PROTECCIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES DEL ESTADO NACIONAL
Ley 27181
Declárase de Interés Público.
Sancionada: Setiembre 23 de 2015
Promulgada: Octubre 5 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto
ARTÍCULO 1° — Objeto.
Declárase de interés público la protección de las participaciones
sociales del Estado nacional que integran la cartera de inversiones del
Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional
Argentino (FGS), creado por el decreto 897 del 12 de julio de 2007 y de
las participaciones accionarias o de capital de empresas donde el
Estado nacional sea socio minoritario o donde el Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas posea tenencias accionarias o de capital,
encontrándose prohibida su transferencia y/o cualquier otro acto o
acción que limite, altere, suprima o modifique su destino, titularidad,
dominio o naturaleza, o sus frutos o el destino de estos últimos, sin
previa autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 2° — Finalidad.
Las disposiciones de la presente ley tienen como finalidad garantizar y
preservar la sustentabilidad del Fondo de Garantía de Sustentabilidad
del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), y promover el rol
del Estado en la coordinación de la gestión de los Directores que
representan al accionista Estado nacional y/o FGS para que la
realización del interés societario se lleve a cabo resguardando el
interés público comprometido en dichas participaciones societarias que
posea el Estado nacional en las empresas mencionadas en el artículo 1°.
Título II
Autoridades
Capítulo I
Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE)
ARTÍCULO 3° — Autoridad de Aplicación. Créase
la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE),
como organismo descentralizado en el ámbito del Poder Ejecutivo
nacional, con autarquía económica financiera, personería jurídica
propia y capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado.
ARTÍCULO 4° — Funciones. La
Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE)
tendrá a su cargo entender en la ejecución de las políticas y acciones
que hacen al ejercicio de los derechos societarios de las
participaciones accionarias o de capital de las empresas comprendidas
en el artículo 1° de la presente ley, e instruir a los respectivos
representantes del Estado nacional y/o del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) o
propuesto por ellos en tales sociedades o empresas.
Asimismo, la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas
(ANPEE) tendrá a su cargo ejercer los derechos políticos inherentes a
las acciones que integran la cartera de inversiones del Fondo de
Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino
(FGS), creado por el decreto 897/07, e instruir a los representantes
del Estado nacional en tales sociedades o empresas.
El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado
Previsional Argentino (FGS) continuará percibiendo los dividendos que
generen sus tenencias accionarias y ejerciendo los demás derechos
patrimoniales y económicos derivados de las referidas acciones.
ARTÍCULO 5° — Continuación.
La Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE)
creada por la presente ley será continuadora, a todos los fines y de
conformidad con lo fijado en la presente ley, de la Dirección Nacional
de Empresas con Participación del Estado de la Secretaría de Política
Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 6° — Directorio. La
conducción y administración de la Agencia Nacional de Participaciones
Estatales en Empresas (ANPEE) será ejercida por un (1) Directorio
integrado por cinco (5) miembros.
El Directorio estará conformado por un (1) Presidente, cuyo cargo será
ejercido por el Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES), organismo descentralizado actuante en el
ámbito de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social; el Ministro de Economía y Finanzas Públicas,
quien ocupará el cargo de un (1) Director; un (1) Director designado
por el Poder Ejecutivo nacional; y dos (2) Directores propuestos por la
Comisión Bicameral Permanente de Participación Estatal en Empresas a
propuesta de los bloques parlamentarios, correspondiendo un (1)
Director a la mayoría o primera minoría y un (1) Director a la primera
minoría o segunda minoría parlamentaria, respectivamente, según
corresponda.
El Director designado por el Poder Ejecutivo nacional y los directores
de la Comisión Bicameral Permanente de Participación Estatal en
Empresas durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos
por un período. Son funcionarios públicos y estarán equiparados en
cuanto a régimen salarial y rango al nivel de Subsecretario del Poder
Ejecutivo nacional. Dichos Directores sólo podrán ser removidos de sus
cargos por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, por estar
incursos en las incompatibilidades previstas por la ley 25.188, o por
incumplimiento o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. En
este último supuesto la remoción deberá ser aprobada por las dos
terceras (2/3) partes de los miembros integrantes de la Comisión
Bicameral Permanente de Participación Estatal en Empresas, mediante un
procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho
de defensa, debiendo la resolución que se adopte estar debidamente
fundada en las causales antes mencionadas.
ARTÍCULO 7° — Presidencia del Directorio.
El Presidente del Directorio es el representante legal de la Agencia
Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE), estando a su
cargo presidir y convocar las reuniones de Directorio, según el
reglamento que dicte dicha Agencia.
ARTÍCULO 8° — Quórum y mayorías.
El Directorio sesionará con la mitad más uno de sus miembros, y sus
decisiones serán adoptadas por mayoría simple de los mismos.
El Directorio podrá sesionar con representantes de ministerios u otros
organismos cuando la materia o la naturaleza de las decisiones a
adoptarse lo justificaren. Dichos representantes podrán participar con
voz pero sin derecho a voto en las cuestiones a decidirse.
ARTÍCULO 9° — Competencias. Serán atribuciones del Directorio de la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE):
a) Coordinar planes de acción conjuntos de sectores en particular, conforme la política económica nacional;
b) Dictar el reglamento interno;
c) Elaborar y administrar el presupuesto anual de la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE);
d) Designar a los representantes de la Agencia Nacional de
Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE) en las Asambleas
Ordinarias, Extraordinarias y Especiales de las sociedades comprendidas
en el artículo 1° de la presente ley;
e) Efectuar la comunicación de asistencia a las Asambleas Ordinarias,
Extraordinarias y Especiales de las sociedades comprendidas en el
artículo 1° de la presente ley y toda otra comunicación que fuera
necesaria;
f) Impartir las instrucciones a las que deberán ajustar su actuación en
las Asambleas Ordinarias, Extraordinarias y Especiales, o en reuniones
de socios, los representantes designados por la Agencia Nacional de
Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE) a tales fines. La manda
deberá incluir la orden de proponer y votar a los Directores o
Administradores y Síndicos que actuarán por las acciones o
participaciones societarias que representen, estos últimos, con arreglo
a la nómina que deberá solicitarse al efecto a la Sindicatura General
de la Nación, con la antelación suficiente. En el caso de los
Directores o Administradores por las acciones que integran la cartera
de inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema
Integrado Previsional Argentino (FGS), la propuesta deberá contar con
el previo conocimiento del Director Ejecutivo de la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES);
g) Ejercer el derecho de información que otorgan las participaciones
societarias, y efectuar las solicitudes que correspondan a los órganos
sociales para el acceso y/o copia de los libros y documentación de la
empresa;
h) Implementar un sistema de información que permita el monitoreo del
desempeño de las sociedades o entidades alcanzadas por la presente;
i) Impartir directivas, instrucciones y recomendaciones a los
Directores o Administradores designados a propuesta del Estado nacional
o del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado
Previsional Argentino (FGS), a fin de que la administración de los
negocios sociales resguarde el interés público comprometido en la
actuación de la sociedad;
j) Informar semestralmente a la Comisión Bicameral Permanente de
Participación Estatal en Empresas sobre el avance de los resultados y
estados financieros de las sociedades bajo su órbita;
k) Ejercer todos los derechos políticos atinentes a la condición de
accionista en las sociedades comprendidas en el artículo 1° de la
presente ley;
l) Llevar a cabo todas las acciones que fueran necesarias para el cumplimiento del objeto de la presente.
ARTÍCULO 10. — Recursos. Los recursos de la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE) estarán conformados por:
a) Las partidas presupuestarias asignadas por ley;
b) Los fondos que provengan de servicios prestados a terceros;
c) Los recursos provenientes del cobro de honorarios de los Directores
que representan al Estado nacional en las sociedades bajo la órbita de
la Agencia. Los recursos excedentes, provenientes del cobro de
honorarios, de un ejercicio pasarán al siguiente;
d) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte;
e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de los fondos propios y activos;
f) Cualquier otro ingreso y/o recurso que previeren las leyes o normas especiales.
ARTÍCULO 11. — Control interno y externo. La
Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE) será
objeto de control por parte de la Sindicatura General de la Nación y de
la Auditoría General de la Nación. Es obligación permanente e
inexcusable del Directorio dar a sus actos publicidad y transparencia
en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y
contrataciones.
Capítulo II
Directores en empresas
ARTÍCULO 12. — Régimen legal.
Los Directores designados por la Agencia Nacional de Participaciones
Estatales en Empresas (ANPEE) en las empresas bajo su órbita son
funcionarios públicos, con los deberes y atribuciones que establecen
las leyes 19.550, 25.188, 26.425 y 26.831 conjuntamente con los deberes
que establezca la reglamentación a la presente ley.
Los Directores no están alcanzados por el artículo 264 inciso 4° de la
ley 19.550 y quedan exceptuados de las incompatibilidades remunerativas
previstas en el ‘Régimen sobre Acumulación de Cargos, Funciones y/o
Pasividades para la Administración Pública Nacional’, aprobado por el
decreto 8.566 del 22 de septiembre de 1961, sus modificatorios y
complementarios.
ARTÍCULO 13. — Indemnidad. La
Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE)
garantizará la indemnidad de los Directores y Representantes en
asambleas cuando la actuación en virtud de la cual se pretendiese hacer
valer su responsabilidad, se basase en el cumplimiento de las
directivas, instrucciones y recomendaciones que hubieran sido emitidas
por la Agencia. Ello, con asistencia de la Procuración del Tesoro de la
Nación, quien atenderá y proveerá con la urgencia requerida lo
necesario para asegurar su defensa, representación, patrocinio legal o
asistencia especializada en la materia.
ARTÍCULO 14. — Honorarios.
Los honorarios fijados en asambleas de accionistas a los Directores
designados por el Estado nacional o por el Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) por
las acciones cuyos derechos políticos ejerza la Agencia Nacional de
Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE) y que se devenguen por su
labor como tales, serán solventados por las empresas y sociedades en
las que cumplan dichas funciones, debiendo ser depositados a favor del
Tesoro nacional y con afectación específica al presupuesto de la
Agencia, según lo determine la reglamentación. Los recursos excedentes,
provenientes del cobro de honorarios, de un ejercicio pasarán al
siguiente.
Los Directores percibirán del Estado nacional, por su función de
Director, una retribución mensual, según lo determine la reglamentación.
Capítulo III
Consejo Consultivo
ARTÍCULO 15. — Consejo Consultivo. Créase
el Consejo Consultivo de la Agencia Nacional de Participaciones
Estatales en Empresas (ANPEE), el cual tendrá las siguientes misiones y
funciones:
a) Ser ámbito de consulta no vinculante del Directorio de la Agencia
Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE). A tales
efectos, considerará los problemas, las propuestas e iniciativas que le
transmita el Directorio, y elevará a éste toda sugerencia que estime
conveniente para el cumplimiento de los fines que esta ley le asigna;
b) Convocar anualmente a los integrantes del Directorio a efectos de recibir un informe pormenorizado de gestión;
c) Dictar su reglamento interno.
ARTÍCULO 16. — Composición.
Los integrantes del Consejo Consultivo serán designados por el Poder
Ejecutivo nacional, en el número que a continuación se detalla:
a) Un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
b) Un (1) representante del Ministerio de Industria;
c) Un (1) representante de la Central de Trabajadores que cuente con
personería gremial en los términos del artículo 32 de la Ley de
Asociaciones Sindicales 23.551;
d) Un (1) representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Los representantes designados durarán dos (2) años en su función, se
desempeñarán en forma honoraria y podrán ser sustituidos o removidos
por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTÍCULO 17. — Reuniones.
El Consejo Consultivo se reunirá, como mínimo, cada seis (6) meses o,
extraordinariamente, a solicitud de al menos dos (2) de sus miembros.
El Consejo Consultivo podrá sesionar con representantes de otros
ministerios u organismos cuando la materia o la naturaleza de las
decisiones a adoptarse lo justificaren. Dichos representantes podrán
participar con voz pero sin derecho a voto en las cuestiones a
decidirse.
Capítulo IV
Comisión Bicameral Permanente de Participación Estatal en Empresas
ARTÍCULO 18. — Comisión Bicameral Permanente de Participación Estatal en Empresas. Créase
en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral
Permanente de Participación Estatal en Empresas. La Comisión Bicameral
se integrará por ocho (8) senadores nacionales y ocho (8) diputados
nacionales, según resolución de cada Cámara.
De entre sus miembros elegirán un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente
y un (1) Secretario; cargos que serán ejercidos anualmente en forma
alternada por un (1) representante de cada Cámara.
ARTÍCULO 19. — Competencias. La Comisión Bicameral Permanente de Participación Estatal en Empresas tendrá las siguientes competencias:
a) Dictar su propio reglamento interno;
b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional los candidatos para la
designación de dos (2) miembros del Directorio de la Agencia Nacional
de Participaciones Estatales en Empresas;
c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Título III
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 20. — Mayoría especial. La
autorización exigida por el artículo 1° requerirá del voto de las dos
terceras (2/3) partes de los miembros del Honorable Congreso de la
Nación.
ARTÍCULO 21. — Integración del
Directorio de la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en
Empresas (ANPEE) deberá integrarse dentro del plazo de treinta (30)
días de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, según
lo establecido en el artículo 6°.
ARTÍCULO 22. — Transferencia. Transfiérese
la Dirección Nacional de Empresas con Participación del Estado de la
Secretaría de Política Económica y Planificación del Desarrollo del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a la Agencia Nacional de
Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE), con sus respectivas
competencias, cargos, personal y créditos presupuestarios.
ARTÍCULO 23. — Vigencia. Reglamentación. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
El Poder Ejecutivo nacional, en el término de treinta (30) días a
partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley
dictará su reglamentación.
ARTÍCULO 24. — Adecuación presupuestaria.
Los recursos que demande la implementación de la presente ley serán
asignados por el Poder Ejecutivo nacional a través de las adecuaciones
presupuestarias pertinentes.
ARTÍCULO 25. — Exclusión.
Las participaciones accionarias del Estado nacional en YPF Sociedad
Anónima por la Clase ‘D’ de acciones y en YPF Gas Sociedad Anónima, por
la Clase ‘A’ de acciones, y la actuación de los Directores de dichas
empresas designados a propuesta del Estado nacional en ejercicio de los
derechos correspondientes a tales acciones, no se encuentran
comprendidas en la presente ley y se rigen en un todo por lo previsto
en la ley 26.741.
ARTÍCULO 26. — Derogación.
Derógase el decreto 1.278 del 25 de julio de 2012, el que se mantendrá
vigente hasta la entrada en vigencia de la reglamentación de la
presente ley, en los aspectos que no se opongan a las previsiones de la
presente ley.
ARTÍCULO 27. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27181 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.