CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL

LEY N° 23.050

Modificaciones.

Sancionada: Febrero 9 de 1984.

Promulgada: Febrero 14 de 1984.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — Reemplázase el texto de los artículos 379 y 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal, por los siguientes:

"Artículo 379 — Podrá concederse la excarcelación del procesado bajo alguna de las cauciones determinadas en este título, en los siguientes casos:

1) Cuando la detención o prisión preventiva se hubiesen decretado con relación a uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal, un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad. No obstante, procederá la excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuere mayor si de las circunstancias del hecho y las características personales del procesado, pudiera corresponder condena de ejecución condicional.

2) Cuando hubiese agotado en detención o prisión preventiva, de acuerdo a la regla del artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista como máximo para el o los hechos que se le imputen a la solicitada por el agente fiscal.

3) Cuando, sobre la base de la pena privativa de libertad solicitada por el agente fiscal, pudiera corresponderle condena de ejecución condicional.

4) Cuando la pena privativa de libertad solicitada por el agente fiscal permitiera, conforme al tiempo de detención o prisión preventiva cumplida y computable, el ejercicio del derecho otorgado a los condenados por el artículo 13 del Código Penal, siempre que se hallase acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.

5) Cuando la sentencia no firme imponga pena que permita el ejercicio del derecho acordado por el artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.

6) Cuando el tiempo de detención o prisión preventiva hubiesen superado el término establecido en el artículo 701, que en ningún caso deberá ser superior a dos (2) años.

En todos los casos en que la excarcelación dependa del pedido fiscal, el tribunal podrá concederla cuando fundadamente estime que dicho pedido es inadecuado."

"Artículo 380 — No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá denegarse la excarcelación cuando la objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia. Lo dispuesto en este artículo no obstará a la aplicación de los incisos 2°, 3°, 4° y 5° del artículo anterior."

ARTICULO 2° — El inciso 6° del nuevo artículo 379 empezará a regir después de los 180 días de promulgada la presente ley.

ARTICULO 3° — Derógase la reforma introducida por el decreto 642/76, ratificada por la ley de facto 21.312, al artículo 639 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

El artículo 639 queda redactado así: "La sentencia pronunciada en el recurso de hábeas corpus será apelable dentro de las cuarenta y ocho horas, al solo efecto devolutivo."

ARTICULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los nueve días del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro.

J. C. PUGLIESE.
E. OTERO.
Antonio J. Macris.
Carlos A. Bravo.

— Registrada bajo el N° 23.050 —