SISTEMA NACIONAL DE COMERCIO MINERO
Ley Nş 24.523
Creación. Integración. Objeto. Misión.
Sancionada: Agosto 9 de 1995.
Promulgada: Agosto 31 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1ş Créase el Sistema Nacional de Comercio Minero bajo la dependencia orgánica y funcional de la Secretaría de Minería de la Nación.
ARTICULO 2ş El Sistema Nacional de Comercio Minero se integra por:
a) Base de datos de comercio minero;
b) Centros de información y consulta;
c) Agentes de información;
d) Usuarios.
ARTICULO 3ş Es objeto de la base de datos de comercio minero, la organización y archivo de los datos disponibles en los diferentes organismos y entes públicos, estatales o no y los que aporten los usuarios del sistema, relativos a la oferta y demanda, interna y externa de productos y subproductos mineros.
ARTICULO 4ş Es misión de los centros de información y consulta:
a) Reunir, almacenar, procesar y poner en disponibilidad de los usuarios, toda la información actualizada aludida en el artículo anterior;
b) Estructurar una red informática que permita al usuario un acceso ágil y eficiente a la base de datos.
ARTICULO 5ş Los centros de información y consulta se constituirán en la Secretaría de Minería de la Nación y en las provincias que adhieran a la presente ley.
ARTICULO 6ş Son agentes de información todos los organismos y entes públicos, que posean registro de productores oferentes o demandantes, o de operaciones de compra o venta de productos o subproductos mineros en el mercado interno o externo, o tomen algún tipo de conocimiento o intervención en dichas actividades, estando obligados a informar los datos que a tal efecto requiera el centro de información y consulta de la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 7ş Son usuarios del sistema las personas físicas o jurídicas adheridas, oferentes o demandantes de productos o subproductos mineros.
Son obligaciones del usuario:
a) Abonar una tasa anual equivalente al valor del canon anual por una pertenencia de mina de la primera categoría;
b) Informar al centro de información y consulta de la jurisdicción respectiva los datos relativos a el/los productos ofrecidos o demandados al mercado.
El usuario posee libre acceso a toda la información disponible en el sistema.
ARTICULO 8ş Los recursos necesarios para la implementación de la presente ley se atenderán con:
a) Los importes percibidos en concepto de lo establecido en el artículo 7ş, inciso a);
b) Los importes percibidos en concepto de tasa de servicio por consulta a personas no adheridas como usuarios del sistema, la cual será equivalente al valor del canon anual de dos pertenencias de minas de la primera categoría;
c) Los aportes que prevea a este fin la Ley de Presupuesto para la Nación.
ARTICULO 9ş La dotación de personal necesaria para la implementación y funcionamiento del Sistema Nacional de Comercio Minero se realizará mediante la reasignación de funciones del personal de la administración pública nacional.
ARTICULO 10. Invítase a las provincias a integrar el Sistema Nacional de Comercio Minero, mediante adhesión expresa la cual contendrá la creación del correspondiente centro de información y consulta.
ARTICULO 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. ALBERTO R. PIERRI. CARLOS F. RUCKAUF. Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.