VIVIENDAS
Ley Nº 22.927
Normas de aplicación en las
operaciones de construcción masiva financiadas por el Banco Hipotecario
Nacional a través de sus ex planes VEA, 17 de Octubre, 25 de Mayo y
Acción Directa que existen en la jurisdicción de su Casa Matriz y de
sus sucursales en todo el país y por las que se procura regularizar la
situación de más de 80.000 viviendas.
Buenos Aires, 22 de setiembre de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - La presente ley regirá exclusivamente para las operaciones
globales del Banco Hipotecario Nacional celebradas con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor de la misma, dentro de los ex planes V E
A, 17 de Octubre, 25 de Mayo y Acción Directa y para las operaciones
individuales derivadas de aquéllas, hasta el total cumplimiento de la
operación original, y será de aplicación en la Capital Federal y
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, salvo lo dispuesto en sus artículos 2º, inciso d), 3º, inciso d)
y 4º, válidos para todo el territorio nacional.
ARTICULO 2º - Decláranse las siguientes exenciones:
a) Del impuesto de sellos (Ley número 18.524 y sus modificaciones) por los
actos y contratos que instrumenten promesas de venta, financiación y la
transferencia de dominio de las unidades de vivienda a los compradores
individuales como así la constitución de hipotecas por éstos a favor
del Banco Hipotecario Nacional;
b) Del impuesto inmobiliario por los inmuebles divisos e indivisos
involucrados en las operaciones de que se trata, hasta la inscripción
de la transferencia de dominio de cada unidad de vivienda en el
pertinente registro;
c) De toda tasa o contribución que afecte a los inmuebles a que se
refiere el inciso precedente, hasta la inscripción de la transferencia
de dominio de cada unidad de vivienda en el pertinente registro;
d) Del impuesto al valor agregado (Ley Nº 20.631 y sus modificaciones) por
los hechos imponibles que se verifiquen como consecuencia de la
enajenación de la unidad de vivienda, siempre y cuando la
preadjudicación, adjudicación o tenencia precaria de la misma -lo que
antes haya ocurrido- a su definitivo adquirente, haya sido anterior al
6 de octubre de 1980.
ARTICULO 3º - Decláranse las siguientes condonaciones:
a) De las deudas pendientes que en concepto del impuesto de sellos a
que se refiere el inciso a) del artículo precedente, se hubieren
devengado hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
alcanzando la condonación al capital adeudado y toda otra suma por
cualquier concepto relativa a dicho gravamen.
b) De las deudas pendientes que en concepto de impuesto inmobiliario se
hubieren devengado hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, por los inmuebles a que se refiere el inciso b) del artículo
precedente, alcanzando la condonación al capital adeudado y toda otra
suma por cualquier concepto relativa a dicho gravamen.
c) De las deudas pendientes que en concepto de tasas o contribuciones
se hubieren devengado hasta la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, que afecten a los inmuebles a que se refiere el inciso b)
del artículo precedente, alcanzando la condonación al capital adeudado
y toda otra suma por cualquier concepto relativa a dichos gravámenes.
d) De las deudas pendientes devengadas en concepto de impuesto al valor
agregado, por los hechos imponibles verificados hasta la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, generadas como consecuencia de
enajenaciones de unidades de vivienda efectuadas con posterioridad al 6
de octubre de 1980, siempre y cuando la preadjudicación, adjudicación o
tenencia precaria de las mismas -lo que antes haya ocurrido- a sus
definitivos adquirentes, haya sido anterior al 6 de octubre de 1980,
alcanzando la condonación al capital adeudado y toda otra suma por
cualquier concepto relativa a dicho capital.
ARTICULO 4º - Libérase del cumplimiento de la Resolución General Nº 2.277/80, de la
Dirección General Impositiva, a los escribanos intervinientes, por las
operaciones de transferencia de dominio de las unidades de vivienda
aludidas.
ARTICULO 5º - Fíjanse los honorarios notariales que correspondan por la
instrumentación de las compraventas de las unidades de vivienda y
constitución de hipotecas, en el 20 % de los establecidos en la norma
arancelaria vigente, o la que eventualmente se dicte en el futuro.
ARTICULO 6º - La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7º - Invítase a las provincias y municipalidades a dictar normas
similares a las de la presente ley, en lo que sea de su competencia.
ARTICULO 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Adolfo Navajas Artaza
Lucas J. Lennon
Llamil Reston
Jorge Wehbe