TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION

LEY N° 18.870


Créase. Se determinan sus facultades y atribuciones.

Bs. As., 17/12/70

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION

TITULO I

Jurisdicción y Competencia

Artículo 1°-
Créase el Tribunal Administrativo de la Navegación, con sede en la Capital Federal, el que tendrá las facultades y atribuciones que por esta ley se le asignan, dependiendo administrativamente, del Comando en Jefe de la Armada. Si de la aplicación de la presente ley surgiera la conveniencia de crear tribunales similares con sede en otros lugares de la República, el Poder Ejecutivo podrá disponer su instalación, determinando el lugar en que funcionarán.

Art. 2°- El Tribunal Administrativo de la Navegación tendrá jurisdicción:

a) En todas las aguas navegables de la Nación o de las Provincias que sirvan al tránsito y comercio interjurisdiccional y en sus costas, así como en los puertos sometidos a jurisdicción nacional, respecto de los hechos indicados en el artículo 5°;

b) En alta mar, respecto de los mismos hechos, cuando sean causados o sufridos por buques de pabellón nacional, u ocurran a bordo de los mismos.

Art. 3°- Estará sometido a la jurisdicción del Tribunal Administrativo de la Navegación el personal de la marina mercante nacional o extranjera, imputado como presunto responsable de la comisión de hechos comprendidos en el artículo 5°, en los lugares señalados en el artículo 2°.

Art. 4°- Corresponde al Tribunal Administrativo de la Navegación:

a) Fijar las responsabilidades de carácter profesional emergentes de accidentes de la navegación, aplicando las sanciones establecidas por las leyes y reglamentos vigentes en la materia;

b) Proponer al Poder Ejecutivo y en su caso al Comando en Jefe de la Armada, las medidas de seguridad o las modificaciones a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes, cuya conveniencia resulta de lo investigado por el tribunal en las causas en que intervenga;

c) Organizar su régimen interno y presentar al Comando en Jefe de la Armada su memoria anual y presupuesto de gastos.

Art. 5°- Considéranse accidentes de navegación, a los efectos de esta ley, todos los hechos causados o sufridos por buques, embarcaciones o artefactos navales, que produjeren daño o riesgo de daño a sí mismos, o a otros buques, embarcaciones o artefactos navales, o a personas o a cosas, o un perjuicio injustificado a los intereses comprometidos en la expedición marítima.

Art. 6°- Las decisiones del Tribunal Administrativo de la Navegación tendrán por objeto determinar la falta de idoneidad profesional, la imprudencia, impericia o negligencia del personal responsable, directa o indirectamente, de un accidente de navegación, o la inobservancia de las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes y aplicables en cada caso.

El Tribunal no considerará ni se pronunciará sobre las responsabilidades penales, ya sea por delitos, faltas o contravenciones, ni las de orden civil que eventualmente surgieran de los hechos investigados.

Art. 7°- Cuando en una causa que instruya el Tribunal Administrativo de la Navegación surgiere "prima facie" la comisión de un delito, se efectuará la comunicación del caso al juez que fuere competente, remitiéndole testimonio de las piezas pertinentes de la causa y demás constancias que hubiere.

TÍTULO II

Composición del Tribunal
Atribuciones de sus Miembros

CAPÍTULO I

Composición

Art. 8°- El Tribunal Administrativo de la Navegación será presidido por un oficial superior del Cuerpo de Comando, Escalafón General, de la Armada Argentina y estará integrado por 6 vocales, a saber:

a) Un oficial del Cuerpo de Comando, Escalafón General, de la Armada Argentina, de jerarquía no inferior a Capitán de Corbeta;

b) Un oficial del Cuerpo de Auditores de la Armada Argentina, de jerarquía no inferior a Capitán de Corbeta;

c) Un oficial del Cuerpo General de la Prefectura Naval Argentina, de jerarquía no inferior a la de prefecto;

d) Un capitán de Ultramar, de menos de 60 años de edad, al momento de su designación, que haya cumplido comando en dicha calidad durante los últimos cinco años;

e) Un representante de la entidad profesional que agrupe al personal de la especialidad del imputado de mayor jerarquía.

Art. 9°- En caso de ausencia, enfermedad o impedimento transitorio del presidente del tribunal, el mismo será reemplazado por un oficial superior del Cuerpo de Comando, Escalafón General, de la Armada Argentina, del mismo grado, el que será designado en la forma que la reglamentación determine.

Art. 10- Los miembros del Tribunal Administrativo de la Navegación serán designados en la forma siguiente:

a) Por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las autoridades que se especifican a continuación:

1) El presidente y los vocales mencionados en el artículo 8, incisos a) y b), por el Ministerio de Defensa, Comando en Jefe de la Armada.

2) El vocal mencionado en el artículo 8 inciso c), por el Ministerio de Defensa, Comando en Jefe de la Armada, que lo seleccionará de una terna que elevará el prefecto nacional naval.

3) El vocal mencionado en el artículo 8, inciso d), por el Ministerio de Defensa, Comando en Jefe de la Armada, que lo seleccionará de una terna que elevará la asociación profesional que agrupe a los Capitanes de Ultramar.

b) Por el comandante en jefe de la Armada: El vocal mencionado en el artículo 8, inciso e), quien lo seleccionará de una terna que elevará la asociación profesional que agrupe al personal de la especialidad del imputado de mayor jerarquía.

Art. 11- Los miembros del tribunal, excepto el previsto en el artículo 8, inciso e), durarán dos años en el ejercicio de sus cargos y serán reelegibles. El tribunal se renovará por mitades anualmente, en la forma que la reglamentación determine.

Art. 12- El vocal mencionado en el artículo 8, inciso e), permanecerá en funciones mientras dure la causa o causas para las cuales fue designado, cesando automáticamente al término de las mismas.

Art. 13- El presidente del tribunal prestará juramento al asumir su cargo, la primera vez ante el comandante en jefe de la Armada, y en lo sucesivo ante el tribunal en pleno.

Art. 14- Los vocales del tribunal serán puestos en posesión de sus cargos por el presidente, previo juramento que prestarán ante el mismo.

Art. 15- No podrán ser designados para integrar el tribunal los parientes consanguíneos o afines de un miembro del mismo, dentro del segundo grado en la línea ascendente o descendente y del tercero en la colateral. La incompatibilidad, que podrá ser planteada ante el presidente del tribunal por cualquier persona interesada, que tuviere conocimiento de la misma, será resuelta dejando sin efecto el nombramiento.

Art. 16- Todos los miembros del Tribunal Administrativo de la Navegación podrán ser recusados por parte interesada en los procedimientos que se sustancien ante el mismo, en los casos previstos por el artículo 17, incisos 1), 2), 3), 4), 5), 7), 8), 9) y 10) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La recusación deberá ser planteada dentro de los cinco días de haberse tenido conocimiento de la existencia de la causal alegada.

Art. 17- La recusación será resuelta por el tribunal, con exclusión del miembro recusado, antes de la oportunidad prevista en el artículo 74, y previo el cumplimiento de las diligencias de prueba u otras que el tribunal hubiera ordenado para dilucidar la cuestión.

Art. 18- Si se hiciere lugar a la recusación deducida, se suspenderá el trámite de la causa en que haya sido planteada, hasta tanto se produzca el reemplazo legal del miembro recusado. A tal fin, se procederá a designar un nuevo miembro, con las mismas calidades, y en la forma prevista para el nombramiento del recusado. Esta designación sólo se extenderá y tendrá validez para la causa en la cual se haya planteado la recusación.

Art. 19- Todos los miembros del Tribunal Administrativo de la Navegación que se hallaren comprendidos en algunas de las causales de recusación previstas en el artículo 16, deberán excusarse. Aceptada la excusación por el Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites que éste hubiere ordenado, se procederá al reemplazo del miembro que se hubiera excusado, en la misma forma y con los mismos efectos establecidos en el artículo 18.

CAPÍTULO II

Atribuciones de los Miembros del Tribunal

Art. 20- Corresponde al presidente del Tribunal Administrativo de la Navegación:

a) Presidir las sesiones, dirigir los debates, y mantener el orden en las mismas;

b) Dirigir y firmar la correspondencia, en nombre del tribunal, a las autoridades y oficinas públicas y privadas;

c) Poner en posesión del cargo y tomar juramento a los vocales;

d) Establecer el régimen de licencias y concederlas de modo que las mismas no afecten el normal desenvolvimiento del tribunal;

e) Informar al Comando en Jefe de la Armada las vacantes que se produjeren entre los vocales del tribunal;

f) Rubricar, conjuntamente con el secretario, los libros del tribunal y los de la secretaría;

g) Establecer y aplicar el régimen de sanciones disciplinarias respecto de los miembros, funcionarios y empleados del tribunal y de las personas que concurrieren a su sede.

En las votaciones del tribunal, y en caso de empate, el presidente tendrá doble voto.

Art. 21- Corresponde a los vocales del Tribunal Administrativo de la Navegación:

a) Concurrir a las sesiones, participar en los debates y emitir su voto fundado en las cuestiones sometidas al tribunal;

b) Cumplir y hacer cumplir todas las diligencias necesarias para la buena marcha de las causas.

TÍTULO III

Auxiliares del Tribunal

CAPÍTULO I

De la Procuración Fiscal

Art. 22- La representación de los derechos del Estado Nacional ante el Tribunal Administrativo de la Navegación, y el ejercicio de la acción pública ante el mismo estará a cargo de un procurador fiscal, el que será asistido y reemplazado en caso de impedimento accidental, por un Procurador Fiscal Auxiliar. Ambos serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Defensa, Comando en Jefe de la Armada.

Art. 23- El nombramiento de los Procuradores Fiscales recaerá en oficiales del Cuerpo de Auditores de la Armada Argentina, de jerarquía no inferior a Capitán de Corbeta, preferentemente orientados en Derecho de la Navegación o Derecho Administrativo. Durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos.

Art. 24- Los Procuradores Fiscales prestarán juramento ante el comandante en jefe de la Armada, y les serán aplicables entre sí y respecto de los integrantes del tribunal, las incompatibilidades establecidas en el artículo 15.

Art. 25- Corresponde al Procurador Fiscal y procurador fiscal auxiliar, en su caso:

a) Velar por la defensa de los derechos e intereses del Estado nacional en las causas que se ventilen ante el Tribunal Administrativo de la Navegación;

b) Preparar y llevar adelante la acusación, cuando correspondiere;

c) Asistir a todos los actos de cada causa, solicitar las medidas de prueba que fueran pertinentes, producir alegatos e interponer los recursos a que hubiere lugar, cuando las resoluciones dictadas no fueren acordes con lo peticionado por ellos;

d) Vigilar la ejecución y cumplimiento de las sentencias dictadas por el tribunal.

Art. 26- El Procurador Fiscal y el Procurador Fiscal Auxiliar podrán ser recusados en los casos previstos en el artículo 16, sustanciándose la recusación con arreglo a lo previsto en el artículo 17, y con los efectos dispuestos por el artículo 18. El Procurador Fiscal y el Procurador Fiscal Auxiliar podrán excusarse, conforme con lo dispuesto en el artículo 19.

Art. 27- La Procuración Fiscal contará con el personal que determine la reglamentación, solicitando su designación al Comando en Jefe de la Armada.

CAPÍTULO II

De la Secretaría

Art. 28- El Tribunal contará con una secretaría cuyas funciones serán las establecidas en la presente ley y su reglamentación. El Secretario será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Defensa, Comando en Jefe de la Armada, y será un oficial del Cuerpo de Comando de la Armada Argentina, de jerarquía no inferior a la de teniente de navío.

Art. 29- Corresponde al Secretario:

a) Autorizar la firma del presidente y de los vocales del tribunal;

b) Asistir a los debates, controlar la producción de las pruebas, otorgar las certificaciones y testimonios cuya expedición ordenare el Tribunal; labrar las actas de los debates y de las sesiones;

c) Cumplir todas las demás funciones que le encomiende el presidente del tribunal, con miras a la mayor celeridad del diligenciamiento de las causas, y la eficiencia de su trámite.

Art. 30- La Secretaría contará con el personal que la reglamentación determine, y su nombramiento será requerido al Comando en Jefe de la Armada.

CAPÍTULO III

De los Cónsules

Art. 31- Cuando los hechos que originan la intervención del Tribunal Administrativo de la Navegación se produzcan fuera de las aguas jurisdiccionales de la Nación, las funciones establecidas en el art. 40 serán cumplidas por el cónsul argentino con jurisdicción en el lugar en que aquéllos hubieran ocurrido, o en el puerto de primera arribada del buque, o de la mayor parte de los náufragos, después del accidente de navegación.

Art. 32- La información sumaria a labrarse por el cónsul en el caso del artículo anterior, deberá ajustarse a los requisitos y formalidades establecidos por la presente ley para la instrucción de las causas, debiendo designarse un secretario, entre los funcionarios del Consulado.

Art. 33- Los cónsules comunicarán de inmediato y en la forma más directa posible al tribunal, la iniciación de las informaciones que instruyan, elevándolas al mismo una vez finalizada su instrucción.

CAPÍTULO IV

De los Defensores

Art. 34- Toda persona imputada ante el Tribunal Administrativo de la Navegación, debe nombrar un defensor.

Art. 35- Los defensores deberán ser abogados inscriptos en la matrícula respectiva, o personas de la misma especialidad del imputado o idóneas en cuestiones de navegación. En estos últimos casos, dichas personas deberán actuar con la asistencia de un abogado inscripto en la matrícula, cuando plantearan cuestiones de índole jurídica.

Art. 36- El nombramiento de defensor puede tener lugar desde el momento en que el imputado tuviera conocimiento oficial de la causa en que se lo involucra, y podrá ser hecho incluso en forma verbal, dejándose constancia simple en las actuaciones. Si el imputado no designara defensor, se le intimará a designarlo dentro de las veinticuatro horas de notificado de la vista prevista en el artículo 43, suspendiéndose, en este caso, el término fijado en dicho artículo, hasta tanto quede firme la designación de defensor.

Art. 37- Si el imputado no designara su defensor en el término fijado en el artículo anterior, el presidente del tribunal procederá sin más trámite a nombrarlo de oficio, sin perjuicio del derecho que tiene el imputado para designar, en cualquier momento y estado de la causa, otro defensor en reemplazo del nombrado de oficio.

TÍTULO IV

Procedimiento

CAPÍTULO I

Reglas Generales

Art. 38- El procedimiento ante el Tribunal Administrativo de la Navegación será verbal y actuado y se iniciará:

a) De oficio;

b) Por prevención;

c) Por denuncia.

Art. 39- En los casos en que el tribunal tenga conocimiento, directamente, de que se ha producido un hecho de los previstos en el artículo 5°, el presidente designará a uno de los vocales para que instruya una información sumaria tendiente a determinar las circunstancias del hecho ocurrido y evitar la pérdida de elementos de prueba. Concluida dicha información y previa vista al procurador fiscal, el tribunal resolverá si procede o no ordenar la instrucción de causa.

Art. 40- En todos los casos en que la Prefectura Naval Argentina tenga conocimiento de que se ha producido un hecho de los previstos en el artículo 5°, lo comunicará al tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a instruir una información sumaria, tendiente a determinar las circunstancias del hecho ocurrido y evitar la pérdida de elementos de prueba. Concluidas estas actuaciones la Prefectura Naval Argentina las elevará al Tribunal Administrativo de la Nación, el cual, previa vista al procurador fiscal, resolverá si procede o no ordenar la instrucción de causa.

Art. 41- En caso de denuncia, y si la misma fuera "prima facie" verosímil, se procederá conforme con lo previsto en el artículo 39.

Art. 42- En los casos en que el tribunal resuelva que no procede ordenar la instrucción de causa, se archivarán las actuaciones realizadas, previas las comunicaciones a que hubiere lugar.

CAPÍTULO II

Instrucción

Art. 43- Resuelta la instrucción de causa por el tribunal, el presidente correrá vista de las actuaciones al procurador fiscal, y a cada una de las partes imputadas o legítimamente interesadas, sucesivamente y en el orden indicado, por el término de cuarenta y ocho horas. La vista se notificará a las partes por telegrama colacionado, y al procurador fiscal por citación en su oficina.

Art. 44- Las partes imputadas o interesadas serán notificadas en los domicilios que tuvieren registrados ante la autoridad marítima, o en su defecto en los que se le conocieren. Si se ignorare su domicilio, serán citados por edictos que se publicarán por dos días en dos diarios de la Capital Federal, de adecuada circulación.

Art. 45- Las partes que, debidamente notificadas o citadas por edictos, no comparecieran a tomar intervención en la causa en el plazo fijado, serán declaradas ausentes, siguiéndose los procedimientos según su estado, sin perjuicio del derecho que les corresponde para comparecer en cualquier estado de la instrucción, con la salvedad de que los procedimientos cumplidos hasta ese momento serán válidos a su respecto.

Art. 46- El presidente del tribunal designará un defensor a cada uno de los imputados ausentes, el que tomará la debida intervención en la causa. Igualmente, el presidente podrá designar un defensor para cada parte legítimamente interesada ausente, si así resultare conveniente. Desde el momento en que los ausentes comparecieren, podrán designar otro defensor en reemplazo del que hubiere actuado hasta entonces.

Art. 47- Cumplidas las vistas dispuestas por el artículo 43, el presidente convocará al procurador fiscal y a las partes y sus defensores a una audiencia preliminar, en la cual aquéllos podrán:

a) Solicitar la apertura a prueba de la causa, ofreciendo simultáneamente aquellas que estimen procedentes y adjuntando la de carácter instrumental de que intenten valerse;

b) Oponer las excepciones de incompetencia de jurisdicción o prescripción de la acción, únicas viables ante el Tribunal Administrativo de la Navegación; en caso de concurrir ambas excepciones, deberán ser opuestas simultáneamente;

c) Solicitar autos para sentencia, cuando a su juicio no se requieran nuevos elementos probatorios, o por ser la causa de puro derecho.

Art. 48- Dentro de las cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia preliminar, el tribunal se reunirá en acuerdo ordinario para pronunciarse sobre la admisibilidad de las excepciones opuestas, la apertura a prueba de la causa, la prueba ofrecida y lo demás peticionado por las partes.

Art. 49- Si se plantearan excepciones, simultáneamente deberá ofrecerse la prueba correspondiente y acompañarse en el acto la de carácter instrumental. De todo ello se dará traslado al procurador fiscal, por el término de veinticuatro horas, a fin de que cumpla con los mismos requisitos.

Art. 50- Vencido el término fijado en el artículo anterior, el tribunal designará audiencia, dentro de los tres días siguientes, para que se produzcan las pruebas ofrecidas al plantearse las excepciones, si lo estimara necesario. En caso contrario, dictará resolución sin más trámite.

Art. 51- Producidas las pruebas, el tribunal dictará seguidamente resolución aceptando o rechazando las excepciones opuestas. En el primer caso, ordenará el archivo de la causa, previas las comunicaciones a que hubiere lugar.

Art. 52- Rechazadas las excepciones, si hubieran sido opuestas, y resuelta la apertura a prueba de la causa, el presidente del tribunal procederá a:

a) Fijar audiencia para la producción de las pruebas;

b) Designar los peritos que deban actuar;

c) Ordenar se practiquen las diligencias que sean necesarias para activar la producción de las pruebas.

Art. 53- Cuando alguna diligencia de prueba deba efectuarse fuera de la Capital Federal, el presidente del tribunal podrá solicitar su diligenciamiento mediante exhorto librado al juez federal que correspondiere, en razón del lugar en que aquélla deba llevarse a cabo. En ningún caso la declaración indagatoria de una parte imputada podrá tomarse por exhorto.

Art. 54- El exhorto mencionado en el artículo anterior será acompañado por el testimonio de las piezas pertinentes que obraren en la causa y con las indicaciones o circunstancias que el tribunal juzgare pertinentes.

Art. 55- A la audiencia de prueba concurrirán el procurador fiscal, los imputados y sus defensores, las partes interesadas o sus apoderados legales, los peritos designados y los testigos. En el curso de la audiencia serán producidas todas las pruebas ofrecidas y aceptadas por el tribunal.

Si fuere necesario, por lo prolongado de la audiencia, ésta podrá suspenderse y continuarse en la más próxima oportunidad que señale el presidente del tribunal.

CAPÍTULO III

Declaración Indagatoria

Art. 56- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona pueda ser responsable de la comisión de un hecho que caiga bajo la jurisdicción del tribunal, el presidente ordenará, directamente o a requerimiento del procurador fiscal, que preste declaración indagatoria en la audiencia de prueba.

Art. 57- A las declaraciones indagatorias les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 237 a 255, inclusive, del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital Federal.

Art. 58- El imputado será interrogado por el procurador fiscal. Concluido el interrogatorio, cualquiera de los miembros del tribunal, por intermedio del presidente, podrá formular las preguntas que considere convenientes, con arreglo a las normas indicadas en el artículo 57.

CAPÍTULO IV

Declaración Testimonial

Art. 59- En la audiencia de prueba, el tribunal procederá a recibir declaración testimonial a todas las personas que hayan sido ofrecidas por las partes como testigos y aceptadas por el tribunal como tales, y para mejor proveer, a las demás que aquél considere que tienen conocimiento de los hechos.

Art. 60- Respecto de los testigos que habiendo sido ofrecidos no fueron examinados, se dejará constancia en la causa, de los motivos por los cuales el tribunal resolvió no interrogarlos.

Art. 61- A las declaraciones testimoniales les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 273, 274, 275, 276, 278, 280, 283 a 288 y 289 a 308 del Código de Procedimientos en la Criminal de la Capital Federal.

Art. 62- Los testigos serán citados y emplazados a concurrir mediante telegrama colacionado, bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública a una 2da. audiencia, en caso de incomparecencia injustificada.

CAPÍTULO V

Peritos

Art. 63- Siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia vinculada a la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, el tribunal ordenará el examen pericial, designado para ello a uno o más peritos.

Art. 64- A la designación, recusación y excusación en los peritos serán aplicables los artículos 323 a 330 y 333 a 347 del Código de Procedimientos en lo Criminal de Capital Federal.

Art. 65- La designación de los peritos les será notificada con la suficiente anticipación, como para permitirles presentar su informe en la audiencia de prueba.

CAPÍTULO VI

Prueba de Informes

Art. 66- El tribunal podrá solicitar, a pedido de parte o por propia decisión, para mejor proveer, a las oficinas públicas, escribanos con registro, y entidades o personas privadas, los informes que considere oportuno.

Art. 67- El trámite y diligenciamiento de los pedidos de informes estarán sujetos a las disposiciones de los artículos 396 a 403 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

CAPÍTULO VII

Disposiciones Comunes a todas las Pruebas

Art. 68- El procurador fiscal efectuará la presentación de las pruebas que hagan a la acusación, haciendo comparecer a los testigos, peritos y demás personas, y acompañando los elementos, documentos y demás constancias. Igual procedimiento cumplirá el defensor, en relación con las pruebas que hagan a la defensa, una vez concluida la prueba de acusación.

Art. 69- El procurador fiscal y los defensores podrán efectuar las preguntas y repreguntas que fueren pertinentes a los testigos, peritos y demás personas que depusieren en la audiencia de prueba. Los miembros del tribunal, por intermedio del presidente, podrán solicitar las aclaraciones que estimen oportunas.

CAPÍTULO VIII

Situación de los Imputados. Partes Interesadas

Art. 70- Las personas que sean parte imputada en una causa ante el Tribunal Administrativo de la Navegación, permanecerán en libertad, mientras se sustancie el procedimiento, pero con la obligación de concurrir a todos los actos del mismo.

Art. 71- El presidente del tribunal podrá solicitar la detención de los imputados que, sin justa causa, no concurrieren a los actos del procedimiento; dicha medida será de aplicación en la medida necesaria para asegurar su comparecencia.

Art. 72- Toda persona que crea tener derecho a ser tenida como parte legítimamente interesada en una causa ante el Tribunal Administrativo de la Navegación, podrá requerir se le otorgue ese carácter, aduciendo los fundamentos y acompañando las pruebas de su derecho. El tribunal resolverá la petición sin otro trámite.

Art. 73- Todos los procedimientos cumplidos hasta el momento en que se tenga a un peticionante como parte legítimamente interesada, serán válidos a su respecto, excepto el caso en que aquél demostrara indubitablemente que fue mantenido al margen de la causa por la acción dolosa de un tercero.

CAPÍTULO IX

Deliberación y Sentencia

Art. 74- Concluida la audiencia de prueba, y no quedando medidas probatorias pendientes de producción, lo que certificará el secretario, el presidente dispondrá que se notifique a las partes, mediante telegrama colacionado, que el expediente de la causa se halla a su disposición en la secretaría por el término de cuatro días, para la preparación de los alegatos.

Art. 75- Vencido el plazo fijado en el artículo anterior que será individual para cada parte, los autos se pasarán al procurador fiscal, por el término de cuatro días, para la preparación de su requisitoria.

Art. 76- Devuelto el expediente a Secretaría, el presidente del tribunal fijará una audiencia, a la que concurrirán las partes, sus defensores, y el procurador fiscal. En el curso de dicha audiencia, el procurador fiscal pronunciará su requisitoria de acusación, y los defensores sus alegatos de defensa. Concluidos éstos, el presidente requerirá a cada imputado, para que manifieste lo que crea del caso en su descargo, dejándose constancia de lo que expresaren. Concluida esta diligencia, se clausurará la audiencia.

Art. 77- Al día siguiente de celebrada la audiencia prevista en el artículo anterior, el presidente del tribunal pondrá la causa a estudio de los miembros del mismo, por el plazo común de quince días.

Art. 78- Vencido el término del artículo anterior, el tribunal se reunirá a deliberar y los vocales emitirán su opinión fundada, en el orden que indique el presidente, quien opinará siempre en último término.

Art. 79- A continuación, se procederá a la discusión de la causa, tomando la palabra los miembros del tribunal en el orden en que la solicitaren, actuando el presidente como director del debate.

Art. 80- Concluida la discusión, se procederá a la votación, emitiendo cada vocal su voto con sus fundamentos, en el orden que fije el presidente, quien siempre votará en último término.

Art. 81- Los votos deberán contener, necesariamente:

a) La determinación de los hechos probados;

b) La determinación de las responsabilidades emergentes de los mismos;

c) La calificación legal de los hechos y de las responsabilidades emergentes;

d) Las sanciones que deben imponerse, debidamente graduadas.

Art. 82- Las decisiones del tribunal serán tomadas por simple mayoría de votos y serán fundadas en cuanto a los hechos y al derecho, dejándose constancia de las disidencias, si las hubiere, y de sus fundamentos.

Art. 83- De todo lo actuado durante la deliberación, discusión, votación y decisión de las causas, se dejará constancia circunstanciada en acta que labrará el secretario, y que será firmada por todos los integrantes del mismo.

Art. 84- La sentencia del tribunal será redactada por el vocal auditor, conforme con las constancias consignadas al adoptarse la decisión de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82.

Art. 85- La sentencia será notificada a los imputados, a sus defensores y al procurador fiscal, mediante nota en el expediente de la causa, extendida ante el secretario. Las partes interesadas, imputados y defensores serán citados, a tal fin, por telegrama colacionado, para que comparezcan dentro de quinto día. Vencido este término sin que hayan concurrido, y certificada esta circunstancia por el secretario, se los tendrá por notificados. El procurador fiscal será notificado en su despacho.

CAPÍTULO X

De los Recursos 


Art. 86- Contra las sentencias del Tribunal Administrativo de la Navegación procederá el recurso de infracción de ley, en los casos en que en la sentencia se haya quebrantado la ley aplicable, o cuando no se hayan observado las formas procesales.

Art. 87- En el primer caso, el recurso deberá fundarse:

a) En la errónea calificación legal del hecho probado o de sus circunstancias;

b) En la no aplicación de la sanción señalada legalmente, o en la errónea o indebida aplicación de la misma.

Art. 88- En el segundo caso, el recurso deberá fundarse:

a) En que no se tomó declaración indagatoria al imputado, ni se oyó su defensa;

b) En que se han omitido diligencias de prueba, que fueron ofrecidas y aceptadas como pertinentes por el tribunal;

c) En que se ha coartado la producción de pruebas aceptadas como pertinentes por el tribunal;

d) En la ilegal constitución del tribunal, en el momento de dictar sentencia.

Art. 89- El recurso de infracción de ley se deducirá por escrito ante el Tribunal Administrativo de la Navegación dentro de los cinco días de notificada la sentencia, y deberá ser fundado.

Art. 90- Deducido el recurso, y siendo el mismo procedente, el tribunal elevará el expediente de la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo.

Art. 91- El recurso de infracción de ley se tramitará con arreglo a lo previsto en los artículos 242 a 253 y 259 a 279  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto no fueren modificados por la presente ley.

Art. 92- El recurso de infracción de ley podrá ser deducido por el imputado, por su defensor o por el procurador fiscal.

CAPÍTULO XI

Publicación y Efectos de las Sentencias

Art. 93- Las sentencias del Tribunal Administrativo de la Navegación serán publicadas en un Boletín especial que será creado al efecto, bajo la dependencia de la secretaría del tribunal.

Art. 94- Las sentencias definitivas del Tribunal Administrativo de la Navegación, en cuanto no fueren susceptibles de recurso alguno, tendrán autoridad de cosa juzgada administrativa, y no podrán ser impugnadas por ningún tipo de recurso administrativo.

Art. 95- Comuníquese, publíquese, dése a la Direccióm Nacional del Registro Ogivisl y archívese.

LEVINGSTON
José R. Cáceres Monié
Jaime Perriaux