AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Resolución 892/2015
Bs. As., 29/09/2015
VISTO el Expediente N° 802/10 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto N° 1148/2009, de fecha 31 de agosto de 2009,
se creó el SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T),
basado en el estándar denominado ISDB-T (Integrated Services Digital
Broadcasting Terrestrial), el cual consiste en un conjunto de patrones
tecnológicos a ser adoptados para la transmisión y recepción de señales
digitales terrestres, radiodifusión de imágenes y sonidos; y se
estableció un plazo de DIEZ (10) años a fin de realizar el proceso de
transición de la televisión analógica al SISTEMA ARGENTINO DE
TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T).
Que por Resolución N° 7/2013, de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, se
aprobó la Norma Técnica ISDB-T y la Norma Técnica para el Servicio de
Radiodifusión de Televisión Digital Terrestre.
Que a través de la Resolución N° 1047-AFSCA/14 y su modificatoria
1329-AFSCA/2014, se aprobó la Norma Nacional de Servicio para el
servicio de comunicación audiovisual de televisión digital terrestre
abierta, en los términos del artículo 88 de la Ley N° 26.522.
Que mediante Decreto N° 2456, de fecha 11 de diciembre de 2014, se
aprobó el PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
DIGITALES, teniendo el mismo como objeto fijar las condiciones de
transición a los servicios de televisión digital terrestre abierta,
conforme los principios establecidos en los artículos 2° y 93 de la Ley
N° 26.522.
Que conforme lo dispone el artículo 4° del Anexo I del Decreto N°
2456/2014, a fin de realizar el proceso de transición, al estándar
digital adoptado por el Decreto N° 1148/2009, rige el plazo de DIEZ
(10) años, computados a partir del 1° de septiembre de 2009; o la fecha
previa y/o parcial que establezca al efecto esta AUTORIDAD FEDERAL, de
conformidad con el grado de implementación del Sistema Argentino de
Televisión Digital Terrestre y el desarrollo del servicio de televisión
digital terrestre abierta.
Que el PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
DIGITALES, conforme su artículo 3°, alcanza a los titulares de
licencias y autorizaciones para prestar el servicio de televisión
abierta analógica que se encuentren operativas al dictado del mismo.
Que con relación a las condiciones de transmisión para los titulares de
autorizaciones, el artículo 8° del Anexo I del Decreto N° 2456/2014
establece que esta AUTORIDAD FEDERAL asignará a aquellos un canal
radioeléctrico o un canal digital de televisión según corresponda y
demás parámetros técnicos, respetando el área de cobertura asignada en
oportunidad de otorgarse la autorización. Asimismo, podrá asignar,
adicionalmente, el servicio de televisión móvil.
Que consecuentemente, y en virtud del grado de avance del Plan Técnico
de Frecuencias de Televisión Digital Terrestre Abierta, corresponde
reasignar en esta etapa a los Gobiernos Provinciales consignados en el
Anexo I de la presente, en carácter de autorizados operadores conforme
la definición contenida en la Norma Nacional de Servicio, los canales
digitales de televisión y sus parámetros técnicos que en cada caso se
detallan, para la prestación del servicio de televisión digital
terrestre abierta.
Que sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley N° 26.522,
los autorizados operadores poseen responsabilidad por la multiplexación
y transmisión del canal radioeléctrico, por sí o de conformidad con la
modalidad prevista por el Decreto N° 835/11, para la propia señal tanto
como para la incorporación de señales correspondientes a otros
servicios licenciatarios o autorizados, en las condiciones que fije
esta AUTORIDAD FEDERAL.
Que asimismo, en virtud del grado de avance del Plan Técnico de
Frecuencias de Televisión Digital Terrestre Abierta, corresponde
reasignar en esta etapa al Gobierno Provincial consignado en el Anexo
II de la presente, en carácter de autorizado conforme la definición
contenida en la Norma Nacional de Servicio, el canal digital de
televisión y sus parámetros técnicos que se detallan, para la
prestación del servicio de televisión digital terrestre abierta.
Que por otra parte, corresponde dejar sin efecto las asignaciones
realizadas por la Resolución N° 689-AFSCA/11, sólo respecto de los
citados Gobiernos Provinciales.
Que los Gobiernos de las Provincias de LA RIOJA y de CORDOBA, con
carácter previo al comienzo de las emisiones en los canales digitales
asignados en las ciudades de CHILECITO y de RIO CUARTO, deberán
ajustarse a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley N° 26.522 y su
reglamentación aprobada por Decreto N° 1225/10.
Que los Gobiernos de las provincias de LA RIOJA - respecto de la ciudad
de LA RIOJA -, SAN LUIS, TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR, LA PAMPA y RÍO NEGRO, en su carácter de titulares de las
autorizaciones para la prestación del servicio de televisión abierta
analógica, otorgadas por Decretos Nros. 8320/90, 8322/69, 2527/68,
5068/69, 1272/75, con carácter previo al comienzo de las emisiones en
el canal digital asignado, deberán presentar la documentación técnica
tendiente a la habilitación del servicio de televisión digital
terrestre abierta, con ajuste a la norma técnica aprobada por
Resolución N° 7-SC/2013 y a la Norma Nacional de Servicio de Televisión
Digital Terrestre Abierta aprobada por Resolución N° 1047-AFSCA/2014 y
su modificatoria Resolución N° 1329-AFSCA/2014.
Que sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley N° 26.522,
los titulares de autorizaciones deberán cumplimentar con lo establecido
en el artículo 9° del Anexo I del Decreto N° 2456/2014.
Que la DIRECCIÓN GENERAL. DE ASUNTOS JURÍDICOS Y REGULATORIOS ha
intervenido en lo que hace a su competencia emitiendo el
correspondiente dictamen.
Que el DIRECTORIO de la AUTORIDAD FEDERAL. DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL acordó el dictado del presente acto administrativo mediante
la suscripción del acta correspondiente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 12, inciso 1), de la Ley N° 26.522 y el artículo 8° del
Anexo I del Decreto N° 2456/2014.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Asignase a los Gobiernos Provinciales consignados en el
Anexo I, en carácter de autorizados operadores conforme la definición
contenida en la Norma Nacional de Servicio, los canales digitales de
televisión y sus parámetros técnicos que en cada caso se detallan, para
la prestación del servicio de televisión digital terrestre abierta.
ARTÍCULO 2° — Asignase al Gobierno Provincial consignado en el Anexo
II, en carácter de autorizado conforme la definición contenida en la
Norma Nacional de Servicio, el canal digital de televisión y sus
parámetros técnicos que se detallan, para la prestación del servicio de
televisión digital terrestre abierta.
ARTÍCULO 3° — Déjase sin efecto las asignaciones realizadas por la
Resolución N° 689-AFSCA/11, sólo respecto de los citados Gobiernos
Provinciales.
ARTÍCULO 4° — Establécese que sin perjuicio de las obligaciones
establecidas en la Ley N° 26.522, los autorizados operadores poseen
responsabilidad por la multiplexación y transmisión del canal
radioeléctrico, por sí o de conformidad con la modalidad prevista por
el Decreto N° 835/11, para la propia señal tanto como para la
incorporación de señales correspondientes a otros servicios
licenciatarios o autorizados, en las condiciones que fije esta
AUTORIDAD FEDERAL.
ARTÍCULO 5° — Déjase constancia que los Gobiernos de las Provincias de
LA RIOJA y CORDOBA, con carácter previo al comienzo de las emisiones en
los canales digitales asignados en las ciudades de CHILECITO y de RIO
CUARTO, deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley
N° 26.522 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 1225/10.
ARTÍCULO 6° — Dispónese que los Gobiernos de las provincias de LA RIOJA
- respecto de la ciudad de LA RIOJA -, SAN LUIS, TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, LA PAMPA y RÍO NEGRO, en su
carácter de titulares de las autorizaciones para la prestación del
servicio de televisión abierta analógica, otorgadas por Decretos Nros.
8320/90, 8322/69, 2527/68, 5068/69, 1272/75, con carácter previo al
comienzo de las emisiones en el canal digital asignado, deberán
presentar la documentación técnica tendiente a la habilitación del
servicio de televisión digital terrestre abierta, con ajuste a la norma
técnica aprobada por Resolución N° 7-SC/2013 y a la Norma Nacional de
Servicio de Televisión Digital Terrestre Abierta aprobada por
Resolución N° 1047-AFSCA/2014 y su modificatoria Resolución N°
1329-AFSCA/2014.
ARTÍCULO 7° — Dispónese que los Gobiernos Provinciales, al momento de
presentar la documentación técnica tendiente a la habilitación del
servicio de televisión digital terrestre abierta, podrán preveer para
la operación del servicio en el área de cobertura asignada, la
constitución de una red de frecuencia única (RFU) o red de frecuencia
múltiple (RFM), según corresponda.
ARTÍCULO 8° — Regístrese, notifíquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTIN SABBATELLA,
Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual.
ANEXO I
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución
N° 1887/2023 del Ente Nacional de
Comunicaciones B.O. 05/12/2023 se sustituye el canal
digital, asignado al GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA)
(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución
N° 2065/2022 del Ente Nacional de
Comunicaciones B.O. 14/11/2022 se sustituyen el canal
digital y el canal
radioeléctrico, asignados al GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS
(C.U.I.T. N°
30-67337754-4).)
ANEXO II
e. 30/09/2015 N° 152164/15 v. 30/09/2015