TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION
LEY N° 18.870
Créase. Se determinan sus facultades y atribuciones.
Bs. As., 17/12/70
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION
TITULO I
Jurisdicción y Competencia
Artículo 1°- Créase el Tribunal Administrativo de la Navegación,
con sede en la Capital Federal, el que tendrá las facultades y
atribuciones que por esta ley se le asignan, dependiendo
administrativamente, del Comando en Jefe de la Armada. Si de la
aplicación de la presente ley surgiera la conveniencia de crear
tribunales similares con sede en otros lugares de la República, el
Poder Ejecutivo podrá disponer su instalación, determinando el lugar en
que funcionarán.
Art. 2°- El Tribunal Administrativo de la Navegación tendrá jurisdicción:
a) En todas las aguas navegables de la Nación o de las Provincias que
sirvan al tránsito y comercio interjurisdiccional y en sus costas, así
como en los puertos sometidos a jurisdicción nacional, respecto de los
hechos indicados en el artículo 5°;
b) En alta mar, respecto de los mismos hechos, cuando sean causados o
sufridos por buques de pabellón nacional, u ocurran a bordo de los
mismos.
Art. 3°- Estará sometido a la
jurisdicción del Tribunal Administrativo de la Navegación el personal
de la marina mercante nacional o extranjera, imputado como presunto
responsable de la comisión de hechos comprendidos en el artículo 5°, en
los lugares señalados en el artículo 2°.
Art. 4°- Corresponde al Tribunal Administrativo de la Navegación:
a) Fijar las responsabilidades de carácter profesional emergentes de
accidentes de la navegación, aplicando las sanciones establecidas por
las leyes y reglamentos vigentes en la materia;
b) Proponer al Poder Ejecutivo y en su caso al Comando en Jefe de la
Armada, las medidas de seguridad o las modificaciones a las leyes,
reglamentos y ordenanzas vigentes, cuya conveniencia resulta de lo
investigado por el tribunal en las causas en que intervenga;
c) Organizar su régimen interno y presentar al Comando en Jefe de la Armada su memoria anual y presupuesto de gastos.
Art. 5°- Considéranse
accidentes de navegación, a los efectos de esta ley, todos los hechos
causados o sufridos por buques, embarcaciones o artefactos navales, que
produjeren daño o riesgo de daño a sí mismos, o a otros buques,
embarcaciones o artefactos navales, o a personas o a cosas, o un
perjuicio injustificado a los intereses comprometidos en la expedición
marítima.
Art. 6°- Las decisiones del
Tribunal Administrativo de la Navegación tendrán por objeto determinar
la falta de idoneidad profesional, la imprudencia, impericia o
negligencia del personal responsable, directa o indirectamente, de un
accidente de navegación, o la inobservancia de las leyes, reglamentos y
ordenanzas vigentes y aplicables en cada caso.
El Tribunal no considerará ni se pronunciará sobre las
responsabilidades penales, ya sea por delitos, faltas o
contravenciones, ni las de orden civil que eventualmente surgieran de
los hechos investigados.
Art. 7°- Cuando en una causa
que instruya el Tribunal Administrativo de la Navegación surgiere
"prima facie" la comisión de un delito, se efectuará la comunicación
del caso al juez que fuere competente, remitiéndole testimonio de las
piezas pertinentes de la causa y demás constancias que hubiere.
TÍTULO II
Composición del Tribunal
Atribuciones de sus Miembros
CAPÍTULO I
Composición
Art. 8°- El Tribunal
Administrativo de la Navegación será presidido por un oficial superior
del Cuerpo de Comando, Escalafón General, de la Armada Argentina y
estará integrado por 6 vocales, a saber:
a) Un oficial del Cuerpo de Comando, Escalafón General, de la Armada Argentina, de jerarquía no inferior a Capitán de Corbeta;
b) Un oficial del Cuerpo de Auditores de la Armada Argentina, de jerarquía no inferior a Capitán de Corbeta;
c) Un oficial del Cuerpo General de la Prefectura Naval Argentina, de jerarquía no inferior a la de prefecto;
d) Un capitán de Ultramar, de menos de 60 años de edad, al momento de
su designación, que haya cumplido comando en dicha calidad durante los
últimos cinco años;
e) Un representante de la entidad profesional que agrupe al personal de la especialidad del imputado de mayor jerarquía.
Art. 9°- En caso de ausencia,
enfermedad o impedimento transitorio del presidente del tribunal, el
mismo será reemplazado por un oficial superior del Cuerpo de Comando,
Escalafón General, de la Armada Argentina, del mismo grado, el que será
designado en la forma que la reglamentación determine.
Art. 10- Los miembros del Tribunal Administrativo de la Navegación serán designados en la forma siguiente:
a) Por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las autoridades que se especifican a continuación:
1) El presidente y los vocales mencionados en el artículo 8, incisos a)
y b), por el Ministerio de Defensa, Comando en Jefe de la Armada.
2) El vocal mencionado en el artículo 8 inciso c), por el Ministerio de
Defensa, Comando en Jefe de la Armada, que lo seleccionará de una terna
que elevará el prefecto nacional naval.
3) El vocal mencionado en el artículo 8, inciso d), por el Ministerio
de Defensa, Comando en Jefe de la Armada, que lo seleccionará de una
terna que elevará la asociación profesional que agrupe a los Capitanes
de Ultramar.
b) Por el comandante en jefe de la Armada: El vocal mencionado en el
artículo 8, inciso e), quien lo seleccionará de una terna que elevará
la asociación profesional que agrupe al personal de la especialidad del
imputado de mayor jerarquía.
Art. 11- Los miembros del
tribunal, excepto el previsto en el artículo 8, inciso e), durarán dos
años en el ejercicio de sus cargos y serán reelegibles. El tribunal se
renovará por mitades anualmente, en la forma que la reglamentación
determine.
Art. 12- El vocal mencionado en
el artículo 8, inciso e), permanecerá en funciones mientras dure la
causa o causas para las cuales fue designado, cesando automáticamente
al término de las mismas.
Art. 13- El presidente del
tribunal prestará juramento al asumir su cargo, la primera vez ante el
comandante en jefe de la Armada, y en lo sucesivo ante el tribunal en
pleno.
Art. 14- Los vocales del
tribunal serán puestos en posesión de sus cargos por el presidente,
previo juramento que prestarán ante el mismo.
Art. 15- No podrán ser
designados para integrar el tribunal los parientes consanguíneos o
afines de un miembro del mismo, dentro del segundo grado en la línea
ascendente o descendente y del tercero en la colateral. La
incompatibilidad, que podrá ser planteada ante el presidente del
tribunal por cualquier persona interesada, que tuviere conocimiento de
la misma, será resuelta dejando sin efecto el nombramiento.
Art. 16- Todos los miembros del
Tribunal Administrativo de la Navegación podrán ser recusados por parte
interesada en los procedimientos que se sustancien ante el mismo, en
los casos previstos por el artículo 17, incisos 1), 2), 3), 4), 5), 7),
8), 9) y 10) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La
recusación deberá ser planteada dentro de los cinco días de haberse
tenido conocimiento de la existencia de la causal alegada.
Art. 17- La recusación será
resuelta por el tribunal, con exclusión del miembro recusado, antes de
la oportunidad prevista en el artículo 74, y previo el cumplimiento de
las diligencias de prueba u otras que el tribunal hubiera ordenado para
dilucidar la cuestión.
Art. 18- Si se hiciere lugar a
la recusación deducida, se suspenderá el trámite de la causa en que
haya sido planteada, hasta tanto se produzca el reemplazo legal del
miembro recusado. A tal fin, se procederá a designar un nuevo miembro,
con las mismas calidades, y en la forma prevista para el nombramiento
del recusado. Esta designación sólo se extenderá y tendrá validez para
la causa en la cual se haya planteado la recusación.
Art. 19- Todos los miembros del
Tribunal Administrativo de la Navegación que se hallaren comprendidos
en algunas de las causales de recusación previstas en el artículo 16,
deberán excusarse. Aceptada la excusación por el Tribunal, previo el
cumplimiento de los trámites que éste hubiere ordenado, se procederá al
reemplazo del miembro que se hubiera excusado, en la misma forma y con
los mismos efectos establecidos en el artículo 18.
CAPÍTULO II
Atribuciones de los Miembros del Tribunal
Art. 20- Corresponde al presidente del Tribunal Administrativo de la Navegación:
a) Presidir las sesiones, dirigir los debates, y mantener el orden en las mismas;
b) Dirigir y firmar la correspondencia, en nombre del tribunal, a las autoridades y oficinas públicas y privadas;
c) Poner en posesión del cargo y tomar juramento a los vocales;
d) Establecer el régimen de licencias y concederlas de modo que las mismas no afecten el normal desenvolvimiento del tribunal;
e) Informar al Comando en Jefe de la Armada las vacantes que se produjeren entre los vocales del tribunal;
f) Rubricar, conjuntamente con el secretario, los libros del tribunal y los de la secretaría;
g) Establecer y aplicar el régimen de sanciones disciplinarias respecto
de los miembros, funcionarios y empleados del tribunal y de las
personas que concurrieren a su sede.
En las votaciones del tribunal, y en caso de empate, el presidente tendrá doble voto.
Art. 21- Corresponde a los vocales del Tribunal Administrativo de la Navegación:
a) Concurrir a las sesiones, participar en los debates y emitir su voto fundado en las cuestiones sometidas al tribunal;
b) Cumplir y hacer cumplir todas las diligencias necesarias para la buena marcha de las causas.
TÍTULO III
Auxiliares del Tribunal
CAPÍTULO I
De la Procuración Fiscal
Art. 22- La representación de
los derechos del Estado Nacional ante el Tribunal Administrativo de la
Navegación, y el ejercicio de la acción pública ante el mismo estará a
cargo de un procurador fiscal, el que será asistido y reemplazado en
caso de impedimento accidental, por un Procurador Fiscal Auxiliar.
Ambos serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Ministerio de Defensa, Comando en Jefe de la Armada.
Art. 23- El nombramiento de los
Procuradores Fiscales recaerá en oficiales del Cuerpo de Auditores de
la Armada Argentina, de jerarquía no inferior a Capitán de Corbeta,
preferentemente orientados en Derecho de la Navegación o Derecho
Administrativo. Durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y
podrán ser reelegidos.
Art. 24- Los Procuradores
Fiscales prestarán juramento ante el comandante en jefe de la Armada, y
les serán aplicables entre sí y respecto de los integrantes del
tribunal, las incompatibilidades establecidas en el artículo 15.
Art. 25- Corresponde al Procurador Fiscal y procurador fiscal auxiliar, en su caso:
a) Velar por la defensa de los derechos e intereses del Estado nacional
en las causas que se ventilen ante el Tribunal Administrativo de la
Navegación;
b) Preparar y llevar adelante la acusación, cuando correspondiere;
c) Asistir a todos los actos de cada causa, solicitar las medidas de
prueba que fueran pertinentes, producir alegatos e interponer los
recursos a que hubiere lugar, cuando las resoluciones dictadas no
fueren acordes con lo peticionado por ellos;
d) Vigilar la ejecución y cumplimiento de las sentencias dictadas por el tribunal.
Art. 26- El Procurador Fiscal y
el Procurador Fiscal Auxiliar podrán ser recusados en los casos
previstos en el artículo 16, sustanciándose la recusación con arreglo a
lo previsto en el artículo 17, y con los efectos dispuestos por el
artículo 18. El Procurador Fiscal y el Procurador Fiscal Auxiliar
podrán excusarse, conforme con lo dispuesto en el artículo 19.
Art. 27- La Procuración Fiscal
contará con el personal que determine la reglamentación, solicitando su
designación al Comando en Jefe de la Armada.
CAPÍTULO II
De la Secretaría
Art. 28- El Tribunal contará
con una secretaría cuyas funciones serán las establecidas en la
presente ley y su reglamentación. El Secretario será designado por el
Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Defensa, Comando en Jefe
de la Armada, y será un oficial del Cuerpo de Comando de la Armada
Argentina, de jerarquía no inferior a la de teniente de navío.
Art. 29- Corresponde al Secretario:
a) Autorizar la firma del presidente y de los vocales del tribunal;
b) Asistir a los debates, controlar la producción de las pruebas,
otorgar las certificaciones y testimonios cuya expedición ordenare el
Tribunal; labrar las actas de los debates y de las sesiones;
c) Cumplir todas las demás funciones que le encomiende el presidente
del tribunal, con miras a la mayor celeridad del diligenciamiento de
las causas, y la eficiencia de su trámite.
Art. 30- La Secretaría contará
con el personal que la reglamentación determine, y su nombramiento será
requerido al Comando en Jefe de la Armada.
CAPÍTULO III
De los Cónsules
Art. 31- Cuando los hechos que
originan la intervención del Tribunal Administrativo de la Navegación
se produzcan fuera de las aguas jurisdiccionales de la Nación, las
funciones establecidas en el art. 40 serán cumplidas por el cónsul
argentino con jurisdicción en el lugar en que aquéllos hubieran
ocurrido, o en el puerto de primera arribada del buque, o de la mayor
parte de los náufragos, después del accidente de navegación.
Art. 32- La información sumaria
a labrarse por el cónsul en el caso del artículo anterior, deberá
ajustarse a los requisitos y formalidades establecidos por la presente
ley para la instrucción de las causas, debiendo designarse un
secretario, entre los funcionarios del Consulado.
Art. 33- Los cónsules
comunicarán de inmediato y en la forma más directa posible al tribunal,
la iniciación de las informaciones que instruyan, elevándolas al mismo
una vez finalizada su instrucción.
CAPÍTULO IV
De los Defensores
Art. 34- Toda persona imputada ante el Tribunal Administrativo de la Navegación, debe nombrar un defensor.
Art. 35- Los defensores deberán
ser abogados inscriptos en la matrícula respectiva, o personas de la
misma especialidad del imputado o idóneas en cuestiones de navegación.
En estos últimos casos, dichas personas deberán actuar con la
asistencia de un abogado inscripto en la matrícula, cuando plantearan
cuestiones de índole jurídica.
Art. 36- El nombramiento de
defensor puede tener lugar desde el momento en que el imputado tuviera
conocimiento oficial de la causa en que se lo involucra, y podrá ser
hecho incluso en forma verbal, dejándose constancia simple en las
actuaciones. Si el imputado no designara defensor, se le intimará a
designarlo dentro de las veinticuatro horas de notificado de la vista
prevista en el artículo 43, suspendiéndose, en este caso, el término
fijado en dicho artículo, hasta tanto quede firme la designación de
defensor.
Art. 37- Si el imputado no
designara su defensor en el término fijado en el artículo anterior, el
presidente del tribunal procederá sin más trámite a nombrarlo de
oficio, sin perjuicio del derecho que tiene el imputado para designar,
en cualquier momento y estado de la causa, otro defensor en reemplazo
del nombrado de oficio.
TÍTULO IV
Procedimiento
CAPÍTULO I
Reglas Generales
Art. 38- El procedimiento ante el Tribunal Administrativo de la Navegación será verbal y actuado y se iniciará:
a) De oficio;
b) Por prevención;
c) Por denuncia.
Art. 39- En los casos en que el
tribunal tenga conocimiento, directamente, de que se ha producido un
hecho de los previstos en el artículo 5°, el presidente designará a uno
de los vocales para que instruya una información sumaria tendiente a
determinar las circunstancias del hecho ocurrido y evitar la pérdida de
elementos de prueba. Concluida dicha información y previa vista al
procurador fiscal, el tribunal resolverá si procede o no ordenar la
instrucción de causa.
Art. 40- En todos los casos en
que la Prefectura Naval Argentina tenga conocimiento de que se ha
producido un hecho de los previstos en el artículo 5°, lo comunicará al
tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a
instruir una información sumaria, tendiente a determinar las
circunstancias del hecho ocurrido y evitar la pérdida de elementos de
prueba. Concluidas estas actuaciones la Prefectura Naval Argentina las
elevará al Tribunal Administrativo de la Nación, el cual, previa vista
al procurador fiscal, resolverá si procede o no ordenar la instrucción
de causa.
Art. 41- En caso de denuncia, y si la misma fuera "prima facie" verosímil, se procederá conforme con lo previsto en el artículo 39.
Art. 42- En los casos en que el
tribunal resuelva que no procede ordenar la instrucción de causa, se
archivarán las actuaciones realizadas, previas las comunicaciones a que
hubiere lugar.
CAPÍTULO II
Instrucción
Art. 43- Resuelta la
instrucción de causa por el tribunal, el presidente correrá vista de
las actuaciones al procurador fiscal, y a cada una de las partes
imputadas o legítimamente interesadas, sucesivamente y en el orden
indicado, por el término de cuarenta y ocho horas. La vista se
notificará a las partes por telegrama colacionado, y al procurador
fiscal por citación en su oficina.
Art. 44- Las partes imputadas o
interesadas serán notificadas en los domicilios que tuvieren
registrados ante la autoridad marítima, o en su defecto en los que se
le conocieren. Si se ignorare su domicilio, serán citados por edictos
que se publicarán por dos días en dos diarios de la Capital Federal, de
adecuada circulación.
Art. 45- Las partes que,
debidamente notificadas o citadas por edictos, no comparecieran a tomar
intervención en la causa en el plazo fijado, serán declaradas ausentes,
siguiéndose los procedimientos según su estado, sin perjuicio del
derecho que les corresponde para comparecer en cualquier estado de la
instrucción, con la salvedad de que los procedimientos cumplidos hasta
ese momento serán válidos a su respecto.
Art. 46- El presidente del
tribunal designará un defensor a cada uno de los imputados ausentes, el
que tomará la debida intervención en la causa. Igualmente, el
presidente podrá designar un defensor para cada parte legítimamente
interesada ausente, si así resultare conveniente. Desde el momento en
que los ausentes comparecieren, podrán designar otro defensor en
reemplazo del que hubiere actuado hasta entonces.
Art. 47- Cumplidas las vistas
dispuestas por el artículo 43, el presidente convocará al procurador
fiscal y a las partes y sus defensores a una audiencia preliminar, en
la cual aquéllos podrán:
a) Solicitar la apertura a prueba de la causa, ofreciendo
simultáneamente aquellas que estimen procedentes y adjuntando la de
carácter instrumental de que intenten valerse;
b) Oponer las excepciones de incompetencia de jurisdicción o
prescripción de la acción, únicas viables ante el Tribunal
Administrativo de la Navegación; en caso de concurrir ambas
excepciones, deberán ser opuestas simultáneamente;
c) Solicitar autos para sentencia, cuando a su juicio no se requieran
nuevos elementos probatorios, o por ser la causa de puro derecho.
Art. 48- Dentro de las cuarenta
y ocho horas de celebrada la audiencia preliminar, el tribunal se
reunirá en acuerdo ordinario para pronunciarse sobre la admisibilidad
de las excepciones opuestas, la apertura a prueba de la causa, la
prueba ofrecida y lo demás peticionado por las partes.
Art. 49- Si se plantearan
excepciones, simultáneamente deberá ofrecerse la prueba correspondiente
y acompañarse en el acto la de carácter instrumental. De todo ello se
dará traslado al procurador fiscal, por el término de veinticuatro
horas, a fin de que cumpla con los mismos requisitos.
Art. 50- Vencido el término
fijado en el artículo anterior, el tribunal designará audiencia, dentro
de los tres días siguientes, para que se produzcan las pruebas
ofrecidas al plantearse las excepciones, si lo estimara necesario. En
caso contrario, dictará resolución sin más trámite.
Art. 51- Producidas las
pruebas, el tribunal dictará seguidamente resolución aceptando o
rechazando las excepciones opuestas. En el primer caso, ordenará el
archivo de la causa, previas las comunicaciones a que hubiere lugar.
Art. 52- Rechazadas las
excepciones, si hubieran sido opuestas, y resuelta la apertura a prueba
de la causa, el presidente del tribunal procederá a:
a) Fijar audiencia para la producción de las pruebas;
b) Designar los peritos que deban actuar;
c) Ordenar se practiquen las diligencias que sean necesarias para activar la producción de las pruebas.
Art. 53- Cuando alguna
diligencia de prueba deba efectuarse fuera de la Capital Federal, el
presidente del tribunal podrá solicitar su diligenciamiento mediante
exhorto librado al juez federal que correspondiere, en razón del lugar
en que aquélla deba llevarse a cabo. En ningún caso la declaración
indagatoria de una parte imputada podrá tomarse por exhorto.
Art. 54- El exhorto mencionado
en el artículo anterior será acompañado por el testimonio de las piezas
pertinentes que obraren en la causa y con las indicaciones o
circunstancias que el tribunal juzgare pertinentes.
Art. 55- A la audiencia de
prueba concurrirán el procurador fiscal, los imputados y sus
defensores, las partes interesadas o sus apoderados legales, los
peritos designados y los testigos. En el curso de la audiencia serán
producidas todas las pruebas ofrecidas y aceptadas por el tribunal.
Si fuere necesario, por lo prolongado de la audiencia, ésta podrá
suspenderse y continuarse en la más próxima oportunidad que señale el
presidente del tribunal.
CAPÍTULO III
Declaración Indagatoria
Art. 56- Cuando haya motivo
bastante para sospechar que una persona pueda ser responsable de la
comisión de un hecho que caiga bajo la jurisdicción del tribunal, el
presidente ordenará, directamente o a requerimiento del procurador
fiscal, que preste declaración indagatoria en la audiencia de prueba.
Art. 57- A las declaraciones
indagatorias les serán aplicables las disposiciones contenidas en los
artículos 237 a 255, inclusive, del Código de Procedimientos en lo
Criminal de la Capital Federal.
Art. 58- El imputado será
interrogado por el procurador fiscal. Concluido el interrogatorio,
cualquiera de los miembros del tribunal, por intermedio del presidente,
podrá formular las preguntas que considere convenientes, con arreglo a
las normas indicadas en el artículo 57.
CAPÍTULO IV
Declaración Testimonial
Art. 59- En la audiencia de
prueba, el tribunal procederá a recibir declaración testimonial a todas
las personas que hayan sido ofrecidas por las partes como testigos y
aceptadas por el tribunal como tales, y para mejor proveer, a las demás
que aquél considere que tienen conocimiento de los hechos.
Art. 60- Respecto de los
testigos que habiendo sido ofrecidos no fueron examinados, se dejará
constancia en la causa, de los motivos por los cuales el tribunal
resolvió no interrogarlos.
Art. 61- A las declaraciones
testimoniales les serán aplicables las disposiciones contenidas en los
artículos 273, 274, 275, 276, 278, 280, 283 a 288 y 289 a 308 del
Código de Procedimientos en la Criminal de la Capital Federal.
Art. 62- Los testigos serán
citados y emplazados a concurrir mediante telegrama colacionado, bajo
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública a una 2da.
audiencia, en caso de incomparecencia injustificada.
CAPÍTULO V
Peritos
Art. 63- Siempre que para
conocer o apreciar algún hecho o circunstancia vinculada a la causa,
fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna
ciencia, arte o industria, el tribunal ordenará el examen pericial,
designado para ello a uno o más peritos.
Art. 64- A la designación,
recusación y excusación en los peritos serán aplicables los artículos
323 a 330 y 333 a 347 del Código de Procedimientos en lo Criminal de
Capital Federal.
Art. 65- La designación de los
peritos les será notificada con la suficiente anticipación, como para
permitirles presentar su informe en la audiencia de prueba.
CAPÍTULO VI
Prueba de Informes
Art. 66- El tribunal podrá
solicitar, a pedido de parte o por propia decisión, para mejor proveer,
a las oficinas públicas, escribanos con registro, y entidades o
personas privadas, los informes que considere oportuno.
Art. 67- El trámite y
diligenciamiento de los pedidos de informes estarán sujetos a las
disposiciones de los artículos 396 a 403 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Comunes a todas las Pruebas
Art. 68- El procurador fiscal
efectuará la presentación de las pruebas que hagan a la acusación,
haciendo comparecer a los testigos, peritos y demás personas, y
acompañando los elementos, documentos y demás constancias. Igual
procedimiento cumplirá el defensor, en relación con las pruebas que
hagan a la defensa, una vez concluida la prueba de acusación.
Art. 69- El procurador fiscal y
los defensores podrán efectuar las preguntas y repreguntas que fueren
pertinentes a los testigos, peritos y demás personas que depusieren en
la audiencia de prueba. Los miembros del tribunal, por intermedio del
presidente, podrán solicitar las aclaraciones que estimen oportunas.
CAPÍTULO VIII
Situación de los Imputados. Partes Interesadas
Art. 70- Las personas que sean
parte imputada en una causa ante el Tribunal Administrativo de la
Navegación, permanecerán en libertad, mientras se sustancie el
procedimiento, pero con la obligación de concurrir a todos los actos
del mismo.
Art. 71- El presidente del
tribunal podrá solicitar la detención de los imputados que, sin justa
causa, no concurrieren a los actos del procedimiento; dicha medida será
de aplicación en la medida necesaria para asegurar su comparecencia.
Art. 72- Toda persona que crea
tener derecho a ser tenida como parte legítimamente interesada en una
causa ante el Tribunal Administrativo de la Navegación, podrá requerir
se le otorgue ese carácter, aduciendo los fundamentos y acompañando las
pruebas de su derecho. El tribunal resolverá la petición sin otro
trámite.
Art. 73- Todos los
procedimientos cumplidos hasta el momento en que se tenga a un
peticionante como parte legítimamente interesada, serán válidos a su
respecto, excepto el caso en que aquél demostrara indubitablemente que
fue mantenido al margen de la causa por la acción dolosa de un tercero.
CAPÍTULO IX
Deliberación y Sentencia
Art. 74- Concluida la audiencia
de prueba, y no quedando medidas probatorias pendientes de producción,
lo que certificará el secretario, el presidente dispondrá que se
notifique a las partes, mediante telegrama colacionado, que el
expediente de la causa se halla a su disposición en la secretaría por
el término de cuatro días, para la preparación de los alegatos.
Art. 75- Vencido el plazo
fijado en el artículo anterior que será individual para cada parte, los
autos se pasarán al procurador fiscal, por el término de cuatro días,
para la preparación de su requisitoria.
Art. 76- Devuelto el expediente
a Secretaría, el presidente del tribunal fijará una audiencia, a la que
concurrirán las partes, sus defensores, y el procurador fiscal. En el
curso de dicha audiencia, el procurador fiscal pronunciará su
requisitoria de acusación, y los defensores sus alegatos de defensa.
Concluidos éstos, el presidente requerirá a cada imputado, para que
manifieste lo que crea del caso en su descargo, dejándose constancia de
lo que expresaren. Concluida esta diligencia, se clausurará la
audiencia.
Art. 77- Al día siguiente de
celebrada la audiencia prevista en el artículo anterior, el presidente
del tribunal pondrá la causa a estudio de los miembros del mismo, por
el plazo común de quince días.
Art. 78- Vencido el término del
artículo anterior, el tribunal se reunirá a deliberar y los vocales
emitirán su opinión fundada, en el orden que indique el presidente,
quien opinará siempre en último término.
Art. 79- A continuación, se
procederá a la discusión de la causa, tomando la palabra los miembros
del tribunal en el orden en que la solicitaren, actuando el presidente
como director del debate.
Art. 80- Concluida la
discusión, se procederá a la votación, emitiendo cada vocal su voto con
sus fundamentos, en el orden que fije el presidente, quien siempre
votará en último término.
Art. 81- Los votos deberán contener, necesariamente:
a) La determinación de los hechos probados;
b) La determinación de las responsabilidades emergentes de los mismos;
c) La calificación legal de los hechos y de las responsabilidades emergentes;
d) Las sanciones que deben imponerse, debidamente graduadas.
Art. 82- Las decisiones del
tribunal serán tomadas por simple mayoría de votos y serán fundadas en
cuanto a los hechos y al derecho, dejándose constancia de las
disidencias, si las hubiere, y de sus fundamentos.
Art. 83- De todo lo actuado
durante la deliberación, discusión, votación y decisión de las causas,
se dejará constancia circunstanciada en acta que labrará el secretario,
y que será firmada por todos los integrantes del mismo.
Art. 84- La sentencia del
tribunal será redactada por el vocal auditor, conforme con las
constancias consignadas al adoptarse la decisión de la causa, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 82.
Art. 85- La sentencia será
notificada a los imputados, a sus defensores y al procurador fiscal,
mediante nota en el expediente de la causa, extendida ante el
secretario. Las partes interesadas, imputados y defensores serán
citados, a tal fin, por telegrama colacionado, para que comparezcan
dentro de quinto día. Vencido este término sin que hayan concurrido, y
certificada esta circunstancia por el secretario, se los tendrá por
notificados. El procurador fiscal será notificado en su despacho.
CAPÍTULO X
De los Recursos
Art. 86- Contra las sentencias
del Tribunal Administrativo de la Navegación procederá el recurso de
infracción de ley, en los casos en que en la sentencia se haya
quebrantado la ley aplicable, o cuando no se hayan observado las formas
procesales.
Art. 87- En el primer caso, el recurso deberá fundarse:
a) En la errónea calificación legal del hecho probado o de sus circunstancias;
b) En la no aplicación de la sanción señalada legalmente, o en la errónea o indebida aplicación de la misma.
Art. 88- En el segundo caso, el recurso deberá fundarse:
a) En que no se tomó declaración indagatoria al imputado, ni se oyó su defensa;
b) En que se han omitido diligencias de prueba, que fueron ofrecidas y aceptadas como pertinentes por el tribunal;
c) En que se ha coartado la producción de pruebas aceptadas como pertinentes por el tribunal;
d) En la ilegal constitución del tribunal, en el momento de dictar sentencia.
Art. 89- El recurso de
infracción de ley se deducirá por escrito ante el Tribunal
Administrativo de la Navegación dentro de los cinco días de notificada
la sentencia, y deberá ser fundado.
Art. 90- Deducido el recurso, y
siendo el mismo procedente, el tribunal elevará el expediente de la
causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso
Administrativo.
Art. 91- El recurso de
infracción de ley se tramitará con arreglo a lo previsto en los
artículos 242 a 253 y 259 a 279 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, en cuanto no fueren modificados por la presente
ley.
Art. 92- El recurso de infracción de ley podrá ser deducido por el imputado, por su defensor o por el procurador fiscal.
CAPÍTULO XI
Publicación y Efectos de las Sentencias
Art. 93- Las sentencias del
Tribunal Administrativo de la Navegación serán publicadas en un Boletín
especial que será creado al efecto, bajo la dependencia de la
secretaría del tribunal.
Art. 94- Las sentencias
definitivas del Tribunal Administrativo de la Navegación, en cuanto no
fueren susceptibles de recurso alguno, tendrán autoridad de cosa
juzgada administrativa, y no podrán ser impugnadas por ningún tipo de
recurso administrativo.
Art. 95- Comuníquese, publíquese, dése a la Direccióm Nacional del Registro Ogivisl y archívese.
LEVINGSTON
José R. Cáceres Monié
Jaime Perriaux