FRANQUICIAS

LEY Nº 22.951

Otórganse ciertas franquicias tributarias a contribuyentes y/o responsables domiciliados o radicados en las zonas afectadas por las inundaciones producidas durante el corriente año en las Provincias de Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Misiones y Santa Fe.

Buenos Aires, 17 de octubre de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º de esta ley, se declaran exentos del impuesto sobre los capitales los bienes ubicados en las zonas declaradas en estado de emergencia durante el año 1983, de las provincias de Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Misiones y Santa Fe, cualquiera fuese la actividad que desarrollen las sociedades, empresas o explotaciones a las que tales bienes pertenezcan, siempre que contaran con una certificación extendida por el Gobierno Provincial respectivo, en la que conste que el grado de afectación de los bienes ubicados en la provincia o la actividad desarrollada en la misma, resulta superior al cincuenta por ciento (50 %).

ARTICULO 2º - La excepción a que se refiere el artículo anterior se aplicará para los ejercicios que cierren entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1983, ambas fechas inclusive.

ARTICULO 3º - Decláranse exentos del impuesto sobre el patrimonio neto, por el ejercicio fiscal 1983, los bienes ubicados en las zonas mencionadas en el artículo 1º de esta ley y con igual grado de afectación.

ARTICULO 4º - Exímese de multa y de cualquier otra sanción que pudiere corresponder por el incumplimiento del ingreso de las cuotas de planes de facilidades de pago de impuestos cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección General Impositiva, cuyos vencimientos se hubieren producido a partir del 1º de enero de 1983 y hasta la fecha de publicación de esta ley, cualquiera fuere la disposición legal que haya dado origen a dichos planes de facilidades de pago y cuando los titulares de estos últimos fueren personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o empresas o explotaciones radicadas o ubicadas en las zonas referidas en el artículo 1º de esta ley. Los importes correspondientes a tales incumplimientos no serán actualizables y están sujetos al interés que se establece en el artículo 6º de la presente.

Podrán gozar de los beneficios de este artículo los contribuyentes y responsables comprendidos en el párrafo anterior, siempre que el total de sus actividades -desarrolladas dentro o fuera de las zonas a que se refiere el artículo 1º de la presente- se encontraran afectadas en más de un cincuenta por ciento (50 %) con motivo de las inundaciones acaecidas, y así lo manifiesten a la Dirección General Impositiva en el tiempo y la forma que la misma establezca, aportando los datos necesarios para caracterizar tal circunstancia.

ARTICULO 5º - La Dirección General Impositiva podrá otorgar prórrogas para el ingreso de las cuotas a que hace referencia el artículo anterior, y de las que venzan durante el período de emergencia, como también conceder prórrogas de los vencimientos para las presentaciones y pago de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, cuando los mismos se operen durante el período del estado de emergencia en las citadas provincias.

ARTICULO 6º - Las prórrogas para el pago de las obligaciones mencionadas en el artículo anterior se extenderán hasta noventa (90) días hábiles siguientes a aquél en que finalice el período de emergencia en cada una de las provincias citadas. No están sujetas a actualización de los valores nominales de la deuda y devengarán un interés mensual no mayor a una tasa bonificada en un veinticinco por ciento (25 %) sobre los vigentes para operaciones de crédito, conforme con las normas que establezcan las instituciones bancarias.

ARTICULO 7º - Las exenciones que establecen los artículos 1º y 3º de la ley no serán de aplicación para los bienes pertenecientes a explotaciones agropecuarias.

ARTICULO 8º - Los respectivos Gobiernos Provinciales determinarán las zonas en estado de emergencia afectadas por inundaciones durante el año 1983 y extenderán asimismo las certificaciones que establece el artículo 1º de la presente ley.

ARTICULO 9º - La Dirección General Impositiva suspenderá hasta noventa (90) días hábiles después de finalizado el período de emergencia, la iniciación de juicios de ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados por los contribuyentes y responsables comprendidos en la presente ley. Los juicios iniciados deberán paralizarse hasta el mencionado plazo, quedando interrumpido, por el mismo término, el curso de los términos de la prescripción y la perención de instancias.

ARTICULO 10. - La Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación de la presente ley.

ARTICULO 11. - El Poder Ejecutivo Nacional invitará a las provincias citadas y a sus municipalidades a establecer franquicias similares a las otorgadas en la presente ley.

ARTICULO 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                        BIGNONE
                                                            Jorge Wehbe
                                                            Llamil Reston