LEY 15.336
Bs. As., 15/9/60
LEY DE ENERGIA ELECTRICA
Artículo 1º.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley y
de su reglamentación las actividades de la industria eléctrica
destinadas a la generación, transformación, transmisión y distribución
de la electricidad, así como su comercialización, en cuanto las mismas
correspondan a la jurisdicción nacional.
(Artículo sustituido por art. 1º del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 2º.- A los fines de esta ley, la energía eléctrica,
cualquiera sea su fuente y las personas de carácter público o privado a
quienes pertenezca, se considerará una cosa jurídica susceptible de
comercio en los términos del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y
con sujeción a las disposiciones de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 2º del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 3º.- A los efectos de la presente ley, denomínase servicio público de electricidad la distribución regular y continua de energía eléctrica para atender las necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de una colectividad o grupo social determinado de acuerdo con las regulaciones pertinentes.
Correlativamente, las actividades de la industria eléctrica destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público serán consideradas de interés general, afectadas a dicho servicio y encuadradas en las normas legales y reglamentarias que aseguren el funcionamiento normal del mismo.
Art. 4º.- Las operaciones de compra o venta de electricidad se
reputarán actos jurídicos de Derecho Civil y Comercial, sin perjuicio
de su sujeción a las disposiciones de la presente ley, como también a
las regulaciones dictadas por la autoridad competente.
(Artículo sustituido por art. 3º del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 5º.- La energía de las caídas de agua y de otras fuentes hidráulicas, comprendidos los mares y los lagos, constituye una cosa jurídicamente considerada como distinta del agua y de las tierras que integran dichas fuentes. El derecho de utilizar la energía hidráulica no implica el modificar el uso y fines a que estén destinadas estas aguas y tierras, salvo en la medida estrictamente indispensable que lo requieran la instalación y operación de los correspondientes sistemas de obras de capacitación, conducción y generación, de acuerdo con las disposiciones particulares aplicables en cada caso.
Art. 6º.- Declárase de jurisdicción nacional la generación de energía eléctrica, cualquiera sea su fuente, su transformación y transmisión, cuando:
a) Se vinculen a la defensa nacional;
b) Se destinen a servir el comercio de energía eléctrica entre la Capital Federal y una o más provincias o una provincia con otra o con el territorio de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur;
c) Correspondan a un lugar sometido a la legislación exclusiva del Congreso Nacional;
d) Se trate de aprovechamiento hidroeléctricos o mareomotores que sea necesario interconectar entre sí o con otros de la misma o distinta fuente, para la racional y económica utilización de todos ellos;
e) En cualquier punto del país integren la Red Nacional de Interconexión;
f) Se vinculen con el comercio de energía eléctrica con una nación extranjera;
g) Se trate de centrales de generación de energía eléctrica mediante la utilización o transformación de energía nuclear o atómica.
Serán también de jurisdicción nacional los servicios públicos definidos en el primer párrafo del artículo 3 cuando una ley del Congreso evidenciara el interés general y la conveniencia de su unificación.
Art. 7º.- El Poder Ejecutivo proveerá lo conducente, dentro de las facultades que le otorga esta ley, para promover en cualquier lugar del país grandes captaciones de energía hidroeléctrica.
Art. 8º.- Los aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica promovidos por el gobierno federal o por una provincia, en los casos que los trabajos de capacitación de la fuerza comporten el trasvase del agua de una cuenca fluvial, lacustre o marítima a otra, afectando a más de una provincia, deberán ser autorizados por ley nacional.
Art. 9º.- En cuanto se relacione con lo dispuesto en el artículo 6, el gobierno federal puede utilizar y reglar las fuentes de energía, en cualquier lugar del país, en la medida requerida para los fines a su cargo.
Art. 10º.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes de cualquier naturaleza, obras, instalaciones, construcciones y sistemas de explotación, de cuyo dominio fuera indispensable disponer para el cumplimiento de los fines de esta ley y especialmente para el regular desarrollo y funcionamiento de la Red Nacional de Interconexión y/o los restantes sistemas eléctricos nacionales.
El Poder Ejecutivo hará uso de esta declaración genérica, designando a quien tendrá facultad en cada caso para promover los procedimientos judiciales de expropiación.
Art. 11.- En el ámbito de la jurisdicción nacional a que se
refiere el artículo 6°, y a los fines de esta ley, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL otorgará las concesiones y ejercerá las funciones de policía y
demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional.
Las facultades precedentes comprenden el derecho de otorgar el uso de
tierras de propiedad nacional y demás lugares sometidos a la
legislación exclusiva del Congreso Nacional.
Queda asimismo autorizado el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según lo
justifiquen las circunstancias, a disponer en aquellos contratos y
operaciones que sean consecuencia de esta ley, la exención de
gravámenes e impuestos nacionales vinculados a la constitución de los
mismos.
En cuanto a los sistemas eléctricos provinciales, referidos en el
artículo 35, inciso b) de esta ley, como también los servicios públicos
definidos en el primer párrafo del artículo 3° que fueran de
jurisdicción local, serán los gobiernos provinciales los que resolverán
en todo lo referente al otorgamiento de las autorizaciones y
concesiones y ejercerán las funciones de policía y demás atribuciones
inherentes al poder jurisdiccional, sin perjuicio de su sujeción a las
normas federales que regulan la actuación de los prestadores del
servicio público de distribución en la Red Nacional de Interconexión
(RNI) y en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), de conformidad con los
objetivos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 24.065.
(Artículo sustituido por art. 4º del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 12.- Las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación. No se comprende en esta exención las tasas retributivas por servicios y mejoras de orden local.
Art. 12 bis.- A los efectos de lo establecido en el artículo 12,
sin perjuicio de otros supuestos que identifique el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, se considerará que interfiere con los objetivos de la
legislación federal en la materia y con la libre circulación de energía
eléctrica:
a. cualquier tributo de orden local (provincial, CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, municipal, comunal o equivalente) aunque se establezca
bajo la denominación de tasa retributiva de servicio, en tanto no
retribuya servicios prestados de manera efectiva, concreta e
individualizada o que exceda el costo específico del servicio
efectivamente prestado. Se entenderá que una tasa excede el costo
específico del servicio efectivamente prestado cuando su base imponible
no se determine sobre la base de dicho costo sino sobre la base de
ventas, ingresos brutos, ganancias o parámetros similares.
b. cualquier acto o norma de la autoridad concedente local, que impida
o restrinja: (i) el traslado del costo de adquisición de la Energía
Eléctrica en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) a la tarifa de los
usuarios finales de los prestadores locales del Servicio Público de
Distribución, en tanto tal costo sea trasladable a la tarifa según la
normativa federal, (ii) el pago de las deudas de tales prestadores
cancelables a través del Organismo Encargado del Despacho o (iii) la
autosuficiencia económica financiera del mercado eléctrico conforme lo
establecido en el artículo 2° de la Ley N° 24.065.
(Artículo incorporado por art. 5º del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 13.- Las disposiciones de la ley 4.408 (de teléfonos y radiotelegrafía) serán de aplicación subsidiaria en cuanto no esté previsto y sea compatible con la presente, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades locales provinciales y municipales- en todo lo que sea materia de su respectiva competencia.
Concesiones y autorizaciones
Art. 14.- El ejercicio por particulares de actividades
relacionadas con la generación, transmisión y distribución de la
energía eléctrica de jurisdicción nacional, cualquiera sea la fuente de
energía utilizada, requiere concesión del PODER EJECUTIVO NACIONAL en
los siguientes casos:
a. para el aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de
los cursos de agua pública cuando la potencia normal que se conceda
exceda de QUINIENTOS (500) kilovatios;
b. para el ejercicio de actividades destinadas al servicio público de
transporte y/o distribución de electricidad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 3° de la Ley N° 24.065.
(Artículo sustituido por art. 6º del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 15.- Las concesiones para aprovechamiento de las fuentes de
energía hidroeléctrica de jurisdicción nacional -artículo 14, inciso
a)- deberán otorgarse por plazo fijo, y habrán de contemplar las
condiciones y cláusulas siguientes:
1. El objeto principal de la utilización.
2. Las normas reglamentarias del uso del agua y, en particular,
establecidas en su caso de acuerdo con la autoridad local: las que
interesen a la navegación, a la protección contra inundaciones, a la
salubridad pública, la bebida y los usos domésticos de las poblaciones
ribereñas, a la irrigación, la conservación y la libre circulación de
los peces, la protección del paisaje y el desarrollo del turismo.
En estas normas se deberá tener en cuenta el siguiente orden de
prioridad para el uso del agua: la bebida y los usos domésticos de las
poblaciones ribereñas, el riego y luego la producción de energía.
3. Las potencias características del aprovechamiento y la potencia máxima de la instalación.
4. El plazo de la ejecución de los trabajos determinados en la concesión.
5. El plazo de explotación de la concesión cuando esta sea a término, el que no podrá exceder de SESENTA (60) años.
6. Las condiciones bajo las cuales al término de la concesión podrán transferirse al Estado los bienes y las instalaciones.
7. Las condiciones y causales de caducidad por inobservancia de las obligaciones impuestas en las concesiones a término.
8. La antelación con que deberá notificarse a los interesados la
revocación o la extinción de la concesión, y la forma, tiempo y
condiciones en que se realizarán las transferencias de los bienes,
cuando la concesión fuese por tiempo indeterminado.
9. El canon que deberá abonar el concesionario en concepto de regalía por el uso de la fuente.
(Artículo sustituido por art. 7º del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 16.- En las concesiones para el aprovechamiento de fuentes de energía hidroeléctrica de jurisdicción nacional, para los trabajos determinados en la concesión o para la explotación de la misma, el concesionario, sin perjuicio de las indemnizaciones que deba pagar a los particulares afectados, tendrá los siguientes derechos:
I. De ocupar en el interior del perímetro definido por el acto de la concesión las propiedades privadas necesarias para las obras de retención o de presa del agua, y para los canales de aducción o de fuga necesarios, subterráneos o descubiertos, de acuerdo con las leyes generales y las reglamentaciones locales.
II. De inundar las playas para el levantamiento necesario del nivel del agua.
III. De solicitar al Poder Ejecutivo que haga uso de la facultad que le confiere el artículo 10, cuando fuere necesaria la ocupación definitiva del dominio de terceros, y toda vez que ello no se hubiera previsto en el mismo acto constitutivo de la concesión y no fuera posible obtener el acuerdo de partes.
Art. 17. - (Artículo derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992).
Art. 18.- Las concesiones de servicio público de jurisdicción
nacional - artículo 14, inciso b)-, sin perjuicio de la aplicación de
la Ley N° 24.065 y de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 en cuanto
resulte de aplicación, establecerán especialmente:
1. Las condiciones generales y especiales de la concesión y los derechos y obligaciones inherentes a la misma.
2. Las condiciones de uso y ocupación del dominio del Estado con los
bienes e instalaciones del concesionario, cuando fuere pertinente.
3. La delimitación de la zona que el concesionario del servicio público de electricidad está obligado a atender.
4. La potencia, las características y el plan de las obras e
instalaciones a efectuarse, así como de sus modificaciones y
ampliaciones, los que en todo momento deberán ajustarse para atender el
incremento de la demanda de la zona.
5. El plazo para la iniciación y terminación de las obras e instalaciones.
6. Las garantías que debe prestar el concesionario según determine la reglamentación.
7. Las causales de caducidad y revocación.
8. Las condiciones en que se transferirán al Estado o al nuevo
concesionario, según corresponda, los bienes afectados a la concesión,
en el caso de caducidad, revocación o falencia.
9. Las obligaciones y derechos del concesionario.
10. Las condiciones, derechos u obligaciones para la interconexión de las instalaciones.
11. La afectación de los bienes destinados a las actividades de la
concesión y propiedad de los mismos y, en especial, el régimen de las
instalaciones costeadas por los usuarios.
12. La forma de determinación del capital inicial.
13. El sistema de justiprecio de los bienes afectados a la concesión,
cuando fuere necesario para determinar las tarifas, la utilidad del
concesionario o la adquisición de los mismos por el Estado.
14. El derecho de constituir las servidumbres necesarias a los fines de
la concesión, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 19.552 y su
modificatoria.
15. Las atribuciones del Estado de inspección, fiscalización y demás, inherentes al poder de policía.
16. El régimen para la constitución de los fondos de depreciación, renovación, ampliaciones y otros que sea necesario prever.
17. El régimen del suministro y venta de energía, de modo de permitir
la libre comercialización y la libre elección de proveedor por parte
del usuario final.
18. El régimen tarifario.
19. El régimen de infracciones y multas.
(Artículo sustituido por art. 8º del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 19.- Toda cesión total o parcial de una concesión y todo cambio de concesionario requerirán para su validez la aceptación expresa de la autoridad competente.
Art. 20. - (Artículo derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992).
Art. 21.- Los aprovechamientos de la energía hidroeléctrica y
cualquier otra actividad de la industria eléctrica excluidos del
régimen de concesiones y autorizaciones del artículo 14, pero
comprendidos en el ámbito de la jurisdicción nacional, se ejercerán con
sujeción a las reglamentaciones vigentes o a dictarse.
Los particulares, individual o colectivamente, o agrupados en
cooperativas, consorcios de usuarios y otras formas de asociación
legítima, podrán utilizar para las necesidades de sus propiedades o
industrias la energía hidroeléctrica de cursos de agua pública, con la
sola sujeción a dichas reglamentaciones y siempre que la potencia total
instalada no exceda de QUINIENTOS (500) kilovatios y no afecte a otros
aprovechamientos, al sistema eléctrico o a los planes nacionales y
regionales de electrificación. Respecto de las aguas que surgen en
terrenos de los particulares resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 239 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
(Artículo sustituido por art. 9º del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 21 bis.- Al vencimiento de la concesión hidroeléctrica, por
cualquier causal que se determine en el Contrato de Concesión, el
ESTADO NACIONAL convocará a una licitación pública nacional e
internacional para el otorgamiento de una nueva concesión conforme lo
dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.
(Artículo incorporado por art. 10 del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Importación y exportación de energía eléctrica
Art. 22. - (Artículo derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992).
Art. 23. -(Artículo derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992).
Consejo Federal de la Energía Eléctrica
Art. 24.- Créase el Consejo Federal de la Energía Eléctrica,
dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la
que establecerá su funcionamiento.
El Consejo Federal de la Energía Eléctrica cumplirá los siguientes fines:
a. Emitir opinión técnicamente fundada, no vinculante, en relación con
los planes de desarrollo de los sistemas eléctricos del país y
recomendar modificaciones o mejoras a los respectivos poderes
jurisdiccionales;
b. Actuar como consejo asesor y consultor del PODER EJECUTIVO NACIONAL
cuando este lo requiera en todo lo concerniente a la industria
eléctrica y a los servicios públicos de electricidad; a las prioridades
en la ejecución de estudios y obras y a las concesiones y
autorizaciones.
c. Establecer los índices repartidores del Fondo Subsidiario para
Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales y del Fondo
Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior, que integran el Fondo
Nacional de la Energía Eléctrica.
d. Mantener informada a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, con la periodicidad que esta determine, sobre el cumplimiento
de los principios tarifarios determinados en la Ley N° 24.065 por parte
de las jurisdicciones locales en el marco de la adhesión a la que se
hace referencia en el inciso a) del artículo 31 de la presente ley; y
sobre cualquier circunstancia que pudiera implicar un incumplimiento
por parte de las respectivas jurisdicciones y, en particular, de las
distribuidoras de la respectiva jurisdicción, del marco regulatorio
eléctrico federal y de sus normas complementarias.
e. Proponer las disposiciones que considere necesarias para la mejor aplicación de la presente ley y de su reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 11 del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 25.- El Consejo Federal de
la Energía Eléctrica estará constituido por:
a. El Secretario de Energía, que lo presidirá, o el Subsecretario de Energía Eléctrica, quien lo hará en su reemplazo;
b. UN (1) representante de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA que será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL;
c. UN (1) representante y UN (1) suplente por la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y por cada provincia, designados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, a propuesta de los respectivos gobiernos locales.
El Poder Legislativo Nacional podrá designar de entre sus miembros TRES
(3) representantes por la Cámara de Senadores y TRES (3) por la Cámara
de Diputados, que podrán participar en las reuniones del Consejo.
(Artículo sustituido por art. 12 del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 26.- (Artículo derogado por art. 23 del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 27.- Actuarán como organismos técnicos y administrativos del
Consejo Federal de la Energía Eléctrica las dependencias que determine
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con
la reglamentación que dicte para su actuación.
(Artículo sustituido por art. 13 del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 28.- (Artículo derogado por art. 23 del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 29.- Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo
Federal de la Energía Eléctrica se atenderán con cargo al Fondo
Nacional de la Energía Eléctrica.
La actuación de los miembros del Consejo será ad honorem. Los traslados
y los viáticos de los representantes de las provincias y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES serán asumidos por cada una de estas
jurisdicciones. Las reuniones podrán efectuarse en forma virtual a
través de herramientas de videoconferencia o plataformas de
comunicación en línea, o cualquier otra tecnología que a futuro se
implemente que permita la comunicación a distancia entre los miembros
del Consejo.
(Artículo sustituido por art. 14 del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Fondos eléctricos.- Fondo Nacional de la Energía Eléctrica
Art. 30.- Créase el Fondo Nacional de la Energía
Eléctrica con el fin de contribuir a la financiación de los planes de
electrificación, el cual se integrará:
a. con un recargo por kW/h sobre los precios que paguen los compradores
del mercado mayorista, incluidos las empresas distribuidoras y los
grandes usuarios, equivalente al DOS POR CIENTO (2 %) por kw/h del
precio que determine la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 36
de la Ley N° 24.065;
b. con los reembolsos, más sus intereses, de los préstamos que se hagan con los recursos del Fondo;
c. con donaciones, legados, aportes y otros recursos no especificados anteriormente.
(Artículo sustituido por art. 15 del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 31 El FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA será
administrado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y
se aplicará:
a. El SESENTA POR CIENTO (60 %), deducido lo establecido en el segundo
párrafo de este artículo para crear el Fondo Subsidiario para
Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales, que asignará
anualmente el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (CFEE) a
lasjurisdicciones provinciales que hayan adherido a los principios
tarifarios contenidos en la Ley N° 24.065.
b. El CUARENTA POR CIENTO (40 %) restante, deducido lo establecido en
el segundo párrafo de este artículo, para alimentar el Fondo Especial
de Desarrollo Eléctrico del Interior.
El DIECINUEVE COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (19,86 %) de larecaudación
total del FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA -que contendrá el
recargo instituido en el artículo 146 de la Ley N° 11.672
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus
modificatorias, el cual a todos los efectos se mantiene vigente- se
destinará para las obras que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA identifique como una ampliación del sistema de transporte de
energía eléctrica en alta tensión destinada al abastecimiento de la
demanda o a la interconexión de regiones eléctricas para mejora de
calidad y/o seguridad de la demanda.
Las sumas líquidas, tenencias en títulos públicos y otros activos
financieros representativos de inversiones del FONDO FIDUCIARIO PARA EL
TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL al momento de su disolución serán
transferidos a la cuenta que indique la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, para aplicarlo a las obras identificadas en el
párrafo anterior. En caso de que existan remanentes no devengados al
cierre del ejercicio, no será de aplicación lo establecido en el último
párrafo del artículo 41 del Anexo al Decreto N° 1344/07 y sus
modificatorios.
(Artículo sustituido por art. 16 del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 31 bis.- Las jurisdicciones destinatarias de recursos del
Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios
Finales y del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior
deberán acreditar, ante la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, el cumplimiento por parte de las prestadoras del servicio
público de distribución de las respectivas jurisdicciones: (i) de las
normas tarifarias conforme los criterios de la Ley N° 24.065 y (ii) de
los pagos de la energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista. La
referida SECRETARÍA DE ENERGÍA determinará la periodicidad y modalidad
de acreditación, y las consecuencias del incumplimiento.
(Artículo incorporado por art. 17 del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior
Art. 32.- Unifícanse el Fondo de Reserva de Energía Eléctrica y el de
Electrificación Rural en un solo Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico
del Interior, que se integrará:
a. Con los aportes del Tesoro Nacional que correspondan a los
compromisos del Fondo de Restablecimiento Económico y otros que se
determinen en la ley de presupuesto;
b. Con el DIEZ POR CIENTO (10 %) del producido del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica;
c. Con el porcentaje del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica establecido en el artículo 31, inciso b).
(Artículo sustituido por art. 18 del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 33.- El Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior será administrado por la Secretaría de Energía y Combustibles y se aplicará para:
a) Aportes y préstamos a las provincias para sus planes de electrificación, siempre que se encuadren en los planes aprobados con intervención del Consejo Federal de la Energía Eléctrica y no graven el consumo de electricidad para otros fines que no sean exclusivamente de desarrollo de energía eléctrica. Para acogerse a estos beneficios, las provincias deberán establecer tarifas que contemplen la amortización de tales aportes.
Las sumas recaudadas en tal concepto deberán destinarse exclusivamente a la renovación, ampliación de plantas existentes o a la ejecución de redes de electrificación, o al reintegro, en su caso, de los respectivos préstamos;
b) Préstamos a municipalidades, cooperativas y consorcios de usuarios de electricidad para sus obras de primer establecimiento, construcción y ampliación de centrales, redes de distribución y obras complementarias;
c) Préstamos a empresas privadas de servicios públicos de electricidad para ampliación y mejoras de sus servicios en centrales de capacidad no superior a 2.000 kilovatios instalados.
Al cierre de cada ejercicio los saldos anuales no utilizados se transferirán al ejercicio siguiente del mismo fondo.
Art. 34.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
distribuirá el fondo referido y lo administrará asegurando en todos los
casos el retorno de los préstamos de acuerdo a las siguientes normas:
a. En los casos de los préstamos establecidos en el artículo 33,
incisos a) y b), con un interés no menor al CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
de la tasa fijada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (BNA) para sus
operaciones de descuento de documentos a TREINTA (30) días de plazo y
con amortización hasta QUINCE (15) años;
b. Para los casos de los préstamos establecidos en el artículo 33,
inciso c), con un interés no inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de
la tasa fijada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (BNA) para sus
operaciones de descuento de documentos a TREINTA (30) días de plazo y
con amortización hasta CINCO (5) años. Los plazos de amortización
precedentes podrán ampliarse hasta DIEZ (10) años más en los siguientes
casos: I) cuando los préstamos se apliquen total o parcialmente para la
ejecución de obras de electrificación rural; II) cuando se destinen a
planes que incluyan la adquisición de equipos electromecánicos y
materiales eléctricos de fabricación nacional en una proporción no
inferior al OCHENTA POR CIENTO (80 %) del total de la inversión. En
estos casos, para lo invertido en electrificación rural o en la compra
de equipos y elementos de fabricación nacional, la tasa de interés
aplicable podrá reducirse al CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la tasa
referencial del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
(Artículo sustituido por art. 19 del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Transporte y distribución de la energía eléctrica-Sistemas eléctricos
Art. 35.- A los efectos de la presente ley y de la Ley N° 24.065 se denominan:
a. Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN), las centrales, líneas y redes
de transmisión y distribución, y obras e instalaciones complementarias
-sin distinción de las personas, públicas o privadas, a quienes
pertenezcan-, sometidos a la jurisdicción nacional;
b. Sistemas Eléctricos Provinciales (SEP), las centrales, líneas y redes de jurisdicción provincial;
c. Sistemas Eléctricos del Estado (SEE), las centrales, líneas y redes
de transmisión, y obras e instalaciones complementarias, de propiedad
del ESTADO NACIONAL, o que él administra o explota;
d. Red Nacional de Interconexión (RNI), al conjunto de Sistemas
Eléctricos Nacionales (SEN) interconectados. Los términos Sistema
Argentino de Interconexión (SADI) y Red Nacional de Interconexión (RNI)
son equivalentes;
e. Mercado Eléctrico Nacional (MEN) o Mercado Eléctrico Mayorista
(MEM), al ámbito y conjunto de transacciones de energía eléctrica que
se ejecutan a través del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) o de
cualquier otra instalación de vinculación eléctrica sujeta a
jurisdicción federal.
(Artículo sustituido por art. 20 del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 36.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
tendrá a su cargo la planificación y coordinación de las obras y
servicios integrantes de la Red Nacional de Interconexión (RNI) y la
determinación de las centrales, líneas, redes de transmisión y
distribución y obras e instalaciones complementarias que la integran, y
deberá someterlas a la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Cuando se trate de captaciones hidroeléctricas utilizables mediante
aprovechamientos fluviales múltiples, su planificación, estudio y
coordinación quedarán supeditados a las condiciones que contemplen la
racional y económica utilización de todos los recursos naturales
vinculados a la cuenca hídrica.
(Artículo sustituido por art. 21 del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 37.- Todas las funciones y atribuciones de gobierno,
inspección y policía, en materia de generación, transformación,
transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción
nacional, serán ejercidas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, la que tendrá a
su cargo:
a. Promover el desarrollo integral y racional funcionamiento de los
Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN), mediante la interconexión de las
centrales y redes de jurisdicción nacional;
b. Asegurar la libre circulación y distribución de la energía eléctrica
en todo el territorio de la Nación, en función de los objetivos
previstos en el artículo 2° de la Ley N° 24.065;
c. Mantener actualizado el inventario de las fuentes de energía, el
catastro de las utilizaciones y la estadística de la industria
eléctrica en todos sus aspectos;
d. Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL con relación al otorgamiento de
las concesiones y autorizaciones para la utilización de las fuentes de
energía eléctrica y para la instalación de centrales y redes de
jurisdicción nacional;
(Artículo sustituido por art. 22 del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 38. -(Artículo derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992);
Precios y tarifas
Art. 39 -(Artículo derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992).
Art. 40. -(Artículo derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992).
Disposiciones complementarias
Art. 41. -(Artículo derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992).
Art. 42. (Artículo derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992).
Art. 43.- Las provincias en cuyos territorios se encuentren las fuentes hidroeléctricas percibirán mensualmente el doce por ciento (12%) del importe que resulte de aplicar a la energía vendida a los centros de consumo, la tarifa correspondiente a la venta en bloque determinada según los mecanismos establecidos en el artículo 39.
En el caso de que las fuentes hidroeléctricas se encuentren en ríos limítrofes entre provincias, o que atraviesen a más de una de ellas, este porcentaje del doce por ciento (12%) se distribuirá equitativamente racionalmente entre ellas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.164 B.O. 6/11/1984).
Art. 44. -(Artículo derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992).
Art. 45.- (Artículo derogado por art. 23 del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 46.- (Artículo derogado por art. 23 del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 47.- (Artículo derogado por art. 23 del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 48 - (Artículo derogado por art. 23 del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 49.- Quedan derogadas las leyes y demás disposiciones vigentes, en cuanto se opongan a la presente ley.
Art. 50.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-José Maria Guido.-Federico F. monjardin.
- Artículo 31 sustituido por art. 2° del Decreto N° 234/2025 B.O. 31/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 4º sustituido por art. 89 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992;
- Artículo 11, primer párrafo sustituido por art. 89 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992;
- Artículo 14 sustituido por art. 89 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992;
- Artículo 30, inciso e) sustituido por art. 70 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992, según texto de la Ley N° 25.957 B.O. 2/12/2004. El presente mecanismo de cálculo entrará en vigencia, a partir del primer trimestre posterior a la vigencia de la ley 25.957;
- Artículo 30, inciso g) sustituido por art. 70 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992;
- Artículo 18, inciso 8º sustituido por art. 89 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992;
- Artículo 28, último párrafo sustituido por art. 89 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992;
- Artículo 30, incisos a, b, c, d y f) derogados por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992;
- Artículo 37, incisos e, f, g y h) derogados por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992;
- Artículo 31 sustituido por art. 70 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992;
-Artículo 31 sustituido por art. 53 pto. 1 de la Ley N° 23.110 B.O. 9/11/1984;
-Artículo 32 inciso d) sustituido por art. 53 pto. 2 de la Ley N° 23.110 B.O. 9/11/1984;
- Artículo 30: Art. 1° del Decreto 3.615/1976 B.O. 28-01-77. Se establecía recargo;
- Artículo 30, (Nota Infoleg: las modificaciones al valor del gravamen creado por el presente Artículo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).");
- Artículo 30, inc. e): párrafo incorporado por art. 18 de la Ley 20.954 B.O. 13-01-75, posteriormente derogada por art. 97 de la Ley 24.065 B.O. 16/1/1992;
- Artículo 30, inc. e): excepción, por art. 9° de la Ley N° 19.199 B.O. 31/8/1971, posteriormente derogada por art. 97 de la Ley 24.065 B.O. 16/1/1992;
- Artículo 30, inc. e): sustituido, por art.22 de la Ley 16.656 B.O. 31-12-64. Vigencia especial por art. 25, rige a partir del 30-12-64.
- Artículo 30, inc, b): sustituido por art. 5° de la Ley 18.174 B.O. 02-05-64;
- Artículo 46, (Nota Infoleg: Ver: Decreto 7/1962 Art.1
B.O. 19-02-62. Se transfiere a Servicios Eléctricos del Gran Buenos
Aires S.A., determinados bienes que conforme al art. 46 de la Ley
15.336, integran el patrimonio de Agua y Energía Eléctrica. )