Resolución Nº 1318/92

Bs. As. 18/11/92

B.O.: 20/11/92

VISTO los Capítulos IV y V de la Ley Nº 23.697 y sus Decretos Reglamentarios Nº 1174 del 1º de noviembre de 1989 y Nº 541 del 23 de marzo de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario proceder a la entrega de los certificados de crédito fiscal previstos en los artículos 9º y 14 de la Ley Nº 23.697.

Que a los fines de un eficaz seguimiento de la utilización de dichos certificados se considera necesario instrumentarlos bajo la modalidad de cuenta corriente computarizada.

Que el segundo párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 23.697 otorgó las facultades de Autoridad de Aplicación de los Capítulos IV y V de dicha ley al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que, por la misma norma, dicho Ministerio quedó facultado para delegar esas funciones en algún organismo de su jurisdicción, a cuyo cargo estará el otorgamiento y entrega de los Certificados de Crédito Fiscal.

Que resulta aconsejable, por razones operativas, que la delegación aludida recaiga en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que administrará, además, las referidas cuentas corrientes computarizadas.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 9º de la Ley Nº 23.697 y por los artículos 16 del Decreto Nº 1174/89 y 13 del Decreto Nº 541/90.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Los Certificados de Crédito Fiscal a que se refieren los artículos 9º y 14 de la Ley Nº 23.697 serán instrumentados a través de una cuenta corriente computarizada administrada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

ARTICULO 2º.- A los efectos del otorgamiento de los Certificados de Crédito Fiscal a que se refie-ren los artículos 9º, inciso b) y 14, inciso b) de la Ley Nº 23.697, las empresas beneficiarias de regímenes promocionales deberán cumplir ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA con los requisitos establecidos por el artículo 9º del Decreto Nº 1174/89, el artículo 7º del Decreto Nº 541/90 y los que se indican a continuación:

a) Presentar una declaración jurada en la que conste que no han efectuado despidos sin causa de su personal en relación de dependencia por el plazo de suspensión de los beneficios promocionales, certificada por las delegaciones del Ministerio de Trabajo Nacional y/o las de los Ministerios de Trabajo Provinciales.

b) Adjuntar una constancia de haber presentado el Formulario SSFP 1 - Decreto Nº 1355/90.

c) La documentación adicional que pudiera requerirle la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

ARTICULO 3º.- A los efectos del inciso a) del artículo 9º del Decreto Nº 1174/89 y del inciso a) del artículo 7º del Decreto Nº 541/90, los comprobantes a que se refieren dichos incisos deberán acreditar el pago de la totalidad de los impuestos y/o anticipos correspondientes al período de suspensión de los beneficios y, en caso de pago fuera de término, el ingreso de la actualización e intereses res-pectivos de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado 1978 y sus modificaciones).

ARTICULO 4º.- Las constancias y certificados a que se refieren el inciso c) del artículo 9º del Decreto Nº 1174/89 y los incisos b) y c) del artículo 7º del Decreto Nº 541/90, deberán ser extendidos por la Autoridad de Aplicación que oportunamente hubiera otorgado los respectivos beneficios promocionales.

ARTICULO 5º.- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA determinará el procedimiento de comparación previsto por el último párrafo del artículo 14 del Decreto Nº 1174/89, a cuyo efecto establecerá las formalidades que deberán observar los beneficiarios de empresas promocionadas, a fin de cumplimentar lo dispuesto por el último párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 23.697. La información que a tal efecto se solicite deberá ser suscripta por persona autorizada para ello y tendrá el carácter de declaración jurada.

ARTICULO 6º.- A los efectos del monto de los Certificados de Crédito Fiscal a acreditar en la cuenta corriente computarizada a que se refiere el artículo 1º, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA ajustará el importe nominal de cada uno de los pagos realizados con motivo de la suspensión dispuesta en los Capítulos IV y V de la Ley Nº 23.697, de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Por Mayor no Agropecuario Nacional operada entre el penúltimo mes anterior a aquel en que se hubiera realizado el pago y el mes de marzo de 1991.

ARTICULO 7º.- Delégase en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA las facultades de Autori-dad de Aplicación de los Capítulos IV y V de la Ley Nº 23.697, la que podrá establecer los plazos, formas y condiciones para la presentación de la documentación a que se refiere el artículo 2º, para la formalización de la entrega y control de la utilización de los certificados de crédito fiscal y, en su caso, de su transferencia, y las normas complementarias que estime pertinentes a efectos de dar cumplimiento a la presente resolución.

ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -DR. DOMINGO F. CAVALLO -