Ministerio de Justicia
JUSTICIA
Resolución 406/92
Amplíanse los alcances de la Resolución N° 56/92.
Bs. As., 22/12/92
VISTO los resultados alcanzados hasta la fecha con la Resolución M. J.
No. 56 del 25 de setiembre del corriente año, mediante la cual se
adoptaron diversas medidas destinadas a solucionar paulatinamente la
situación imperante en los institutos carcelarios dependientes del
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, instruyendo a los señores
representantes del Ministerio Público Fiscal para que promuevan el
ejercicio de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico,
en especial la Ley No. 23.054 -Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y
CONSIDERANDO:
Que las peticiones formuladas en ese sentido para hacer efectivas las
medidas adoptadas por este Ministerio, se canalizaron preferentemente
por la vía de solicitudes de; excarcelación;
Que este trámite, previsto por nuestra legislación procesal penal y que
constituye una de las tradicionales formas de hacer cesar la privación
preventiva de la libertad, debe necesariamente completarse con el que
se corresponde con la letra y el espíritu de la Convención citada
"ut-supra", estatuto que en el artículo 7, Inciso 5, contiene una
disposición que es directamente operativa;
Que tal como lo ha sostenido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION,
"cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se
obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y
jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que este tratado
contemple, siempre que contenga disposiciones lo suficientemente
concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación
Inmediata", agregando que "una norma es operativa cuando está dirigida
a una situación de la realidad en la que pueda operar inmediatamente,
sin necesidad de Instituciones que deba establecer el Congreso" (CSJN,
Julio 7 - 992 - Ekmekdjian, Miguel A., c. Sofovich, Gerardo y otros-,
La Ley, t. 1992 - C, p. 540);
Que, además, en muchos de los casos revisados se estimó que la
detención preventiva sufrida era, no obstante su prolongación,
razonable, y por ello no se realizó planteo alguno al respecto, sin que
este Ministerio pudiera conocer los fundamentos de esa resolución a los
efectos de tener un preciso cuadro de situación y tomar decisiones
adecuadas a la realidad;
Que, por todo ello, se hace necesario profundizar las medidas adoptadas
con anterioridad, con la finalidad expresa de que se resuelva esta
situación, nueva én nuestras costumbres procesales, pero que se
corresponde con los conceptos más modernos y avanzados en la búsqueda
del equilibrio entre el derecho del Estado a aplicar la ley penal —y
asegurar su ejercicio aun a costa de la libertad de personas que no han
sido condenadas por ningún Tribunal— y el derecho de estas últimas
—cuyo estado jurídico es de inocencia hasta que una sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada los declare culpables— de que se respete su
derecho natural de libertad;
Que se trata en ambos casos de principios de rango constitucional,
comunes a todos los núcleos civilizados y que, por tanto, no deben ser
enfrentados ni sacrificados el uno en aras del otro, sino armonizados y
encuadrados en un justo término medio que es lo que procura lograr la
Convención Americana Mencionada;
Que hasta tal punto esto es así que en la resolución 45/110 aprobada
por la Asamblea General de Las Naciones Unidas con fecha 2 de abril de
1991, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas No
Privativas de la Libertad (Reglas de Toldo), se establece en el art.
6.1 que "en el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión
preventiva como último recurso..."; y en el art. 6.2 que " las medidas
sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible
...", indicando en los arts. 8.1 y 8.2 las medidas alternativas de la
prisión, atento a que una de las preocupaciones actuales de la política
procesal penal es de reducir al máximo la población carcelaria;
Que debe procurarse por todos los medios legales que se agoten los
caminos jurisdiccionales, en especial procurando obtener un
pronunciamiento de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, dado que
la libertad personal es un bien no susceptible de ser reparado cuando
se pierde; que se trata de la aplicación de pactos internacionales y de
la situación de los ciudadanos frente a esos compromisos, lo que
reviste una gravedad institucional suficiente para constituir un Caso
Federal;
Que, por tratarse de disposiciones que integran nuestro orden jurídico
nacional, las instrucciones que aquí se imparten, como las ya
dispuestas en la resolución 56/92, tienen carácter permanente emanando
de las facultades que al suscripto le acuerdan el artículo 89 de la
Constitución Nacional, artículo 20, inciso 5 y 7 de la Ley de
Ministerios (t.o. 1992) y artículo 4 de la Ley No. 20.416.
Por ello,
EL MINISTRO DE
JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Ampliando las instrucciones contenidas en la Resolución
M. J. No. 56/92 los señores Fiscales en el plazo perentorio de 25
(veinticinco) días hábiles de recibidas éstas, insistirán ante los
tribunales en que actúan, solicitando la libertad, sin más trámite, de
todo procesado que permanezca detenido preventivamente más allá de un
plazo razonable, sin perjuicio de la continuación del proceso,
haciéndolo por vía incidental, con prescindencia del trámite
excarcelatorio, y con expresa reserva de recurrir a la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION por la vía del Caso Federal de la Ley No. 48 en
caso de denegatoria.
Art. 2° — Dentro de igual plazo, los señores Fiscales informarán por
escrito a este Ministerio sobre las libertades solicitadas, con
expresión de lo resuelto, en cada caso, por los jueces respectivos.
Art. 3° — En todos los casos en que el procesado estuviera privado de
la libertad preventivamente por un lapso mayor de dos años y el Fiscal
correspondiente estimara que esa detención es razonable, deberá
informar por escrito a este Ministerio, en la forma más circunstanciada
posible, sobre cuáles son estas razones.
Art. 4° — A través del Procurador General de la Nación se adoptarán las
medidas que fueren conducentes a las más estricta observancia de estas
instrucciones, así como las que correspondan en caso de incumplimiento
de las mismas.
Art. 5°—Estas Instrucciones tienen el carácter de permanentes, siendo
obligación de los señores Fiscales su aplicación a medida que las
detenciones preventivas de procesados en las actuaciones en que
intervengan vayan perdiendo su carácter de razonables.
Art. 6° — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge L. Maiorano.