CORPORACION DE EMPRESAS NACIONALES
DECRETO N° 810
Se reglamenta la Ley 20.558.
Bs. As., 20/12/73
VISTO lo propuesto por el señor Ministro de Economía y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 20.558 crea, en jurisdicción de dicho Ministerio, la Corporación de Empresas Nacionales.
Que algunas disposiciones de dicha norma legal, deben ser motivo de reglamentación a los efectos de su aplicación.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - La transferencia
de acciones que deban realizar a la Corporación de Empresas Nacionales
los organismos centralizados y descentralizados del Gobierno Nacional,
lo será a título gratuito. La Contaduría General de la Nación emitirá
las instrucciones contables que sean necesarias y el Ministerio de
Economía dictará las normas que puedan ser pertinentes para
perfeccionar el cumplimiento de tal transferencia.
Art. 2º - Las Empresas del
Estado y sociedades, cualquiera sea su naturaleza, que sean propiedad
absoluta del Estado Nacional, transferirán a la Corporación de Empresas
Nacionales su tenencia de acciones al valor real de las mismas. El
monto de la transferencia será contabilizado por tales entidades en
carácter de crédito, el cual se amortizará en futuros ejercicios con la
distribución de utilidades líquidas y realizadas a favor de la
Corporación de Empresas Nacionales que las pertinentes disposiciones
establezcan para cada caso y oportunidad. Esta amortización también
podrá ser propuesta con cargo a las deudas que estos entes mantengan
con el Tesoro Nacional, al elevar sus planes de acción y presupuesto.
Art. 3º - El valor real de las
acciones será el que ambas partes establezcan de común acuerdo. En caso
de diferencia, la transferencia se efectuará al valor que les fije el
Banco Nacional de Desarrollo. Hasta tanto ello se produzca, se usará a
los fines contables el valor estimado por la Corporación de Empresas
Nacionales. La Corporación de Empresas Nacionales, también estimará el
valor real de las acciones transferidas a título gratuito, a fin de
contabilizarlas en su activo.
Art. 4º - No serán transferidas
a la corporación aquellas acciones que hayan debido ser adquiridas por
las empresas incorporadas para poder ser usuarias de bienes y servicios
prestados por las empresas emisoras.
Art. 5º - No será transferido a
la Corporación, el ejercicio de los derechos societarios que pudiera
derivarse de las cauciones o resguardos de acciones u otros valores que
hayan sido efectuados en garantía de operaciones de carácter
crediticio, cualquiera sea su naturaleza. Dicha transferencia podrá
operarse cuando medie incumplimiento de la obligación garantida y a
solicitud de la entidad titular de la caución o resguardo. La
Corporación de Empresas Nacionales ejercerá los derechos que pudieran
derivarse de las cauciones de acciones efectuadas por empresas acogidas
al régimen del decreto-ley 17.507/67.
Art. 6º - La compra o venta de
acciones que efectúen las entidades bancarias que en virtud de la ley
Nº 20.558 deban transferir a la Corporación de Empresas Nacionales los
derechos societarios derivados de su tenencia, se realizará en consulta
con la Corporación de Empresas Nacionales.
Art. 7º - Las entidades
oficiales que sean titulares de contratos de emisión de debentures,
coordinarán con la Corporación de Empresas Nacionales, el ejercicio de
los derechos societarios que se deriven de ellos.
Art. 8º - La Corporación de
Empresas Nacionales comunicará a las entidades bancarias oficiales los
derechos societarios derivados de la propiedad o caución de acciones
que le deban transferir y acordará el modo como se efectuará. Hasta
tanto ello suceda, las entidades de referencia continuarán en el
ejercicio de tales derechos.
Art. 9º - Las empresas regidas por los Decreto-Leyes Nros. 17.507/67 y 18.832/70, que en
virtud de la Ley Nº 20.558 se incorporen a la Corporación de Empresas
Nacionales, serán transferidas en la oportunidad que en cada caso se
acuerde entre la Corporación de Empresas Nacionales y la entidad que la
mantenía en su jurisdicción. Dichos acuerdos se harán asegurando la
continuidad y eficacia de la conducción.
Art. 10. - No serán
transferidas a la Corporación de Empresas
Nacionales, las acciones que empresas acogidas al régimen del
Decreto-Ley Nº 17.507/67, hayan entregado en propiedad a las Cajas de
Previsión y a la
Dirección General Impositiva. La Corporación de Empresas Nacionales
sólo ejercerá los derechos societarios que se deriven de esa tenencia,
por lo que comunicará a aquellos organismos el modo y oportunidad en
que tales derechos se transfieran.
Art. 11. - Las funciones previstas en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto Nº
8.590/72, serán ejercidas por la Corporación de Empresas Nacionales, en
las oportunidades que resulten de aplicación del artículo 9º del presente
Decreto.
Art. 12. - Sendos representantes de la Corporación de Empresas
Nacionales integrarán la Comisión creada por el Decreto Nº 8.590/72 y el
Organo de Control cuya composición establece el Decreto Nº 898/70 y sus
modificatorios.
Art. 13. - La Corporación estimará los montos que el Estado debiera
aportar a empresas que hubiera decidido aplicarles el régimen del
Decreto-Ley número 18.832/70 y el destino de los mismos.
Art. 14. - El Banco Nacional de Desarrollo mantendrá informada a la
Corporación de Empresas Nacionales, sobre las empresas atendidas por
dicho Banco, que manifiesten signos de gravedad significativa en su
situación económica y financiera.
Art. 15. - Los recursos de origen tributario cuya administración se
transfiere a la Corporación de Empresas Nacionales, son los siguientes,
sin perjuicio de los que con posterioridad sean agregados:
a) Fondo Nacional de la Energía.
b) Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.
c) Fondo El Chocón-Cerros Colorados.
d) Fondo de Grandes Obras Eléctricas.
e) Fondo Nacional para Infraestructura del Transporte.
f) Fondo para el Desarrollo de la Producción de Papel Prensa y de Celulosa.
g) Fondo de Contribución para el Desarrollo del Carbonato de Sodio.
La Corporación de Empresas Nacionales acordará con cada Ministerio o
Secretaría de Estado responsable el monto o proporción de cada fondo
cuya administración se le transfiera con destino a financiar empresas
incorporadas a su órbita, así como la oportunidad de dicha
transferencia y el mecanismo bancario para realizarlo automáticamente.
Ambas circunstancias se instrumentarán mediante resolución del
Ministerio de Economía o conjunta con el Ministerio jurisdiccional que
corresponda.
Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Economía propondrá al Poder
Ejecutivo los ajustes presupuestarios que correspondan, así como las
otras medidas que fueren pertinentes para una mejor distribución y
manejo de dichos fondos.
Hasta tanto se operen las aludidas transferencias, los responsables
actuales continuarán con su administración, de acuerdo a las normas
vigentes y a los programas existentes.
Art. 16. - Conforme a lo establecido por el artículo 3º, inciso b) de la Ley Nº
20.558, la Corporación podrá decidir la asociación de dos o más
empresas incorporadas en los casos en que dicha asociación sea
temporaria o para una finalidad específica. A tal objeto podrá
constituir fondos especiales ya sea mediante la emisión o propuesta de
emisión de bonos u obligaciones, la utilización temporaria de los
fondos a que se refiere el artículo 15 o cualquier otro medio idóneo de que
disponga.
Art. 17. - El Ministerio de Economía extenderá a la Corporación de
Empresas Nacionales, con el respaldo del Tesoro Nacional y bajo las
condiciones que aquél establezca, un aval global equivalente a la suma
de su patrimonio neto, en garantía de las operaciones que realice con
terceros. La Secretaría de Estado de Hacienda y los bancos oficiales
acordarán, a propuesta de la Corporación, sistemas ágiles para
instrumentar el otorgamiento de avales y garantías a la Corporación y
sus empresas incorporadas.
Art. 18. - Antes de comenzar cada ejercicio, la Corporación de
Empresas Nacionales someterá al Ministerio de Economía, un programa de
requerimientos mensuales de los aportes del Tesoro que se hubieren
fijado en el ejercicio para la Corporación y sus empresas incorporadas,
en base a las necesidades de caja previstas. Dichos fondos serán
transferidos en su totalidad a través de la Corporación cuando ésta así
lo requiera y de acuerdo con el mecanismo que al efecto establezca por
Resolución del Ministerio de Economía.
Art. 19. - Las entidades centralizadas o descentralizadas del Gobierno
Nacional, que a la fecha de vigencia del presente Decreto hayan
comprometido su aporte para la integración de capital en empresas
incorporadas a la Corporación de Empresas Nacionales, cumplirán en el
futuro con dichos compromisos, a través de las operaciones financieras
que les proponga la Corporación. Asimismo propiciarán los instrumentos
legales que les sean necesarios para su realización. Quedan exceptuados
aquellos aportes que se financiaban con fondos especiales cuya
administración haya sido transferida a la Corporación.
Art. 20. - La Corporación de Empresas Nacionales será titular de los
créditos que otorgue con fondos tributarios o aportes del Tesoro
Nacional cuya administración le sea transferida. Asimismo, las acciones
que se reciban como contrapartida de aportes de capital efectuados con
dichos fondos, serán de propiedad de la Corporación, conforme el artículo
4º de la Ley Nº 20.558.
Art. 21. - En garantía de las operaciones financieras que las empresas
incorporadas realicen con la Corporación de Empresas Nacionales,
aquéllas quedan facultadas para otorgar a la Corporación poderes
irrevocables para debitar sus cuentas bancarias y percibir los aportes
del Tesoro o las participaciones en fondos específicos del Gobierno
Nacional, administrados o no por la Corporación, que les
correspondieran.
Art. 22. - El incumplimiento de las obligaciones asumidas con la
Corporación, dará derecho a ésta para propiciar o adoptar, según sea el
caso, las medidas a que sean acreedores los directivos responsables.
Art. 23. - Todas las empresas propiedad del Estado, cualquiera sea su
naturaleza jurídica y se hallen o no incorporadas a la Corporación de
Empresas Nacionales, canalizarán a través de ésta, todas las gestiones
o trámites que, en virtud de su competencia, deban realizar ante el
Ministerio de Economía y sus organismos dependientes. Dicho Ministerio,
a propuesta de la Corporación de Empresas Nacionales, podrá establecer
excepciones a la presente disposición.
Art. 24. - Sin perjuicio de la intervención que compete a la
Corporación en virtud del artículo 17 de la Ley número 20.558, toda nueva empresa
que se cree o ingrese al patrimonio del Estado excepto las que
constituyan las entidades a que se refiere el artículo 24 de dicha Ley, será
transferida a la Corporación de Empresas Nacionales, siéndole de
aplicación en todos sus alcances las disposiciones de la precitada Ley
y el presente decreto reglamentario. Las acciones que en el futuro
adquieran las de empresas incorporadas a la Corporación de Empresas
Nacionales, se mantendrán en sus respectivos patrimonios si para ello
fueran autorizadas por ésta.
Art. 25. - Las transferencias y adscripciones a que se refiere el artículo
21 de la Ley Nº 20.558 serán realizadas en la medida de las necesidades de
la Corporación y a su requerimiento. Se dispondrán por resolución del
Ministerio de Economía cuando se trate de personal de esa jurisdicción
o por resolución conjunta de éste y del jurisdiccional correspondiente
cuando se trate de personal de otros ministerios y por el Poder
Ejecutivo en los restantes casos.
Art. 26. - El Banco Nacional de Desarrollo prestará su colaboración
técnica a la Corporación, especialmente en aquellas cuestiones en las
que el Banco hubiera tenido intervención. Tal colaboración podrá
implicar la adscripción temporaria de personal.
Art. 27. - La Corporación y el Tribunal de Cuentas de la Nación
acordarán en un acta-convenio, el sistema por el cual éste concluirá
gradualmente la intervención en las empresas bajo su fiscalización.
Art. 28. - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro en el Departamento de Estado de Economía.
Art. 29. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
PERON.
José B. Gelbard.