INDEMNIZACIONES

Ley 27179

Fábrica Militar Río Tercero. Derechos.

Sancionada: Septiembre 16 de 2015

Promulgada: Octubre 05 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Tendrán derecho a percibir una indemnización por sí, o a través de sus herederos, en su caso, las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encontraren reclamando judicialmente los daños y perjuicios ocasionados por los acontecimientos acaecidos los días 3 y 24 de noviembre de 1995 en la Fábrica Militar Río Tercero, de la Dirección General de Fabricaciones Militares, organismo descentralizado, en el ámbito del Ministerio de Defensa, ubicada en la localidad de Río Tercero, provincia de Córdoba.

ARTÍCULO 2° — Los juzgados intervinientes en las citadas causas certificarán la vigencia de las mismas, su estado procesal, los daños reclamados, artículo de la presente ley que resulte aplicable al reclamo impetrado, así como también los montos a deducir en virtud de lo prescripto en el artículo 9° de la presente. El certificado, juntamente con la solicitud del beneficio, se presentará dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente, bajo apercibimiento de caducidad, ante el organismo que determine la reglamentación, que le dará trámite de conformidad con los términos de la ley 25.344. Durante el período mencionado se suspenderán los procesos judiciales, salvo en los casos en que los actores se presenten en el expediente renunciando a los beneficios de la presente ley, lo que deberá ser notificado en forma fehaciente al Estado nacional.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 454/2020 del Ministerio de Defensa B.O. 3/11/2020 se prorroga el plazo previsto en el presente artículo, por el período de CIENTO OCHENTA (180) días, el que comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de la Resolución 601/2019, bajo apercibimiento de caducidad. Prórroga anterior: art. 1° de la Resolución N° 601/2019 del Ministerio de Defensa B.O. 13/05/2019)

ARTÍCULO 3° — Los herederos de las personas que hubieren fallecido a consecuencia de los hechos descriptos en el artículo 1° de la presente, tendrán derecho a percibir una indemnización sustitutiva del valor vida, equivalente a la remuneración mensual de los agentes nivel A grado 0, del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional, aprobado por el decreto 2.098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorias, multiplicada por el coeficiente cien (100).

ARTÍCULO 4° — La indemnización correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubieren sufrido lesiones gravísimas, según la calificación establecida en el Código Penal, será equivalente a la suma prevista en el artículo 3°, reducida en un treinta por ciento (30%).

ARTÍCULO 5° — La indemnización correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones graves, según la calificación establecida en el Código Penal, será equivalente a la suma prevista en el artículo 3°, reducida en un cuarenta por ciento (40%).

ARTÍCULO 6° — La indemnización correspondiente a aquellas personas que hubieren demandado al Estado nacional únicamente por la reparación de daño moral y/o daño psíquico como consecuencia de los hechos descriptos en el artículo 1° de la presente, será equivalente a la suma prevista en el artículo 3°, reducida en un noventa y seis por ciento (96%).

ARTÍCULO 7° — La indemnización correspondiente a aquellas personas que hubieren demandado al Estado nacional por la reparación de daño material y/o desvalorización venal del inmueble y/o daño emergente y/o denegatoria de reconocimiento de aplicación del artículo 12 del decreto 691 del 8 de noviembre de 1995, sufridos como consecuencia de los hechos descriptos en el artículo 1° de la presente, alcanzará hasta un importe máximo equivalente al previsto en el artículo 3°, reducido en un noventa y siete por ciento (97%).

ARTÍCULO 8° — Quienes pretendan acogerse a los beneficios de la presente ley deberán desistir de toda acción y derecho que los asiste en los respectivos procesos judiciales y renunciar a entablar futuras acciones judiciales por daños y perjuicios contra el Estado nacional por el mismo hecho.

ARTÍCULO 9° — En los casos previstos en los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° en los que se hubiera reconocido indemnización por daños y perjuicios por resolución judicial o se haya otorgado el beneficio previsto en los decretos 691/95, 992/95 y 158/97, los montos ya percibidos actualizados según las pautas que establezca la reglamentación, deberán deducirse del monto total que les corresponda a los beneficiarios o a los herederos, según las disposiciones de la presente norma. Si la percepción judicial o administrativa hubiera sido igual o mayor a la resultante de la aplicación de la presente ley, no tendrán derecho a la reparación pecuniaria aquí establecida ni obligará al beneficiario a devolución alguna.

ARTÍCULO 10. — En los montos indemnizatorios indicados en los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° se encuentra contemplada la reparación por valor vida, daño moral, daño psíquico y físico, lucro cesante, daño estético y todo otro concepto presente o futuro que pudiere derivar de cada una de las respectivas circunstancias de daños padecidas.

ARTÍCULO 11. — Las indemnizaciones establecidas por la presente ley tienen carácter de bien propio de la persona damnificada; en el caso de su fallecimiento la indemnización deberá distribuirse de conformidad a lo dispuesto por los artículos 3.545, 3.570 y concordantes del Código Civil y, en su caso, a quienes prueben fehacientemente que existió convivencia con el damnificado por una antigüedad de por lo menos dos (2) años anteriores al fallecimiento del causante.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió convivencia cuando su descendencia fue reconocida por el fallecido, o la filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente.

El conviviente concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado la convivencia durante al menos los dos (2) años inmediatamente anteriores a la desaparición o el fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes iguales.

ARTÍCULO 12. — Las indemnizaciones previstas en la presente ley estarán exentas de gravámenes.

ARTÍCULO 13. — El pago de la indemnización a los beneficiarios o sus herederos se hará mediante la entrega de bonos de consolidación o bonos de consolidación de deudas previsionales conforme las normas que regulan la consolidación de deudas del Estado nacional y lo liberará de la responsabilidad reconocida por los hechos que motivan la presente ley. Quienes hayan recibido la reparación pecuniaria en legal forma quedarán subrogando al Estado nacional si con posterioridad solicitasen igual beneficio otros causahabientes con igual o mejor derecho.

ARTÍCULO 14. — Facúltese al Poder Ejecutivo nacional, o a quien éste delegue, a establecer la reasignación presupuestaria necesaria a fin de afrontar los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 15. — La autoridad de aplicación de la presente ley será determinada en su reglamentación.

ARTÍCULO 16. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días contados desde su publicación.

ARTÍCULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27179 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.