MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 703/2015
Bs. As., 22/05/2015
VISTO el Expediente N° 1.474.542/11 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 123/134 vuelta del Expediente N° 1.474.542/11, obra el
convenio colectivo de trabajo de empresa celebrado entre la ASOCIACIÓN
DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN DE LOS FERROCARRILES ARGENTINOS (A.P.D.F.A.)
por el sector sindical y la ADMINISTRACIÓN PORTUARIA PUERTO MADRYN por
la parte empleadora, ratificado a fojas 135/136 de las presentes
actuaciones, de conformidad con la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo el convenio colectivo de marras, se renueva el Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1263/12 “E”, oportunamente celebrado
entre las mismas partes citadas en el párrafo precedente.
Que mediante el citado convenio, las partes establecen nuevas
condiciones laborales y salariales para el personal que se desempeñe en
los puertos Almirante Storni y Comandante Luis Piedra Buena, ambos de
la Ciudad de Puerto Madryn, Provincia del Chubut.
Que en cuanto al ámbito de aplicación personal del convenio colectivo
de trabajo sub examine, corresponde reiterar lo oportunamente observado
mediante Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO N° 509 de fecha 16 de
abril de 2012, dejándose aclarado que el mismo será de aplicación
exclusivamente al personal de dirección de la ADMINISTRACION PORTUARIA
DE PUERTO MADRYN quedando excluido de su alcance el personal
administrativo y operario ferroportuario independientemente de las
denominaciones asignadas a las categorías profesionales previstas, por
no estar comprendidos dentro del ámbito de representación establecido
en la personería gremial de la ASOCIACION DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN DE
LOS FERROCARRILES ARGENTINOS (A.P.D.F.A.).
Que en virtud de lo acordado en los artículos 4, 5 y 65 del referido
convenio, corresponde indicar que su aplicación, deberá ajustarse a lo
previsto en el artículo 7° primer párrafo y en el artículo 8° segundo
párrafo de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que respecto al adicional previsto en el artículo 28 bis del convenio,
resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de
carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir
por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es
exclusivamente de origen legal.
Que consecuentemente, cabe dejar expresamente sentado que los pagos
que, en cualquier concepto, sean acordados en favor de los trabajadores
tendrán el carácter que les corresponda según lo establece la
legislación laboral y su tratamiento a los efectos previsionales será
el que determinan las leyes de seguridad social.
Que en cuanto a los beneficios previstos en los artículos 29 y 32 del
convenio, corresponde observar que al respecto, rige lo dispuesto en el
artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
lo estipulado en la Ley N° 26.341 y su Decreto Reglamentario N° 198/08.
Que asimismo en relación a lo establecido en el artículo 39 respecto
del periodo de otorgamiento de las vacaciones, corresponde indicar que
la homologación del presente convenio, no exime al empleador de
solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización
administrativa que corresponde peticionar conforme lo dispuesto en el
artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que por otro lado, en relación con lo previsto en el artículo 41 del
citado convenio debe tenerse presente que la Ley N° 23.555 ha sido
derogada por el Artículo 9° del Decreto Nacional N° 1584/10.
Que en atención a lo previsto en el artículo 50 del convenio
sub-examine, cabe indicar que la homologación que se dicta lo es sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley N° 20.744 (to.
1976) y sus modificatorias.
Que en atención a lo dispuesto en el artículo 53 del convenio sub
examine, corresponde dejar expresamente aclarado, que la homologación
que se dispone lo es sin perjuicio del derecho de los trabajadores de
recurrir judicialmente las medidas que el empleador eventualmente
adopte y en este supuesto serán los tribunales que resultan competentes
en la materia quienes emitirán sentencia sobre los extremos invocados
por las partes en litigio.
Que en relación a la contribución solidaria prevista en el artículo 68
del convenio colectivo de marras, corresponde señalar que su vigencia,
caducará de pleno derecho una vez transcurrido el plazo de dos años,
establecido en el artículo 3° de dicho instrumento.
Que las partes firmantes se encuentran legitimadas para celebrar el
mentado texto convencional, conforme surge de los antecedentes obrantes
en autos.
Que asimismo han acreditado su personería y facultades para negociar
colectivamente con las constancias glosadas a los presentes actuados.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los
considerandos cuarto a décimo tercero de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
convenio colectivo de trabajo alcanzado, se remitirán las presentes
actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin
de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones,
del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de
la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo de
empresa que luce a fojas 123/134 vuelta del Expediente N° 1.474.542/11,
celebrado entre la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN DE LOS
FERROCARRILES ARGENTINOS (A.P.D.F.A.) por el sector sindical y la
ADMINISTRACIÓN PORTUARIA PUERTO MADRYN por la parte empleadora,
conjuntamente con el acta de ratificación de fojas 135/136 del
Expediente N° 1.474.542/11, de conformidad con la Ley N° 14.250 (t.o.
2004).
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el convenio colectivo de trabajo de empresa obrante a fojas
123/134 vuelta del Expediente N° 1.474.542/11 y el acta complementaria
de fojas 135/136 del Expediente N° 1.474.542/11.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley N° 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias. Finalmente
procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1263/12 “E”.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del convenio colectivo de trabajo homologado,
resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5°
de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.474.542/11
Buenos Aires, 27 de Mayo de 2015
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 703/15 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a
fojas 123/134 vta. del expediente de referencia, quedando registrado
bajo el número 1450/15 “E”. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de
Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESA N°… TEXTO ORDENADO 2013
GENERALIDADES
Artículo 1. PARTES INTERVINIENTES
La Asociación del Personal de Dirección de los Ferrocarriles
Argentinos, (en adelante APDFA), representada por los Señores Alberto
Luis Mayo, Secretario Adjunto del Interior, Carlos Gustavo Berón,
Secretario Gremial y Carlos Marcelo Marcora, en carácter de Paritario,
con domicilio en calle Billinghurst N° 426/428 de la ciudad Autónoma de
Buenos Aires, todos actuando con apoderamiento especial para el acto; y
la Administración Portuaria de Puerto Madryn, (en adelante APPM),
representada en este acto por los Señores Marcos Ariel Nicocia y Diego
González Lernoud, en calidad de Presidente del Consejo de
Administración y Asesor Legal, respectivamente actuando con
apoderamiento especial para el acto.
Artículo 2. AMBITO DE APLICACIÓN
El presente Convenio Colectivo de Trabajo, será de aplicación para todo
el personal de dirección, operaciones, y administrativo que se
desempeñen en el puerto Almirante Storni, y en el Comandante el Luis
Piedra Buena de la ciudad de Puerto Madryn, provincia del Chubut.
Artículo 3. PERIODO DE VIGENCIA
Este Convenio tendrá vigencia por dos (2) años, y comenzará a regir a
partir del 1° de Noviembre del 2013 y hasta el 31 de Octubre de 2015.
Las condiciones salariales serán revisadas anualmente, salvo que
circunstancias excepcionales vinculadas con situaciones inflacionarias
y/o de serio deterioro del poder adquisitivo del salario, obliguen a
reducir los plazos citados.-
Artículo 4. NORMAS APLICABLES
La relación de trabajo entre los trabajadores dependientes de la APPM
se regirá por este Convenio Colectivo de Trabajo En defecto de
previsiones en este Convenio y en las normas a las que él se remite, y
en cuanto no pueda acudirse a la analogía, serán aplicables las leyes
laborales generales vigentes en las condiciones que resultan del
Artículo segundo (2°) de la Ley de Contrato de Trabajo, es decir en
cuento sean compatibles con la actividad portuaria.
Artículo 5. SUBSISTENCIA DE ACUERDOS
Las partes acuerdan que a partir de la entrada en vigor del presente
Convenio, como texto convencional único y ordenado, quedan sin efecto y
pierden vigencia los acuerdos generales y/o individuales y/o
plurindividuales suscritos con anterioridad, en la medida que la
implementación de las condiciones salariales y laborales que se
acuerdan, representan en su concepción total e integral, condiciones
superadoras para los trabajadores.-
Artículo 6. EFECTOS DEL CONVENIO EN LAS RELACIONES LABORALES INDIVIDUALES
Las condiciones de trabajo, seguridad e higiene y remuneraciones que se
estipulen en los contratos individuales (cualquiera sea su modalidad),
no podrán ser inferiores a las fijadas en este Convenio y en las normas
que lo complementan, para la categoría o cargo asignado al trabajador
de que se trate.
Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca
los derechos previstos en esta Convención Colectiva de Trabajo, ya sea
al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de
derechos provenientes de extinción.
CONTRATACION DEL PERSONAL
Artículo 7. REVISACION MÉDICA - NIVEL DE APTITUD
La APPM se encuentra facultada a materializar un examen médico
psico-físico al aspirante, previo a su contratación, a fin de evaluar
su aptitud para la labor para la cual ha calificado. Asimismo, atento
la especificidad de las tareas propias de la actividad portuaria,
tendrá derecho a constatar sus antecedentes laborales y personales para
evaluar su aptitud. El aspirante deberá someterse al contralor
profesional apuntado, siendo el resultado de los mismos de carácter
confidencial, privado y privativo de las partes.
Artículo 7 BIS. INCORPORACIONES
Las partes acuerdan que a los efectos de dar cubrimiento a vacantes o
nuevos puestos de labor, tendrán carácter prioritario en el ingreso los
hijos de los empleados de la APPM, siempre que los mismos cumplimenten
con el perfil ocupacional diseñado para el puesto en cuestión, y
cumplan con los demás requisitos que marca este convenio y la normativa
interna de la Institución.
En el mismo contexto el hijo de un dependiente fallecido en actividad
tendrá prioridad en el reemplazo de ese puesto específico de labor,
siempre que cumplimente con el perfil ocupacional diseñado para el
cargo, y cumpla con los demás requisitos que marca este convenio y la
normativa interna de la Institución .
Artículo 8. INFORMACION DE NORMATIVA INTERNA
La APPM entregará a cada trabajador ingresante copia de las normas
internas que regulan la convivencia laboral, y de aquellas que guardan
vinculación con la seguridad e higiene en el trabajo. La normativa
aludida deberá ser permanentemente respetada por el trabajador,
cabiendo la aplicación del régimen disciplinario para el caso de
omisiones o violaciones al mismo.- El trabajador suscribirá una
constancia de entrega del reglamento interno al que se viene haciendo
referencia.-
Se entregara asimismo una gacetilla y/ó cuadernillo con instrucciones e
indicaciones a seguir en caso de necesidad de utilizar el avión
sanitario y los modos de actuación en los casos de accidentes de
trabajo.
Artículo 9. PERÍODO DE PRUEBA
Las partes convienen que toda incorporación de personal, efectuada a
través de una contratación por tiempo indeterminado se entenderá a
prueba por el plazo inicial de tres (3) meses, en los términos del art.
92 bis de la Ley 20 744.-
REGIMEN DE TRABAJO
IDONEIDAD EN LA FUNCIÓN
Todo trabajador debe conocer y tener claramente establecida la función
especifica que le corresponde en su rol de trabajo, así como también
deberá conocer y cumplimentar las normas internas de la APPM,
cumpliendo con celo y responsabilidad las tareas para las cuales fue
contratado.
Artículo 10. LEGAJO PERSONAL.
Al inicio de cada relación laboral, cualquiera sea la modalidad de
contratación, el trabajador deberá comunicar por escrito a la APPM sus
datos personales completos y su domicilio real, el que subsistirá como
valido a los efectos que surgen de la Ley de Contrato de Trabajo, del
presente Convenio Colectivo y demás normas jurídicas aplicables a la
relación entre las partes, (notificaciones, intimaciones, etc.) hasta
tanto el mismo no comunique su cambio de domicilio también en forma
fehaciente. En todos los casos la APPM conformara copia del escrito.
Conjuntamente con la aludida documentación, deberá presentar la
totalidad de los instrumentos necesarios para la conformación de su
legajo personal, entre otros pero no limitado a: copia del DNI, copia
de títulos habilitantes, currículum vitae, documentación relativa a
cargas de familia, constancia del CUIL.
Artículo 11. POLIVALENCIA FUNCIONAL Y OPERACIONAL
Las categorías profesionales que resulten por aplicación del presente
acuerdo convencional no deberán interpretarse como estrictamente
restringidas, en lo funcional, a las definiciones y tareas que en cada
caso se expresen. Las mismas podrán complementarse con los principios
de polivalencia y flexibilidad funcional para el logro de una mejor
productividad.
Lo expresado implica la posibilidad de asignar al trabajador funciones
y tareas diferentes a las que en principio le sean propias en atención
a la finalidad de eficiencia operativa, en consecuencia de lo expuesto
los dependientes podrán realizar cualquiera de las tareas comprendidas
en las categorías inferiores a la suya, cuando no exista tareas en la
suya propia, y a criterio de la empresa las necesidades productivas así
lo requieran, no pudiendo percibir por ello una remuneración horaria
inferior a la habitual de su categoría.-
Es responsabilidad del Empleador la utilización razonable de la
polivalencia y flexibilidad funcional consagrada en el presente,
debiendo tener siempre en cuenta la idoneidad, experiencia e
instrucción del trabajador; y ejercer tal facultad sin menoscabo
material o moral al mismo, evitando toda situación de abuso.
Los dependientes que, por indicación expresa y formal del superior
realicen transitoriamente por un plazo mayor a cinco (5) días, una
tarea distinta de la normal y habitual que se encuentre comprendida en
una categoría superior, percibirá el salario correspondiente a la
categoría superior, por el tiempo que efectúe dichas tareas, volviendo
a su categoría y salario habitual al finalizar la misma.
Artículo 12. PROGRAMA DE CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL
La APPM podrá adoptar dentro o fuera de sus establecimientos programas
de formación y capacitación profesional, o en su defecto dentro de sus
posibilidades contribuir y colaborar técnicamente en los programas de
igual índole que encaren o realicen distintas Organizaciones
especializadas, a los fines de la capacitación técnica del trabajador y
de la elevación del nivel de productividad, a través del estímulo de la
enseñanza técnica y del entrenamiento y actualización del personal, de
conformidad con los avances tecnológicos y profesionales de la
actividad Considerando la naturaleza de tales programas, la asistencia
de los trabajadores seleccionados a tal fin será obligatoria.- Cuando
el aludido curso de formación o capacitación fuere dictado fuera del
horario normal y habitual, generará en favor del trabajador un descanso
de igual duración.
JORNADA DE TRABAJO
Artículo 13. JORNADA DE TRABAJO
La jornada de trabajo se regirá por las normas de la Ley Nro. 11.544,
la ley de contrato de trabajo y la presente Convención Colectiva de
Trabajo, teniéndose en cuenta en todos los casos la modalidad del mismo
y las exigencias provenientes del servicio portuario. La jornada normal
y habitual del personal que cubre las tareas de auxiliares de puerto,
control de acceso y perímetro, con turno rotativo será de 48 horas
semanales; y la del personal administrativo y operativo excluido del
régimen anterior será de 44 horas semanales. Más allá del horario
formal de trabajo pactado, la jornada diaria podrá, a instancia de la
APPM, reducirse, extenderse, fraccionarse o prestarse en un horario
distinto, si las exigencias extraordinarias del servicio así lo
determinaren.
La APPM dispondrá un régimen de control de ingreso y egreso, el cual
deberá ser respetado por la totalidad del personal bajo convenio, sin
excepción Se considerará falta grave la omisión en el cumplimiento
debido al régimen apuntado.-
Artículo 14. DESCANSOS
Cuando el personal trabaja la jornada legal en forma continuada de
labor, gozara de un (1) descanso pago de 30 minutos en el transcurso de
dicha jornada laboral para refrigerio y/o almuerzo. Cuando el personal
trabaje la jornada legal en horarios discontinuos (2 medias jornadas),
gozara de un descanso pago de 15 minutos en cada media jornada
trabajada. En el caso de los turnos rotativos con jornadas de doce
horas, los trabajadores gozarán de dos (2) descansos diarios, uno de 30
minutos y otro de 15 minutos - el curso de formación o capacitación
aludido En caso de horarios discontinuos, la pausa del mediodía no
podrá exceder las 2 (dos) horas.
Artículo 15. HORAS EXTRAS
Se considerarán horas extras solamente aquéllas que se trabajen en
exceso de la jornada semanal de 48 o 44 horas, según el caso, generando
las mismas el adicional previsto en la Ley de Contrato de Trabajo y la
Ley de Jornada. Las partes asumen el compromiso de respetar el límite
del número máximo de horas suplementarias a realizar por el personal,
en los términos de la normativa que rija la materia.
Artículo 16. HORARIOS DE PRESTACIÓN
La APPM dispondrá el horario de prestación según las necesidades
propias del servicio portuario, pudiendo determinarse distintos
horarios en las diferentes áreas o sectores.
Artículo 17. TRABAJO POR EQUIPOS O TURNOS ROTATIVOS
Para los trabajadores que conformen equipos de trabajo se fijarán
horarios rotativos que se les comunicarán por cartelera, no superando
la jornada un máximo de 12 hs. diarias y/o 48 horas semanales de labor,
más allá de los horarios y días de prestación de las tareas. Se
aplicarán a estos trabajadores el régimen de jornada para equipos de
trabajo o turnos rotativos previsto en las Leyes 20.744 y 11.544.
Artículo 18. PERSONAL JERARQUICO Y/O DE SEGURIDAD
El régimen de jornada máxima antedicho no es aplicable al personal
jerárquico, de dirección, y/o de seguridad, por tratarse de empleos de
dirección y vigilancia, en los términos de la Ley 11.544.
Artículo 19. GUARDIAS MINIMAS PARA SERVICIOS ESENCIALES
En vistas de las particularidades específicas de la actividad portuaria
local, y de la función de desarrollo industrial que pretende la APPM a
partir de la infraestructura portuaria, las partes convienen y
garantizan la prestación de guardias mínimas de seguridad y de
servicios esenciales en forma permanente. De conformidad con las
necesidades del servicio, los Jefes y/o Gerente de cada área, el
personal alcanzado por la situación de Dedicación Funcional, y el
personal que se encuentre habilitado para cumplir funciones de auxiliar
de puerto, (estos últimos solo en su jornada habitual de labor) deberán
asegurar las guardias y servicios esenciales, en lo que se erige en una
situación de excepción.-
El cronograma del personal afectado a las aludidas guardias mínimas y
servicios esenciales lo dispondrá la APPM y se publicará mensualmente
en cartelera, debiéndose respetar una distribución equitativa entre
personal de igual rango y función.
Artículo 20. TRABAJO DE TEMPORADA
Teniendo en cuenta que en la época estival se produce un incremento de
la operatoria portuaria por la presencia de buques de pasajeros, la
APPM, queda expresamente facultada a utilizar la contratación por
temporada del personal necesario a tal fin específico, determinándose
que la misma se regirá por el régimen previsto en los Artículo 96 y
siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo.
Las previsiones de este Artículo serán de aplicación para la totalidad
del personal al cual se le aplique el Régimen de trabajo de temporada.
Artículo 21. REGIMEN DE PASANTÍAS
La APPM podrá organizar programas de pasantías, con el objeto de
contribuir a la formación práctica de estudiantes de carreras afines a
la actividad, y al mismo tiempo posibilitar una alternativa de
selección y búsqueda para los casos en que requiriera de la
contratación de nuevo personal bajo alguna de las diferentes
modalidades reguladas a través del presente. Estos programas deberán en
su caso estar organizados en base a las pautas, condiciones, requisitos
y derechos de los participantes establecidos en las Leyes 25.013 y
25.165 y sus normas reglamentarias, o en los regímenes provinciales o
municipales vigentes. Los participantes de programas de pasantías o de
becas de formación (Artículo 7°, ley 24.241 y Decreto 491/97) no
adquirirán en consecuencia la condición de empleado en relación de
dependencia. En todos los casos, deberá observarse como tope máximo el
previsto en el decreto reglamentario de la Pasantía establecida por Ley
25.013.
REMUNERACIONES Y CATEGORÍAS
Artículo 22. COMPOSICION DE LA REMUNERACION
El personal dependiente, de acuerdo con la categoría convencional que
ostente según las establecidas en este Convenio, y percibirá una
retribución mensual, conformada con los siguientes ítems, según
corresponda:
Sueldo básico
Adicional por presentismo (excluido en el caso de la dedicación funcional)
Adicional por antigüedad
Adicional por título
Adicional por dedicación funcional
Adicionales no remunerativos
Adicional por zona desfavorable
Adicional por Bonificación Anual Vacacional
Horas extraordinarias (excluidas en el caso de dedicación funcional)
Incentivo por Participación en Sistema de Gestión (cuando correspondiere)
Artículo 23. ESCALA DE SUELDOS BASICOS - TASA HORARIA BASICA
Los sueldos básicos de las distintas especialidades y categorías se ajustarán al siguiente detalle:
Administrativo Categoría 1° | $ 4830 |
Administrativo Categoría 2° | $ 5789 |
Administrativo Categoría 3° | $ 7825 |
Administrativo Categoría 4° | $ 9335 |
Administrativo Categoría 5° | $ 13201 |
Administrativo Categoría 6° | $ 18163 |
Operativo Categoría 1° | $ 6202 |
Operativo Categoría 2° | $ 7152 |
Operativo Categoría 3° | $ 8124 |
Operativo Categoría 4° | $ 9710 |
Operativo Categoría 5° | $ 13236 |
Operativo Categoría 6° | $ 18291 |
La Tasa Horaria Básica, en función de la cual se abonarán las horas
extraordinarias, se determinará dividiendo por 194 el sueldo básico
mensual y los adicionales remunerativos que correspondiere a cada
trabajador según categoría.
Los salarios básicos contemplados en el presente se corresponden con una jornada de 48 o 44 horas semanales, según el caso.
Artículo 24. ADICIONAL POR PRESENTISMO.
El personal comprendido en el presente Convenio percibirá un adicional
mensual equivalente al 15 % sobre el sueldo básico en concepto de
presentismo, y del cual se hará acreedor el trabajador que en el mes
calendario haya cumplido cabal y puntualmente su débito laboral en la
totalidad de los días laborales Quedan exceptuados de la obligación de
prestación aquellos trabajadores que estuvieran gozando debidamente de
licencias ordinarias y/o especiales.
El incumplimiento de las condiciones objetivas de otorgamiento determinará la exclusión del adicional en el mes pertinente.
Quedan exceptuados del presente, quienes perciban el adicional por dedicación funcional.
Artículo 25. ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD
Cada beneficiario de este convenio percibirá una bonificación mensual
en concepto de antigüedad, calculada sobre su sueldo básico,
equivalente al 1% por cada año de antigüedad.
La antigüedad computable a los fines de esta bonificación, será la que
el trabajador registre periódicamente a lo largo de cada año, y se
considerará toda la que acumule ante la APPM, aun cuando la relación
laboral se hubiere interrumpido por despido, (indemnizado o no), por
renuncia o acuerdo de partes.
Artículo 26. ADICIONAL POR TITULO HABILITANTE
El personal alcanzado por el presente Convenio, percibirá mensualmente
un adicional por título habilitante, según el siguiente detalle:
a) Por título de estudios técnicos secundarios de enseñanza oficial, (por uno o varios títulos) el 10 % del salario básico.
b) Por título de estudios terciarios o universitarios de enseñanza
oficial, (por uno o varios títulos), el 15% del salario básico.
Será requisito esencial para la percepción del presente adicional, que
los títulos en cuestión sean habilitantes para el desempeño de la
función o especialidad que efectivamente cumple el empleado. Los
distintos porcentuales no son acumulativos.
Artículo 27. ADICIONAL POR CONDICIONES DE TRABAJO:
Los trabajadores que presten servicios en zona primaria portuaria o
aduanera, como auxiliares de puerto y/o controladores de acceso y
perímetro, y/u otra actividad o tarea propia de la zonificación, con
turnos rotativos, en el Muelle Almirante Storni o en el Muelle Luis
Piedra Buena, percibirán un adicional mensual equivalente al diez por
ciento (10%) del sueldo básico convencional de la categoría 5 del
sector operativo, por condiciones de trabajo, e integración a las
guardias mínimas de servicios esenciales - El aludido adicional será
devengado exclusivamente por quienes presten efectivamente el servicio,
y por el plazo proporcional efectivamente trabajado.
Artículo 28. ADICIONAL POR DEDICACIÓN FUNCIONAL
La APPM podrá disponer para todo o parte del personal jerárquico o de
dirección, un adicional por Dedicación Funcional, que implica la
disponibilidad permanente del trabajador para la tarea fuera de la
jornada de trabajo y horario laboral dispuesto La situación descripta
determinará el pago de un adicional de empresa equivalente al veinte
por ciento (20 %) del salario básico convencional de la categoría a la
que pertenezca el personal, que absorberá las horas extraordinarias y
el presentismo, las cuales están excluidas del presente régimen.-
Artículo 28 bis. ADICIONAL POR BONIFICACION ANUAL VACACIONAL.
Las partes acuerdan la implementación de un adicional no remunerativo
con alcances a la totalidad del personal dependiente, que se abonará en
el mes de enero de cada año, y que resultara ser equivalente al monto
que corresponda a la liquidación de vacaciones del mismo período. El
presente adicional encuentra motivación en la conveniencia de un
beneficio económico que permita acceder al trabajador a una mejor
calidad de vida para el periodo de goce efectivo de la licencia anual
vacacional.
El presente premio sustituye y remplaza el Adicional Anual Vacacional
que actualmente perciben los trabajadores de la APPM, que fueran
transferidos de AGP; de manera que el mismo pasa a tener alcance total
e integral.
Artículo 29. ADICIONAL POR ALIMENTACION (REFRIGERIO)
Las partes, en razón de la propia naturaleza y objeto de la actividad,
consideran procedente reconocer a los trabajadores de jornada
convencional completa comprendidos en el presente convenio colectivo de
trabajo, el derecho a acceder a tomar un refrigerio en la sede de la
APPM, en el descanso pago de 30 minutos previsto en el Artículo 15.-
La APPM podrá dar cumplimiento a este adicional —beneficio social no
remunerativo— en especie, mediante la entrega al trabajador de un
refrigerio; o bien a opción de la APPM, reconocerle indistintamente el
beneficio mediante la entrega de vales o tickets de almuerzo, o dinero
efectivo por un importe equivalente a la suma de pesos cuatrocientos
cuarenta y seis ($ 446), dicha suma se ajustará con los futuros
incrementos salariales, reflejando en consecuencia un importe móvil,
que se ajustara porcentualmente en iguales condiciones que el salario
básico de la categoría 2 Operativo.-
En caso de ausencias al trabajador se le reducirá proporcionalmente el adicional por el tiempo que estuvo ausente.
Artículo 30. ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE
Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de
Trabajo, percibirán un adicional del 20%, calculado sobre el salario
básico de la categoría convencional que ostente, en concepto de zona
desfavorable.
A los efectos del pago adicional por zona desfavorable se conviene que
el mismo es un ajuste diferencial calculado exclusivamente sobre los
valores salariales básicos, excluyéndose expresamente para su cálculo
todo adicional, premio o gratificación que por cualquier concepto
pudiera percibir el trabajador.
Artículo 30 bis. INCENTIVO POR PARTICIPACION EN SISTEMA DE GESTION
Las partes han acordado incorporar un incentivo al que puede acceder
aquel personal que demuestre fehacientemente su participación y esmero
adicional en todos los sistemas de gestión integrados de la APPM. Su
asignación será como resultado de las evaluaciones de los jefes de área
y los líderes de gestión Dicho incentivo consistirá en un importe igual
al sueldo básico operativo categoría 1 (uno) y se abonara anualmente en
el transcurso del mes de octubre de cada año.
Artículo 31. VIATICOS
En virtud de las particulares características de la actividad, que
implica que la APPM pueda destinar a los trabajadores (incluyendo a los
delegados gremiales siempre y cuando realicen tareas inherentes a su
labor normal y habitual), y cumplir funciones en destinos distantes, o
formular comisiones de servicio, las partes convienen en reconocer a
los trabajadores que deban cumplir funciones a más de 400 km de la sede
de su puesto de trabajo habitual, una suma diaria equivalente al
veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico de la categoría 2 del
sector operativo, a los fines de cubrir los gastos de traslado,
alimentación y pernocte en destino. No se incluye en el importe
mencionado el pasaje aéreo o terrestre.
Se establece, asimismo, un viático diario equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del cálculo indicado en el apartado anterior, para
aquellos trabajadores que no pernocten en el lugar de destino (medio
viático).
A tal efecto, las partes ratifican la naturaleza no remuneratoria de
este reintegro en los precisos términos contemplados en el art. 106 de
la L C T.
Artículo 32. AYUDA ECONOMICA
La APPM establecerá, a los exclusivos fines de mejorar la calidad de
vida del trabajador dependientes y de su familia a cargo, una ayuda
económica de carácter no remunerativo equivalente a la suma de pesos
novecientos ochenta y dos ($ 982) mensuales La efectivización de esta
ayuda económica se efectuará indistintamente en efectivo, o a través
vales alimentarios (art. 103 bis inc. c) LCT), o, en su defecto, a
través de cualquiera de los demás “beneficios sociales” establecidos
por los demás incisos del Artículo referido. Dicho importe se ajustara
con los futuros incrementos salariales en las mismas condiciones que
las expresadas en el art. 29 del presente convenio.
La APPM brindará una ayuda económica por enfermedad, de $ 6000,
pudiendo ascender a un máximo de $ 12000, en los casos de extrema
urgencia, debiendo presentar los certificados médicos y/o derivaciones
que avalen tal situación, suma que será reintegrada en su totalidad a
la APPM, hasta en 10 cuotas.
Artículo 33. LIQUIDACION DE HABERES
El modo y lugar del pago de los haberes se efectuará de acuerdo a las disposiciones vigentes.
Artículo 34. RECIBOS DE SUELDO
Los recibos que instrumenten pagos de remuneraciones, deberán contener
las menciones exigidas por la legislación laboral, y lo convenido en el
presente Convenio; debiendo ser puestos a la firma dentro del plazo
legal de pago - Sin perjuicio de ello, en el supuesto de emplearse un
sistema bancarizado para el pago de haberes, la acreditación de los
haberes mensuales en la cuenta personal y especial del trabajador, será
suficiente acreditación y carta de pago.
Artículo 35. ADELANTOS DE SUELDO
La APPM podrá efectuar, a requerimiento del trabajador, adelantos de
remuneraciones al trabajador hasta un cincuenta (50) por ciento de las
mismas, correspondientes a no más de un período de pago.
En caso de especial gravedad y urgencia, que deberá ser probado por el
trabajador, el empleador podrá efectuar adelantos que superen el límite
previsto en este Artículo.
Estos anticipos o entregas a cuenta de salarios, hechos al trabajador,
se documentarán en recibos que cumplimenten los recaudos señalados en
el Artículo anterior.
Artículo 36. INCREMENTOS SALARIALES
Toda diferencia salarial que surja como consecuencia del presente
Convenio respecto de la situación originaria previa al mismo, podrá ser
absorbida por la APPM hasta su concurrencia, con eventuales aumentos
que otorgue el Estado Nacional, o Autoridad Competente, o por
Convenciones Colectivas de naturaleza general o particular, o por
cualquier otro mecanismo legal, sin importar el carácter remunerativo o
no remunerativo del incremento.
A los efectos de la absorción total o parcial de los conceptos
precedentemente mencionados, se consideraran los valores dinerarios y
no dinerarios absolutos (no porcentuales o de rubros) abonados con
anterioridad a la vigencia del presente Convenio Colectivo, e implicará
la extinción total o parcial de tales conceptos, según corresponda.
El instituto salarial a los fines de su comparación deberá ser
considerado en forma total e integral, y no particular o puntual por
subrubro o subítem.
Artículo 37. CATEGORÍAS LABORALES
DEL PERSONAL OPERATIVO
CATEGORÍA 1 Involucra, incluye y abarca al personal operativo de mantenimiento.
CATEGORÍA 2 Definida por exclusión - Involucra, incluye y abarca al personal operativo no considerado en otras categorías.
CATEGORÍA 3 Empleado de balanza, depósito fiscal, estadísticas
operativas, auxiliares mecánicos de mantenimiento, taller y afines,
auxiliares de rivera muelle Piedra Buena, y empleados operativos en
general.
CATEGORÍA 4 Empleados de control de acceso. instructor, Oficiales del
mantenimiento y taller, oficiales maquinistas de grúa, autoelevadores,
guinches y otras máquinas, auxiliares puerto y/o de ribera muelle
Storni, empleados operativos de plazoleta.
CATEGORÍA 5 Encargados o Supervisores de área, Oficiales de protección
instructor, Representante de la Dirección en Protección de Buques e
Instalaciones Portuarias, Coordinadores de Seguridad, Higiene y Medio
Ambiente.
CATEGORÍA 6 Gerencia o Jefatura de área.
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO, TÉCNICO Y DE SERVICIOS
CATEGORIA 1: Involucra, incluye y abarca al personal administrativo de mantenimiento
CATEGORIA 2. Definida por exclusión Involucra, incluye y abarca al
personal administrativo, técnico y de servicios no considerado en otras
categorías.
CATEGORIA 3: Empleada encargada de la Recepción, auxiliares de la administración, y personal de estadística.
CATEGORÍA 4: empleados administrativos, facturistas, personal de registro de proveedores, contratistas y prestadores.
CATEGORIA 5: Liquidador de sueldos y jornales, empleados de impuestos,
seguros, cajeros, facturación, técnicos de obras civil y de
infraestructura, dibujantes y proyectistas, empleados de sistemas
informáticos, secretaria de administración y consejo, asistente de
dirección, coordinadora de gestión y representante de dirección en
normas ISO, Técnico electromecánico.
CATEGORIA 6. Gerencia o Jefatura de área.
Artículo 38. DE LAS CATEGORÍAS SUPERIORES ACCESO A CATEGORÍA
Los empleados/as que realicen transitoriamente por indicación
fehaciente, escrita y formal de la APPM, tareas superiores a su
categoría habitual, percibirán el salario básico correspondiente a la
categoría superior por el tiempo que efectúe dichas tareas, volviendo a
su categoría y salario habitual al finalizar las mismas.
En idénticas condiciones los empleados/as que por indicación
fehaciente, escrita y formal de la APPM realicen transitoriamente
tareas superiores a su categoría en reemplazo de un trabajador ausente
por estar usufructuando una licencia legal o convencional, percibirá el
salario básico correspondiente a la categoría superior por el tiempo
que efectúe dichas tareas, volviendo a su categoría y salario habitual
cuando reanude su trabajo el titular de dicho puesto.
Se establece que, a instancia de la APPM, todo empleado/a, tendrá la
posibilidad ocupar una categoría superior siempre que exista vacante, y
que se encuentre en condiciones de desempeñarse con eficacia e
idoneidad, en igualdad de posibilidades; a cuyo fin podrá solicitarse
una evaluación específica, o estarse a las que periódicamente se
realizarán. La decisión de la APPM será inapelable. Este cambio deberá
ser comunicado por escrito, y el afectado podrá aceptar o rechazar el
mismo, sin que su decisión pueda afectar la continuidad laboral.
LICENCIAS
Artículo 39. VACACIONES ANUALES
Los beneficiarios de este convenio gozarán de un descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
De doce (12) días hábiles cuando su antigüedad en la empresa no exceda de cinco (5) años.
De quince (15) días hábiles cuando su antigüedad, sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10).
De veinte (20) días hábiles cuando su antigüedad sea mayor de diez (10) años y no exceda de los veinte (20).
De veinticinco (25) días hábiles cuando su antigüedad sea mayor de veinte (20) años.
A estos efectos se computará la antigüedad que registrare el trabajador
al treinta y uno (31) de diciembre del año al que correspondan las
vacaciones.
La licencia anual comenzará un día lunes o el siguiente hábil si el día lunes fuere feriado.
En virtud de las características propias de la demanda del servicio, no
permitiendo afectar sustancialmente las dotaciones durante la temporada
estival, los empleadores podrán otorgar la licencia anual ordinaria a
los trabajadores durante el período comprendido entre el 1° de enero y
el 31 de diciembre de cada año.
El empleador deberá proceder de forma tal que cada trabajador pueda
optar por el goce de esta licencia anual entre el 1° de diciembre y el
31 de marzo de cada año por lo menos una (1) vez cada tres (3) períodos.
La empresa, por razones operativas y con consentimiento del trabajador,
podrá otorgar la licencia anual de vacaciones en forma fraccionada,
observando el criterio de que las fracciones no sean inferiores a cinco
(5) días hábiles
Artículo 40. LICENCIAS ESPECIALES
El trabajador tendrá derecho a gozar de las siguientes licencias especiales:
Por nacimiento o adopción de hijo: 2 días hábiles.
Por matrimonio: 10 días hábiles.
Por fallecimiento del cónyuge o de persona con la cual conviviere en
aparente matrimonio, o de padres, o de hijos 3 días hábiles.
Por fallecimiento de hermanos: 2 días hábiles.
Por donación de sangre: 1 (un) día, debiendo a tal fin dar aviso al empleador con una anticipación de 24 horas.
Por Mudanza: un (1) día. En caso de mudanza, con excepción de aquellos
casos de trabajadores que vivan en hotel o pensión, podrá solicitarse
un día de permiso pago por año, debiendo realizar la solicitud al
empleador con una anticipación de 24 horas.
Para rendir todo tipo de examen, de obtención de títulos de enseñanza
media y universitaria: 4 días corridos por examen con un máximo de 20
días por año calendario.
Los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza
oficiales o autorizados por organismos provinciales o nacionales
competentes. El beneficiario deberá acreditar ante la APPM haber
rendido el examen mediante la presentación de un certificado expedido
por la institución en la que curse estudios.
Asimismo, se conviene la aplicabilidad para los trabajadores
dependientes de la Ley 20.596, debiendo el beneficiario acreditar
fehacientemente la participación y el cumplimiento del objeto en el
evento de que se trate. El empleado deberá anticipar a la APPM con no
menos de treinta (30) días, su decisión de participar en el evento, en
los términos de ley.
Finalmente, las partes establecen la posibilidad a instancia de la
APPM, de otorgar a sus empleados que así lo requieran, una licencia sin
goce de haberes, por un plazo máximo de noventa (90) días.
Artículo 41. DIAS FERIADOS
Se considerarán días feriados los siguientes: 1 de enero, viernes
santo, 2 de abril ,1 de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17
de agosto, 12 de octubre, y 25 de diciembre, según las reglas de
traslado previstas en la Ley 23.555 y sus modificatorias, así como
todos aquellos que establezcan las autoridades nacionales con carácter
de feriado nacional obligatorio
Artículo 42. DIA DEL TRABAJADOR FERROPORTUARIO
Establécese el Día del Trabajador Ferroportuario el 07 de marzo de cada
año. Este día se considerara no laborable, debiéndose abonar el salario
respectivo a los trabajadores/as en las condiciones que rigen para
tener derecho al pago de los feriados nacionales.
Artículo 43. LICENCIAS POR ENFERMEDAD Y ACCIDENTE INCULPABLE
Todo beneficiario de este Convenio que por enfermedad o accidente
inculpable estuviera impedido de trabajar, gozará de licencia con
derecho a percibir remuneraciones durante un período de hasta tres (3)
meses si su antigüedad en el servicio fuera de hasta cinco (5) años o
de seis (6) meses si su antigüedad fuese mayor. Si tuviere cargas de
familia, los períodos con percepción de remuneraciones serán de seis
(6) meses con antigüedad de hasta cinco (5) años y de doce (12) meses
con antigüedad mayor. La recidiva de enfermedades crónicas no será
considerada enfermedad a estos efectos, salvo que se manifestare
transcurridos dos (2) años desde la finalización del período de
licencias pagas.
SEGURIDAD E HIGIENE
Artículo 44. HIGIENE Y SEGURIDAD A CARGO DE LA APPM.
La APPM es responsable de la seguridad e higiene en el trabajo, para
con los trabajadores que ocupe según lo disponga la legislación vigente
y por ello se ajustará a las siguientes normas:
a) Mantendrá servicios de Seguridad e Higiene en el Trabajo preventivo
y correctivo de acuerdo a las especificaciones dadas en la legislación
vigente.
b) Pondrá en práctica las acciones recomendadas por la legislación
vigente, así como las instrucciones de la Aseguradora del Riesgos del
Trabajo para prevenir conductas inseguras y/o evitar enfermedades o
accidentes en el trabajo.
c) Deberá capacitar al personal en materia de higiene y seguridad en el
trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos
específicos de las tareas asignadas a los trabajadores.
d) La APPM o la A.R.T. contratada por ella, según corresponda,
efectuará la revisación y practicará los exámenes médicos definidos en
la legislación vigente. Los médicos de las partes podrán realizar
reuniones semestrales para analizar las patologías que se presenten La
APPM asume el compromiso de gestionar ante la ART, contar con la
posibilidad de que todo el personal pueda realizar una revisación
médica anual.
e) Mantendrá en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento los equipos, instalaciones y útiles de trabajo.
f) Mantendrá en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas, sanitarias y de agua potable.
g) Evitará la acumulación de desechos, residuos y elementos que
constituyen riesgos para la salud y puedan producir accidentes
efectuando en forma periódica las limpiezas y desinfecciones
pertinentes.
h) Adoptará medidas para eliminar y/o aislar los ruidos y/o vibraciones
perjudiciales para la salud de los trabajadores, suministrando
elementos de protección adecuados, si ello no resulta técnica y
económicamente viable.
i) Instalará equipos para afrontar los riesgos en caso de incendio y
otros siniestros. Deberá colocar y mantener en lugares visibles avisos
que indiquen medidas de higiene y seguridad, adviertan peligrosidad en
la maquinaria, instalaciones y equipos.
j) Deberá entregar y/o publicar instrucciones preventivas a su personal
tendientes a evitar las enfermedades profesionales y accidentes de
trabajo. Dispondrá de medios adecuados para la inmediata prestación de
primeros auxilios. Adoptará medidas para el manejo seguro de sustancias
peligrosas.
k) Determinar las políticas de protección, calidad, medio ambiente, y
seguridad que serán de aplicación en los puertos bajo administración de
la APPM; como así también disponer la capacitación necesaria a tal fin.
Artículo 45. HIGIENE Y SEGURIDAD A CARGO DEL TRABAJADOR:
Constituyendo la higiene y seguridad en el trabajo un derecho, pero además un deber del personal, éste queda comprometido a:
a) Cumplir las normas de seguridad e higiene referentes a las
obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección
personal y de las propias maquinarias, herramientas, operaciones y
procesos de trabajo.
b) Conocer y cumplir debidamente las normas de seguridad de la APPM,
con criterios de colaboración y solidaridad por ambas partes,
incluyendo el Manual de Seguridad e Higiene en el trabajo que la APPM
ha redactado.
c) Someterse a los exámenes médicos preventivos y periódicos que indique la empresa en el marco de la legislación vigente.
d) Cuidar la conservación de los avisos y carteles que señalen las
medidas de Seguridad e Higiene, observar sus prescripciones,
contribuyendo a evitar la acumulación de desechos, residuos y de
cualquier otro elemento que constituya riesgo para la salud y/o pueda
producir accidente.
e) Colaborar en la organización de programas de formación y educación
en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dicten,
durante la jornada de trabajo.
f) Respetar y cumplimentar las políticas de protección, calidad, medio
ambiente, y seguridad que imponga la APPM; como así también participar
y recibir la capacitación que se disponga a tal fin.-
Artículo 46. ACCIONES COMPARTIDAS EN SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDICINA LABORAL:
1.- En aquellos casos en que las tareas tengan características que
hagan presumir que pueden ser insalubres y/o peligrosas a juicio de
cualquiera de las partes se tratará en la Comisión Permanente de
Aplicación y Relaciones Laborales.
2 - Llevar a cabo en forma conjunta todas las actividades que tiendan
en forma prioritaria a la detección de condiciones, operaciones y/o
conductas inseguras, y a la elaboración de acciones que tiendan a su
corrección para la prevención de accidentes de trabajo y/o enfermedades
profesionales.
Artículo 47. ROPA DE TRABAJO
La APPM proveerá a cada trabajador la ropa de trabajo detallada más
abajo, siendo facultad de la misma otorgar una mayor cantidad Esta
vestimenta será de uso obligatorio y quedará bajo responsabilidad del
trabajador su cuidado conservación y aseo.
La provisión de ropa de trabajo será de carácter personal y de acuerdo
con las particularidades de las tareas de los trabajadores,
estableciéndose para:
Controladores de Acceso: Un pantalón térmico y una campera de abrigo
cada dos años Conjunto de 1 pantalón y 1 camisa cada 6 meses. Verano
(octubre) - Invierno (abril) y un chaleco refractario, el cual será
renovado solo por deterioro.
Oficiales de Taller - Técnicos - Auxiliares de Puerto - Controladores
de playas y depósito fiscal - balanceros: Una campera de abrigo cada 2
años. Conjunto de pantalón y camisa cada 6 meses: Verano (octubre) -
Invierno (abril). En defecto del suministro de la indumentaria
expresada, se podrá disponer la entrega de un mameluco térmico.
Administrativos en General. Conjunto de 1 pantalón y 1 camisa cada 6
meses: Verano (octubre) - Invierno (abril). En casos Encargada de
recepción o secretaria, podrá reemplazarse de común acuerdo por
alternativa más adecuada.
Se hace extensiva a todo el personal la entrega de una campera de
invierno y una de verano y dadas las condiciones en las que desarrollan
sus tareas a los bañeros se entregaran dos juegos de ropa.
Además de entregarse exclusivamente para las tareas, esta vestimenta
identifica a la empleadora por cuanto posee su logotipo en la misma,
estando prohibida su enajenación temporaria o definitiva El
incumplimiento de esta condición implicará una falta grave. La
vestimenta deberá devolverse en caso de renuncia o despido.
La limpieza y correcta conservación de las prendas correrá
exclusivamente por cuenta de los trabajadores, quienes están obligados
a usarla en ocasión de sus tareas exclusivamente, a acompañados de una
correcta higiene y aseo personal.
En los casos excepcionales en que, debido a las tareas se produjera un
deterioro prematuro, el trabajador deberá informar a su superior a
efectos de deslindar responsabilidades y gestionar, si correspondiera,
su reposición contra la entrega del elemento deteriorado. La renovación
de la vestimenta implicará una nueva fecha base para las entregas
futuras.
La indumentaria dañada por dolo o culpa grave del trabajador será
repuesta a su exclusivo cargo, más allá de las sanciones que le
pudieran corresponder por el hecho.
La APPM suministrará los útiles de trabajo adecuados para la tarea que
tenga que desarrollar el trabajador, quién será responsable por su
cuidado y uso adecuado Cualquier daño por descuido o maltrato tanto de
la indumentaria como de los elementos de trabajo será considerado falta
a la disciplina.
Artículo 48. ELEMENTOS DE SEGURIDAD PERSONAL
La APPM suministrará los útiles de trabajo adecuados para la tarea que
tenga que desarrollar el trabajador, quién será responsable por su
cuidado y uso adecuado. Cualquier daño por imprudencia, negligencia o
maltrato será considerado falta a la disciplina. Los elementos de
seguridad personal dañados por dolo o culpa grave del trabajador serán
repuestos a su exclusivo cargo, más allá de las sanciones que le
pudieran corresponder por el hecho.
Artículo 49. SEGURO DE VIDA
Será obligación de La APPM contratar a su exclusivo cargo para todo el
personal incluido en el presente convenio, un seguro de vida colectivo
cuyo capital individual será el equivalente a cinco (5) meses de sueldo
básico de la categoría 1° operativo, por cada trabajador, por muerte
natural o incapacidad absoluta y permanente. Si la APPM no contratare o
no mantuviere vigente la póliza, será propia aseguradora y estará a su
cargo directo las indemnizaciones derivadas del presente Artículo,
debiendo liquidarlas dentro de los treinta días de ocurrido el hecho
generador de su responsabilidad El capital se duplicará si la muerte o
incapacidad absoluta y permanente derivaren de un accidente de trabajo
De manera voluntaria y a su exclusivo costo, el trabajador podrá
ampliar el presente seguro de vida a un monto equivalente a quince (15)
meses de sueldo básico de la categoría 1 Operativo, debiendo en este
supuesto informar a la APPM para que gestione la ampliación.-
En caso de fallecimiento, serán acreedores de las indemnizaciones las
personas a quienes haya designado beneficiario el trabajador en el
contrato laboral, en defecto de esta designación sus derechohabientes,
tal como están definidos en la Ley 24.241.
La contratación de este seguro no sustituye otras obligaciones de la
APPM, como empleadora respecto del incapacitado o sus derechohabientes
o beneficiarios, resultantes de otras normas legales, para el caso de
incapacidad absoluta o muerte, excepto el seguro obligatorio Ley 16.517
siempre y cuando el monto de éste fuere inferior al del seguro aquí
instituido.
REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 50. SANCIONES
Los trabajadores se encontrarán sujetos a las siguientes medidas disciplinarias:
a) apercibimiento
b) suspensión de hasta treinta (30) días;
c) despido.
Estas sanciones se aplicarán en los términos de la Ley de Contrato de
Trabajo, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que
fijen las leyes vigentes.
Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios ni
percepción de haberes, en la forma y los términos que determine la
reglamentación.
El cómputo de las sanciones se hará por cada trasgresión en forma
independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto.
En ningún caso el trabajador podrá ser sancionado más de una vez por la misma causa.
Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta,
los antecedentes del agente y los perjuicios causados, pudiendo
aplicarse por las siguientes razones, no limitándose a las mismas.-
Las sanciones serán impuestas por la APPM, a requerimiento de las
Jefaturas o Gerencias de área, o por determinación directa de la APPM.-
Artículo 51. APERCIBIMIENTO
Son causales, entre otras, de la sanción de apercibimiento
a) incumplimiento injustificado del horario de trabajo;
b) falta de respeto leve a miembros de la APPM o al público,
c) negligencia menor en el cumplimiento de las funciones,
d) otras de similar tenor a las apuntadas,
Artículo 52. SUSPENSION
Son causales, entre otras, de la sanción de suspensión:
a) inasistencias injustificadas que no excedan los tres (3) días
discontinuos de servicio, en el lapso de doce meses inmediatos
posteriores a la primera;
b) falta de respeto grave a miembros de la APPM o al público, excepto que por su magnitud implique una sanción mayor;
c) incumplimiento deliberado y no grave de las obligaciones y
prohibiciones del régimen de empleo, de seguridad e higiene en el
trabajo, normas de calidad, medio ambiente, seguridad y salud
ocupacional, o desobediencia a instrucciones recibidas.
d) incumplimiento al régimen del control de ingreso y egreso del personal,
e) reincidencia, reiteración o agravación de las causales de apercibimiento del Artículo anterior.
f) otras de similar tenor a las apuntadas.
Artículo 53. DESPIDO
Son causales, entre otras, de la sanción de despido:
a) inasistencias injustificadas que excedan los tres (3) días
discontinuos de servicio en el lapso de los doce meses inmediatos
posteriores a la primera,
b) abandono de trabajo, que se configurará cuando medien tres (3) o más
inasistencias injustificadas consecutivas del trabajador, y se haya
cursado intimación fehaciente a retomar la labor, emanada de autoridad
competente, sin que ello se hubiera producido dentro de los dos días
subsiguientes a la intimación;
c) falta de respeto a miembros de la APPM o al público cuya magnitud
afecte de tal forma a las personas o a la APPM que desaconseje la
continuidad en el empleo,
d) incumplimiento deliberado y grave de las obligaciones y
prohibiciones del régimen de empleo de seguridad e higiene en el
trabajo, normas de calidad, medio ambiente, seguridad y salud
ocupacional, o desobediencia a instrucciones recibidas.
e) acumulación de quince días de suspensión en los doce meses inmediatos anteriores;
f) falta grave que perjudique material o moralmente a la APPM;
g) condena firme en sede penal;
h) Ingreso o consumo de estupefacientes o bebidas alcohólicas en el horario o sitio de trabajo.
i) otras de similar tenor a las apuntadas.
REPRESENTACION GREMIAL
Artículo 54. COMISION DE RELACIONES INTERNAS
Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio tendrán su
representación por intermedio de la Comisión de Relaciones Internas
ante la Dirección de la APPM la Persona que esta designe, en todos los
asuntos relacionados con la aplicación del presente Convenio y demás
aspectos derivados de la relación laboral. A tal fin, se les reconoce a
la Comisión interna el derecho de la información laboral del personal,
excepto aquella que se haya suministrado como confidencial por el
trabajador.
Artículo 55. INTEGRACIÓN
La Comisión de Relaciones Internas se integrara de la siguiente manera:
De 5 a 100 Trabajadores = 2 DELEGADOS.
De 101 en adelante = 1 Representante más cada 100 Trabajadores.
Cuando la Comisión de Relaciones Internas este compuesta por tres o más
Delegados funcionara en todos los supuestos de su actuación como cuerpo
colegiado, y sus decisiones se adoptaran por simple mayoría.
Artículo 56. RECONOCIMIENTO
Para su reconocimiento, la designación de los representantes del
personal será comunicada a la APPM por la Entidad Gremial dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de su elección mediante notificación postal
con aviso de retorno o por escrito con constancia de recepción. Con
carácter previo a las elecciones, y una antelación mínima de tres días,
se deberán comunicar las candidaturas.-
Artículo 57. REQUISITOS PARA OCUPAR LA REPRESENTACION GREMIAL:
Para ejercer las funciones de Delegados se requiere: a) Tener dieciocho
(18) años de edad como mínimo; b) Revistar al servicio de la APPM
durante todo el año aniversario anterior a la elección, y c) Contar con
una antigüedad mínima en la afiliación al Sindicato adherido respectivo
de un (1) año.
Artículo 58. DURACION DEL MANDATO
Los integrantes de la Comisión de Relaciones Internas duraran dos (2) años en su gestión, pudiendo ser reelectos.
Artículo 59. FUNCION DE LA COMISION DE RELACIONES INTERNAS.
Las Comisiones de Relaciones Internas tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento del presente Convenio.
b) Contar con las facilidades necesarias para el mejor desempeño de sus
funciones. A tal efecto la APPM facilitara un lugar adecuado para que
la representación gremial se reúna,
c) Desempeñar su cometido sin entorpecer el normal desarrollo de las
tareas y evitar actitudes que pudieran provocar actos que deriven en
indisciplina,
d) No tomar decisiones o peticiones en forma individual, y sin el debido consenso interno;
e) Presentar a la Dirección de la APPM o a la persona que este designe,
todos los asuntos inherentes al cometido de sus funciones;
f) Elevar al sindicato adherido respectivo todos los asuntos en que no hubiera acuerdo con la Dirección.
g) Representar a los trabajadores ante la Entidad Sindical y a esta
ante la APPM, cuando así lo disponga aquella entidad gremial.
Artículo 60. NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION DE RELACIONES INTERNAS.
La Dirección del Establecimiento informara a la Comisión de Relaciones
Internas, la aplicación de toda medida de carácter disciplinario, así
como todo caso de despido o transferencia de personal a una sección
distinta del Establecimiento.
Los actos de las Comisiones de Relaciones Internas se ajustaran a las siguientes normas y procedimientos:
a) Las actividades de las Comisiones de Relaciones Internas, se
desarrollaran en forma de no constituir una perturbación en la marcha
del Establecimiento, ni interferir en el ejercicio de las facultades
propias de la Dirección del mismo;
b) Las reuniones entre las Comisiones de Relaciones Internas y la APPM
se realizaran en los horarios que en cada Establecimiento convengan las
partes, dentro de la jornada legal de trabajo;
c) Los Delegados no podrán abandonar sus tareas para ocuparse de
asuntos gremiales, ni realizar en horario de trabajo actividades
gremiales sin previo aviso expreso a la Dirección, encargado, capataz o
jefe de sección, salvo en aquellos casos en que por la índole de la
cuestión planteada deba darse inmediatamente intervención a la Comisión
de Relaciones Internas, debiendo notificar a su inmediato superior el
abandono de sus tareas para cumplir con las funciones a que esta
supeditado por mandato de sus compañeros. Cada delegado gozará de una
hora semanal para el ejercicio de sus actividades gremiales, no
pudiendo superponerse con la hora utilizada por otro delegado.
d) Planteara las cuestiones a la Dirección solicitando su intervención
por intermedio del jefe superior o la persona que la Dirección haya
indicado a esos efectos, mencionando en todos los casos el motivo de la
gestión iniciada, la que deberá ser presentada por escrito;
e) La Dirección estudiara las cuestiones planteadas y dará una
contestación definitiva a las mismas en un plazo no mayor de tres días
hábiles, excluido el día de la presentación. Cuando por la índole del
asunto formulando, la Dirección no pudiera contestar dentro del plazo
señalado precedentemente deberá informar y contestar indefectiblemente
dentro de los tres (3) días hábiles subsiguientes;
f) En los asuntos de curso normal, tales como accidentes de trabajo,
ausencia por enfermedad, cambios, horarios, pagos, condiciones y normas
de trabajo, etc., el reclamo solo podrá ser sometido a la Dirección por
la Comisión de Relaciones Internas cuando los trabajadores no hayan
podido solucionarlos directa y satisfactoriamente con las autoridades
del Establecimiento;
g) Todas las presentaciones, cuestiones planteadas y contestaciones, y
actuaciones entre la Comisión de Relaciones Internas y la Dirección
serán efectuadas por escrito, debiendo firmarse mutuamente el
correspondiente recibo de recepción;
h) Las Comisiones de Relaciones Internas podrán plantear,
excepcionalmente en forma verbal, asuntos a la Dirección del
Establecimiento solicitando audiencia previa, con exposición de los
motivos, cuando la urgencia de los mismos así lo requiera;
i) Cuando un miembro de la Comisión de Relaciones Internas deba
ausentarse para comparecer ante Ministerio de Trabajo o Justicia del
Trabajo, este notificara tal circunstancia a la Dirección del
Establecimiento quien otorgara el permiso gremial pago correspondiente.
Finalizada la gestión, el Delegado deberá exhibir a la Dirección del Establecimiento la certificación oficial;
j) Cuando el Delegado deba recurrir al Sindicato por razones derivadas
de interpretación de Ley, Convenios o problemas de su propio
Establecimiento, se le otorgará un permiso pago de hasta un (1) día por
mes por Delegado. Este permiso podrá ser utilizado por cualquiera de
los Delegados, previo acuerdo entre ellos pero en ningún caso podrá
exceder el total de los permisos pagos que correspondan por
Establecimiento de acuerdo a la cantidad de integrantes de la Comisión
Relaciones Internas del mismo.
El Delegado que deba ausentarse de su lugar de trabajo durante la
jornada de labor, para realizar funciones gremiales emergentes de las
presentes normas, comunicara esta circunstancia a su superior
inmediato, al inicio de su jornada de labor, solicitándoles el
correspondiente permiso, quien extenderá por escrito dicha
autorización, en la que constara el destino fijando la oportunidad de
la salida.
Las autorizaciones para la realización de funciones gremiales serán
otorgadas de tal manera que el representante gremial pueda cumplir su
cometido.
k) Para el caso que el Delegado necesite no concurrir a su jornada
laboral deberá comunicarlo al menos con un (1) día de anticipación.
I) En los casos de los incisos j) y k) deberá presentar certificaciones del Sindicato que justifiquen su gestión.
Artículo 61. DERECHO A LA INFORMACION
La Entidad Sindical tendrá derecho de acceso a la información laboral que se encuentre en poder de la APPM.
A los fines de tomar vista u obtener copia de esta información, deberá
solicitarla previamente por escrito, mediante nota firmada por un
miembro de Comisión Interna con poder suficiente.
Si la información a relevar fuere de carácter personal de alguno o
algunos trabajadores, la nota indicada deberá ser suscripta también por
los mismos.
Si la información a relevar tuviere carácter privado, confidencial y/o
sensible de alguno o algunos trabajadores, deberá acompañarse nota de
cada uno de estos trabajadores autorizando expresamente a la APPM a
brindar este tipo de información a la Entidad Gremial y
comprometiéndose esta bajo juramento a no revelar extremo alguno de
esta información sin autorización expresa del trabajador afectado.
Artículo 62. LUGAR PARA COMUNICACIONES
La APPM colocara en un lugar visible a todo el personal una vitrina o
pizarrón donde las autoridades del Sindicato adherido respectivo podrán
colocar por intermedio del Delegado, donde lo hubiera, caso contrario
por un directivo, los avisos o circulares del mismo. Todas las
comunicaciones deberán estar refrendadas por las autoridades del
Sindicato. Asimismo, dicha vitrina o pizarrón se utilizara para las
comunicaciones de la APPM a su personal.
Artículo 63. RESERVA DE EMPLEO
Los trabajadores que por razones de ocupar cargos electivos en el orden
gremial, municipal, provincial o nacional, dejaren de prestar
servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del
empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de
concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido
durante el término de un (1) año a partir de la cesación de la misma.
El periodo de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren
desempeñado las funciones precedentemente aludidas, será considerado
periodo de trabajo a los efectos de cómputo de antigüedad, frente a los
beneficios que por esta Convención Colectiva de Trabajo o Estatutos
Profesionales le hubiesen correspondido en caso de haber prestado
servicios.
El tiempo de permanencia en tales funciones será considerado para
determinar los promedios de remuneración a los fines de la aplicación
de las mismas disposiciones.
SEGUIMIENTO - PENALIDADES Y EVALUACION
Artículo 64. COMISION PERMANENTE
Queda constituida una Comisión Permanente de Interpretación y
Conciliación, integrada por hasta dos (2) representantes por cada una
de las Partes signatarias, que se designarán dentro del quinto día
hábil posterior a la homologación administrativa del presente por la
autoridad de aplicación y cuyas funciones serán:
Interpretar los alcances y significado de las normas de este Convenio.
Intervenir como instancia previa obligatoria en todos los conflictos
que se susciten entre la APPM y el personal comprendido en este
convenio, para procurar soluciones que, respetando las normas legales y
convencionales, concilian adecuadamente los intereses y derechos de las
partes involucradas. Durante el plazo de quince (15) días contados
desde la denuncia del conflicto a esta Comisión, las partes no podrán
adoptar medidas de acción directa.
La existencia y actuación de esta Comisión no impedirá a las partes
involucradas formalizar las denuncias y demás actuaciones del caso,
ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.
Hasta la conformación expresa de la Comisión, los miembros signatarios
del presente Convenio, conformarán la misma, adquiriendo las mismas
funciones, obligaciones y prerrogativas que las determinadas para la
Comisión.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 65. MANTENIMIENTO ADICIONAL VACACIONAL:
Habida cuenta que el presente Convenio representa un sistema normativo
superador a un cúmulo de normas disgregadas que se encontraban en vigor
hasta su rúbrica, y que viene a aunar, unificar y ensamblar tales
normas, de manera de crear una única Convención Colectiva de Trabajo
vigente; las partes ratifican la expresa derogación de toda norma
laboral, de acuerdo a las previsiones de la cláusula quinta.
Artículo 66. DIFERENCIA DE BÁSICO
Percibirá este adicional exclusivamente el personal cuyo salario básico
o básico conformado, previo a este convenio, hubiera sido superior al
que se establece en este Convenio para su categoría de revista. A los
fines de su tratamiento, tendrá la misma naturaleza jurídica que el
rubro salario básico.
Artículo 67. CUOTA SINDICAL
La APPM procederá a descontar de las remuneraciones sujetas a
retenciones previsionales de cada empleado/a afiliado al SINDICATO, en
calidad de agente de retención y en concepto de cuota sindical, el dos
(2%) por ciento de las mismas, y procederá a depositarlo dentro de los
plazos resultantes de la legislación aplicable, en la cuenta que
mediante carta documenta requiera el representante legal de la Entidad
Sindical.
Las copias de las boletas de depósito y nómina del personal y
remuneraciones correspondientes a cada pago serán entregadas al
Sindicato en la forma y plazos determinados en las reglamentaciones
aplicables.
Artículo 68. CONTRIBUCION SOLIDARIA
En los términos de lo normado en el Artículo 37 de la ley 23.551 y el
Artículo 9 de la ley 14.250, se establece una contribución solidaria a
favor del Sindicato y a cargo de cada uno de los trabajadores
comprendidos en el presente Convenio, consistente en una suma mensual
equivalente al uno y medio (1.5%) por ciento del total de la
remuneración sujetas a retención, que les corresponda percibir a dichos
trabajadores, el que deberá depositarse de igual modo que lo
establecido en el Artículo 67 de este Convenio.
Quedan eximidos del pago aquellos trabajadores que se encontraren afiliados a la Entidad Sindical.
La Contribución Solidaria será de aplicación exclusivamente durante el
plazo formal de vigencia del presente Convenio, según lo indicado en el
Artículo 3.
Artículo 69. CLÁUSULAS TRANSITORIAS
Las partes acuerdan que los aumentos dispuestos por el presente,
absorben íntegra y totalmente el rubro denominado diferencia de básico
el cual quedara extinguido completamente a partir de la implementación
del presente Convenio Colectivo.