e. 07/10/2015 N° 153991/15 v. 07/10/2015
(Nota Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
COMISIÓN
PLENARIA
CONVENIO MULTILATERIAL DEL 18.8.77
ANEXO
REGLAMENTO
PROCESAL
ÍNDICE
Capítulo I. De la jurisdicción y competencia de la Comisión Arbitral
Capítulo II. De la jurisdicción y competencia de la Comisión Plenaria
Capítulo III. Tratamiento de las resoluciones generales interpretativas
Capítulo IV. Disposiciones generales
CAPITULO I. DE LA JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA DE LA COMISIÓN ARBITRAL
ARTÍCULO 1º: Las actuaciones ante la Comisión Arbitral se sustanciarán
ante la sede del organismo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero
para su resolución, la misma podrá actuar, constituirse y sesionar en
cualquier lugar de la República.
ARTÍCULO 2º: La jurisdicción de la Comisión Arbitral será obligatoria
en todos los asuntos vinculados con la aplicación del Convenio
Multilateral. La Comisión Arbitral se abocará al conocimiento y
decisión de los casos planteados, a requerimiento de las jurisdicciones
o de los sujetos tributarios. No obstante, cuando la importancia del
problema lo justifique, podrá intervenir de oficio.
A los fines del presente reglamento se entenderá por jurisdicción a las
jurisdicciones adheridas, municipalidades, comunas y otros entes
locales similares de las jurisdicciones adheridas.
ARTÍCULO 3º: A los efectos previstos en el artículo 24 inciso b) del
Convenio Multilateral, se considera configurado el "caso concreto",
cuando:
a) se acredite que la autoridad tributaria competente ha dictado la
correspondiente resolución que configure la "determinación impositiva";
b) se acredite la existencia de interpretaciones distintas entre dos o
más jurisdicciones para la aplicación del Convenio Multilateral, a una
misma situación fiscal, respecto de un mismo contribuyente;
c) se desestime en la primera instancia administrativa, la repetición
deducida por un contribuyente alcanzado por el Convenio Multilateral,
referida al impuesto abonado espontáneamente.
ARTÍCULO 4º: En los casos concretos originados en determinaciones
impositivas o en repeticiones desestimadas, los contribuyentes,
responsables y terceros habilitados deben comunicar a la jurisdicción,
que procederán a accionar ante la Comisión Arbitral. Dicha comunicación
debe efectuarse dentro del plazo otorgado por las normas procesales de
la jurisdicción para recurrir la determinación impositiva o antes de
efectuar la presentación ante la Comisión Arbitral, si ésta fuere
anterior al vencimiento de dicho plazo.
ARTÍCULO 5º: La acción ante la Comisión Arbitral debe promoverse
dentro del plazo concedido por las normas de procedimiento de cada
jurisdicción, para la recurrencia de los actos administrativos
contemplados en los incs. a) y c) del artículo 3°, computado según los
términos del art. 27 del presente reglamento. Vencido dicho plazo, no
podrá accionarse ante la Comisión Arbitral. A tal efecto, no se
admitirá ampliación del plazo en razón de la distancia.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 21/2018 de la Comisión
Plenaria B.O. 22/6/2018.)
ARTICULO 6º: Las presentaciones que se realicen ante la Comisión
Arbitral pueden efectuarse personalmente, por carta certificada con
aviso de retorno o por la Mesa de Entradas Virtual de la Comisión
Arbitral.
El escrito no presentado dentro del horario de la Comisión Arbitral del
día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en
Secretaría, en forma personal, el día hábil inmediato siguiente y
dentro de las dos (2) primeras horas del horario de atención al público
de la Comisión Arbitral. En caso de envíos postales se tomará la fecha
del matasello, en las presentaciones electrónicas se tomará la fecha y
hora que registre el sistema informático de la Mesa de Entradas Virtual
de la Comisión Arbitral, no siendo de aplicación en ambos casos el
plazo de gracia acordado en el párrafo anterior.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 29/2020 de la Comisión
Plenaria B.O. 5/10/2020.)
ARTÍCULO 7º: Las acciones que se promuevan ante la Comisión Arbitral
se interpondrán por escrito, debiendo ser fundadas, mencionándose con
precisión las actuaciones administrativas en las cuales se exteriorice
la pretensión, agregándose cuando correspondiera, copia del acto que se
cuestiona y se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se
basan.
En la primera presentación se deberá constituir domicilio físico y
electrónico, denunciando la CUIT respectiva, debiendo estar habilitada
al tiempo de dicha constitución. En el mismo acto deberá informar un
número de teléfono de contacto y un correo electrónico a fin de recibir
el aviso de cortesía de las notificaciones efectuadas en el domicilio
electrónico constituido, a través del Sistema de Notificaciones por
Medios Electrónicos de la Comisión Arbitral.
Además deberá acreditar la personería que se invoque, acompañar el acto
que se impugna junto a la constancia de notificación y la comunicación
efectuada a la jurisdicción involucrada a que refiere el artículo 4°
del presente reglamento.
En caso que existieran defectos formales en la presentación, el
Secretario intimará al presentante a fin que los subsane o cumplimente
-según corresponda- en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento
de tenerlo por no presentado, dictándose a tal efecto resolución de la
Comisión Arbitral. La intimación se cursará al domicilio fiscal
electrónico constituido, salvo que el defecto observado resulte su
falta de constitución, en cuyo caso se cursará al domicilio físico
constituido. Cuando no constara ninguno de éstos, la intimación se
realizará conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 26
del presente reglamento.
En el caso de no haberse efectuado la comunicación establecida en el
artículo 4°, se considerará cumplimentada cuando la misma se realice y
acredite dentro del plazo previsto precedentemente.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 9/2022 de la Comisión Plenaria
B.O. 21/3/2022.)
ARTÍCULO 8º: Al promover la acción deberá acompañarse la prueba
documental y ofrecerse las demás pruebas de las que la parte interesada
pretenda valerse, no admitiéndose después otros agregados u
ofrecimientos, excepto de documentos o hechos cuya existencia resultare
desconocida en el momento de la presentación.
Serán admisibles todos los medios de prueba, excepto la documental que
hubiera sido requerida durante el trámite administrativo de
determinación o repetición en sede local, cuando la misma no hubiera
sido acompañada en aquella etapa.
Si con posterioridad a la presentación el accionante pretendiera
incorporar documentación u otro elemento de prueba que no cumpla con lo
establecido en el primer párrafo, la misma será desglosada por el
Secretario y devuelta al interesado.
(Artículo sustituido por art. 3° de
la Resolución
N° 21/2018 de la Comisión
Plenaria B.O. 22/6/2018.)
ARTÍCULO 9º: De la presentación efectuada y de las pruebas aportadas
y ofrecidas, se dará traslado, conforme al artículo 26 del presente
reglamento, a la parte contraria por el término de cuarenta (40) días.
Por pedido expreso de la jurisdicción adherida involucrada en el
traslado, dicho plazo se extenderá hasta ochenta (80) días.
Cuando se admitan pruebas conforme al primer párrafo del artículo
anterior, se dará traslado a la parte contraria por el término de
veinte (20) días.
La falta de contestación de cualquier traslado no importa
consentimiento a las pretensiones de la contraria. En caso que la
respuesta al traslado se realizara fuera de plazo, el Secretario de la
Comisión Arbitral deberá desglosar la presentación en su integridad
para su devolución al presentante.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Resolución
N° 9/2022 de la Comisión Plenaria
B.O. 21/3/2022.)
ARTÍCULO 10°: En oportunidad de contestar el traslado a que alude el
artículo anterior, la jurisdicción debe informar sobre los motivos del
ajuste practicado, con agregación de la actuación administrativa y de
aquellos elementos y antecedentes que considere útiles para una mejor
resolución del caso planteado. En el supuesto de documentación
voluminosa, la jurisdicción podrá suplantar la remisión de
documentación que no resulte pertinente para la resolución del caso,
aportando un detalle preciso de su contenido.
ARTÍCULO 11: Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo,
las actuaciones entrarán a despacho para resolución y en trámite
sucesivo, se requerirá dictamen de la Asesoría y agregado que sea, se
pondrán los autos a disposición de los miembros de la Comisión Arbitral
para su tratamiento.
Entrado el expediente a despacho, no se dará trámite a peticiones, ni
se permitirá la consulta de las actuaciones, salvo requerimientos de
los Organismos de aplicación del Convenio Multilateral o pedido
judicial de informes. Toda presentación que se realice en contravención
a lo aquí dispuesto será desglosada por el Secretario y devuelta al
interesado.
(Artículo sustituido por art. 5° de
la Resolución
N° 21/2018 de la Comisión
Plenaria B.O. 22/6/2018.)
ARTÍCULO 12: La Comisión Arbitral resolverá, si se hubieran alegado
hechos susceptibles de comprobación, cuales pruebas son conducentes y
si correspondiera, dispondrá su sustanciación fijando el plazo que
estime suficiente. Antes de expedirse, podrá solicitar el aporte de
nuevos elementos de juicio y toda otra información o antecedente que
juzgue necesario, inclusive la remisión de las declaraciones juradas o
de los legajos administrativos completos.
La Comisión Arbitral está facultada para dictar medidas para mejor
proveer en cualquier momento.
En el caso que las dicte, una vez producidas o vencido el plazo
otorgado para su cumplimiento, se informará su resultado a los vocales
de la C.A. y a las jurisdicciones que la integren por aplicación del
art. 22 del Convenio Multilateral y sin más trámite, previo dictamen de
la Asesoría, se pondrán los autos a disposición de los miembros para su
tratamiento.
(Artículo sustituido por art. 6° de
la Resolución
N° 21/2018 de la Comisión
Plenaria B.O. 22/6/2018.)
ARTÍCULO 13: La Comisión Arbitral procederá a rechazar de oficio las
presentaciones que no se ajusten a dichas reglas, expresando el defecto
que contengan. Si al contestar el traslado establecido en el art. 9, la
jurisdicción planteara y acreditara que la presentación es
extemporánea, prematura o manifiestamente improcedente, la Secretaría
previo dictamen favorable de su Asesoría Letrada, pondrá el caso a
disposición de los miembros de la Comisión Arbitral, para su
tratamiento anticipado, en la siguiente reunión que se convoque.
CAPITULO II.- DE LA JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA DE LA COMISIÓN PLENARIA
ARTÍCULO 14: La tramitación de las causas que conforme con el artículo
17, inciso e) del Convenio Multilateral le corresponde resolver a la
Comisión Plenaria, debe ajustarse a las normas contempladas en dicho
Convenio y a las disposiciones del presente Reglamento Procesal.
ARTÍCULO 15: El recurso de apelación previsto en el artículo 25 del
Convenio Multilateral, puede ser interpuesto personalmente, por correo
mediante carta certificada con aviso de retorno o por la Mesa de
Entradas Virtual, ante la Comisión Arbitral y dentro del plazo
establecido en dicho artículo, siendo de aplicación en lo pertinente,
lo dispuesto en los artículos 6° y 27 del presente Reglamento.
(Artículo sustituido por art. 4° de
la Resolución
N° 29/2020 de la Comisión
Plenaria B.O. 5/10/2020.)
ARTÍCULO 16: El recurso de apelación debe interponerse por escrito,
expresando punto por punto los agravios que causa al apelante la
disposición o resolución impugnada, debiendo la Comisión Plenaria
declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito. En
el escrito de apelación, cuando corresponda, deberá constituir
domicilio físico y electrónico o mantener el ya constituido, informar
una dirección de correo electrónico y acreditar la personería que se
invoque.
(Artículo sustituido por art. 3° de
la Resolución
N° 9/2022 de la Comisión Plenaria
B.O. 21/3/2022.)
ARTÍCULO 17: Las partes intervinientes en un caso concreto que recurran
en apelación ante la Comisión Plenaria, no podrán proponer o acompañar
nuevas pruebas, excepto aquéllas que, oportunamente ofrecidas, no
hubieran sido admitidas por la Comisión Arbitral y los hechos o
documentos cuya existencia resultare desconocida en el momento de la
presentación.
ARTÍCULO 18: La Comisión Arbitral, dentro del plazo de cinco (5) días
de su interposición deberá dar traslado del recurso a las partes
involucradas en el caso, conforme al artículo 26 del presente
reglamento, quienes podrán contestarlo en el plazo de veinte (20) días
improrrogables. Para la contestación de dicho traslado serán de
aplicación las normas referidas al recurso de apelación dispuesta en el
presente reglamento procesal. Para el caso de falta de contestación del
traslado o cuando la respuesta se realizara fuera del plazo previsto,
será de aplicación lo establecido en el artículo 9° último párrafo del
presente reglamento.
Agregadas las contestaciones o vencido el plazo para hacerlo, la
Comisión Arbitral elevará los antecedentes a la Comisión Plenaria, para
el tratamiento del recurso, previo dictamen de Asesoría. Esta
documentación debe remitirse a los Representantes con una antelación no
menor a los treinta (30) días corridos, previos a la reunión de la
Comisión Plenaria.
(Artículo sustituido por art. 4° de
la Resolución
N° 9/2022 de la Comisión Plenaria
B.O. 21/3/2022.)
ARTICULO 19: La Comisión Plenaria resolverá, si se hubieran alegado
hechos susceptibles de comprobación, cuáles pruebas son conducentes y
si correspondiera, dispondrá su sustanciación. La producción de la
prueba quedará a cargo exclusivo del apelante y debe llevarse a cabo
dentro de los treinta (30) días de notificado el proveído de
sustanciación.
ARTÍCULO 20: La Comisión Plenaria, una vez transcurrido el término de
prueba, con las producidas y las diligencias cumplimentadas que haya
dispuesto para mejor proveer, dictará resolución.
ARTÍCULO 21: La resolución será decidida, conforme lo prescribe el
artículo 16 del Convenio Multilateral, por mayoría de votos de los
miembros presentes, decidiendo el Presidente en caso de empate.
ARTÍCULO 22: La resolución dictada será notificada a las partes con
todos sus fundamentos, siendo definitiva ante el Organismo.
CAPITULO III.- TRATAMIENTO DE LAS
RESOLUCIONES GENERALES INTERPRETATIVAS
ARTÍCULO 23: Cuando a instancia de una o más jurisdicciones adheridas
se requiera ante la Comisión Arbitral el dictado de una norma general
interpretativa o la modificación de una preexistente, en los términos
del artículo 24 inciso a) del Convenio Multilateral, la petición deberá
ser presentada por escrito, en algunas de las formas establecidas en el
artículo 6° del presente Reglamento, y estar fundada en todas las
razones de hecho y de derecho en que se sustente la necesidad del
dictado de la norma que se pretende.
De la petición y/o del proyecto que se elabore se dará traslado por el
Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos a todas las
jurisdicciones adheridas por un plazo de veinte (20) días
improrrogables.
Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, se requerirá
dictamen de la Asesoría y agregado que sea, se pondrán los autos a
disposición de los miembros de la Comisión Arbitral para su tratamiento.
En la reunión en la que se lleve a cabo la discusión del expediente, la
Comisión Arbitral permitirá la participación durante el curso del
debate de todas las jurisdicciones que se encuentren presentes, pero
sólo tendrán derecho a voto aquellas que posean la calidad de vocales
ante el organismo.
La Comisión Arbitral podrá dar intervención a la Subcomisión de Normas
en cualquier etapa que lo considere conveniente.
Para la tramitación de los expedientes relacionados a las resoluciones
generales interpretativas y en la medida que no se oponga a la
presente, regirán con carácter supletorio las disposiciones y
principios procesales establecidos para la tramitación de los casos
concretos.
(Artículo sustituido por art. 6° de
la Resolución
N° 29/2020 de la Comisión
Plenaria B.O. 5/10/2020.)
ARTÍCULO 24: Las Resoluciones Generales Interpretativas se publicarán
en el Boletín Oficial de la Nación y tendrán el carácter de normas
generales obligatorias, a los treinta (30) días de la fecha de su
publicación, salvo que fueran apeladas en los términos del art. 25 del
Convenio Multilateral, en cuyo caso asumirán dicho carácter a partir
del día siguiente a la publicación de la resolución que la confirma
total o parcialmente.
A través del Boletín Oficial de la Nación se comunicará la
interposición de recursos contra las resoluciones generales
interpretativas dictadas.
Las disposiciones interpretativas que contengan criterios disímiles a
los consignados en normas generales anteriores, no serán de aplicación
a hechos o situaciones acaecidos con anterioridad al momento de su
dictado.
(Artículo sustituido por art. 8° de
la Resolución
N° 21/2018 de la Comisión
Plenaria B.O. 22/6/2018.)
IV - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 25: Pueden adquirir el carácter de partes en las actuaciones,
las jurisdicciones, los contribuyentes y las asociaciones reconocidas
en cuanto resulten afectadas. Los interesados pueden actuar ante la
Comisión Arbitral y Plenaria personalmente y sin necesidad de
patrocinio o asistencia profesional. Cuando la actuación se efectúe con
patrocinio o asistencia profesional, deben observarse las
prescripciones de las normas que las reglamentan.
ARTÍCULO 26: Las providencias y resoluciones de las Comisiones
Arbitral y Plenaria deben notificarse por alguno de los siguientes
medios:
a. Por el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos.
b. Personalmente, dejando debida constancia en las actuaciones.
c. Por carta certificada con aviso de retorno, carta documento u otro
medio similar de notificación fehaciente.
El domicilio físico y electrónico constituido por las partes, se tendrá
por válido para todos los efectos legales, mientras no se lo sustituya
por otro.
Cuando las notificaciones deban realizarse a un domicilio físico, ante
el fracaso de la diligencia de notificación o frente al incumplimiento
de constitución del domicilio electrónico, se tendrá por notificada a
la parte con la publicación de edictos de la parte resolutiva de la
decisión que se adopte, por un (1) día en el Boletín Oficial de la
República Argentina, tomándose como fecha de notificación el día hábil
siguiente al de su publicación. La notificación personal realizada con
posterioridad a dicha notificación, será ineficaz a los fines del
cómputo de los plazos procesales respecto del acto notificado.
(Artículo sustituido por art. 5° de
la Resolución
N° 9/2022 de la Comisión Plenaria
B.O. 21/3/2022.)
ARTÍCULO 27: Todos los términos serán de días hábiles salvo que se
indique lo contrario. Así, se excluyen del cómputo, además de los
sábados y domingos, los feriados nacionales, jueves Santo, asuetos
administrativos nacionales incluidos los parciales y durante el período
que expresamente disponga la Comisión Arbitral. Los plazos procesales
de todas las actuaciones se suspenderán durante el mes de enero de cada
año, sin perjuicio de la validez de los actos que efectivamente se
realicen.
ARTÍCULO 27° bis.- Cuando las presentaciones ante la Comisión Arbitral
y Plenaria se realicen a través de la Mesa de Entradas Virtual de la
Comisión Arbitral, los documentos –de cualquier clase– que en copias
digitalizadas se acompañen, para ser agregados a expedientes o trámites
deberán quedar en custodia del presentante, constituyéndose el mismo en
depositario legal de dichos originales mientras dure la tramitación de
las actuaciones de que se trate. Al momento de su presentación, o de
exhibición en los sistemas de la Comisión Arbitral, el presentante
deberá declarar si los mismos son copias fieles de sus originales y que
se encuentran bajo su custodia hasta la finalización del trámite.
Cualquiera de las partes, los integrantes de la Comisión Arbitral,
Plenaria, Presidencia o personal de la Comisión que tenga intervención
en la tramitación podrá requerir a los presentantes la remisión de los
originales o copias certificadas de los mismos.
Recibido el pedido por Secretaría se notificará al presentante para que
en el plazo máximo improrrogable de diez (10) días lo acompañe. En caso
de incumplirse dicho pedido, la documentación se tendrá como no
presentada o presentada en simple copia, con los consecuentes efectos
legales.
(Artículo incorporado por art. 8° de
la Resolución
N° 29/2020 de la Comisión
Plenaria B.O. 5/10/2020.)
ARTÍCULO 27° ter.- La Comisión Arbitral podrá disponer, ante
situaciones extraordinarias, de modo fundado y por tiempo limitado, que
las presentaciones ante los organismos de aplicación del Convenio
Multilateral puedan efectuarse, única y excluyentemente, por alguno de
los medios establecidos en el art. 6° del Reglamento Procesal
(personalmente, por correo postal con carta certificada con aviso de
retorno o por la Mesa de Entradas Virtual).
(Artículo incorporado por art. 9° de
la Resolución
N° 29/2020 de la Comisión
Plenaria B.O. 5/10/2020.)
ARTÍCULO 28: Las decisiones de las Comisiones Arbitral y Plenaria no
contendrán imposición de costas, ni regulación de honorarios.
ARTÍCULO 29: Rige con carácter supletorio y siempre que no se oponga a
los preceptos del Convenio Multilateral, el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Antecedentes Normativos
-
Artículo 7° sustituido por
art. 2° de la Resolución
N° 29/2020 de la Comisión
Plenaria B.O. 5/10/2020;
-
Artículo 9° sustituido por
art. 3° de la Resolución
N° 29/2020 de la Comisión
Plenaria B.O. 5/10/2020;
-
Artículo 18 sustituido por
art. 5° de la Resolución
N° 29/2020 de la Comisión
Plenaria B.O. 5/10/2020;
-
Artículo 26 sustituido por art. 7°
de la Resolución
N° 29/2020 de la Comisión
Plenaria B.O. 5/10/2020;
-
Artículo 7° sustituido por art. 2°
de
la Resolución
N° 21/2018 de la Comisión
Plenaria B.O. 22/6/2018;
-
Artículo 9° sustituido por
art. 4° de
la Resolución
N° 21/2018 de la Comisión
Plenaria B.O. 22/6/2018;
- Artículo 23 sustituido por art. 7°
de
la Resolución
N° 21/2018 de la Comisión
Plenaria B.O. 22/6/2018.