UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
RECTORADO
Resolución 990/2015
Bs. As., 30/06/2015
VISTO, el Acta Acuerdo Paritario suscripta el día 29 de junio de 2015,
con la Asociación Docente de la Universidad de Buenos Aires (ADUBA); y
CONSIDERANDO:
Que por el instrumento citado en el Visto se acuerda el Convenio Colectivo para los Docentes de la Universidad de Buenos Aires.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Estatuto Universitario.
Por ello,
EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
“ad-referéndum” del Consejo Superior
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar los términos del “Acta Acuerdo Paritario” del
sector docente, suscripta con la Asociación Docente de la Universidad
de Buenos Aires (ADUBA) que como Anexo forma parte integrante de la
presente.
ARTÍCULO 2° — Regístrese; comuníquese a la Asociación Docente de la
Universidad de Buenos Aires (ADUBA), a la Auditoría General de la
Universidad; a las Secretarías General y de Hacienda y Administración,
a la Coordinación General de la Secretaría de Hacienda y
Administración, a las Unidades Académicas, a la Dirección General de
Recursos Humanos. Cumplido, elévese al Consejo Superior. — ALBERTO E.
BARBIERI, Rector. — EMILIANO B. YACOBITTI, Secretario de Hacienda y
Administración.
ACTA ACUERDO PARITARIO
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2015,
se reúnen en la sede del Rectorado y Consejo Superior de la Universidad
de Buenos Aires, la Comisión Paritaria del Sector Docente, con la
participación del Sr. Secretario General, Dr. Juan Pablo MÁS VÉLEZ y el
Sr. Secretario de Hacienda y Administración, Cdor. Emiliano B.
YACOBITTI, por la Universidad de Buenos Aires y el señor Daniel RICCI
por la Asociación de Docentes de la Universidad de Buenos Aires (ADUBA)
y convienen:
1. Acuérdase la suscripción del Convenio Colectivo para los Docentes de la Universidad de Buenos Aires.
2. Elevar la presente acta al Consejo Superior de la Universidad de
Buenos Aires solicitando de dicho Cuerpo la aprobación de lo aquí
acordado.
Con lo cual se da por terminada la reunión, firmándose dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
CONVENIO COLECTIVO PARA LOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Partes contratantes
La Asociación de Docentes de la UBA, ADUBA, personería gremial N° 1632,
con domicilio en Azcuénaga N° 770, C.A.B.A., en adelante la PARTE
TRABAJADORA; y la Universidad de Buenos Aires, con domicilio en
Viamonte 430, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -
Dirección de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo del Rectorado y
Consejo Superior a los efectos de la validez de toda notificación
judicial y administrativa, en adelante la UNIVERSIDAD, convienen en
celebrar el presente convenio colectivo, de acuerdo con los Artículos
14 bis y 75 inc. 19 de la Constitución Nacional, Convenio 151 de la
OIT, el Estatuto de la Universidad de Buenos Aires, toda la normativa
aplicable a la Universidad y a su comunidad docente, el artículo 19 de
la ley 24447 en los términos y con el alcance del artículo 4° del
Acuerdo Plenario del Consejo Interuniversitario Nacional N° 748/10 del
13/09/10 y de la Nota del Consejo Interuniversitario Nacional (P) N°
0720003 del 23 de mayo de 2014.
Artículo 2.- Ámbito personal y territorial de aplicación
El presente Convenio será de aplicación obligatoria en todo el
territorio de la República Argentina, y comprende a todos los/las
docentes (en adelante “docentes”), de nivel universitario de grado
dependientes de la Universidad de Buenos Aires.
Artículo 3.- Vigencia
El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá vigencia desde su
publicación en el Boletín Oficial y por el término de dos (2) años.
Transcurrido el término de vigencia, se mantendrán subsistentes las
condiciones acordadas en el presente, hasta tanto el nuevo Convenio
Colectivo entre en vigor.
Artículo 4.- Objetivos Generales
El presente Convenio Colectivo tiene como objeto lograr el
reconocimiento efectivo de los derechos y obligaciones laborales en
aras del mejoramiento de la calidad de enseñanza impartida en el ámbito
de la Universidad de Buenos Aires.
CAPITULO II - DEL PERSONAL DOCENTE
Artículo 5.- Requisitos para el ingreso
Para el ingreso como docente a la Universidad de Buenos Aires y sin
perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto Universitario se requiere
cumplir con el examen de aptitud psicofísica correspondiente y no estar
incurso en alguna de las circunstancias que, se detallan a continuación:
a) Haber sido condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la
pena privativa de la libertad; o el término previsto para la
prescripción de la pena.
b) Haber sido condenado por delito en perjuicio de cualquier
Institución Universitaria Nacional o de la Administración Pública
Nacional, Provincial o Municipal.
e) Encontrarse inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.
d) Haber sido sancionado con exoneración o cesantía en ésta
Universidad, o en cualquier Institución Universitaria Nacional o en la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal; mientras no
sea rehabilitado conforme lo previsto en los tiempos establecidos por
la legislación vigente que resulte aplicable; con excepción de los
exonerados o cesanteados por la dictadura militar.
e) Haber incurrido y/o sido cómplice en actos de fuerza contra el orden
institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto en el
artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Código Penal,
aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la condonación de
la pena.
Artículo 6.- Carácter del personal docente
El personal docente comprendido en el presente convenio colectivo, podrá revistar en carácter de:
a) PROFESOR: conforme el Título II, Capítulo II artículo 34 punto 1 del Estatuto Universitario y su reglamentación.
b) AUXILIAR: el que ingresa mediante la carrera docente definida en el
Título II, Capítulo III del Estatuto Universitario y su reglamentación.
c) DOCENTE INTERINO: Es el que por razones debidamente fundadas, fuera
designado sin que se hubiera sustanciado y participado en un concurso
público abierto de antecedentes y prueba de oposición.
d) DOCENTE EXTRAORDINARIO: es el que no se encuentra incluido en los incisos anteriores y que revisten carácter excepcional.
Artículo 7.- Categorías docentes
Las categorías instituidas para el personal docente universitario
comprendido en el presente Convenio Colectivo, son las que se describen
a continuación, sin perjuicio de las establecidas en el Estatuto
Universitario:
1°. Profesores:
a) Titulares plenarios, titulares y asociados.
b) Adjuntos.
2° Auxiliares:
a) Jefe de Trabajos Prácticos.
b) Ayudante Primero.
c) Ayudante segundo.
3° Docentes extraordinarios:
a) Profesores consultos.
b) Profesores contratados e invitados.
c) Profesores eméritos y honorarios.
d) Docentes autorizados.
e) Docentes libres.
Artículo 8.- Funciones
Los docentes cumplirán sus funciones de conformidad a las obligaciones
establecidas en el Estatuto Universitario y demás normas dictadas por
la Universidad, propendiendo a la calidad y excelencia académica en los
procesos de enseñanza: investigación y formación.
En todos los casos los docentes desarrollarán las tareas de acuerdo al
tiempo de dedicación o carga horaria que les correspondiera.
Asimismo, se impulsará la denominación de profesor para todos los
docentes, sin que ello implique modificar el carácter, la categoría y/o
sus funciones.
Artículo 9.- Tiempo de Dedicación
El personal docente prestará sus funciones con:
a) Dedicación Exclusiva: le corresponde una carga horaria de cuarenta (40) horas semanales.
b) Dedicación Semiexclusiva: le corresponde una carga horaria de veinte (20) horas semanales.
c) Dedicación Simple: le corresponde una carga horaria de diez (10) horas semanales.
Artículo 10.- Ingreso
El ingreso del personal docente previsto en el apartado a) del artículo
6 del presente convenio será por concurso público y abierto de
antecedentes y oposición de conformidad con lo establecido en el
artículo 37 del Estatuto Universitario, con jurados integrados con
profesores regulares de esta u otras Universidades Nacionales o del
extranjero, de categoría no inferior al cargo concursado, o
excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible que no reúnan
esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo nivel
académico. La asociación gremial podrá designar un veedor gremial.
El ingreso del personal docente previsto en el apartado b) del artículo 6 del presente convenio será por Concurso.
Artículo 11.- Permanencia
La permanencia en el cargo regular estará sujeta a los plazos y
condiciones determinados en las disposiciones del Estatuto
Universitario y normas reglamentarias.
Artículo 12.- Cobertura de Vacantes
La cobertura de vacantes ya sea transitoria o definitiva, deberá
realizarse mediante promoción transitoria de aquellos docentes
regulares, de la categoría inmediata inferior, conforme lo dicte la
reglamentación de la Universidad.
CAPITULO III - DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES. REGIMEN DISCIPLINARIO.
Artículo 13.- Principio de la buena fe
La Universidad y los docentes están obligados a obrar de buena fé,
desde la postulación de ingreso, hasta la extinción de la relación.
Artículo 14.- Facultad de dirección
Las facultades de dirección que asisten a la Universidad deberán
ejercerse de conformidad con las disposiciones estatutarias y
convencionales, así como con carácter funcional y sin perjuicio de la
preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del
docente.
Artículo 15.- Derechos políticos
Queda garantizado a los docentes de la Universidad el derecho a
participar en la elección y/o a integrar los órganos de gobierno de
conformidad a lo establecido por el artículo 119 del Estatuto
Universitario y su reglamentación.
Artículo 16.- Prohibición
La Universidad no podrá obligar al docente o al aspirante a manifestar
sus opiniones políticas, religiosas, sindicales u orientación sexual.
Artículo 17.- Provisión de medios para la realización de sus funciones
La Universidad se obliga a proveer los medios adecuados a sus docentes para que estos desarrollen sus tareas.
Artículo 18.- Reintegro de gastos
La Universidad deberá reintegrar al docente los gastos suplidos por
éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, previamente autorizados
por autoridades competentes.
Artículo 19: Erradicación de toda forma de violencia laboral
Los signatarios se comprometen a instrumentar toda medida tendiente a
evitar cualquier situación de violencia laboral. A tal fin, la
Universidad debe velar para que en su ámbito no se produzcan
situaciones de acoso laboral y/o mobbing y/o acoso sexual.
Artículo 20.- Erradicación de toda forma de discriminación
Los signatarios se comprometen a eliminar cualquier norma, medida o
práctica que pudiera producir arbitrariamente un trato discriminatorio
o desigual fundado en razones políticas, gremiales, de género,
orientación sexual, estado civil, edad, nacionalidad, raza, etnia,
religión, discapacidad, físicas, lugar de residencia, cuestiones
referidas a la salud, como así también respecto a cualquier otra
acción, omisión, segregación, preferencia o exclusión que menoscabe o
anule la igualdad de oportunidades y de trato.
Artículo 21.- Remuneración
El desarrollo de labores docentes es de carácter oneroso, con excepción
de los casos Previstos en el Estatuto y su reglamentación. Asimismo, la
realización de tales tareas se encontrará siempre dentro de las
estipulaciones que se precisan en el presente convenio colectivo.
Artículo 22.- Perfeccionamiento docente
Dado que el perfeccionamiento y la actualización del personal docente
tiene como objetivo propender a la excelencia académica en todas sus
manifestaciones, la Universidad adoptará todas las medidas para ofrecer
gratuitamente los estudios de perfeccionamiento para todo su personal
docente, en tanto y en cuanto esos cursos contribuyan a su formación
específicamente en el área en que desempeñan las actividades para las
que fueron designados. La Universidad se compromete a gestionar y
celebrar convenios con otras Instituciones Públicas del Estado Nacional.
Artículo 23.- Año Sabático
Los profesores del artículo 6 inciso a) del presente, en el carácter,
categorías y condiciones que se establezca en la reglamentación de la
Universidad, tendrán derecho a licencia con goce de haberes denominada
año sabático; con el objeto de realizar tareas de perfeccionamiento,
investigación, o creación artística, para ejercer docencia en
Universidades Nacionales o extranjeras o realizar cualquier otra
actividad de características universitarias.
Artículo 24.- Deberes de los docentes
Son deberes de los docentes alcanzados por el presente Convenio Colectivo:
a) Prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación
adecuada a las características de sus tareas, funciones y a los medios
que se le provean para desarrollarla.
b) Obrar de buena fe.
c) Observar las normas legales y reglamentarias que regulan el
funcionamiento de la institución a la que pertenecen, así como la
función docente;
d) Prestar su función en forma personal, encuadrando su cumplimiento en principios éticos, de responsabilidad y rendimiento.
e) Someterse a examen psicofísico, en la forma que determine la reglamentación.
f) Observar, el deber de reserva respecto de todo asunto atinente a sus funciones docentes.
g) Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.
h) Cumplir las normas de seguridad e higiene.
i) Denunciar, conforme las normas legales vigentes los accidentes o enfermedades laborales.
Artículo 25.- Prohibiciones
Sin perjuicio de las establecidas por la propia normativa de la
Universidad de Buenos Aires, los docentes quedan sujetos a las
siguientes prohibiciones:
a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos
de terceros, que se vinculen con sus funciones en la Universidad.
b) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas
inherentes a sus funciones en la Universidad para fines ajenos a dicha
función.
c) Aceptar dádivas, obsequios u otros beneficios u obtener ventajas de
cualquier índole con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones en
la Universidad.
d) Representar, patrocinar o intervenir en gestiones judiciales y/o
extrajudiciales para terceros contra la Universidad, con excepción de
aquellos docentes que realicen tales funciones en la asociación
sindical actuando en forma individual o colectiva en defensa de los
docentes.
e) Desarrollar cualquier acción u omisión que represente discriminación
por razón de raza, religión, étnica, nacionalidad, opinión, género,
orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal
o social.
f) Hacer uso indebido o con fines particulares del patrimonio de la Universidad.
Artículo 26.- Deberes del empleador
Son deberes de la Universidad:
a) Obrar de buena fe.
b) Ejercer la facultad de dirección de conformidad con las
disposiciones estatutarias y convencionales, tomando en cuenta la
preservación de los derechos del docente.
c) Garantizar a los docentes igualdad de trato y oportunidades en
idénticas situaciones; quedando prohibido cualquier forma de
discriminación de conformidad a lo establecido en el artículo 20.
d) Cumplir y hacer cumplir las normas legales sobre higiene y seguridad
en el trabajo, como así también las disposiciones contenidas sobre el
tema en el presente convenio.
e) Proveer los medios adecuados a los docentes para que estos puedan desarrollar sus tareas.
f) Reintegrar los gastos que haya tenido el docente para el
cumplimiento adecuado del trabajo, que hayan sido previamente
autorizados por autoridades competentes.
g) Cumplir con las obligaciones que resulten de las leyes, este
convenio colectivo y de los sistemas de seguridad social, de modo de
posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios
que tales disposiciones le acuerdan.
h) Depositar en tiempo y forma los fondos correspondientes a la
seguridad social y aportes sindicales a su cargo así como aquellos en
los que actúe como agente de retención.
i) Abstenerse de disponer modificaciones en las condiciones o
modalidades de la relación laboral, con el objeto de encubrir la
aplicación de sanciones.
j) Informar a la asociación gremial, en forma fehaciente, las
alteraciones en la situación de revista que se operen respecto de su
padrón de afiliados, y que incidan en sus derechos y obligaciones
sindicales.
Artículo 27.- Régimen de incompatibilidades
En ningún caso las tareas a cumplir en todo el sistema universitario
superarán las cincuenta (50) horas de labor semanal, lo que deberá
tener su debido correlato en la asignación de cargos que se le haga al
docente. En caso de contar con un cargo no docente, la acumulación
horaria se extenderá hasta cincuenta y cinco (55) horas de labor
semanal.
Artículo 28.- Régimen disciplinario
Por el incumplimiento a las obligaciones, deberes, prohibiciones y
responsabilidades académicas y administrativas previstas en el capítulo
precedente, los docentes de la Universidad podrán ser pasibles de las
siguientes medidas disciplinarias, en el modo, y según las pautas
reglamentarias de la Universidad:
a) apercibimiento;
b) suspensión de hasta treinta (30) días;
c) cesantía;
d) exoneración.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades
patrimoniales, civiles y penales que pudieran ser impuestas. Las
suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios, ni
percepción de haberes, en la forma y términos que determine la
reglamentación que dicte la Universidad. El cómputo de las sanciones se
hará por cada transgresión en forma independiente y acumulativa,
pudiendo ser aplicadas en un solo acto.
En ningún caso el docente podrá ser sancionado más de una vez por la
misma causa. Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de
la falta, los antecedentes del docente y los perjuicios causados.
Artículo 29.- Prescripción
Los plazos de prescripción para la aplicación de las sanciones disciplinarias, se computarán de la siguiente forma:
a) Causales que dieran lugar a la aplicación de apercibimiento y suspensión: seis (6) meses.
b) Causales que dieran lugar a la cesantía: un (1) año.
c) Causales les que dieran lugar a la exoneración: dos (2) años.
En todos los casos, el plazo se contará a partir del momento de la
comisión de la falta o desde que se haya tomado conocimiento de la
misma; y se interrumpe con el inicio del proceso. A los fines de la
aplicación de las sanciones se requerirá la sustanciación de Juicio
Académico y/o Procedimiento Administrativo, según la categoría docente,
causales que lo originen y/o de conformidad con lo que establezca la
Universidad, garantizándose el debido proceso.
CAPITULO IV - DE LAS REMUNERACIONES
Artículo 30.- Retribución mensual
El personal docente percibirá una retribución mensual determinada en
base a la escala salarial, que se compone del sueldo básico y su
bonificación por antigüedad correspondiente a cada cargo, con más los
adicionales que quedarán sujetos al cumplimiento de las condiciones y
recaudos que en cada caso se establezcan.
El valor del sueldo básico y sus adicionales son los que se determinen periódicamente mediante acuerdo paritario general.
Articulo 31.-
Las relaciones entre las remuneraciones de las categorías docentes
universitarias son las que se encuentran vigentes por acuerdo paritario
general.
Artículo 32.-
Establécense las siguientes relaciones entre las remuneraciones de las dedicaciones docentes universitarias:
Esta bonificación se determina teniendo en cuenta la antigüedad total
en la docencia y regirá a partir del mes siguiente en que se cumplan
los términos fijados para cada período. Para establecer la antigüedad
se computarán todos los años de servicios prestados como docente en
todos los niveles y modalidades en instituciones educativas reconocidas
por la autoridad competente.
Artículo 34.- Adicionales.
Se establecen los siguientes adicionales remunerativos:
a) adicional por título de posgrado (especialización, maestría y doctorado)
b) adicional por zona desfavorable
Artículo 35.- Adicional por título
El trabajador docente percibirá el adicional por título de posgrado
(especialización, maestría y doctorado) según porcentajes del sueldo
básico establecidos por acuerdo paritario general.
La acumulación de títulos no dará lugar a la acumulación de los
porcentajes acordados. El pago del adicional se efectuará a partir del
primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de las
certificaciones respectivas, resultando válidas aquellas que determinen
fehacientemente que el docente ha finalizado sus estudios de posgrado
en instituciones académicas nacionales y/o extranjeras debidamente
acreditadas y que tiene en trámite el título, el cual deberá ser
presentado cuando sea extendido.
Artículo 36.- Adicional por zona desfavorable
El trabajador docente percibirá el adicional por zona desfavorable en
los casos, montos y condiciones que establezca la normativa general
pertinente.
CAPITULO V - JERARQUIZACION Y FUNCIONALIDAD DE LA LABOR DOCENTE
Artículo 37.- Jerarquización de la labor docente
A fin de propender al desarrollo y mejoramiento de la calidad de la
labor académica, se implementará un programa de jerarquización de la
función docente. El alcance de este programa se acordará en el ámbito
de las negociaciones salariales.
Artículo 38.- Condiciones funcionales
La Universidad garantizará a sus docentes, las adecuadas condiciones
funcionales que posibiliten el normal desarrollo de la labor académica;
las mismas deberán abarcar al menos los siguientes aspectos:
a) Relación numérica docente - alumno apropiada al tipo de actividad,
disciplina o área que contemple la constitución de equipos mínimos de
trabajo.
b) Dedicaciones adecuadas al tipo de función
c) Definición de actividades. La función docente se realiza en la
modalidad “frente a alumnos” y mediante actividades que se realizan en
ausencia de estos. A los fines del presente convenio, se enumeran de
modo no taxativo las actividades comprensivas de docencia:
planificación de actividades en función de cargo y categoría,
preparación de programas y/o materiales de asignatura o cátedra,
preparación de clases, corrección de parciales, evaluaciones
periódicas, trabajos prácticos, gestiones administrativas vinculadas a
la asignatura o a la carrera, reuniones de cátedra, área o
departamento, presentación de informes, actividades frente a alumno,
investigación y gestión.
CAPITULO VI - LICENCIAS JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
Artículo 39.- Generalidades
El personal docente tendrá derecho a las licencias, justificaciones y
franquicias que se enuncian seguidamente, con arreglo a las normas que
para cada caso se establezcan en los siguientes ítems
I. Licencia anual ordinaria.
II. Licencias por enfermedad y accidentes.
III. Licencias especiales
IV. Licencias extraordinarias.
V. Justificación de inasistencias.
VI. Franquicias.
Artículo 40.- Licencia anual ordinaria
La licencia anual ordinaria se acordará a todos los docentes por año
vencido. El período de licencia se otorgará con goce íntegro de haberes
de acuerdo a las siguientes normas:
a) Términos: El término de esta licencia será fijado de acuerdo a la
antigüedad que registra el docente al 31 de diciembre del año al que le
corresponda el beneficio y de acuerdo con la siguiente escala:
1 - Hasta quince (15) años de antigüedad: treinta (30) días corridos,
que coincidirán con el período de receso estival anual que establezca
la Universidad.
2 - Más de quince (15) años de antigüedad: cuarenta y cinco (45) días
corridos. En este caso la licencia podrá ser fraccionada en dos
períodos, de los cuales el primero coincidirá con el período de receso
estival anual establecido por la Universidad, no pudiendo ser menor a
treinta (30) días corridos. El resto de la licencia anual ordinaria, el
docente la tomará de acuerdo a su planificación anual y de modo de no
afectar el normal desenvolvimiento de la actividad académica.
El período de licencia no gozada no podrá ser acumulado con la licencia
anual siguiente, debiendo gozarse hasta el 30 de noviembre de cada año;
su comunicación deberá realizarse con cuarenta y cinco (45) días de
anticipación.
En ningún caso se computarán como días a cuenta de licencia anual
ordinaria el receso invernal, ni otro receso —distinto del receso
estival anual— que pudiera establecer la autoridad universitaria.
b) Antigüedad computable: Para establecer la antigüedad del docente se
computarán los años de servicios prestados como docente en todos los
niveles y modalidades del sistema educativo en instituciones educativas
reconocidas por la autoridad competente.
c) Vacaciones pagas: A los efectos del cálculo de la remuneración
mensual que corresponde al agente en el período de licencia anual, ésta
se liquidará de la misma manera que si estuviera en actividad.
d) Liquidación: En caso de extinción de la relación laboral se
liquidará tomando como base el haber del mes del cese. Si por cualquier
circunstancia el docente deja la actividad rentada en la Universidad,
tendrá derecho al pago de los días de licencia ordinaria no gozada, con
inclusión del proporcional correspondiente al año calendario de su
cesación.
e) Postergación o suspensión de licencias: El docente que se viere
impedido, total o parcialmente, de gozar de la licencia anual ordinaria
en razón de tener que iniciar licencias por afecciones o lesiones de
largo tratamiento, accidente de trabajo, enfermedad profesional,
maternidad/adopción/parental, matrimonio, licencias por afecciones o
lesión de corto tratamiento de más de cinco (5) días, fallecimiento de
familiar, atención de hijos menores, atención de enfermos en el grupo
familiar, nacimiento/tenencia con fines de adopción o razones de
servicio, deberá hacer uso de la misma a partir del momento en que cese
la causal que impidió o suspendió el goce.
f) Derechohabientes: En caso de fallecimiento del docente las personas
que acrediten su carácter de derechohabientes, en los términos de la
normativa previsional vigente, tendrán derecho a reclamar el pago de
las sumas que pudieran corresponder al causante por licencias anuales
ordinarias no utilizadas, según el procedimiento previsto en el inciso
e) y d) del presente artículo.
g) Cuando el docente se desempeña en más de una unidad académica o
dependencia de esta Universidad, tendrá derecho a unificar el momento
del goce de las respectivas licencias.
h) El docente tendrá derecho y obligación al goce de la licencia cada
año, habiendo prestado servicio como mínimo durante la mitad del total
de los días hábiles del ciclo lectivo. Cuando el docente no llegase a
totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto precedentemente para
computársele el año completo, gozará de una licencia de un (1) día por
cada veinte (20) de trabajo efectivamente realizado.
Artículo 41.- Licencias por enfermedad y accidentes
Se acordarán por los motivos que se consignan, conforme a las
siguientes normas y a lo previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo o
sus modificatorias.
a) Afecciones o lesiones inculpables de corto tratamiento:
Por la atención de afecciones o lesiones de corto tratamiento de
naturaleza inculpable, que inhabiliten al docente para el desempeño del
trabajo, incluidas operaciones quirúrgicas menores, se concederá hasta
cuarenta y cinco (45) días corridos, de licencia por año calendario en
forma continua o discontinua con percepción íntegra de haberes. Vencido
este plazo, cualquier otra licencia que sea necesaria acordar en el
curso del año por las causales enunciadas, será sin goce de haberes,
salvo las previsiones del Inc. c).
b) Padecimiento de Enfermedades inculpables en horas de labor:
Si por enfermedad inculpable el docente debiera retirarse del servicio,
se considerará el día como licencia por enfermedad de corto tratamiento
si hubiera transcurrido menos de media jornada de labor y se le
considerará permiso de salida, sin reposición horaria, cuando hubiere
trabajado más de media jornada.
c) Afecciones o lesiones inculpables de largo tratamiento:
Para la licencia de afecciones o lesiones de largo tratamiento de
naturaleza inculpable que inhabiliten al docente para el desempeño del
trabajo y para los casos de intervenciones quirúrgicas no comprendidas
en el inciso a) corresponderá hasta un máximo de cuatro (4) años y
mientras conserve el cargo; dos (2) con goce íntegro de haberes; un (1)
año con el cincuenta por ciento (50%) y un (1) año sin goce de haberes.
Se efectuará una excepción al cómputo del plazo de dos (2) años con
goce íntegro de haberes en el caso que la docente hubiese utilizado
parte de ese tiempo en una licencia provocada por embarazo de riesgo;
el que se descontará a los fines del cómputo de dicho plazo.
Para el otorgamiento de esta licencia es necesario agotar previamente
los cuarenta y cinco (45) días a los que se refiere el inciso a), salvo
que justificare que la dolencia se extenderá por mayor tiempo que el
allí indicado o se trate de la excepción prevista en el párrafo
precedente.
Cuando el docente se reintegre al servicio agotado el término máximo de
esta licencia, no podrá utilizar una nueva licencia de este carácter
hasta después de transcurridos tres (3) años. Cuando dicha licencia se
otorgue por períodos discontinuos; los mismos se irán acumulando hasta
cumplir los plazos indicados, siempre que entre los períodos no medie
un término de tres (3) años sin haber hecho uso de licencias de este
tipo, de darse este supuesto, aquéllos no serán considerados y el
docente tendrá derecho a la licencia con un nuevo cómputo.
d) Incapacidad:
1.- Cuando conforme los procedimientos que resulten aplicables, se
compruebe que las lesiones o enfermedades por las que se hubiera
acordado licencia con arreglo, a lo previsto en los incisos anteriores,
son irreversibles o han tomado un carácter definitivo, impidiendo o
dificultando su normal desempeño laboral y/o pudieran afectar su
integridad psicofísica, el docente afectado será evaluado por el
Servicio Médico de la Universidad o quien esta designe para el caso de
no contar con dicho Servicio, a los efectos de determinar: 1) índice de
incapacidad psicofísica en relación a las leyes previsionales vigentes,
2) establecer, en función a dicho índice, el tipo de funciones que
podrá desempeñar sin agravar su estado o el acogimiento a los
beneficios jubilatorios. En caso de discordancia se aplicará lo
dispuesto en el artículo 42.
e) Accidente de trabajo:
En los supuestos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
cuya cobertura deba asumir la Aseguradora de Riesgos de Trabajo
contratada o la propia Universidad autoasegurada conforme las
previsiones de la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo o norma legal que la
sustituya, se considerará que el docente está en uso de licencia por la
presente causal desde la fecha en que el daño padecido por la
contingencia sufrida le impida la realización de sus tareas habituales
y hasta que se autorice su reintegro mediante alta médica firme
expedida por el Servicio Médico de la Universidad conforme la normativa
vigente.
Artículo 42.- Acreditación - Junta Médica
Las licencias relacionadas con la salud, ya sea del titular o su grupo
familiar, deberán ser solicitadas por el interesado y acreditadas por
certificado médico expedido por profesional con competencia en la
materia. Su otorgamiento se efectuará previa intervención del servicio
médico de salud de la Universidad según procedimiento establecido.
En caso de rechazo total o parcial del certificado médico presentado
por el docente el servicio médico de salud extenderá una constancia al
docente quien podrá solicitar la conformación de una Junta Médica
conforme al procedimiento que se establezca al efecto.
Artículo 43.- Licencias especiales
a) Maternidad/Parental:
1. La docente deberá comunicar fehacientemente su embarazo a la
Universidad, acompañando el certificado médico en el que conste dicha
Circunstancia y la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación
a la Institución en la que se desempeña.
2. A la docente deberá otorgársele licencia con goce de haberes
cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores a la fecha en la que,
según resulte del certificado y/o comprobación, estimativamente se
producirá el parto y de hasta cuarenta y cinco (45) días posteriores a
su ocurrencia.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la interesada
podrá optar expresamente por que se le reduzca la licencia anterior al
parto, la cual por ninguna razón podrá ser inferior a treinta (30) días
corridos previos a la fecha estimativa prevista para el alumbramiento.
En tal supuesto, los días reducidos se acumulan al período posterior de
cuarenta y cinco (45) días, el cual no podrá superar los sesenta (60)
días posteriores a los de la fecha presumible del nacimiento, salvo lo
previsto en el punto 4 del presente inciso.
4. En caso de nacimiento pre-término, se acumulará al descanso
posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del
parto, de modo de completar los noventa (90) días. En caso que el
nacimiento se hubiera producido con posterioridad a la fecha prevista,
se procederá a la adecuación de la licencia por maternidad
adicionándose la cantidad de días en que difirió la fecha prevista a la
del parto efectivo. Tales días se deducirán de la licencia
postmaternidad de forma tal que en ningún caso la acumulación de ambas
licencias supere los ciento ochenta (180) días.
5. En caso de nacimiento sin vida o de fallecimiento del recién nacido
dentro del período de licencia posparto, la docente gozará de hasta un
máximo de cuarenta y cinco (45) días de licencia, a contar desde la
fecha del parto.
6. En caso de parto múltiple, el período siguiente al parto se ampliará
en diez (10) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero.
El padre o la madre no gestante tendrá derecho a solicitar licencia con
goce de haberes por el término de quince (15) días, a contar desde el
nacimiento. Esta licencia podrá-ser fraccionada en cinco (5) días
anteriores al parto y diez (10) días posteriores a él. Solicitada esta
licencia deberá ser concedida incluso en el supuesto que la madre
gestante se desempeñe en el ámbito universitario nacional y se le
hubiere otorgado la licencia prevista en el punto dos (2) del presente
inciso.
b) Licencia post maternidad:
La madre gestante tendrá derecho a utilizar la licencia con goce de
haberes por noventa días a partir del día siguiente al que venciere su
licencia posterior al parto, salvo lo previsto en los puntos 3 y 4 del
inciso a).
Si ambos integrantes de la pareja prestaren servicio en el ámbito
docente de la misma Universidad, la madre gestante tendrá derecho a
optar cuál de ellos gozará de dicha licencia, comunicando dicha opción
en forma fehaciente a la Universidad.
c) Licencia por adopción:
Al docente que acredite que se le ha otorgado la guarda de uno o más
niños con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce
de haberes por un término de sesenta (60) días corridos a partir del
día siguiente a aquel en que se hiciera efectiva la decisión judicial
por la que se confiere la guarda.
Al cónyuge le corresponderá el derecho a pedir la licencia, en los
términos previstos en el inciso a) punto 7 del presente artículo.
d) Licencia post adopción:
El docente que se encuadre en la situación prevista en el ítem
anterior, primer párrafo, le corresponderá igual derecho que el
previsto como licencia post maternidad.
e) Interrupción del embarazo:
Cuando ocurriere una interrupción del embarazo de la docente,
debidamente acreditado por certificado médico pertinente le
corresponderá una licencia de veinte (20) días corridos, a partir de
ocurrido el hecho.
f) Atención de hijos menores:
El docente cuyo cónyuge fallezca y tenga hijos menores de hasta doce
(12) años de edad o discapacitados, tendrá derecho hasta seis (6) meses
corridos de licencia con goce de sueldo sin perjuicio de la que le
corresponda por duelo. Dicha licencia deberá solicitarse dentro de los
treinta (30) días corridos de ocurrido el fallecimiento.
g) Atención de enfermos en el grupo familiar:
Para la atención de miembros de su grupo familiar (de parientes
consanguíneos hasta el segundo grado, afines en primer grado, cónyuge,
conviviente o ligado por unión civil) que se encuentren enfermos o
accidentados y requieran la atención personal del docente, le
corresponderá una licencia de hasta treinta (30) días corridos por año
calendario, continuas o discontinuas, con goce de haberes. Este plazo
podrá prorrogarse con goce de sueldo hasta un máximo de seis (6) meses,
previa justificación del servicio de salud de la Universidad, sólo en
caso de tratarse de parientes consanguíneos en primer grado, cónyuge,
conviviente o ligado por unión civil.
En el certificado, el médico que lo extienda deberá consignar la
identidad del paciente, tipo de tratamiento a seguir y la necesidad de
la atención personal por parte del docente.
La composición del grupo familiar será declarada por el agente a su
ingreso, estando obligado a comunicar toda modificación que se produzca
al respecto.
b) Fallecimiento:
Corresponderá el otorgamiento de licencia en los siguientes casos:
1 - Del cónyuge o parientes consanguíneos de primer grado, siete (7) días corridos.
2 - De parientes consanguíneos en segundo grado y afines de primer y segundo grado; cinco (5) días corridos.
Los términos previstos en este inciso comenzarán a partir del primer
día hábil posterior al del fallecimiento, de la toma de conocimiento
del mismo o de las exequias, a opción del docente.
Artículo 44.- Licencias extraordinarias
Las licencias extraordinarias serán acordadas con o sin goce de haberes, conforme a las siguientes normas:
1.- Licencia con goce de haberes.
a) Matrimonio del docente o de sus hijos o unión civil: Corresponderá
licencia por el término de diez (10) días hábiles al docente que
contraiga matrimonio o celebrare unión civil. Se concederán dos (2)
días hábiles al docente con motivo del matrimonio o unión civil de cada
uno de sus hijos.
b) Candidatos a cargos electivos: Los docentes postulados candidatos
para cargos electivos en elecciones nacionales, provinciales o
municipales, tendrán derecho a licencia por un término máximo de
treinta (30) días corridos anteriores a la fecha de la elección
respectiva. A los efectos de esta licencia, se consideran candidatos a
aquellas personas que, postuladas para un cargo electivo, hayan
recibido la correspondiente oficialización por parte de la justicia
electoral.
c) Actividades deportivas o artísticas: El docente podrá solicitar
licencia para participar en eventos deportivos o artísticos que no
posean el alcance previsto en la Ley 20.596 (Licencia especial
deportiva) a título personal o como integrante de una delegación. La
licencia se acordará por un plazo máximo de cinco (5) días hábiles por
año. El docente deberá acreditar la constancia que acredite su
participación y las fechas respectivas, expedida por autoridad
competente. Esta licencia podrá ser denegada por razones de servicio.
d) Para rendir exámenes: esta licencia se concederá por un lapso de
hasta veintiocho (28) días laborales por año calendario, incluido el
día de examen, para rendir exámenes generales y parciales de nivel de
grado o de postgrado, incluidos los ingresos, siempre que los mismos se
rindan en Instituciones Universitarias reconocidas legalmente en el
país o en el extranjero, no pudiendo extenderse por más de cinco (5)
días por examen final y de tres (3) días por cada examen parcial.
Este lapso de hasta veintiocho (28) días laborales por año calendario
será de aplicación para los docentes con dedicación exclusiva,
adecuándose proporcionalmente al resto de los docentes (con
dedicaciones semiexclusivas y simples) de acuerdo a sus cargas horarias.
También podrán hacer uso de esta licencia, por el plazo máximo de tres
(3) días los docentes que se presenten a rendir pruebas de oposición en
concursos para la cobertura de cargos en el ámbito universitario
nacional.
El docente deberá acreditar la circunstancia invocada como causal dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores.
e) Licencia por razones de estudio: Los docentes que cuenten con un
mínimo de dos (2) años de antigüedad en la Universidad, podrán
solicitar licencia con goce de haberes para realizar estudios en el
país o en el extranjero, la que podrá ser concedida previa resolución
debidamente fundada por parte de la Universidad, de acuerdo con las
siguientes pautas:
1 - Los estudios deberán ser previamente declarados de interés institucional por el cuerpo colegiado correspondiente.
2 - La licencia se otorgará como máximo por un (1) año pudiendo, según
la naturaleza de los estudios, ser renovada por un período adicional de
hasta un (1) año más. Cuando los estudios tengan por objeto la
obtención de un postgrado, estos períodos, incluyen el plazo para la
elaboración y presentación de la tesis correspondiente.
El docente deberá acreditar entre otros datos, el período de duración
de la carrera o curso. Cuando razones de fuerza mayor impidan al
docente concluir sus estudios en el plazo asignado, la autoridad podrá
otorgar un período de gracia de hasta un (1) año más. Vencido aquel, el
docente deberá reasumir las funciones inherentes a su cargo y acreditar
la obtención del título de posgrado.
3 - El docente que hiciere uso de licencia con goce de haberes, está
obligado a prestar servicios en la Universidad, si ésta lo requiriere,
en un cargo de categoría y dedicación igual o superior al de revista en
el momento de solicitar la licencia, por un período igual al tiempo
total que gozara del beneficio.
4 - El docente que no cumpliera el término de permanencia obligatoria
en la Universidad con posterioridad a su licencia por estudio previsto
en el punto anterior, o no acreditare la obtención del título de
posgrado deberá, reintegrar el importe actualizado de los haberes
percibidos durante el período de licencia o la parte proporcional
correspondiente en caso de cumplimiento parcial del período de
permanencia obligatoria.
II. Licencia sin goce de haberes.
a) Licencia por ejercicio transitorio de cargos de mayor jerarquía:
1.- El docente que fuera electo o designado en un cargo transitorio y
sin estabilidad, para cumplir funciones de mayor jerarquía en un
organismo público centralizado o descentralizado, nacional, regional,
provincial o municipal o en un organismo internacional de naturaleza
bilateral o multilateral en el que participe el Estado Nacional en
carácter de representante de éste, y en virtud del nombramiento,
quedare incurso en alguna de las situaciones que pudiera contemplar el
régimen de incompatibilidades de la Universidad, solicitará: a)
licencia sin percepción de haberes, o b) la adecuación de su dedicación
horaria en la Universidad, a los efectos de no quedar incurso en tal
causal.
Esta licencia deberá ser solicitada por el docente con la debida
antelación; comenzando desde la fecha de toma de posesión del cargo
correspondiente a la designación o desde la fecha en que se verifique
la situación de incompatibilidad que la motiva y tendrá vigencia hasta
el fin del desempeño en el cargo de mayor jerarquía, cese de la
situación de incompatibilidad o conclusión de la designación docente en
la Universidad, cualquiera sea la causa que la motive.
Habilitan a solicitar la presente licencia, las designaciones en cargos
electivos, con un mandato temporal y legalmente determinado, y las
designaciones por nombramiento en cargos no electivos
extra-escalafonarios, sin estabilidad, que tienen asignadas funciones
de conducción.
Cuando no resulte factible su concreta determinación, a los efectos del
presente artículo, se atribuirá carácter de “mayor jerarquía”, al cargo
del que resulte la mayor remuneración neta mensual por unidad de tiempo
equivalente, considerada al momento de solicitar la licencia.
Acreditados los presupuestos establecidos en el presente inciso, la
Universidad, deberá conceder la licencia solicitada por el docente.
Se reconoce igual derecho al docente que fuera electo o designado para
cumplir funciones de autoridad superior en la Universidad o en otra
Institución Universitaria Nacional de carácter público o que fuera
designado en un cargo docente interino de mayor jerarquía o dedicación,
en el ámbito de aquella en la que se desempeña, de conformidad a lo que
pudiera contemplar el Estatuto de la Universidad y sin perjuicio de lo
que en beneficio del docente pudiera resultar de la normativa vigente a
dicho momento.
2.- Cuando no se encuentre incurso en alguna de las causales de
incompatibilidad que pudiera contemplar el régimen vigente sobre la
materia, el docente regular tendrá derecho a solicitar licencia sin
percepción de haberes, por haber sido electo o designado en un cargo
transitorio y sin estabilidad, para cumplir funciones de mayor
jerarquía en un organismo público centralizado o descentralizado,
nacional, regional, provincial o municipal o en un organismo
internacional de naturaleza bilateral o multilateral en el que
participe el Estado Nacional, que la Universidad podrá conceder, en
función de las necesidades del servicio. Asimismo en tales supuestos el
docente regular tendrá derecho a solicitar la adecuación de su
dedicación horaria. Esta licencia no podrá ser concedida más de una vez
por la misma designación que le dio origen. En cuanto correspondan
serán de aplicación las previsiones del punto 1 del presente inciso.
b) Razones particulares:
El docente que cuente con dos (2) años de antigüedad ininterrumpida en
la Universidad en el período inmediato anterior a la fecha en que
formule el pedido respectivo, podrá hacer uso de licencia por razones
particulares por treinta (30) días por año de servicio. Podrán ser
utilizados en forma continua o fraccionada y serán acumulables hasta un
máximo de seis (6) por mes.
Este lapso de hasta treinta (30) días laborales por año calendario será
de aplicación para los docentes con dedicación exclusiva, adecuándose
proporcionalmente al resto de los docentes (con dedicaciones
semiexclusivas y simples) de acuerdo a sus cargas horarias. El término
de la licencia no utilizada no puede ser acumulada en los nuevos
períodos que pudiere acceder. El docente que quisiera reintegrarse
antes del vencimiento del término de su licencia, deberá elevar la
solicitud con debida antelación para su evaluación por parte de la
Universidad.
c) Unidad Familiar:
Se otorgará licencia al docente que deba cambiar de residencia o
domicilio en virtud de que su cónyuge o persona con quien hubiere
celebrado unión civil, sea nombrado en una función oficial en el
extranjero o en la Argentina en lugar distante a más de cien (100)
kilómetros del lugar donde presta servicios, siempre que dicha función
oficial comprenda un período superior a los sesenta (60) días, por el
término que demande la misma.
d) Estado de excedencia:
El docente que haya gozado de la licencia prevista en el art. 43 b) o
d) según el caso, tendrá derecho a optar por gozar de una licencia sin
goce de haberes por el lapso de tres meses.
Artículo 45.- Justificación de inasistencias
Los docentes tienen derecho a la justificación de las inasistencias en
que incurren por las siguientes causas y conforme a la reglamentación
que dicte la Universidad:
1.- Con goce de haberes:
a) Donación de sangre: El día de la donación, siempre que se presente
la certificación médica extendida por el establecimiento en el que se
realizó.
b) Reconocimientos médicos obligatorios ordenados por la Universidad:
Las justificaciones estarán condicionadas a la presentación de las
certificaciones o constancias pertinentes.
c) Razones particulares: Se justificará automáticamente con goce de
haberes inasistencia por razones particulares, de seis (6) días
laborales por año calendario y no más de dos (2) días por mes. Estas
inasistencias deberán ser previamente comunicadas por el docente.
d) Razones de fuerza mayor: Se justificarán las inasistencias motivadas
por razones de fuerza mayor, de público conocimiento o debidamente
justificadas, que impiden al docente la concurrencia para la prestación
de los servicios a su cargo por el término que persista la
imposibilidad.
e) Otras: Cuando el docente deba actuar como jurado en defensa de tesis
de grado o posgrado o integrar: mesas examinadoras o comisiones
evaluadoras a requerimiento de otras Instituciones Universitarias
Nacionales, y con tal motivo se creara conflicto de horarios, se le
justificarán tales inasistencias. Estas inasistencias deberán ser
previamente comunicadas por el docente.
2.- Sin goce de haberes:
a) Excesos de inasistencia: Las inasistencias que no se encuadren en
ninguno de los incisos anteriores, pero que obedezcan a razones
atendibles para la Universidad podrán justificarse por la misma sin
goce de sueldo hasta un máximo de seis (6) días por año calendario y no
más de dos (2) por mes.
3.- Asistencia a reuniones de carácter académico: Cuando el docente
concurra a conferencias, congresos, simposios, cursos, que se celebren
en el país o en el extranjero, previa autorización de la Universidad se
justificará o no la inasistencia, con o sin goce de haberes.
Artículo 46.- Franquicias
Se acordarán franquicias con goce de haberes en el cumplimiento de la
jornada de labor, en los casos y condiciones que seguidamente se
establecen:
a) Reducción horaria para madres de lactantes: Las docentes madres de
lactantes tendrán derecho a una reducción de una (1) hora por cada
cinco (5) horas de jornada laboral para atención de su hijo, pudiendo
tomarlas de manera integral o fraccionada. Esta franquicia se otorgará
por espacio de doscientos cuarenta (240) días corridos, contados a
partir de la fecha de nacimiento del niño. Dicho plazo podrá ampliarse
en casos especiales y previo examen médico del niño que justifique la
extensión, hasta trescientos sesenta y cinco (365) días corridos
contados desde idéntica fecha. En caso de tenencia con fines de
adopción, se concederá la misma y cesará el derecho al cumplir el niño
ocho (8) meses de vida. Previo examen médico, se podrá prorrogar hasta
cumplir el año en casos especiales.
b) Actividades gremiales: Todo docente que ejerza cargos en la entidad
sindical tendrá derecho; mientras dure su mandato, a una franquicia de
hasta el veinte por ciento (20%) de su dedicación horaria.
c) Participación en Consejos Directivos y/o Consejo Superior: Todo
docente que resulte electo y participe en las Comisiones y/o Sesiones
de los Consejos Directivos y/o Consejo Superior, tendrá derecho,
mientras dure su mandato, a una franquicia en su dedicación horaria
conforme la reglamentación que al respecto establezca la Universidad.
Artículo 47. - Vencimiento por cese
Las licencias, justificaciones y franquicias reconocidas en el presente
Convenio Colectivo, caducarán automáticamente al vencimiento de la
designación.
La caducidad comprende las licencias no utilizadas o las que se
estuvieran utilizando al momento de producirse el referido supuesto,
excepto la licencia anual ordinaria no utilizada al tiempo del
vencimiento de la designación y la prevista en el artículo 43 a) 2, que
deberá serle abonada.
CAPITULO VII - DE LAS CONDICIONES Y AMBIENTE DE TRABAJO
Artículo 48.- De las condiciones y ambiente de trabajo
Ambas partes acuerdan estimular y desarrollar una actitud positiva
respecto de la prevención de accidentes de trabajo o enfermedades que
puedan derivarse de la actividad laboral.
A los efectos de la aplicación de las normas sobre condiciones y
ambiente de trabajo, reguladas por las leyes vigentes en la materia, o
las que en su momento las remplacen, se considerarán:
a) Condiciones de trabajo: las particularidades o características del
trabajo que puedan tener una influencia significativa en la generación
de riesgos para la seguridad y salud del docente. Quedan
específicamente incluidos en este concepto: 1) Las condiciones
generales y especiales de los locales, instalaciones, equipos,
productos y demás útiles existentes en el lugar de trabajo, y bajo las
cuales se realiza la ejecución de las tareas. 2) La existencia de
agentes físicos, químicos, biológicos y ergonómicos presente en el
ambiente de trabajo con sus correspondientes factores. 3) Todas
aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a
los aspectos organizativos funcionales, los métodos, sistemas,
procedimientos y mecanismos que se empleen para el manejo de los mismos
en la ejecución de las tareas, y los aspectos ergonómicos, que influyan
en la existencia y/o magnitud de los riesgos a que esté expuesto el
docente.
b) Ambiente de trabajo: Se entiende específicamente incluido en este
concepto: 1) Los lugares, locales o sitios, cerrados o al aire libre,
donde se desarrollen funciones propias de la Universidad. 2) Las
circunstancias de orden sociocultural y de infraestructura física que
en forma inmediata rodean la relación laboral afectando la calidad de
vida de los docentes.
c) Prevención: Consiste en el conjunto de actividades o medidas
previstas adoptadas en todas las fases de la actividad de la
Universidad, con el fin de eliminar, evitar, aislar o disminuir los
riesgos derivados del trabajo.
Artículo 49.- Obligaciones de la Universidad
Respecto a las condiciones y ambiente, en el trabajo, la Universidad
queda sujeta al cumplimiento de las siguientes, obligaciones:
a) Realizar un examen preocupacional, gratuito, confidencial y
obligatorio, para todos los docentes que ingresen a ellas, el cual
tendrá como objetivo la adecuación digna del trabajador a su puesto de
trabajo. El resultado de los exámenes médicos preocupacionales deberá
ser comunicado al docente en forma personal y escrita dentro de los
sesenta (60) días de su realización.
b) Realizar, si el docente lo solicita, exámenes médicos cada dos años,
gratuitos y confidenciales para todos los docentes de la Universidad, a
fin de detectar, anticipar y reducir los riesgos que puedan afectar la
seguridad y salud en el trabajo.
c) Confeccionar una estadística anual sobre los accidentes y
enfermedades profesionales, la que podrá ser comunicada a la
representación sindical.
d) Organizar y mantener el servicio de Higiene y Seguridad del trabajo
tal como lo establece la normativa nacional vigente sobre la materia.
e) Implementar, en sus edificios, los planes de contingencia y
evacuación elaborados y aprobados por profesionales universitarios
competentes en la materia, con carácter de prevención, protección y
mitigación de situaciones de potencial peligro para la integridad
física de los docentes. Hasta tanto se implementen los mencionados
planes, ante una situación imprevista de peligro inminente, para la
integridad física de los docentes, la autoridad competente deberá
disponer la evacuación del sector o sectores afectados hasta tanto
concurran los especialistas, para emitir el informe técnico
correspondiente, y establezcan que han cesado las situaciones que
dieron lugar a la medida. A tal efecto se aplicará lo dispuesto por la
normativa vigente al respecto.
f) Asegurar al personal docente el ambiente y las condiciones de
trabajo adecuadas, promoviendo la accesibilidad, en un todo de acuerdo
con las leyes nacionales a fin de que pueda cumplir su labor sin riesgo
para su salud y su vida. A tal efecto, adoptará las medidas idóneas que
lo protejan de cualquier peligro emergente de la labor que desarrolla
para la cual deberá proveer como mínimo los siguientes aspectos:
- Condiciones físico - ambientales: Ambientes de trabajo limpios,
libres de ruidos y/u olores, gases, fluidos o vapores potencialmente
peligrosos para la salud del trabajador, con instalaciones, iluminación
y ventilación —general y/o localizada— apropiadas al tipo de tarea que
se ejecuta, o de la materia que se emplee para realizarla.
- Reducción de la jornada de trabajo: cuando se deban realizar tareas
en lugares considerados por el servicio de higiene y seguridad
insalubres o peligrosos —ya sea por las condiciones físico ambientales,
o bien por la naturaleza del trabajo, utilización de materiales o
sustancias contaminantes, etc. se requerirá el informe y dictamen
previo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con intervención
del servicio respectivo, a fin de que determine la necesidad y límite
de reducción de la jornada laboral independientemente de la adopción de
medidas complementarias para atenuar o neutralizar los efectos del
trabajo en tales condiciones.
- Ropa y/o elementos especiales de trabajo: La Universidad proveerá
periódicamente al personal docente la ropa especial y elementos de
seguridad individual (v.g. guardapolvos, guantes, máscaras de
protección biológica, delantal contra radiaciones; botas, etc.) cuando
las condiciones en que se desarrollen sus tareas específicas así lo
requieran.
g) Respetar y cumplir toda conducta establecida en las leyes, normas reglamentarias, complementarias o modificatorias.
Artículo 50.- Compromiso del docente
Respecto a las condiciones y ambiente en el trabajo, los docentes quedan sujetos al cumplimiento de los siguientes compromisos:
a) Cumplir las normas de seguridad e higiene referentes a las
obligaciones de uso, conservación y cuidado de equipos de protección
personal y de los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de
trabajo así como del espacio físico de desarrollo de tareas.
b) Conocer y cumplir debidamente las normas de seguridad de la
Universidad, con un criterio de colaboración y seguridad por ambas
partes.
c) Someterse a los exámenes médicos preventivos y periódicos que indique la Universidad.
d) Cuidar la conservación de los carteles y avisos que señalan medidas de seguridad e higiene, y observar sus prescripciones.
e) Colaborar en la elaboración del Programa de formación y educación en
materia de higiene y seguridad, y asistir a los cursos que se dicten
durante la jornada de trabajo.
f) Denunciar, conforme las normas legales vigentes, los accidentes o enfermedades laborales.
Artículo 51.- Comisión de Condiciones y Ambiente de Trabajo.
Las partes constituirán una Comisión de Condiciones y Ambiente de
Trabajo (CCyAT), la que estará integrada por tres representantes
titulares y tres suplentes por parte de la Universidad y tres
representantes titulares y tres suplentes por la parte trabajadora;
debiendo, al menos uno de ellos por cada parte, ser especialista en
seguridad e higiene del trabajo. Esta Comisión podrá incrementar el
número de integrantes por acuerdo de ambas partes y tendrá intervención
en el estudio y asesoramiento de los temas que tengan relación con las
condiciones y ambiente de trabajo de la Universidad.
Artículo 52.- Objetivo de la Comisión
La Comisión de Condiciones y Ambiente de Trabajo (CCyAT) tiene como
objetivo principal constituir un ámbito paritario de discusión en todo
lo concerniente a la higiene, seguridad y salud en el lugar de trabajo,
de manera tal que los trabajadores docentes tengan información directa
y permanente de las medidas preventivas que están implementando en
materia de riesgos y salud laborales así como también aporten su
conocimiento y experiencia cotidiana para lograr una gestión en la
prevención en forma integral. Ello a los efectos de desarrollar en el
ámbito de la Universidad una cultura preventiva tanto en el sector
empleador como en el de los trabajadores, así como de tender al
mejoramiento absoluto de las condiciones y ambiente de trabajo mediante
una política protectora, que contemple las necesidades del colectivo
docente.
Artículo 53.- Funciones de la Comisión
Atendiendo al objetivo precedente, la Comisión de Condiciones y
Ambiente de Trabajo; tendrá las siguientes funciones: a.- Difundir
conceptos de higiene, seguridad y salud laborales relacionados con la
prevención de accidentes y enfermedades del trabajo. b.- Contribuir al
mantenimiento de una conciencia de seguridad a través de campañas de
concientización, prevención y cursos de capacitación que surjan de las
necesidades de los trabajadores docentes. c.- Asesorar en el
cumplimiento de la normativa en materia de seguridad, higiene y salud
laborales, proponiendo medidas prácticas que al efecto se consideren
pertinentes, d.- Elaborar un registro de los incidentes, accidentes y
enfermedades profesionales producidas por el hecho o en ocasión de
trabajo, y las medidas que se adoptaron para prevenirlos a los efectos
de difundir dicha información y lograr la prevención de hechos
similares. e.- Sugerir normas de seguridad e higiene que considere que
deban figurar en las reglamentaciones internas; así como del uso de
elementos de protección personal. f.- Aconsejar la abstención de la
realización de las tareas laborales en dichas condiciones y podrá
solicitar la intervención de la S.R.T. cuando se observen condiciones
de riesgo Inminente para la integridad psicofísica de los trabajadores.
g.- Dictar su propio reglamento interno.
Artículo 54.- Decisiones
Las decisiones a adoptar en el seno de la CCyAT, serán tomadas por
acuerdo de partes. Las funciones de esta Comisión se acuerdan teniendo
en mira los objetivos para los cuales fue instituida, por lo cual en
ningún caso se exime a las partes de las obligaciones y
responsabilidades legales exclusivas en materia de higiene, seguridad y
salud laborales.
CAPITULO VIII - EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN
Artículo 55.-Causales
La relación del docente con la Universidad concluye por las siguientes
causas, sin perjuicio de las establecidas por el Estatuto Universitario:
a) Renuncia
b) Jubilación cuando la normativa así lo disponga.
e) Aplicación de sanciones de cesantía o exoneración.
d) Fallecimiento.
e) Conclusión o vencimiento del plazo de designación.
f) Hallarse incurso en violación a las circunstancias descriptas en el artículo 5.-
Artículo 56.- Jubilación o retiro
La jubilación, la intimación a jubilarse y la renuncia se regirán por la normativa vigente en la materia.
CAPÍTULO IX.- RELACIONES PROFESIONALES.
Artículo 57.- Representación gremial.
Toda instancia que requiera una representación de los trabajadores
docentes, será designada por la asociación gremial con ámbito de
actuación en la Universidad, de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 58.- Licencia gremial
Más allá de lo previsto en la legislación nacional, la Universidad
abonará el salario del docente únicamente para el caso de ser elegido
Secretario General o en su caso miembro de la Comisión Directiva que el
Sindicato designe.
El presente no importa alteración sobre los acuerdos más favorables que pudieran existir al tiempo de su suscripción.
Artículo 59.- Cuota sindical
La Universidad practicará los descuentos de cuota sindical sobre el
salario de aquellos docentes que se encuentren afiliados a
requerimiento de la asociación sindical a la que éstos se encuentren
afiliados.
Artículo 60.- Delegados
La asociación sindical podrá elegir delegados y comisiones internas en
la proporción y de conformidad con lo dispuesto por la normativa
vigente, sin perjuicio de lo que en el ámbito, de esta Universidad se
pueda pactar.
Artículo 61.- Cartelera gremial
La asociación sindical podrá disponer de una cartelera en cada
establecimiento y de un espacio en las páginas de Internet de la
Universidad y de las Unidades Académicas.
CAPITULO X - NORMAS DE APLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO
Artículo 62.- Condiciones más favorables
El presente Convenio Colectivo de Trabajo no podrá afectar las
condiciones más favorables que tengan actualmente los trabajadores
docentes.
Artículo 63.- Comisión de Seguimiento e Interpretación (CSI)
Dispóngase la creación de una Comisión de Seguimiento e Interpretación
del Convenio Colectivo, que tendrá como primera finalidad efectuar un
control y evaluación sobre el cumplimiento del presente, informando las
dificultades que se encuentren y con facultades de sugerir
modificaciones a ser tratadas en el futuro. Esta comisión, asimismo,
tendrá las siguientes funciones:
a) interpretar el presente Convenio Colectivo a pedido de cualquiera de las partes.
b) resolver las diferencias que puedan originarse entre las partes con motivo de la aplicación del presente Convenio Colectivo.
Esta Comisión estará compuesta por seis miembros, tres a propuesta de
la parte trabajadora y tres a propuesta de la Universidad, los que
durarán en sus funciones y serán reemplazados en la forma y con las
modalidades que resuelva la parte que haya conferido la representación.
Seguirá en su funcionamiento los siguientes pasos:
1) las situaciones requeridas deberán ser consideradas por la Comisión
en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de presentada la solicitud
por ambas o cualquiera de las partes. Para el caso en que la
presentación no haya sido conjunta, se dará traslado a la otra, dentro
de los cinco (5) días, y por un plazo igual.
2) con ambos elementos la Comisión deberá expedirse dentro de los cinco (5) días de vencido el último plazo del inciso anterior.
3) mientras se estén substanciando las causas en cuestión, las partes
se abstendrán de realizar medidas de cualquier tipo que afecten el
normal funcionamiento del servicio, dejándose aclarado que durante ese
lapso quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo que hayan
sido adoptadas con anterioridad por cualquiera de las partes.
4) agotada la instancia prevista sin haberse arribado a una solución,
cualquiera de las partes podrá presentarse ante la autoridad laboral de
aplicación, solicitando la apertura de la negociación correspondiente.
5) quedará sujeto a análisis y resolución de esta Comisión determinar
el alcance de las modificaciones legislativas que se puedan producir
con relación aspectos contemplados en el presente convenio.
Artículo 64.- Concurrencia de normas - Principio de aplicación
En caso de duda sobre la aplicación de normas reglamentarias,
incluyendo las provenientes del presente convenio, considerándose la
debida satisfacción del servicio, se aplicará la norma más favorable al
docente.
En el Supuesto que pudieren resultar diferentes criterios respecto a la
aplicación del principio consagrado precedentemente, podrá solicitar la
intervención de la Comisión prevista en el artículo precedente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera. - Programa de fortalecimiento
A fin de profundizar el proceso de jerarquización laboral, ambas partes
se comprometen a impulsar en conjunto con la Secretaría de Políticas
Universitarias, un programa tendiente a mejorar la situación de revista
de los docentes, aumentando el número de cargos de Profesores
Titulares, Asociados y Adjuntos, con el objeto de establecer las
condiciones necesarias para la formación de recursos humanos y el
desarrollo de la investigación, potenciando las capacidades para el
cumplimiento de las actividades sustantivas de la Universidad.
Disposición Transitoria Segunda.- Previsión presupuestaria
La efectiva aplicación de las modificaciones remunerativas pretendidas
en el presente convenio que tengan impacto en el presupuesto de la
Universidad está sujeta a la existencia de la asignación presupuestaria
específica para tales rubros por parte del Estado Nacional.
Disposición Transitoria Tercera.- Valoración antecedentes concursos de
auxiliares La valoración de los antecedentes docentes del personal
previsto en el apartado b) del artículo 6 del presente convenio deberá
representar al menos el cincuenta por ciento (50%) del puntaje a
asignarse. Dentro de esta valoración se deberá dar especial
consideración a aquellos docentes que cuenten con una antigüedad
docente mayor de tres años en esta Universidad.
Disposición Transitoria Cuarta.- Docentes interinos
La Universidad dispondrá, en un plazo de tres (3) años, los mecanismos
para la sustanciación de concursos en los cargos cubiertos por docentes
interinos. A tal efecto, se formará una comisión que estará integrada
por tres (3) representantes de la parte trabajadora y tres (3) por la
Universidad, la que evaluará y sugerirá las condiciones de su
implementación.
Disposición Transitoria Quinta. - Auxiliares Año Sabático
La Universidad se compromete a analizar la solicitud de la parte
trabajadora sobre la viabilidad y condiciones de otorgamiento del año
sabático para los docentes que revisten como auxiliares. A tal efecto,
se formará una comisión que estará integrada por dos (2) representantes
de la parte trabajadora y dos (2) por la Universidad la que evaluará
las solicitudes de los docentes.
e. 09/10/2015 N° 155385/15 v. 09/10/2015