CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
LEY N° 23.054
Aprobación de la citada Convención, llamada Pacto de San José de Costa Rica.
Sancionada: Marzo 1° de 1984.
Promulgada: Marzo 19 de 1984.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase
la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San
José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22
de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° - Reconócese la
competencia de la Comisión Intereamericana de Derechos Humanos por
tiempo indefinido, y de la Corte Ineramericana de Derechos Humanos
sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de
esta Convención bajo condición de reciprocidad.
ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
un día del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro.
ADAM PEDRINI |
EDISON OTERO |
Carlos A. Bravo |
Antonio J. Macris. |
-Registrada bajo el N° 23.054-
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
PREAMBULO
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención.
Reafirmando su propósito de
consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social,
fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos
esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado
Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece
el derecho interno de los Estados Americanos;
Considerando que estos
principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos
internacionales, tanto de ámbito universal como regional;
Reiterando que con arreglo a la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el
ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se
crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos y
Considerando que la Tercera
Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires 1967) aprobó la
incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más
amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió
que una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la
estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de
esa materia,
Han convenido lo siguiente:
PARTE I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPITULO I - ENUMERACION DE DEBERES
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza; color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas ó de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el
Artículo 1 no estuvieren ya garantizados por disposiciones legislativas
o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de
esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias pasa hacer efectivos tales derechos y libertades.
CAPITULO II- DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.
Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 4. Derecho a la Vida.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho
estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte ésta solo podrá
imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia
ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que
establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.
Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la
aplique actualmente.
3. No se establecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la
comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de
setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la
amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser
concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte
mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad
competente.
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados salvo en
circunstancias excepcionales y serán sometidos a un tratamiento
adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los
adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor
celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre.
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre y tanto
éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas
en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u
obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena
privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta
disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el
cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El
trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física
o intelectual del recluído.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona
recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada
por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios
deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades
públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a
disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter
privado.
b) el servicio militar y, en lo países donde se admite exención por
razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en
jugar de aquél;
c) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
d) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas
y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones
Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a
ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones
de su detención y notificada sin demora del cargo o cargos formulados
contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora,
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el
proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren
su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante el
juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre
la legalidad de su arresto, o detención y ordene su libertad si el
arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas
leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de
su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a
fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso
no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse
por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los
mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos
de deberes alimentarios.
Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en
la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante
el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor
o intérprete si no comprende o no habla el idioma del juzgado o
tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse
libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado
por el Estado, remunerado o no según la legislación interna si el
inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrase defensor dentro del
plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos de
todas personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. a confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal ser público salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se
puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la
ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello.
Artículo 10. Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso
de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su
vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias o esos ataques.
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.
Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus
creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o
sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en
privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar
la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de
religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias
está sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley y que
sean necesarias para proteger la seguridad, el orden la salud o la
moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a sus hijos o
pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con
sus propias convicciones.
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente por escrito o en forma impresa o artística o cualquier
otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede
estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y
ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vía o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares
de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres
y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de
ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura
previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la
protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y
toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas,
por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u
origen nacional.
Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes
emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente
reglamentados o que se dirijan al público en general, tiene derecho a
efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta
en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva, protección de la honra y la reputación, toda
publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o
televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por
inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo 15. Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacifica y sin armas. El ejercicio de
tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas
por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática en interés
de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para
proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de
los demás.
Artículo 16. Libertad de Asociación.
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines
ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales,
culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del
orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de
restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de
asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 17. Protección a la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y
a fundar una familia si tiene la edad y las condiciones requeridas para
ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al
principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno conocimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la
igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de
los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.
En caso de disolución se adoptarán disposiciones que aseguren la
protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y
conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tantos a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus
padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar
este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derecho del Niño
Todo niño tiene un derecho a las medidas de protección que su condición
de menor requieren por parte de su familia de la sociedad y del Estado.
Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el
pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de
interés social y en los casos y según las formas establecidas por la
ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia.
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado
tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él con sujección a
las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido
sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad
democrática para prevenir infracciones penales o para proteger la
seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la
salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede
asimismo ser restringido por la ley en zonas determinadas, por razones
de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado
Parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en
cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en
territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o
comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de
cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro
país, sea o no de origen donde su derecho a la vida o la libertad
personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad,
religión, condición social o de sus opiniones políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo 23. Derechos Políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades.
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y
oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por
razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción,
capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso
penal.
Artículo 24. Igualdad ante la ley.
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 25. Protección Judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga el recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
CAPITULO III. DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26. Desarrollo Progresivo.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel
interno como mediante la cooperación internacional, especialmente
económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad
de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de
Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía
legislativa u otros medios apropiados.
CAPITULO IV. SUSPENSION DE GARANTIAS INTERPRETACION Y APLICACION.
Artículo 27. Suspensión de Garantías.
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que
amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá
adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente
limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les
impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna
fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen
social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos
determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento
de la Personalidad Jurídica); 4. (Derecho a la Vida): 5 (Derecho a
la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y
Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12
(Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia);
18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la
Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos, ni de las garantías judiciales
indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá
informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente
Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de
los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya
suspendido de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la
fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo 28. Cláusula Federal.
1. Cuando se trate de un Estado Parte constituido como Estado Federal,
el gobierno nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las
disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias
sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que
corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la
Federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas
pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las
autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las
disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.
3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre si una
federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto
comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para
que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado,
las normas de la presente Convención.
Artículo 29. Normas de Interpretación.
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir
el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la
Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que
pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los
Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de
dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano
o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos
internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30. Alcances de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y
ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no
pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones
de interés general y con el propósito para el cual han sido
establecidas.
Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos.
Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención
otros derechos y libertades que sean reconocidas de acuerdo con los
procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.
CAPITULO V. DEBERES DE LAS PERSONAS
Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos.
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los
demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien
común, en una sociedad democrática.
PARTE II. MEDIOS DE LA PROTECCION
CAPITULO VI- DE LOS ORGANOS COMPETENTES
Artículo 33
Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el
cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en
esta Convención:
a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y
b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.
CAPITULO VII. LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo 34
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete
miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida
versación en materia de derechos humanos.
Artículo 35
La Comisión representa a todos los Miembros que integran la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 36
1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la
Asamblea General de la Organización de una lista de candidatos
propuestos por los gobiernos de los Estados Miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos,
nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado
Miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se
proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser
nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 37
1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo
podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los
Miembros designados en la primera elección expirará al cabo
de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se
determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de
estos tres Miembros.
2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.
Artículo 38
Las vacantes que ocurrieren en la Comisión que no se deban a expiración
normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la
Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la
Comisión.
Artículo 39
La Comisión preparará su Estatuto lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.
Artículo 40
Los servicios de secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por
la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría
General de la Organización y debe disponer de los recursos
necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la
Comisión.
Sección 2. Funciones
Artículo 41
La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la
defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato
tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente a los
gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas
en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas
y sus preceptos constitucionales al igual que disposiciones apropiadas
para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c) preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los Estados Miembros que le
proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de
derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados
Miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro
de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le
soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en
ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 42
Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y
estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las
Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social
y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, a fin de que aquella vele por que se promuevan los derechos
derivados de las normas económicas sociales y sobre educación, ciencia
y cultura contenidas en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Artículo 43
Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las
informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho
interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de
esta Convención.
Sección 3. Competencia
Artículo 44
Cualquier persona o grupo de personas o entidad no gubernamental
legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización,
puede presentar la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas
de violación de esta Convención por un Estado Parte.
Artículo 45
1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su
instrumento o ratificación o adhesión de esta Convención, o en
cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la
Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado
Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los
derechos humanos establecidos en esta Convención.
2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se
pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que
haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida
competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna
comunicación contra un Estado Parte que no haya hecho tal declaración.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse
para que ésta rija por tiempo indefinido por un período determinado o
para casos específicos.
4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que tramitará copia de la
misma a los Estados Miembros de dicha Organización.
Artículo 46
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto agotado los recursos de jurisdicción
interna conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la
fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado
de la decisión definitiva;
c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y
d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la
profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del
representante legal de la entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1 a) y 1 b) del presente artículo no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación en la legislación interna del Estado de
que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o
derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso
a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de
agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Artículo 47
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
a) falte alguno de los requisitos indicados en le artículo 46;
b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;
c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado
manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su
total improcedencia, y
d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación
anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
Sección 4. Procedimiento
Artículo 48
1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se
alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta
Convención procederá en los siguientes términos:
a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación
solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la
autoridad señalada como responsable de la violación alegada,
transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación.
b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que
sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la
petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el
expediente.
c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la
petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba
sobrevinientes.
d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los
hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un
examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuera
necesario y conveniente la Comisión realizará una investigación para
cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le
proporcionarán, todas las facilidades necesarias.
e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información
pertinente y recibirá si así se le solicita, las exposiciones verbales
o escritas que presenten los interesados.
f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a
una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos
humanos reconocidos en esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes puede realizarse una
investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se
alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de
una petición o comunicación que reúne todos los requisitos formales de
admisibilidad.
Artículo 49
Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las
disposiciones del inciso 1. f) del Artículo 48 la Comisión redactará un
informe que será transmitido al peticionario y a los Estados Partes en
esta Convención y comunicado después, para su publicación; al
Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este
informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución
lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les
suministrarán la más amplia información posible.
Artículo 50
1. De no llegarse a una solución y dentro del plazo que fije el
Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá
los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o
en parte la opinión unánime de los miembros de la Comisión cualquiera
de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado.
También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas
que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1 e) del artículo
48.
2. El informe será transmitido a los Estados interesados quienes no estarán facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.
Artículo 51
1. Si en el plazo de tres meses a partir de la remisión a los Estados
interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido
solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por
el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá
emitir por mayoría absoluta de votos de sus miembros su opinión y
conclusiones sobre la cuestión sometida a consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo
dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para
remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría
absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas
adecuadas y si publica o no su informe.
CAPITULO VIII- LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo 52
1. La Corte se compondrá de siete jueces nacionales de los Estados
Miembros de la Organización elegidos a título personal entre
juristas de las mas alta autoridad moral de reconocida competencia en
materia de derechos humanos que reunan las condiciones requeridas para
el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley
del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como
candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo 53
1. Los jueces de la Corte serán elegidos en votación secreta y por
mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención en la
Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos
propuestos por esos mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos
nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado
Miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se
proponga una terna por lo menos uno de los candidatos deberá ser
nacional de un Estado distinto de proponente.
Artículo 54
1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y
sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces
designados en la primera elección, expirará al cabo de tres años.
Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo en
la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado completará el período de éste.
3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su
mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se
hubieren abocado y que se encuentren en estado de sentencia a cuyos
efectos no serán substituidos por los nuevos jueces elegidos.
Artículo 55
1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso
sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la
nacionalidad de uno de los Estados Partes otro Estado Parte en el caso
podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte
en calidad de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la
nacionalidad de los Estados otro Estado Parte en el caso podrá
designar un juez ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el Artículo 52.
5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés
en el caso se considerarán como una sola parte para los fines de las
disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo 56
El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo 57
La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.
Artículo 58
1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen en la Asamblea
General de la Organización, los Estados Partes en la Convención, pero
podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado Miembro
de la Organización de los Estados Americanos en que lo considere
conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del
Estado respectivo. Los Estados Partes en la Convención pueden en la
Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la
Corte.
2. La Corte designará a su Secretario.
3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.
Artículo 59
La Secretaria de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo
la dirección del Secretario de la Corte de acuerdo con las normas
administrativas de la Secretaría General de la Organización en
todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte.
Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la Organización en consulta con el Secretario de la Corte.
Artículo 60
La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General y dictará su Reglamento.
Sección 2. Competencia y Funciones
Artículo 61
1. Solo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso es necesario que
sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.
Artículo 62
1. Todo Estado Parte puede en el momento del depósito de su instrumento
de ratificación o adhesión de esa Convención, o en cualquier momento
posterior declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin
convención especial la competencia de la Corte sobre todos los casos
relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente o bajo condición
de reciprocidad por un plazo determinado o para casos específicos.
Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización quién
transmitirá copias de la misma a los otros de la Organización y al
Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a
la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención
que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan
reconocido o reconozcan dicha competencia era por declaración especial
como se indica en los incisos anteriores ora por convención especial.
Artículo 63
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos
en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en
el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo si
ello fuera procedente que se reparen las consecuencias de ir a medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago
de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario
evitar daños irreparables a las personas, la Corte en los asuntos que
esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere
pertinentes.
Si no se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento podrá actuar a solicitud de la Comisión.
Artículo 64
1. Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte
acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados
concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados
Americanos. Asimismo, podrán consultarla en lo que le compete, los
órganos enumerados en el capitulo X de la Carta de la Organización de
los Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización podrá
darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus
leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.
Articulo 65
La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la
Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su
labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones
pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado
cumplimiento a sus fallos.
Sección 3. Procedimiento
Artículo 66
1. El fallo de la Corte será motivado.
2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de
los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al
fallo su opinión disidente o individual.
Artículo 67
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de
desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo
interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha
solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la
fecha de la notificación del fallo.
Artículo 68
1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá
ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente
para la ejecución de sentencias contra el Estado.
Artículo 69
El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados Partes en la Convención.
CAPITULO IX - DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 70
1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan,
desde el momento de su elección y mientra dure su mandato de las
inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos necesarios para el
desempeño de sus funciones.
2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de
la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones
emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 71
Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembro de la
Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o
imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos
estatutos.
Artículo 72
Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán
emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen
sus estatutos teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus
funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje serán fijados en
el programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos,
el que debe incluir además, los gasto de la Corte y de su
Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de
presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por
conducto de la Secretaría General.
Esta última no podrá introducirle modificaciones.
Artículo 73
Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso,
corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las
sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte
que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos
estatutos. Para dictar una revolución se requerirá una mayoría de los
dos tercios de los votos de los Estados Miembros de la Organización en
el caso de los miembros de la Comisión y además de los dos tercios de
los votos de los Estados Partes en la Convención si se tratare de
jueces de la Corte.
PARTE III - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO X - FIRMA RATIFICACION, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA.
Artículo 74
1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o
adhesión de todo Estado Miembro de la Organización de los Estados
Americanos.
2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se
efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de
adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositados
sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión,
la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su
instrumento de ratificación o de adhesión.
3. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 75
Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las
disposiciones de la Convención de la Convención de Viena sobre Derecho
de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1989.
Artículo 76
1. Cualquier Estado Parte directamente y la Comisión o la Corte por
conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General,
para lo que estime conveniente una propuesta de enmienda a esta
Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las
mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento
de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los
Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados
Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus instrumentos
de ratificación.
Artículo 77
1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier
Estado Parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los
Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos
de protocolos adicionales a esta Convención con la finalidad de incluir
progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos
y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo.
Artículo 78
1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la
expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en
vigor de la misma y mediante un preaviso de un año notificando al
Secretario Genera de la Organización quién debe informar a las otras
Partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado Parte
interesado de las obligaciones contenidas en esta convención en lo que
concierne a todo hecho que pudiendo constituir una violación de
esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha
en la cual la denuncia produce efecto.
CAPITULO XI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Artículo 79
Al entrar en vigor esta Convención el Secretario General pedirá
por escrito a cada Estado Miembro de la Organización que presente
dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General
preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados
y la comunicará a los Estados Miembros de la Organización al menos
treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 80
La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos
que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación
secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos
que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos
de los representantes de los Estados Miembros. Si para elegir a todos
los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias
votaciones se eliminará sucesivamente en la forma que determine la
Asamblea General.
Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Artículo 81
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por
escrito a cada Estado Parte que presente dentro de un plazo
de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por
orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los
Estados Partes por lo menos treinta días antes de la próxima Asamblea
General.
Artículo 82
La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que
figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación
secreta de los Estados Partes en la Asamblea General y se declararán
elegidos los candidatos que obtengan mayoria absoluta de los votos de
los representantes de los Estados Partes. Si para elegir a todos los
jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se
eliminarán sucesivamente en la forma que determinen los Estados Partes,
a los candidatos que reciban menor número de votos.
DECLARACIONES Y RESERVAS
DECLARACION DE CHILE
La Delegación de Chile pone su firma en esta Convención sujeta a su
posterior aprobación parlamentaria y ratificación conforme a las normas
constitucionales vigentes.
DECLARACION DE ECUADOR
La Delegación de Ecuador tiene el honor de suscribir la Convención
Americana de Derechos Humanos. No cree necesario puntualizar reserva
alguna dejando a salvo, tan sólo la facultad general contenida en la
misma Convención que deja los gobiernos la libertad de ratificarla.
RESERVA DEL URUGUAY
El artículo 80 número 2 de la Constitución de la República Oriental del
Uruguay establece que la ciudadanía se suspende "por la condición de
legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de
penitenciaria". Esta limitación al ejercicio de los derechos
reconocidos en el Artículo 23 de la Convención no está contemplada
entre las circunstancias que al respecto prevé el parágrafo 2 de dicho
Articulo 23 por lo que la Delegación de Uruguay formula la reserva
pertinente.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascriptos, cuyos
plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma firman esta
Convención que se llamará "Pacto de San José de Costa Rica", en la
ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil
novecientos sesenta y nueve.