MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
SECRETARÍA DE COMERCIO
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
Disposición 230/2015
Bs. As., 01/09/2015
VISTO el Expediente N° S01:0002591/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que es política del Estado Nacional propender a un uso racional y
eficiente de los recursos energéticos, fomentando el empleo de
artefactos y elementos que faciliten el objetivo expuesto.
Que dicho proceso fue iniciado con el dictado de la Resolución N° 319
de fecha 14 de mayo de 1999, de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERÍA, del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
donde se estableció la obligatoriedad de la certificación de la
veracidad de la información suministrada en la etiqueta y ficha
respectiva, correspondientes a los aparatos eléctricos de uso doméstico
que se enumeran en el Artículo 2° de la citada Resolución y que se
comercializan en el país, en lo referente al rendimiento o eficiencia
energética, la emisión de ruido y las demás características asociadas.
Que mediante el Decreto N° 140 de fecha 21 de diciembre de 2007 se
aprobaron los lineamientos del Programa Nacional de Uso Racional y
Eficiente de la Energía.
Que entre los objetivos del citado Decreto se menciona la necesidad de
acelerar y optimizar el proceso de etiquetado de equipos consumidores
de energía eléctrica.
Que para la definición de prioridades relacionadas con la entrada en
vigencia de la Resolución antes mencionada en lo referente al tipo de
productos alcanzados, se tuvieron en cuenta las recomendaciones
efectuadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que en el caso de los motores de inducción monofásicos y trifásicos el
etiquetado de eficiencia energética especificado tiene por objeto
informar al consumidor la eficiencia de los citados equipos, de acuerdo
con parámetros y valores de ensayos conforme a las disposiciones de la
Norma IRAM 62409 e IRAM 62405, respectivamente.
Que en el caso de los dos equipos citados la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS ha
solicitado incorporarlos al régimen de certificación obligatoria de
características de eficiencia energética, con el fin de permitirle
establecer estándares de eficiencia energética mínima o consumos de
energía máximos.
Que es responsabilidad de la autoridad de aplicación proveer las formas
adecuadas y eficientes que permitan aplicar la reglamentación técnica
referida a la resolución antes mencionada, teniendo en cuenta su
efectiva posibilidad de cumplimiento.
Que es necesaria la intervención de Organismos de Certificación y
Laboratorios de Ensayo, ambos de tercera parte, actores técnicos
ineludibles para el desarrollo de la operatoria del régimen de
certificación que se propicia en la presente Disposición.
Que por ello es conveniente reconocer a los Organismos de Certificación
que se encuentran actualmente autorizados para actuar en el ámbito de
la Resolución ex-S. I. C. y M. N° 319/99, con la condición de
cumplimentar los incisos a) y e) del Artículo 2° de la Resolución N°
431 de fecha 28 de junio de 1999, de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECOMONÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en el caso de los Laboratorios de Ensayo, resulta necesario
verificar sus condiciones de competencia técnica y de idoneidad,
cumpliendo los requisitos exigibles para su reconocimiento conforme la
reglamentación vigente.
Que resulta conveniente establecer un régimen de vigilancia de los
productos certificados por la aplicación del régimen establecido por la
presente disposición, a los efectos de garantizar un mínimo de
exigencia uniforme en la materia, común a todos los administrados.
Que la Dirección de Legales del Área de Comercio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 11 de la Resolución ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999 del ex-MINISTERIO DE
ECOMONÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sustituido por el Artículo 6° de
la Resolución N° 35 de la ex-SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de fecha 17 de marzo de 2005, y
por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Establecer la entrada en vigencia de la Resolución N° 319
de fecha 14 de mayo de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
para los siguientes aparatos de fuerza motriz de accionamiento
eléctrico:
- motores de inducción monofásicos de potencia nominal desde 0,12 kW
hasta 7,5 kW inclusive, con rotor jaula de ardilla de uso general a
partir de los plazos y modalidades que se establecen en el ANEXO I, que
en OCHO (8) hojas forma parte integrante de la presente Disposición.
Están excluidos de esta norma:
a) todos aquellos motores que no son para uso general;
b) los motores que forman parte integral de máquinas o aparatos;
c) los motores con funcionamiento distintos de S1;
d) los motores fabricados específicamente para la operación con
convertidores y aislación incrementada conforme a la IEC 60034-25.
- motores de inducción trifásicos de potencia nominal desde 0,75 kW
hasta 30 kW inclusive, con rotor jaula de ardilla a partir de los
plazos y modalidades que se establecen en el ANEXO I, que en OCHO (8)
hojas forma parte integrante de la presente Disposición.
Están excluidos de esta norma:
a) todos aquellos motores que no son para uso general;
b) los motores que forman parte integrante de máquinas y no pueden ser separados de ellas;
c) los motores fabricados específicamente para la operación con
convertidores y aislación incrementada conforme a la IEC 60034-25.
ARTÍCULO 2° — Los Organismos de Certificación que actualmente se
encuentran reconocidos para su actuación en el Régimen de Seguridad
Eléctrica establecido por la Resolución ex-S. I. C. y M. N° 92/98,
serán reconocidos para actuar en el Régimen de Etiquetado de Eficiencia
Energética de motores de inducción monofásicos y trifásicos, con la
condición de que cumplimenten lo requerido por los incisos a) y e) del
Artículo 2° de la Resolución N° 431 de fecha 28 de junio de 1999 de la
ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Esta Dirección Nacional
notificará a los Organismos de Certificación el cumplimiento de los
requisitos mencionados, mediante el dictado de las disposiciones
pertinentes.
ARTÍCULO 3° — Establecer que los certificados emitidos en cumplimiento
de la presente Disposición deberán corresponder a un único modelo de
motor, siendo cada uno de ellos definidos conforme consta en el Anexo I
que en OCHO (8) hojas forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTICULO 4° — Establecer que los controles de vigilancia sobre los
productos certificados según lo dispuesto en el Artículo 1° de la
presente Disposición, a ejecutar por parte del Organismo de
Certificación interviniente, son definidos conforme consta en el Anexo
I de OCHO (8) hojas y los criterios de aprobación para los ensayos de
vigilancia son definidos conforme consta en el Anexo II de UNA (1)
hoja, ambos de la presente Disposición.
ARTÍCULO 5° — Las infracciones a la presente Disposición y sus Anexos
serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802 de
Lealtad Comercial, y en su caso, por la Ley N° 24.240 de Defensa del
Consumidor.
ARTICULO 6° — La presente Disposición comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Prof. FERNANDO A. CARRO, Director
Nacional de Comercio Interior.
ANEXO I
PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE LOS APARATOS DE FUERZA MOTRIZ DE ACCIONAMIENTO ELÉCTRICO
1. Los fabricantes nacionales e importadores de los aparatos de fuerza
motriz de accionamiento eléctrico alcanzados por esta Disposición,
deberán hacer certificar el cumplimiento de la norma IRAM 62409:2014
(motores de inducción monofásicos) o IRAM 62405:2012 (motores de
inducción trifásicos), o de aquellas que las reemplacen, mediante una
certificación de producto por marca de conformidad (Sistema N° 5 de la
ISO), otorgada por un Organismo de certificación reconocido conforme se
establece en el Artículo 2° de la presente Disposición, con la
intervención de un Laboratorio de Ensayo reconocido.
2. Los fabricantes nacionales, importadores, distribuidores, mayoristas
y minoristas de motores eléctricos alcanzados por el Artículo 1° de la
presente Disposición, que posean un stock de los mismos, cuya
producción o importación hubiera sido realizada con anterioridad a la
publicación de la presente Disposición podrán efectuar su
comercialización hasta SEIS (6) meses corridos después de la entrada en
vigencia de la exigencia de certificación establecida por la presente
disposición.
3. ETAPAS Y PLAZOS DE IMPLEMENTACIÓN
Certificación de las características de eficiencia energética referidas al etiquetado
(Cuadro rectificado por art. 1° de la Disposición N° 153/2017 del Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 03/10/2017)
4. REQUISITOS A CUMPLIR POR PARTE DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN
Los requisitos previos a cumplir por parte del Organismo de
Certificación para dar curso a una solicitud de certificación por parte
de un postulante serán:
- La aceptación por escrito, por parte del solicitante, de los presupuestos de certificación y de ensayos respectivamente.
- Confección y firma por parte del interesado de la solicitud de
certificación respectiva, adjuntando toda la información técnica
necesaria relativa a los productos involucrados.
- Aceptación y suscripción por escrito por parte del solicitante del
reglamento de contratación y uso de la marca de conformidad.
- Presentación, en el caso de productos extranjeros, por parte del
solicitante de la certificación, de un contrato protocolizado en el
país, donde aquél sea nominado en relación al producto, como
representante legal y técnico en la REPÚBLICA ARGENTINA, ya sea con
carácter exclusivo o no.
5. A partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de publicación en el
Boletín Oficial del reconocimiento por parte de esta Dirección Nacional
de al menos DOS (2) Laboratorios de Ensayo y DOS (2) Organismos de
Certificación para su participación en el presente régimen, los
fabricantes nacionales e importadores de los motores de inducción
monofásicos de potencia nominal desde 0,12 kW hasta 7,5 kW inclusive,
deberán hacer certificar el cumplimiento de la Norma IRAM 62409:2014 o
aquella que la reemplace, y de los motores de inducción trifásicos de
potencia nominal desde 0,75 kW hasta 7,5 kW inclusive, deberán hacer
certificar el cumplimiento de la Norma IRAM 62405:2012 o aquella que la
reemplace, mediante una certificación de producto por Marca de
Conformidad (Sistema N° 5 de la ISO) por cada uno de los modelos de
producto, otorgada por un Organismo de Certificación reconocido
conforme se establece en el Artículo 2° de la presente Disposición.
6. A partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de publicación en el
Boletín Oficial del reconocimiento por parte de esta Dirección Nacional
de UN (1) Laboratorio de Ensayo y DOS (2) Organismos de Certificación
para su participación en el presente régimen, los fabricantes
nacionales e importadores de los motores de inducción trifásicos de
potencia nominal superior a 7,5 kW hasta 30 kW inclusive, deberán hacer
certificar el cumplimiento de la Norma IRAM 62405:2012 o aquella que la
reemplace, mediante una certificación de producto por Marca de
Conformidad (Sistema N° 5 de la ISO) por cada uno de los modelos de
producto, otorgada por un Organismo de Certificación reconocido
conforme se establece en el Artículo 2° de la presente Disposición.
7. A partir de las fechas previstas para el inicio del presente
régimen, deberá acreditar el fabricante nacional, previo a su
comercialización, o el importador, previo a la oficialización del
despacho aduanero, el cumplimiento de lo establecido en las normas IRAM
citadas, mediante la presentación de una copia del Certificado emitido
por el Organismo de Certificación reconocido, debidamente intervenida
por la Dirección Nacional de Comercio Interior, ante la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, al momento de su importación a consumo, cuando se
trate de productos importados, y ante las Autoridades de Aplicación de
las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, a requerimiento de éstas, cuando se
trate de productos de fabricación nacional.
8. DEFINICIÓN DEL MODELO DE MOTORES DE INDUCCIÓN MONOFÁSICO DE INDUCCIÓN TRIFÁSICOS.
La pertenencia a un determinado modelo implica su coincidencia en las siguientes características:
- potencia nominal;
- tensión nominal;
- corriente nominal;
- velocidad nominal;
- igual frecuencia.
-igual grado de IP
-igual carcasa
El concepto de familia de productos no es aplicable a los efectos de esta Disposición.
9. CERTIFICADO, CARACTERÍSTICAS DEL ETIQUETADO.
En el GRUPO I se prevé la certificación del cumplimiento de lo
establecido en la norma IRAM 62409:2014 o IRAM 62405:2012, ó aquellas
que las reemplacen, para los motores de inducción monofásicos de
potencia nominal desde 0,12 kW hasta 7,5 kW inclusive y los motores
trifásicos de potencia nominal desde 0,75 kW hasta 7,5 kW inclusive,
respectivamente.
En el GRUPO II se prevé la certificación del cumplimiento de lo
establecido en la norma IRAM 62405:2012 o aquella que la reemplace,
para los motores de inducción trifásicos de potencia nominal superior a
7,5 kW hasta 30 kW inclusive.
ETIQUETA, CARACTERÍSTICAS:
a) los motores de inducción monofásicos exhibirán sobre el equipo la
etiqueta con las características que se detallan en los Capítulos 4 y 6
de la norma IRAM 62409:2014 o la norma que la reemplace y en la parte
inferior de dicha etiqueta se incorporará la leyenda “Res. ex-S.I.C.yM.
N° 319/99”, el logo o marca del Organismo de Certificación reconocido
interviniente y el número de certificado.
b) los motores de inducción trifásicos exhibirán sobre el equipo la
etiqueta con las características que se detallan en los Capítulos 4 y 6
de la norma IRAM 62405:2012 o la norma que la reemplace y en la parte
inferior de dicha etiqueta se incorporará la leyenda “Res. ex-S. I. C.
y M. N° 319/99”, el logo o marca del Organismo de Certificación
reconocido interviniente y el número de certificado.
La etiqueta debe marcarse en forma legible y se debe grabar o imprimir
en la placa de características externas de cada motor. Alternativamente
puede presentarse como una placa adicional confeccionada de la misma
forma y materiales que la placa de características del motor.
Si el rendimiento del motor está marcado en su placa de
características, puede omitirse este valor del contenido de la etiqueta
de eficiencia energética, aceptándose en este caso que la etiqueta
especificada en esta norma sea de material autoadhesivo.
La etiqueta debe permanecer visible en el motor y nada que esté
colocado, impreso o adherido en la parte externa del motor debe impedir
o reducir su visibilidad, por lo menos hasta que el producto haya sido
adquirido por el primer consumidor final.
10. CONTROL DE VIGILANCIA.
Tratándose de una certificación por el Sistema N° 5 de la ISO, los
controles de vigilancia, teniendo en cuenta los criterios de aprobación
para los ensayos de vigilancia establecidos en el ANEXO II que en UNA
(1) hoja forma parte integrante de la presente Disposición, y que
estarán a cargo de los Organismos de Certificación reconocidos,
consistirán al menos en:
- Una inspección anual, a realizarse en las plantas responsables de la
fabricación de los productos, realizando como mínimo las siguientes
actividades: evaluación del sistema de control de calidad de la planta
productora, verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales
en base a las que se otorgó la certificación; verificar los registros
de controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e
insumos, en el proceso de fabricación y sobre los productos terminados
relativos a los productos certificados; y verificar la identidad de los
modelos in situ.
- Una verificación completa del cumplimiento de la norma IRAM
62405:2012 o IRAM 62409:2014 ó aquellas que las reemplacen, cada
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a partir de la fecha de emisión
del respectivo certificado, de UN (1) modelo de cada CINCO (5) modelos,
o fracción de CINCO (5), por fabricante o importador, comenzando por
los modelos de mayor eficiencia energética, realizado por un
Laboratorio de Ensayo reconocido. En las sucesivas verificaciones de
vigilancia posteriores se irán seleccionando los demás modelos
certificados.
- Si en las verificaciones de vigilancia uno o más modelos no cumplen
con los requisitos de la norma IRAM 62405:2012 ó IRAM 62409:2014 ó
aquellas que las reemplacen, el Organismo de Certificación Reconocido
interviniente notificará dentro de los CINCO (5) días hábiles de
comprobado el incumplimiento a la Dirección Nacional de Comercio
Interior, suspenderá la vigencia de los certificados correspondientes a
esos modelos y procederá de inmediato a la verificación completa de las
características de todos los demás modelos del mismo fabricante o
importador en conformidad con las normas citadas.
ANEXO II
CRITERIOS DE APROBACIÓN PARA LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA
Si la cantidad de modelos de motores certificados por un fabricante o
importador es igual a “N”, la cantidad de modelos a verificar es de UNO
(1) por cada CINCO (5) modelos o fracción de CINCO (5), resultando así
una cantidad de “n” modelos a verificar.
La verificación de vigilancia se considerará aprobada, si la
identificación de la eficiencia energética de los “n” modelos supera
satisfactoriamente los requerimientos establecidos por las Normas IRAM
62405 y Norma IRAM 62409 o por aquellas que las reemplacen, según
correspondiere.
Si de los “n” modelos verificados, una cantidad igual a “p” modelos no
satisfacen alguno de los requerimientos mencionados, dichos modelos se
considerarán reprobados, debiendo procederse a verificar
individualmente la totalidad de los modelos que no hubieran sido
verificados, (“N”-“n”), reprobándose todos aquellos que no satisfagan
alguno de los requerimientos aplicables de las Normas IRAM citadas.
e. 11/09/2015 N° 144041/15 v. 11/09/2015