ENERGÍA ELÉCTRICA
Ley 27191
Ley 26190. Régimen de Fomento Nacional
para el uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción
de Energía Eléctrica. Modificación.
Sancionada: Septiembre 23 de 2015
Promulgada de Hecho: Octubre 15 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CAPÍTULO I
Modificaciones a
la Ley 26.190, “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes
Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica”
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el
artículo 2° de la ley 26.190, “Régimen de Fomento Nacional para el Uso
de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía
Eléctrica”, por el siguiente:
Artículo 2°:
Alcance - Se
establece como objetivo del presente régimen lograr una contribución de
las fuentes de energía renovables hasta alcanzar el ocho por ciento
(8%) del consumo de energía eléctrica nacional, al 31 de diciembre de
2017.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyense los
incisos a) y b) del artículo 4° de la ley 26.190, “Régimen de Fomento
Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la
Producción de Energía Eléctrica”, por los siguientes:
a)
Fuentes Renovables de Energía:
Son las fuentes renovables de energía no fósiles idóneas para ser
aprovechadas de forma sustentable en el corto, mediano y largo plazo:
energía eólica, solar térmica, solar fotovoltaica, geotérmica,
mareomotriz, undimotriz, de las corrientes marinas, hidráulica,
biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, biogás y
biocombustibles, con excepción de los usos previstos en la ley 26.093.
b) El límite de potencia establecido por la presente ley para los
proyectos de centrales hidroeléctricas, será de hasta cincuenta
megavatios (50 MW).
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el
artículo 7° de la ley 26.190, “Régimen de Fomento Nacional para el Uso
de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía
Eléctrica”, por el siguiente:
Artículo 7°: Régimen de Inversiones - Institúyese un Régimen de
Inversiones para la construcción de obras nuevas destinadas a la
producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes renovables
de energía, que regirá con los alcances y limitaciones establecidos en
la presente ley.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el
artículo 9° de la ley 26.190, “Régimen de Fomento Nacional para el Uso
de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía
Eléctrica”, por el siguiente:
Artículo 9°:
Beneficios - Los
beneficiarios mencionados en el artículo 8° que se dediquen a la
realización de emprendimientos de producción de energía eléctrica a
partir de fuentes renovables de energía en los términos de la presente
ley y que cumplan las condiciones establecidas en la misma, gozarán de
los beneficios promocionales previstos en este artículo, a partir de la
aprobación del proyecto respectivo por parte de la Autoridad de
Aplicación, siempre que dicho proyecto tenga principio efectivo de
ejecución antes del 31 de diciembre de 2017, inclusive. Se entenderá
que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan realizado
erogaciones de fondos asociados al proyecto por un monto no inferior al
quince por ciento (15%) de la inversión total prevista antes de la
fecha indicada precedentemente. La acreditación del principio efectivo
de ejecución del proyecto se efectuará mediante declaración jurada
presentada ante la Autoridad de Aplicación, en las condiciones que
establezca la reglamentación.
Los beneficios promocionales aplicables son los siguientes:
1. Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias. En lo
referente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias,
será de aplicación el tratamiento dispensado por la ley 26.360 y sus
normas reglamentarias, que a estos efectos mantendrán su vigencia hasta
la extinción del “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes
Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica”,
con las modificaciones establecidas a continuación:
1.1. Este tratamiento fiscal se aplicará a la ejecución de obras de
infraestructura, incluyendo los bienes de capital, obras civiles,
electromecánicas y de montaje y otros servicios vinculados que integren
la nueva planta de generación o se integren a las plantas existentes y
conformen un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud
funcional para la producción de energía eléctrica a partir de las
fuentes renovables que se definen en el inciso a) del artículo 4° de la
presente ley.
1.2. Los beneficios de amortización acelerada en el Impuesto a las
Ganancias y de devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado no
serán excluyentes entre sí, permitiéndose a los beneficiarios acceder
en forma simultánea a ambos tratamientos fiscales.
1.3. El beneficio de la devolución anticipada del Impuesto al Valor
Agregado, se hará efectivo luego de transcurrido como mínimo un (1)
período fiscal contado a partir de aquél en el que se hayan realizado
las respectivas inversiones y se aplicará respecto del Impuesto al
Valor Agregado facturado a los beneficiarios por las inversiones que
realicen hasta la conclusión de los respectivos proyectos dentro de los
plazos previstos para la entrada en operación comercial de cada uno de
los mismos.
1.4. Respecto del beneficio de la amortización acelerada en el Impuesto
a las Ganancias por las inversiones comprendidas en el presente
régimen, los beneficiarios que las realicen podrán optar por practicar
las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de
habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los
artículos 83 y 84, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, o conforme al régimen que
se establece a continuación:
1.4.1. Para inversiones realizadas antes del 31 de diciembre de 2016 inclusive:
1.4.1.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,
fabricados o importados en dicho período: como mínimo en dos (2) cuotas
anuales, iguales y consecutivas.
1.4.1.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como
mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que
surja de considerar su vida útil reducida al cincuenta por ciento (50%)
de la estimada.
1.4.2. Para inversiones realizadas antes del 31 de diciembre de 2017, inclusive:
1.4.2.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,
fabricados o importados en dicho período: como mínimo en tres (3)
cuotas anuales, iguales y consecutivas.
1.4.2.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como
mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que
surja de considerar su vida útil reducida al sesenta por ciento (60%)
de la estimada.
Una vez optado por uno de los procedimientos de amortización señalados
precedentemente, el mismo deberá ser comunicado a la Autoridad de
Aplicación y a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la
forma, plazo y condiciones que las mismas establezcan y deberá
aplicarse —sin excepción— a todas las inversiones de capital que se
realicen para la ejecución de los nuevos proyectos o para la ampliación
de la capacidad productiva de los proyectos existentes, incluidas
aquellas que se requieran durante su funcionamiento.
2. Compensación de quebrantos con ganancias. A los efectos de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, por los beneficiarios
del presente régimen, el período para la compensación de los quebrantos
previsto en el segundo párrafo de la norma citada se extiende a diez
(10) años.
3. Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Los bienes afectados por las
actividades promovidas por la presente ley, no integrarán la base de
imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por
la ley 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o
sustituya, desde el principio efectivo de ejecución de las obras, según
se define precedentemente en este mismo artículo, extendiéndose tal
beneficio hasta el octavo ejercicio inclusive, desde la fecha de puesta
en marcha del proyecto respectivo.
4. Deducción de la carga financiera del pasivo financiero. A los
efectos de la aplicación del artículo 94 inciso 5) y artículo 206 de la
ley 19.550 y sus modificatorias, podrán deducirse de las pérdidas de la
sociedad los intereses y las diferencias de cambio originados por la
financiación del proyecto promovido por esta ley.
5. Exención del impuesto sobre la distribución de dividendos o
utilidades. Los dividendos o utilidades distribuidos por las sociedades
titulares de los proyectos de inversión beneficiarios del presente
régimen no quedarán alcanzados por el Impuesto a las Ganancias a la
alícuota del diez por ciento (10%) establecida en el último párrafo del
artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus
modificaciones, incorporado por la ley 26.893, en la medida que los
mismos sean reinvertidos en nuevos proyectos de infraestructura en el
país.
6. Certificado fiscal. Los beneficiarios del presente régimen que en
sus proyectos de inversión acrediten fehacientemente un sesenta por
ciento (60%) de integración de componente nacional en las instalaciones
electromecánicas, excluida la obra civil, o el porcentaje menor que
acrediten en la medida que demuestren efectivamente la inexistencia de
producción nacional —el que en ningún caso podrá ser inferior al
treinta por ciento (30%)—, tendrán derecho a percibir como beneficio
adicional un certificado fiscal para ser aplicado al pago de impuestos
nacionales, por un valor equivalente al veinte por ciento (20%) del
componente nacional de las instalaciones electromecánicas —excluida la
obra civil— acreditado.
A partir de la entrada en operación comercial, los sujetos
beneficiarios podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación, en los
plazos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca al efecto,
la emisión del certificado fiscal, en la medida en que acrediten el
porcentaje de componente nacional efectivamente incorporado en el
proyecto.
El certificado fiscal contemplado en este inciso será nominativo y
podrá ser cedido a terceros una única vez. Podrá ser utilizado por los
sujetos beneficiarios o los cesionarios para el pago de la totalidad de
los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a
la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado, Impuestos
Internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya
recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
CAPÍTULO II
Segunda Etapa del Régimen de Fomento
Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la
Producción de Energía Eléctrica.
Período 2018-2025.
ARTÍCULO 5° — Se establece como
objetivo de la Segunda Etapa del “Régimen de Fomento Nacional para el
Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de
Energía Eléctrica” instituido por la ley 26.190, con las modificaciones
introducidas por la presente ley, lograr una contribución de las
fuentes renovables de energía hasta alcanzar el veinte por ciento (20%)
del consumo de energía eléctrica nacional, al 31 de diciembre de 2025.
ARTÍCULO 6° — Los sujetos que
reúnan los requisitos exigidos para ser beneficiarios del régimen
instituido por la ley 26.190, con las modificaciones introducidas por
la presente ley, cuyos proyectos de inversión tengan principio efectivo
de ejecución entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2025,
quedarán incluidos en el régimen mencionado y gozarán de los beneficios
promocionales previstos en el artículo 9° de la citada ley, modificado
por la presente, a partir de la aprobación del proyecto respectivo por
parte de la Autoridad de Aplicación, con las modificaciones que se
indican a continuación:
1. Para las inversiones realizadas entre el 1° de enero de 2018 y el 31
de diciembre de 2021, inclusive, el beneficio de la devolución
anticipada del Impuesto al Valor Agregado se hará efectivo luego de
transcurridos como mínimo dos (2) períodos fiscales contados a partir
de aquél en el que se hayan realizado las respectivas inversiones. Para
las inversiones realizadas entre el 1° de enero de 2022 y el 31 de
diciembre de 2025, inclusive, este beneficio se hará efectivo luego de
transcurridos como mínimo tres (3) períodos fiscales contados del mismo
modo.
2. Respecto del beneficio de la amortización acelerada en el Impuesto a
las Ganancias por las inversiones comprendidas en el presente régimen,
los beneficiarios que las realicen podrán optar por practicar las
respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación
del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 83 y 84,
según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y
sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a
continuación:
2.1. Para inversiones realizadas entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021, inclusive:
2.1.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,
fabricados o importados en dicho período: como mínimo en cuatro (4)
cuotas anuales, iguales y consecutivas.
2.1.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como
mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que
surja de considerar su vida útil reducida al setenta por ciento (70%)
de la estimada.
2.2. Para inversiones realizadas entre el 1° de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2025, inclusive:
2.2.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,
fabricados o importados en dicho período: como mínimo en cinco (5)
cuotas anuales, iguales y consecutivas.
2.2.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como
mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que
surja de considerar su vida útil reducida al ochenta por ciento (80%)
de la estimada.
2.3. Para inversiones realizadas con posterioridad al 1° de enero de
2026, inclusive, por proyectos con principio efectivo de ejecución
anterior a dicha fecha:
2.3.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,
fabricados o importados en dicho período: como mínimo en cinco (5)
cuotas anuales, iguales y consecutivas.
3. Las disposiciones contenidas en el inciso 1) del artículo 9° de la
ley 26.190, con las modificaciones introducidas por esta ley, no
modificadas por los incisos 1) y 2) del presente artículo, se aplican
en los términos allí previstos.
4. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los incisos 1), 2)
y 3) precedentes, la ley 26.360 y sus normas reglamentarias mantendrán
su vigencia hasta la extinción de la Segunda Etapa del “Régimen de
Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada
a la Producción de Energía Eléctrica”, con las modificaciones
establecidas en la presente ley.
5. Los beneficios promocionales previstos en los incisos 2), 3), 4), 5)
y 6) del artículo 9° de la ley 26.190, modificado por la presente ley,
se aplican en los términos allí previstos.
CAPÍTULO III
Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Energías Renovables
ARTÍCULO 7° — Créase el Fondo
Fiduciario Público denominado “Fondo para el Desarrollo de Energías
Renovables” en adelante, “FODER” o el “Fondo” el que se conformará como
un fideicomiso de administración y financiero, que regirá en todo el
territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones
establecidos en la presente ley y las normas reglamentarias que en su
consecuencia dicte el Poder Ejecutivo.
1. Objeto. El Fondo tendrá por objeto la aplicación de los bienes
fideicomitidos al otorgamiento de préstamos, la realización de aportes
de capital y adquisición de todo otro instrumento financiero destinado
a la ejecución y financiación de proyectos elegibles a fin de
viabilizar la adquisición e instalación de bienes de capital o la
fabricación de bienes u obras de infraestructura, en el marco de
emprendimientos de producción de energía eléctrica a partir de fuentes
renovables en los términos de la ley 26.190, modificada por la presente.
2. Desígnese al Estado nacional, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, como fiduciante y fideicomisario del Fondo y al
Banco de Inversión y Comercio Exterior como fiduciario.
Serán beneficiarias las personas físicas domiciliadas en la República
Argentina y las personas jurídicas constituidas en la República
Argentina que sean titulares de un proyecto de inversión con los
alcances definidos en el artículo 8° de la ley 26.190 que haya sido
aprobado por la Autoridad de Aplicación.
3. Constitúyese el Comité Ejecutivo del “Fondo”, el cual estará
integrado por el Secretario de Energía, dependiente del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios; el Secretario de
Política Económica y Planificación del Desarrollo, dependiente del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; y el Presidente del Banco
de Inversión y Comercio Exterior, quienes podrán designar un miembro
suplente con rango no menor a subsecretario o director, según sea el
caso.
4. Recursos del Fondo. El FODER contará con un patrimonio que estará constituido por los siguientes bienes fideicomitidos:
a) Los recursos provenientes del Tesoro Nacional que le asigne el
Estado Nacional a través de la Autoridad de Aplicación, los que no
podrán ser anualmente inferiores al cincuenta por ciento (50%) del
ahorro efectivo en combustibles fósiles debido a la incorporación de
generación a partir de fuentes renovables obtenido en el año previo, de
acuerdo a como lo establezca la reglamentación.
b) Cargos específicos a la demanda de energía que se establezcan.
c) El recupero del capital e intereses de las financiaciones otorgadas.
d) Los dividendos o utilidades percibidas por la titularidad de
acciones o participaciones en los proyectos elegibles y los ingresos
provenientes de su venta.
e) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.
f) Los ingresos obtenidos por emisión de valores fiduciarios que emita
el fiduciario por cuenta del Fondo. A tales efectos, el Fondo podrá
solicitar el aval del Tesoro Nacional en los términos que establezca la
reglamentación.
Instrúyese al Jefe de Gabinete de Ministros para que disponga las
adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación
de partidas del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en
ejecución lo dispuesto por la presente.
5. Instrumentos. Para el cumplimiento de su objeto, el FODER podrá:
a) Proveer fondos y otorgar facilidades a través de préstamos,
adquisición de valores fiduciarios públicos o privados, en la medida
que éstos fueran emitidos con el objeto exclusivo de la obtención de
financiamiento para proyectos alcanzados por la presente.
b) Realizar aportes de capital en sociedades que lleven a cabo los
proyectos y suscribir cualquier otro instrumento de financiamiento que
determine la Autoridad de Aplicación, siempre y cuando permitan
financiar proyectos con los destinos previstos en la presente ley.
c) Bonificar puntos porcentuales de la tasa de interés de créditos y
títulos valores que otorgue o en los cuales intervengan entidades
financieras u otros actores en el rol de proveedores de financiamiento.
En este caso, el riesgo de crédito será asumido por dichas entidades,
las que estarán a cargo de la evaluación de riesgo crediticio. No
obstante ello, para el otorgamiento del beneficio se deberá contar con
la aprobación de la elegibilidad previa del proyecto por parte del
Comité Ejecutivo.
d) Otorgar avales y garantías para respaldar los contratos de
compraventa de energía eléctrica a suscribir por la Compañía
Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMMESA) o por la
institución que sea designada por la Autoridad de Aplicación en
representación del Estado nacional.
Los instrumentos que utilice el FODER para inyectar fondos en los
proyectos elegibles podrán estar nominados en pesos o dólares
estadounidenses, correspondiendo en este último caso su integración y
pago en pesos.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley determinará los términos
y condiciones de los instrumentos y cómo se administrarán y otorgarán
las líneas de crédito y avales o garantías previstos en este apartado,
los cuales deberán ser aprobados por el Comité Ejecutivo.
Los instrumentos deberán otorgarse prioritariamente a los
emprendimientos que acrediten fehacientemente mayor porcentaje de
integración de componente nacional. A tales efectos, el Fondo
bonificará la tasa de interés de acuerdo con lo previsto en el apartado
c) solamente a aquellos proyectos que acrediten el porcentaje de
integración nacional fijado en el primer párrafo del inciso 6) del
artículo 9° de la ley 26.190, modificado por el artículo 4° de la
presente, de acuerdo con lo que determine la Autoridad de Aplicación.
6. Tratamiento impositivo. Tanto el FODER como el Fiduciario, en sus
operaciones relativas al FODER, estarán eximidos de todos los
impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en
el futuro. Esta exención contempla los impuestos de las leyes 20.628,
25.063, 25.413 y 23.349 y otros impuestos internos que pudieran
corresponder.
7. Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación del Fondo será
designada por el Poder Ejecutivo, y estará facultada para dictar las
normas reglamentarias, aclaratorias, modificatorias y complementarias
que resulten pertinentes y aplicar las sanciones que correspondan.
Autorízase a la Autoridad de Aplicación a delegar funciones en una
dependencia de rango no menor a Subsecretaría.
8. Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a aprobar el
Contrato de Fideicomiso, dentro de los treinta (30) días de la
publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
9. Facúltase al titular del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
o a quien éste designe en su reemplazo, a suscribir el Contrato de
Fideicomiso con el fiduciario.
CAPÍTULO IV
Contribución de los Usuarios de Energía Eléctrica al Cumplimiento de los Objetivos del Régimen de Fomento
ARTÍCULO 8° — Establécese que
todos los usuarios de energía eléctrica de la República Argentina
deberán contribuir con el cumplimiento de los objetivos fijados en la
ley 26.190, modificada por la presente, y en el Capítulo II de esta
ley, del modo dispuesto en este Capítulo.
A tales efectos, cada sujeto obligado deberá alcanzar la incorporación
mínima del ocho por ciento (8%) del total del consumo propio de energía
eléctrica, con energía proveniente de las fuentes renovables, al 31 de
diciembre de 2017, y del veinte por ciento (20%) al 31 de diciembre de
2025. El cumplimiento de estas obligaciones deberá hacerse en forma
gradual, de acuerdo con el siguiente cronograma:
1. Al 31 de diciembre de 2017, deberán alcanzar como mínimo el ocho por
ciento (8%) del total del consumo propio de energía eléctrica.
2. Al 31 de diciembre de 2019, deberán alcanzar como mínimo el doce por
ciento (12%) del total del consumo propio de energía eléctrica.
3. Al 31 de diciembre de 2021, deberán alcanzar como mínimo el
dieciséis por ciento (16%) del total del consumo propio de energía
eléctrica.
4. Al 31 de diciembre de 2023, deberán alcanzar como mínimo el
dieciocho por ciento (18%) del total del consumo propio de energía
eléctrica.
5. Al 31 de diciembre de 2025, deberán alcanzar como mínimo el veinte
por ciento (20%) del total del consumo propio de energía eléctrica.
El consumo mínimo fijado para la fecha de corte de cada período no podrá ser disminuido en el período siguiente.
ARTÍCULO 9° — Los Grandes Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista y
las Grandes Demandas que sean Clientes de los Prestadores del Servicio
Público de Distribución o de los Agentes Distribuidores, con demandas
de potencia iguales o mayores a trescientos kilovatios (300 kW) deberán
cumplir efectiva e individualmente con los objetivos indicados en el
artículo precedente. A tales efectos, podrán autogenerar o contratar la
compra de energía proveniente de diferentes fuentes renovables de
generación a fin de cumplir con lo prescripto en este artículo. La
compra podrá efectuarse al propio generador, a través de una
distribuidora que la adquiera en su nombre a un generador, de un
comercializador o comprarla directamente a CAMMESA bajo las
estipulaciones que, para ello, establezca la Autoridad de Aplicación.
Los contratos suscriptos por los sujetos indicados en el párrafo
anterior no podrán fijar un precio promedio mayor a ciento trece
dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional, por cada
megavatio-hora comercializado entre las partes (U$S 113/MWh). Cumplidos
dos (2) años desde la entrada en vigencia de la reglamentación de la
presente ley y hasta la finalización de la Segunda Etapa del “Régimen
de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía
Destinada a la Producción de Energía Eléctrica”, la Autoridad de
Aplicación podrá modificar el precio máximo establecido precedentemente
si las condiciones de mercado lo justifican, aplicable para los nuevos
contratos que se celebren.
ARTÍCULO 10. — A los efectos de
lo establecido en el artículo anterior no son aplicables a los Grandes
Usuarios y a las Grandes Demandas comprendidos en el mismo ni a los
generadores que utilicen las fuentes renovables de energía, ninguna
norma vigente al momento de la entrada en vigencia de la presente ley o
que se dicte en el futuro, que de cualquier manera limite, restrinja,
impida o prohíba, transitoria o permanentemente, la celebración de los
contratos de suministro previstos en el artículo 6° de la ley 24.065.
ARTÍCULO 11. — Por los
incumplimientos en las obligaciones de consumo de la porción de energía
eléctrica renovable correspondiente a los porcentajes indicados en el
artículo 8°, los Grandes Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista y las
Grandes Demandas que sean Clientes de los Prestadores del Servicio
Público de Distribución o de los Agentes Distribuidores, como penalidad
por dicho incumplimiento deberán abonar sus faltantes a un precio
equivalente al Costo Variable de Producción de Energía Eléctrica
correspondiente a la generación cuya fuente de combustible sea gasoil
de origen importado, calculado como el promedio ponderado de los doce
(12) meses del año calendario anterior a la fecha de incumplimiento.
El monto a aplicar como penalidad será determinado por la Autoridad de
Aplicación. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir
para determinar la existencia del incumplimiento y, en su caso, la
aplicación de la penalidad, respetando el derecho de defensa de los
sujetos obligados.
ARTÍCULO 12. — A los efectos
del cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 8° por parte
de toda la demanda de potencia menor a trescientos kilovatios (300 kW),
la Autoridad de Aplicación dispondrá las medidas que sean conducentes
para la incorporación al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), de nuevas
ofertas de energía eléctrica de fuentes renovables que permitan
alcanzar los porcentajes y los plazos establecidos en el citado
artículo.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación instruirá a CAMMESA o al ente que
considere pertinente a diversificar la matriz de energías renovables a
fin de viabilizar el desarrollo de distintas tecnologías y la
diversificación geográfica de los emprendimientos y aprovechar el
potencial del país en la materia. A los efectos indicados, no será de
aplicación a los contratos de compraventa de energía eléctrica de
fuentes renovables que celebren CAMMESA o el ente que considere
pertinente la Autoridad de Aplicación el precio máximo establecido en
el segundo párrafo del artículo 9° ni el que en el futuro lo reemplace
por decisión de la Autoridad de Aplicación.
La energía eléctrica de fuentes renovables proveniente de los contratos
de abastecimiento existentes a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, será considerada como parte del cumplimiento de este
objetivo.
CAPÍTULO V
Incrementos Fiscales
ARTÍCULO 13. — Los
beneficiarios del régimen instituido por la ley 26.190, con las
modificaciones introducidas por la presente ley, cualquiera sea la
fecha en que sus proyectos se inicien y desarrollen, podrán trasladar
al precio pactado en los contratos de abastecimiento de energía
renovable celebrados, los mayores costos derivados de incrementos de
impuestos, tasas, contribuciones o cargos nacionales, provinciales,
municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires producidas con
posterioridad a la celebración de dichos contratos.
En los contratos celebrados por CAMMESA o por el ente designado por la
Autoridad de Aplicación, el generador tendrá derecho a solicitar el
reconocimiento de un nuevo precio de la energía suministrada cuando se
produzcan incrementos en impuestos, tasas, contribuciones o cargos
nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. A tales efectos, deberá suministrar a CAMMESA o al ente
designado por la Autoridad de Aplicación, antes del último día hábil de
cada mes, la información necesaria para evaluar el ajuste del valor de
la energía suministrada.
CAPÍTULO VI
Régimen de Importaciones
ARTÍCULO 14. — Los sujetos
titulares de todos los proyectos de inversión que reúnan los requisitos
exigidos para ser beneficiarios del régimen instituido en la ley
26.190, con las modificaciones introducidas por la presente ley,
cualquiera sea la fecha en que se inicien y desarrollen, estarán
exentos del pago de los derechos a la importación y de todo otro
derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística,
con exclusión de las demás tasas retributivas de servicios, por la
introducción de bienes de capital, equipos especiales o partes o
elementos componentes de dichos bienes, nuevos en todos los casos, y de
los insumos determinados por la Autoridad de Aplicación, que fueren
necesarios para la ejecución del proyecto de inversión.
Las exenciones o la consolidación de los derechos y gravámenes se
extenderán a los repuestos y accesorios nuevos necesarios para
garantizar la puesta en marcha y desenvolvimiento de la actividad, los
que estarán sujetos a la respectiva comprobación de destino, el que
deberá responder al proyecto que motivó dichos requerimientos.
Las exenciones o la consolidación de los derechos y gravámenes se
extenderán también a la importación de bienes de capital, partes,
componentes e insumos destinados a la producción de equipamiento de
generación eléctrica de fuente renovable y a bienes intermedios en la
cadena de valor de fabricación de equipamiento de generación eléctrica
de fuente renovable tanto cuando su destino sea la venta dentro del
país como la exportación, siempre que se acredite que no existe
producción nacional de los bienes a importar. La Autoridad de
Aplicación determinará la forma de dar cumplimiento a la acreditación
requerida.
ARTÍCULO 15. — Los bienes de
capital, partes, accesorios e insumos que se introduzcan al amparo de
la liberación de los derechos y gravámenes establecida en el artículo
anterior, sólo podrán ser enajenados, transferidos o desafectados de la
actividad objeto del beneficio, una vez concluido el ciclo de la
actividad que motivó su importación o su vida útil si fuera menor. En
caso de ser reexportada o transferida a una actividad no comprendida en
este régimen, deberá procederse al pago de los derechos, impuestos y
gravámenes que correspondan a ese momento.
ARTÍCULO 16. — Los beneficios establecidos en el presente Capítulo tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.
CAPÍTULO VII
Acceso y Utilización de Fuentes Renovables de Energía
ARTÍCULO 17. — El acceso y la
utilización de las fuentes renovables de energía incluidas en el
artículo 4° de la ley 26.190, modificado por la presente ley, no
estarán gravados o alcanzados por ningún tipo de tributo específico,
canon o regalías, sean nacionales, provinciales, municipales o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta el 31 de diciembre de 2025.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a la percepción de canon o
contraprestación equivalente por el uso de tierras fiscales en las que
se instalen los emprendimientos.
CAPÍTULO VIII
Energía Eléctrica Proveniente de Recursos Renovables Intermitentes
ARTÍCULO 18. — La energía
eléctrica proveniente de recursos renovables intermitentes tendrá, para
su despacho eléctrico, un tratamiento similar al recibido por las
centrales hidroeléctricas de pasada.
ARTÍCULO 19. — No será
exigencia el respaldo físico de potencia de la autogeneración con
energía renovable ni de los contratos de energía renovable que celebren
los sujetos comprendidos en el artículo 9° de esta ley.
La Autoridad de Aplicación dispondrá de los mecanismos para asegurar la
reserva de potencia asociada a la generación renovable, cuyo costo será
soportado por todo el sistema.
CAPÍTULO IX
Cláusulas Complementarias
ARTÍCULO 20. — La Autoridad de
Aplicación deberá difundir del modo más amplio posible la información
correspondiente a las ofertas de generación de energía eléctrica a
partir de fuentes renovables de energía.
ARTÍCULO 21. — Invítase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la
presente ley y a dictar en sus respectivas jurisdicciones, aquellas que
aún no lo hayan hecho, su propia legislación destinada a promover la
producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables de
energía.
En la ley de adhesión, las provincias deberán invitar expresamente a
las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a adherir a la
presente y a dictar la legislación pertinente con la finalidad de
promoción indicada en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27191 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.