabilitación
se aplicarán los tiempos, tasas y costos correspondientes a una
conexión nueva, las que deberán ser abonadas por el usuario con
anterioridad a la rehabilitación del suministro.
ARTICULO 9º - MORA E INTERESES
El usuario/titular de un suministro,
incurrirá en mora por el solo vencimiento de los plazos establecidos
para el pago de las respectivas facturas, sin necesidad de
interpelación judicial o extrajudicial.
En consecuencia se aplicarán intereses a partir del día 31 de la mora a
los titulares bajo la Tarifa 1 (Pequeñas demandas, Uso Residencial) o
la categoría que en el futuro pudiera reemplazarla y se aplicarán
intereses a partir del sexto día de la mora los usuarios de las
categorías tarifarias restantes. En todos los casos, el interés
resultará de aplicar la Tasa Anual Vencida Vigente en el Banco de la
Nación Argentina para los distintos plazos en sus operaciones de
descuento, desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta la de
efectivo pago, o la tasa de interés que establezca la Autoridad de Aplicación.
Este sistema será aplicable a los usuarios privados y también a los
usuarios de carácter público del Estado Nacional o Provincial y
Municipios, sea cual fuere su naturaleza jurídica, tales como la
Administración Centralizada, órganos desconcentrados, organismos
descentralizados, Empresas del Estado, Sociedades Anónimas con
Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades del Estado,
Municipalidades, etc., para los cuales no exista otro sistema
específico por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 10° - AUTORIDAD DE APLICACION
La Autoridad de Aplicación será el Ente Nacional Regulador de la
Eletricidad. El usuario tendrá derecho a dirigirse en todo momento
directamente a la Autoridad de Aplicación.