CONVENIOS
LEY N° 23.176
Apruébase el "Convenio de cooperación
científica y técnica entre los Gobiernos de la República Argentina e
Islámica de Pakistán"
Sancionada: Abril 17 de 1985.
Promulgada: Abril 30 de 1985.
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º- Apruébase el
"Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la
República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de
Pakistán", suscripto en Buenos Aires el 9 de mayo de 1983, cuyo texto
en idioma español forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los diecisiete días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y
cinco.
JUAN C. PUGLIESE
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EDISON OTERO
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Carlos A. Bravo
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Antonio J. Macris
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- Registrada bajo el N° 23.176-
CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ISLAMICA DE PAKISTAN
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República
Islámica de Pakistán sobre la base de las buenas relaciones existentes
entre ambos países, en vista de los intereses comunes en el progreso
científico y el desarrollo tecnológico para mejorar el nivel de vida de
sus pueblos, han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
1. Las Partes Contratantes promoverán la cooperación técnica y científica entre sus dos Estados.
2. El establecimiento de programas, proyectos y otras formas de
cooperación que se encuentren dentro de los términos de este convenio y
los detalles de los mismos, serán objeto de convenios específicos
(Programas Ejecutivos), que se concluirán por la vía diplomática
habitual.
3. Los inventos resultantes de la actividad conjunta de la
investigación científica y el desarrollo tecnológico llevada a cabo por
los grupos de especialistas de los dos países en virtud de este
Convenio, serán considerados propiedad común de los dos países y serán
patentados por ambos Gobiernos de acuerdo con la legislación vigente en
cada país. Los Gobiernos se comprometen a no transmitir a terceros
países o a organizaciones internacionales, información sobre los
resultados de la cooperación realizada bajo este Convenio sin el
consentimiento por escrito del otro Gobierno.
ARTICULO 2
La cooperación podrá incluir lo siguiente:
a) Intercambio de información científica y tecnológica;
b) Intercambio y capacitación de personal científico y técnico;
c) La implementación conjunta o coordinada de programas y proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico;
d) El establecimiento, funcionamiento y/o utilización de instalaciones
científicas y técnicas y de centros de ensayo y experimentación o
centros piloto de producción;
e) Cualquier otra forma de cooperación que ambas Partes Contratantes puedan convenir.
Asimismo, cuando se considere oportuno y previa aprobación mutua de
ambas Partes Contratantes, podrá invitarse a organizaciones e
instituciones de un tercero país o a organizaciones internacionales
para que participen en los programas, proyectos y actividades que se
realicen en cumplimiento de este convenio.
ARTICULO 3
Ambas Partes Contratantes, conforme a su respectiva legislación
nacional existente, podrán fomentar la participación de organizaciones
e instituciones privadas de sus respectivos países en la implementación
de los programas, proyectos y actividades de cooperación previstos en
los convenios específicos mencionados en el Artículo 1 (2) de
este Convenio.
ARTICULO 4
1. Los gastos de envío de personal científico y técnico, equipo y
materiales de un país al otro para los fines de este Convenio, estarán
a cargo de la Parte que los envía, mientras que la Parte que los recibe
se hará cargo de las asignaciones para subsistencia, los gastos médicos
y del costo del transporte local, a menos que se disponga de otro modo
en los convenios específicos concluidos en cumplimiento del Artículo 1,
párrafo 2.
2. Las contribuciones gubernamentales para los programas, proyectos o
actividades se harán respectivamente en la forma que se establezca en
los convenios específicos mencionados en el Artículo 1, párrafo 2.
3. Ambas Partes se pondrán de acuerdo sobre la forma en que las
organizaciones e instituciones de un tercer país u organización
internacional podrán participar con contribuciones para los programas,
proyectos u otras formas de cooperación prevista en este Convenio.
ARTICULO 5
1. Con el objeto de establecer y promover la implementación de este
Convenio y los convenios específicos que se concluyan en virtud del
mismo, conforme al Artículo 1, párrafo 2 y para intercambiar información
sobre el progreso alcanzado en la ejecución de los programas, proyectos
y actividades de interés mutuo, una Comisión Mixta se reunirá bienal y
alternativamente en la República Argentina y en la República Islámica
de Pakistán. La Comisión Mixta estará integrada por los miembros de
Argentina y de Pakistán, que sean designados por los respectivos
Gobiernos para cada reunión.
2. La Comisión Mixta hará las recomendaciones que considere apropiadas
y podrá sugerir la designación de grupos de especialistas por períodos
específicos, para el estudio de cuestiones especiales. Dichos grupos
podrán también ser convocados por mutuo acuerdo entre las dos Partes
por vía diplomática.
3. El intercambio de información científica y tecnológica a que se
refiere el Artículo 2 (a) se efectuará entre centros de documentación,
bibliotecas especializadas y otras instituciones designadas por las
Partes Contratantes.
4. El alcance de la difusión de la información obtenida como resultado
de los programas, proyectos y actividades de cooperación, será
establecido en los convenios específicos mencionados en el Artículo 1
(2).
ARTICULO 6
Los convenios específicos concluidos en cumplimiento del Artículo 1º (2) se aplicarán cuando corresponda a:
a) Disposiciones sobre la responsabilidad resultante de las actividades realizadas en virtud de este Convenio;
b) Disposiciones para la solución de diferendos.
Ambos Gobiernos se consultarán mutuamente por vía diplomática con
respecto a cualquier cuestión que pueda originarse en este convenio o
con relación al mismo.
ARTICULO 7
1. Las Partes Contratantes, de conformidad con su respectiva
legislación nacional y teniendo en cuenta la debida reciprocidad,
facilitarán la entrada y salida del territorio nacional de los
especialistas y miembros directos de su familia.
2. Los efectos personales de los especialistas y de los miembros
directos de su familia y el equipo y material importado y/o exportado
para uso en proyectos en virtud de este convenio estarán exentos del
pago de derechos de importación y/o exportación, impuestos, recargos y
otros derechos que deban pagarse por esas transacciones, de acuerdo con
su respectiva legislación nacional y teniendo en cuenta la debida
reciprocidad.
ARTICULO 8
1. Ambas Partes Contratantes designarán, en sus respectivos países el
organismo encargado de coordinar las medidas que deban cumplirse a
nivel nacional en virtud de este convenio.
2. Los convenios específicos previstos en el Artículo 1 (2)
determinarán las organizaciones e instituciones responsables de la
implementación de los puntos convenidos. Esas organizaciones e
instituciones deberán mantener respectivamente informadas a ambas
Partes Contratantes sobre el progreso logrado en la ejecución de esos
puntos.
ARTICULO 9
1. Este convenio entrará en vigencia en la fecha en que ambas Partes
Contratantes se notifiquen mutuamente que sus Gobiernos han cumplido
los requisitos legales para su ratificación.
2. Este convenio continuará en vigencia durante cinco años. En adelante
su validez será automáticamente prorrogada por períodos sucesivos de
cinco años, a menos que sea terminado por una de las Partes
Contratantes mediante notificación por escrito, con doce meses de
antelación. Esto sin embargo, no afectará el período de cualquier
convenio específico concluido en cumplimiento del Artículo 1 (2).
Firmado en la ciudad de Buenos Aires, el día 9 de mayo de 1983, en dos
originales cada uno de ellos en idioma español e inglés, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de
la
Por el Gobierno de la República
República Argentina
Islámica de Pakistán