ACTIVIDAD PESQUERA
Ley Nº 22.978
Régimen excepcional para la renovación de la flota pesquera.
Buenos Aires, 16 de noviembre de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - El Poder
Ejecutivo Nacional, por intermedio de los organismos competentes,
otorgará el uso del pabellón nacional a buques pesqueros extranjeros
locados bajo las condiciones que esta ley establece.
El término de las locaciones no podrá exceder de tres (3) años computados a partir de la fecha de la autorización respectiva.
ARTICULO 2º - Para tener el derecho de locación a que hace referencia el artículo anterior, los locatarios deberán:
a) Ser personas de existencia visible domiciliados en la República o personas de existencia ideal constituidas en ella;
b) Ejercer la actividad pesquera con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley;
c) Solicitar la autorización ante la Autoridad de Aplicación, dentro
del término de un (1) año a contar desde la fecha de vigencia de la
presente;
d) Presentar dentro del término de un (1) año a contar desde la fecha
de autorización de locación, un contrato de construcción en astillero
nacional de un buque pesquero o tenerlo en construcción en un astillero
del país a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley en ambos
casos, de similar capacidad de captura a la que se arriende.
La construcción del buque deberá iniciarse dentro del plazo de doce
(12) meses y concluirse en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses.
Estos términos se computarán a partir de la fecha de presentación del contrato de construcción respectivo;
e) Retirar de la actividad un buque pesquero de capacidad de captura similar al del que se arriende.
El retiro de la actividad implicará la caducidad del permiso de pesca
que fuera otorgado a dicho buque, la cual se producirá en el momento en
que se acuerde permiso de pesca al buque arrendado, para su posterior
transferencia al buque reemplazante, conforme lo indicado en el inciso
d) del presente.
ARTICULO 3º - Los buques
extranjeros locados de acuerdo al régimen de la presente ley, serán
dados de alta en la matrícula nacional por el plazo que se solicite,
que no podrá exceder el previsto en el artículo 1º. Esta inscripción
importará que la empresa armadora queda obligada al cumplimiento de
todas las normas que sean de aplicación para los buques de matrícula
nacional.
ARTICULO 4º - Los buques
locados no podrán ser despachados a puertos extranjeros sin contar
previamente con los correspondientes certificados de libre deuda.
Quedan exceptuados de este requisito los despachados para la
realización de las operaciones a Plan Barrido, que autoriza el Decreto
Nº 6.361/67.
ARTICULO 5º - Los buques que,
de acuerdo con el inciso e) del artículo 2º de la presente, sean
retirados de la actividad, deberán dejar libres las áreas de los
puertos que la autoridad portuaria determine para uso comercial
pesquero.
ARTICULO 6º - La Administración
Nacional de Aduanas admitirá la importación temporal de los buques que
se loquen, en los términos del artículo 265, punto 1, inciso a) del
Código Aduanero (Ley Nº 22.415), aceptando la letra caucional a los
fines de cubrir los créditos fiscales dispensados.
ARTICULO 7º - Las infracciones
a las presentes normas y a las que en su consecuencia se dicten serán
sancionadas con arreglo a lo dispuesto por la Ley Nº 22.107. En el caso
de constituir infracciones aduaneras, las sanciones aplicables serán
las previstas en el Código Aduanero.
ARTICULO 8º - En el caso de las
obligaciones consignadas en el inciso d) del artículo 2º de la
presente, su incumplimiento será sancionado con la pérdida del permiso
de pesca, implicando ello la caducidad de la autorización de locación
respectiva, aplicándose a tal efecto las normas de procedimiento
establecidas en la Ley Nº 22.107.
ARTICULO 9º - Cuando se trate
de especies subexplotadas, no serán de aplicación los requisitos
contenidos en los incisos b) y e) del artículo 2º de esta ley.
ARTICULO 10. - Será Autoridad
de Aplicación de la presente ley la Secretaría de Intereses Marítimos
del Ministerio de Economía, o la que en lo sucesivo la reemplazare.
ARTICULO 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Jorge Wehbe
Lucas J. Lennon