MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA
DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Resolución 1332/2015
Expediente DGN Nº 1395/2015
Bs. As., 07/08/2015
VISTO
El artículo 58 de la ley 27149, por el que se dispone la creación del
Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Defensa;
Y CONSIDERANDO:
Que el artículo 62 de la misma normativa, encomienda al/a la Defensor/a
General de la Nación, proyectar y aprobar el reglamento del mencionado
cuerpo colegiado.
Por ello;
LA DEFENSORA GENERAL DE LA NACION
RESUELVE:
I.- APROBAR el Reglamento del
Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Defensa, que
como Anexo integra la presente resolución.
II.- DISPONER la publicación del Reglamento aprobado a través de la presente en el Boletín Oficial.
III.- Protocolícese, hágase saber y dese amplia difusión. — STELLA MARIS MARTINEZ, Defensora General de la Nación.
ANEXO RES. DGN N° 1332/15
Reglamento del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Defensa
Capítulo I
Funcionamiento del Tribunal
Art. 1.- Integrado el Tribunal de Enjuiciamiento, sus integrantes,
titulares y suplentes, prestarán juramento de desempeñar el cargo bien
y legalmente, acorde con la Constitución Nacional y las leyes de la
República, ante el/la Defensor/a General de la Nación.
Art. 2.- Si con anterioridad al juramento, se advirtiere que la
designación de alguno de los vocales no reúne los requisitos legales,
el/la Defensor/a General, lo hará saber de inmediato al órgano
pertinente a los efectos de una nueva designación.
Art. 3.- El cargo de vocal del Tribunal de Enjuiciamiento no dará lugar
a retribución alguna, pero serán compensados los gastos ocasionados por
la función, y se percibirán los viáticos y pasajes correspondientes al
cargo equivalente a un defensor de cámara, cuando deban trasladarse con
motivo de sus tareas.
Art. 4.- Una vez efectuado el sorteo que prevé la LOMPD, y determinado
cuál de los integrantes del Tribunal ejercerá la presidencia en el
primer período, quien resulte desinsaculado para ejercerla durante el
siguiente, desempeñará el cargo de vicepresidente, y será el subrogante
natural del presidente mientras dure su gestión, y así sucesivamente.
Art. 5.- Vencido el mandato de un vocal en la presidencia, asumirá el
que siga en orden de turno, dejándose constancia en el registro que se
llevará al efecto y en cada uno de los sumarios en trámite. De la misma
manera será reemplazado el vicepresidente.
Art. 6.- El presidente del Tribunal de Enjuiciamiento tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) La conducción administrativa del Tribunal.
b) La concesión de las licencias de los vocales, funcionarios y empleados.
c) La administración de los gastos de funcionamiento y de los recursos, muebles y útiles.
d) La convocatoria del Tribunal cuando deba sesionar.
e) La representación del organismo en sus relaciones con otras instituciones.
f) La realización de todo otro acto pertinente al adecuado
funcionamiento del Tribunal, que no esté asignado al pleno de los
vocales.
g) Contará con cómputo de doble voto ante la necesidad de desempate en una decisión del Tribunal.
Art. 7.- Si alguno de los vocales titulares no pudiera concurrir por
causa justificada de carácter transitorio cuando fuere convocado a
sesión por la presidencia, deberá ponerlo en conocimiento del
presidente con la antelación suficiente y se citará al vocal suplente
que corresponda.
Art. 8.- Cuando el Tribunal se hubiera abocado para decidir algún
incidente o para un juicio, los vocales suplentes que hubiesen sido
convocados, continuarán en funciones hasta que la cuestión sea resuelta
o el juicio finalice, aunque el impedimento del titular haya cesado.
Art. 9.- Cuando cualquiera de los vocales, titulares o suplentes,
incluido el presidente, incurriera en inconducta grave en sus funciones
como miembro del tribunal, podrá ser removido por el voto de por lo
menos cinco de los vocales en ejercicio.
Previamente, el presidente, o quien lo reemplace, convocará a una única
audiencia, que no será pública, al/la Defensor/a General y al vocal
cuestionado. Quien la presida expondrá los hechos y la conducta
reprochada, concediéndole luego la palabra al miembro acusado a los
fines del ejercicio de su defensa. Se oirán, posteriormente, la opinión
del/la Defensor/a General, pasando el Tribunal a deliberar en reunión
secreta hasta obtener un veredicto, en el que se abstendrá de votar
quien presidió. Los fundamentos de la decisión serán leídos, en
audiencia convocada a tal fin, dentro del quinto día de emitido el
veredicto, sirviendo de notificación al acusado.
Decidida la remoción, se efectuará el reemplazo por parte del suplente
que corresponda, y se comunicará, a sus efectos, al órgano u organismo
que hubiera designado al vocal removido.
Art. 10.- El/la Defensor/a General, se dirigirá al Poder Ejecutivo de
la Nación, al Senado de la Nación, al Consejo Interuniversitario
Nacional, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y a la
Federación Argentina de Colegios de Abogados, para que designen, cada
vez que sea necesario, a los vocales titulares y suplentes.
Art. 11.- Para la integración del Tribunal de Enjuiciamiento, el/la
Defensor/a General, sorteará los vocales referidos en el artículo 58
inc. “c” de la LOMPD. El sorteo será público y se realizará con
intervención de un secretario que dará fe y labrará un acta.
Quienes resulten designados podrán ser desafectados por el/la
Defensor/a General, de sus tareas permanentes, desde el quinto día
previo a la realización del debate ante el Tribunal de Enjuiciamiento y
hasta el quinto día posterior a su finalización.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo que antecede ese plazo
podrá ser ampliado para el tratamiento de casos de mayor complejidad.
Art. 12.- En caso de vacancia, renuncia u otro impedimento de carácter
permanente de alguno de los vocales, titulares o suplentes, el/la
Defensor/a General solicitará de inmediato a los órganos u organismos
respectivos designen al nuevo integrante, y, mientras tanto, el
Tribunal de Enjuiciamiento funcionará con los miembros presentes,
excepto para el juicio donde deberá funcionar en pleno.
Sin perjuicio de ello, para el caso que quien deba ser reemplazado sea
un vocal titular, asumirá su lugar el vocal suplente del órgano u
organismo que corresponda.
Presupuesto del Tribunal. Composición y funcionamiento de la Secretaría
Art. 13. El Tribunal contará con una Secretaría Permanente que tendrá
por objeto la tramitación de los expedientes relacionados con el
desempeño de los magistrados de la defensa pública, en los que haya
sido abierta la instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento por
decisión del/de la Defensor/a General de la Nación, o se hubiese
interpuesto una queja en los términos del artículo 59, primer párrafo,
de la LOMPD, contra una decisión del/de la Defensor/a General de la
Nación.
La Secretaría Permanente estará a cargo de un funcionario con jerarquía
no inferior a Prosecretario/a Letrado/a o equivalente, que será
designado por el/la Defensor/a General, y que contará con la asistencia
de los funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa
que, a criterio de la máxima autoridad, se estimen necesarios.
Art. 14.- La Secretaría Permanente llevará los registros de entradas y
salidas de sumarios, de actas, el indicado en el artículo 5°, y de
resoluciones y sentencias, los cuales serán foliados y firmados en
todas sus fojas por el/la Secretario/a.
El Presidente del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 6°, podrá disponer las medidas que estime necesarias para la
elaboración de la Memoria Anual del Tribunal en base a los registros de
la Secretaría.
Art. 15.- El presupuesto del Tribunal será incluido en el cálculo presupuestario del organismo.
La Secretaría Permanente funcionará en la sede que disponga, el/la Defensor/a General.
Capítulo II
De los acusadores y defensores en procedimientos ante el Tribunal de Enjuiciamiento
Art. 16.- Ante el Tribunal actuarán los acusadores, titular y adjunto
que, para cada caso, serán sorteados de una lista elaborada por el/la
Defensor/a General integrada por los Defensores Públicos Oficiales,
quienes permanecerán en sus cargos hasta que la cuestión en la que
intervengan concluya definitivamente, ya fuere en sede administrativa o
judicial.
En el caso concreto, no integrarán la lista sobre la que se efectuará
el sorteo, aquellos magistrados que se desempeñen en la jurisdicción a
la que pertenece el magistrado enjuiciado.
Art. 17.- A los fines del artículo anterior, el sorteo se efectuará en
oportunidad de convocar al Tribunal, según las previsiones de la LOMPD
y de este Reglamento, y su resultado deberá ser puesto de inmediato en
conocimiento del Tribunal.
Art. 18.- Los acusadores, titular y adjunto, podrán actuar en forma
conjunta o alternada, conforme lo establezca el primero, y contarán con
el auxilio de los funcionarios y empleados pertenecientes a la planta
permanente del Ministerio Público de la Defensa, según la entidad del
caso.
Art. 19.- La propuesta, designación y actividad del defensor, se
llevará a cabo en la forma establecida en el Código Procesal Penal de
la Nación.
El magistrado enjuiciado podrá designar libremente un letrado de su
confianza o, en su defecto, se le asignará un Defensor Público Oficial
que será desinsaculado de una lista elaborada por el/la Defensor/a
General integrada por Defensores Públicos Oficiales.
Los Defensores Públicos Oficiales contarán con el auxilio necesario
para su desempeño, que proveerá el/la Defensor/a General de la Nación.
Art. 20.- Los acusadores, titulares y adjuntos, y los defensores,
titulares y/o sustitutos, que resulten designados podrán ser
desafectados por el/la Defensor/a General, de sus tareas permanentes,
desde el quinto día previo a la realización del debate ante el Tribunal
de Enjuiciamiento y hasta el quinto día posteriores a su finalización.
Sin perjuicio de ello este plazo podrá ser ampliado para el tratamiento
de casos de mayor complejidad.
Capítulo III
Recusación y excusación
Art. 21.- Los integrantes del Tribunal y los acusadores, que actúen ante él, deberán excusarse y podrán ser recusados cuando:
a) Medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o segundo
de afinidad con el magistrado sometido a sumario o, en su caso, con el
denunciante.
b) Hubiesen sido denunciantes o denunciados penalmente con anterioridad
por el magistrado sometido a sumario o, en su caso, por el denunciante.
c) Tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con el magistrado sometido a sumario o, en su caso, con el denunciante.
d) Tengan ellos, o algunos de sus parientes dentro de los grados
indicados, interés en el proceso o juicio pendiente iniciado con
anterioridad, o sociedad o comunidad, con el magistrado sometido a
sumario o, en su caso, con el denunciante.
e) Sean ellos sus cónyuges o personas con las que se encontraren en
unión convivencial, padres o hijos, u otras personas a su cargo,
acreedores, deudores o fiadores del magistrado sometido a sumario o, en
su caso, del denunciante.
f) Hayan recibido ellos, sus cónyuges, personas con las que se
encontraren en unión convivencial, padres o hijos, u otras personas a
su cargo, beneficios de importancia del magistrado sometido a sumario
o, en su caso, del denunciante.
g) Medien razones de decoro, violencia moral debidamente justificada o supuestos de intereses contrapuestos.
Art. 22.- La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesal
en que se intervenga, a través de un escrito que exprese, bajo sanción
de inadmisibilidad, los motivos en que se basa, indicándose los nombres
de los testigos y su residencia y acompañándose o mencionándose los
documentos que el recusante intente hacer valer.
Del escrito y las pruebas se correrá traslado al recusado quien podrá,
en el término de dos días, aceptar la causal invocada o rechazarla
ofreciendo las pruebas que estime necesarias.
El Tribunal podrá rechazar la prueba ofrecida que sea manifiestamente
impertinente o superabundante, y contra esta decisión no habrá recurso
alguno.
La resolución, que será irrecurrible y que deberá ser dictada dentro de
los tres días de contestado el traslado o de producida la prueba,
deberá contar con el voto de cuatro de los miembros del Tribunal, que
de ser necesario será integrado por los suplentes.
Las recusaciones no suspenderán el plazo para contestar el traslado previsto en el artículo 26.
Art. 23.- La recusación o excusación del secretario y auxiliares deberá
ser deducida y resuelta por los mismos motivos. El Tribunal averiguará
sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso
alguno. En su caso, requerirá el reemplazo a la autoridad que
corresponda.
Capítulo IV
Convocatoria
Art. 24.- La convocatoria efectuada por el/la Defensor/a General, por
las causales prescriptas en el artículo 57 de la LOMPD, deberá contener
los requisitos previstos para la acusación, según dispone el artículo
241 del Código Procesal Penal de la Nación.
Art. 25.- De la misma forma, al hacer lugar a un recurso de queja
contra la denegatoria a convocar al Tribunal, éste remitirá lo resuelto
para que el/la Defensor/a General, en su caso, procedan de conformidad
con lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 26.- Recibidas las actuaciones, el presidente o el secretario
notificará al defensor público designado en el carácter de acusador y
al imputado del contenido de la convocatoria del Tribunal y de su
composición, haciéndoles saber que podrán compulsar la totalidad de las
actuaciones y pruebas reservadas, para que en el término común de diez
días, propongan las medidas de prueba que estimen conducentes para el
debate, opongan excepciones o recusen con causa a los miembros del
Tribunal y/o al acusador.
También se le hará saber al imputado el derecho que tiene de proveer a
su defensa, con las previsiones establecidas en el art. 19, y que
deberá constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, sede natural del Tribunal, o en la jurisdicción donde por
razones excepcionales hubiere resuelto sesionar.
Art. 27.- En todos los casos un Defensor Público Oficial deberá,
conocer, en su carácter de defensor sustituto, las alternativas del
proceso e intervenir en la defensa si fuere necesario.
En lo restante, regirán las disposiciones contenidas en la
reglamentación que se dicte al efecto, y supletoriamente, regirán las
normas contenidas en la Primera Parte, Libro II, Título II, Capítulo
III del Código Procesal Penal de la Nación.
Art. 28.- Dentro del plazo indicado en el artículo 26, si el acusador
lo estimare necesario, podrá realizar la prevención sumaria que prevé
el artículo 62, inc. “b”, de la LOMPD.
De la misma forma, el acusado podrá solicitarla al acusador, quien en
uno u otro caso, la cumplirá salvaguardando el derecho de defensa.
En tales casos, el acusador comunicará esa circunstancia al Tribunal a
fin de que se suspenda el término de la citación a juicio, plazo que no
podrá ser mayor al de otros diez días.
Art. 29.- Si fuera imprescindible para garantizar la normal prestación
del servicio o evitar los efectos de alguna conducta delictiva, el
Tribunal de oficio o por pedido fundado del/de la Defensor/a General,
podrá disponer, previo debate con las partes, la suspensión del
acusado, una auditoría o el secuestro de los libros, registros y
archivos de la defensoría o dependencia involucrada y toda otra medida
cautelar pertinente. Contra la decisión que disponga la suspensión
podrá, dentro de los tres días, interponerse recurso de
reconsideración, que será resuelto por el Tribunal dentro de los cinco
días. Contra esta decisión no cabrá recurso alguno.
El acusador también podrá solicitar la suspensión del magistrado, el
secuestro de los libros, registros y archivos de la defensoría o
dependencia involucrada y toda otra medida cautelar pertinente, cuando
en escrito fundado acreditare que tales medidas sean imprescindibles a
los efectos de evitar la obstrucción del proceso.
La suspensión podrá dejarse sin efecto cuando hubieran desaparecido las
razones que la justificaron, o mantenerse hasta la finalización del
juicio. Una vez dispuestas las medidas, se comunicarán de inmediato
al/la Defensor/a General, para que se adopten los recaudos pertinentes
para hacerlas efectivas.
Art. 30.- Vencido el plazo previsto en el artículo 26, dentro de los
cinco días, el presidente convocará a las partes a una audiencia en la
que el Tribunal resolverá sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas
y, estimada la duración del debate, fijará su fecha en un plazo no
inferior a diez días, quedando las partes debidamente notificadas.
Sin embargo, si se acreditare que la producción de la prueba puede
dilatarse en forma extraordinaria, el Tribunal, por auto fundado, podrá
prorrogar la citación a debate, hasta sesenta días más.
La incomparecencia de las partes a la audiencia no suspenderá la prosecución del juicio.
Capítulo V
El juicio y la sentencia
Art. 31.- La asistencia a la audiencia de debate no es obligatoria para el magistrado acusado.
La asistencia de los acusadores o defensores designados por la
Defensoría General y, en su caso, del defensor particular del
magistrado acusado es obligatoria, bajo apercibimiento de comunicar la
inasistencia o de ser sancionados, si correspondiere.
La incomparecencia de los defensores particulares del magistrado no
postergará ni suspenderá el juicio, el que continuará con la asistencia
del Defensor Público Oficial.
A fin de evitar nulidades o dilaciones serán convocados a la audiencia
de debate los vocales suplentes, con el objeto de que la presencien sin
posibilidad de voto.
Art. 32.- El debate será dirigido por el presidente.
Las partes formularán preguntas al magistrado acusado y a los testigos,
peritos e intérpretes, comenzando por aquella que hubiera propuesto a
los testigos y si hubieran sido ambas, por la acusación.
En todo lo demás se aplicarán las reglas del debate contempladas en el Código Procesal Penal de la Nación.
En caso de incomparecencia injustificada de los testigos, peritos o
intérpretes el Tribunal podrá arbitrar los medios necesarios para
hacerlos comparecer por la fuerza pública.
Art. 33.- Terminado el debate, el presidente fijará audiencia para la
lectura de la sentencia dentro de los quince días, tratando de observar
en lo posible los principios que hacen a la inmediatez y continuidad
entre el debate y el veredicto, pudiendo inclusive dictar éste
inmediatamente de cerrada el debate, luego de la deliberación, y los
fundamentos dentro del término establecido en la LOMPD.
Art. 34.- Las sentencias del Tribunal se redactarán en forma
impersonal, sin perjuicio de que los miembros disidentes con la opinión
de la mayoría emitan su voto por separado.
Cada punto de la sentencia deberá fundarse en las pruebas producidas o incorporadas durante el debate y en el derecho aplicable.
En la parte dispositiva, la sentencia resolverá la absolución o
remoción del cargo del magistrado, lo que corresponda sobre las costas,
sobre la restitución de quien fuera acusado en su cargo si fuera
absuelto y; de corresponder, la remisión; de las actuaciones al
representante del Ministerio Público Fiscal competente para que se
investiguen los delitos de acción pública que hubieran surgido del
juicio.
Para el caso de remoción del magistrado la decisión deberá ser adoptada por cinco votos como mínimo.
Si con motivo del debate se conocieran nuevos elementos que el Tribunal
entienda que deban ser considerados a los efectos disciplinarios se
remitirán al/la Defensor/a General, a sus efectos.
Art. 35.- El fallo será leído en audiencia pública con la presencia del
Tribunal. La lectura valdrá como formal notificación para las partes.
Art. 36.- Se dispondrá el archivo de los actuados y la reposición en el
cargo del enjuiciado, si estuviera suspendido, una vez transcurridos
ciento ochenta días desde la recepción de las actuaciones por el
Tribunal sin que se hubiera dictado sentencia.
Capítulo VI
Disposiciones Generales
Art. 37.- Los plazos de este reglamento se computarán como días hábiles
judiciales para la jurisdicción de la sede natural del Tribunal,
pudiendo habilitarse días y horas inhábiles.
La mesa de entradas del Tribunal funcionará los días hábiles judiciales de 9 a 15 horas.
Art. 38.- Las comunicaciones a los medios de prensa serán efectuadas
por el Presidente del Tribunal o por el Secretario a indicación de
aquél.
Art. 39.- El presente reglamento entrará en vigencia el día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 40.- Protocolícese y publíquese.
e. 13/08/2015 N° 135861/15 v. 13/08/2015