CONVENIOS

Ley 24.532

Apruébase un Convenio de Cooperación en Materia de Turismo con el Gobierno de Jamaica.

Sancionada Agosto 9 de 1995.

Promulgada de Hecho: Septiembre 11 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc, sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION EN MATERIA DE TURISMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE JAMAICA, suscripto en Kingston —JAMAICA— el 8 de febrero de 1994, que consta de DIECISEIS (16) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL DIEZ DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

CONVENIO DE COOPERACION EN MATERIA DE TURISMO

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE JAMAICA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Jamaica (en adelante denominados "las Partes");

DESEANDO fortalecer las relaciones amistosas existentes entre ambos gobiernos; y el proceso de integración de América Latina con la comunidad Caribeña;

CONVENCIDOS de que el turismo, en virtud de su dinamismo socio cultural y económico es un instrumento excelente para promover el desarrollo económico, entendimiento y buena voluntad entre los pueblos;

DECIDIENDO ampliar la cooperación en el ámbito del turismo y que la cooperación resulte lo más fructífera posible;

DESEANDO lograr una mayor y mejor coordinación e integración de los esfuerzos realizados por cada país para incrementar y consolidar el flujo turístico entre ambos países, así como también hacer buen uso de sus recursos y desarrollar los mismos;

HAN CONVENIDO lo siguiente:

ARTICULO I

Las partes, con el objeto de incrementar el flujo turístico entre los dos países, promoverán el conocimiento recíproco de sus respectivas historias, estilos de vida y culturas.

ARTICULO II

Las Partes adoptarán las medidas necesarias para mejorar e incrementar el intercambio turístico entre los dos países y el ingreso de turistas de terceros países.

ARTICULO III

Las Partes promoverán el incremento de viajes de turismo, en grupo o en forma individual, a Argentina y Jamaica tanto de nacionales de sus respectivos países como de turistas de terceros países.

ARTICULO IV

Con el objeto de promover el intercambio turístico entre ambos países, las Partes explorarán la posibilidad de celebrar un Acuerdo sobre Transporte Aéreo.

ARTICULO V

Las Partes acuerdan desarrollar programas recíprocos de capacitación para el personal de turismo que específicamente se dedique a la operación y administración de hoteles.

ARTICULO VI

Las Partes, a través de los organismos oficiales, intercambiarán funcionarios y expertos en turismo, a fin de obtener un mayor entendimiento de la infraestructura turística de cada país y para poder establecer claramente las áreas en las que sería conveniente recibir asesoramiento y transferencia de tecnología.

ARTICULO VII

Las Partes se otorgarán las máximas facilidades a fin de promover las campañas de turismo que se llevarán a cabo en sus respectivos países.

ARTICULO VIII

Las Partes intercambiarán información sobre la legislación interna de cada país que reglamenta el turismo y la admisión de turistas extranjeros en su territorio.

ARTICULO IX

Las Partes, conforme a su legislación interna, tratarán de simplificar y eliminar, en la medida de lo posible, los requisitos de entrada de turistas de sus respectivos países.

ARTICULO X

Las Partes, conforme a su legislación interna, facilitarán y promoverán las actividades de las agencias de turismo, los promotores y operadores de turismo, cadenas hoteleras, líneas aéreas y empresas marítimas considerando a la vez un tratamiento igualitario para cualquier organización o grupo de personas que puedan generar un turismo recíproco o de destinos múltiples entre las Partes.

ARTICULO XI

Las Partes promoverán y facilitarán, en la medida de lo posible y para el beneficio mutuo, el ingreso de capitales argentinos, jamaiquinos o conjuntos para invertir dentro del sector turístico.

ARTICULO XII

Para el desarrollo, promoción y evaluación continuos del presente Convenio, la Parte Argentina designa a la Secretaría de Turismo de la Nación y la Parte Jamaiquina al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. A este efecto se podrá invitar a participar al sector privado de ambas Partes.

Se deberá informar a los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos países sobre todo acuerdo al respecto.

ARTICULO XIII

Las Partes trabajarán dentro de la Organización Mundial de Turismo para desarrollar y promover la adopción de modelos recomendados uniformes y prácticos que, cuando sean aplicados por los Gobiernos, faciliten el turismo.

Las Partes acuerdan ofrecer asistencia recíproca en las cuestiones de cooperación y participación efectiva en la Organización Mundial de Turismo.

ARTICULO XIV

El presente Convenio entrará en vigor cuando las Partes se notifiquen mutuamente a través de la vía diplomática el cumplimiento de todos los requisitos y procedimientos constitucionales necesarios para la instrumentación del Convenio. Entrará en vigor desde la fecha de la última notificación.

ARTICULO XV

El presente Convenio podrá modificarse mediante el consentimiento mutuo. Dichas modificaciones se formalizarán por medio de la vía diplomática.

ARTICULO XVI

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años y se renovará automáticamente por períodos de la misma duración salvo que una de las Partes lo denuncie por escrito, a través de la vía diplomática, con una antelación mínima de seis meses a su expiración.

Salvo que las Partes acuerden lo contrario, la denuncia del presente Convenio no afectará el Programa que esté en ejecución durante el período de vigencia del Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos firman el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Kingston, el día ocho del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro en dos originales, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE JAMAICA