CONVENIOS
LEY N° 23.174
Apruébase el Convenio Constitutivo del
Banco Africano de Desarrollo y el Ingreso de la República Argentina al
mismo, en carácter de miembro no regional.
Sancionada: Abril 10 de 1985
Promulgada: Abril 19 de 1985
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º- Apruébase el
ingreso de la República Argentina al Banco Africano de Desarrollo, en
carácter de miembro no regional y facúltase al Poder Ejecutivo Nacional
para realizar todas las gestiones que sean necesarias para formalizar
dicha incorporación.
ARTICULO 2º - Apruébase el
convenio constitutivo del Banco Africano de Desarrollo, según el texto
aprobado el 4 de agosto de 1963 con las enmiendas aprobadas el 17 de
mayo de 1979 por la asamblea de gobernadores del Organismo mediante
res. 5/79, 6/79, y 7/79, cuyo original se encuentra depositado en la
Secretaría General de las Naciones Unidas. Como está dispuesto, se
anexa a la presente ley, un ejemplar del citado convenio en idioma
inglés y su traducción al castellano y de las res. 5/79, 6/79 y 7/79 en
idioma inglés y su traducción al castellano.
ARTICULO 3º - El Poder
Ejecutivo nacional designará al representante que suscribirá el
convenio constitutivo del Banco Africano de Desarrollo, en nombre del
Gobierno argentino y depositará los instrumentos de aceptación de dicho
convenio en la Secretaría General de las Naciones Unidas, de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 64, párr. 1 (a), del mencionado convenio.
ARTICULO 4º - Autorízase al
Banco Central de la República Argentina para que en nombre y por cuenta
del Gobierno nacional, suscriba la cuota asignada a la República
Argentina en el capital del Banco Africano de Desarrollo, representada
por mil novecientas noventa y seis (1996) acciones de un valor nominal
de diez mil unidades de cuenta (U. C. 10.000) cada una que equivalen
aproximadamente a veinticuatro millones de dólares estadounidenses (u$s
24.000.000) de las cuales cuatrocientas noventa y nueve (499) serán
acciones de capital pagadero en efectivo y mil cuatrocientos noventa y
siete (1497) acciones de capital exigible.
ARTICULO 5º - El pago de las
cuatrocientas noventa y nueve (499) acciones de capital efectivo, cuyo
valor aproximado es de seis millones de dólares estadounidenses (u$s
6.000.000) será efectuado por el Banco Central de la República
Argentina, en nombre y por cuenta del Gobierno nacional, en moneda
libremente convertible en cinco (5) cuotas anuales iguales, la primera
de las cuales se efectivizará dentro de los treinta (30) días de
firmado el Convenio. A tal efecto, podrá emitir en ese mismo carácter,
valores no negociables, sin interés pagaderos a la vista por su valor
nominal, que serán engregados al Banco Africano de Desarrollo en
sustitución del aporte en efectivo, de acuerdo con los términos y
condiciones establecidas en la res. 7/79, adoptada por la asamblea de
gobernadores del Banco Africano de Desarrollo, con fecha 17 de mayo de
1979.
ARTICULO 6º - La integración de
los importes correspondientes a las mil cuatrocientas noventa y siete
(1497) acciones de capital exigible se hará efectiva sólo en las
circunstancias previstas en el art. 7º, párr. 4 (a) del convenio
constitutivo del Banco Africano de Desarrollo.
ARTICULO 7º - El Banco Central
de la República Argentina queda autorizado a efectivizar, en nombre y
por cuenta del Gobierno nacional, los pagos que fueron necesarios para
hacer frente a los compromisos de las situaciones previstas en el Artículo
28, del convenio constitutivo del Banco Africano de Desarrollo.
ARTICULO 8º - El Banco Central
de la República Argentina será el depositario del Banco Africano de
Desarrollo en la República Argentina y el agente del Gobierno nacional
para sus relaciones con ese organismo de conformidad con lo determinado
por el Artículo 40 del convenio constitutivo del Banco Africano de
Desarrollo. A tal fin, queda autorizado para ejecutar todas las
operaciones previstas en el citado convenio.
ARTICULO 9º - Las disposiciones
del Capítulo VIII del convenio constitutivo del Banco Africano de
Desarrollo tendrán fuerza de ley en todo el territorio de la República
Argentina.
ARTICULO 10° - Desígnanse
representantes argentinos ante el Banco Africano de Desarrollo al señor
ministro de Economía, con carácter de gobernador titular y al señor
presidente del Banco Central de la República Argentina como gobernador
alterno.
ARTICULO 11° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a
los diez días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cinco.
JUAN C. PUGLIESE
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EDISON OTERO
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Carlos A. Bravo
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Antonio J. Macris
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-Registrada bajo el N° 23.174-
ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO
DEL BANCO AFRICANO DE DESARROLLO
Los gobiernos en cuyo nombre se firma el presente acuerdo, decididos a
fortalecer la solidaridad africana por medio de la cooperación
económica entre los estados africanos, considerando la necesidad de
acelerar el desarrollo de los amplios recursos naturales y humanos del
Africa con el fin de estimular el crecimiento económico y el progreso
social en dicha región, advirtiendo la importancia que reviste la
coordinación de planes nacionales de desarrollo económico y social para
promover el crecimiento armonioso de las economías africanas en su
totalidad y la expansión del comercio exterior africano y,
particularmente, el comercio interafricano, reconociendo que el
establecimiento de una institución financiera común para todos los
países africanos cumpliría con dichos propósitos, convencidos de que
una sociedad entre países africanos y no africanos facilitará una mayor
influencia de capitales internacionales a través de dicha institución,
para lograr el crecimiento económico y el progreso social de la región
y el beneficio mutuo de todas las partes intervinientes en el presente
acuerdo, han convenido establecer por el presente el Banco Africano de
Desarrollo (denominado de aquí en adelante el Banco) que se regirá por
las siguientes disposiciones:
CAPITULO I
Finalidad, funciones, miembros y estructura
Artículo 1º
- Finalidad. La finalidad del Banco consistirá en contribuir
al crecimiento económico y el progreso social de sus miembros de la
región en forma individual y conjunta.
Artículo 2º -
Funciones. 1. Para lograr su finalidad el Banco deberá ejercer las siguientes funciones:
a) Utilizar los recursos que estén a su disposición para la
financiación de proyectos y programas de inversión referentes al
crecimiento económico y social de sus miembros regionales otorgando
especial prioridad a:
i) Proyectos o programas que, por su naturaleza o alcance, conciernan a varios miembros, y
ii) Proyectos o programas destinados a lograr una complementación
creciente de las economías de sus miembros y una expansión ordenada de
su comercio exterior;
b) Emprender o participar en la selección, estudio y preparación de
proyectos, empresas y actividades que contribuyan al mencionado
crecimiento;
c) Movilizar e incrementar en Africa y fuera del Africa, los recursos
para la financiación de los mencionados proyectos y programas de
inversión;
d) En general, promover la inversión de capitales públicos y privados
en Africa en proyectos y programas destinados a contribuir al
crecimiento económico o al progreso social de sus miembros regionales,
e) Proveer la asistencia técnica que se pueda requerir en el Africa
para el estudio, confección, financiación y ejecución de proyectos y
programas de desarrollo y
f) Emprender aquellas otras actividades y proveer todos los demás servicios que puedan contribuir a esta finalidad.
2. En el ejercicio de sus funciones, el Banco deberá tratar de cooperar
con instituciones nacionales, regionales y subregionales de desarrollo
de Africa. Con el mismo propósito, debería cooperar con otras
organizaciones internacionales que persigan objetivos similares y otras
instituciones que se ocupen del desarrollo de Africa.
3. El Banco se guiará, en lo que respecta a la toma de sus decisiones,
por las disposiciones de los arts. 1º y 2º del presente acuerdo.
Artículo 3º -
Miembros y Zona Geográfica. 1. Cualquier país africano que
constituya un estado independiente puede convertirse en un miembro
regional del Banco, adoptará su categoría de miembro de conformidad con
lo dispuesto en el inc. 1 o el inc. 2 del art. 64 del presente acuerdo.
2. La zona geográfica que abarquen los miembros regionales y a la que
se podrán extender las actividades de desarrollo del Banco comprenderán
el continente africano y las islas africanas (a los que se hará
referencia en el presente acuerdo como Africa o Africanas según
corresponda).
3. Los países que no son de la región que sean o se hagan miembros del
Fondo Africano de Desarrollo o que hayan efectuado o estén efectuando
contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo en términos y
condiciones similares a los del Acuerdo para el establecimiento del
Fondo Africano de Desarrollo, podrán ingresar también al Banco en las
ocasiones que determine y de conformidad con la reglamentación general
que establezca la junta de gobernadores. Dicha reglamentación general
podrá ser modificada solamente por resolución de la junta de
gobernadores adoptada por una mayoría de dos tercios del total de
gobernadores, incluidos los dos tercios de los gobernadores de los
miembros no regionales que representen no menos de las tres cuartas
partes de la facultad de voto total de los países miembros.
Artículo 4º -
Estructura. El Banco contará con una junta de gobernadores,
un directorio, un presidente, por lo menos un vicepresidente y aquellos
otros funcionarios y personal que se requieran para cumplir con los
deberes, que el Banco determine.
CAPITULO II
Capital
Artículo 5º -
Capital Autorizado. a) El capital social autorizado del
Banco constará de 250.000.000 unidades de cuenta. Se dividirá en 25.000
acciones cuyo valor nominal será de 10.000 unidades de cuenta cada una
las que estarán disponibles para ser subscriptas por los miembros,
b) El valor de la unidad de cuenta será de 0,88867088 gramos de oro puro.
2. El capital social autorizado se dividirá en acciones liberadas y
acciones exigibles. El equivalente de 125.000.000 de unidades de cuenta
será liberado y el equivalente de 125.000.000 de cuenta será exigible a
los efectos definidos en el inc. 4 a) del Artículo 7º del presente acuerdo.
3. El capital social autorizado podrá incrementarse cómo y cuándo la
junta de gobernadores lo considere conveniente con sujeción a las
disposiciones del inc. 4 del presente artículo. A menos que dicho
capital se incremente sólo a los efectos de dar lugar a la subscripción
inicial de un miembro, la resolución de la junta deberá ser adoptada
por una mayoría de dos tercios del total de gobernadores que represente
no menos de las tres cuartas partes de la facultad de voto total de los
miembros.
4. El capital social autorizado y todo incremento del mismo se
adjudicarán para su suscripción por miembros regionales y no regionales
en proporciones tales que los grupos respectivos puedan subscribir
aquella cantidad de acciones que, de estar totalmente suscriptas,
darían a los miembros regionales una participación igual a los dos
tercios del total de votos y a los miembros no regionales un tercio del
total de votos.
Artículo 6º -
Suscripción de Acciones. 1. Cada miembro suscribirá
inicialmente acciones del capital social del Banco. La suscripción
inicial de cada uno de los socios consistirá en igual cantidad de
acciones liberadas y exigibles. La cantidad inicial de acciones a
suscribir por un Estado que adquiera su categoría de miembro de
conformidad con el inc. 1 del Artículo 64 del presente acuerdo, será la
expresada al respecto en el apéndice A) del presente que será parte
integrante del mismo. La cantidad inicial de acciones a suscribir por
otros miembros será determinada por la junta de gobernadores.
2. En el caso de que se produzca un incremento del capital social para
cualquier otra finalidad que no sea la de dar lugar a una suscripción
inicial de un miembro, cada uno de los miembros tendrá derecho a
suscribir en los términos y condiciones uniformes que determine la
junta de gobernadores, una proporción del incremento del capital
equivalente a la proporción existente el capital que haya suscripto
hasta ese momento y el total del capital social del Banco. No obstante,
ninguno de los miembros estará obligado a suscribir una parte del
mencionado incremento de capital.
3. Un miembro puede solicitar al Banco que aumente su suscripción en
los términos y condiciones que determine la junta de gobernadores.
4. Las acciones de capital inicialmente suscriptas por los Estados que
se asocien de conformidad con el inc. 1 del artículo 64 del presente
acuerdo, se emitirán a la par. Las otras acciones se emitirán a la par
a menos que la junta de gobernadores, por mayoría del total de votos de
sus miembros, decida en circunstancias especiales emitirlas en otras
condiciones.
5. La responsabilidad por las acciones se limitará a la parte impaga de su precio de emisión.
6. Las acciones no serán prendadas ni gravadas en forma alguna. Serán transferibles únicamente al Banco.
Artículo 7º -
Pago de la Suscripción. 1 a) El pago del monto inicialmente
suscripto del capital social liberado del Banco, por un miembro que
adquiera dicha categoría de conformidad con el inc. 1 del Artículo 64,
deberá efectuarse en seis cuotas la primera de las cuales consistirá en
el cinco por ciento, la segunda en el treinta y cinco por ciento y cada
una de las cuatro restantes en el quince por ciento de dicho monto.
b) La primera cuota deberá ser pagada por el gobierno respectivo o
con
anterioridad a la fecha del depósito, a su nombre del instrumento de
ratificación o aceptación del presente de conformidad con el inc. 1 del
Artículo 64. La segunda cuota será pagadera el último día de un período
de
seis meses a contar desde la entrada en vigencia del presente acuerdo o
a la fecha del depósito antes mencionado, la que sea posterior. La
tercera cuota será pagadera el último día de un período de dieciocho
meses a contar desde la entrada en vigencia del presente acuerdo. Cada
una de las tres cuotas restantes será sucesivamente pagadera el último
día de un período anual inmediatamente posterior a la fecha de
vencimiento de la cuota precedente.
2. Los pagos de los montos inicialmente suscriptos por los miembros del
Banco del capital social liberado, se efectuarán en oro o en moneda
convertible. La junta de gobernadores determinará el modo de pago de
otros montos suscriptos por los miembros del capital social liberado.
3. La junta de gobernadores determinará las fechas de pago de los
montos suscriptos por los miembros del Banco del capital social
liberado al que no se aplican las disposiciones del inc. 1 de este
artículo.
4 a) El pago de los montos subscriptos del capital social exigible del
Banco estará sujeto a demanda solamente cómo y cuándo el Banco lo
requiera para cumplir con las obligaciones contraídas de conformidad
con el inc. 1 b) y d) del Artículo 14, al solicitar fondos en préstamo para
incluirlos en sus recursos normales de capital o garantías a cobrar
sobre dichos recursos.
b) En el caso de producirse dichas demandas, el pago puede efectuarse a
elección del miembro respectivo en oro, moneda convertible o en la
divisa exigida para cumplir con la obligación del Banco a cuyo efecto
se realiza la demanda.
c) Las demandas sobre las suscripciones impagas tendrán un porcentaje uniforme sobre todas las acciones exigibles.
5. El Banco determinará el lugar para la realización de cualquier pago
que deba hacerse de acuerdo con el presente artículo a condición de
que, hasta la fecha de la primera reunión de la junta de gobernadores
estipulada en el Artículo 66 del presente acuerdo, el pago de la primera
cuota, al que se hace referencia en el inciso 1 de este mismo artículo
se le efectúe al fiduciario mencionado en el Artículo 66.
Artículo 8º -
Fondos Especiales. 1. El Banco puede crear o estar encargado
de la administración de fondos especiales que están destinados a
cumplir con la finalidad del mismo y se cuentan entre sus funciones. El
Banco puede recibir, retener, utilizar, empeñar, o disponer en alguna
otra forma de los recursos relacionados con dichos fondos especiales.
2. Los recursos de los mencionados fondos especiales se mantendrán
separados y aparte de los recursos normales de capital del Banco de
conformidad con las disposiciones del Artículo 11 del presente acuerdo.
3. El Banco adoptará las reglas y reglamentaciones especiales que se
puedan requerir para la administración y utilización de dichos fondos
especiales siempre a condición de que: a) Dichas reglas y
reglamentaciones especiales obedezcan al inc. 4 del artículo 7º, a los
artículos 9º y 11 y a aquellas disposiciones del presente acuerdo que se
apliquen expresamente a los recursos normales de capital o a las
operaciones normales del Banco;
b) Dichas reglas y reglamentaciones especiales estén de acuerdo con las
disposiciones del presente que se aplican expresamente a los recursos
especiales o a las operaciones especiales del Banco y que;
c) En los casos en que no se apliquen dichas reglas y reglamentaciones
especiales, los fondos especiales se rijan por las disposiciones de
este acuerdo.
Artículo 9º -
Recursos Normales de Capital. A los efectos del presente
acuerdo, la expresión "recursos normales de capital" del Banco incluirá:
a) El capital social autorizado del Banco suscripto de conformidad con las disposiciones del artículo 6º del presente acuerdo;
b) Fondos obtenidos mediante empréstitos tomados por el Banco, en
virtud de las facultades conferidas en el inc. a) del artículo 23 del
presente acuerdo, los que se cubren con las demandas estipuladas en el
inc. 4 del artículo 7º de este acuerdo;
c) Fondos recibidos como reembolso de los préstamos efectuados con los
recursos a los que se hace referencia en los incs. a) y b) de este
artículo, y
d) Los réditos producidos por los préstamos efectuados con los fondos
mencionados precedentemente; los réditos producidos por las garantías a
las que se aplican las demandas de fondos estipulados en el inc. 4 del
artículo 7º del presente acuerdo así como
e) Cualquier otro fondo o rédito recibido por el Banco que no forme parte de sus recursos especiales.
Artículo 10. -
Recursos Especiales. 1. A los efectos del presente acuerdo,
la expresión "recursos especiales" se refiere a los recursos de los
fondos especiales e incluyen:
a) Los recursos aportados inicialmente a cualquier Fondo Especial;
b) Los fondos tomados en préstamo a los efectos de constituir cualquier
Fondo Especial incluyéndose el Fondo Especial estipulado en el inc. 6
del artículo 24 del presente acuerdo;
c) Los fondos reembolsados sobre los préstamos o garantías financiados,
con los recursos de cualquier Fondo Especial que, conforme a las reglas
y reglamentaciones que rijan dicho Fondo Especial sean percibidos por
el mismo;
d) Los réditos producidos por operaciones del Banco en las que se
utilicen o comprometan los recursos o fondos precedentemente
mencionados si, conforme a las leyes y reglamentaciones que rijan el
Fondo Especial en cuestión, dichos réditos se acumulan a dicho Fondo
Especial y
e) Todos los demás recursos que se encuentren a disposición de dicho Fondo Especial.
2. A los efectos de este acuerdo la expresión "recursos especiales
relacionados con un fondo especial" incluirá los recursos, fondos y
réditos a los que se hace referencia en el inciso precedente y, según
corresponda, aportados, tomados en préstamo o percibidos por,
devengados por o a disposición del Fondo Especial en cuestión de
conformidad con las leyes y reglamentaciones que rijan dicho Fondo
Especial.
Artículo 11 -
Separación de Recursos. 1. Los recursos normales de capital
del Banco serán en todo momento y por todo concepto retenidos,
utilizados, comprometidos, invertidos o empleados de alguna otra manera
en forma totalmente independiente de los recursos especiales. Cada
Fondo Especial, sus recursos y cuentas se mantendrán totalmente
independientes de los demás fondos especiales, sus recursos y cuentas.
2. Bajo ninguna circunstancia se debitarán de los recursos normales de
capital del Banco, ni se utilizarán los mismos para pagar, pérdidas ni
obligaciones emergentes de operaciones u otras actividades de cualquier
Fondo Especial. Bajo ninguna circunstancia se debitarán de los recursos
especiales relacionados con cualquiera de los fondos especiales, ni se
usarán los mismos para pagar pérdidas ni obligaciones emergentes de
operaciones u otras actividades del Banco financiadas con los recursos
normales de capital del mismo o con recursos especiales relacionados
con cualquier otro Fondo Especial.
3. En las operaciones y otras actividades de cualquier Fondo Especial,
la responsabilidad del Banco se limitará a los recursos especiales
relacionados con dicho Fondo Especial que se encuentren a disposición
del Banco.
CAPITULO III
Operaciones
Artículo 12 -
Utilización de los Recursos. Los recursos y facilidades del
Banco se usarán exclusivamente para implementar la finalidad y
funciones expresadas en los arts. 1 y 2 del presente acuerdo.
Artícuo 13 -
Operaciones Normales y Especiales. 1. Las operaciones del
Banco consistirán en operaciones normales y operaciones especiales.
2. Las operaciones normales serán aquellas que se financien con los recursos normales de capital del Banco.
3. Las operaciones especiales serán aquellas que se financien con los recursos especiales.
4. Los estados financieros del Banco indicarán las operaciones normales
y las operaciones especiales por separado. El Banco adoptará todas las
demás leyes y reglamentaciones que se requieran para garantizar la
eficaz separación de sus dos tipos de operaciones.
5. Los gastos relacionados directamente con las operaciones normales se
debitarán de los recursos normales de capital del Banco; los gastos
directamente relacionados con las operaciones especiales se debitarán
de los recursos especiales adecuados. Los demás gastos se debitarán en
la forma en que el Banco lo determine.
Artículo 14. -
Destinatarios y Métodos de las Operaciones. 1. En sus
operaciones el Banco puede proporcionar o facilitar financiación a
cualquier miembro regional, a cualquier subdivisión política o a
cualquier organismo del mismo o a cualquier institución o empresa que
se encuentre en el territorio de cualquier miembro regional así como a
organismos o a instituciones internacionales o regionales que se
interesen en el desarrollo de Africa. Con sujeción a las disposiciones
del presente capítulo el Banco puede efectuar sus operaciones en
cualquiera de las formas siguientes:
a) Efectuando o participando en préstamos directos hechos con: i)
Fondos correspondientes a su capital liberado suscripto no afectado y,
con excepción de lo estipulado en el artículo 20 del presente acuerdo, a
sus reservas y superávit, o con, ii) Fondos correspondientes a recursos
especiales o
b) Efectuando o participando en préstamos directos hechos con fondos
tomados en préstamo o adquiridos en alguna otra forma por el Banco para
incluirlos en sus recursos normales de capital o en recursos
especiales, o
c) Invirtiendo los fondos mencionados en los aparts. a) o b) de este inciso en el capital propio de una empresa o institución, o
d) Garantizando total o parcialmente los préstamos efectuados por otros.
2. Las disposiciones del presente acuerdo relativas a los préstamos
directos que el Banco haga de conformidad con los aparts. a) o b) del
inciso precedente, también se aplicarán a su participación en cualquier
préstamo directo realizado según cualquiera de dichos apartados.
Igualmente, las disposiciones de este acuerdo aplicables a las
garantías de los préstamos realizados por el Banco de conformidad con
el apart. d) del inciso precedente, regirán en los casos en que el
Banco garantice una parte de dicho préstamo solamente.
Artículo 15 -
Limitaciones en las Operaciones. 1. El monto total
desembolsado en relación con las operaciones corrientes del Banco no
deberá exceder en ningún momento el monto total de su capital suscripto
no afectado, reservas y superávit incluidos en sus recursos corrientes
de capital exceptuándose, sin embargo, la reserva especial estipulada
en el artículo 20 de este acuerdo.
2. El monto total desembolsado en relación con las operaciones
especiales del Banco, referidas a algunos de los fondos especiales, no
deberá exceder en ningún momento el monto total de los recursos
especiales no afectados pertenecientes a dicho Fondo Especial.
3. En el caso de los préstamos efectuados con los fondos tomados en
préstamo por el Banco, a los que se aplica la demanda de fondos
estipulada en el inc. 4. a) del artículo 7º del presente acuerdo, el monto
total del capital desembolsado y pagadero al Banco en una moneda
determinada, no deberá en ningún momento superar el monto total del
capital desembolsado en relación con los fondos tomados en préstamo por
el Banco que son pagaderos en la misma moneda.
4 a) En el caso de las inversiones realizadas, en virtud del inc. 1 c)
del artículo 14 del presente acuerdo, con recursos corrientes de capital
del Banco, el monto total desembolsado no deberá exceder en ningún
momento el diez por ciento del monto total del capital social integrado
del Banco y de las reservas y superávit incluidos en los recursos
corrientes de capital exceptuándose, sin embargo, la reserva especial
estipulada en el artículo 20 del presente acuerdo. b) En el momento en que
se efectúe cualquier inversión específica de las mencionadas en el
apartado precedente, el monto de las mismas no deberá exceder un
porcentaje del capital propio de la institución o empresa involucrada
que determinará la junta de gobernadores para cualquier inversión a
realizarse en virtud del inc. 1 c) del artículo 14 del presente acuerdo. En
ningún caso el Banco tratará de obtener, por medio de dicha inversión,
una participación de control en la institución o empresa en cuestión.
Artículo 16 -
Provisión de Divisas para Préstamos Directos. Cuando haga
préstamos directos, el Banco proveerá al prestatario las divisas,
excepto la divisa de curso legal en el país miembro en cuyo territorio
se realizará el proyecto en cuestión (llamándose a esta última divisa a
partir de este momento "divisa local"), que se requieran para afrontar
los gastos en moneda extranjera en dicho proyecto; siempre que el Banco
pueda, al efectuar préstamos directos proveer la financiación para
afrontar los gastos locales del proyecto antes mencionados;
a) Cuando pueda hacerlo de esta manera proveyendo divisa local sin
vender ninguna de sus participaciones en oro o monedas convertibles, o
b) Cuando a criterio del Banco los gastos locales a realizar en dicho
proyecto puedan provocar pérdidas o presiones indebidas en la balanza
de pagos del país en el que se ha de realizar el proyecto y el monto de
dicha financiación por parte del Banco no exceda una parte razonable
del total de gastos locales realizados en ese proyecto.
Artículo 17 -
Principios Operativos. 1. Las operaciones del Banco se
regirán de conformidad con los siguientes principios: a)-i) Las
operaciones del Banco proporcionarán, excepto en circunstancias
especiales la financiación de proyectos específicos o grupos de
proyectos, en particular aquellos que formen parte de un programa
nacional o regional de desarrollo urgentemente requerido para lograr el
crecimiento económico o social de sus miembros regionales. Pueden, sin
embargo, incluir préstamos globales o garantías de préstamos efectuados
a bancos nacionales de desarrollo africanos u otras instituciones aptas
a fin de que estos últimos puedan financiar proyectos de un tipo
determinado que cumplan la finalidad del Banco dentro de los
respectivos campos de actividades de dichos bancos o instituciones; ii)
Para seleccionar los proyectos aptos, el Banco se guiará siempre por
las disposiciones del artículo 8º (inc. 1 a) del presente acuerdo y por la
contribución potencial del proyecto en cuestión a la finalidad del
Banco más que por el tipo de proyecto. No obstante, otorgará especial
atención a la selección de proyectos multinacionales apropiados;
b) El Banco no proporcionará la financiación de un proyecto en el territorio de un miembro si dicho miembro se opone a la misma;
c) El Banco no proporcionará la financiación de un proyecto en la
medida que, en su criterio, el destinatario pueda obtener la
financiación o las facilidades en alguna otra parte en condiciones que
el Banco considere razonables para el destinatario;
d) Los fondos de cualquier préstamo, inversión u otra financiación
realizados en el curso de las operaciones corrientes del Banco deberán
usarse solamente para la obtención, en países miembros, de mercaderías
y servicios producidos en países miembros excepto en algún caso en el
que el Directorio (por votación de los directores que representen no
menos de dos tercios del total de votos), decida permitir la obtención,
en un país no miembro o de bienes y servicios producidos en un país no
miembros en circunstancias especiales que hagan que dicha obtención sea
apropiada, como es el caso de un país no miembro que ha proporcionado
una financiación significativa al Banco; siempre que, con respecto a
todo incremento del capital social, la junta de gobernantes estipule
que la obtención de bienes y servicios con los fondos de dicho
incremento se limite a aquellos países que participen en el mencionado
incremento;
e) Al efectuar o garantizar un préstamo, el Banco deberá prestar
especial atención a las perspectivas que tengan el prestatario y
garante, si lo hubiere de cumplir con sus obligaciones emergentes del
préstamo;
f) Al efectuar o garantizar un préstamo, el Banco deberá asegurarse que
la tasa de interés y otros gastos sean razonables y que dicha tasa,
gastos y el plan de amortización del capital sean apropiados al
proyecto en cuestión;
g) En el caso de un préstamo directo efectuado por el Banco, el
prestatario será autorizado por el Banco a extraer fondos sólo para
hacer frente a los gastos relacionados con el proyecto a medida que se
incurra en los mismos;
h) El Banco adoptará medidas para asegurarse de que los fondos de todo
préstamo efectuado o garantizado por él se utilicen solamente para los
fines para los que fue otorgado prestando debida atención a los
aspectos de economía y eficiencia;
i) El Banco tratará de mantener una razonable diversificación de sus inversiones en acciones;
j) El Banco aplicará a sus operaciones y, particularmente, a sus inversiones en acciones, sólidos principios bancarios.
Artículo 18. -
Condiciones para los Préstamos Directos y las Garantías. 1.
En el caso de préstamos directos efectuados por el Banco, el contrato:
a) Deberá establecer, de conformidad con los principios operativos
expresados en el inc. 1 del artículo 17 de este acuerdo y con sujeción a
otras disposiciones del presente capítulo, todos los plazos y
condiciones del préstamo en cuestión incluyendo las relativas a la
amortización, interés y otros gastos y a los vencimientos y fechas de
pago y, en particular
b) Deberá estipular -de acuerdo con el inc. 3 c) de este artículo-
que los pagos al Banco por amortización, interés, comisión y otros
gastos, se efectúen en la divisa en que se otorgó el préstamo, a menos
que -como en el caso de un préstamo directo efectuado como parte de
operaciones especiales- las normas y reglamentaciones establezcan lo
contrario.
2. En el caso de préstamos garantizados por el Banco, el contrato de
garantía: a) Deberá establecer, de conformidad con los principios
operativos expresados en el inc. 1 del artículo 17 del presente acuerdo y
con sujeción a las otras disposiciones del presente capítulo, todos los
plazos y condiciones de la garantía en cuestión incluyendo las
relativas a los aranceles, comisión, y otros gastos del Banco y, en
particular;
b) Deberá estipular -de acuerdo con el inc. 3 c) de este artículo-
que todos los pagos a efectuar el Banco según el contrato de garantía
se hagan en la divisa en que se otorgó el préstamo a menos que -en el
caso de un préstamo garantizado como parte de operaciones especiales-
las normas y reglamentaciones establezcan lo contrario y
c) También deberá estipular que el Banco puede dar por terminada su
responsabilidad con respecto a los intereses si, ante la falta de pago
por parte del prestatario y del garante si lo hubiere, el Banco ofrece
comprar a la par y con los intereses devengados a una fecha designada
en la oferta, los bonos u otras obligaciones garantizadas.
3. En el caso de préstamos directos efectuados o préstamos garantizados por el Banco, el Banco:
a) Al determinar los plazos y las condiciones de la operación, deberá
tomar debida consideración de las condiciones en las que los fondos
correspondientes fueron obtenidos por el Banco;
b) En los casos en que el destinatario no sea un miembro, podrá, cuando
lo crea aconsejable, requerir que el miembro en cuyo territorio se ha
de llevar a cabo un proyecto en cuestión o un organismo o institución
pública de dicho miembro, que sea aceptable para el Banco, garantice el
reembolso del capital y el pago de los intereses y otros gastos
emergentes del préstamo;
c) Deberá indicar expresamente la moneda en que se harán todos los
pagos del contrato respectivo al Banco. A opción del prestatario, sin
embargo, dichos pagos podrán hacerse en oro o en moneda convertible o
sujeto a la aprobación del Banco en cualquier otra divisa, y
d) Podrá agregar aquellos otros plazos y condiciones que considere
apropiados, teniendo en cuenta tanto el interés del miembro involucrado
en el proyecto como los intereses de los miembros en su totalidad.
Artículo 19. -
Comisión y Honorarios. 1. El Banco cobrará una comisión
sobre los préstamos directos efectuados y las garantías otorgadas en el
curso de sus operaciones corrientes. Dicha comisión, pagadera
periódicamente, se computará sobre el monto desembolsado en cada
préstamo o garantía a una tasa no inferior al uno por ciento anual a
menos que el Banco, luego de los primeros diez años de operaciones,
decida cambiar esta tasa mínima por resolución de una mayoría de dos
tercios de sus miembros que represente no menos de las tres cuartas
partes del total de votos.
2. Al garantizar un préstamo en el curso de sus operaciones corrientes
el Banco cobrará un honorario por garantía, a una tasa determinada por
el Directorio, pagadera periódicamente sobre el monto de préstamo
pendiente.
3. Otros gastos del Banco en sus operaciones especiales, serán determinados por el Directorio.
Artículo 20 -
Reserva Especial. El monto de las comisiones percibidas por
el Banco, de conformidad con el artículo19 del presente acuerdo, se
mantendrá como reserva especial para hacer frente a las obligaciones
del Banco de acuerdo con lo expresado en el artículo 21. La reserva
especial se mantendrá en la forma de disponibilidad autorizada por el
presente acuerdo, que el Directorio decida.
Artículo 21 -
Métodos para hacer frente a las Obligaciones del Banco
(Operaciones Corrientes). 1. Cuando sea necesario efectuar pagos
contractuales de intereses, otros gastos, amortizaciones sobre
préstamos tomados por el Banco o hacer frente a sus obligaciones con
respecto a pagos similares relacionados con préstamos garantizados por
él y pagaderos mediante sus recursos corrientes de capital, el Banco
podrá exigir un monto apropiado del capital exigible suscripto impago
de conformidad con lo dispuesto en el inc. 4 del artículo 7º del presente
acuerdo.
2. En casos de incumplimiento con respecto a un préstamo efectuado con
fondos tomados en préstamo o garantizados por el Banco, en el curso de
sus operaciones corrientes, el Banco podrá, si cree que el
incumplimiento será prolongado, exigir un monto adicional de dicho
capital exigible que no deberá exceder en un año, el uno por ciento de
las subscripciones totales de los miembros, a los siguientes efectos:
a) Para amortizar antes del vencimiento o pagar en alguna otra forma su
obligación respecto del total o parte del capital desembolsado en algún
préstamo garantizado por él y respecto del cual haya incumplimiento de
pago por parte del deudor, y
b) Para readquirir o pagar en alguna otra forma sus obligaciones respecto del total o parte de su propio préstamo pendiente.
Artículo 22 -
Métodos para hacer frente a las Obligaciones emergentes de
los Préstamos tomados para Fondos Especiales. Los pagos cancelando
cualquier obligación referente a fondos tomados en préstamo para
incluirlos en los recursos especiales relacionados con un fondo
especial, se debitarán: i) En primer lugar, de cualquier reserva creada
al efecto para o dentro del Fondo Especial en cuestión y ii) En segundo
lugar, de cualquier otro activo disponible en los recursos especiales
pertenecientes a dicho Fondo Especial.
CAPITULO IV
Captación de préstamos y otras facultades adicionales
Artículo 23 -
Facultades Generales. Además de las facultades establecidas
en otros puntos del presente acuerdo, el Banco tendrá facultad para:
a) Tomar fondos en préstamos en los países miembros o en otros y, al
respecto, proporcionar la caución o garantía que determine siempre que:
i) Antes de efectuar una venta de sus obligaciones en el mercado de un
miembro, el Banco haya obtenido su aprobación; ii) Cuando las
obligaciones del Banco deban denominarse en la moneda del miembro, el
Banco haya obtenido su aprobación y iii) Cuando los fondos que serán
tomados en préstamo sean para incluir en sus recursos corrientes de
capital, el Banco haya obtenido, si correspondiera, la aprobación de
los miembros a los que se refieren los apartados i) y ii) de este
inciso para que los fondos puedan cambiarse por cualquier otra moneda
sin restricciones;
b) Comprar y vender títulos valores que el Banco haya emitido o
garantizado o en los que haya inversiones siempre que haya obtenido la
aprobación de cualquier miembro en cuyo territorio se vayan a vender o
a comprar los títulos valores;
c) Garantizar o suscribir títulos valores en los que haya invertido a fin de facilitar su venta;
d) Invertir fondos no requeridos para sus operaciones en las
obligaciones que determine e invertir fondos retenidos por el Banco
para jubilaciones o fines similares en títulos o valores negociables;
e) Emprender actividades accesorias a sus operaciones como, por
ejemplo, promoción de consorcios de financiación lo que cumple con la
finalidad del Banco y entra dentro de sus funciones;
f) Proporcionar todo el asesoramiento y la asistencia técnicos que
contribuyan al cumplimiento de sus objetivos y entre dentro de sus
funciones, y ii) Cuando los gastos involucrados en dicho servicio no
sean reembolsados, debitar los mismos de los beneficios netos del Banco
y, durante los primeros cinco años de sus operaciones, utilizar el uno
por ciento de su capital integrado en dicho gasto a condición de que el
gasto total realizado por el Banco en tales servicios durante cada uno
de los años de dicho período no exceda de un quinto de dicho
porcentaje, y
g) Ejercer todas las demás facultades que sean necesarias o
convenientes para el cumplimiento de sus objetivos y funciones y estén
de acuerdo con las disposiciones del presente acuerdo.
Artículo 24 -
Facultades Especiales de Captación de Préstamos. 1. El
Banco puede solicitar a cualquiera de los miembros regionales que
efectúe préstamos de montos en su divisa con el fin de financiar los
gastos relativos a mercaderías o servicios producidos en el territorio
de dicho miembro para un proyecto a llevar a cabo en el territorio de
otro miembro.
2. A menos que el miembro regional en cuestión invoque dificultades de
orden económico o financiero que, a su criterio, puedan ser provocadas
o agravadas por el otorgamiento de dicho préstamo al Banco, ese miembro
deberá satisfacer el requerimiento del Banco. El préstamo deberá
efectuarse por un período a convenir con el Banco que deberá guardar
relación con la duración del proyecto para cuya financiación se destina
el monto de préstamo.
3. A menos que el miembro regional convenga lo contrario, el monto
total desembolsado respecto a los préstamos que efectúe al Banco, de
conformidad con el presente artículo, no deberá exceder en ningún
momento el equivalente del monto de su suscripción del capital social
del Banco.
4. Los préstamos que se efectúen al Banco de conformidad con el
presente artículo devengarán intereses, pagaderos por el Banco al
miembro prestamista a una tasa que corresponderá a la tasa promedio de
interés pagada por el Banco por los préstamos tomados para los fondos
especiales durante un período de un año anterior a la conclusión del
convenio de préstamo. Dicha tasa no excederá en ningún caso una tasa
máxima fijada de tiempo en tiempo por la junta de gobernadores.
5. El Banco reembolsará el préstamo y pagará los intereses devengados
por el mismo en la moneda del miembro prestamista, o en una divisa
aceptable para este último.
6. Todos los recursos obtenidos por el Banco en virtud de las
disposiciones del presente artículo constituirán un Fondo Especial.
Artículo 25 -
Aviso a Imprimir en los Títulos Valores. Cada uno de los
títulos emitidos o garantizados por el Banco deberá llevar impresa, en
forma conspicua, una declaración de que el mismo no constituye una
obligación de un Gobierno a menos que sea, en efecto, la obligación de
un Gobierno en particular en cuyo caso deberá declararlo.
Artículo 26 -
Valuación de las Divisas y Determinación de la
Convertibilidad. Cuando, en virtud del presente acuerdo, sea necesario:
i) Valuar alguna moneda en función de otra divisa, en función del oro o
de la unidad de cuenta definida en el inc. 1 b) del artículo 5º del
presente, o ii) Determinar si alguna moneda es convertible, dicha
valuación o determinación, según corresponda, será razonablemente hecha
por el Banco luego de efectuar consultas con el Fondo Monetario
Internacional.
Artículo 27 -
Utilización de las Divisas. 1. Los miembros no pueden
mantener ni imponer restricciones a la retención o utilización por
parte del Banco o de quienes los reciban de parte del Banco, para
efectuar pagos en cualquier parte, de los siguientes valores:
a) Oro o monedas convertibles recibidas por el Banco, de manos de sus
miembros en pago de suscripciones del capital social del Banco;
b) Divisas de los miembros compradas con el oro o con las monedas
convertibles a las que se hace referencia en el apartado anterior;
c) Divisas obtenidas por el Banco mediante la captación de préstamos de
conformidad con el inc. a) del artículo 23 del presente acuerdo, para
incluirlas en sus recursos normales de capital;
d) Oro o divisas recibidos por el Banco en pagos a cuenta de capital,
intereses, dividendos u otros gastos relativos a préstamos o
inversiones efectuados con cualquiera de los fondos a que se hace
referencia en los apart. a) a c) o en pagos de comisiones u honorarios
por garantías extendidas por el Banco, y
e) Divisas distintas de la propia, recibidas por un miembro de parte
del Banco en concepto de distribución de las utilidades netas del Banco
de acuerdo con el artículo 42 del presente acuerdo.
2. Los miembros no pueden mantener ni imponer restricciones a la
retención o utilización por parte del Banco o de quien la reciba de
manos del Banco, para efectuar pagos en cualquier parte, de la divisa
de un miembro recibida por el Banco que no se ajuste a ninguna de las
disposiciones del inciso precedente a menos que:
a) Dicho miembro declare que desea que se restrinja la utilización de
dicha divisa a los pagos de mercaderías y servicios producidos en su
territorio, o
b) Dicha divisa forme parte de los recursos especiales del Banco y su
utilización está sujeta a normas y reclamaciones especiales.
3. Los miembros no pueden mantener ni imponer restricciones a la
retención o utilización por parte del Banco, para amortizaciones, pagos
anticipados o la readquisición total o parcial de sus obligaciones, de
divisas recibidas por el Banco en pago de los préstamos directos hechos
con sus recursos corrientes de capital.
4. El Banco no usará el oro ni las divisas que posee para la compra de otras divisas de sus miembros excepto:
a) Con el fin de hacer frente a sus obligaciones existentes, o
b) De acuerdo con una decisión del Directorio adoptada por una mayoría de los tercios del total de votos.
Artículo 28 -
Mantenimiento del Valor de las Participaciones Monetarias
del Banco. 1. Cuando la paridad de la moneda de un miembro se reduzca
en función de la unidad de cuenta definida en el inc. 1 b) del artículo 5º
del presente acuerdo o su valor de cambio haya sufrido, a criterio del
Banco, dentro de un plazo razonable, el monto de su moneda requerido
para mantener el valor de toda su divisa retenida por el Banco en
concepto de su suscripción.
2. Cuando la paridad de la moneda de un miembro se incremente en
función de la mencionada unidad de cuenta o su valor de cambio aumente,
a criterio del Banco, en forma significativa, el Banco deberá pagar a
dicho miembro, dentro de un plazo razonable, el monto de dicha divisa
que se requiera para ajustar el valor de toda la moneda de ese tipo
retenida por el Banco en concepto de su suscripción.
3. El Banco puede desistir de las disposiciones del presente artículo
cuando se produzca un cambio uniformemente proporcionado en las
paridades de las divisas de todos sus miembros.
CAPITULO V
Organización y administración
Artículo 29
- Junta de Gobernadores: Facultades. 1. Toda las facultades del
Banco estarán invertidas en la junta de gobernadores. En particular, la
junta emitirá directivas generales referentes a la política crediticia
del Banco.
2. La junta de gobernadores puede delegar en el Directorio todas sus facultades excepto las facultades para:
a) Reducir el capital social autorizado del Banco;
b) Establecer o aceptar la administración de fondos especiales;
c) Autorizar la concertación de convenios generales de cooperación con
las autoridades de los países africanos que aún no hayan alcanzado su
independencia o de convenios generales de cooperación con los gobiernos
africanos que aún no sean miembros del Banco así como la concertación
de dichos convenios con otros gobiernos y otras organizaciones
internaciones;
d) Determinar, en base a la recomendación del Directorio, la
remuneración y las condiciones en que ha de prestar servicios el
presidente del Banco;
e) Determinar la remuneración de los directores y de sus reemplazantes;
f) Elegir auditores externos para certificar el balance general y el
estado de resultados del Banco y para elegir todos los demás peritos
que se puedan requerir para examinar e informar sobre la administración
general del Banco;
g) Aprobar, luego de revisar el informe de los auditores, el balance general y el estado de resultados del Banco, y
h) Ejercer aquellas otras facultades que el presente acuerdo estipule expresamente para dicha junta.
3. La junta de los gobernadores retendrá plenos poderes para decidir
sobre cualquier asunto delegado al directorio de conformidad con el
inc. 2 de este artículo.
Artículo 30 -
Junta de Gobernadores: Composición. 1. Cada miembro estará
representado en la junta de gobernadores y designará un gobernador y un
gobernador suplente. Estos deberán ser personas de la máxima
competencia y amplia experiencia en el campo económico financiero y
deberán ser ciudadanos de los Estados miembros. Cada uno de los
gobernadores y sus reemplazantes estarán en funciones durante cinco
años, pudiéndose anular su designación en cualquier momento o renovarse
a opción del miembro designante. Ninguno de los suplentes podrá votar
excepto en la ausencia del titular. En su asamblea anual, la junta
designará a uno de los gobernadores como presidente quien deberá
continuar en funciones hasta la elección del presidente en la siguiente
asamblea anual de la junta.
2. Los gobernadores y sus suplentes actuarán como tales sin tener
remuneración del Banco pero éste podrá reembolsarles sumas razonables
por gastos en los que hayan incurrido al asistir a las asambleas.
Artículo 31 -
Junta de gobernadores: Procedimiento. 1. La junta de
gobernadores deberá celebrar una asamblea anual y todas las demás
asambleas que estipula la junta o sean convocadas por el directorio.
Las reuniones de la junta de gobernadores serán convocadas, por el
directorio, cada vez que así lo requieran cinco miembros del Banco o la
cantidad de miembros que tenga un cuarto del total de votos. Todas las
reuniones de la junta de gobernadores se celebrarán en países miembros
regionales.
2. El quórum necesario para cualquier reunión de la junta de
gobernadores estará constituido por una mayoría del total de
gobernadores o sus suplentes que represente no menos de los dos tercios
del total de votos de los miembros. Dicho quórum deberá incluir una
mayoría de los gobernadores o sus suplentes de los miembros regionales
y por lo menos dos gobernadores o sus suplentes de miembros no
regionales. Si la junta de gobernadores no puede alcanzar esta
exigencia respecto de la presencia de gobernadores no regionales dentro
de los dos días de la fecha establecida para la Asamblea, se podrá
desistir de dicho requisito.
3. La junta de gobernadores puede establecer, mediante una
reglamentación, un procedimiento por el cual el Directorio esté
autorizado, cuando lo considere conveniente, a obtener un voto de los
Gobernadores sobre una cuestión específica sin necesidad de convocar a
una reunión de la junta.
4. La junta de gobernadores y el Directorio, en la medida que esté
autorizado, pueden crear todas las entidades subsidiarias y adopción de
las leyes y reglamentaciones requeridas o apropiadas para la conducción
de las operaciones del Banco.
Artículo 32 -
Directorio: Facultades. Sin perjuicio de las facultades de
la junta de gobernadores estipuladas en el artículo 29 del presente
acuerdo, el Directorio será responsable de la conducción de las
operaciones generales del Banco y a tal efecto ejercerá, además de las
facultades expresamente estipuladas para él en el presente acuerdo,
todas las facultades delegadas en él por la junta de gobernadores y, en
particular:
a) En base a la recomendación del presidente del Banco, designar uno o
más vicepresidentes del Banco y determinar sus períodos de servicio;
b) Preparar el trabajo de la junta de gobernadores;
c) De conformidad con las directivas generales de la junta de
gobernadores, tomar decisiones referentes a préstamos directos
particulares, garantías, inversiones en acciones y captación de fondos
en préstamo para el Banco;
d) Determinar las tasas de interés para los préstamos directos y de las comisiones para garantías;
e) Presentar las cuentas de cada ejercicio financiero y un informe
anual para la aprobación de la junta de gobernadores en cada asamblea
anual, y
f) Determinar la estructura general de los servicios del Banco.
Artículo 33 -
Directorio: Composición. 1. El Directorio estará compuesto
por dieciocho miembros que no deberán ser ni gobernadores ni
gobernadores suplentes. Doce miembros serán elegidos por los
gobernadores de los miembros regionales y seis miembros serán elegidos
por los gobernadores de los miembros no regionales. Deberán ser
elegidos por la junta de gobernadores de conformidad con el apéndice B
del presente acuerdo. Al elegir el Directorio, la junta de gobernadores
deberá tener en consideración la elevada competencia en asuntos
económicos y financieros que se requiere para dicho puesto. La junta de
gobernadores puede decidir cambiar el número de miembros del Directorio
por una mayoría de tan sólo las tres cuartas partes del total de votos
de los países miembros lo que incluye, con respecto a las disposiciones
referidas exclusivamente al número y elección de los directores por
parte de los miembros regionales, una mayoría de dos tercios de los
gobernadores de miembros regionales y, con respecto a las disposiciones
exclusivamente referidas al número y elección de los directores por
parte de los miembros no regionales, una mayoría de los dos tercios de
los gobernadores de miembros no regionales.
2. Cada director designará un suplente que lo reemplazará cuando no
esté presente. Los directores y sus suplentes serán ciudadanos de los
estados miembros pero ningún suplente podrá ser de la misma
nacionalidad que su director. Un suplente puede participar en las
reuniones del Directorio pero puede votar sólo cuando esté reemplazando
a su director.
3. Los directores serán elegidos por un período de tres años y podrán
ser reelegidos. Continuarán en funciones hasta que se elijan sus
sucesores. Si un puesto de director queda vacante más de 180 días antes
de la terminación de su período, la junta de gobernadores deberá elegir
un sucesor de conformidad con lo dispuesto por el apéndice B del
presente acuerdo para el resto del período, en su próxima sesión. En
tanto el puesto permanece vacante, el reemplazante del director
anterior ejercerá las facultades de aquél excepto la de designar un
suplente.
Artículo 34 -
Directorio: Procedimiento. 1. El directorio funcionará en
forma permanente en la sede principal del Banco y se reunirá con la
frecuencia que le requieran las operaciones del Banco.
2. Habrá quórum para cualquier reunión de Directorio con una mayoría
del total de los directores que represente no menos de los dos tercios
del total de votos de los miembros. Dicho quórum deberá incluir por lo
menos un director de miembros no regionales. Si el Directorio no
lograra cumplir este requisito referido a la presencia de por lo menos
un director de miembros no regionales, se desistirá del mismo en la
siguiente sesión.
3. La Junta de Gobernadores deberá adoptar reglamentaciones de acuerdo
con las cuales, de no haber un director de su nacionalidad, un miembro
podrá estar representado en una reunión de Directorio cuando se esté
interpretando una solicitud presentada por dicho miembro o un asunto
que lo afecte particularmente.
Artículo 35 -
Votación. 1. Cada uno de los miembros tendrá 625 votos y,
además, un voto por cada acción que tenga del capital social del Banco
siempre que, en relación con cualquier incremento que se produzca en el
capital social autorizado, la junta de gobernadores determine que el
capital autorizado por dicho incremento no tenga derecho a voto y que
dicho incremento de capital no esté sujeto a los derechos de prioridad
establecidos en el inc. 2 del artículo 6 del presente acuerdo.
2. Cuando se vote en la junta de gobernadores, cada gobernador estará
autorizado a dar los votos del miembro que representa. Excepto lo
expresamente estipulado en otro sentido en el presente acuerdo, todos
los asuntos que se traten en la junta de gobernadores serán decididos
por una mayoría de los votos representados en la reunión.
3. Cuando se vote en el Directorio, cada director estará autorizado a
otorgar el número de votos que sumó en su elección considerándose
dichos votos como una unidad. Excepto lo estipulado en contrario en el
presente acuerdo, todos los asuntos que se traten en el Directorio
serán decididos por una mayoría de los votos representados en la
reunión.
Artículo 36. -
El Presidente: Designación. La junta de gobernadores,
basándose en la recomendación del Directorio, elegirá por mayoría del
total de votos de los miembros incluida la mayoría del total de votos
de los miembros regionales al presidente del Banco. Este deberá ser una
persona de la mayor competencia en los asuntos relacionados con las
actividades, dirección y administración del Banco y deberá ser
ciudadano de un estado miembro regional. En tanto estén en funciones,
ni él ni ninguno de los vicepresidentes podrá ser gobernador ni
director ni suplente para cualquiera de ambos cargos. El período
durante el cual el presidente estará en funciones será de cinco años.
Puede ser reelegido. Sin embargo, se los suspenderá en sus funciones si
el Directorio así lo resuelve por una mayoría de los dos tercios de los
votos de los miembros que incluya una mayoría de los dos tercios de los
votos de los miembros regionales. El Directorio deberá designar un
presidente interino e informar inmediatamente a la junta de
gobernadores sobre esta designación y sobre los motivos de la misma. La
junta de gobernadores adoptará la decisión final sobre este asunto en
su próxima asamblea anual, si dicha suspensión se produce con no más de
90 días de anterioridad a dicha asamblea, de lo contrario lo hará en
una asamblea extraordinaria convocada por su presidente. La junta de
gobernadores puede destituir al presidente de su cargo mediante una
resolución adoptada por mayoría de votos de los miembros que incluya
una mayoría de votos de los miembros regionales.
Artículo 37 -
Las funciones del Presidente. 1. El presidente será
presidente del Directorio pero no votará excepto cuando su voto tenga
poder en caso de empate. Podrá participar en las reuniones de la junta
de gobernadores pero sin voto.
2. El presidente será el jefe del personal del Banco y conducirá bajo
la supervisión del directorio, las actividades corrientes del Banco.
Será responsable de la organización de los funcionarios y el personal
del Banco, a quienes designará y relevará de acuerdo con las
reglamentaciones adoptadas por el Banco. El será quien fije sus
períodos de servicios, basándose en fundamentos lógicos de
administración y política financiera.
3. El presidente será el representante legal del Banco.
4. El Banco deberá adoptar reglamentaciones que determinen quién
representará legalmente al Banco y desempeñará las otras funciones del
presidente en caso de ausencia de este último o de que su puesto quede
vacante.
5. En la designación de funcionarios y personal, el presidente tendrá
extrema precaución respecto de la obtención de los máximos niveles de
eficiencia, competencia técnica e integridad y seleccionarlos con la
mayor amplitud geográfica posible, prestando la máxima atención al
carácter regional del Banco así como a la participación de los Estados
no regionales.
Artículo 38 -
Prohibición de Desarrollar Actividades Políticas: Carácter Internacional del Banco. 1. El Banco no podrá aceptar préstamos ni
asistencia que pudieran perjudicar, restringir, desviar o alterar en
alguna otra forma su finalidad o funciones.
2. El Banco, su presidente, sus vicepresidentes, sus funcionarios, su
personal no deberán interferir en los asuntos políticos de ningún
miembro ni permitirán que sus decisiones estén influenciadas por la
naturaleza política de miembro en cuestión. Sólo las consideraciones
económicas afectarán sus decisiones. Dichas consideraciones serán
imparcialmente ponderadas a fin de lograr y llevar a cabo las funciones
del Banco.
3. El presidente, vicepresidentes, funcionarios y personal del Banco en
cumplimiento de sus funciones tienen deberes únicamente para con el
Banco y no deberán obedecer a ninguna otra autoridad. Cada uno de los
miembros del Banco deberá respetar la naturaleza internacional de estos
deberes y se abstendrán de todo intento de influir en cualquiera de
ellos en el cumplimiento de los mismos.
Artículo 39 -
Sede del Banco. 1. La sede principal del Banco estará
ubicada en el territorio de un miembro regional. La elección de la
ubicación de la sede del Banco la efectuará la junta de gobernadores en
su primera asamblea teniendo en cuenta la disponibilidad de
instalaciones para el adecuado funcionamiento del Banco.
2. No obstante las disposiciones del artículo 35 del presente acuerdo, la
elección de la ubicación de la sede del Banco, la efectuará la junta de
gobernadores de acuerdo con las condiciones que rigieron para la
adopción del presente acuerdo.
3. El Banco puede crear sucursales o agencias en otra parte.
Artículo 40 -
Canales de Comunicaciones. Depositarios. 1. Cada uno de los
miembros designará una autoridad pertinente con la que el Banco pueda
comunicarse en relación con cualquier asunto que surja como
consecuencia del presente acuerdo.
2. Cada uno de los miembros designará a su Banco Central o a cualquier
otra Institución de este tipo que sea aceptada por el Banco, como
depositario en cuyas manos el Banco pueda dejar las participaciones
monetarias en la divisa de ese miembro así como otros activos del Banco.
3. El Banco podrá guardar sus bienes, incluyendo el oro y las monedas
convertibles, en los depositarios que el Directorio determine.
Artículo 41 -
Publicación del Acuerdo, Idiomas de Trabajo, Provisión de
la Información e Informes. 1. El Banco procurará facilitar el texto del
presente acuerdo y de todos los documentos importantes en los
principales idiomas utilizados en el Africa. Los idiomas de trabajo del
Banco serán dentro de lo posible, los idiomas africanos, el inglés y el
francés.
2. Los miembros proporcionarán al Banco toda la información que éste
les requiera a fin de facilitar el desempeño de sus funciones.
3. El Banco publicará y transmitirá a sus miembros un informe anual que
contenga un estado de cuenta verificado por auditores. También
transmitirá trimestralmente a los miembros un resumen de su estado
financiero y un estado de resultados de sus operaciones. El informe
anual y los estados trimestrales se confeccionarán de conformidad con
las disposiciones del inc. 4 del art. 13 del presente acuerdo.
4. El Banco podrá publicar también todos los demás informes que
considere convenientes para cumplir con su finalidad y funciones. Los
mismos serán transmitidos a los miembros del Banco.
Artículo 42 -
Asignación de las Rentas Líquidas. 1. La junta de
gobernadores determinará anualmente que parte de las rentas líquidas
del Banco, incluidas las rentas líquidas devengadas por el Fondo
Especial, se asignarán --luego de efectuar la
provisión para reservas--
a superávit y que parte, si las hubiere, será distribuida.
2. La distribución a que hace referencia en el inciso precedente se
efectuará en proporción al número de acciones que tenga cada miembro.
3. Los pagos se efectuarán en la forma y en la moneda que determine el Directorio.
CAPITULO VI
Retiro y suspensión de los miembros. Suspensión temporaria y finalización de las operaciones del Banco
Artículo 43 -
Retiro. 1. Cualquiera de los miembros puede retirarse del
Banco en cualquier momento mediante notificación por escrito al Banco
dirigida a su sede principal.
2. El retiro por parte de un miembro se hará efectivo a la fecha
indicada en su notificación, pero en ningún caso esto se producirá con
menos de seis meses de posterioridad a la fecha en que la notificación
haya sido recibida por el Banco.
Artículo 44 -
Suspensión. 1. Si el Directorio estima que un miembro no
cumple con alguna de sus obligaciones para con el Banco, dicho miembro
será suspendido por el Directorio por resolución de la mayoría de los
directores que representen a la mayoría total de votos incluyendo, en
el caso de un miembro regional, una mayoría del total de votos de los
miembros regionales y, en el caso de un miembro no regional, una
mayoría del total de votos de los miembros no regionales. La decisión
de suspender a un miembro estará sujeta a revisión por parte de la
junta de gobernadores en una asamblea posterior que el Directorio
convocará a tales efectos o en la siguiente asamblea anual de la junta
de gobernadores, la que se produzca primero y la junta de gobernadores
podrá decidir revertir la suspensión por el voto de las mismas mayorías
que han sido estipuladas precedentemente.
2. Un miembro que haya sido suspendido en esta forma, dejará
automáticamente de ser miembro del Banco un año a partir de la fecha de
suspensión, a menos que la junta de gobernadores adopte una decisión
por la misma mayoría para restaurar al miembro en su posición anterior.
3. Mientras se encuentre suspendido, el miembro no tendrá la facultad
de ejercer ningún derecho conforme al presente acuerdo, excepto el
derecho de retiro, pero seguirá estando sujeto al cumplimiento de todas
las obligaciones.
Artículo 45 -
Liquidación. 1. Después de la fecha en que un Estado deje
de ser miembro (llamada de aquí en más en el presente artículo "fecha
de finalización"), el miembro seguirá siendo responsable por sus
obligaciones directas para con el Banco y por sus obligaciones
eventuales para con el Banco en tanto haya pendiente alguna parte de
los préstamos o garantías contraídos antes de la fecha de finalización
pero dejará de contraer obligaciones con respecto a los préstamos y
garantías otorgados de allí en más por el Banco y de compartir las
utilidades y los gastos del Banco.
2. En el momento en que un Estado deje de ser miembro, el Banco
dispondrá la readquisición de sus acciones como parte de la liquidación
efectuada con dicho Estado de acuerdo con las disposiciones de los
incs. 3 y 4 del presente artículo. A tales efectos, el precio de
readquisición de las acciones será el valor asentado en los libros del
Banco a la fecha de finalización.
3. El pago de las acciones readquiridas por el Banco de conformidad con
el presente artículo, se regirá por las condiciones siguientes:
a) Todo monto adeudado al Estado en cuestión, por su participación será
retenido en tanto el Estado, su Banco Central o cualquiera de sus
organismos continúe obligado, como prestatario o garante para con el
Banco y dicho monto pueda aplicarse a opción del Banco, a la
cancelación de dicha obligación a su vencimiento. No se podrá retener
ninguna suma a cuenta de la obligación incurrida por el Estado en su
suscripción de acciones de conformidad con el inc. 4 del art. 7 del
presente acuerdo. En todo caso, no se abonará ninguna suma adeudada a
un miembro, en concepto de su participación, hasta seis meses después
de la fecha de finalización.
b) Se podrán efectuar pagos periódicos de acciones, contra la entrega
de las mismas por parte del gobierno del Estado respectivo en la medida
en que la suma adeudada en concepto de precio de readquisición,
determinada de acuerdo con el inc. 2 del presente artículo, exceda el
monto total de las obligaciones contraídas sobre préstamos y garantías
a que se hace referencia en el apart. a) de este inciso hasta que el ex
miembro haya recibido el total del precio de readquisición.
c) Los pagos se efectuarán en la moneda convertible.
d) Si el Banco sufre pérdidas a raíz de garantías o préstamos
pendientes a la fecha de finalización y el monto de dichas pérdidas
excede el monto de la reserva prevista contra pérdidas a la fecha, el
Estado en cuestión deberá pagar, en el momento en que se le requiera,
la suma que se hubiera deducido del precio de readquisición de sus
acciones si las pérdidas hubieran sido consideradas al determinarse el
precio de readquisición. Además, el ex miembro continuará obligado
respecto de cualquier demanda de pago de suscripciones impagas, según
lo estipulado en el inc. 4 del art. 7 del presente acuerdo, en la
medida en que se le hubiera exigido que respondiera si la afectación de
capital se hubiera realizado y la demanda se hubiera efectuado en el
momento de determinarse el precio de readquisición de su participación.
4. Si el Banco cesa en sus operaciones de conformidad con el art. 47
del presente acuerdo dentro de los seis meses de la fecha de
finalización, todos los derechos del Estado en cuestión se fijarán de
acuerdo con las disposiciones de los arts. 47 a 49.
Artículo 46 -
Suspensión temporaria de las operaciones. Ante una
emergencia, el Directorio podrá suspender temporariamente las
operaciones relacionadas con nuevos préstamos y garantías existiendo la
posibilidad de una ulterior consideración y determinación por parte de
la junta de gobernadores.
Artículo 47 -
Finalización de las operaciones. 1. El Banco puede
finalizar sus operaciones respecto de nuevos préstamos y garantías por
resolución de la junta de gobernadores adoptada por la mayoría del
total de votos de los miembros incluida la mayoría del total de votos
de los miembros regionales.
2. Luego de dicha finalización, el Banco cesará inmediatamente en todas
sus actividades excepto las pertinentes a una minuciosa realización,
conservación y prestación de sus bienes y a la cancelación de sus
obligaciones.
Artículo 48 -
Obligaciones de los miembros y pago de créditos. 1. En el
caso de finalización de las operaciones del Banco, las obligaciones de
todos los miembros respecto de las suscripciones no exigibles del
capital social del Banco y de la depreciación de sus divisas,
persistirán hasta que se hayan pagado todas las reclamaciones de los
acreedores, inclusive todas las reclamaciones eventuales.
2. A todos los acreedores que tengan créditos directos se les pagará
con el activo del Banco y, posteriormente, con los pagos que se
efectúen al Banco ante las demandas de éste por suscripciones impagas.
Antes de efectuar pagos a los acreedores con créditos directos, el
Directorio deberá tomar las medidas que, a su criterio, sean necesarias
para garantizar una distribución proporcional entre los tenedores de
créditos directos y condicionales.
Artículo 49 -
Distribución de bienes. 1. En el caso de finalización de
las operaciones del Banco, no se efectuará ninguna distribución entre
los miembros a cuenta de sus suscripciones de capital social del Banco,
hasta que: i) Se hayan pagado o se haya dispuesto el pago de todas las
obligaciones para con los acreedores y ii) La junta de gobernadores
haya adoptado la decisión de efectuar la distribución. Dicha decisión
será adoptada por la junta por mayoría del total de votos de los
miembros regionales.
2. Luego de que se haya adoptado una decisión de efectuar la
distribución, de acuerdo con el inciso precedente, el Directorio podrá,
mediante el voto de los dos tercios, efectuar sucesivas distribuciones
de los bienes del Banco entre los miembros hasta la total distribución
de los mismos. Dicha distribución estará condicionada a la previa
liquidación de todos los créditos pendientes del Banco contra cada uno
de sus miembros.
3. Antes de realizar cualquier distribución de bienes, el Directorio
deberá fijar la participación proporcional de cada miembro según la
relación existente entre las acciones de éste y el total de acciones en
circulación del Banco.
4. El Directorio deberá tasar los bienes a distribuir a la fecha de la
distribución y luego procederá a distribuirlos en la forma siguiente:
a) Se le pagará a cada uno de los miembros con sus propias obligaciones
o la de sus organismos oficiales o entidades legales que se encuentren
en su territorio, en la medida en que las mismas estén en condiciones
de ser distribuidas, un monto de valor equivalente al de su
participación proporcional del total a distribuir.
b) Todo saldo adeudado a un miembro, luego de efectuado el pago
previsto en el apartado precedente se le pagará en su propia moneda, si
el Banco tuviere disponibilidad de la misma hasta cubrir el monto
equivalente a dicho saldo.
c) Todo saldo adeudado a un miembro, luego de efectuados los pagos
previstos en los aparts. a) y b) de este inciso, se pagará en oro o en
moneda aceptable para dicho miembro, en la medida en que el Banco
tuviere disponibilidad de los mismos, basta cubrir el monto equivalente
a dicho saldo.
d) Cualquier remanente de bienes en poder del Banco luego de efectuados
los pagos a los miembros, de conformidad con los aparts. a) a c) de
este inciso, se distribuirá proporcionalmente entre los miembros.
5. Todo miembro que reciba bienes distribuidos por el Banco según lo
dispuesto en el inciso precedente, gozará de los mismos derechos
respecto de dichos bienes, que gozaba el Banco antes de proceder a su
distribución.
CAPITULO VII
Régimen legal, inmunidades, exenciones y privilegios
Artículo 50 -
Régimen Legal. Para que el Banco pueda cumplir sus
objetivos las funciones que se le han confiado, poseerá personería
jurídica internacional plena. A tales efectos podrá participar de
convenios con Estados miembros o no miembros y con otras organizaciones
internacionales. Con los mismos propósitos, se le acordarán al Banco el
régimen legal, las inmunidades, las exenciones y los privilegios
mencionados en este capítulo en el territorio de cada uno de los
miembros.
Artículo 51 -
Régimen Legal en Países Miembros. El Banco poseerá
personería jurídica plena y especialmente, capacidad plena en el
territorio de cada uno de los miembros: a) para contratar; b) para
adquirir y vender bienes inmuebles y muebles; c) para entablar acciones
legales.
Artículo 52 -
Acciones Judiciales. 1. El Banco gozará de inmunidad contra
toda forma de acción legal, excepto en los casos emergentes del
ejercicio de sus derechos de prestatario cuando sea demandado
únicamente en un tribunal de jurisdicción competente en el territorio
de un miembro en el cual el Banco tenga su sede o en el territorio de
un país miembro o no miembro en el que haya nombrado a un representante
para que acepte diligenciamiento o se notifique de procedimientos o en
el que haya emitido o garantizado títulos valores. Sin embargo, no se
admitirán acciones entabladas por miembros o personas que representen o
deriven reclamaciones de miembros.
2. Los bienes y activos del Banco, dondequiera que estuvieren ubicados
y en poder de quienquiera estuvieren serán inmunes contra cualquier
forma de incautación, embargo o ejecución, antes de producirse la
sentencia final contra el Banco.
Artículo 53 -
Inmunidad de Activos y Archivos. 1. Los bienes y activos
del Banco, dondequiera estuvieren ubicados y en poder de quienquiera
estuvieren, serán inmunes contra registros, requisas, confiscaciones,
expropiaciones o cualquier otra forma de incautación o ejecución por
acción ejecutiva o legislativa.
2. Los archivos del Banco y, en general, todos los documentos que le
pertenezcan o que estén en su poder, serán inviolables, dondequiera
estuvieren.
Artículo 54 -
Exención de Restricciones a los Activos. En la medida
necesaria para llevar a cabo los objetivos y funciones del Banco y,
sujeto a las disposiciones de este acuerdo, todos los bienes y otros
activos del Banco estarán exentos de restricciones, reglamentaciones,
controles y moratorias de cualquier naturaleza.
Artículo 55 -
Privilegio para las Comunicaciones. Cada uno de los
miembros otorgará a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo
tratamiento que dispensa a las comunicaciones oficiales de otros
miembros.
Artículo 56 -
Inmunidades y Privilegios Personales. Todos los
gobernadores, directores, suplentes, funcionarios y empleados del Banco
y los expertos y consultores que trabajan para el Banco: i) Tendrán
inmunidad contra acciones legales emergentes de actos cumplidos por
ellos en su carácter oficial; ii) Cuando no sean nativos del país se
les acordarán las mismas inmunidades con respecto a las restricciones
inmigratorias, disposiciones sobre inscripción de extranjeros y
obligaciones de servicio a la Nación y las mismas facilidades en cuanto
a disposiciones sobre cambio, que las dispensadas por los miembros a
los representantes, funcionarios y empleados de rango equivalente a
otros miembros, y iii) Se les garantizará el mismo tratamiento en
cuanto a facilidades de viaje que las acordadas por miembros a
representantes funcionarios y empleados de rangos equivalentes de otros
miembros.
Artículo 57 -
Exención de Gravámenes. 1. El Banco, sus bienes, otros
activos, sus rentas y sus operaciones y transacciones estarán exentos
de todo gravamen y de todo derecho aduanero. El Banco también estará
exento de cualquier obligación referente al pago, retención o cobro de
cualquier impuesto o derecho.
2. No se impondrá ningún gravamen sobre o en relación con sueldos o
emolumentos pagados por el Banco a directores, suplentes, funcionarios
y personal profesional del Banco.
3. No se impondrá gravamen de ninguna clase a ninguna obligación ni
valor emitido por el Banco, incluido todo dividendo o interés sobre los
mismos, en poder de quienquiera estuvieren: i) Que establezca una
discriminación contra dicha obligación o valor únicamente porque ha
sido emitido por el Banco; o ii) Si la única base jurisdiccional para
dicha imposición de tributo es el lugar o moneda en que ha sido
emitido, se concertó su pago o se paga o la ubicación de cualquier
oficina o sede comercial mantenida por el Banco.
4. No se impondrá gravamen de ninguna clase sobre ninguna obligación ni
valor garantizados por el Banco, incluido todo dividendo o interés
sobre los mismos, en poder de quienquiera estuvieren: i) Si dicho
gravamen discrimina dicha obligación o valor solamente porque está
garantizado por el Banco, o ii) Si la única base jurisdiccional para
dicha imposición de gravamen es la ubicación de cualquier oficina o
sede comercial mantenida por el Banco.
Artículo 58 -
Notificación de Implementación. Cada miembro informará
inmediatamente al Banco sobre la acción especifica que se haya
emprendido para poner en vigencia en su territorio las disposiciones
del presente capítulo.
Artículo 59 -
Uso de Inmunidades, Exenciones y Privilegios. El presente
capítulo dispone inmunidades, exenciones y privilegios para los
intereses del Banco. El directorio puede renunciar, en la medida y
condiciones que determine, a las inmunidades y exenciones dispuestas en
los artículos 52, 54, 56 y 57 del acuerdo en aquellos casos en que, de
acuerdo con su criterio, una acción entablada por el Banco favorezca
sus intereses. El presidente podrá y deberá renunciar a la inmunidad de
cualquier funcionario en aquellos casos en los que, según su criterio,
la inmunidad pudiese impedir el curso de la justicia y dicha renuncia
no implique perjuicio para los intereses del Banco.
CAPITULO VIII
Enmiendas, interpretación, arbitraje
Artículo 60 -
Enmiendas. 1. Cualquier propuesta para introducir
modificaciones al presente acuerdo, ya sea proveniente de un miembro o
de un gobernador o del directorio deberá ser comunicada al presidente
de la junta de gobernadores quien expondrá la propuesta ante la Junta.
Si la enmienda propuesta es aprobada por la junta, el Banco pedirá a
los miembros la aceptación de la enmienda propuesta por carta circular
o por telegrama. Si las dos terceras partes de los miembros que tengan
las tres cuartas partes del total de votos de los miembros, incluidas
las dos terceras partes de los miembros regionales que tengan las tres
cuartas partes del total de votos de los miembros regionales, aceptan
la enmienda propuesta, el Banco certificará el hecho por comunicación
formal, dirigida a los miembros.
2. No obstante lo dispuesto en el inc. 1 del presente artículo las
mayorías de votos establecidas en el art. 3 (3) pueden ser enmendadas
solamente con las mayorías allí establecidas.
3. No obstante lo dispuesto en el inc. 1 de este artículo, se requiere
la aceptación por parte de todos los miembros para cualquier enmienda
que modifique: i) El derecho garantizado en el inc. 2 del art. 6º de
este acuerdo; ii) La imitación de la responsabilidad prevista en el
inciso 5 del mismo artículo y iii) El derecho de retirarse del Banco
previsto en el artículo 43 del presente acuerdo.
4. Las enmiendas entran en vigencia para todos los miembros, tres meses
después de la fecha de la comunicación formal prevista por el inc. 1 de
este artículo a menos que la junta de gobernadores especifique un
período diferente.
5. No obstante lo previsto en el inc. 1 de este artículo, tres años
como máximo después de la entrada en vigor del acuerdo y a la luz de la
experiencia del Banco, la disposición según la cual cada miembro
tendría un voto, deberá ser examinada por la junta de gobernadores o en
una reunión de jefes de Estado de los países miembros, de acuerdo con
las condiciones que se aplican a la adopción de este acuerdo.
Artículo 61 -
Interpretación. 1. Los textos de este acuerdo, redactados en inglés y francés se considerarán igualmente auténticos.
2. Cualquier cuestión de interpretación de las disposiciones de este
acuerdo, que surgiera entre los miembros y el Banco o entre
cualesquiera miembros del Banco, será sometida al Directorio para su
decisión. Si no hubiera director de su nacionalidad en dicho
Directorio, un miembro particularmente afectado por la cuestión que se
encuentra a consideración, estará facultado para ejercer representación
directa en tales casos. Tales derechos de representación serán
reglamentados por la junta de gobernadores.
3. En cualquier caso en que el Directorio haya adoptado una resolución
según lo dispuesto en el inc. 2 de este artículo cualquier miembro
puede solicitar que el asunto sea presentado a la junta de
gobernadores, cuya decisión se solicitará (de acuerdo con el
procedimiento que se establecerá atendiéndose al inc. 3 del artículo 31 de
este acuerdo) dentro de un plazo de tres meses. Esa decisión será
concluyente.
Artículo 62 -
Arbitraje. En el caso de una querella entre el Banco y el
Gobierno de un Estado que ha dejado de ser miembro o entre el Banco y
cualquier miembro después de la finalización de la operación del Banco,
dicha querella se someterá a arbitraje por un tribunal compuesto por
tres árbitros. Uno de los árbitros será nombrado por el Banco, otro por
el gobierno del Estado implicado y el tercer árbitro tendrá plena
facultad para resolver todas las cuestiones del procedimiento en
cualquier caso en que las partes estén en desacuerdo con respecto al
mismo.
CAPITULO IX
Disposiciones finales
Artículo 63 -
Firma y depósito. 1. Este acuerdo, depositado en poder del
secretario general de las Naciones Unidas (llamado de ahora en adelante
el depositario) permanecerá abierto para la firma de los gobiernos de
los Estados cuyos nombres se establecen en el anexo a), hasta el 31 de
diciembre de 1963.
2. El depositario enviará copias certificadas de este acuerdo a todos los signatarios.
Artículo 64 -
Ratificación, Aceptación, Acceso y Adquisición de la Calidad de Miembro. 1. a) Este acuerdo estará sujeto a la ratificación
o aceptación de los signatarios. Los instrumentos de ratificación o
aceptación serán depositados por los gobiernos signatarios en poder del
depositario antes del 1 de julio de 1965. El depositario notificará
cada depósito y la fecha del mismo a los otros signatarios. b) El
Estado cuyo instrumento de ratificación o aceptación sea depositado
antes de la fecha en que este acuerdo entre en vigencia, se convertirá
en miembro del Banco en esa fecha. Cualquier otro signatario que cumpla
con las disposiciones del inciso precedente, se convertirá en miembro,
en la fecha en que su instrumento de ratificación o aceptación sea
depositado.
2. Los Estados regionales que no adquieran calidad de miembros del
Banco según las disposiciones del inc. 1 de este artículo, podrán
convertirse en miembros (después que el acuerdo haya entrado en
vigencia) por acceso al mismo, en las condiciones que determine la
junta de gobernadores. El gobierno de cualquiera de estos Estados
deberá depositar ante el depositario, en la fecha o antes de la fecha
fijada por la junta, un documento de acceso, notificando tal depósito y
la fecha del mismo al Banco y a las partes del acuerdo. Al efectuarse
el depósito, el Estado se convertirá en miembro del Banco en la fecha
fijada.
3. Al depositar su instrumento de ratificación o aceptación un miembro
podrá declarar que retiene para sí y sus subdivisiones políticas el
derecho de gravar salarios o emolumentos pagados por el Banco a los
ciudadanos, naturales, o residentes de dicho Estado miembro.
Artículo 65 -
Entrada en Vigencia. El presente acuerdo entrará en
vigencia una vez depositados los instrumentos de ratificación o
aceptación de doce gobiernos signatarios cuyas suscripciones iniciales,
de acuerdo con lo establecido en el apéndice A) del presente, totalicen
en conjunto no menos del 65 por ciento del capital social autorizado
del Banco (1) a condición de que el 1 de enero de 1964 sea la fecha más
temprana para la entrada en vigencia del acuerdo con arreglo a lo
estipulado en este artículo.
(1) La expresión "capital social autorizado del Banco" se tomará en
referencia al capital autorizado del Banco que equivalga a 211,2
millones de unidades de cuenta y que corresponda a la cantidad total
inicial de acciones a suscribir por los Estados que adquieran su
categoría de miembros de conformidad con el inc. 1 del art. 64 del
acuerdo; Ver el memorándum del secretario ejecutivo de la comisión
económica de las Naciones Unidas para Africa referente a la
interpretación del artículo 65 del acuerdo para el establecimiento del
Banco Africano de Desarrollo, adjunto al acta definitiva de la
conferencia.
Artículo 66 -
Iniciación de las operaciones. 1. Tan pronto como el
acuerdo entre en vigencia, cada miembro nombrará un gobernador y el
fiduciario nombrado para este fin y para el propósito indicado en el
inc. 5 del artículo 7 de este acuerdo, convocará a la primera reunión de la
junta de gobernadores.
2. En su primera reunión, la junta de gobernadores:
a) Elegirá nueve directores del Banco de acuerdo con lo establecido en el inc. 1 del artículo 33 del presente acuerdo, y,
b) Tomará medidas para la determinación de la fecha en la cual el Banco comenzará sus operaciones.
3. El Banco notificará a sus miembros la fecha de iniciación de sus operaciones.
EXPEDIDO en Jartum, el 4 de agosto de 1963 en un único ejemplar en
inglés y francés. Enmendado en Abidjan por res. 05-79 de la junta de
gobernadores, adoptada en Abidjan el 17 de mayo de 1979; fecha de
entrada en vigencia: 16 de febrero de 1981.
(1) La expresióm "Capital autorizado del Banco" se tomará en referencia
al capital autorizado del Banco que equivalga a 211, 2 millones de
unidades de cuenta y que corresponda la cantidad total inicial de
acciones a subscribir por los Estados que adquieran su categoría de
miembros de conformidad con el inciso 1 del artículo 64 del Acuerdo;
Ver el Memorandum del Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica de
las Naciones Unidas para Africa referente a la intrepretación del
Artículo 65 del Acuerdo para el Establecimiento del Banco Africano de
Desarrollo, adjunto al Acta Definitiva de la Conferencia.
APENDICE A
Suscripción inicial al capital social autorizado del banco
|
Miembros
|
Acciones
liberadas
|
Acciones
exigibles
|
Suscripción
total
(en millones de
unidades
cuenta)
Millones
|
1.
|
Argeña
|
1.225
|
1.225
|
24,50
|
2.
|
Burundi
|
60
|
60
|
1,20
|
3.
|
Camerún
|
200
|
200
|
4,00
|
4.
|
República Centroafricana
|
50
|
50
|
1,00
|
5.
|
Chad
|
80
|
80
|
1,60
|
6.
|
Congo (Brazzaville)
|
75
|
75
|
1,50
|
7.
|
Congo (Leopoldville)
|
650
|
650
|
13,00
|
8.
|
Dahomey
|
70
|
70
|
1,40
|
9.
|
Etiopía
|
515
|
515
|
10,30
|
10.
|
Gabón
|
65
|
65
|
1,30
|
11.
|
Ghana
|
640
|
640
|
12,80
|
12.
|
Guinea
|
125
|
125
|
2,50
|
13.
|
Costa de Marfil
|
300
|
300
|
6,00
|
14.
|
Kenia
|
300
|
300
|
6,00
|
15.
|
Liberia
|
130
|
130
|
2,60
|
16.
|
Libia
|
95
|
95
|
1,90
|
17.
|
Madagascar
|
260
|
260
|
5,20
|
18.
|
Mall
|
115
|
115
|
2,30
|
19.
|
Mauritania
|
55
|
55
|
1,10
|
20.
|
Marruecos
|
775
|
775
|
15,10
|
21.
|
Niger
|
80
|
80
|
1,60
|
22.
|
Nigeria
|
1.205
|
1.205 |
24,10
|
23.
|
Ruanda
|
60
|
60
|
1,20
|
24.
|
Senegal
|
275
|
275
|
5,50
|
25.
|
Sierra Leona
|
105
|
105
|
2,10
|
26.
|
Somalía
|
110
|
110
|
2,20
|
27.
|
Sudán
|
505
|
505
|
10,10
|
28.
|
Tanganica
|
265
|
265
|
5,30
|
29.
|
Togo
|
50
|
50
|
1,00
|
30.
|
Túnez
|
345
|
345
|
6,90
|
31.
|
Uganda
|
230
|
230
|
4,60
|
32.
|
República Arabe Unida
|
1.500
|
1.500
|
30,00
|
33.
|
Alto Volta
|
65
|
65
|
1,30
|
APENDICE B
Elección de directores
1.
Voto indivisible. En la elección de directores, cada gobernador dará
todos los votos del miembro al que representa por una sola persona.
2.
Directores regionales. a) Las doce personas que reciban el mayor
número de votos de los gobernadores que representan a los miembros
regionales serán directores, a excepción del hecho de que ninguna
persona que reciba menos del ocho por ciento total de votos de los
miembros regionales será considerada electa.
b) Si no se eligen doce personas en la primera vuelta, se realizará una
segunda vuelta en la que la persona que recibió el menor número de
votos en la vuelta anterior no será elegible y en la que los votos
podrán ser emitidos solamente por: i) Gobernadores que en la vuelta
anterior hayan votado por una persona que no resultó electa, y ii)
Gobernadores cuyos votos por una persona que resultó electa, se
consideren, de acuerdo con el inc. 2 c) de este apéndice, como los que
han elevado los votos emitidos a favor de dicha persona por encima del
10 % de total de votos de los miembros regionales.
c) i) Para determinar si se debe considerar que los votos dados por un
gobernador han elevado el número total de votos emitidos en favor de
una persona por encima del diez por ciento*, se considerará que dicho
diez por ciento incluye, primeramente, los votos del gobernador que
otorgó el mayor número de votos a esa persona y luego en orden
decreciente, los votos de los gobernadores que hayan otorgado el mayor
número de votos siguientes hasta llegar al diez por ciento* i) Se
considerará que un gobernador, parte de cuyos votos se deben
contabilizar para elevar los votos emitidos a favor de una persona por
encima del ocho por ciento* ha otorgado todos sus votos a dicha persona
aun cuando el número total de votos emitidos a favor de la misma
exceda, en consecuencia, el diez por ciento*.
d) Si después de la segunda vuelta no se han elegido doce personas, se
dispondrán otras vueltas, de acuerdo con los principios expuestos en
este apéndice estipulándose que después de haber sido elegidas once
personas, la duodécima puede ser elegida (no obstante las disposiciones
del inc. 2 a) de este apéndice porsimple mayoría de los votos
restantes. Se considerará que todos esos votos restantes se han sumado
para la elección del duodécimo director.
3
. Directores no regionales. a) Las seis personas que reciban el mayor
número de votos de los gobernadores que representan a los miembros no
regionales serán directores, a excepción del hecho de que ninguna
persona que reciba menos del catorce por ciento * del total de votos de
los miembros no regionales se considerará electa. b) Si no se han
elegido seis personas en la primera vuelta, se realizará una segunda
vuelta en la que la persona que haya recibido el menor número de
solamente por: i) gobernadores que hayan votado en la vuelta anterior
por una persona que no ha sido electa y ii) gobernadores cuyos votos
por una persona que fue elegida se consideren, de acuerdo con el inc. 3
c) de este apéndice, como los que han elevado los votos emitidos a
favor de esa persona por encima del diecinueve por ciento* del total de
votos de los miembros no regionales. c) i) Para determinar si se debe
considerar que los votos dados por un gobernador han elevado el número
total de votos emitidos a favor de una persona por encima del
diecinueve por ciento*, se considerará que dicho diecinueve por
ciento*, incluye, primeramente, los votos del gobernador que otorgó el
mayor número de votos a esa persona y luego, en orden decreciente, los
votos de cada uno de los gobernadores que haya otorgado el mayor número
de votos siguientes hasta que se llegue al diecinueve por ciento* ii)
Se considerará que un gobernador, parte de cuyos votos se deban
contabilizar para elevar los votos emitidos a favor de una persona por
encima del catorce por ciento*, ha otorgado todos sus votos a dicha
persona aun cuando el total de votos emitidos a favor de la misma
exceden, en consecuencia, el diecinueve por ciento*. d) Si después de
la segunda vuelta no se han elegido seis personas, se realizarán otras
vueltas de conformidad con los principios establecidos en este
apéndice, estipulándose que después de haberse elegido cinco personas,
la sexta se elija -no obstante las disposiciones del inciso 3 (a) de
este Apéndice-- por simple mayoría de los votos restantes. Se
considerará que todos esos votos restantes se han sumado para la
elección del sexto director.
* NOTA DEL CONSEJO GENERAL. La adopción de la enmienda del Artículo
33, en virtud de la cual el número de miembros del Directorio del Banco
se incrementó de 9 a 18 y se previó la elección exclusiva de doce
directores por los miembros regionales y de seis por miembros no
regionales, exigió que se establecieran, en el apéndice B) del acuerdo
reglas individuales para la elección de directores regionales y no
regionales. La misma enmienda requirió de parte de la junta de
gobernadores, la reconsideración de los porcentajes mínimos y máximos
establecidos en el texto original del apéndice B) para la elección de
un director. La junta de gobernadores decidió durante la consideración
de esta enmienda que en la sección del apéndice B) referida a la
elección de directores regionales, los porcentajes respectivos deberían
ser ocho y diez en vez de diez y doce como lo fijaban las reglas
originales y, al mismo tiempo, fijó los porcentajes máximo y mínimo
para la elección de directores no regionales en 14 y 19,
respectivamente. Habiéndose tomado estas decisiones con anterioridad a
la adopción de la resolución que modifica el acuerdo del Banco, se
considera que la enmienda, resultante incluyó la adopción de los nuevos
porcentajes máximos y mínimos.
ES TRADUCCION fiel del documento original escrito en idioma inglés, el
que he tenido a la vista y al cual me remito, y para que así conste
firmo y sello, en Buenos Aires, Argentina, en este vigesimocuarto día
del mes de mayo de 1984.
Guillermina I. Ramírez, traductora pública nacional.
TRADUCCION
BANCO AFRICANO DE DESARROLLO
Junta de Gobernadores
Decimoquinta Asamblea Anual de la Junta de Gobernadores, Abidjan: 14-18
de mayo de 1979. Documento: ADB/BG/XV/05 Rev. II. -- Fecha: 17 de mayo
de 1979. Resoluciones 5/79, 6/79 y 7/79 referentes a la asociación de
miembros no regionales.
Resoluciones referentes a la Asociación de miembros no Regionales
Indice, Res. 5/79 referente a las enmiendas del acuerdo del Banco; res.
6-79 referente al incremento general del capital social; res. 7/79
referente a las reglas generales para la admisión de los países no
regionales.
BANCO AFRICANO DE DESARROLLO
Junta de Gobernadores
Decimoquinta Asamblea Anual de la Junta de Gobernadores. Abidjan: 14-18
de mayo de 1979, res. 5/79, fecha: 17 de mayo de 1979. Resolución
referente a las enmiendas del acuerdo del Banco.
BANCO AFRICANO DE DESARROLLO
Junta de Gobernadores
Res. 5/79, referente a las enmiendas introducidas en el acuerdo para el
establecimiento del Banco Africano de Desarrollo a fin de permitir la
asociación de países no africanos al mismo. (Adoptada en la quinta
sesión plenaria de la decimoquinta asamblea anual del 17 de mayo de
1979.)
La Junta de Gobernadores CONSIDERANDO los artículos. 1, 2, 3, 5, 14, 17, 24,
28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 44, 47, 49, 56, 60, 64 y
apéndice B del acuerdo para el establecimiento del Banco ("el Acuerdo
del Banco") VOLVIENDO sobre la resolución de la junta de fecha 4 de
mayo de 1978 y particularmente, sobre la petición que se hacía en la
misma al presidente del Banco para que, en estrecha colaboración con el
Directorio, iniciara consultas con todos los países no africanos que
estuvieran dispuestos con miras a invitarlos a suscribir capital social
del Banco. ANALIZANDO el informe de fecha 28 de febrero de 1979,
relativo a los resultados de dichas consultas; HABIENDO CONSIDERADO
cuidadosamente las recomendaciones y conclusiones del mencionado
informe; EN LA CONVICCION de que dichas recomendaciones y conclusiones
están fundamentadas y pueden ser la base de una fructífera y ventajosa
asociación entre los miembros regionales actuales y futuros del Banco y
aquellos Estados no regionales que decidan asociarse al Banco para el
logro de los objetivos manifestados, ahora o en el futuro; REAFIRMANDO
mediante la presente resolución las convicciones y consideraciones en
base a las cuales la Junta adoptó la res. 2/78;
1. DESTACA la extraordinaria eficiencia con que el Directorio y el
presidente del Banco han llevado a cabo las instrucciones de la Junta
al respecto;
2. ACEPTA su informe y las recomendaciones fundadas en el mismo;
3. DECIDE modificar el acuerdo del Banco en las condiciones expresadas en el anexo a la presente resolución;
4. DECIDE ADEMAS que las referidas modificaciones entrarán en vigencia
en la fecha en que el Banco certifique a los miembros que las mismas
han sido adoptadas de conformidad con el artículo 60, inc. 1 del acuerdo
del Banco;
5. AUTORIZA al presidente para que, en estrecha colaboración con el
Directorio y de conformidad con las condiciones de la presente y de
otras resoluciones que adopte la Junta de Gobernadores a los fines
expresados en la presente, tome todas las medidas administrativas
necesarias para facilitar la admisión de países no africanos como
miembros del Banco.
ANEXO
El acuerdo para el establecimiento del Banco Africano de Desarrollo se modifica según el siguiente detalle:
1. EL PREAMBULO se modifica con el agregado de una penúltima cláusula
que reza: "CONVENCIDOS de que una sociedad entre países africanos y no
africanos facilitará una mayor afluencia de capitales internacionales a
través de dicha institución para lograr el desarrollo económico y el
progreso social de la región y el beneficio mutuo de todas las partes
intervinientes en el presente acuerdo".
2. El ARTICULO 1º (que expresa el objetivo del Banco) se enmienda en la
siguiente forma: "La finalidad del Banco consistirá en contribuir al
desarrollo económico y al progreso social de sus miembros de la región
en forma individual y conjunta".
3. EL ARTICULO 2º (que trata sobre las funciones del Banco) se deberá
enmendar en la siguiente forma (i) el inc. 1, apart. a) se enmendará de
la siguiente manera: "a. Utilizar los recursos que estén a su
disposición para la financiación de proyectos y programas de inversión
referentes al desarrollo económico y social de su miembros regionales,
otorgando especial prioridad para: i) Proyectos o programas que por
naturaleza o alcance, conciernan a varios miembros y ii) Proyectos o
programas destinados a lograr una complementación creciente de las
economías de sus miembros y una expansión ordenada de su comercio
exterior" y (ii) el inc. 1, apart. d) se enmendará de la siguiente
manera: "d. En general, promover la inversión de capitales públicos y
privados en Africa, en proyectos o programas destinados a contribuir al
desarrollo económico o al progreso social de sus miembros regionales".
4. EL ARTICULO 3º (que especifica lo relativo a los miembros y a la zona
geográfica del Banco) deberá enmendarse en la forma siguiente: (i) el
inc. 1 se enmendará de la siguiente manera: "1. Cualquier país africano
que constituya un Estado independiente puede convertirse en un miembro
regional del Banco. Adoptará su categoría de miembro de conformidad con
el inc. 1, o el inc. 2, del artículo 64 del presente acuerdo"; (ii) El inc.
2 se enmendará de la siguiente manera: "2. La zona geográfica que
abarquen los miembros regionales y a la que se podrán extender las
actividades de desarrollo del Banco comprenderá el continente africano
y las islas africanas (a los que se hará referencia en el presente
acuerdo como "Africa" o "Africanas", según corresponda)" y (ii) se le
agregará un nuevo inc. 3 que dirá lo siguiente: "3. Los países que no
son de la región, que sean, o se conviertan en miembros del Fondo
Africano de Desarrollo o que hayan efectuado o estén efectuando
contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo en términos y
condiciones similares a los del acuerdo para el establecimiento del
Fondo Africano de Desarrollo, podrían ingresar también al Banco en las
ocasiones que determine y de conformidad con la reglamentación que haya
establecido la Junta de Gobernadores. Esta reglamentación general podrá
ser modificada solamente por resolución de la Junta de Gobernadores
adoptada por una mayoría de dos tercios del total de gobernadores,
incluidos dos tercios de los gobernadores de los miembros no
regionales, que represente no menos de las tres cuartas partes del
total de votos de los países miembros".
5. EL ARTICULO 5º (referido al capital autorizado del Banco) se deberá
enmendar en la siguiente forma: (1) el inc. 3 deberá modificarse de la
siguiente forma: "3. El capital social autorizado podrá incrementarse
cómo y cuándo la Junta de Gobernadores lo considere conveniente con
sujeción a las disposiciones del inc. 4 del presente artículo. A menos
que dicho capital se incremente sólo a los efectos de dar lugar a la
suscripción inicial de un miembro, la resolución de la Junta deberá ser
adoptada por una mayoría de dos tercios del total de gobernadores que
represente no menos de las tres cuartas partes del total de votos de
los miembros;" y (ii) se le agregará un nuevo inc. 4 que dirá lo
siguiente: "4. El capital social autorizado y todo incremento del mismo
se adjudicarán para su suscripción por miembros regionales y no
regionales en proporciones tales que los grupos respectivos puedan
suscribir aquella cantidad de acciones que, de estar totalmente
suscriptas, darían a los socios regionales una participación igual a
los dos tercios del total de votos y a los miembros no regionales, un
tercio del total de votos".
6. EL ARTICULO 14° (referente a los destinatarios y métodos de las
operaciones) deberá modificarse en la primera oración del inc. 1 para
quedar en la siguiente forma: "1. En sus operaciones, el Banco puede
proporcionar o facilitar financiación a cualquier miembro regional, a
cualquier subdivisión política o a cualquier organismo del mismo o a
cualquier institución o empresa que se encuentre en el territorio de
cualquier miembro regional así como a organismos o instituciones
internacionales o regionales que se interesen en el desarrollo de
Africa".
7. EL ARTICULO 17° (que explica los principios operativos del Banco) deberá
enmendarse para quedar de la siguiente forma: (i) el apart. a) i del
inc. 1 se modificará como sigue: "a) i Las operaciones del Banco
proporcionarán, excepto en circunstancias especiales, la financiación
de proyectos específicos, o grupos de proyectos, en particular aquellos
que forman parte de un programa nacional o regional de desarrollo
urgentemente requerido para lograr el desarrollo económico o social de
sus miembros regionales. Ellas pueden, sin embargo, incluir préstamos
globales o garantías de préstamos efectuados a bancos nacionales de
desarrollo africanos u otras instituciones adecuadas a fin de que estos
últimos puedan financiar proyectos de un tipo determinado que cumplan
la finalidad del Banco dentro de los respectivos campos de actividades
de dichos bancos o instituciones"; (ii) el apart. 1 d) deberá ser
reemplazado por el siguiente nuevo apartado: "d) Los fondos de
cualquier préstamo, inversión u otra financiación emprendida en el
curso de las operaciones normales del Banco deberán usarse solamente
para la obtención, en países miembros, de bienes y servicios producidos
en países miembros excepto en algún caso en el que el Directorio, por
votación de los directores que representen a no menos de los dos
tercios del total de votos, decida permitir la obtención en un país no
miembro o de bienes y servicios producidos en un país no miembro en
circunstancias especiales que hagan que dicha obtención sea apropiada,
como sería el caso de un país no miembro que hubiera proporcionado una
financiación significativa al Banco, a condición de que, con respecto a
todo incremento del capital social, la Junta de Gobernadores estipule
que la obtención de bienes y servicios con el importe de dicho
incremento se restrinja a aquellos países que participen en el
mencionado incremento" y el actual apart. 1 d) se suprimirá.
8. EL ARTICULO 24° (que se refiere a las facultades especiales de captación
de préstamos del Banco) sufrirá las siguientes modificaciones: (i) el
inc. 1 se modificará de la siguiente manera: "1. El Banco puede
solicitar a cualquiera de los miembros regionales que le efectúe
préstamos de montos en su divisa a fin de financiar los gastos
relativos a bienes o servicios producidos en el territorio de dicho
miembro para un proyecto a llevar a cabo en el territorio de otro
miembro"; (ii) el inc. 2 se modificará en la siguiente forma: "2. A
menos que el miembro regional en cuestión invoque dificultades de orden
económico o financiero que, a su criterio, puedan ser provocadas o
agravadas por el otorgamiento de dicho préstamo al Banco, ese miembro
deberá satisfacer el requerimiento del Banco. El préstamo deberá
efectuarse por un período a convenir con el Banco que deberá guardar
relación con la duración del proyecto a cuya financiación se destina el
monto del préstamo" y (iii) el inc. 3 será modificado de la siguiente
manera: "3. A menos que el miembro regional convenga lo contrario, el
monto total desembolsado respecto de los préstamos que efectúe al
Banco, de conformidad con el presente artículo, no deberá exceder en
ningún momento el monto de su suscripción del capital social del Banco".
9. EL ARTICULO 28° (que dispone sobre el mantenimiento del valor de las
participaciones monetarias del Banco) se modificará en la forma
siguiente: i) el inc. 1 deberá decir lo siguiente: "1. Cuando la
paridad de la moneda de un miembro se reduzca en función de la unidad
de cuenta definida en el inc. 1b) del artículo 5 del presente acuerdo o su
valor de cambio haya sufrido, a criterio del Banco, una depreciación
significativa, dicho miembro deberá pagar al Banco, dentro de un plazo
razonable el monto de su moneda requerido para mantener el valor de
toda su divisa retenida por el Banco en concepto de su suscripción" y
(ii) el inc. 2 deberá decir: "2. Cuando la paridad de la moneda de un
miembro aumente en función de la mencionada unidad de cuenta o su valor
de cambio aumente, a criterio del Banco, en forma significativa, el
Banco deberá pagar a dicho miembro dentro de un plazo razonable, el
monto de dicha divisa que se requiera para ajustar el valor de toda la
moneda de ese tipo retenida por el Banco en concepto de suscripción".
10. EL ARTICULO 29° (que especifica cuáles son las facultades de la Junta de
Gobernadores) se enmendará como sigue: (i) El siguiente apart. 2.d.
sustituirá al apart. 2.d. actual: "d. Determinar, en base a la
recomendación del Directorio, la remuneración y las condiciones en las
que ha de prestar servicios el presidente del Banco" y (ii) los
actuales aparts. d), e), f), y g) del mencionado inciso pasarán a ser
e), f), g) y h) respectivamente.
11. EL ARTICULO 31° (que estipula los procedimientos para las asambleas de
la Junta de Gobernadores) se modificará en la siguiente forma: (i) el
inc. 1 deberá expresar: "1. La Junta de Gobernadores deberá celebrar
una asamblea anual y todas las demás asambleas que estipule la Junta o
sean convocadas por el Directorio. Las reuniones de la Junta de
Gobernadores serán convocadas por el Directorio, cada vez que así lo
requieran cinco miembros del Banco o la cantidad de miembros que tengan
un cuarto del total de votos. Todas las reuniones de la Junta de
Gobernadores se celebrarán en países miembros de la región". (ii) El
inc. 2 deberá expresar: "2. El quórum necesario para cualquier reunión
de la Junta de Gobernadores estará constituido por una mayoría del
total de gobernadores o sus suplentes que represente no menos de los
dos tercios del total de votos de los miembros. Dicho quórum deberá
incluir una mayoría de los gobernadores o sus suplentes de miembros no
regionales. Si la junta de Gobernadores no suplentes de los miembros
regionales y por lo menos dos Gobernadores no puede alcanzar esta
exigencia respecto de la presencia de gobernadores no regionales dentro
de los dos días de la fecha establecida para la asamblea, se podrá
desistir de dicha exigencia".
12. EL ARTICULO 32° (que especifica las facultades del Directorio) deberá
enmendarse en su inc. a) para quedar redactado en la siguiente forma:
"a) en base a la recomendación del presidente del Banco, designar uno o
más vicepresidentes del Banco y determinar sus períodos de servicio".
13. EL ARTICULO 33° (que versa sobre la composición del Directorio) se
modificará en su inc. 1 para quedar como sigue: "1. El Directorio
estará compuesto por dieciocho miembros que no deberán ser ni
gobernadores ni gobernadores suplentes. Doce miembros serán elegidos
por los gobernadores de los miembros regionales y seis miembros serán
elegidos por los gobernadores de los miembros no regionales. Deberán
ser elegidos por la Junta de Gobernadores de conformidad con el
apéndice B) del presente acuerdo. Al elegir el Directorio, la Junta de
Gobernadores deberá tener en consideración la elevada competencia en
asuntos económicos y financieros que se requiere para dicho puesto. La
Junta de Gobernadores puede decidir cambiar el número de miembros del
Directorio por una mayoría de tan sólo las tres cuartas partes del
total de votos de los países miembros lo que incluye con respecto a las
disposiciones referidas exclusivamente al número y elección de los
directores por parte de los miembros regionales, una mayoría de dos
tercios de los gobernadores de miembros regionales y, con respecto a
las disposiciones exclusivamente referidas al número y elección de los
directores por parte de los miembros no regionales, una mayoría de los
dos tercios de los gobernadores de miembros no regionales".
14. El ARTICULO 34° (que estipula el quórum para las reuniones del
Directorio) deberá modificarse en su inc. 2 para quedar como sigue: "2.
Habrá quórum para cualquier reunión del Directorio con una mayoría del
total de los directores que representen no menos de los dos tercios del
total de votos de los miembros. Dicho quórum deberá incluir por lo
menos un director de miembros no regionales. Si el Directorio no
lograra cumplir este requisito referido a la presencia de por lo menos
un director de miembros no regionales, se desistirá del mismo en la
siguiente sesión".
15. EL ARTICULO 35° (que estipula la forma en que se distribuyen los votos
entre los miembros del Banco) deberá modificarse en su inc. 1 para
expresar lo siguiente: "1. Cada uno de los miembros tendrá 625 votos y,
además, un voto por cada acción que tenga del capital social del Banco,
estipulándose, sin embargo en relación con cualquier incremento que se
produzca en el capital social autorizado, que la Junta de Gobernadores
podrá determinar que el capital social autorizado por dicho incremento
no tendrá derecho a voto y que dicho incremento de capital no estará
sujeto a los derechos de prioridad establecidos en el inc. 2 del art. 6
del presente acuerdo".
16. EL ARTICULO 36° (referente a la designación del presidente del Banco)
deberá enmendarse para quedar expresado como sigue: "La Junta de
Gobernadores, basándose en la recomendación del Directorio, elegirá por
mayoría del total de votos de los miembros incluida la mayoría del
total de votos de los miembros regionales, al presidente del Banco.
Este deberá ser una persona de la mayor competencia en los asuntos
relacionados con las actividades, dirección y administración del Banco
y deberá ser ciudadano de un Estado miembro regional. En tanto esté en
funciones, ni él ni ninguno de los vicepresidentes podrá ser gobernador
ni director ni suplente para cualquiera de ambos cargos. El período
durante el cual el presidente estará en funciones será de cinco años.
Puede ser reelegido. Sin embargo, se lo suspenderá en sus funciones si
el Directorio así lo resuelve por una mayoría de los tercios de los
votos de los miembros que incluye una mayoría de los dos tercios de los
votos de los miembros regionales. El Directorio deberá designar un
presidente interino e informar inmediatamente a la Junta de
Gobernadores sobre esta decisión y sobre los motivos de la misma. La
Junta de Gobernadores adoptará la resolución definitiva sobre este
asunto en su próxima asamblea anual, si dicha suspensión se produce con
no más de noventa días de anterioridad a dicha asamblea, de lo
contrario, lo hará en una asamblea extraordinaria convocada por su
Presidente. La Junta de Gobernadores puede destituir al presidente de
su cargo mediante una resolución adoptada por mayoría de votos de los
miembros que incluya una mayoría de votos de los miembros regionales".
17. EL ARTICULO 37° (que establece las pautas a seguir por el presidente en
la contratación del personal del Banco) deberá enmendarse en su inc. 5
para expresar lo siguiente: "5. En la designación de los funcionarios y
del personal, el presidente deberá observar como requisito prioritario
la obtención de los máximos niveles de eficiencia, competencia técnica
e integridad y seleccionarlos con la mayor amplitud geográfica posible
prestando la máxima atención al carácter regional del Banco así como a
la participación de los Estados no regionales".
18. EL ARTICULO 39° (que estipula la ubicación de la sede principal del
Banco) se modificará en su inc. 1 para quedar redactado en la siguiente
forma: "1. La sede del Banco estará ubicada en el territorio de un
miembro regional. La elección de la ubicación de la sede del Banco la
efectuará la Junta de Gobernadores en su primera asamblea teniendo en
cuenta la disponibilidad de instalaciones para el adecuado
funcionamiento del Banco".
19. EL ARTICULO 44° (que estipula las condiciones y el procedimiento a
seguir para la suspensión de un miembro del Banco) deberá enmendarse en
su inc. 1 para quedar expresado en la siguiente forma: "1. Si el
Directorio cree que un miembro no cumple con alguna de sus obligaciones
para con el Banco, dicho miembro será suspendido por el Directorio por
resolución de la mayoría de los directores que representen a la mayoría
del total de votos incluyendo en el caso de un miembro regional. Una
mayoría del total de votos de los miembros regionales y en el caso de
un miembro no regional, una mayoría del total de votos de los miembros
no regionales. La decisión de suspender a un miembro estará sujeta a
revisión por parte de la Junta de Gobernadores en una asamblea
subsiguiente que el Directorio convocará a tal fin o en la siguiente
asamblea anual de la Junta de Gobernadores, la que se produzca primero
y la Junta de Gobernadores podrá decidir revertir la suspensión por el
voto de las mismas mayorías estipuladas precedentemente".
20. EL ARTICULO 47° (referente al procedimiento a adoptarse para el cese de
las operaciones del Banco) se enmendará en su inc. 1 para quedar como
sigue: "1. El Banco puede cesar en sus operaciones respecto de nuevos
préstamos y garantías por decisión de la Junta de Gobernadores con una
mayoría del total de votos de los miembros que incluya la mayoría del
total de votos de los miembros regionales".
21. EL ARTICULO 49° (que prescribe el requisito mayoritario en la
distribución de los bienes del Banco) deberá modificarse en su apart.
1. ii) para expresar: "ii) La Junta de Gobernadores ha tomado la
decisión de efectuar una distribución. Dicha decisión deberá tomarla la
Junta por mayoría del total de votos de los miembros incluyendo una
mayoría del total de votos de los miembros regionales".
22. EL ARTICULO 56° (referido a las inmunidades y privilegios personales) se
modificará en la siguiente forma: (i) en su inc. 1 se expresará: "Todos
los gobernadores, directores, suplentes, funcionarios y empleados del
Banco y los expertos y consultores que trabajan para el Banco: i)
Tendrán inmunidad contra acciones legales emergentes de actos cumplidos
por los mismos en su carácter oficial; ii) Cuando no sean ciudadanos
del país, se les acordará las mismas inmunidades con respecto de las
restricciones inmigratorias, disposiciones sobre inscripción de
extranjeros y obligaciones de servicio a la Nación y las mismas
facilidades en cuanto a disposiciones sobre cambio que las dispensadas
por los miembros a los representantes funcionarios y empleados de
categoría equivalente de otros miembros y iii) Se les garantizará el
mismo tratamiento en cuanto a facultades de viaje que las acordadas por
miembros a representantes, funcionarios y empleados de categoría
equivalente de otros miembros". y (ii) su inc. 2 se eliminará.
23. EL ARTICULO 60° (que expone el procedimiento para la enmienda del
acuerdo del Banco) se modificará de acuerdo con lo que se expresa a
continuación: (i) El inc. 1 se modificará para quedar en la siguiente
forma: "1. Cualquier propuesta de modificaciones a este acuerdo, ya sea
proveniente de un miembro o de un gobernador o del Directorio, deberá
ser comunicada al presidente de la Junta de Gobernadores quien expondrá
la propuesta ante la Junta. Si la enmienda propuesta es aprobada por la
Junta, el Banco pedirá la aceptación de la misma por carta circular o
por telegrama a los miembros. Si las dos terceras partes de los
miembros que tengan las tres cuartas partes del total de votos de los
miembros incluidas las dos terceras partes de los miembros regionales
que tengan las tres cuartas partes del total de votos de los miembros
regionales, aceptan la enmienda propuesta, el Banco certificará el
hecho por comunicación formal dirigida a los miembros". (ii) Se
agregará un nuevo inc. 2 que dirá: "2. No obstante el inc. 1 del
presente artículo, las mayorías de votos establecidas en el art. 3 (3)
pueden ser enmendadas solamente por las mayorías allí establecidas" y
(iii) Los actuales incs. 2, 3 y 4 pasarán a ser incs. 3, 4 y 5,
respectivamente.
24. EL ARTICULO 64° (concerniente a la ratificación, aceptación, acceso y
adquisición, de la calidad de miembro) se modificará para que exprese
lo siguiente: (i) inc. 2: "2. Los Estados regionales que no adquieran
calidad de miembros del Banco según las disposiciones del inc. 1 de
este artículo, podrán convertirse en miembros (después que el acuerdo
haya entrado en vigencia) por acceso al mismo, en las condiciones que
determine la Junta de Gobernadores. El Gobierno de dichos Estados
deberá depositar, ante el Depositario en la fecha o antes de la fecha
fijada por la Junta, un documento de acceso, notificando tal depósito y
la fecha del mismo al Banco y a las partes del acuerdo. Después de
efectuado el depósito, el estado se convertirá en miembro del Banco en
la fecha fijada". (ii) Se agregará un nuevo inc. 3 que exprese: "3. Al
depositar su instrumento de ratificación o aceptación, un miembro podrá
declarar que retiene para sí y sus subdivisiones políticas, el derecho
de gravar salarios o emolumentos pagados por el Banco a los ciudadanos,
nativos o residentes de dicho miembro.
25. EL APENDICE B) del acuerdo (que fija las reglas para la elección de
los directores) se modificará en la siguiente forma: (i) los incs. 1,
2, 3, 3 (a) y (b), 4 (a) y (b) y 5 del actual apéndice B) pasarán a ser
1, 2 (a), 2 (b) (i), y (ii), 2 (c) (i) y (ii) y 2 (d), respectivamente;
(ii) se le agregará un nuevo inc. 3 y (iii) el apéndice B), enmendado,
deberá expresar lo siguiente: "Elección de los directores". 1. Voto
indivisible. En la elección de director, cada gobernador dará todos los
votos del miembro que represente para una sola persona.
2.
Directores regionales. a) Las doce personas que reciban el mayor
número de votos de los gobernadores que representan a los miembros de
la región serán directores, excepto por el hecho de que ninguna persona
que reciba menos del *ocho por ciento del total de votos de los
miembros regionales se considerará electa. b) Si no se eligen doce
personas en la primera vuelta se realizará una segunda vuelta, en la
que la persona que recibió el menor número de votos en la vuelta
anterior no será elegible y en la que los votos podrán ser emitidos
solamente por: (i) Los gobernadores que en la vuelta anterior hayan
votado por una persona que no resultó electa y (ii) Los gobernadores
cuyos votos por una persona que resultó electa, se consideren, de
acuerdo con el inc. 2 (c) de este apéndice, como los que han elevado
los votos emitidos a favor de dicha persona por encima del diez* por
ciento del total de votos de los miembros regionales. c) (i) Para
determinar si se debe considerar que los votos emitidos por un
gobernador han elevado el número total de votos emitidos en favor de
una persona por encima del diez* por ciento se considerará que dicho
diez por ciento incluye, primeramente, los votos del gobernador que
otorgó el mayor número de votos a esa persona y luego, en orden
decreciente, los votos de cada uno de los gobernadores que haya
otorgado el mayor número siguiente hasta llegar al diez* por ciento.
(ii) Se considerará que un gobernador, parte de cuyos votos se deben
computar para elevar los votos emitidos a favor de una persona por
encima del* ocho por ciento, ha otorgado todos sus votos a dicha
persona aun cuando el número total de votos emitidos a favor de la
misma exceda, en consecuencia, el diez* por ciento. d) Si después de la
segunda vuelta no se han elegido doce personas, se dispondrán otras
vueltas de acuerdo con los principios expuestos en ese apéndice,
estipulándose que después de haber sido elegidas once personas, la
duodécima puede ser elegida --no obstante las disposiciones del inc. 2
(a) de este apéndice- por simple mayoría de los votos restantes. Se
considerará que todos esos votos restantes se han sumado para la
elección del duodécimo director.
3.
Directores no regionales. a) Las seis personas que reciban el mayor
número de votos de los gobernadores que representan a los miembros no
regionales, serán directores, salvo que ninguna persona que reciba
menos del catorce* por ciento del total de votos de los miembros no
regionales sea considerada electa, b) Si no se han elegido seis
personas en la primera vuelta, se realizará una segunda vuelta en la
que la persona que haya recibido el número menor de votos en la vuelta
anterior no podrá ser electa y en la que los votos serán emitidos
solamente por: (i) Los gobernadores que hayan votado en la vuelta
anterior por una persona que no ha sido electa y (ii) Los gobernadores
cuyos votos por una persona que resultó electa se consideren de acuerdo
con el inc. 3 (c) de este apéndice como los que han elevado los votos
emitidos a favor de esa persona por encima del diecinueve* por ciento
del total de votos de los miembros no regionales. c) (i) Para
determinar si se debe considerar que los votos dados por un gobernador
han elevado el número total de votos emitidos a favor de una persona
por encima del diecinueve* por ciento, se considerará que dicho
diecinueve por ciento incluye, primeramente, los votos del gobernador
que otorgó el mayor número de votos a esa persona y luego en orden
decreciente, los votos de cada uno de los gobernadores que haya
otorgado el mayor número siguiente hasta que se llegue al diecinueve*
por ciento. (ii) Se considerará que un gobernador, parte de cuyos votos
se deben contabilizar para elevar los votos emitidos a favor de una
persona por encima del catorce* por ciento, ha otorgado todos sus votos
a dicha persona aun cuando el total de votos emitidos a favor de la
misma exceda en consecuencia el diecinueve* por ciento. d) Si después
de la segunda vuelta, no se han elegido seis personas, se realizarán
otras vueltas de conformidad con los principios establecidos en este
apéndice proveyéndose que después de haberse elegido cinco personas, la
sexta se elija, no obstante las disposiciones del inc. 3 (a) de este
apéndice, por simple mayoría de los votos restantes. Se considerará que
todos esos votos restantes se han sumado para la elección del sexto
director".
BANCO AFRICANO DE DESARROLLO
Junta de Gobernadores
Decimoquinta Asamblea Anual de la Junta de Gobernadores. Abidjan: 14-18 de mayo de 1979. Res. 6/79, fecha 17 de mayo de 1979.
Resolución referente al incremento general del capital social.
BANCO AFRICANO DE DESARROLLO
Junta de Gobernadores
Res. 6/79, referente al incremento general del capital social del Banco
Africano de Desarrollo y de las suscripciones del mismo en relación con
la admisión de países no regionales como miembros (Adoptada en la
Quinta Sesión Plenaria de la Decimoquinta Asamblea del 17 de mayo de
1979).
La Junta de Gobernadores. CONSIDERANDO los arts. 5, 6, 7 y 29 del
acuerdo para el establecimiento del Banco Africano de Desarrollo ("el
acuerdo del Banco"); TRAYENDO A COLACION su res. 5/79 por la cual
adoptaba enmiendas al acuerdo del Banco a fin de permitir la asociación
de Estados no africanos al Banco; RECONOCIENDO la necesidad de
incrementar el capital autorizado del Banco para permitir la
adjudicación de acciones de capital social a aquellos Estados no
africanos que desearan asociarse al Banco de conformidad con la
enmienda del acuerdo del Banco; RECONOCIENDO ADEMAS la necesidad de que
los actuales miembros del Banco acepten una cuota suficiente del nuevo
incremento de capital como para mantener el carácter africano del Banco
de acuerdo con los términos y el espíritu de su res. 2/78 adoptada el 4
de mayo de 1978 en Libreville; RESUELVE LO SIGUIENTE:
1. Por la presente se autoriza a aumentar el capital social autorizado
del Banco de 1.220.000.000 a 5.250.000.000 unidades de cuenta mediante
la creación de 403.000 nuevas acciones con un valor nominal de 10.000
unidades de cuenta* por acción;
* Para determinar la equivalencia entre las unidades de cuenta del
Banco y las diversas divisas en las que se hacen las suscripciones de
acuerdo con la presente resolución, las monedas nacionales se
convierten a los tipos de cambio vigentes al 17 de mayo de 1979, según
lo dispuesto por el Fondo Monetario Internacional y que figura en el
anexo a la presente y luego, se transforman en unidades de cuenta del
Banco según la relación siguiente: una unidad de cuenta total de votos
de los miembros no regionales sea considerada en la primera vuelta u$s
1,20635.
2. El total del capital autorizado del Banco se adjudicará en
suscripción a los miembros regionales y no regionales del Banco en
forma tal que el monto total a adjudicar a los miembros regionales no
exceda de las 3.500.000.000 unidades de cuenta y el monto total a
adjudicar a los miembros no regionales no exceda de las 1.750.000.000
unidades de cuenta;
3. La cuarta parte del capital social que tenga cada miembro, luego de
la entrada en vigencia de la presente resolución, estará constituida
por acciones liberadas y las restantes tres cuartas partes lo estarán
por acciones exigibles;
4. Del capital disponible para la suscripción de miembros no
regionales, se adjudicará, para ser suscripta por los Estados que
figuran en el apéndice I de la presente resolución, la cantidad de
acciones que aparece frente al nombre de cada uno de dichos Estados;
5. Del capital disponible para la suscripción de miembros regionales,
se adjudicarán acciones para su suscripción de conformidad con lo
dispuesto en el Inciso 2 del art. 6 del acuerdo del Banco; es decir, se
adjudicará a cada uno de los miembros una cuota del mismo equivalente a
la proporción existente entre su capital y el total del capital social
suscripto del Banco previamente a la entrada en vigencia de la presente
resolución;
* NOTA DEL CONSEJO GENERAL: La adopción de la enmienda del artículo 33,
en virtud de la cual el número de miembros del Directorio del Banco se
aumentó de 9 a 18 y se previó la elección exclusiva de doce directores
por los miembros regionales y de seis por los miembros no regionales
exigió que se establecieran en el apéndice B) del acuerdo, reglas
individuales para la elección de directores regionales y no regionales.
La misma enmienda requirió también de parte de la Junta de
Gobernadores, la reconsideración de los porcentajes mínimos y máximos
establecidos en el texto original del apéndice B) para la elección de
un director, la Junta de Gobernadores decidió, durante la consideración
de esta enmienda, que en la sección del apéndice B), referida a la
elección de directores regionales los porcentajes respectivos deberían
ser de ocho y diez en vez de diez y doce como lo fijaban las reglas
originales y, al mismo tiempo, fijó los porcentajes máximos y mínimos
para la elección de directores no regionales en catorce y diecinueve,
respectivamente. Habiéndose tomado estas decisiones con anterioridad a
la adopción de la resolución que modifica el acuerdo del Banco, se
considera que la enmienda resultante influyó la adopción de los nuevos
porcentajes máximos y mínimos.
6. Los miembros regionales pagarán las acciones liberadas suscriptas
por ellos optando entre las alternativas siguientes: a) Pago en
efectivo en cinco cuotas anuales iguales. Por lo menos el cincuenta por
ciento de cada una de dichas cuotas deberá abonarse en moneda
convertible y el saldo, en la divisa del miembro; o b) Pago en cinco
cuotas iguales cada una de las cuales constará de un veinte por ciento
de moneda convertible en efectivo y un ochenta por ciento en forma de
documento no negociable que no devengue interés, extendido en la unidad
de cuenta del Banco y a ser amortizado en moneda convertible, en diez
pagos anuales iguales que comenzarán a los cinco años de la fecha de
vencimiento fijada para la primera cuota. Cada miembro regional deberá
informar al Banco, con anterioridad a la fecha de la primera cuota, por
cuál de las dos formas ha optado. La primera cuota vencerá y será
pagadera dentro de los 30 días de la fecha de suscripción;
7. Los miembros no regionales deberán suscribir y pagar las acciones
que se le adjudiquen de acuerdo con las normas que rigen la admisión de
países no regionales como Miembros del Banco, las que regirán
juntamente con la presente resolución en la medida en que los términos
de la presente no contradigan dichas reglas;
8. Cada país estará facultado para emitir los votos que representen el
total de acciones suscripto por dicho país, estipulándose sin embargo,
que en el caso de producirse un déficit parcial o total en el pago de
una cuota de la suscripción de capital social integrado, el número de
votos que dicho miembro estará autorizado a emitir se reducirá en la
proporción existente entre el mencionado déficit y la suscripción total
de capital, integrado, hasta el momento en que se compense el déficit;
9. Las adjudicaciones de acciones autorizadas por la presente se harán
efectivas, en la fecha de depósito, en la sede del Banco, que tengan
lugar hasta el 1º de enero de 1981 o hasta la fecha posterior que
determine el Directorio, de las actas de suscripción por las cuales los
Estados miembros acepten las diversas acciones que se les hayan
adjudicado;
10. Dicho incremento entrará en vigencia solamente si, el 1 de enero de
1981, o a la fecha posterior que determine el Directorio, se hubieran
cumplido las siguientes condiciones: (a) Si las enmiendas al acuerdo
para el establecimiento del Banco estipuladas en la resolución
referente a las enmiendas al acuerdo para el establecimiento del Banco
respecto de la admisión de países no regionales, hubieran entrado en
vigencia; b) Si las reglas generales establecidas en la resolución
titulada: "Reglas Generales que Rigen la Admisión de Países No
Regionales como Miembros del Banco" hubieran entrado en vigencia; (c)
Si por lo menos 34 miembros hubieran accedido a depositar documentos
apropiados en poder del Banco para suscribir por lo menos 204.000
acciones del incremento del capital social autorizado de conformidad
con el artículo 9 de la presente resolución.
11. Si la enmienda que hace del Derecho Especial de Giro (DEG) la
Unidad de Valor del Banco Africano de Desarrollo (res. 6/78) no es
ratificada antes del 19 de mayo de 1979, su procedimiento de
ratificación será diferido por dos años a partir de la fecha de entrada
en vigencia de la presente resolución. No se contraerán obligaciones de
mantenimiento del valor, respecto de capital social integrado o
exigible, hasta el momento en que el Directorio del Banco Africano de
Desarrollo determine que el DEG se está aplicando definitivamente como
unidad de valor en relación con las suscripciones de los miembros del
BIRF, a los fines de las disposiciones sobre mantenimiento del valor
que figuran en su carta constitutiva. En tanto no haya mantenimiento
del valor, se analizará un ajuste de los votos en el próximo incremento
de capital, no obstante los derechos de prioridad.
12. El presidente del Banco adoptará, en consulta con el Directorio,
todas las medidas adecuadas para la implementación de la presente
resolución.
* Para determinar la equivalencia entre las Unidades de Cuenta del
Banco y las diversas divisas en las que se hacen las subscripciones de
acuerdo con la presente Resolución, las monedas nacionales se
convierten a los tipos de cambio vigentes al 17 de mayo de 1979, según
lo dispuesto por el Fondo Monetario Internacional y que figura en el
anexo a la presente y luego se transforman en Unidades de Cuenta del
Banco según la relación siguiente: una Unidad de Cuenta, un total de
votos de los miembros no regionales sea considerada en la primera
vuelta U$S 1,20635.
APENDICE 1
SUSCRIPCION INICIAL DE CAPITAL SOCIAL AUTORIZADO DEL BANCO POR LOS PAISES NO REGIONALES*
Miembros
(1)
|
%
de
Subs-
crip.
(2) |
Cant. de
Acción.
Subs.-
criptas
(3)
|
Cant. de Acción.
Integ.
1/4
(4)
|
Exigib.
3/4
(5)
|
Subsc. en U$S
IUC= 1,20635
(6)
|
Tipo de Cambio
(May. 17/1979)
disp. por F.M.I.
(Unid. de moneda nac.
por U$S)
(7)
|
Subscripción Total
en Moneda Nacional
(8)
|
1.Argentina
|
1,14
|
1,996
|
499
|
1.497
|
19.960.000
|
1.239,5 Pesos
|
23.845.605.667 Pesos
|
2.Austria
|
1,14
|
1,996
|
499
|
1.497
|
19.960.000
|
14.0475 Chelines
|
338.246.184 Chelines
|
3.Belgica
|
1,64
|
2,872
|
718
|
2.154
|
28.720.000
|
30,5225 Francos
|
1.057.493.889 Francos
|
4.Brasil
|
1,14
|
1,996
|
499
|
1.497
|
19.960.000
|
24,635 Cruzeiros
|
593.179.908 Cruzeiros
|
5.Canadá
|
2,60
|
16.800
|
4.200
|
12.600
|
168.000.000
|
1,1566 Dólares
|
234.201.754 Dólares
|
.Dinamarca
|
2,96
|
5.180
|
1.295
|
3.885
|
51.800.000
|
5,3695 Coronas
|
335.543.310 Coronas
|
7.Finlandia
|
1,25
|
2,189
|
547
|
1.641
|
21.880.000
|
3,988 Marcos
|
105.263.013 Marcos
|
8.Francia
|
9,60
|
16.800
|
4.200
|
12.600
|
168.000.000
|
1,9074 Marcos
|
893.304.588 Francos
|
9.Alemania
|
10,54
|
18.444
|
4.611
|
13.833
|
184.440.000
|
851,0 Liras
|
424.394.963 Marcos
|
.Italia
|
6,19
|
10.832
|
2.708
|
8.124
|
108.320.000
|
215,1 Yens
|
111.201.729.032 Liras
|
11.Japón
|
14,04
|
24.568
|
6.142
|
18.426
|
245.680.000
|
485,0 Wons
|
63.750.492.227 Yens
|
12.Corea
|
1,14
|
1.996
|
499
|
1.497
|
19.960.000
|
0,27765 Dinares
|
11.678.191.810 Wons
|
13.Kwait
|
1,14
|
1.996
|
499
|
1.497
|
19.960.000
|
2,078 Florines
|
6.685.464 Dinares
|
4.Paises Bajos
|
1,95
|
3.412
|
853
|
2.599
|
34.120.000
|
5,197 Coronas
|
85.531.856 Florines
|
15.Noruega
|
2,96
|
5.100
|
1.295
|
3.885
|
51.800.000
|
66,064 Pesetas
|
324.754.969 Coronas
|
16.España
|
1,50
|
2.624
|
656
|
1.908
|
26.240.000
|
4,385 Coronas
|
1.091.231.080 Pesetas
|
17.Suecia
|
3,95
|
6.912
|
1.728
|
5.184
|
69.120.000
|
1,727 Francos
|
365.634.069 Coronas
|
18.Suiza
|
3,75
|
6.560
|
1.640
|
4.920
|
65.600.000
|
0,485578 Libras
|
136.668.839 Francos
|
19.Reino Unido
|
6,19
|
10.832
|
2.708
|
8.124
|
108.320.000
|
1,0 Dólares
|
63.451.367 Libras
|
20U.S.A.
|
17,4
|
29.820
|
7.455
|
22.365
|
298.200.000
|
19,1523 Dinares
|
359.733.570 Dólares
|
21.Yugoslavia
Acciones no emitidas
|
-
100%
|
1.996
-
175.000
|
499
-
40.750
|
1.497
-
131.250
|
19.960.000
-
1.750.000
|
-
|
461.1643.367 Dinares
-
|
* NOTA DEL CONSEJO GENERAL: La lista de porcentaje de suscripción del
capital social del Banco por los presuntos miembros no regionales, que
se indica en la segunda columna del cuadro que se ofrece a
continuación, fue presentada a la Junta de Gobernadores junto con la
resolución que contiene las reglas generales para la Admisión de Países
No Regionales como Miembros del Banco y se consideró que formaba para
de dicha resolución. Aplicando la fórmula establecida para el cálculo
de las cantidades a suscribir, el director financiero estableció
provisoriamente las cifras que se indican en las columnas 1 a 9 del
mencionado cuadro.
** La tasa al 16 de mayo de 1979.
BANCO AFRICANO DE DESARROLLO
Junta de Gobernadores
Decimoquinta Asamblea Anual de la Junta de Gobernadores, Abidjan:
14-18 de mayo de 1979. Resolución 7/79, fecha: 17 de mayo de 1979.
Resolución referente a las reglas generales para la admisión de países No regionales.
BANCO AFRICANO DE DESARROLLO
Junta de Gobernadores
Resolución 07/79, referente a la adopción de reglas generales que rigen la
admisión de países no regionales como Miembros del Banco, (adoptada en
la quinta sesión plenaria de la decimoquinta asamblea anual del 17 de
mayo de 1979).
LA JUNTA DE GOBERNADORES. CONSIDERANDO los artículos 1º, 2º, 3, 5, 3, 6, 7,
29 y 60 del acuerdo para el establecimiento del Banco Africano de
Desarrollo ("el Acuerdo del Banco"); TRAYENDO A COLACION los términos
de la Resolución 2/78 de la Junta referente a la movilización de recursos
para el Banco mediante la admisión de países no regionales como
miembros; TENIENDO EN CUENTA las medidas adoptadas por la Junta en la
posterior implementación de los objetivos trazados en la mencionada
resolución particularmente la adopción de la Resolución 6/79 para aumentar el
capital autorizado del Banco y de la Resolución 5/79, para introducir
enmiendas adecuadas al acuerdo del Banco a fin de permitir que los
países no africanos se integraran al Banco; DESTACANDO que, en
respuesta a la invitación incluida en la Resolución 2/78, varios países no
africanos han manifestado su interés en convertirse en miembros no
regionales del Banco; RECONOCIENDO que, a fin de facilitar la admisión
de dichos países, es indispensable elaborar normas especiales que
prescriban en qué condiciones se les ha de emitir acciones y que
reglamenten otros aspectos afines; DECIDE adoptar las reglas tituladas
"Reglas generales que rigen la admisión de países no regionales como
miembros del Banco" que se adjunta en forma de anexo a la presente
Resolución.
ANEXO
Reglas generales que rigen la admisión de los países
no regionales como miembros del banco
ARTICULO 1º -
Condiciones para ser Miembro No Regional. Los países no
regionales que son o se hagan miembros del Fondo Africano de Desarrollo
o que han efectuado o estén efectuando contribuciones al Fondo Africano
de Desarrollo en condiciones similares a los de acuerdo para el
establecimiento del Fondo Africano de Desarrollo, podrán hacerse
miembros no regionales originales del Banco, siempre que al 1 de enero
de 1981 o a la fecha posterior que determine el Directorio, se hayan
cumplido las siguientes condiciones: a) Que las enmiendas al acuerdo
del Banco estipuladas en la resolución referente a las enmiendas al
Acuerdo del Banco, respecto de la admisión de países no regionales,
hayan entrado en vigencia; b) Que el incremento del capital social
ordinario autorizado, dispuesto en la resolución referente al
incremento del capital social autorizado y las correspondientes
suscripciones en relación con la admisión de miembros no regionales,
haya entrado en vigencia; c) Que por lo menos diez países no
regionales, que incluyan no menos de cuatro países cuyas contribuciones
individuales al Fondo Africano de Desarrollo asciendan a no menos de
40.000.000 unidades de cuenta cada una, hayan accedido, mediante el
depósito de documentos apropiados en poder del Banco, a suscribir un
total de 90.000 acciones de capital social de conformidad con el art. 2
del presente. Las suscripciones de capital social de cada uno de los
países no regionales deberán guardar una proporción razonable con sus
respectivas contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo y
consistirán en los montos establecidos en el apéndice I adjunto al
presente.
ARTICULO 2º -
Suscripciones de capital social. a) Los países no regionales
enumerados en el Apéndice I, adjunto al presente, podrán suscribir
hasta un total de 175.000 acciones del capital social; b) Cada país
podrá convenir suscribir hasta la cantidad de acciones que le han sido
adjudicadas en el apéndice I adjunto y cada uno de los países
suscriptores deberá manifestar al Banco que ha adoptado todas las
medidas necesarias tendientes a autorizar su suscripción y proporcionar
al Banco toda la información pertinente que este último le requiera. En
casos excepcionales en los que un país no pueda dar su consentimiento
para la suscripción, debido a sus prácticas legislativas, el Banco
podrá aceptar un consentimiento que contenga la salvedad de que la
suscripción queda sujeta a una asignación presupuestaria; c) La
suscripción de cada país al capital integrado se hará en los siguientes
términos y condiciones: (i) El precio de suscripción de cada acción
será de U. C. 10.000 según lo establecido en el inc. 1 a) del art. 5
del acuerdo del Banco; (ii) El pago del monto del capital integrado al
cual cada uno de los países ha accedido a suscribir se efectuará en
cinco cuotas anuales iguales, en monedas convertibles, en efectivo o
con documentos pagaderos inmediatamente ante el requerimiento del
Banco. El primer pago se efectuará dentro de los treinta días
posteriores al ingreso como miembro y el saldo, en cuatro cuotas
anuales; (iii) Cada una de las cuotas se pagará íntegramente en la
moneda del país contribuyente el que tomará las medidas, que resulten
satisfactorias para el Banco, para garantizar que dicha moneda pueda
convertirse libremente a las monedas de otros países, a los efectos de
las operaciones del Banco; d) La suscripción de cada país al capital
social exigible se realizará en los siguientes términos y condiciones:
(I) El precio de suscripción de cada acción será de U. C. 10.000 según
lo establecido en el inc. 1, a) del art. 5 del acuerdo del Banco; (ii)
La suscripción de capital social exigible de cada país se efectivizará
al depositarse un documento de suscripción que certifique el compromiso
incondicional de responder a cualquier requerimiento efectuado por el
Banco de conformidad con las disposiciones del acuerdo del Banco. En
casos excepcionales en los que un país no pueda suscribir un compromiso
incondicional, debido a sus prácticas legislativas, el Banco podrá
aceptar un documento de suscripción que contenga la salvedad de que la
suscripción de capital social exigible queda sujeta a una asignación
presupuestaria. Dicha suscripción se denominará suscripción condicional
a los efectos de estas reglas generales pero se considerará sin
salvedades en la medida en que un país informe al Banco que se han
obtenido asignaciones; e) Cada país estará facultado para emitir los
votos que representen el total de acciones suscriptas por dicho país,
proveyéndose, sin embargo, que en el caso de producirse un déficit
parcial o total en el pago de una cuota de la suscripción de capital
social integrado, el número de votos que dicho miembro estará
autorizado a emitir se reducirá en la proporción existente entre el
mencionado déficit y la suscripción total de capital integrado, hasta
el momento en que se compense el déficit.
ARTICULO 3º -
Requisitos para ser Miembros No Regionales. Un país no
regional se convertirá en miembro de Banco cuando: a) El director haya
determinado que se han cumplido todas las condiciones del art. 1 de la
presente; b) Las presentes normas generales hayan entrado en vigencia
de conformidad con el art. 8 de la presente, y c) El presidente haya
declarado que el país ha cumplido todos los requisitos que se
establecen a continuación: (i) Que su representante autorizado haya
firmado el original del acuerdo del Banco, enmendado, depositado en
poder del secretario general de las Naciones Unidas; (ii) Que haya
depositado en poder del depositario del acuerdo del Banco un documento
manifestando que ha aceptado o ratificado, de acuerdo con sus leyes, el
acuerdo del Banco y todos los términos y condiciones prescriptos en
estas reglas generales y que ha tomado las medidas necesarias para
cumplir con todas sus obligaciones emergentes del acuerdo del Banco y
de las presentes normas generales y (iii) Que haya manifestado al Banco
que ha hecho todo lo necesario para firmar el acuerdo del Banco y para
depositar el documento de aceptación o ratificación según lo indicado
en los incs. (i) y (ii) precedentes y que le haya proporcionado al
Banco toda la información pertinente que el Banco le hubiere solicitado.
ARTICULO 4º -
Países no regionales adicionales. Países no regionales
adicionales que no hayan sido incluidos en el apéndice I adjunto,
pueden convertirse en miembros no regionales del Banco en los términos
y condiciones que establezca la Junta de Gobernadores. Las
suscripciones de dichos países no regionales adicionales y sus
respectivas contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo consistirán
en las cantidades de acciones de capital integrado y capital exigible y
en las contribuciones de Fondo Africano de Desarrollo que determine la
Junta de Gobernadores prestando la debida consideración a las
condiciones de las suscripciones y las contribuciones de los países no
regionales enumerados en el apéndice I adjunto a la presente.
ARTICULO 5º -
Capital no suscripto. El capital social estipulado en el
art. 2º a) de las presentes normas generales que no haya sido suscripto
por los países no regionales enumerados en el apéndice I adjunto al
presente, o por países no regionales adicionales, según lo dispuesto en
el art. 4 precedente, dentro de los dos años a partir de la fecha de
entrada de las presentes normas generales, podrá entonces ser suscripto
por los países miembros no regionales que sean miembros a esa fecha.
Cada uno de dichos países miembros no regionales tendrá derecho a
suscribir una proporción del capital disponible equivalente a la
proporción existente entre su capital ya suscripto y el total de
capital social suscripto disponible para miembros no regionales. En
cada una de las suscripciones se mantendrá la relación entre capital
integrado y capital exigible así como una relación razonable entre las
contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo y las suscripciones de
capital social establecidas en las presentes normas generales.
ARTICULO 6º -
Quórum. Derecho de voto y representación especiales. a) Se
requerirá el acuerdo de una mayoría del total de gobernadores de los
miembros no regionales que represente no menos de las tres cuartas
partes del total de votos de los países miembros no regionales, para
aprobar cualquier enmienda al acuerdo del Banco que modifique: (i) El
número de gobernadores a ser designados por los países miembros no
regionales; (ii) La proporción entre los directores regionales y los no
regionales y (iii) El número de directores a ser elegido por los
gobernadores de los países miembros no regionales de acuerdo con lo
prescripto por el inc. I del art. 33 del acuerdo del Banco; b) La
proporción de acciones con derecho a voto a ser suscriptas por los
miembros no regionales no deberá exceder del 33 1/3 por ciento del
total de votos de los países miembros, estipulándose que, a pesar de
las disposiciones del inc. 4 del art. 5 del acuerdo del Banco, toda
resolución de la Junta de Gobernadores que apruebe un incremento del
capital social del Banco deberá especificar lo siguiente: (i) A fin de
evitar que el número de votos de los miembros regionales agrupados
caiga por debajo del porcentaje establecido cualquiera de los miembros
del grupo podrá suscribir las acciones adjudicadas a otro miembro del
grupo si este último miembro no desea suscribir dichas acciones y (ii)
Cualquiera de los miembros del grupo de miembros no regionales podrá
suscribir las acciones adjudicadas a otro miembro del grupo si este
último miembro no desea suscribir dichas acciones; c) Se establecerán
disposiciones en el estatuto general o en las normas de procedimiento
del Directorio para la designación de un director provisional que pueda
representar al director cuando éste y su suplente no puedan asistir a
una reunión del Directorio.
ARTICULO 7º -
Mantenimiento del valor. (1) Si la enmienda que hace del
derecho (Resolución 6/78) no es ratificada antes del 19 de mayo de 1979, su
procedimiento de ratificación será diferido por dos años a partir de la
fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. No se
contraerán obligaciones de mantenimiento del valor, respecto de capital
social integrado o exigible, hasta el momento en que el Directorio del
Banco Africano de Desarrollo determine que el DEG se está aplicando
definitivamente como unidad de valor en relación con las suscripciones
de los miembros del BIRF, a los fines de las disposiciones sobre
mantenimiento del valor que figuran en su carta constitutiva. En tanto
no haya mantenimiento del valor, se analizará un ajuste de los votos en
el próximo incremento de capital, no obstante los derechos de prioridad.
ARTICULO 8º -
Entrada en vigencia. Las presentes reglas generales entrarán
en vigencia únicamente después de que el Directorio haya determinado
que todas las condiciones del art. I de la presente han sido
cumplimentadas y después de que el Presidente haya declarado que por lo
menos diez países no regionales han cumplido con todos los requisitos
del Artículo 3 c) de la presente.
Especial de Giro (DEG) la Unidad de Valor del Banco Africano de Desarrollo.
(1) Para determinar la equivalencia entre las Unidades de Cuenta del
Banco y las diversas diviss en las que se hacen las suscripciones de
acuerdo con las presentes Reglas , las monedas nacionales se convierten
a los tipos de cambio vigentes al 17 de mayo de 1979, según lo
dispuesto por el Fondo Monetario Internacional y que figura en el anexo
a las presentes Normas y luego se transforman en Unidades de Cuenta del
Banco según la relación siguiente: una Unidad de Cuenta= U$s 1.20635.
Es TRADUCCION fiel del documento original escrito en idioma inglés, el
que he tenido a la vista y al cual me remito, y para que así conste
firmo y sello, en Buenos Aires, Argentina, en este vigesimocuarto día
del mes de mayo de 1984.
GUILLERMINA I. RAMIREZ- Traductora Pública Nacional.
Nota: Los textos en idioma inglés no se publican.