INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 8/2015
Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados. Aprobación.
Bs. As., 08/10/2015
VISTO lo actuado en el Expediente N° 5.125.329/7.299.528 del Registro
de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, la Resolución General I.G.J. N°
26 del 19 de Noviembre del 2004 y las demás resoluciones generales
dictadas por el Organismo en el marco de su competencia legal en
materia de sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados,
y;
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución General I.G.J. N° 26 del 19 de Noviembre del
2004 se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro
para Fines Determinados.
Que la citada Resolución receptó numerosas resoluciones generales dictadas en la materia durante más de tres décadas.
Que, de tal modo, se sancionó un texto único orgánico y sistematizado, terminando con la dispersión normativa.
Que, con posterioridad, se dictaron numerosas Resoluciones que fueron
incorporándose y modificando la Resolución General I.G.J. N° 26/2004,
que regularon aspectos adicionales o complementarios a la misma,
adaptando los procedimientos existentes a las evolucionadas prácticas
del derecho (vgr. Resolución General N° 29 del 27 de diciembre de 2004,
8 del 31 de agosto de 2005 y 3 del tres de noviembre de 2008).
Que, transcurridos más de diez años de la sanción de la Resolución
General N° 26/2004, resulta necesario realizar una reforma integral de
la misma, a los fines de adaptar la normativa a la jurisprudencia
administrativa actual, a la realidad económica actual, a las prácticas
actuales, así como simplificar algunos trámites.
Que, en tal sentido, entre las principales modificaciones que se
realizan, cabe destacar que, en el Capítulo I, se prevé incorporar la
exigencia de constituir un domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, puesto que los presentantes de un pedido de autorización pueden
tener su domicilio social en una jurisdicción extraña a esta Ciudad,
donde serán válidas las notificaciones realizadas no solamente en el
marco de la aprobación sino también en la fiscalización posterior. Al
mismo efecto, se requiere el suministro de una dirección electrónica.
Que asimismo, se modifica el capital social mínimo de las sociedades de
capitalización y ahorro, a los fines de adecuar dicha cifra a la
realidad económica actual.
Que con respecto a los facsímiles se remite a la normativa específica del organismo competente en Defensa al Consumidor.
Que, a su vez, se disminuye la periodicidad de la presentación del fondo fijo, de tres a seis meses.
Que, en relación a los seguros de vida, se impone la obligación de la
obligación de comunicar las compañías con las que operan y las
condiciones de las pólizas, equiparando la exigencia a la del seguro
sobre el bien.
Que respecto al importe de las multas que la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA resulta competente para aplicar, se establece su graduación
progresiva a partir del monto equivalente al 1% del capital social
mínimo previsto para las entidades, que se incrementará por cada
infracción en un 2% del capital social hasta la concurrencia de la
cifra máxima.
Que se incorpora una reglamentación sobre los plazos y las prórrogas en
los expedientes en los que se solicita información en poder de las
Administradoras y que son necesarias para la fiscalización de rigor,
mediante la cual se establece que las sociedades podrán solicitar
fundadamente hasta dos prórrogas de diez días en todo el expediente.
Que, en el Capítulo II, se reglamenta en forma diferenciada la
liquidación anticipada de grupos. En tal sentido, se establece que
deberán liquidarse antes del vencimiento del plazo de duración del
contrato, los grupos en los que no queden suscriptores en condiciones
de ser adjudicados, cuando producida la última adjudicación y
transcurrido el plazo contractual de entrega, no resten en el grupo
contratos en período de ahorro, quedando solo contratos adjudicados,
rescindidos y renunciados.
Que, a su vez, se establecen como formas de notificación fehaciente
para comunicar la puesta a disposición de fondos la efectuada por medio
de carta documento, telegrama o acta notarial dirigida al último
domicilio constituido por el suscriptor en el contrato. También se
habilita la posibilidad que esa comunicación sea electrónica.
Que se agregan nuevos datos a los registros especiales que deben llevar
las entidades administradoras de planes de ciclo cerrado para la
adjudicación directa de bienes muebles o sumas de dinero.
Que asimismo se modifica la presentación de la evolución de los
reintegros y se condiciona al ingreso concreto de fondos provenientes
de los morosos para distribuir a los renunciantes y rescindidos.
Que, respecto al capítulo IV, se modifica el capital mínimo de las
entidades administradoras que operen los planes de ahorro para fines
determinados por grupos cerrados con fondos de adjudicación y
reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación de
sumas de dinero para ser aplicadas a la adquisición, refacción o
ampliación de inmuebles.
Que, a su vez, se elimina el tope de plazo máximo de los planes
previstos en dicho Capítulo y se lo condiciona a que se acredite en el
expediente de Bases Técnicas la viabilidad técnica del que se proponga.
Que, en relación al Capítulo V, se agregan nuevos datos a los registros
especiales que deben llevar las entidades administradoras de planes de
ahorro por ciclo abierto con fondo único de adjudicaciones y
reintegros, para la adjudicación directa de sumas de dinero por puntaje
y sorteo, haciendo obligatoria la inversión del fondo de ahorro en
entidades bancarias y el reconocimiento de intereses a los suscriptores
adjudicados por el período transcurrido para el cumplimiento de los
requisitos para la entrega de la suma de dinero.
Que, respecto al Capítulo VI, se incorpora la posibilidad de invertir
en fideicomisos financieros y/o de administración y garantía una parte
marginal de los fondos, en cheques de pago diferido avalados por
sociedades de Garantía Recíproca creada por Ley 24.467 autorizados para
su cotización pública y en obligaciones negociables o debentures de
empresas autorizadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
Que asimismo se agregan nuevos datos a los registros especiales que
deben llevar las entidades administradoras de planes de capitalización.
Que, por último, se agrega el Capítulo VII mediante el cual se crea el Registro de Productores Asesores de Capitalización.
Que teniendo en cuenta que la comercialización de títulos de
capitalización se realiza a través de agentes denominados productores
asesores de capitalización o agentes de cobranza dependiendo de la
función asignada, y que dicha actividad no ha sido materia de
regulación, se considera pertinente cubrir esa omisión con la creación
de un registro nacional cuyo objetivo sea la transparencia e idoneidad
de la profesión.
Que resulta evidente que el régimen legal argentino que regula el
sistema de capitalización considera necesario que los productores
asesores y gestores de cobranzas brinden a los usuarios un óptimo nivel
de asesoramiento respecto del contenido, alcance y condiciones de los
títulos de capitalización, de la cual devienen derechos y obligaciones
a cumplir por las partes cuya cabal apreciación resultará en beneficio
de todas las partes que integran el sistema, y especialmente en aras de
la protección de los suscriptores.
Que a través del registro en cuestión, este Organismo puede profundizar
sus funciones de autoridad de contralor y fomento de la transparencia
de la actividad, en particular, logrando que tanto los productores
cuanto los gestores de cobranza cuenten con la inscripción respectiva,
que acredite la capacitación necesaria de los mismos para su desempeño
profesional en el asesoramiento de los potenciales suscriptores para la
concertación de planes.
Que la creación del registro mencionado no obsta a la responsabilidad
de las empresas administradoras de planes de capitalización de la
debida promoción y comercialización de los títulos respecto de los
suscriptores de conformidad con lo previsto por el artículo 6° del
Anexo “A” de la presente resolución.
Que el DEPARTAMENTO DE CONTROL FEDERAL DE AHORRO y la DIRECCIÓN DE
SOCIEDADES COMERCIALES han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades dispuestas por el artículo 21 de la Ley N° 22.315.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse las
Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines
Determinados que como Anexo “A” forman parte de la presente resolución.
Art. 2° — Las Normas que se
aprueban entrarán en vigencia el 1 de Noviembre del año en curso,
oportunidad en la cual, con las salvedades que se efectúan en los
artículos siguientes, sustituirán a la Resolución General I.G.J. N°
26/2004 y a las resoluciones generales en la materia dictadas a partir
de ella en ejercicio de las funciones y atribuciones resultantes de la
Ley N° 22.315, el Decreto N° 142.277/43 y toda otra disposición legal o
reglamentaria que las prevea.
Art. 3° — Se exceptúa de lo
dispuesto en el artículo anterior la presentación de balances de los
grupos finalizados antes de su vencimiento previstos en el artículos
25, apartado 4 del Capítulo II de las Normas que se aprueban, lo que
será exigible a partir de los ciento ochenta (180) días corridos de la
vigencia de esta resolución ya que implican una adaptación de los
sistemas informáticos. Hasta entonces quedará ultraactivo el régimen de
presentación de documentación e información sobre liquidación de grupos
actualmente en aplicación. Sin perjuicio de ello, dentro de los treinta
(30) días de la presente, las sociedades administradoras deberán
presentar una declaración jurada indicando los grupos en vigencia en
los cuales restare un suscriptor o menos en condiciones de ser
adjudicados.
Art. 4° — El Inspector General
de Justicia y el restante personal del Organismo podrán invocar la
aplicación de la doctrina y jurisprudencia administrativa —en
dictámenes y resoluciones— y judicial generadas bajo regímenes
derogados, en la medida en que las soluciones o criterios establecidos
en estas Normas presenten explícita o implícitamente sustancial
analogía con los resultantes de aquéllos.
Art. 5° — La presente
resolución se aplicará a los efectos pendientes de los contratos en
curso a la fecha de su entrada en vigencia bajo cualquiera de las
modalidades contempladas.
Las estipulaciones contractuales que la contravengan se tendrán por no
escritas y se aplicarán de pleno derecho las disposiciones de la
presente.
Art. 6° — Las entidades
administradoras que a la fecha de vigencia de la presente resolución
cuenten con capitales mínimos inferiores a los establecidos, deberán
alcanzar los mismos dentro de los noventa (90) días corridos siguientes.
Art. 7° — Regístrese como
resolución general. Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la Dirección de Sociedades Comerciales,
a la Delegación Administrativa, al Departamento de Control Federal de
Ahorro y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciendo a
éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios
Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados,
pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente,
archívese. — Diego M. Cormick.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y
también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección
Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO "A”
NORMAS SOBRE SISTEMAS DE
CAPITALIZACIÓN Y AHORRO PARA FINES DETERMINADOS
INDICE
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° - Autorización
Artículo 2° - Capital mínimo
Artículo 3° - Libros
Artículo 4° - Publicidad- Página Web.
Artículo 5° - Garantías
Artículo 6° - Intermediación - Responsabilidades
Artículo 7° - Denuncias
Artículo 8° - Facsímiles
Artículo 9° - Penalidades
Artículo 10 - Fondo fijo
Artículo 11 - Transferencia de contratos o títulos
Artículo 12 - Igualdad entre suscriptores
Artículo 13 - Seguros
Artículo 14 - Tasa de inspección
Artículo 15 - Sanciones - Graduación - Registro
Artículo 16 - Régimen informativo
Artículo 17 - Balance técnico
Artículo 18 - Recaudos de las presentaciones
Artículo 19 - Plazos y prórrogas- Notificaciones
Artículo 20 - Adjudicación de sumas de dinero - Variación de las cuotas
Artículo 21- Publicaciones
Artículo 22- Normas supletorias.
CAPITULO II - PLANES DE AHORRO PREVIO
POR CIRCULOS O GRUPOS CERRADOS PARA LA ADJUDICACIÓN DIRECTA DE BIENES
MUEBLES
Artículo 23 - Bien-tipo
Artículo 24 - Cancelación anticipada de cuotas
Artículo 25 - Haber del suscriptor
Artículo 26- Gastos de entrega del bien
Artículo 27 - Comunicación de estado de entrega de unidades adjudicadas
Artículo 28 - Ajuste retroactivo de cuotas
Artículo 29 - Integración mínima
Artículo 30 - Registros especiales
Artículo 31 - Liquidación de grupos - Información periódica
Artículo 32 - Reglas aplicables a la provisión de bienes
Artículo 33 - Sustitución de la garantía prendaria
CAPITULO III - PLANES DE AHORRO PREVIO
POR CIRCULOS O GRUPOS CERRADOS PARA LA ADJUDICACIÓN DE SUMAS DE DINERO
CON DESTINO A LA ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES, PASAJES O SERVICIOS
Artículo 34 - Normas aplicables
CAPITULO IV- PLANES DE AHORRO PREVIO
POR CIRCULOS CERRADOS PARA LA ADJUDICACIÓN DE SUMAS DE DINERO PARA SER
APLICADAS A LA ADQUISICIÓN, AMPLIACION O REFACCION DE INMUEBLES
Artículo 35 Entidades
Artículo 36 Destino de los fondos - Garantía hipotecaria
Artículo 37 Capital
Artículo 38 Valor móvil
Artículo 39 Modificaciones de cifras
Artículo 40 Plazos de los planes
Artículo 41 Contratos - Transferencia - Extinción - Normas aplicables
Artículo 42 Derechos de suscripción y adjudicación - Carga
administrativa
Artículo 43 Elección del plan
Artículo 44 Cuenta especial
Artículo 45 Fondo de garantía
Artículo 46 Adjudicaciones
Artículo 47 Suspensión de adjudicaciones - Procedimiento
Artículo 48 Pago de la adjudicación
Artículo 49 Tasación del inmueble - Elección de escribano público
Artículo 50 Valor del inmueble y de la garantía hipotecaria - Exención
Artículo 51 Seguro
Artículo 52 Liquidación de grupo
Artículo 53 Situaciones no previstas
Artículo 54 Normativa supletoria
CAPITULO V - PLANES DE AHORRO POR
CICLO ABIERTO CON FONDO ÚNICO DE ADJUDICACIONES Y REINTEGROS, PARA LA
ADJUDICACION DIRECTA DE SUMAS DE DINERO POR PUNTAJE Y SORTEO
Artículo 55 - Fondo de ahorro individual
Artículo 56 - Registros especiales
Artículo 57 - Otras normas aplicables
CAPITULO VI- PLANES DE CAPITALIZACIÓN
Artículo 58 - Reserva matemática neta
Artículo 59 - Inversiones
Artículo 60 - Registros especiales
Artículo 61 - Intereses
Artículo 62 - Sorteos
Artículo 63 - Distribución de utilidades
CAPITULO VII- REGISTRO DE PRODUCTORES
ASESORES DE CAPITALIZACION Y GESTORES DE COBRANZA.
Artículo 64 - Creación.
Artículo 65 - Efectos
Artículo 66 - Requisitos de inscripción
Artículo 67 - Cancelación de la matrícula. Requisitos.
CAPITULO
I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°-
Autorización
1.1. Elementos documentales
En oportunidad de solicitar autorización de planes, las entidades
interesadas deberán:
1.1.1. Acreditar su acto constitutivo y estatutos debidamente
autorizados y/o inscriptos, conforme corresponda al tipo de entidad.
1.1.2. Presentar la base técnica del plan consistente en:
a) Título o Contrato Tipo conteniendo las Condiciones Generales de
Contratación y el Frente de Solicitud de contratación con dictamen de
abogado.
b) Texto de la Solicitud de Suscripción cuando al adherente no se le
entregue el contrato en el momento de la adhesión.
c) Nota técnica de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución N° 359/87
del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, acompañada de dictamen de Actuario. En el caso de planes
de capitalización y ahorro deberá justificarse la tasa de interés
utilizada en base a un proyecto de inversiones a realizar con las
reservas matemáticas.
d) Estudio de Mercado del que surja la cantidad de contratos idénticos
a los propuestos en las bases técnicas que se podrán colocar
mensualmente en la zona geográfica que se detalle, indicando cantidad
de renuncias y rescisiones o caducidades que pueden producirse
explicitando el tamaño de la muestra estudiada. El citado estudio
deberá ser realizado, firmado e informado por el profesional en
ciencias económicas competente.
e) Presupuesto de recursos y gastos acompañado de un Informe Contable.
El Presupuesto consiste en un detalle de ingresos y egresos de la
sociedad durante treinta y seis (36) meses, se expondrán los ingresos o
recursos, egresos o gastos, los déficit o superávit mensuales, y los
déficit o superávit acumulados desde el inicio.
De los ingresos o recursos: el profesional definirá su nivel en base a
la hipótesis de la colocación de contratos en coincidencia con el
Estudio de Mercado y sus rescisiones, explicando el criterio seguido y
los parámetros utilizados para la determinación de las cifras empleadas.
De los gastos: se describirán en forma detallada las pautas tomadas
para establecer los rubros e importes que los conforman.
1.1.3. Presentar los estados contables de la entidad correspondientes a
los tres últimos ejercicios, en su caso.
1.1.4. Presentar otra información adicional que requiera fundadamente
la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
1.1.5. En todos los casos los dictámenes e informes profesionales
deberán presentarse con la firma de quien los suscriba debidamente
legalizada por la respectiva autoridad de superintendencia de su
matrícula.
1.2. Requisitos personales
1.2.1. Sin perjuicio de la aplicación en cuanto corresponda de los
artículos 264 y 286 de la Ley N° 19.550, 64 y 67 de la Ley N° 20. 337 y
10 de la Ley N° 21.526, a los fines de la evaluación de los
antecedentes de responsabilidad de socios y autoridades impuesta por el
artículo 29 in fine\ Decreto N° 1493/82 y sin perjuicio de la facultad
de requerir otros informes a organismos públicos otorgada por dicha
norma a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, los administradores y
miembros del órgano de fiscalización de cualquier tipo de. entidad
solicitante, así como, en el caso de sociedades anónimas, los
accionistas de las mismas, deberán presentar los elementos siguientes:
1.2.1.1. Descripción de antecedentes concretos y demostrables en
actividades que impliquen la administración de fondos de terceros
durante un lapso no inferior a tres años. A tal efecto deberán incluir
información detallada acerca de su actuación en entidades con objeto de
pública captación y administración de dinero de terceros detallando la
denominación de la empresa, su objeto y si la misma se encuentra
activa, en su caso aclarando el motivo del cese, el periodo de su
actuación personal y si ha sido objeto de sanciones personales por
parte de los organismos estatales de control de la actividad.
1.2.1.2. Declaración jurada patrimonial y de antecedentes personales y
comerciales.
1.2.1.3. Informe de antecedentes comerciales expedido por empresa de
conocimiento generalizado en plaza.
1.2.1.4. Certificado emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Carcelaria, acreditando la inexistencia de antecedentes
penales.
1.2.1.5. Certificación del Archivo General del Poder Judicial (Registro
de Juicios Universales) acreditando la inexistencia de solicitud de
declaración de quiebra, presentación en concurso preventivo o en su
caso cualquier, otra medida de inhabilitación para ser administrador o
socio; ello sin perjuicio de las verificaciones que oportunamente pueda
efectuar la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sobre sus propios libros o
registros.
1.2.1.6. Copia de la última declaración presentada a ¡os fines del
Impuesto a los Bienes Personales. En el caso de sociedades sodas de la
solicitante, se adjuntará copia de los estados contables de las mismas,
correspondientes al último ejercicio económico de cierre inmediatamente
anterior a la solicitud de autorización.
12.1.7. Declaración jurada de ingresos durante Ips últimos doce meses,
acreditando la actividad que les dio origen.
1.2.1.8. Certificados de dominio y sus condiciones expedidos por la
autoridad competente respecto de los bienes registrables incluidos en
las declaraciones, informes y estados contables referidos en 1.2.1.2.,
1.2.1.3. y 1.2.1.6.
1.2.2. Las entidades administradoras deberán informar a la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA toda modificación total o parcial en la integración
de sus órganos de administración y fiscalización que se produzca
durante el trámite de autorización o después de otorgada ésta, debiendo
además las sociedades anónimas informar en las mismas oportunidades
cualquier variación en la titularidad de su paquete accionario; todo
ello, dentro de los treinta (30) dias de producidos los cambios
antedichos.
Conjuntamente con el informe de las situaciones mencionadas, las
entidades deberán presentar, respecto de las nuevas personas designadas
y/o accionistas, los elementos previstos en los puntos 1.2,1,1. a
1.2.1.8.
El directorio de las sociedades anónimas autorizadas, no podrá
inscribir transferencias de aciones en el libro prescripto por el
artículo 213 de la Ley N° 19.550, sin la previa comprobación de que el
nuevo titular cumple adecuadamente con los extremos a que se refieren
los puntos citados en el párrafo anterior.
1.2.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en 1.2.2. y aunque no se
produjeran variaciones allí aludidas, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
podrá solicitar periódicamente la actualización total o parcial de la
información.
1.3, Requisitos de ios contratos
1.3.1. A los fines de la observancia de las condiciones equitativas
requeridas por el artículo 10 del decreto N° 142.277/43, dentro de las
estipulaciones de las Condiciones Generales de Contratación no podrán
ser incluidas aquellas que constituyan cláusulas abusivas en los
términos del artículo 37 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor
y su reglamentación. En particular y con carácter enunciativo, estará
prohibida la inclusión de aquellas que:
a) Impongan al suscriptor una jurisdicción diferente a la de su
domicilio legal;
b) Respecto de cualquier acción judicial emergente del contrato,
inviertan la carga de la prueba en perjuicio del suscriptor;
c) Dispensen la responsabilidad subjetiva de la entidad administradora
por incumplimiento contractual;
d) Permitan que la entidad administradora,. sin .alegar razones
objetivas suficientes, niegue el cambio de modelo o extienda el plazo
de entrega del bien por la sola circunstancia de que el suscriptor haya
solicitado un cambio de dicho bien o de un modelo del mismo, al tiempo
de aceptar la adjudicación o dentro de un plazo preestablecido en el
contrato.
Al respecto, en el contrato se deberán aclarar cuáles son las razones
objetivas suficientes;
e) Carezcan de toda limitación y de mecanismos de consulta previa a los
suscriptores, frente a situaciones en las que la entidad administradora
pretenda un cambio del bien-tipo originariamente previsto en el
contrato, que tenga como consecuencia un incremento en el valor real de
la cuota a cargo de los suscriptores o una disminución de las
prestaciones en favor de éstos comprendidas hasta ese momento en la
operación;
f) En cualquier supuesto en que corresponda poner fondos a disposición
del suscriptor, omitan establecer la obligación de la entidad
administradora de notificar a aquel por medio fehaciente de tal
circunstancia y, para el supuesto de incumplimiento de dicha
notificación, el curso de intereses moratorios y/o punitorios por el
lapso transcurrido desde que el pago debió realizarse hasta que se hizo
efectivo, sin perjuicio del curso, en cualquier caso, de intereses
compensatorios por el lapso que corra entre la puesta a disposición de
los fondos y su retiro.
En sustitución de! curso de intereses compensatorios a cargo de las
entidades administradoras, los contratos podrán prever la facultad de
las mismas a imponer los fondos en cuentas indisponibles para aquellas
y para el fabricante de los bienes, que rindan en favor del suscriptor
intereses de plaza.
g) Omitan contemplar -en aquellos supuestos en que se establezcan
penalidades para los suscriptores- penalidades de análogos alcances
frente a incumplimientos de la entidad administradora.
h) Posibiliten el reajuste de las cuotas con efecto retroactivo.
i) En cualquier supuesto que se disponga que ante demoras
injustificadas corresponde compensar al consumidor, no se establezca
qué se considera una demora y cuál reviste el carácter de justificada.
j) Dispongan la obligación de los suscriptores de los planes de abonar
todos los gravámenes o tasas presentes o futuras, independientemente de
que estén o no relacionadas con las obligaciones del suscriptor.
k) Establezcan disposiciones vagas u ambiguas, sin individualizar
concreta y detalladamente a que casos o supuestos se refiere, tales
como gastos de gestoría, razones justificadas, etc.
l) Faculte a la entidad administradora para establecer la forma de
comunicación del valor móvil.
1.3.2. Los contratos deberán consignar con claridad la obligación del
suscriptor de mantener actualizado su domicilio, notificando a la
entidad administradora por medio fehaciente cualquier cambio del mismo
dentro de los diez (10) días de producido. Deberá obrar al efecto una
cláusula especial firmada marginalmente por el suscriptor. Se tendrán
por debidamente cumplidas todas las comunicaciones y notificaciones que
la presente resolución pone a cargo de las entidades administradoras y
que sean remitidas al último domicilio del suscriptor con que cuente la
entidad administradora, sin perjuicio de la obligación de ésta de
cumplir con los demás modos de comunicación o publicidad requeridos por
esta resolución o las condiciones generales de contratación.
1.3.3. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá requerir la inclusión de
toda otra estipulación que satisfaga aquellas condiciones de equidad y
resulte efectiva para la tutela del consumidor en condiciones
compatibles con el cumplimiento de la finalidad de la operatoria.
1.3.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en 1.3.1., 1.3.2. y 1.3.3., previo
a pronunciarse sobre la aprobación de las estipulaciones contractuales,
la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá dar intervención a la autoridad
de aplicación de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, a los
efectos de lo dispuesto por el artículo 39 de la ley citada.
1.3.5. Lo dispuesto en el presente apartado es de aplicación a
cualquier adecuación o modificación posterior de condiciones generales
de contratación cuya aprobación soliciten las entidades administradoras.
1.3.6. Las sociedades administradoras deberán constituir domicilio en
la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde serán
válidas todas las notificaciones realizadas en cumplimiento de la
fiscalización permanente. También deberán constituir un domicilio
electrónico a los mismos fines.
Artículo 2° -
Capital mínimo
2.1 Las entidades comprendidas en esta resolución, exceptuándose las
incluidas en el capítulo IV del Anexo A, deberán contar con un capital
mínimo disponible no inferior a la suma de pesos cien millones ($
100.000.000), determinado de conformidad con las disposiciones del
Decreto Nº 142.277/43 y sus modificatorios. Dicha cifra podrá ser
incrementada con carácter general por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
en caso de considerarlo necesario. El capital deberá estar integrado en
las condiciones de ley al tiempo de la autorización de la operatoria,
debiendo luego las entidades administradoras mantenerlo en tales
condiciones en el curso de dicha operatoria. Las entidades autorizadas
o que soliciten autorización para efectuar la operatoria regulada en el
Capítulo IV se regirán por lo allí dispuesto. (Apartado sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1/2025 de la Inspección General de Justicia B.O. 06/01/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
2.2. Los estados contables de ¡as sociedades, trimestrales o anuales,
deberán acompañarse de un informe profesional contable respecto a la
posesión del capital mínimo vigente al momento del cierre.
2.3. El órgano de fiscalización deberá incluir en su informe a los
estados contables referencia a las comprobaciones sobre el estado del
capital social efectuadas en cumplimiento de sus atribuciones y deberes
de ley. Deberá expedirse específicamente, como mínimo, sobre el capital
social inicial, sus variaciones y el porcentaje de integración,
debiendo indicarse los datos de inscripción correspondientes o –en su
caso- individualizarse los tramites presentados al efecto. (Apartado sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1/2025 de la Inspección General de Justicia B.O. 06/01/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
2.4. Si por cualquier causa el capital disminuyere por debajo del
mínimo exigido, determinada tal circunstancia:
2.4.1. El directorio o la sindicatura deberán convocar de inmediato a
asamblea de accionistas para realizarse la misma dentro del menor plazo
autorizado por la Ley N° 19.550, a efectos de que se apruebe en ella el
aumento o reintegración del capital. Los aportes deberán integrarse en
un plazo superior a los treinta (30) días de realizada la asamblea.
2.4.2. Constatada la disminución del capital y pendiente el
cumplimiento de lo requerido en 2.4.1., la sociedad no podrá celebrar
nuevas operaciones que importen la captación de fondos del público.
2.5. Deberá cumplirse con la inscripción en el Registro Público del
aumento del capital social dentro de los sesenta (60) días de realizada
la asamblea y acreditarse la misma ante el Departamento Control Federal
de Ahorro con copia de la documentación pertinente, dentro de los
quince (15) días de practicada dicha inscripción.
2.6. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y en cuanto, en el
ejercicio de las propias funciones de fiscalización lo advierta, la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA intimará a la sociedad a suspender la
realización de nuevas operaciones y le exigirá acreditar haber
recobrado Ja cifra mínima de capital exigible dentro del término
resultante de la aplicación de los plazos indicados en 2.4.1., bajo
apercibimiento .de cancelación de la autorización para operar.
Artículo 3° -
Libros
3.1. Las entidades administradoras deberán llevar los libros y
registros exigidos por la legislación aplicable al tipo de entidad, los
que, respecto de la clase de planes en que operen, se indican en la
presente resolución y los que en su caso correspondan por aplicación de
ia resolución del ex-MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA de
fecha 28 de diciembre de 1936. Deberán llevarse con las formalidades
establecidas por el Código Civil y Comercial de la Nación - Libro I,
Título IV, Capítulo 5, Sección 7°-.
3.2. Además de la información especial que se requiere en esta
resolución, los registros de contratos adjudicados y de rescates
deberán consignar en todos los casos, al iniciarse los asientos en los
mismos, cada uno de los contratos pendientes de efectivización o
reembolso, según corresponda, con observancia del orden de fecha de
adjudicación o pedido de rescate.
Artículo 4° -
Publicidad
4.1. Publicidad para ia concertación
de operaciones
4.1.1. Será considerada publicidad o propaganda toda difusión realizada
por las entidades, sus agentes, representantes, proveedores de bienes
y/o entidades de recaudación dirigida a personas en general o a
sectores o grupos determinados, ya sea a través de ofrecimientos
personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiofónicas o
de televisión, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches,
letreros o carteles, entrega o dispersión de volantes, programas,
circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro
procedimiento de divulgación, tendiente a proponer, promover u obtener
en forma directa e indirecta la suscripción de títulos o contratos.
4.1.2. La publicidad deberá realizarse con el máximo de claridad y
precisión en cuanto al objeto y características de las operaciones que
se ofrecen, omitiendo cifras, datos, circunstancias o referencias
falsas o capciosas, como así toda otra que pueda hacer suponer una
intervención o control oficial o de instituciones o reparticiones
oficiales fuera del establecido por las disposiciones normativas
vigentes.
4.1.3. En toda publicidad o propaganda deberán contemplarse los
siguientes recaudos:
a) Indicarse, de manera que se destaque claramente en el texto, que lo
que se publicita es un plan de capitalización y ahorro o de ahorro
previo por "grupo cerrado"Q de "ciclo abierto", según sea el caso.
b) Dicha indicación se insertará en un tipo de letra cuyo tamaño
resulte ser como mínimo el promedio, de los restantes caracteres
utilizados en el mismo aviso. Si la publicidad fuere verbal las
referencias al sistema deberán ser parte del mensaje.
c) Consignarse la denominación y domicilio comercial de la entidad, la
duración total del plan que se ofrece, el método de adjudicación para
la obtención de la prestación ofrecida y los datos de aprobación del
plan por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, indicando número y fecha de
la respectiva resolución.
d) En caso de ofrecerse bonificaciones u otros beneficios se deberá
describir el alcance de los mismos.
e) Para las operaciones bajo la modalidad de ciclo cerrado reguladas en
los Capítulos II y III, se deberá indicar a cargo de quién se contempla
el pago de los gastos de entrega en el contrato por adhesión que se
ofrece o promueve, salvo se indique.que se los bonifica, y que, si
estarán a cargo del suscriptor, su monto estará sujeto a libre pacto
dentro de los valores máximos comunicados a la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA conforme al artículo 26, apartado 26.4., del Capítulo II y que
la entidad administradora pone a disposición del suscriptor.
f) La publicidad no podrá realizarse juntamente con otra, que publicite
el ofrecimiento de bienes en venta ni de créditos inmediatos para su
adquisición.
4.1.4. Las entidades administradoras deberán poner en conocimiento de
la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la publicidad o propaganda efectuada
dentro de los diez (10) días de iniciada la campaña publicitaria o su
exteriorización.
Podrán también someter los contenidos publicitarios a aprobación de la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA antes de su difusión, en cuyo caso el
Organismo deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles de
presentados mediante providencia del Departamento Control Federal de
Ahorro, teniéndoselos por aprobados en caso silencio.
4.2. Publicidad sobre fondos
disponibles a favor de los suscriptores
4.2.1 Las entidades de ahorro para fines determinados en cualquiera de
sus modalidades deberán comunicar trimestralmente a sus adherentes la
existencia de fondos a su disposición cuando el reintegro o
distribución de los mismos proceda por aplicación de la normativa
vigente y las estipulaciones contractuales, ya se trate de reintegros,
distribución del fondo de multas o excedentes financieros.
4.2.2, Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado precedente,
el último día hábil de cada trimestre deberá efectuarse por un (1) día
una publicación en el diario de circulación generalizada en todo el
territorio nacional, la que indicará obligatoriamente:
a) nombre, domicilio y teléfono de la entidad;
b) nombre o denominación del plan;
e) individualización de grupo o contrato por el cual corresponda la
restitución o distribución de fondos.
f) Período al que se refiere la puesta a disposición.
4.2.3. Dentro de los diez (10) días de realizada la publicación las
entidades deberán presentar un ejemplar de la misma a la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA.
4.2.4. El incumplimiento de la publicación constituirá infracción,
salvo cuando se acreditare ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la
inexistencia de fondos distributes mediante dictamen de contador
público nacional independiente - con su firma legalizada por la entidad
de superintendencia de su matrícula-, dando cuenta del estado de
liquidación de las operaciones según la modalidad contractual con que
opere la entidad; ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda
caber a la sociedad y sus autoridades por la liquidación de sus
operaciones.
4.2.5. La realización de la publicación que se dispone no eximirá del
cumplimiento oportuno por las entidades de toda medida o comunicación
por medio fehaciente prevista contractualmente conforme a lo requerido
por el artículo Io, apartado, 1.3., punto 1.3.1., inciso f), a fin de
hacer efectivos los reintegros de fondos que correspondan.
4.2.6. La obligación de efectuar las publicaciones previstas en este
apartado, cesará una vez que en las mismas hayan quedado identificados
por lo menos una vez todos los grupos y contratos con derecho a la
percepción de importes y no existan nuevas puestas a disposición de
fondos. Esto último se hará saber mediante una última publicación
por cinco (5) días, cuyos ejemplares deberán también presentarse a la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dentro de IOS diez (10) de finalizada
aquella.
4.3. Información sobre créditos
pendientes de recupero
4.3.1. Cuando para el ingreso de fondos distribuidles corresponda la
deducción de acciones judiciales deberá presentarse a la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA informe de abogado -con su firma legalizada por la
autoridad de superintendencia de su matrícula- que individualice dichas
acciones y resuma cronológicamente su trámite desde la fecha de inicio
hasta su estado actual, indicando asimismo la fecha en que la promoción
de las mismas hubiere quedado expedita.
La información deberá presentarse semestralmente, dentro, de los diez
(10) primeros días del mes inmediato posterior al cumplimiento del
semestre a que corresponda.
4.4 Habilitación de página web
Las entidades de capitalización y ahorro para fines determinados
deberán habilitar una página web de acceso libre y gratuito, con los
contenidos mínimos siguientes relativos a las operatorias para las
cuales se encuentran autorizadas por esta INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA:
I - Contenidos comunes.
1. Sede social.
2. Centro/s de consultas del público: dirección y/o teléfono, telefax
y/o
dirección electrónica (e-/775/j). ;
3. Listado de agentes, promotores o concesionarios: nombre o
denominación, dirección, teléfono, telefax y/o dirección electrónica
{e-maily
4. Facsímiles de los instrumentos contractuales y todo anexo,
complemento o modificación de los mismos que las entidades estén
facultadas o autorizadas a utilizar.
II - Planes de ahorro previo por
círculos o grupos cerrados para la adjudicación directa de bienes
muebles o de sumas de dinero con destino a adquisición de bienes
muebles, pasajes o servicios o adquisición, ampliación o refacción de
inmuebles y planes por ciclo abierto con fondo único de adjudicaciones
y reintegros para la adjudicación directa de sumas de dinero por
puntaje y sorteo -Capítulos II a V de la presente (deberán constar los
contenidos que correspondan a la clase de operatoria):
1. Denominación y duración de los planes administrados.
2. Formas de adjudicación.
3. Derecho de suscripción, inscripción o admisión (porcentaje que
representa sobre el valor básico y formas de pago).
4. Cuota pura de ahorro y cuota pura de amortización en cada plan (como
porcentaje del valor móvil).
5. Carga administrativa (como porcentaje sobre la cuota pura;
oportunidad de pago).
6. Modalidades, monto o porcentaje y oportunidad de pago de
complementos de cuotas comerciales, en los casos de planes
implementados con cuota reducida.
7. Derecho de adjudicación (como porcentaje sobre el valor móvil;
oportunidad de pago).
8. Entidades financieras donde se deben efectuar los pagos (indicando
clase de conceptos y aclarando en su caso cuáles de ellos deben pagarse
ante el agente, promotor y/o concesionario y/o en el domicilio o
sucursal de la entidad administradora).
9. Día, hora y lugar de realización de actos de adjudicación, por grupo.
10. Resultados de las adjudicaciones por grupo.
11. Comunicación efectuada a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sobre
suspensión de adjudicaciones.
12. Tasa de interés reconocida a los suscriptores para casos de mora en
hacerles reintegros que les correspondan.
13. Listado (denominación y domicilio) de compañías de seguros.
14. Garantías de cumplimiento de las obligaciones contractuales
constituidas voluntariamente o a requerimiento de la INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA.
15. Fondos á disposición de los suscriptores (identificando títulos o
contratos en la forma indicada en el art. 4o, ap. 4.2., ptos. 4.2.1.,
sub c y últ. frase de la presente).
16. Información presentada a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sobre
situaciones no previstas y propuesta de soluciones estimadas
pertinentes (art. 7o, pto. 7.4.2. de la presente).
17. Fecha de finalización de grupos.
Para el caso de adjudicación directa de bienes:
1. Listado de los bienes-tipo.
2. Precios de los bienes que se adjudican, comunicados a la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA.
3. Valores máximos de los gastos de entrega de bienes -cuando estén a
cargo de los suscriptores de acuerdo a los contratos- comunicados a la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
4. Bonificaciones o beneficios que se ofrecen por la entidad
administradora para promover la suscripción de contratos.
5. Bonificaciones comunicadas a la entidad administradora como
ofrecidas a ese mismo fin por agentes, promotores o concesionarios
incluidos en el listado vigente.
6. Información sobre comunicación a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
de dificultades en la fabricación o importación de bienes (bienes-tipo
o bienes por los que pueda optar el suscriptor -cambio de bien-tipo-)
que impidan la normal comercialización o entrega de los mismos y de
cesación de la fabricación o importación del bien-tipo.
7. Régimen de conversión de la cuota en caso de cambio del bien-tipo.
8. Comunicación efectuada a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sobre el
estado de entrega de bienes adjudicados.
Para el caso de adjudicación de sumas de dinero:
1. Listado de las sumas de dinero que se adjudican.
2. Tiempo medio de espera en cada plan (con explicación de en qué
consiste), en caso de sociedades de ciclo abierto.
3. Forma de determinación del valor móvil (explicación sobre cómo
varía: por precio del bien, precios de referencia y otros mecanismos),
en el caso de planes de grupos cerrados.
4. Para el caso en que se contemplen precios de referencia, se deberá
indicar los bienes o moneda extrajera incluidos en la opción y el
precio o cotización correspondiente según se trate de bienes o moneda
extranjera.
III- Planes de capitalización
(Capítulo VI de la presentes Normas)
1. Denominación y duración de los planes.
2. Valores nominales comercializados para cada tipo de plan.
3. "Endosos" de valores nominales para ampliación o disminución de los
mismos (según condiciones de aprobación y con explicación del
significado y efectos de la operación).
4. Carácter "amortizante" o "no amortizante" de los planes (con
explicación de su significado).
5. Aclaración sobre la existencia o no de derecho de los suscriptores a
participar en rendimientos de inversiones y/o utilidades de la sociedad.
6. Derecho de inscripción (si el plan aprobado lo incluye), indicando
porcentaje del mismo sobre el valor móvil y oportunidad de pago.
7. Carga administrativa (como porcentaje sobre el valor móvil;
oportunidad de pago).
8. Determinación de la cuota de ahorro y de la cuota de sorteo, en el
caso de planes no amortizantes (como porcentaje del valor nominal del
título).
9. Determinación de la cuota de ahorro con sorteo, en el caso de planes
amortizantes (como porcentaje del valor nominal del título).
10. Tasa de interés técnica reconocida a los suscriptores.
11. Para el caso de participación en rendimientos financieros, forma de
determinación del rendimiento mensual.
12. Entidades financieras donde se deben efectuar los pagos (indicando
cíase de conceptos y aclarando en su caso cuáles de ellos deben pagarse
ante el agente o promotor y/o en el domicilio o sucursal de la entidad
administradora).
13. Posibilidad de cobranza de cuotas a domicilio, con aclaración de
ser opcional para el suscriptor e indicación del monto o porcentaje que
e\ suscriptor debe soportar como cargo por tal servicio.
14. Plazo a partir del cual los suscriptores tienen derecho a solicitar
rescate.
15. Valores de rescate en cada plan por cada pesos mil ($ 1.000.-) de
valor nominal (con indicación del valor que, por cada pesos mil ($
1.000.-), se recupera en el primer mes a partir del cual el suscriptor
tiene derecho de rescate).
16. Valores de reserva en cada plan por cada pesos mil ($ 1.000.-) de
valor de endoso, a partir del primer mes de vigencia del título.
17. Comunicación efectuada a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sobre
forma de asignación de premios por suspensión de sorteos de Lotería
Nacional.
18. Tasa de interés reconocida a los suscriptores para casos de mora en
hacerles reintegros que les correspondan por rescate o en el pago del
valor del título o los premios.
19.Existencia de fondos a disposición de los suscriptores en concepto
de participación en rendimientos de inversiones, y/o utilidades de la
sociedad.
20. Garantías de cumplimiento constituidas pendiente el cumplimiento de
inversiones, (art. 5o, ap. 5.5., párrafo segundo, Cap. I, de la
presente).
4.4.1 La información prevista en el artículo anterior deberá mantenerse
actualizada, introduciendo las variaciones respectivas en cada
oportunidad que corresponda.
En los casos en que dicha información esté referida a presentaciones
que las entidades deben efectuar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en
plazos determinados en la presentes Normas, su inclusión en la. página
web deberá constar a partir del quinto día hábil posterior al
cumplimiento de tales presentaciones.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 11/2015
de la Inspección General de Justicia B.O. 10/12/2015 se prorroga, desde
el día de su publicación, la entrada en vigencia del prestente artículo)
Artículo 5° -
Garantías
5.1. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA exigirá el cumplimiento del
régimen de garantías del cumplimiento de todas las obligaciones
contractuales asumidas con los adherentes previsto en este artículo, a
las entidades autorizadas a operar planes de ahorro bajo las
modalidades de "ciclo abierto" con Fondo Único de Adjudicaciones y
Reintegros y de "grupos cerrados" para la adjudicación directa de
bienes o sumas de dinero, respecto de las cuales advierta la
configuración de uno o más de los siguientes supuestos:
a) El incumplimiento de la realización de adjudicaciones mensuales,
cualquiera sea su causa;
b) La configuración en grupos cerrados de suscriptores del supuesto
resolución contractual previsto en el punto 23.3.2.4. del apartado
23.3. artículo 23 del Capítulo II;
c) El incumplimiento de la obligación de mantener invertido en forma
permanente el dinero del Fondo Único en las operatorias de "ciclo
abierto" y el de los Fondos de cada Grupo en las de "grupos cerrados",
en una entidad bancaria que cumpla con un nivel de calificación de
riesgo no inferior a "A" o equivalente de acuerdo con la normativa del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
5.2. La constitución de las garantías es sin perjuicio de las restantes
sanciones previstas en la ley N° 22.315 y el Decreto N° 142.277/43 que
con posterioridad pudieran corresponder, comprendida la cancelación de
la autorización para operar en la captación del ahorro público.
5.3. La entidad incursa en la situación prevista en el apartado 5.1.
deberá constituir, dentro de los treinta (30) días de requerida por la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, una de las siguientes garantías:
1) Fianza solidaria de!fabricante de los bienes que se adjudicaren;
2) Garantía de entidad habilitada para operar en el sistema financiero
por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
3) Otra garantía a satisfacción de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
En el caso del inciso 1) las entidades deberán acompañar la
certificación expedida por un estudio contable con antecedentes de
actuación en la auditoria externa de grandes industrias nacionales o
extranjeras de fabricación de bienes, por la que se acredite que el
patrimonio neto del fiador resulta igual o superior a la sumatoria del
valor total de los bienes objeto de los contratos adjudicados y aun no
entregados y de los reintegros de los haberes de ahorro. La
certificación deberá corresponder al año anterior y ser acompañada de
informe de auditoría conteniendo opinión.
Sin perjuicio de las atribuciones de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA,
resultará suficiente la presentación en forma anual de dicha
certificación -que deberá realizarse dentro del mes inmediato siguiente
al tratamiento de los estados contables por el 'órgano de gobierno de.
la entidad-, mientras el fabricante fiador no resulte deudor por fondos
a los cuales tengan derecho los suscriptores integrantes de grupos en
estado de liquidación. .Si por el contrario se configurare tal
situación de deuda y mientras subsista, la presentación de la
certificación referida deberá cumplirse trimestralmente, dentro de los
diez (10) primeros días corridos de vencido el trimestre inmediato
posterior a aquel al cual corresponda la información, debiendo
adjuntarse informe de auditoría en aquellas presentaciones que
correspondan al semestre. En los restantes trimestres bastará la
declaración jurada del representante legal de la entidad con su firma
certificada notarialmente.
El incumplimiento o la presentación defectuosa o extemporánea de
las certificaciones, facultará a la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA a exigir su sustitución por la presentación de balances del
fabricante y balances de la' entidad administradora de los que surja el
balance técnico de los grupos, para los períodos que determine, ambos
acompañados de informe de auditoría conteniendo opinión.
5.4. Las garantías indicadas en el apartado 5.3. deberán ser solidarias
y de satisfacción a primer requerimiento, no pudiendo afectar el
derecho de los beneficiarios a la jurisdicción judicial establecida en
los contratos principales.
Copia de la garantía se agregará a cada operación particular y se
entregará bajo recibo a su titular, conjuntamente con la certificación
del otorgante de la garantía de que dicha operación se halla incluida
en ella, en los casos de emisión en forma global o flotante. La fianza
del fabricante de los bienes deberá ser instrumentada en el contrato
principal o anexarse a él, según el caso.
Un ejemplar de las garantías globales o flotantes y de sus suplementos
o modificaciones deberá, dentro de los diez (10) días de constituidas o
modificadas, ser depositado en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, la
que extenderá las copias certificadas que le sean requeridas.
Será obligatorio insertar en el frente de los contratos principales y
títulos los datos completos de la garantía, con mención de su tipo y de
la denominación y domicilio de su otorgante.
5.5. Con respecto a las entidades de capitalización, el régimen de
garantías previsto en este artículo no les es aplicable en relación con
las obligaciones emanadas de los títulos de capitalización con derecho
a rescate.
Respecto de los títulos emitidos que no llegaran al período de rescate,
mientras los montos resultantes no estuvieren invertidos en los
términos del artículo 28 del Decreto N° 142.277/43 y del artículo 59
del Capítulo VI, las entidades deberán constituir alguna de las
garantías contempladas en los incisos 2) y 3) del apartado 5.3., para
cubrir el monto de los premios pendientes de entrega y el equivalente
del cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado desde el inicio de la
vigencia de tales títulos. Deberán acreditarlo ante (a INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA presentando copia dé la garantía dentro de los diez
(10) días de constituida.
Artículo 6° -
Intermediación - Responsabilidades
Las entidades administradoras deben cuidar de la debida promoción y
celebración de los contratos y títulos que constituyen su objeto, así
como de su correcta y leal ejecución hasta el cumplimiento de la
prestación ofrecida y liquidación final; su responsabilidad se extiende
a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o
intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e
importadores de los bienes a adjudicar en relación a la suscripción o
ejecución del contrato o título aprobado.
Artículo 7° -
Denuncias
7.1. La recepción y sustanciación de denuncias tendrá por único objeto,
en el marco de la competencia de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el
ejercicio por ella de las funciones de fiscalización global o
estructural de la operatoria de la entidad denunciada reconocidas por
las Leyes Nros. 11.672 y 22.315.
7.2. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA únicamente dará curso, con el
alcance indicado en el punto anterior, a aquellas denuncias en ias que
los hechos expuestos sean de antigüedad no mayor a tres (3) años
respecto de su fecha de presentación.
7.3. Los casos de denuncias de suscriptores que, involucren conflictos
de derechos subjetivos entre ellos y la entidad administradora y/o sus
concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los
agentes de los fabricantes o importadores de los bienes, a los fines de
su conocimiento y tramitación en tales alcances, deberán recurrir en
primer término, a la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor.
7.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores, si se
declarare la irregularidad e ineficacia a efectos administrativos .de
un determinado acto u operación como consecuencia del ejercicio de la
fiscalización general promovida por la denuncia de situaciones
individuales, dicha declaración podrá tener alcances sobre la totalidad
de, los actos u operaciones de la entidad administradora que se
hallaren en situación similar a,aquella que diera base a la denuncia.
La respectiva resolución fijará en cada caso el régimen informativo a
cargo de la entidad administradora que corresponda, a fin de acreditar
ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la subsanación de;.la
irregularidad declarada.
Artículo 8° -
Facsímiles
8.1. La letra de los contratos, títulos y restantes documentos
autorizados por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en los cuales se
pacten las condiciones de la respectiva operación, deberá ser conforme
lo dispuesto por la. normativa vigente en materia de Defensa del
Consumidor.
8.2. En las solicitudes de suscripción, títulos y frentes de los
contratos se insertarán necesariamente las expresiones: "Duración total meses: ..." y además, en
los de "ciclo abierto": "Tiempo medio de espera para el otorgamiento
del préstamo: ... meses"; todo ello en letras'mayúsculas y letra de
tipo no inferior a "cuerpo 10 negro".
8.3. Si la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, lo requiriere, las entidades
administradoras deberán en cada oportunidad, dentro de los diez (10)
dias, informar acerca de las existencias de solicitudes,
contratos o títulos sin utilización y la fecha probable de reimpresión.
Artículo 9° -
Penalidades
9.1. En caso de establecerse el curso de intereses por pago de cuotas
fuera de término, los contratos deberán consignar la tasa de referencia
aplicable.
9.2. Los contratos deberán prever penalidades pecuniarias a cargo de la
entidad administradora por incumplimiento de sus obligaciones. Los
importes serán acreditados al suscriptor perjudicado. Dichas
penalidades no obstarán a las acciones de daños y perjuicios que
pudieran corresponder al suscriptor.
Artículo 10 -
Fondo fijo
10.1. La caja de las entidades administradoras deberá ser llevada por
el sistema conocido en la técnica administrativo-contable con el nombre
de "fondo fijo".
10.2. Conforme con ello, sólo podrán atenderse en efectivo los pagos
menores. Los que no sean tales o correspondan a reintegros, ,
devoluciones, o adjudicaciones a suscriptores se atenderán mediante el
uso de cheques o giros. El "fondo fijo" deberá ser reconstituido
quincenalmente.
10.3. Las sociedades informarán semestralmente a la INSPECCIÓN GENERAL
DE JUSTICIA, dentro de los diez (10) primeros días del mes inmediato
posterior al vencimiento del semestre, el monto al que asciende el
"fondo fijo", debiendo justificar toda variación de su monto.
Artículo 11 —
Transferencia de contratos o títulos.
11.1. Las entidades administradoras no podrán percibir suma alguna con
motivo de la transferencia de los derechos del suscriptor, en virtud de
cesión o sucesión por cualquier título.
Artículo 12 -
Igualdad entre suscriptores
12.1. En relación con un mismo período de suscripción no se podrán
otorgar ventajas, bonificaciones u otros beneficios limitándolos a
determinados suscriptores o grupos o de manera que importe una
desigualdad en el trato entre quienes se encuentran en situación
análoga y se hayan suscripto durante la vigencia de dicha oferta y bajo
las condiciones indicadas en la misma.
12.2. Todo beneficio ofrecido para lograr la suscripción de un plan
deberá ser cumplido por la entidad administradora, aun cuando hubiere
sido propuesto por un agente o promotor o cualquier otro intermediario
vinculado con ella, cualquiera sea la naturaleza de dicha vinculación y
su carácter permanente o circunstancial, como así también la
circunstancia de que la misma se encontrare extinguida por cualquier
causa al tiempo en el beneficio tuviera que hacerse efectivo.
12.3. La entidad administradora estará liberada de la responsabilidad
contemplada en el apartado anterior, si demuestra fehacientemente que
rehusó asumir los beneficios ofrecidos por los intermediarios y que
notificó de ello a los suscriptores al comunicarles la formación del
grupo. La renuncia de éstos motivada en tal circunstancia y previa al
pago de cualquier cuota del plan, dará lugar al inmediato reintegro de
todo importe que hubieran abonado con anterioridad, sin deducción
alguna.
Artículo 13 -
Seguros
13.1. Seguro de vida
13.1.1. En aquellos planes que tengan previsto un seguro de vida
colectivo accesorio al plan aprobado, la vigencia de la cobertura
comenzará a partir del pago de la primera cuota del seguro, salvo que
el contrato lo fijara en un momento anterior, sin período de carencia
alguno. Las pólizas que se contraten limitarán el concepto de
enfermedad preexistente a aquellas que hubieran sido materia de
tratamientos en los dos últimos años anteriores a la suscripción y que
provocaran el deceso, dentro de los primeros seis (6) meses de
suscripto el contrato.
13.1.2 Las sociedades administradoras deberán informar al Organismo las
empresas aseguradoras con las que operan, indicando los grupos
cubiertos por cada una de ellas y las tarifas correspondientes. En caso
de cambio de compañía aseguradora, la sociedad deberá comunicar tal
circunstancia dentro de los diez días de producido el cambio
acompañando la póliza y tarifario.
13.2. Seguro sobre el bien adjudicado
13.2.1. Las entidades administradoras proporcionarán a los suscriptores
una lista de por lo menos cinco (5) compañías aseguradoras de plaza,
para que cada uno de ellos elija libremente aquella con la que habrá de
contratarse el seguro del bien adjudicado y sus renovaciones.
13.2.2. El premio del seguro deberá ser el mismo que la compañía
elegida perciba por operaciones con particulares, ajenas al sistema de
ahorro, concertadas en el lugar de entrega del bien-tipo.
13.2.3. En ningún caso podrán exigirse que el seguro cubra riesgos cuyo
resarcimiento no produzca el ingreso de fondos al grupo.
13.2.4. Las entidades administradoras deberán informar a la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA en sus expedientes de bases técnicas, la nómina de
compañías ofrecidas y su tabla tarifaria y acompañar copia de la póliza
de cada compañía aseguradora que contenga la cobertura referida en el
párrafo anterior.
Deberán actualizar dichos recaudos dentro de los diez (10) días de
producida cualquier modificación.
13.2.5. La gestión de cobro de la indemnización estará a cargo de la
entidad administradora, quien deberá observar la diligencia necesaria
para percibirla dentro de los plazos legales y contractuales. Si el
pago se hiciere con posterioridad, la diferencia entre lo percibido y
lo que habría correspondido si se efectuaba en término, estará a cargo
de la entidad administradora, quien deberá aportarla al grupo, salvo
culpa del suscriptor.
La entidad administradora responderá ante el grupo con fondos propios
por Ja falta de pago oportuno de la indemnización, causada en la
quiebra o liquidación de la compañía aseguradora, si al tiempo de ser
ella elegida por el suscriptor, se hallaba bajo investigación
administrativa de autoridad competente y ésta hubiere determinado
posteriormente que las causas de la insolvencia de la entidad ya
existían cuando el suscriptor efectuó su elección.
Artículo 14 - Tasa
de inspección
14.1. Las entidades administradoras efectuarán el pago trimestral de la
tasa establecida en el artículo 6o, apartado IV, de la Ley N 11.672
(t.o. 1999) mediante boleta de depósito sobre la Cuenta N° 1414/50
abierta en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. Los ejemplares de la boleta
estarán a disposición de las entidades en el Departamento Control
Federal de Ahorro de la ] INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y consignarán
la fecha de vencimiento I correspondiente.
14.2. El cumplimiento del pago se acreditará, presentando a la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dentro de los diez (10) días de
efectuado:
a) Original de la boleta de depósito debidamente intervenida;
b) Declaración jurada firmada por el representante legal de la entidad
o apoderado con mandato suficiente, la que deberá contener un cuadro
informativo de la recaudación del trimestre anterior con detalle
mensual de los importes ingresados en concepto de cuota comercial, tasa
del uno. por mil (1/000), intereses, fecha de pago, Banco y Sucursal en
que dicho, pago se efectuó.
14.3. A los fines del cumplimiento de la obligación tributaria, se
considerá cuota comercial a la sumatoria de la cuota pura o alícuota y
la carga o gasto " " administrativo que la entidad tenga autorizado.
14.4. En ningún caso la entidad administradora podrá efectuar la
traslación proporcional del importe de la tasa a las cuotas que deban
abonar los suscriptores o adherentes a la operatoria de las entidades,
cualesquiera sean las modalidades u oportunidades de su percepción.
Artículo 15 -
Sanciones - Graduación - Registro
15.1. Las resoluciones que impongan sanciones discriminarán las
diversas infracciones y la sanción que corresponda a cada una de ellas.
15.2. La sanción de apercibimiento se impondrá por infracciones
formales que se cometan por única vez. La reiteración del mismo
incumplimiento se sancionará con multa.
15.3. La sanción de apercibimiento con publicación se fundará en la
repercusión pública que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA pondere para
ei hecho o hechos por razón de los cuales haya sido impuesta. Su
cumplimiento deberá acreditarse dentro de los quince (15) días de haber
quedado firme la resolución que la impuso o, en su caso, el fallo
judicial confirmatorio. De no llevárselo a cabo en ese plazo, se
aplicará a la entidad el máximo de la multa resultante del artículo 14,
inciso c), de la Ley N° 22.315, sin perjuicio del inicio de la acción
judicial necesaria para efectivizar la publicación.
15.4. La sanción de multa se graduará progresivamente a partir del
monto equivalente al 1 % del capital mínimo previsto en el artículo 2o
que antecede. Dicho monto se incrementará por cada infracción en un dos
por ciento (2 %) hasta la concurrencia de la cifra máxima a que se
refiere el apartado anterior, la cual en lo sucesivo se reiterará.
Transcurridos tres (3) años sin producirse la comisión de nueva
infracción de esa clase, los antecedentes existentes hasta entonces
dejarán de ser ponderados y para las infracciones que se produzcan
posteriormente se seguirán ab initio las pautas de graduación
establecidas en el párrafo precedente.
15.5. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA llevará un registro de
sanciones por medios informáticos, sobre cuyas constancias se informará
al público.
15.6. Para el ejercicio de la facultad sancionatoria de la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA, se aplicarán analógicamente los plazos de
prescripción establecidos en el Código Penal.
Artículo 16 -
Régimen informativo
La información a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se regirá por lo
dispuesto en este artículo y normas de ios Capítulos siguientes que
contemplen supuestos especiales, sin perjuicio de las atribuciones de
la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA resultantes de las Leyes N° 11.672
-t.o. - y N° 22.315 y los Decretos N° 142.277/43 y N° 1493/82 y
normativa concordante.
16.1 Actos de adjudicación
16.1.1. Las entidades administradoras deberán comunicar a la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA, con al menos diez (10) días corridos de
anticipación, la fecha, hora y lugar de la realización de cada acto de
adjudicación, informando la nómina de los planes participantes.
Asimismo, los suscriptores deberán ser informados de los referidos
datos del acto de adjudicación a través de una leyenda destacada
inserta en el cupón de pago mensual.
16.1.2. Dentro de no más de quince (15) días corridos de finalizado
cada acto de adjudicación, las entidades presentarán ante la INSPECCION
GEÑERÁL DE JUSTICIA, las actas notariales y las planillas
complementarias y/o planillas resumen de los resultados certificadas
por el. Escribano interviniente, informando el plan, grupo, número de
orden del suscriptor adjudicado, modalidad de cada adjudicación y en su
caso, el puntaje alcanzado. Asimismo se presentarán las publicaciones
que deberán ser efectuadas con motivo del acto de adjudicación o en su
reemplazo una declaración jurada del representante legal o un apoderado
con mandato especial para realizar declaraciones juradas certificando
que la información ha sido instalada en la página web de la empresa,
indicando fecha de la misma y que se ha cumplido en informar mediante
una leyenda destacada inserta en el cupón de pago mensual. Las
planillas complementarias que forman parte del acta notarial,
conteniendo el detalle de la adjudicación en cada grupo de suscriptores
y sus observaciones, serán conservadas y archivadas por la entidad
administradora, a disposición de los suscriptores y de la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA.
16.1.3. Las publicaciones mencionadas en el apartado, anterior deberán
efectuarse en páginas centrales y/o de información de interés' general
de diarios de circulación amplia y generalizada en el lugar de
realización del acto de adjudicación. Las entidades no estarán
obligadas a publicar los resultados del acto en el diario de
publicaciones legales y en el.de gran publicación, si dichos resultados
son notificados por medio fehaciente a cada beneficiario y a través de
la página web de la empresa.
16.1.4. Las entidades podrán solicitar a la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA autorización para sustituir las planillas complementarias y/o
planillas resumen con el resultado de las adjudicaciones por medios de
información mecánicos, magnéticos u otros, cuyo soporte deberá ser
presentado al Organismo en la oportunidad prevista en 16.1.2. y con los
restantes elementos allí indicados.
16.2. Comunicación de precios
16.2.1. Las entidades que conforme al tipo de planes con que operen,
deban fijar las cuotas a cargo de los suscriptores en referencia al
valor de bienes muebles, registrables o no, que constituyan el
bien-tipo previsto en los contratos o puedan sustituir al mismo por
cambio de modelo en las condiciones contempladas en dichos contratos,
deberán presentar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA con carácter de
declaración jurada, dentro de los diez (10) primeros días corridos de
cada mes, la información requerida en el siguiente Anexo 16.2.1.1.
presentada de acuerdo al modelo que a continuación del mismo se
incluye, referida al precio de dichos bienes y sus modificaciones del
mes anterior a la fecha de la información. Los precios se acreditarán
con las comunicaciones de precios emitidas por el proveedor de los
bienes.
Si el precio de los bienes no hubiera sufrido modificaciones en un mes
dado, se deberá presentar una declaración jurada consignando dicha
circunstancia. Si la falta de modificaciones se prolongare por más de
seis (6) meses, deberá presentarse al mes siguiente la información
completa. En ambos casos las presentaciones deberán hacerse dentro del
plazo indicado en el párrafo anterior
Los datos consignados en el Anexo que sigue se suministrarán respecto
de los diferentes bienes que la entidad administradora adjudica o en
función de los cuales se determina el valor móvil vigente, como así
también respecto de aquellos por cuales, en caso de cambio de modelo,
pueda optar el suscriptor.
ANEXO
16.2.1.1.
DECLARACION JURADA SOBRE PRECIO DE
BIENES
Denominación y domicilio de la entidad administradora:
I. Identificación de los planes y su duración:
II. Determinación del tipo de bien (marca, modelo, con sus
especificaciones técnicas, accesorios y equipos ño opcionales):
III. Datos del proveedor (nombre o denominación social y domicilio):
IV. Precio de venta al público:
V. Período de vigencia de los precios informados:
VI. Bonificaciones acordadas:
VIL Importe de la cuota pura correspondiente a cada bien:
VIII. Comparativo con el mes anterior:
La información deberá ser presentada de acuerdo al siguiente modelo:
Situación modelo 1: Si al
exponer el modelo del mes o periodo anterior, se trata del mismo modelo
con igual, menor o mayor valor, se debe consignar el nombre del modelo
anterior y valor móvil, cuota informada oportunamente e incremento
porcentual. Se trata de una Variación
de precios dentro del mismo modelo.
Situación modelo 2: Si al
exponer el modelo del mes o periodo anterior, se trata de un modelo que
fue reemplazado en el periodo que se informa por discontinuación de
fábrica, se debe consignar el nombre modelo anterior y su valor móvil,
cuota pura informada oportunamente e Incremento porcentual. Se trata de
un Cambio de modelo por
discontinuación de fábrica.
Situación modelo 3: Si se trata
de un modelo que inicia su
comercialización en el periodo que se informa, al exponer el
modelo anterior se debe hacer mención de tal situación
• En el caso de existir más de una lista de precios en el mes, las
comparaciones deben realizarse con los periodos inmediatos anteriores.
• En el caso de existir más de una lista de precios en el mes se deberá
informar cada una de ellas expresando exactamente cada uno de los
periodos en los que tuvo vigencia.
• En el caso de un cambio de modelo o de versión por discontinuación de
fábrica, se deberá acompañar en el primer mes que se realiza, como
información adicional del nuevo bien tipo, modeló, marca,
especificaciones técnicas, accesorios y equipos no opcionales, además
Nota, dé fábrica firmada por autoridad de la misma, que exponga la
fecha desde que se realizará la discontinuación y los nombres y valores
del bien discontinuado y del nuevo.
Artículo 17 -
Balance técnico
Además de dar cumplimiento a las disposiciones legales y técnicas
correspondientes, las presentaciones de estados contables anuales o por
períodos intermedios que efectúen las entidades administradoras en los
plazos legales o reglamentarios aplicables, deberán satisfacer los
requisitos adicionales que se indican a continuación.
17.1 Los estados contables deberán acompañarse con Balances Técnicos,
consolidados según el objeto de los planes, correspondientes a los
grupos administrados. Los mismos deberán estar firmados por el
representante legal de la entidad y por el o los integrantes del órgano
de fiscalización. Se adjuntará asimismo Informe de Auditoría relativo a
los mismos, conteniendo opinión; la firma del auditor deberá estar
legalizada por la autoridad de superintendencia de su matrícula.
17.2. El Informe del Auditor deberá ajustarse a los recaudos legales y
técnico- profesionales pertinentes y expedirse específicamente, como
mínimo, sobre los puntos siguientes:
a) Si la información expuesta en los Balances Técnicos surge de
registros llevados en legal forma y concuerda con las condiciones
previstas en los contratos dando cumplimiento a las normas vigentes.
b) Si los saldos de las "Disponibilidades", concuerdan con los
respectivos arqueos y conciliaciones, según corresponda.
c) Si los saldos de las "Inversiones" reflejan la efectiva existencia
de las mismas de acuerdo con los respectivos resguardos, resúmenes de
cuenta u otra documentación pertinente de las instituciones
depositarías.
d) Con respecto a los "Créditos" que figuran en el activo, si: (i)
pertenecen al grupo de suscriptores -o grupos, supuesto de corresponder
consolidación-; (ii) han sido discriminados y expuestos conforme a las
distintas garantías previstas en los contratos; (i¡i) se verificó la
inscripción de las garantías reales que dichos saldos expresan, (iv) la
entidad cuenta con normas de control interno de la guarda y
preservación de la documentación respaldatoria de los créditos.
e) Si se ha efectuado conciliación de las transferencias a proveedores
del sistema por los bienes a adquirir,
f) Si han sido validados los saldos originados en compromisos con los
suscriptores ahorristas, renunciantes y/o rescindidos, en bienes
adjudicados pendientes de entrega, en fondo de multas y en cualesquiera
otros saldos que correspondan a derechos de los suscriptores.
17.3. Del Informe de Auditoría deberán surgir los procedimientos de
auditoría vigentes utilizados para la validación de los saldos de los
rubros "Disponibilidades" "Inversiones", "Créditos", "Transferencias a
proveedores" y todos los que expongan los compromisos de la entidad
administradora con los suscriptores,
17.4. El Balance Técnico del grupo o el Balance Técnico consolidado de
los grupos, según el caso, deberán exponer los rubros del Activo y
Pasivo en forma comparativa con el período anterior y por objeto del
plan, expresados tanto en cuotas enteras y/o fracciones de ellas como
en moneda corriente.
En caso de que los Activos, Pasivos y Resultados sean expuestos en
forma sintética, deberán acompañarse en información complementaria las
conformaciones de las respectivas cuentas en forma de cuadros o anexos.
17.4.1. El contenido de los rubros y cuentas a exponer en el "Activo"
será el siguiente:
a) Disponibilidades
- Caja
- Bancos
- Cobranzas a depositar
b) Inversiones
- Bancos
- Otras
c) Créditos
- Deudores con garantía por cuotas a vencer(1)
- Deudores con garantía por cuotas en mora en gestión extrajudicial(1)
- Deudores con garantía por cuotas en mora en gestión judicial(1)
- Anticipos al fabricante o proveedor de los bienes
- Haberes de suscriptores renunciantes y rescindidos de grupos
finalizados en poder del fabricante o proveedor de los bienes
17.4.2. El contenido de los rubros y cuentas a exponer en el "Pasivo"
sea el siguiente:
a) Compromisos con suscriptores
ahorristas.
b) Compromisos con renunciantes y
rescindidos (Haber neto)
c) Fondo de muitas a distribuir
d) Compromisos con terceros
e) Compromisos por pedidos de rescate
(aplicable a planes de ciclo "abierto")
f) Adjudicaciones pendientes de
efectivización
g) Intereses
17.4.3. El contenido de los rubros y cuentas a exponer en los
"Resultados" será el siguiente:
a) Resultados de cobertura
b) Fondos autogenerados
c) Rendimiento de fas inversiones
d) Intereses
17.4.4. La información solicitada precedentemente contempla en forma
enunciativa, las posibles cuentas a utilizar, de acuerdo con las
distintas modalidades de planes que se presentan en los contratos
aprobados a las sociedades administradoras. En cada caso deberán
incorporarse las cuentas que expongan con mayor precisión los diversos
activos y pasivos comprendidos, según las distintas Condiciones
Generales de Contratación.
17.5. En^ cada Balance Técnico de cada grupo, deberá adjuntarse la
siguiente información:
a) Cantidad de suscriptores no
adjudicados
b) Cantidad de suscriptores
renunciantes y rescindidos
c) Cantidad de suscriptores morosos
d) Cantidad de suscriptores morosos
en gestión extrajudicial
e) Cantidad de suscriptores morosos
en gestión judicial
17.6. El Balance Técnico y/o Informe de Auditoría que no reúna la
totalidad de los requisitos referidos precedentemente, se tendrá por no
presentado.
Artículo 18:
Recaudos de las presentaciones:
Las presentaciones que se efectúen en el cumplimiento de las
obligaciones de información previstas en la presente o en la
legislación pertinente, se deberán realizar con los recaudos
establecidos en el Libro I de las Normas de la Inspección General de
Justicia.
Artículo 19:
Plazos- Prórrogas. Notificaciones
19.1. Los plazos legales de presentación de la información son
improrrogables por lo que su incumplimiento en tiempo y forma dará
lugar a la aplicación de sanciones previstas en la Ley N° 22.315.
19.2 Cuando durante la tramitación del expediente se requiera
información adicional, la sociedad podrá solicitar fundadamente hasta
dos prórrogas del plazo concedido en todo el expediente.
Las prórrogas se tendrán por concedidas si la sociedad no es notificada
de su denegación dentro de ios cinco días. El plazo a solicitar no
podrá exceder al que se le concedió originalmente para su contestación.
El plazo prorrogado comenzará a correr desde el vencimiento del
anterior.
Transcurrido el plazo acordado sin haberse acompañado la información
requerida o justificando la imposibilidad de su adjunción, la
Inspección General de Justicia podrá aplicar las sanciones previstas en
la Ley N° 22.315 y considerar la responsabilidad disciplinaria del
profesional que suscribió el pedido y cursar comunicación, con los
antecedentes del caso, a la autoridad de superintendencia de su
matrícula.
19.3. Notificaciones
19.3.1. Notificación a los suscriptores. Se entiende cumplida la
notificación fehaciente la efectuada por medio de carta documento,
telegrama o acta notarial dirigida al último domicilio constituido por
el suscriptor en el contrato o título. Las administradoras podrán
proponer un sistema de notificaciones informáticas que garantice la
inviolabilidad del envío y recepción de la misma y prevea la guarda de
la información por un período de cinco años como prueba de la puesta a
disposición.
19.3.2 Notificaciones a las sociedades fiscalizadas: La Inspección
General de Justicia impíementará un sistema de notificación electrónica
para todos los trámites para lo cual las sociedades deberán constituir
un domicilio electrónico donde serán válidas las mismas. Ese sistema
sustituirá a la notificación por cédulas por lo que será de aplicación
supletoria la normativa aplicable a ese sistema de notificación y
deberá garantizar la certeza de la recepción por parte del destinatario
y emitir una constancia.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 10/2020
de la Inspección General de Justicia B.O. 18/03/2020 se suspende desde
el día 16 hasta el 30 de marzo de 2020 inclusive el plazo de
presentación del cumplimiento del régimen informativo, previstas en el
presente Decreto para las sociedades de capitalización y ahorro)
Artículo 20 -
Adjudicación de sumas de dinero - Variación de las cuotas
18.1. Las entidades administradoras que soliciten autorización para
operar planes de ahorro bajo la modalidad de "círculos cerrados" con
fondos de adjudicación y reintegros múltiples e independientes, que
tengan como objeto la adjudicación de sumas de dinero en moneda
nacional para la adquisición de bienes muebles o inmuebles, podrán
presentar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sus planes, contratos y
bases técnicas o, en su caso, adecuar -a los fines de la realización de
futuras operaciones - los utilizados a la fecha de vigencia de la
presente normativa, debiendo obtener su aprobación por ia INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA previo a llevar a cabo tales operaciones,
contemplando la aplicación a las cuotas y sumas de dinero objeto de los
contratos, alguno de los siguientes mecanismos:
a) Variaciones de precios de referencia;
b) Reconocimiento de intereses sobre el haber de ahorro del suscriptor;
c) Otros que proponga la entidad administradora, con demostración de su
viabilidad técnica y equidad.
En todos los casos, las entidades deberán establecer el criterio que
aplicarán en los supuestos de cancelaciones anticipadas de cuotas, a
fin de prevenir la posibilidad de que una exposición de fondos no
aplicados resulten insuficientes para cubrir futuras adjudicaciones,
pudiendo acarrear la insolvencia de los fondos de adjudicación de cada
"círculo cerrado" y la necesidad de proceder a su liquidación
anticipada.
Artículo 21 -
Publicaciones
Todas las publicaciones previstas en la presente resolución deberán
efectuarse en las páginas centrales y/o que contengan información de
interés general de medios gráficos de circulación diaria generalizada
en todo el territorio de la República, salvo que la norma que las
imponga contenga una previsión especial diferente o se trate de
publicaciones que de acuerdo con la legislación general y el Decreto N°
142.277/43 deben realizarse en el diario de publicaciones legales.
Igual previsión se aplicará a las publicaciones contempladas en las
condiciones generales de contratación.
Artículo 22-
Normativa supletoria.
Las reglas del mandato y de los contratos de consumo (artículos 1092 y
siguientes y 1319 siguientes y concordantes del Código Civil y
Comercial de la Nación) se aplicarán a la relaciones jurídicas habidas
entre los suscriptores y la entidad administradora, en todo aquello no
previsto expresamente en la normativa específica, en los
contratos y siempre que fueren compatibles con los sistemas de ahorro y
capitalización.
CAPITULO II - PLANES DE AHORRO PREVIO
POR CIRCULOS O GRUPOS CERRADOS PARA LA ADJUDICACION DIRECTA DE BIENES
MUEBLES
Artículo 23 -
Bien-tipo
23.1. El bien-tipo a adjudicar, como así también otro que pueda
sustituirlo en las condiciones contempladas en las estipulaciones
contractuales, podrá ser un bien mueble, registrable o no, de
fabricación nacional o importado.
23.2. Bienes importados
23.2.1. En el caso de bienes importados, la solicitud de aprobación de
los
planes, contratos y bases técnicas deberá, en lo específico a esa clase
de bien, cumplir los siguientes requisitos:
a) La determinación de la marca y modelo de los bienes a adjudicar y
demás datos técnicos de fábrica que permitan su individualización;
b) El compromiso de que el bien se entregará con todos sus elementos y
accesorios de origen y que la garantía otorgada por su fabricante podrá
ser exigida y hecha efectiva en la República Argentina;
c) La aclaración de que sólo se adjudicarán bienes importados nuevos y
sin uso, a través del representante exclusivo del fabricante exportador
de los mismos;
d) La mención de que el precio de los bienes será el que se fije al
público en general y al contado.
e) La constitución de garantías suficientes que permitan cubrir la
mayor o menor depreciación o desvalorización del bien adjudicado,
atento a sus características y a las condiciones del mercado, .debiendo
presentarse debidamente fundados los cálculos que se practiquen a tal
efecto;
f) El procedimiento a seguir en caso de dificultad o imposibilidad -en
este segundo supuesto, ajustado a lo dispuesto en el punto 23.3,2.-,
cualquiera sea su origen o causa, de ingreso de los bienes al país.
23.2.2. Obtenida la autorización para operar planes que tengan por
objeto la adjudicación de bienes importados y la aprobación de los
respectivos facsímiles, las entidades administradoras deberán con no
menos de treinta (30) corridos de antelación al inicio de sus
operaciones:
23.2.2.1, Acompañar copia certificada notarialmente del convenio
celebrado con el representante exclusivo del fabricante exportador de
los bienes, conteniendo la asunción de responsabilidad solidaria de
éste último requerida en el inciso e) siguiente, cuyo original deberá
tener autenticadas notarial mente las firmas de las partes y
debidamente justificada su personería.
Dicho convenio deberá asegurar:
a) La fluidez en la provisión oportuna de los bienes que le requiera la
entidad administradora con la anticipación que se establezca;
b) La información a la sociedad de ahorro de las especificaciones
referidas en los incisos a), b) y c) del punto 23.2.1.;
c) La comunicación a la sociedad de las variaciones de los precios de
los bienes objeto del convenio, dentro de los cinco (5) días de
acontecidas;
d) La notificación, en el perentorio término de setenta y dos (72)
horas, del cese de la condición de representante exclusivo del
fabricante exportador, así como de cualquier circunstancia que pudiera
afectar su solvencia o estructura legal.
e) La obligación solidariamente asumida del importador de los bienes y
de! fabricante de los mismos -que a los efectos de la garantía deberá
suscribir el convenio u otorgarla por instrumento separado en forma que
se acompañará con el convenio de provisión-, con lugar de cumplimiento
y sujeción a la ley y jurisdicción argentinas, de anticipar los fondos
necesarios para, en caso de cese en la fabricación o importación del
bien tipo, sin que el mismo sea sustituido conforme a lo previsto en el
punto 23.3.2.2., restituir sus haberes a los suscriptores que ejerzan
la facultad de resolver sus contratos por aplicación de lo previsto en
los puntos 23.3.2.3. y 23.3.2.4. Dicha obligación deberá asimismo
contar, durante la vigencia del contrato de provisión, con garantía
bancada de satisfacción a primer requerimiento otorgada por banco de
primera línea con casa matriz o sucursal en la República, ejecutable en
territorio nacional.
23.2.2.2. Informar sobre los recaudos y previsiones que adoptarán para
la administración y custodia de los fondos de ahorro obtenidos hasta su
transferencia al exterior, de modo de asegurar que la misma se haga con
la garantía del ingreso efectivo de los bienes al país y su afectación
al pertinente plan y adjudicación.
23.3. Cambio del bien-tipo
23.3.1. Cambio a opción del suscriptor
23.3.1.1. Los contratos deberán prever la facultad del suscriptor
adjudicado de cambiar el bien-tipo por otro que fabrique la misma
empresa o que importe elJ mismo importador exclusivo.
23.3.1.2. El bien sustituto podrá ser de mayor o menor valor que el
bien-tipo, debiendo según el caso compensarse la diferencia.
23.3.1.3. El cambio no importará modificación de las condiciones del
contrato y el plazo de entrega del nuevo bien comenzará a correr a
partir de la comunicación de dicha opción por parte del suscriptor.
23.3.1.4. La sociedad administradora solamente podrá rechazar el cambio
en caso de que:
a) Existan dificultades objetivas en la fabricación o importación que
impidan la normal comercialización y entrega del bien elegido; y .
b) Las mismas hayan sido comunicadas a la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA dentro de los cinco (5) días de producidas y a los
suscriptores en general mediante publicación por un (1) día, conforme
al artículo 21 del Capítulo I.
Si pese a la existencia de . tales circunstancias, el suscriptor
insistiera en su opción por el bien, el mismo y la entidad
administradora deberán acordar un plazo adicional para la entrega.:
23.3.2. Cambio por imposibilidad
materia! de adjudicación
23.3.2.1. Si el fabricante o el importador cesaran en la fabricación o
importación del bien-tipo comprometido, la entidad administradora
deberá comunicar tal circunstancia, dentro de los diez (10) días de
haberla conocido, a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y también a los
suscriptores; a éstos, en la forma prevista en el inciso b) del punto
23.3.1.4. y mediante comunicación adjunta al primer talón de pago de
cuota que les remita conteniendo el nuevo valor de la cuota.
Las informaciones a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y a los
suscriptores, deberán indicar el. bien o bienes sustitutivos y si, al
tiempo de haberse configurado las circunstancias previstas en el punto
23.3.2.1., el valor de los mismos excede o no el porcentaje indicado en
el punto que sigue con respecto al bien-tipo pactado.
23.3.2.2. Cumplida la Información indicada, la entidad administradora
podrá efectivamente sustituir el bien-tipo por otro de similares
características comprendido en dicha información y cuyo precio no,
exceda en más de un veinte por ciento (20%) el precio que el bien-tipo
tenía ál tiempo en que se configuraron las circunstancias previstas en
23.3.2.1.
Dicha facultad deberá ser ejercida dentro de los treinta (30) días
siguientes cumplimiento de la comunicación a la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA indicada en: 23.3.2.1., teniéndosela por ejercida
mediante la remisión al suscriptor del talón.de pago conteniendo el
nuevo precio de la cuota y, adjunta a ella, la comunicación de la
situación planteada.
23.3.2.3. Si el precio del bien sustitutivo excediera,, el límite
indicado en el primer párrafo del punto anterior, la entidad
administradora .deberá cursar por medio fehaciente a los suscriptores
las propuestas necesarias para regular equitativamente las condiciones
de pago de la diferencia:de.precio existente, procurando la
preservación de la vigencia del grupo.
23.3.2.4. Los suscriptores que no acepten dichas propuestas, tendrán la
facultad de resolver el contrato sin penalidad alguna en su contra,
notificando su decisión a la entidad administradora por medio
fehaciente dentro de los quince (15) días de recibidas las propuestas.
Artículo 24 -
Cancelación anticipada de cuotas
La entidad administradora deberá aceptar el pago anticipado de cuotas
ya sea que el suscriptor se encuentre en período de ahorro o de
amortización. En tal supuesto el monto de la cuota cuyo pago se
anticipa será exclusivamente el que corresponda a la cuota pura vigente
en el grupo, en él momento del pago.
Artículo 25 -
Haber del suscriptor
25.1. En los casos de finalización del grupo por cumplimiento deí
plazo, el haber de ahorro se determinará multiplicando la cantidad de
cuotas abonadas por el valor de la última cuota pura emitida al momento
de la finalización.
Cuando se produzca el cambio del bien-tipo en el grupo, la entidad
administradora determinará el régimen de conversión al tiempo de la
comunicación deí cambio y lo pondrá en conocimiento de la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA dentro de los diez (10) días siguientes.
25.2. Renuncia y rescisión - Pago de
excedentes
25.2.1. En caso de renuncia o rescisión del contrato, el haber del
suscriptor sufrirá una deducción en concepto de penalidad que no podrá
exceder del dos por ciento (2%) y del cuatro por ciento (4%),
respectivamente, lo que constituirá el fondo de multas. Se considerará
que un suscriptor es renunciante cuando, en el período de ahorro,
notificara expresamente a la Administradora su decisión de dejar de
pagar las cuotas. Si lo hiciera con posterioridad al vencimiento de
tres cuotas consecutivas sin el pago correspondiente se considerará
rescindido. El suscriptor que llegara al final del plan con las cuotas
pagas y se negara a recibir el bien, no sufrirá penalidades.
25.2.2. La entidad administradora deberá poner los importes de dicho
fondo a disposición de los suscriptores adjudicados notificándoles de
ello mediante la publicación trimestral prevista en el Capítulo I,
artículo 4o, apartado 4.2., punto 4.2.2. Deberá asimismo comunicar a
los suscriptores su derecho sobre tales importes juntamente con la
remisión del .último talón-de pago que se emita en el grupo.
25.2.3. Sobre el monto de los fondos correrán a favor de cada
suscriptor con derecho a los mismos los intereses compensatorios
correspondientes por el, lapso comprendido entre la fecha de
realización de la publicación respectiva y la de percepción por el
suscriptor.
25.2.4. En el caso de adjudicados morosos el importe que les
corresponda deberá ser compensado con la deuda que mantengan con el
grupo.
25.3. Finalización del grupo
Se entiende por fecha de finalización del grupo la fecha de vencimiento
del plazo de los contratos o la fecha de la última adjudicación que se
practique dentro del grupo, lo que ocurra primero.
Finalización por cumplimiento del plazo
25.3.1. Dentro de los treinta (30) días corridos del cumplimiento del
plazo del grupo, la entidad administradora , deberá: a) confeccionar un
Balance Técnico de Liquidación de Grupo a la fecha de finalización; b)
notificar la puesta a disposición de los fondos disponibles a los
suscriptores renunciantes y rescindidos en forma fehaciente; c) los
haberes de ahorro pagados dentro de los diez (10) días corridos de la
notificación fehaciente de su puesta a disposición quedan exceptuados
del pago de intereses. Si no se reintegrare el total del haber, la
notificación fehaciente deberá expresar las razones que lo justifiquen.
25.3.2. Los fondos que ingresen con posterioridad a la primera
liquidación, deberán ser puestos a disposición de los suscriptores cada
tres meses, salvo que dichos fondos no sean suficientes para que pueda
hacerse efectivo a favor de cada suscriptor con derecho a la percepción
de haberes, el importe de por ¡o menos una (1) cuota al valor de la
última abonada en el grupo, supuesto en el cual los fondos se
acumularán a los que recauden en el trimestre siguiente.
25.3.3. Los fondos correspondientes a los suscriptores que no hayan
percibido sus haberes pese a la notificación fehaciente de su puesta a
disposición, devengarán a favor de éstos un interés prorrateado
diariamente desde la fecha de puesta a disposición y la fecha del
efectivo pago, conforme a la tasa de interés que surgirá del promedio
correspondiente a la tasa activa y pasiva para operaciones en pesos, no
capitalizable del Banco de la Nación Argentina vigente en dicho momento
o a opción de la sociedad administradora, a la tasa de depósitos a
plazo fijo que paga el Banco de la Nación Argentina.
25.3.4. Las entidades administradoras solo podrán deducir del haber de
reintegro:
a) El equivalente de hasta tres (3) cargas administrativas en los casos
de que la rescisión del contrato se haya producido con posterioridad a
la emisión de tres (3) cuotas consecutivas que hayan quedado impagas.
b) Igual deducción procederá con respecto al importe del seguro de vida
colectivo si las pólizas respectivas cubrieran a los adherentes durante
los tres (3) meses posteriores al último pago efectuado.
c) Las bonificaciones que el suscriptor haya aceptado al suscribir el
plan con la condición de que resultara adjudicado del bien.
25.3.5. Los fondos disponibles resultantes del Balance Técnico de
Liquidación de Grupo y los que ingresen con posterioridad durante la
liquidación que no hayan sido puestos a disposición de los suscriptores
en ios plazos previstos en los puntos 25.3.1 b) y 25.3.2., devengarán a
favor de los suscriptores, además del interés compensatorio previsto en
el punto 25.3.3, un interés punitorio prorrateado diariamente hasta que
se cumpla con la notificación fehaciente de la puesta a disposición,
calculado a la tasa activa no capitalizable del Banco de la Nación
Argentina vigente al momento de su determinación, sobre el valor de la
suma a reintegrarse.
25.3.6. El Balance Técnico de Liquidación de Grupo deberá ser
presentado a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dentro de los quince
(15) días corridos siguientes al vencimiento del plazo de treinta (30)
días previsto en el artículo 25 apartado 25.3 inciso 25.3.1, siendo
este plazo improrrogable. Se iniciará un expediente por cada grupo
finalizado. (Apartado sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 16/2022 de la Inspección General de Justicia B.O. 22/12/2022. Nota Infoleg:
Por art. 1° de la norma de referencia, se establece que la presentación
se realizará por medios digitales a través del portal de Trámites a
Distancia (TAD). La documentación se presentará en un
único archivo en formato PDF, conforme lo dispuesto en el ANEXO
REQUISITOS DE PRESENTACION (IF-2022-136941147-APN-IGJ#MJ),
que forma
parte integrante de la norma de referencia. Vigencia: a partir de los
15 días de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
25.3.1 de este artículo, siendo este plazo improrrogable. Se deberá
iniciar un expediente por cada diez grupos finalizados
25.3.7. Alternativamente a los dispuesto en los puntos 25.2.3, 25.2.4 y
25.3.3 de este artículo, en sustitución del curso de intereses
compensatorios a cargo de las entidades administradoras, los contratos
podrán p,reverja facultad de las mismas de imponer los fondos en
cuentas indisponibles para aquellas y para el fabricante de los bienes,
que rindan en favor del suscriptor intereses de plaza.
25.4. Finalización anticipada del grupo.
Deberán liquidarse antes del vencimiento del plazo de duración del
contrato, los grupos en los que no queden suscriptores en condiciones
de ser adjudicados, cuando producida la .última adjudicación y
transcurrido el plazo contractual de entrega, no resten en el grupo
contratos en período de ahorro, quedando solo contratos adjudicados,
rescindidos y renunciados, siendo de aplicación lo establecido en el
apartado 3.3.1, 3.3.2 y 3.3.3.
25.4.1 Los suscriptores adjudicados deberán seguir pagando las cuotas
hasta el vencimiento del plazo del contrato, calculadas en base a la
evolución, del precio del bien tipo o del valor de la última cuota con
más la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina, lo que
sea menor.
25.4.2 Los 'suscriptores renunciantes y rescindidos percibirán su Haber
de ahorro en la medida en que los adjudicados integren sus
aportes, siendo de aplicación lo previsto por los apartados 25.3.2,
25.3.5 y 25.3.7.
Artículo 26° -
Gastos de entrega de! bien
26.1. Los contratos podrán estipular que estará a cargo del suscriptor
el pago de los gastos vinculados a la entrega de los bienes. por los;
conceptos siguientes: ?' .
a) Flete por el transporte de los mismos desde puerta de fábrica o, en
el caso de bienes importados, desde puerta del depósito del proveedor,
hasta el lugar de su efectiva entrega;
b) Seguro sobre los bienes por los riesgos que pudieren pesar sobre
éstos durante el trayecto a que se refiere el inciso anterior;
c) Constitución e inscripción dé prenda sobre los bienes, patentamiento
e inscripción de su dominio a favor del adjudicatario y constitución de
garantías personales, incluidos, según corresponda, gastos de gestoría,
la totalidad de impuestos, tasas, aranceles y gravámenes nacionales,
provinciales y municipales y, con respecto a la constitución de
garantías personales, los informes relativos a la situación patrimonial
o solvencia, del suscriptor y de los codeudores.
d) Depósito o guarda del bien por parte del agente o concesionario a
cargo de su entrega o por un tercero por cuenta de aquel, por el lapso
de demora del adjudicatario en proceder a su retiro. El costo diario
por esté concepto, se computará a partir de los 15 (quince) días de
recibida por el adjudicatario la intimación fehaciente a retirar el
bien; ésta, sólo podrá serle cursada, una vez que se hubieren cumplido
las obligaciones y deberes de carácter previo contractualmente
exigióles.
No podrá percibirse importe alguno por otros gastos vinculados a la
entrega del bien, fuera de los indicados.
26.2. A todos los efectos del presente artículo, resultará indistinto
que los gastos sean pactados, aun parcialmente, a favor de las
entidades administradoras o de terceros.
La responsabilidad de las entidades administradoras se. extenderá a las
consecuencias de las acciones u omisiones de dichos terceros
-exceptuadas las reparticiones oficiales- en cuanto se relacionen con
esta resolución.
26.3. El monto de los gastos deberá ser fijado en una cláusula
adicional y no podrá superar los valores comunicados a la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA. Dicha cláusula deberá ser especialmente firmada
por el suscriptor juntamente con la solicitud-contrato.
El incumplimiento de la especificación requerida obstará a cualquier
cobro posterior por los conceptos o rubros a que dicha omisión se
refiera.
26.4. Las entidades administradoras deberán comunicar a la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA los valores máximos de los conceptos referidos en
el apartado 26.1., exceptuados los que correspondan a impuestos, tasas,
aranceles y gravámenes nacionales, provinciales y municipales.
26.4.1. La presentación expondrá y contendrá una adecuada
fundamentación del o de los criterios utilizados para la determinación
de los valores comunicados, como así también, en su caso, informes de
reparticiones oficiales, entidades o cámaras empresarias y
organizaciones profesionales.
26.4.2. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se pronunciará dentro de los
diez (10) días sobre dichas presentaciones, mediante providencia del
Departamento Control Federal de Ahorro que se notificará por cédula,
pudiendo hacer saber a las entidades que no podrán percibir aquellos
valores cuya comunicación no hubiere cumplido con los recaudos
establecidos en este apartado. Vencido dicho plazo sin que medie
pronunciamiento, las entidades podrán aplicar los valores informados.
26.4.3. Las entidades administradoras podrán comunicar a la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA el reajuste de los valores, a cuyo efecto deberán
cumplir los recaudos del punto 26.4.1., aplicándose asimismo lo
dispuesto en el punto 26.4.2. La variación se aplicará
proporcionalmente, de manera automática, sobre las cifras especificadas
en la cláusula referida en el apartado 26.3.
El reajuste, si fuere en más, no procederá en caso de mora en la
entrega del bien, si ésta fuera directa o reflejamente imputable a la
entidad administradora.
26.4.4. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá intimar a las entidades
administradoras a presentar la información a que se refiere este,
cuando tuviere conocimiento de que los valores han experimentado
disminuciones significativas en plaza. La intimación contendrá
expresamente el apercibimiento de declarar irregular y sujeta a
reintegro, la percepción de los gastos de acuerdo con los valores
anteriores a su alteración.
26.4.5. Los valores máximos vigentes u otros menores vigentes deberán
remitirse al suscriptor juntamente con la notificación de la
adjudicación que se le practique, con expresa aclaración de que están
sujetos a eventual convención de las partes por un monto inferior y/o
modalidades especiales de pago, al tiempo de la aceptación de la
adjudicación del bien.
26.5. A los efectos de la estipulación de pago de gastos que se prevé
en este artículo, apruébase la cláusula modelo a que se refiere el
apartado 26.3., expuesta en el Anexo 26.5.3. La misma integrará las
solicitudes-contrato que, a partir de la aprobación del respectivo
facsímil, suscriban aquellas entidades administradoras que opten por su
adopción dentro de los quince (15) días de la vigencia de esta
resolución.
La cláusula modelo será opcional para las entidades administradoras,
quienes en caso de no optar por ella deberán dentro del plazo recién
indicado someter a la aprobación de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
el texto facsimilar de un anexo especial adecuado a los términos de
este artículo, el cual también integrará la solicitud-contrato.
26.5.1. Los facsímiles referidos en los dos párrafos precedentes
deberán contener caracteres de tamaño como mínimo dos veces superior a!
de los utilizados en las restantes cláusulas contractuales. : Se
tendrán por automáticamente aprobados si no fueren observados dentro de
los 5 (cinco) días de presentados.
La utilización de instrumentos no aprobados por la INSPECCIÓN GENERAL
DE JUSTICIA o la falta de implementación de los facsímiles previstos,
darán al suscriptor derecho a obtener la devolución tota! de los
importes que hubiere abonado.
Si se hubieren empleado los .facsímiles previstos en este apartado y
cobrado sumas en exceso de las que hubieran correspondido según los
apartados 26.4. y 26.4.3., el derecho a la devolución procederá por los
importes que excedan de los efectivamente pagados a los terceros que
cumplieron con las correspondientes prestaciones; ello, conforme a la
rendición, de cuentas que deberá practicar la entidad administradora.
Esta rendición deberá, respaldarse en constancias emanadas directamente
de dichos terceros y que acrediten el monto de los pagos efectuados a
los mismos.
En todos los casos, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá aplicar las
sanciones que correspondan.
26.5.2. Pendiente la aprobación de los facsímiles a que se refiere el
punto anterior, las entidades administradoras deberán utilizar, bajo su
responsabilidad por la fidelidad de sus términos, la cláusula modelo
aprobada como Anexo.
ANEXO
26.5.3.
CLAUSULA SOBRE GASTOS DE ENTREGA
1. Flete y seguro de transporter.
Los montos de dichos gastos se fijan, a valores vigentes a la fecha de
la firma de la presente, en:
Las cifras indicadas se ajustan a los valores vigentes comunicados a la
Inspección General de Justicia, autorizándose que sean reajustados
proporcional mente en más, conforme a valores vigentes a la fecha de
entrega del bien y de emisión de la póliza, respectivamente también
resultantes de las comunicaciones efectuadas a dicho Organismo. El
reajuste será obligatorio si los valores mencionados hubieren
disminuido. El reajuste del flete procederá siempre que la entrega del
bien se produzca en término o que su demora no fuera imputable a la
entidad administradora, al fabricante o a terceros por quienes deba
ella responder en los términos de las reglamentaciones de la Inspección
General de Justicia.
Los valores vigentes deberán remitirse al suscriptor juntamente con la
notificación de la adjudicación que se le practique.
2.
Gastos de prenda e inscripción de dominio v de informes patrimoniales o
de solvencia:
Se fijan en el cuadro siguiente:
3. Estadía de! bien. Si
el suscriptor no retirare el bien dentro de los 15 (quince) días
corridos de intimado fehacientemente a hacerlo por la entidad
administradora o el agente o concesionario interviniente en la entrega,
correrá en su contra una suma que se fija en $ ................. por
día de retardo y que deberá ser cancelada en el acto de recepción del
bien. La intimación referida recién podrá ser efectuada una vez que se
hallaren cumplidos los deberes y obligaciones que sean contractualmente
exigibles.
4. Rendición de cuentas.
Dentro de los 15 (quince) días corridos de abonados los gastos, el
suscriptor podrá requerir por medio fehaciente rendición documentada de
los mismos; transcurrido dicho plazo, se lo tendrá por conforme con las
sumas respectivas. A los fines de dicha rendición, la entidad
administradora, por sí o por intermedio del agente o concesionario que
hubiere intervenido en la entrega del bien, deberá, poner a su
disposición o remitirle al domicilio que indique copia de los
comprobantes correspondientes. La rendición deberá obligatoriamente
respaldarse en copias de constancias emanadas de quienes hubieren
efectivamente cumplido con la prestación que generó el gasto y que
acrediten el monto del pago efectuado.
5. Interpretación, Limitación de
gastos- Apiicabilidad de reglamentaciones de la Inspección General de
Justicia. Lo pactado en esta cláusula prevalecerá sobre
cualquier otra estipulación contenida en el contrato que contraríe lo
aquí dispuesto. No se admitirá ningún otro gasto vinculado a la entrega
del bien, adicional a los consignados precedentemente. En todo lo no
expresamente previsto se aplicarán la reglamentación de la Inspección
General de Justicia (Av. Paseo Colón 285, Capital Federal; e-mail:
igjahorro@jus.gov.ar).
Artículo 27° -
Comunicación de estado de entrega de unidades adjudicadas
27.1. En la misma oportunidad de cumplimiento de la comunicación de
precios de los bienes (Capítulo I, artículo 16, apartado 16.2.), las
entidades administradoras deberán presentar una declaración jurada en
la que se consignarán los bienes pendientes de entrega y cuyo plazo de
efectivización se encuentre vencido al día quince (15) del mes
anterior, indicándose nombre del suscriptor, número del contrato, fecha
de adjudicación, fecha de cumplimiento de los requisitos contractuales
para la entrega, fecha de vencimiento del plazo de entrega y exposición
detallada de los motivos de la demora.
27.2. Si existieran dificultades para la entrega en término de los
bienes adjudicados, deberá denunciarse a la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA tal circunstancia dentro de los diez (10) días de producida,
relatando y acreditando adecuadamente los hechos en que se funda y el;
porcentaje de bienes adjudicados afectados por la situación.
Si la situación de dificultad se prolongara y comprendiera un
porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) de los bienes
adjudicados, deberá ponerse en conocimiento de los suscriptores
mediante su publicación por un (1) día en la forma establecida en el
artículo 21 del Capítulo I.
Artículo 28 -
Ajuste retroactivo de cuotas
28.1. En ningún caso se admitirá el reajuste de las cuotas con efecto
retroactivo, entendiéndose por tal toda diferencia por variación de
precios de los bienes entre la fecha de emisión de la cuota y la fecha
de vencimiento o pago en término de la misma que en cualquier
oportunidad se pretendiera percibir mediante complementos, débitos,
deducciones, compensaciones o cualquier otro mecanismo que afecte
cualquier derecho patrimonial del suscriptor.
28.2. Las entidades administradoras, en su condición de mandatarias de
los suscriptores, deberán obrar con la lealtad, buena fe y .diligencia
necesarias para asegurar la obtención de acuerdos con los proveedores
de ios bienes que garanticen el mantenimiento de los valores durante el
período comprendido entre la fecha de emisión y la de vencimiento de
las cuotas.
Artículo 29 -
Integración mínima
En los contratos que se suscriban a partir de la vigencia de las
presentes Normas y que tengan un plazo de duración superior a los
sesenta (60) meses, deberá preverse que al tiempo de la entrega del
bien, el suscriptor adjudicatario efectúe el pago de un importe
equivalente i una. cantidad de cuotas tal que el saldo de deuda no
supere el valor correspondiente a la cantidad de sesenta (60) cuotas,
sin perjuicio del derecho que podrá otorgarse al suscriptor de efectuar
dicho pago a prorrata juntamente con,,las cuotas siguientes. La entidad
administradora podrá también, bajo su responsabilidad frente al grupo,
dispensar de la exigencia de la integración mínima prevista en este
artículo, a aquellos suscriptores que a su critério- demuestren
solvencia adicional suficiente para garantizar la deuda pendiente.
Artículo 30 -
Registros especiales
30.1. Se establecen los siguientes registros especiales y datos mínimos
que los mismos deben contener. Deberán llevarse con las formalidades
establecidas por el Código Civil y Comercial de la Nación -Libro I,
Título IV, Capítulo 5/Sección 7°.
30.1.1.Registro de Emisión de
Contratos
Contendrá: ;
- Plan del contrato.
- Número de solicitud.
- Número de grupo y orden.
- Fecha de solicitud.
- Fecha de formación del grupo.
- Duración del plan.
- Porcentaje de reducción en el caso de planes de cuotas reducidas.
- Porcentajes de diferimiento y recupero, especificando las cantidades
de cuotas en cada caso, cuando se trabaje con planes especiales.
- Fecha prevista de finalización del grupo.
- Precio del bien al momento de suscripción, en el caso de adjudicación
directa de bienes.
- Valor de la suma de dinero suscripta para el caso de adjudicación de
sumas de dinero.
- Forma de determinación del valor móvil: variación de precios,
variación de precios de referencia, otras debidamente especificadas.
- En el caso de precios de referencias, identificación de los
componentes y precio de los mismos al momento de suscripción.
- Nombre del suscriptor.
- Domicilio del suscriptor.
- Monto de la cuota pura.
- Monto de cargas administrativas.
- Monto de seguros.
- Cuota comercial.
- Fechas de vencimiento de cuotas.
- Cambios de domicilio del suscriptor.
- Nombre y domicilio de los cesionarios.
- Fecha de transferencia.
- Observaciones.
30.1.2. Registro de Contratos
Adjudicados
Contendrá:
- Plan del contrato.
- Número de grupo y orden.
- Fecha de inicio dei grupo.
- Bien o valor adjudicado.
- Cambio de bien.
- Nombre y domicilio del suscriptor.
- Modalidad de adjudicación.
- Especificación del tipo de plan suscripto: cuota 100 %, cuota
reducida - indicando el porcentaje de reducción -, modalidades
especiales.
- Cantidad de cuotas abonadas normalmente a la fecha de adjudicación.
- Cantidad de cuotas abonadas en forma anticipada a la fecha de
adjudicación.
- Cantidad de cuotas licitadas en el caso en que se verifique esta
modalidad de adjudicación.
- Forma de imputación de las cuotas licitadas - prorrateo o cancelación
en sentido inverso.
- Fecha de la adjudicación.
- Cantidad de cuotas abonadas a la fecha de adjudicación.
- Fecha de aceptación de la adjudicación.
- Fecha de cumplimiento de requisitos exigidos al suscriptor.
- Garantía, Número de registro y fecha de inscripción.
- Fecha de entrega del bien adjudicado o valor suscripto.
- Intereses abonados al suscriptor adjudicado.
- Observaciones.
30.1.3. Registro de Renuncias y
Rescisiones
Contendrá:
- Plan del contrato.
- Número de grupo y orden.
- Precio del bien al momento de la suscripción o valor de la suma de
dinero suscripta, según el objeto del plan.
- Fecha de finalización del grupo.
- Nombre y domicilio del suscriptor.
- Fecha de renuncia o rescisión.
- Modalidad del plan suscripto, cuota total o reducida, cuotas de
diferimiento y recupero.
- Cantidad de cuotas ahorradas a la fecha de renuncia o rescisión.
- En caso de que hubieran existido cambios de modelo del bien, fecha de
cada uno de los cambios, indicando la cantidad de cuotas ingresadas en
cada rango.
- Total ahorrado a la fecha de renuncia o rescisión.
- Penalidad.
- Otras deducciones efectuadas, indicando concepto e importe.
- Fecha de puesta a disposición.
- Haber de reintegro neto, discriminando el importe correspondiente a
intereses en caso de existir.
- Fecha de pago del haber del suscriptor.
- Forma de pago.
- Observaciones.
30.1.4. Registro de Deudores Morosos
Contendrá:
- Plan del contrato.
- Número de grupo y orden.
- Duración del plan.
- Precio dei bien suscripto o valor de la suma de dinero suscripta,
segú objeto del plan.
- Nombre y domicilio del suscriptor.
- Fecha de la última cuota pagada.
- Detalle de cuotas en mora, especificando si se trata de cuotas
reducidas o de planes de diferimiento o recupero.
- Fecha de adjudicación (adjudicatario).
- Gestiones extrajudiciales para el cobro
- Gestiones judiciales (Juzgado, secretaría, fecha, interposición
demanda, sentencia).
- Fecha de recupero del crédito.
- Monto recuperado.
- Intereses percibidos.
- Observaciones.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 11/2015
de la Inspección General de Justicia B.O. 10/12/2015 se prorroga, desde
el día de su publicación, la entrada en vigencia del prestente artículo)
Artículo 31° -
Liquidación de grupos - Información periódica
31.1. Balance Técnico de Liquidación
de Grupo
31.1.1. El Balance Técnico de Liquidación de Grupo deberá ser
confeccionado y presentado a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en los
plazos previstos en los apartados 25.3.1. y 25.3.6. del artículo 25 del
presente Capítulo.
Las disposiciones del presente artículo y del citado artículo 25, se
aplican también.en. eí supuesto de que deba efectuarse la liquidación
anticipada del grupo por no existir más suscriptores en condiciones de
ser adjudicados.
31.1.2. El Balance Técnico, su información complementaria y anexos
deberán estar firmados por el representante legal de la entidad
administradora o apoderado especialmente facultado para firmar balance
técnico de liquidación de grupo y deberá acompañarse con informe de
auditoría conteniendo opinión. El archivo resultante que contenga toda
la documentación y la firma del auditor deberá estar legalizado
digitalmente por la autoridad de superintendencia de su matrícula. (Inciso sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 16/2022 de la Inspección General de Justicia B.O. 22/12/2022. Vigencia: a partir de los 15 días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
31.1.3. El Balance Técnico de Liquidación de Grupo y el Informe de
Auditoría
deben cumplir con todos los requisitos establecidos en los apartados
17.2. a 17.5. del artículo 17 del Capítulo I.
31.1.4. Deberán asimismo cumplirse los siguientes recaudos:
31.1.4.1., determinación del porcentaje de morosidad del grupo a la
fecha de finalización del,rnismo en forma explícita, analítica y
numérica.
31.1.4.2. Acompañarse los anexos siguientes:
a) De "Suscriptores no adjudicados",
detallando número de orden, nombre, apellido y domicilio, cuotas
abonadas, cuota pura y totai .de! haber.
b) De "Suscriptores renunciantes y
rescindidos", detallando número de orden, nombre, apellido y
domicilio, cuotas abonadas, cuota pura, haber bruto penalidad aplicable
y haber neto resultante.
c) De "Suscriptores morosos" detallando número de orden, nombre,
apellido y domicilio,- cantidad y vencimiento de cada una de las cuotas
impagas; en su caso, razones de la falta de intimación al pago.
d) De "Suscriptores en gestión
extrajudicial" detallando número de orden, nombre, apellido y
domicilio, cantidad y vencimiento de cada una de las cuotas impagas.
e) De "Suscriptores en gestión
judicial" detallando número de orden, nombre, apellido,
domicilio, vencimiento y número de cada una de las cuotas adeudadas,
fecha de interposición de la demanda, estado de las actuaciones,
juzgado y secretaría donde tramitan.
31.2. Información posterior sobre la
liquidación
31.2.1 Las entidades administradoras deberán presentar semestralmente
a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dentro de los treinta (30) días de
finalizado el semestre, la información correspondiente a la evolución
de los ingresos y egresos de cada Balance Técnico de Liquidación de
Grupo hasta completar el cien por ciento de la puesta a disposición de
haberes a suscriptores renunciantes/rescindidos y fondo de
multas/excedentes a suscriptores adjudicados, tornándose obligatoria la
presentación de la primera evolución que se registre, adjuntando en un
archivo en formato PDF la información detallada a continuación:
a. En los ingresos por recupero de créditos, se detallará el número de
orden, fecha de pago, cantidad de cuotas puras canceladas, cuotas
puras, intereses y monto total.
b. En los egresos por reintegros efectuados se detallará el número de
orden, fecha de pago, haber bruto, porcentaje reintegrado, penalidad y
haber neto, deducciones practicadas por concepto, intereses e importe
pagado.
c. Detalle de la evolución de las actuaciones en gestión judicial y
extrajudicial existentes.
d. Listado de suscriptores a los que se hubiere puesto el haber a
disposición y no lo hubieren percibido, detallando número de orden,
nombre, apellido y domicilio, fecha de puesta a disposición, medio de
notificación fehaciente utilizado, fecha de recepción de la
notificación –o en su caso, de rechazo o imposibilidad de notificación-
y el resultado obtenido de la misma.
e. Estado de deuda con cada suscriptor renunciante/rescindido a la
fecha de evolución de liquidación indicando número de orden, apellido y
nombre, haber neto inicial, importe total pagado a la fecha de
evolución, haber neto adeudado.
f. Detalle del cálculo de la distribución del fondo de multas y
excedentes y porcentaje de puesta a disposición, medio y fecha de
publicación y listado de los suscriptores adjudicados indicando número
de orden, nombre y apellido, domicilio, importe de multas, excedentes,
intereses, importe pagado y fecha de efectivización al suscriptor.
g. Cuadro resumen de la evolución de liquidación, que será transcripto
al formulario controlado de inicio del trámite TAD, indicando:
Cantidad de suscriptores renunciantes/rescindidos con haber neto
positivo:
Cantidad de cuotas adeudadas por deudores por cuotas a vencer, morosas,
en gestión extrajudicial y judicial al inicio del semestre:
Cantidad de cuotas ingresadas al grupo por recupero de créditos en el
semestre:
Cantidad de cuotas en disponibilidades, inversiones y fondos en poder
de terceros al inicio del semestre:
Cantidad de cuotas pagadas a suscriptores renunciantes/rescindidos en
el semestre:
Cantidad de cuotas pagadas por fondo de multas y excedentes en el
semestre:
% de morosidad resultante al cierre del semestre:
% haber suscriptores renunciantes/rescindidos puesto a disposición:
% fondo de multas y excedentes puesto a disposición:
Unidades pendientes de entrega cantidad de cuotas, número de órdenes y
fechas de adjudicación.
h. La documentación establecida en los incisos a) a g) del presente
artículo deberá presentarse firmada por representante legal de la
entidad administradora o apoderado especialmente facultado para la
firma de balances de liquidación de grupo y acompañarse de un informe
de auditoría con opinión y el archivo resultante que contenga toda la
documentación y la firma del auditor deberá estar legalizado
digitalmente por la autoridad de superintendencia de su matrícula.
En los semestres en los que no se registren movimientos de ingresos y
egresos, las administradoras podrán presentar Declaración Jurada
firmada digitalmente por representante legal de la sociedad o apoderado
especialmente facultado para firmar balances de liquidación de grupo en
la cual manifieste la inexistencia de ingresos y egresos. En la misma
se detallará la evolución de las causas extrajudiciales y judiciales.
El primer semestre a considerar se computará desde la fecha de
finalización del grupo conforme lo establecido en el artículo 25 -
Haber del Suscriptor -, apartado 25.3 - Finalización del grupo -
Capítulo II Anexo A de la Resolución General IGJ Nº 8/2015.
(Apartado 31.2.1 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 16/2022 de la Inspección General de Justicia B.O. 22/12/2022. Infoleg: Por art. 3° de la norma de referencia, se establece que
La presentación se realizará en un expediente iniciado por medios
digitales a través del portal TAD, conforme lo dispuesto en el ANEXO
REQUISITOS DE PRESENTACION (IF-2022-136941147-APN-IGJ#MJ),
que forma
parte integrante de esta Resolución. Vigencia: a partir de los 15 días
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Artículo 32 -
Reglas aplicables a la provisión de bienes
La relación de provisión de bienes entre su fabricante o importador y
la entidad administradora, deberá obligatoriamente, además de estar
ajustado a lo establecido en el artículo 23, apartado 23.2., punto
23.2.2.1., asegurar el cumplimiento de las pautas siguientes:
32.1. El precio de los bienes que se adjudiquen será equivalente al
precio de venta al público sugerido por el fabricante de los mismos.
32.2. Toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los
agentes y concesionarios de su red de comercialización, deberá
trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al precio
del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura.
Las entidades administradoras deberán incluir dichas bonificaciones en
la comunicación de precios que presenten en cumplimiento del apartado
16.2. del artículo 16 del Capítulo I.
32.3. Los pagos que efectúe la entidad administradora en virtud de la
provisión, congelarán el precio de los bienes hasta la concurrencia del
porcentaje que en dicho precio represente el monto abonado y se tendrán
como pagos a cuenta de precio y principio de ejecución del contrato. El
fabricante deberá individualizar el bien que se asignará, sin perjuicio
de su reemplazo en caso de que el adjudicatario solicite su cambio.
32.4. Se deberá otorgar prioridad a la entrega de los bienes a
adjudicar por la entidad administradora con relación a los que deban
entregarse a cualquier otro adquirente.
Artículo 33 -
Sustitución de la garantía prendaria
En los planes cuyo objeto sea la adjudicación de bienes muebles no
registrables de bajo valor, los contratos podrán contemplar la
sustitución de la garantía prendaria sobre el bien por un contrato de
mutuo entre el suscriptor adjudicatario y la entidad administradora a
los fines del pago del saldo de deuda por las cuotas de amortización.
CAPITULO III - PLANES DE AHORRO POR
CIRCULOS O GRUPOS CERRADOS PARA LA ADJUDICACION DE SUMAS DE DINERO CON
DESTINO A ADQUISICION DE BIENES MUEBLES, PASAJES O SERVICIOS
Artículo 34 -
Normas aplicables
Serán aplicables los artículos 24, 25, apartados 25.1., primer párrafo,
y 25.2. y
25.3., 29 en lo pertinente, 30, 31 y 33 del Capítulo anterior y
analógica o supletoriamente, en cuanto corresponda, las restantes
disposiciones o parte de las mismas, contenidas en dicho Capítulo.
CAPITULO IV - PLANES DE AHORRO POR
CIRCULOS O GRUPOS CERRADOS PARA LA ADJUDICACIÓN DE SUMAS DE DINERO PARA
SER APLICADAS A LA ADQUISICION, AMPLIACION O REFACCION DE INMUEBLES
Artículo 35 -
Entidades
Las entidades comprendidas en el artículo 2o del Decreto N° 142.277/43,
modificado por el Decreto N° 34/86, podrán operar, previa autorización
de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, con planes de ahorro para fines
determinados por grupos cerrados con fondos de adjudicación y
reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación de
sumas de dinero para ser aplicadas a la adquisición, refacción o
ampliación de inmuebles.
En el caso de las entidades comprendidas en el inciso a) de la norma
legal citada, la actividad deberá estar incluida en el objeto social en
forma expresa y éste deberá ser único y exclusivo para la adjudicación
de sumas de dinero o bienes. Las comprendidas en los incisos b) y c)
deberán crear estructuras administrativas separadas y llevar registros
contables independientes de su actividad principal.
Las entidades autorizadas a operar en los planes reglamentados en los
Capítulos II y III y que se propongan hacerlo con los regulados en el
presente, deberán adecuar su capital social a la cifra prevista en el
artículo 37 y cumplir con las demás exigencias y requisitos
establecidos en este Capítulo.
Artículo 36 -
Destino de los fondos - Garantía hipotecaria
36.1. Sólo podrá adjudicarse dinero para la adquisición, refacción o
ampliación
de bienes inmuebles nuevos o usados, ubicados dentro del territorio de
la República Argentina.
36.2. El saldo adeudado deberá ser garantizado'con hipoteca en primer
grado a favor de la entidad administradora en las condiciones previstas
en este Capítulo, asumiendo la misma la titularidad del crédito por
cuenta y orden de los suscriptores.
36.3. En el mutuo, hipotecario se pactará para el caso de mora la tasa
máxima de intereses compensatorios y punitorios que admitan las
decisiones jurisprudenciales en el momento de constituir la hipoteca,
como así también serán a cargo del moroso las costas y gastos de la
ejecución.
Artículo 37 -
Capital
37.1. Se fija como capital mínimo de las entidades administradoras que
operen los planes regulados en el presente capítulo, la suma de pesos
trescientos millones ($ 300.000.000). (Apartado sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1/2025 de la Inspección General de Justicia B.O. 06/01/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
37.1.1. Dicho capital deberá estar totalmente integrado 'a ,ja .fecha
de la autorización para operar, debiendo mantenérselo invertido en
títulos públicos con garantía de la Nación hasta la proporción del
noventa por ciento (90%) del mismo.
37.1.2. El capital podrá también integrarse mediante el aporte de
bienes inmuebles hasta un valor no superior al setenta por ciento (70%)
de la cifra arriba indicada, en cuyo caso el remanente hasta la citada
proporción del noventa por ciento (90%) deberá estar invertido en todo
momento en la forma precedentemente especificada en el párrafo anterior.
37.1.3. El capital resultante de todo aumento que sé disponga, deberá
cumplir con lo dispuesto en los dos puntos anteriores.
37.2. El capital social mínimo mencionado en el apartado 37.1,
determina el límite para colocar contratos por un total de pesos
doscientos diez mil millones ($ 210.000.000.000), pudiéndose celebrar
nuevos contratos hasta alcanzar dicho tope una vez cumplida la
liquidación de los grupos finalizados. Sin perjuicio de ello, la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá reducir fundadamente el límite
precedentemente establecido. (Apartado sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 1/2025 de la Inspección General de Justicia B.O. 06/01/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 38- Valor
móvil
38.1. El valor móvil es la suma de dinero que le será adjudicada a cada
suscriptor y que deberá ser igual para todos los integrantes de >un
mismo grupo.
38.2. Para la modalidad prevista en el presente capítulo se establece
un valor móvil inicial mínimo por suscriptor de pesos tres millones ($
3.000.000). En caso de que las entidades administradoras aumenten su
capital social por sobre el mínimo establecido en el artículo 37,
apartado 37.1, del capítulo IV del Anexo A de la Resolución General
I.G.J. Nº 08/2015 quedarán autorizadas a colocar adicionalmente
contratos por un monto total de pesos veintiún mil millones ($
21.000.000.000) por cada pesos treinta millones ($ 30.000.000) de
capital suscripto e integrado. (Apartado sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 1/2025 de la Inspección General de Justicia B.O. 06/01/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
38.3. Las entidades administradoras estarán obligadas a adjudicar
mensualmente las sumas de dinero que existan en el Fondo de
Adjudicación, a cuyo fin se tomará el saldo existente a la fecha más
próxima posible al acto de adjudicación, la que deberá estar
determinada en el contrato.
38.4. El Fondo de Adjudicación estará formado por las cuotas puras
recaudadas cualquiera sea su modo de aporte, las indemnizaciones
pagadas por las compañías de seguros, los intereses devengados por la
inversión de lo recaudado y de los remanentes mensuales no
adjudicados,, el producido de las multas por renuncias y resoluciones,
el valor móvil adjudicado en los casos de anulación de adjudicaciones
conforme al artículo 46, apartado 46.5., y las indemnizaciones que por
razón de dicha anulación deban eventua mente abonarse de acuerdo con el
apartado 46.6. de dicho artículo.
38.5. Los suscriptores no podrán licitar ofreciendo como monto de
licitación descuentos del valor móvil a adjudicar.
38.6. Queda expresamente prohibido a las entidades administradoras
efectuar aportes a los grupos, salvo a efectos de subrogarse en las
condiciones previstas en el artículo 41, punto 41.2.2.3., o realizar
adjudicaciones parciales.
Artículo 39 -
Modificaciones de cifras
El importe de capital mínimo, el valor móvil inicial mínimo por
suscriptor, el límite de concertación de operaciones y demás relaciones
resultantes de los artículos 37 y 38, podrán ser periódicamente
modificados con carácter general por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Artículo 40 -
Plazos de los planes
El plazo mínimo de los planes será de doce (12) meses. El máximo de
resultará de la viabilidad técnica que se acredite en los planes que se
presenten.
Artículo 41 -
Contratos - Transferencia - Extinción - Normas aplicables
41.1. Redacción
Los contratos serán redactados en forma clara y fácilmente legible.
En el acto de su firma, los suscriptores serán notificados
especialmente y por escrito de la existencia de:
41.1.1. Su obligación de constituir una hipoteca en primer grado a
favor y satisfacción de la administradora.
41.1.2. Los derechos y obligaciones resultantes de los artículos 25,
apartado 25.1. y 31 del Capítulo II, el presente artículo, sus
apartados 41.2., 41.3. y 41.4. y los artículos 43, apartado 43.1., 44,
punto 44.1.1., 46, apartado 46.3., 47, 49, apartado 49.1., primer
párrafo y apartado 49.2., 50 y 51, apartados 51.1. y 51.3., de este
Capítulo.
41.1.3. Cualquier otro requisito que determine la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA.
41.2. Transferencia
Los contratos son transferees en los siguientes supuestos y condiciones:
41.2.1. El suscriptor no adjudicatario podrá ceder su contrato si no se
encuentra en mora y siempre que el cesionario llene todos los
requisitos establecidos en este Capítulo y que sean exigí bles al
tiempo de la cesión, o los que surjan del mismo contrato.
41.2.2. Podrán transferirse los contratos de adhesión con el valor
móvil ya adjudicado y con la garantía hipotecaria constituida.
41.2.2.1. En tal supuesto el cesionario deberá asumir todas las
obligaciones emergentes de dicho contrato y de la mencionada hipoteca,
cumplir con el artículo 43, su apartado 43.1., primer párrafo y
satisfacer los gastos que ocasione la transferencia, salvo pacto en
contrario con el cesionario.
41.2.2.2. Si el cedente primer adjudicatario estuviere en mora en el
pago de cuotas al tiempo de la transferencia, deberán abonarse
previamente las cuotas adeudadas con los intereses compensatorios y/o
punitorios devengados hasta ese momento, como así también los
gastos y costas que se hubieren generado.
41.2.2.3. La administradora podrá subrogarse en los derechos que el
mutuo hipotecario otorga al grupo de suscriptores únicamente, en el
caso de adjudicatarios morosos y previo cumplimiento de los requisitos
precedentemente establecidos.
41.2.3. La entidad administradora podrá transferir los contratos de
adhesión resueltos o renunciados.
En tal caso deberá poner a disposición del suscriptor su haber de
reintegro, deducidas las multas aplicadas, dentro del plazo de cinco
(5) días hábiles de haber sido percibido del cesionario.
41.2.4. La entidad administradora no podrá cobrar .’ suma alguna por su
intervención en las transferencias previstas precedentemente.
41.3. Extinción por renuncia o
resolución
Los contratos se extinguirán por renuncia del suscriptor y por
resolución causada en incumplimiento del mismo, sin perjuicio de las
demás causales previstas contractualmente o resultantes de las
disposiciones de derecho común.
41.3.1. Renuncia
7J 41.3.1.1. El suscriptor no adjudicatario podrá retirarse del grupo
notificando su decisión en forma fehaciente a la entidad
administradora, cesando a partir de ese momento sus obligaciones con
relación al grupo de suscriptores y a la administradora.
41.3.1.2. La renuncia será penalizada con una multa a favor del grupo,
equivalente al cuatro por ciento (4%) del haber que le corresponda en
concepto de reintegro.
41.3.2. Resolución
41.3.2. Í. Él suscriptor no adjudicatario que adeudare dos (2) cuotas
consecutivas o incurriere en tres (3) incumplimientos alternados, será
intimado por la entidad administradora en forma fehaciente a efectos de
que dentro del plazo de diez (10) días hábiles regularice el pago de lo
adeudado y eventualmente cumpla con las demás obligaciones
contractuales, bajo apercibimiento de quedar resuelto de pleno derecho
el. contrato de adhesión suscripto.
41.3.2.2. Si se produjere la resolución, el suscriptor será penalizado
con una multa a favor del grupo, equivalente al ocho por ciento (8%)
del haber que corresponda en concepto de reintegro.
41.3.3. Haber de reintegro
41.3.3.1. ELhaber de reintegro de los suscriptores cuyos contratos se
hayan extinguido por renuncia o resolución, resultará de multiplicar la
cantidad de cuotas abonadas por el monto de la cuota pura vigente al
momento de efectuarse el reintegro o eventualmente por el de la última
cuota abonada en el grupo, con más el importe abonado por el suscriptor
en concepto de fondo de garantía. En uno y otro caso el monto calculado
acrecerá o disminuirá en función de las pérdidas o utilidades que
arroje el Balance Técnico de Liquidación de Grupo.
41.3.3.2. Salvo que se produzca la transferencia del contrato prevista
en el punto 41.2.3., el suscriptor percibirá su haber de reintegrp,
deducidas las multa prevista en los puntos 41.3.1.2. o 41.3.2.2., según
el caso, en el momento de procederse a la liquidación del grupo.
41.4. Normas aplicables
41.4.1. Asimismo, las entidades administradoras deberán informar a la
INSPECCION GENERAL. DE JUSTICIA, dentro de los diez (10) días de
producidas, aquellas situaciones no previstas que sean susceptibles de
incidir sobre el regular funcionamiento del grupo y las relaciones
contractuales singulares con los suscriptores, debiendo proponer al
Organismo las soluciones que estimen pertinentes y someterse a la
conformidad o autorización del mismo.
Artículo 42 -
Derechos de suscripción y adjudicación - Carga administrativa
42.1. Los derechos de suscripción y adjudicación no podrán superar el
tres por ciento (3%) y el dos por ciento (2%) respectivamente,
calculados sobre el valor móvil vigente al momento de su pago. La
entidad administradora sólo podrá percibir el derecho de adjudicación a
partir del momento en que los fondos adjudicados sean puestos a
disposición del adjudicatario.
42.2. La carga administrativa deberá guardar proporción con los valores
móviles de cada plan, de manera que a mayor monto de valor móvil
corresponda menor carga administrativa, no pudiendo en ningún caso
superarse computando las cargas administrativas, los derechos de
suscripción y de adjudicación, el tope máximo previsto en el Decreto N°
142.277/43.
42.3. Sobre las cuotas licitadas o sobre las cancelaciones anticipadas
de cuotas no se devengaran cargas administrativas.
42.4. Sólo podrá cobrarse la primer cuota de ahorro una vez constituido
el grupo.
Artículo 43 -
Elección de! pian
43.1. Para la concertación del contrato, la entidad administradora sólo
podrá admitir la elección por parte de cada suscriptor, sea persona
humana o jurídica, de aquel plan que guarde proporción con sus ingresos.
A esos efectos, en caso de personas humanas, la cuota mensual inicial
deberá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos
brutos de su grupo familiar, que el suscriptor deberá acreditar poseer
al tiempo de suscribir la solicitud-contrato, como así también, a
requerimiento de la entidad administradora, que los mantiene en el
curso del contrato.
43.2. La falta de control del cumplimiento de tal requisito de
proporcionalidad por parte de la entidad administradora, hará a ésta
responsable frente al grupo por las posteriores faltas de pago en que
incurra el suscriptor del caso, debiendo la entidad aportar los fondos
necesarios para cubrir el monto de las cuotas impagas durante el lapso
de la mora.
Artículo 44 -
Cuenta especial
44.1. La entidad administradora abrirá en una entidad financiera
autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA Argentina una cuenta
especial para círculos cerrados para cada uno de los grupos de
suscriptores, cuya composición se regirá por las siguientes reglas:
44.1.1. Los suscriptores deberán depositar entre los días primero (1°)
y diez (10) de cada mes las cuotas puras del plan, los montos de cuotas
por cancelaciones anticipadas y el importe del tres por ciento (3%) de
cada cuota pura correspondiente al fondo de garantía contemplado por el
artículo 45. Los pagos en mora de las cuotas deberán efectuarse
adicionados con. los intereses que prevea el contrato, sobre los cuales
se calculará también el porcentaje indicado; ello, sin perjuicio de la
pérdida por el suscriptor de su derecho a participar en el acto de
adjudicación del mes correspondiente.
44.1.2. También se depositarán y/o acreditarán los intereses
compensatorios y/o moratorios que se perciban, las indemnizaciones de,
las compañías de seguros, los intereses que devenguen los montos
existentes en la cuenta especial y todo otro fondo que pertenezca a los
suscriptores.
44.1.3. Se deducirán los intereses previstos a favor del adjudicatario
en el apartado 46.4. del artículo 46, los que serán abonados al mismo
conjuntamente con la entrega del valor móvil.
44.1.4. No ingresarán a la cuenta especial los montos correspondientes
a derechos de suscripción, de adjudicación, cargas administrativas y en
general cualesquiera otros fondos propios de la entidad administradora.
44.1.5. Los intereses que devenguen los fondos de la cuenta especial en
ningún caso serán inferiores a los abonados por la entidad financiera
por depósitos a plazo fijo al menor plazo de imposición vigente en
plaza, remunerándose los saldos no sujetos a permanencia mínima a la
tasa proporcional diaria para depósitos al plazo preindicado.
44.2. Cuando el total de los fondos disponibles en la cuenta especial
de cada grupo, exceda el monto de las adjudicaciones pendientes, el de
las cargas administrativas y el de los reintegros que correspondan a
cada suscriptor con derecho a ello, cesará la obligación de los
suscriptores y/o adjudicatarios de seguir efectuando pagos y se
procederá a la liquidación anticipada del grupo aplicándose las
disposiciones contempladas en el artículo18 de este Capítulo.
44.3. La entidad administradora deberá informar a; los suscriptores y a
la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sobre el estado de la cuenta especial
con periodicidad al menos cuatrimestral; a los suscriptores juntamente
con la remisión del talón de pago de la cuota de vencimiento inmediato
posterior al cumplimiento del período abarcado por el informe ya la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dentro de los diez (10) primeros días
del mes .inmediato posterior al cumplimiento de dicho período.
Artículo 45- Fondo
de garantía
45.1. Las condiciones generales de contratación deberán prever la
formación de un Fondo de Garantía destinado a asegurar dos
adjudicaciones mensuales;
El Fondo de Garantía será supletorio del de adjudicaciones. Cuando en
éste último exista un excedente que no alcance a integrar un valor
móvil, se tomará del Fondo de Garantía el importe necesario para
completar dicho valor móvil a fin de adjudicarlo.
45.2.El Fondo de Garantía se conformará con:
45.2.1. El importe adicional mensual equivalente aí tres por ciento
(3%) del valor de cada cuota pura de ahorro y amortización, cuyo pago
las estipulaciones contractuales deberán poner a cargo de los
suscriptores. El mismo porcentaje sobre el monto total por cuotas puras
deberán abonar en caso de licitaciones o cancelaciones anticipadas en
período de ahorro o de amortización.
45.2.2. Los intereses producidos por la colocación de los fondos de los
suscriptores en la cuenta especial contemplada en el-artículo 44,
capitalizados de acuerdo con el régimen establecido o que establezca el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA Argentina (Comunicación BCRA "A" 1247 y
en su caso normativa complementaria, modificatoria o reglamentaria, o
la que en el futuro sustituya).
45.2.3. Los demás intereses compensatorios y punitorios que se perciban
por cualquier concepto, capitalizados en su caso conforme a lo previsto
en el punto precedente.
45.3. La conformación discriminada y monto del fondo de garantía
deberán ser informados en las condiciones contempladas en el apartado
44.3. del artículo anterior.
Artículo 46 -
Adjudicaciones
46.1. Los actos de adjudicación se realizarán mensualmente, el último
día hábil del mes, debiendo en ellos practicarse una adjudicación
.obligatoriamente por sorteo y las restantes que pudieran efectuarse,
por licitación.
46.2. El monto adjudicado a percibir por el suscriptor será la cantidad
resultante de sumar al valor móvil adjudicado los intereses
contemplados en el apartado 46.4.
46.3. La entidad administradora notificará en forma fehaciente al
suscriptor la adjudicación practicada en su favor, dentro del quinto
día hábil de efectuado el acto respectivo. El suscriptor adjudicatario
tendrá un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde el
día posterior a la notificación para elegir escribano público para el
otorgamiento de la escritura de adquisición del inmueble y/o
constitución de garantía hipotecaria por él saldo de deuda, declarar
sus ingresos, agregar antecedentes de dominio del inmueble que ofrecerá
como garantía hipotecaria, proponer compañía aseguradora y contratar el
seguro sobre el bien a hipotecar, fijar la fecha en que se le deberán
entregar los fondos y, en general, cumplir con todos los requisitos
impuestos por las disposiciones del presente Capítulo y las
estipulaciones contractuales.
46.4. El adjudicatario tendrá derecho a percibir conjuntamente con el
valor móvil, los intereses que se devenguen entre el día posterior a la
fecha de adjudicación y el día anterior al de la puesta de los fondos a
su disposición, sin que en ningún caso el curso de dichos intereses
pueda extenderse más allá del plazo de cuarenta y cinco (45) días
hábiles indicado en el apartado anterior. Los intereses que se
reconocerán serán los generados por la cuenta especial prevista en el
artículo 44, debiendo ser proporcionales a los fondos adjudicados.
46.5. Vencido el plazo antedicho sin que el suscriptor haya satisfecho
los requisitos necesarios o no habiendo el mismo retirado los fondos en
la fecha por él para que le fueran entregados, la adjudicación quedará
sin efecto y reingresarán el valor móvil al fondo de adjudicación y los
intereses corridos al fondo de garantía.
46.6. Anulada la adjudicación, el suscriptor deberá indemnizar al grupo
por las eventuales diferencias que pudieran haberse producido con
relación al valor móvil.
46.7. En las adjudicaciones que se efectúen por licitación, las cuotas
licitadas se imputarán como pago de las últimas cuotas del plan, salvo
el caso de prorrateo a solicitud del suscriptor. De igual modo se
procederá en el supuesto de cancelación anticipada de cuotas.
Artículo 47 -
Suspensión de ¡as adjudicaciones - Procedimiento
47.1. En caso que durante el lapso de sesenta (60) días las
disponibilidades del grupo no alcancen a cubrir el monto de una sola
adjudicación, éstas quedarán automáticamente suspendidas.
En tal supuesto la entidad administradora consultará por medio
fehaciente a los suscriptores no adjudicados con contratos vigentes,
para que éstos se expidan sobre la adopción de alguna de las soluciones
previstas contractualmente para la situación, las que serán
puntualizadas en el texto de la consulta. La consulta se cursará al
domicilio del suscriptor indicado en el contrato o al nuevo que éste
hubiera comunicado con posterioridad a la entidad administradora.
47.2. El procedimiento de consulta y sus respuestas deberán estar
completados en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir
del cumplimiento de los sesenta (60) días contemplados en este apartado.
47.3. Se adoptará la solución solicitada expresamente por la mayoría de
los suscriptores que hubieren recibido la consulta.
47.3. Transcurrido el plazo del procedimiento sin obtenerse la mayoría
necesaria, la entidad administradora procederá de inmediato a iniciar
la liquidación del grupo.
47.4. La entidad administradora deberá comunicar a la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA la suspensión de las adjudicaciones dentro de los
diez (10) días de configurada la situación contemplada por el apartado
47.1, y el resultado del procedimiento de consulta a los suscriptores
previsto en dicho apartado, dentro de los diez (10) días de cumplido su
plazo indicado en el apartado 47.2.
Artículo 48 — Pago
de la adjudicación
48.1. La entidad administradora abonará en forma directa a los
adjudicatarios el valor móvil adjudicado y los intereses fijados
contemplados en el apartado 46.4. del artículo 46, en la misma
oportunidad de la constitución de la garantía hipotecaria por el saldo
de deuda.
Los pagos a efectuar por cuenta de los suscriptores serán realizados
por la administradora programándolos adecuadamente a fin de no superar
el límite de extracciones mensuales que autoriza el sistema de cuenta
especial para círculos cerrados.
48.2. Previo al pago, la entidad administradora requerirá del
adjudicatario la presentación de los comprobantes que acrediten el
destino que se dará a los fondos, previsto en el apartado 36.1. del
artículo 36 y el cumplimiento de los requisitos del apartado 46.3. del
artículo 46.
48.3. En defecto de la acreditación y cumplimiento referidos, el pago
no se realizará, produciéndose los efectos previstos en los apartados
46.5. y 46.6. del artículo 46.
Artículo 49-
Tasación de! inmueble - Elección de escribano público
49.1. La tasación del inmueble a que se destinarán jos fondos, será
efectuada por la entidad administradora, quien podrá bajo su
responsabilidad delegarla en una empresa inmobiliaria.
El costo a cargo del adjudicatario no podrá superar el cero punto
cincuenta por ciento (0,50%) del valor móvil vigente al momento de la
adjudicación.
49.2. La elección del escribano público por ante quien se otorgará la
escritura de constitución de la. garantía. jiipotecaria sobre el
inmueble, estará a cargo del adjudicatario, quien deberá efectuarla de
una lista de no menos de ocho (8) escribanos propuestos por la entidad
administradora.
Los gastos generados por dicha escritura serán a cargo del
adjudicatario únicamente por los conceptos de honorarios profesionales,
impuestos y tasas.
Cuando se trate del otorgamiento de traslativa de. dominio del inmueble
el suscriptor efectuará la elección del escribano-interviniente,'sin;
aplicarse la limitación indicada en el primer párrafo de este apartado.
Artículo 50 -
Valor del inmueble y de la garantía hipotecaria - Exención
50.1, El valor de la . tasación del bien inmueble ofrecido para la
garantía hipotecaria, deberá superár en por lo menos el cuarenta y tres
por ciento (43 %) el saldo neto resultante de restar del valor móvil
adjudicado las cuotas puras actualizadas abonadas por el suscriptor.
El valor del saldo neto con más las cargas administrativas, será el
importé garantizar por la hipoteca.
50.2. En caso que el valor de tasación del bien inmueble ofrecido en
garantía sea inferior al porcentaje precedentemente determinado, el
adjudicatario podrá aceptar la reducción proporcional de la suma a
percibir, debiéndose computar, en ese supuesto, el excedente del ahorro
realizado como cancelación anticipada de cuotas.
50.3. Quedan eximidos-de constituir la garantía hipotecaria los
adjudicatarios a quienes solo falte abonar hasta el diez por ciento
(10%) de la cantidad de cuotas de su plan, debiendo sustituir dicha
garantía por una fianza solidaria.
El adjudicatario que hubiere abonado la totalidad dé las cuotas de su
plan, estará exento de la constitución u ofrecimiento de garantía.
Artículo 51 -
Seguro
51.1. Los inmuebles sobre los cuales se constituya la garantía, deberán
mantenerse asegurados conforme a su destino, durante todo el período de
amortización del préstamo, con póliza endosada a favor de la entidad
administradora, en una compañía aseguradora propuesta por el
suscriptor. Será responsabilidad de la entidad administradora velar por
la permanente cobertura del seguro de! bien, efectuando en su caso las
verificaciones y solicitando al adjudicatario la información pertinente.
51.2. La entidad administradora solicitará información a la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN respecto al funcionamiento de
la compañía de seguros propuesta de acuerdo con los
diversos/.parámetros de calificación utilizados por dicho Organismo en
la elaboración de su ranking de compañías. Lo propio hará
periódicamente durante la vigencia de la cobertura.
51.3. Si a resultas de la información obtenida, la entidad
administradora considerara fundadamente que la compañía de seguros no
reúne extremos de funcionamiento regular y solvencia suficientes,
deberá rechazar la propuesta del suscriptor o, si se tratare de un
seguro ya contratado, exigirle su sustitución, debiendo a tales fines
solicitarle efectúe otra propuesta a satisfacción.
Artículo 52 -
Liquidación del grupo
La liquidación del grupo se regirá por lo dispuesto en los artículos
25, apartado
25.1. y 31° del Capítulo II.
Artículo 53 -
Situaciones no previstas
Las entidades administradoras deberán requerir autorización a la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA para resolver las situaciones no
previstas por las disposiciones de este Capítulo y sus condiciones
generales de contratación.
Artículo 54 -
Normativa supletoria
Las disposiciones del Capítulo II son en lo pertinente de aplicación
supletoria en todo lo no expresamente previsto en este Capítulo.
CAPITULO V - PLANES DE AHORRO POR
CICLO ABIERTO CON FONDO ÚNICO DE ADJUDICACIONES Y REINTEGROS, PARA LA
ADJUDICACION DIRECTA DE SUMAS DE DINERO POR PUNTAJE Y SORTEO
Artículo 55 -
Fondo de ahorro individual
Mensual mente, la sociedad determinará el importe del fondo de
adjudicación y reintegros con el fin de establecer la suma a-
adjudicar. De no existir suscriptores en condiciones de resultar
adjudicados, la. empresa deberá invertir los fondos en activos
financieros que prometan al menos un rendimiento equivalente al
rendimiento promedio mensual de las colocaciones a plazo fijo. Los
rendimientos así obtenidos, neteados de la tasa de interés técnica
implícita en el plan, pasarán a formar parte del fondo de adjudicación
y reintegros para futuras adjudicaciones.
De existir suscriptores en condiciones de ser adjudicados en un mes
dado, el importe de cada una de las adjudicaciones individuales también
deberá ser invertido por la empresa a nombre del suscriptor favorecido
en la adjudicación hasta el momento en que el mismo cumplimente los
requisitos para retirar la adjudicación de la cual fuere acreedor. En
caso en que no cumplimente los requisitos mencionados en los plazos
establecidos en las condiciones contractuales, la inversión deberá
pasar a formar parte del fondo de adjudicación y reintegros para que se
invierta en la forma prescripta en el primer párrafo.
Artículo 56 -
Registros especiales
56.1. Se establecen los siguientes registros especiales y datos mínimos
que los mismos deben contener. Deberán llevarse con las formalidades
establecidas por
el Código Civil y Comercial de la Nación -Libro I, Título IV, Capítulo
5, Sección 7a. Contabilidad y estados contables. Arts. 320 a 329.
56.1.1. Registro de Contratos Emitidos
Contendrá:
- Plan del contrato.
- Número de contrato/solicitud.
- Fecha del contrato.
- Duración del plan.
- Tiempo medio de espera.
- Número para el sorteo (aplicable a planes que además de
adjudicaciones por puntaje las contemplen por sorteo).
- Valor suscripto.
- Nombre y domicilio del suscriptor.
- Valor de la Cuota de Integración (Cuota de ahorro, cargas
administrativas).
- Valor de la Cuota de Amortización (cuota de pago del préstamo, cargas
administrativas).
- Cuotas extraordinarias.
- Fecha de vencimiento de las cuotas.
- Cambio de domicilios del suscriptor.
- Nombre, apellido y domicilio de los cesionarios.
- Fecha de transferencia.
- Cambio de valor suscripto y/o plan.
- Fondo de ahorro alcanzado al momento del cambio.
- Cantidad de cuotas de ahorro obtenidas en el momento de equiparación.
- Valor de la nueva cuota de integración.
- Valor de la nueya cuota de amortización.
- Nuevo tiempo medio de espera.
- Fecha de caducidad.
- Fecha de rehabilitación.
- Observaciones.
56.1.2. Registro de Contratos
Adjudicados
Contendrá:
- Plan del contrato.
- Número de contrato/solicitud.
- Fecha del contrato.
- Nombre y apellido y domicilio del suscriptor.
- Fecha de adjudicación.
- Valor adjudicado.
- Número de sorteo. (aplicable a
planes que además de adjudicaciones por puntaje las contemplen por
sorteo).
- Puntaje al momento de resultar adjudicado.
- Cantidad de cuotas integradas al momento de la adjudicación.
- Fondo de ahorro alcanzado al momento de la adjudicación.
- Fecha de aceptación de la adjudicación.
- Fecha de cumplimiento de los requisitos exigidos contractualmente
al suscriptor.
- Garantía, Número de registro y fecha de inscripción.
- Fecha de puesta a disposición de los fondos.
- Valor efectivizado.
- Fecha de efectivización.
- Forma déíefectivización.
- Observaciones.
56.1.3. Registro de Rescates
Contendrá:
- Plan del contrato.
- Número del contrato/solicitud.
- Fecha del contrato.
- Valor nominal suscripto.
- Duración del plan.
- Nombre y apellido y domicilio del suscriptor.
- Fecha de pedido del rescate.
- Cantidad de cuotas, abonadas al momento de pedido del rescate.
- De existir cambios de planes o valores suscriptos, indicar la
cantidad e importe de las cuotas ingresadas en cada uno de los tramos.
- Haber de rescate.
- Fecha de puesta a disposición.
- Fecha de efectivización.
- Forma de pago.
- Observaciones.
56.1.4. Registro de Adjudicatarios
Morosos
Contendrá:
- Plan del contrato.
- Número de contrato/solicitud.
- Fecha del contrato.
- Fecha dé adjudicación.
- Nombre y domicilio del suscriptor.
- Fecha de pago de la última cuota.
- Detalle de cuotas en mora.
- Importe de la deuda al momento de ingreso de la última cuota abonada.
- Gestiones extrajudiciales para el cobro.
- Gestiones judiciales (Juzgado, secretaría, fecha de interposición
demanda, sentencia).
- Fecha de recupero del crédito.
- Monto recuperado.
- Intereses. .
- Observaciones.
Artículo 57- Otras
normas aplicables
Cuando los planes tengan por objeto la adjudicación de sumas de dinero
para ser aplicadas a la adquisición, refacción o ampliación de
inmuebles, serán también aplicables, en lo pertinente, las
disposiciones del Capítulo IV.
CAPITULO VI - PLANES DE CAPITALIZACION
Artículo 58 -
Reserva matemática neta
La reserva matemática neta resulta de la diferencia entre las cuotas
puras de ahorro abonadas por el suscriptor con más los intereses
capitalizados mensual mente a la tasa dispuesta en las condiciones
generales de contratación y los gastos de adquisición del título que el
suscriptor no ha devuelto a la sociedad al momento del cálculo.
Artículo 59 -
Inversiones
59.1. El monto representativo del conjunto de las reservas matemáticas
netas, los fondos de acumulación de beneficios y cualquier otra suma
que constituya un crédito o derecho de los suscriptores según los
planes aprobados, deberá estar en todo momento invertido en la
República Argentina conforme a lo reglamentado en el artículo 28 del
Decreto N° 142.277/43, con las modificaciones a dicho artículo
introducidas por el Decreto N° 11.651/59 y el Decreto N° 4061/67 y de
acuerdo a las formas, condiciones y recaudos que a continuación se
establecen:
59.1.1. Los préstamos a los suscriptores autorizados por el artículo 18
del mencionado Decreto y a los que se refiere el apartado I del
artículo 28 del Decreto N° 142.277/43, se pactarán a la tasa de interés
técnico empleada en el cálculo de los planes aprobados incrementada en
un dos por ciento (2%) anual.
59.1.2. Los títulos públicos emitidos por la Nación que constituyen la
inversión obligatoria dispuesta en el apartado II del citado artículo
28 del Decreto N° 142.277/43, no podrán ser sustituidos por bienes de
otra naturaleza. Si en virtud de las amortizaciones que se produzcan,
el valor de ¡os títulos existentes no alcanzare a cubrir el mínimo
obligatorio, la sociedad deberá completar el monto exigible de
inmediato e informar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dentro de los
diez (10) días de efectuada dicha cobertura.
Los montos que excedieren el mínimo obligatorio serán considerados de
acuerdo a lo previsto en el apartado III, inciso b), del artículo 28
del Decreto N° 142.277/43.
59.1.3. Con relación a las inversiones de carácter opcional previstas
en el citado apartado III del artículo 28 del Decreto N° 142.277/43, se
establece:
a) Los depósitos a plazo fijo en que se inviertan los fondos
disponibles -artículo y apartado citados, inciso a)-, se efectuarán en
entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y modificatorias,
serán intransferibles, deberán hacerse en efectivo en moneda nacional o
extranjera, su plazo no podrá superar los ciento ochenta (180) días y
no se podrá colocar en una sola de ellas un monto superior al treinta
por ciento (30%) del total de las sumas a invertir por este concepto de
acuerdo a lo dispuesto en este artículo.
Las entidades financieras en que se instrumenten dichos depósitos
deberán estar calificadas como mínimo en el nivel "A" de la escala
establecida por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, definida en
la Comunicación "A" 2688 o la que la sustituya y/o en su caso por
normas modificatorias, complementarias o reglamentarias de tales
regulaciones. Este nivel mínimo de calificación de las entidades
también deberá ser considerado para ÍQS depósitos en cuenta corriente y
caja de ahorro.
Podrán asimismo adquirirse cuotas partes de Fondos Comunes de Inversión
autorizados a la oferta pública por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES,
hasta un veinte por ciento (20%) de los fondos disponibles para
invertir. Esta opción sólo podrá ejercitarse con respecto a Fondos de
Dinero que posean calificación BBB, según una calificadora habilitada
por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
Las entidades administradoras. ,que emitan títulos de capitalización
donde se prometa la entrega de bienes muebles por sorteo, podrán
invertir en ellos hasta el valor equivalente de los bienes
efectivamente entregados en los tres meses anteriores a aquel en que se
realiza la inversión. .
Se podrá, asimismo, invertir en Cheques de pago: diferido avalados por
sociedades de Garantía Recíproca creada por Ley 2.4467 autorizados para
su cotización pública.
b) Los títulos provenientes de colocaciones en fondos públicos y
valores de o garantizados por la Nación o Provincias -artículo y
apartado citados, inciso b)-, se depositarán en la forma prevista en el
apartado 59.1.5. del presente artículo. Los títulos valores emitidos
por las Provincias deberán tener calificación de riesgo "BBB", según
una calificadora habilitada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
c) Los valores de los inmuebles adquiridos y de los gravados, a favor
de las entidades administradoras en virtud de los préstamos
hipotecarios que otorguen -artículo y apartado citados, incisos c) y
d)- serán computados al valor establecido en la valuación fiscal
correspondiente, salvo que la sociedad optara por acompañar
valuación fundada de perito matriculado con firma certificada por
autoridad competente, o valuación practicada por una repartición
oficial con competencia en la materia de las. que resulte un valor
mayor, en cuyo caso la INSPECCION GENERAL DE.JUSTICIA podrá aceptar
dicho monto si lo encontrara justificado. Asimismo deberá acompañarse
copia de la escritura traslativa de dominio o de hipoteca con la
constancia de inscripción en. el Registro de la Propiedad.
Los elementos acreditantes de la valuación y la copia de la escritura
de adquisición o hipotecaria, deberán presentarse a la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA dentro de los diez (10) días de efectuada la
inscripción en el registro inmobiliario correspondiente.
Los inmuebles adquiridos deberán producir en todo momento una renta que
guarde proporción con el valor atribuido al bien, atendiendo además a
los usos y valores del mercado, salvo el caso de uso propio por la
empresa con fines exclusivamente vinculados con su objeto.
Los intereses convenidos en los préstamos hipotecarios autorizados, no
podrán ser inferiores a la tasa máxima fijada para su cartera por el
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente en el momento de otorgamiento del
préstamo para operaciones estipuladas por plazos similares,
incrementada en un veinte por ciento (20%) de la misma.
Hasta completar el porcentaje máximo del sesenta por ciento (60%)
autorizado por el inciso d) del apartado y artículo citados, las
entidades administradoras podrán efectuar indistintamente inversiones
en cédulas hipotecarias, letras hipotecarias, otros títulos valores que
también cuenten con garantía hipotecaria e invertir en fideicomisos
financieros y/o de administración y garantía, pudiendo adquirirse
inmuebles bajo esta figura, dentro de losjímites de inversión en el
rubro previstos en el inc. c) del Decreto 142.277/43.
d) Las máquinas, equipos destinados a la producción y automotores que
constituyan la garantía de las obligaciones negociables p debentures
referidos en el inciso f) del artículo y apartado citados, deberán ser
nuevos sin ningún tipo de uso o reacondicionamiento.
e) Los préstamos autorizados por el inciso e) del artículo y apartado
citados, deberán estar obligatoriamente garantizados con prenda en
primer grado. Las entidades administradoras deberán presentar a la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA copia auténtica de la documentación que
instrumente los préstamos y copia del contrato prendario una vez
registrado, todo ello dentro de los diez (10) días de dicha
registración.
El interés fijado en el contrato de prenda no podrá ser inferior a la
tasa máxima que para el mismo plazo fije el BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA para préstamos de igual naturaleza en el momento de
otorgamiento del mutuo garantía prendaría.
Si el préstamo se garantizare con caución de acciones la operación
deberá ser sometida a autorización previa de la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA, la que deberá haber sido otorgada antes de inscribirse el.
gravamen prendario en el libro de registro de acciones de la sociedad
emisora de las acciones.
f) Las inversiones en obligaciones negociables o debentures de empresas
autorizadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES autorizadas por el
inciso
f) del artículo y apartado citados, deberán también ser autorizadas
previamente por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, sin perjuicio de la
información posterior requerida en el inciso citado. Dichos
instrumentos, con garantía especial o flotante, deberán ser emitidos a
un plazo no mayor a los tres (3) años.
g) Las inversiones previstas en el inciso g) del apartado y artículo
citados, sólo podrán ser realizadas en títulos públicos cuya
calificación de riesgo sea la indicada en el inciso b) de este apartado
y previa aprobación de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
h) Las inversiones en títulos públicos de Estados Extranjeros
contempladas en el inciso h) del artículo y apartado citados, deberán
contar con calificación "Investment Grade", otorgada por calificadoras
internacionales habilitadas por la reglamentación del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA o normativa que sustituya a ésta.
i) Los títulos que garanticen los prestamos autorizados por el inciso
i) del apartado III del artículo 28 del Decreto N° 142.277/43, deberán
cumplir los mismos recaudos de depósito y calificación establecidos en
el inciso b) del presente apartado.
j) Las inversiones en acciones de sociedades anónimas cuyo objeto sea
operar en los ramos de Bancos o Seguros previstas en el inciso j) del
artículo y apartado citados, sólo podrán efectuarse respecto a aquellas
acciones emitidas por sociedades que coticen en los mercados
autorizados y que además posean en el caso de Bancos, calificación de
riesgo "A" de acuerdo a la escala establecida por el BANCO CENTRAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA según la Comunicación "A" 2688 o la que la
sustituya y/o en su caso por normas modificatorias, complementarias o
reglamentarias de tales regulaciones.
59.1.4. Lo dispuesto en el apartado anterior con respecto á los incisos
a), b), c), d), f), g), h) e i) del apartado III del artículo 28 del
Decreto N° 142.277/43 será aplicable a las inversiones establecidas
para el fondo de previsión y para el capital social, la reserva legal,
las reservas libres o facultativas y demás fondos disponibles, según lo
dispuesto en los artículos 30 y 32 del mencionado Decreto.
59.1.5. En los supuestos previstos en los apartados 59.1.2., 59.1.3. y
t59.1.4 los instrumentos correspondientes a las inversiones
contempladas, deberán ser depositados obligatoriamente en una entidad
autorizada para recibir depósitos en custodia.
59.1.6. Los activos que constituyan las inversiones reglamentadas en el
presente artículo, deberán encontrarse totalmente pagados al momento de
su adquisición, salvo cuando se tratare de valores mobiliarios
adquiridos al contado y aun no liquidados, en cuyo caso el pago podrá
ajustarse al plazo de liquidación. Tratándose de inmuebles, se tendrá
en cuenta io dispuesto por el artículo 31 del Decreto N° 142.277/43.
59.1.7. Las operaciones de títulos valores deberán ser efectuadas en
los mercados autorizados a tal fin por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
y los títulos respectivos deberán contar con cotización autorizada para
el mercado en que se negocien.
Los títulos valores que se adquieran, serán tomados al valor de
cotización del día de la compra en los mercados autorizados. Ese valor
deberá ajustarse mensualmente a partir de la fecha de adquisición de
los títulos, tomando como referencia la cotización del último día de
cada mes en que se registren operaciones en los mencionados mercados..
Dicho váíor ajustado será considerado en la comunicación contemplada en
el primer párrafo del apartado 59.1.8.
Las operaciones deben ser realizadas con la intervención obligatoria de
intermediarios inscriptos en los respectivos órganos de control o
mercados de valores que garanticen la emisión y remisión de
comprobantes de inversión en tiempo y forma.
Deberán asimismo respetarse las normas que en materia cambiaría emita
el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
59.1.8. La sociedad acreditará en la misma oportunidad de efectuar la
comunicación impuesta prevista por el artículo 22 deí decreto N°
142.277/43 modificado por Decreto N° 4061/67 -esto es, denttQ. de los
treinta. (30) días corridos siguientes a la terminación de cada mes los
cambios . que. haya realizado durante el período mensual a que dicha,
comunicación corresponda, en la composición de las inversiones a que se
refieren Jos apartados 59.1.3. y 59.1.4., acompañando copias
autenticadas de los elementos pertinentes.
59.1.9. En los casos previstos en el apartado 59.1.3., incisos e),
último párrafo, 0 Y 9)z en quq,se prevé la aprobación o autorización
previa de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, ésta deberá expedirse
mediante providencia de la Jefatura del Departamento ContrpI Federal de
Ahorro, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde que
haya contado con todos los elementos necesarios para hacerlo.
Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento, se tendrá por otorgada la
aprobación o autorización del caso.
59.2. El derecho que le concede al tenedor el artículo 46 del Decreto
N° 142.277/43 para el caso de disolución y liquidación de la entidad
administradora con respecto al monto de la reserva matemática neta dél
título que posea, calculada por el procedimiento allí establecido/ no
podrá ser afectado o disminuido en ningún caso, cualquiera sea el
momento en que se produzca la interrupción de la operatoria y aunque
ello ocurra dentro del plazo fijado en el artículo 17 del citado
Decreto N° 142.277/43.
Artículo 60 -
Registros especiales
60.1. Se establecen los siguientes registros especiales y datos mínimos
que los mismos deben contener. Deberán llevarse con las formalidades
establecidas por el Código Civil y Comercial de la Nación -Libro I,
Título IV, Capítulo 5, Sección 7a. Contabilidad y estados contables.
Arts. 320 a 329
60.1.1. Registro de Emisión de Títulos
Contendrá:
- Plan del contrato.
- Número de título.
- Fecha de emisión del título.
- Fecha de efecto inicial del contrato.
- Nombre del suscriptor.
- Domicilio del suscriptor.
- Duración del plan.
- Valor suscripto.
- Premios.
- Número de símbolo para sorteo.
- Monto de la cuota de ahorro.
- Monto de la cuota de sorteo.
- Monto de cargas administrativos.
- Cuota comercial.
- Cobranza a domicilio
- Participación en utilidades o en rendimientos.
- Fechas de vencimiento de cuotas y forma de pago.
- Número solicitud.
- Fecha de la solicitud.
- Cambios de domicilio del suscriptor.
- Nombre y domicilio délos cesionarios.
- Fecha de la cesión.
- Fecha de caducidad.
- Fecha de rehabilitación.
- Observaciones.
60.1.2. Registro de Sorteos
Contendrá:
- Pian del contrato.
- Número de título..
- Fecha de emisión del título.
- Valor Nominal suscripto.
- Valor nominal correspondiente a cada uno de los endosos en caso de
existir.
- Fecha de cada uno de los endosos.
- Nombre y domicilio del suscriptor.
- Número de sorteo.
- Fecha del sorteo.
- Premio.
- Fecha de efectivización del premio.
- Forma de efectivización del premio.
- Observaciones.
60.1.3. Registro de Rescates
- Plan del contrato.
- Número de Título.
- Valor nominal suscripto.
- Valor nominal correspondiente a cada uno de los endosos en caso de
existir.
- Fecha de cada uno de los endosos.
- Nombre y domicilio del suscriptor.
- Fecha de pedido del rescate.
- Cantidad de cuotas pagadas al momento del pedido de rescate, por el
valor nominal suscripto y por el valor nominal correspondiente a cada
uno de los endosos.
- Importe alcanzado por el fondo de participación en utilidades o de
participación en rendimientos financieros al momento de pedido de
rescate.
- Importe total a reembolsar.
- Fecha de efectivización del rescate. .
- Forma de pago.
- Fecha de efectivización del valor suscripto a los suscriptores no
favorecidos por sorteo.
- Observaciones.
Artículo 61-
Intereses
61.1. Las entidades administradoras de planes de capitalización deberán
reconocer como interés compensatorio la tasa técnica deí plan a todos
los títulos caducos que tengan derecho a rescate, desde la fecha del
último pago hasta el momento del efectivo reintegro.
61.2. Si la sociedad pagara los premios o rescates solicitados por el
suscriptor fuera de los plazos previstos en el título, deberá
adicionarle, por la cantidad de días de duración de la mora, un interés
equivalente a una vez y media (1 1/2) láol tasa que abone el BANCO DE
LA NACION ARGENTINA por sus depósitos a^ treinta (30) días.
El fondo de utilidades correspondiente a cada suscriptor deberá pagarse
conjuntamente con el rescate si no se lo hubiera abonado en una
oportunidad anterior
Artículo 62 -
Sorteos
62.1. Los sorteos mensuales se regirán por las estipulaciones de los
títulos, salvo, en cuanto resulte aplicable, lo dispuesto en los puntos
siguientes:
62.1.1. Si las estipulaciones de los títulos establecieran la
utilización de los sorteos para los premios de la lotería nacional
realizados por LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y los mismos, en
determinados meses o de manera definitiva, por cualesquiera razones de
hecho o de derecho fueran suspendidos o dejaran de realizarse, mientras
subsista tal situación y las entidades no hayan obtenido la aprobación
de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a las respectivas estipulaciones
de los títulos para su aplicación a operaciones futuras, con respecto a
los títulos en vigencia, las entidades deberán considerar favorecidos,
en la asignación de premios, a aquéllos títulos cuya numeración
coincida, en la misma cantidad de cifras prevista en ellos, con el
resultado de la misma jugada del primero o del último sábado de cada
mes ~ según lo contemplen los títulos-, correspondiente a la quiniela
nacional.
62.1.2. En caso de existir más de un premio a sortear,'su asignación se
hará en el mismo orden de importancia y de acuerdo a las mismas pautas
establecidas en los títulos, pero en relación a los números sorteados
por la quiniela nacional a que se refiere el punto 62.1.1.
62.1.3. Configurada la situación contemplada en el punto 62.1.1.
conjuntamente con' la remisión de los cupones de pago de las cuotas las
entidades deberán comunicar a los suscriptores la aplicación., de lo
allí dispuesto. Si ios cupones ya hubieran sido remitidos,, deberá
realizarse una publicación por un (1) día en un diario de circulación
general en toda la República, con no más de cinco (5) días de
anticipación al primero de ios sorteos, la cual deberá ser puesta en
conocimiento deja INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dentro de los cinco
(5) días hábiles de realizada, acompañándose copia de ella.
62.1.4. Si, las entidades administradoras decidieran..no solicitar la
aprobación por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de estipulaciones
relativas a algún otro régimen de sorteos distinto, continuará
aplicándose lo dispuesto en el punto 62.1.1.
Las entidades deberán comunicar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
dicha decisión dentro de los diez (10) días de adoptada y, conforme lo
disponga la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, solicitar las
correspondientes modificaciones a sus condiciones generales de
contratación ó bien la aprobación de un anexo especial, la cual se
tendrá por tácitamente acordada; si no se efectúan observaciones al
texto propuesto dentro de los cinco (5) días de presentado.
62.2. Todo suscriptor que haya pagado en tiempo. y forma la cuota
correspondiente a un mes dado, participará del sorteo correspondiente a
ese mes, sin perjuicio de su estado de pagos anterior.
Artículo 63 -
Distribución de utilidades
63.1. En los planes cuyos títulos prevean la distribución de utilidades
.a los suscriptores, se considerarán tales las contempladas por los
artículos 68, párrafo primero y 224, párrafo primero, de la Ley N°
19.550.
63.2. El porcentaje distribuidle a los suscriptores se aplicará sobre
las utilidades
liquidas netas de impuestos. Una vez determinado el importé a
distribuir entre los suscriptores, sobre el saldo remanente se
adoptarán por la entidad las decisiones que correspondan en orden a los
derechos de socios, autoridades y órgano de fiscalización, en especial
la decisión de remunerar las fundones técnico-administrativos.
63.3. Los rendimientos en las inversiones o las utilidades deberán ser
puestos a disposición de los suscriptores dentro de los diez (10) días
de aprobados, realizándose al efecto una publicación por un (1) día en
el diario de circulación generalizada en todo el territorio nacional en
que habitualmente se efectúan las comunicaciones de los resultados de
los sorteos. Dentro de. los diez (10) días siguientes, deberá
presentarse a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA copia de dicha
publicación. Si el fondo de utilidades o ele rendimiento en las
inversiones no fuera reclamado por el suscriptor en esa oportunidad,
corresponderá su pago conjuntamente con el haber de rescate, con más
sus intereses.
63.4. Será de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en los puntos
4.2.4., 4.2.5. y 4.2.6 del apartado 4.2. del artículo 4o del Capítulo I.
63.5. En los planes cuyos títulos prevean una participación en los
rendimientos de las inversiones, dicho rendimiento deberá ser calculado
en función de la renta real obtenida por las inversiones que realice la
entidad de su reserva matemática conforme los prescripto por el
artículo 2 del presente Capitulo, quedando sin efecto disposiciones de
los títulos que dispongan lo contrario o que fijen porcentajes
preestablecidos en el cálculo del rendimiento.
CAPITULO VII - REGISTRO DE PRODUCTORES
ASESORES DE CAPITALIZACION Y GESTORES DE COBRANZA.
Artículo 64.
Creación.
Créase el "Registro de Productores Asesores de Capitalización y
Gestores de Cobranza".
Artículo 65.
Efectos.
El Registro precedentemente indicado estará a cargo de la inscripción
con efecto declarativo de los productores asesores de capitalización y
gestores de cobranza que acrediten haber cumplido, con las condiciones
y requisitos de idoneidad para el ejercicio de la actividad.
Artículo 66.
Requisitos de inscripción
A los fines de su inscripción en el mencionado Registro, tanto los
Productores Asesores de Capitalización como los Gestores de Cobranza
peticionantes deberán presentar:
A) Formulario.
B) Certificado emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Carcelaria, o su equivalente librado por la autoridad
provincial competente en caso de que el solicitante tuviera su
domicilio real en el interior del país, acreditando la inexistencia de
antecedentes penales.
C) Constancia del Archivo General del Poder Judicial sobre pedidos de
quiebra contra el interesado o presentación en concurso preventivo del
mismo o su equivalente librado por la autoridad provincial competente
en caso de que el solicitante tuviera su domicilio real en el interior
del país .
D) Nota de presentación indicando, con carácter de declaración jurada,
los datos personales del solicitante:
- nombres y apellidos;
- tipo y número de documento nacional de identidad;
- fecha y lugar de nacimiento;
- profesión;
- estado civil;
- nacionalidad;
- domicilio real;
- domicilio comercial, debiendo éste hallarse situado dentro de radio
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
- Fecha de inicio de las actividades;
- Firma certificada judicial o notarialmente o por la Policía
Provincial de su domicilio y/o Policía Federal Argentina;
- Copia certificada de la Constancia de aprobación del curso de
capacitación profesional refrendado por la Cámara de Agentes de
Capitalización;
- Número de matrícula profesional.
En el caso de los profesionales actualmente en ejercicio de la
actividad al momento de la publicación en el boletín oficial de la
presente resolución, deberá acompañar una declaración jurada por
escrito del peticionante ratificada por la Cámara de Agentes de
Capitalización, con la firma certificada judicial, notarial mente o por
la Policía Provincial de su domicilio y/o Policía Federal Argentina,
conteniendo:
- nombre y apellido;
- tipo y número de documento nacional de identidad;
- domicilio;
- profesión;
- edad;
- indicación de las actividades que desarrolla el solicitante y año de
inicio de la actividad.
E) Copia protocolar de la documentación indicada en los apartados (B),
(C) Y (E) anteriores.
G) Comprobante de pago de la tasa retributiva de servicios.
En ambos casos, sean profesionales que ya se encuentren en ejercicio de
la actividad o no, además presentarán:
a) Fotocopia del D.N.I.
b) , EJ formulario que consta agregado como Anexo "A" debidamente
completado
Artículo 67-
Cancelación de la matrícula. Requisitos
Los productores asesores de capitalización y gestores de cobranzas
matriculados podrán solicitar la cancelación de su matrícula a cuyos
efectos darán cumplimiento a los siguientes recaudos:
A) Formulario.
B) Certificado emitido por el Registro Nacional.de Reincidencia y
Estadística Carcelaria, o su equivalente librado por la autoridad
provincial competente en caso de que el solicitante tuviera su
domicilio real en el interior del país, acreditando la inexistencia de
antecedentes penales .
C) Constancia del Archivo General del Poder Judicial sobre pedidos de
quiebra contra el interesado o presentación en curso preventivo del.
D) Nota con los datos de inscripción y la denuncia del nuevo domicilio
con firma certificada por Escribano público o por la Policía Federal, o
autoridad judicial competente.
E) Copia protocolar de la documentación indicada en los apartados (B) Y
(D) anteriores.
F) Comprobante de pago de la tasa retributiva de servicios.
(1) Clasificar cada una según e! tipo de garantía: Prendaría,
hipotecarias, otras.