MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 991/2015
Bs. As., 21/07/2015
VISTO el Expediente N° 1.673.302/15 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 9/16 del Expediente N° 1.673.302/15 obra agregado el
acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA
INDUSTRIA Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA por el sector sindical y
la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES
(FAIIA) por la parte empresaria, de conformidad a lo establecido por la
Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante dicho acuerdo las partes pactan nuevas condiciones
salariales y laborales en el marco del Convenio Colectivo N° 501/07,
con vigencia desde el 1 de junio de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016,
conforme los detalles allí impuestos.
Que respecto a la gratificación prevista en la cláusula 3° del
presente, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución
de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a
percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos
contributivos es exclusivamente de origen legal.
Que consecuentemente, cabe dejar expresamente sentado que los pagos
que, en cualquier concepto, sean acordados en favor de los trabajadores
tendrán el carácter que les corresponda según lo establece la
legislación laboral y su tratamiento a los efectos previsionales será
el que determinan las leyes de seguridad social.
Que en relación a lo pactado en la cláusula 14 del acuerdo por la cual
las partes incorporan el inciso a) al artículo 3° del CCT N° 501/97,
corresponde señalar que el ámbito personal y territorial de aplicación
de dicho convenio colectivo se circunscribe al ámbito de representación
personal y territorial que posee la asociación sindical, conforme al
acto administrativo por el cual se le otorgó personería gremial, y a su
correspondencia con el ámbito de representación que posee la entidad
patronal celebrante.
Que en razón de las modificaciones introducidas al precitado Convenio
Colectivo de Trabajo N° 501/07 a través del presente acuerdo, se hace
saber a las partes que deberán acompañar un texto ordenado del convenio
individualizado que contenga las modificaciones introducidas, el que
deberá ser ratificado ante esta Autoridad de Aplicación.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
referido instrumento.
Que se han acreditado los recaudos formales exigidos por la Ley N°
14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los
considerandos, tercero a quinto de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
acuerdo alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el
artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE
ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 9/16 del
Expediente N° 1.673.302/15, celebrado entre el SINDICATO DE EMPLEADOS
TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por el
sector sindical, y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA
INDUMENTARIA Y AFINES (FAIIA) por la parte empresaria, de conformidad
con lo establecido por la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o.
2004).
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el acuerdo obrante a fojas 9/16 del Expediente N° 1.673.302/15.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Hágase saber a las
partes que deberán acompañar un texto ordenado que recepte las
modificaciones introducidas en el Convenio Colectivo de Trabajo N°
501/07 a los efectos de su publicación. Posteriormente pase a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente
procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo N° 501/07.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del acuerdo homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250
(t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.673.302/15
Buenos Aires, 22 de julio de 2015
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 991/15 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 9/16 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 794/15. — Lic. ALEJANDRO
INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al 1° día del mes de Julio de
2015, siendo las 13.00 horas, se reúnen en representación del SINDICATO
DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (SETIA), con domicilio en Avda. Montes de Oca 1437, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, los Sres. Mauricio ANCHAVA y José
MINABERRIGARAY en calidad de Miembros Paritarios y en representación de
la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES
(FAIIA), con domicilio en Avda. Rivadavia 1523, 5° Piso, CABA, lo hacen
los Sres. Marcelo SANGINETTO, Gonzalo ECHEVERRIA y Norberto GOMEZ, en
calidad de Miembros Paritarios y los Dres. María Eugenia SILVESTRI y
Jorge O. LACARIA en calidad de Asesores Paritarios.
Las partes manifiestan que han arribado a un acuerdo, en el marco del
Convenio Colectivo de Trabajo N° 501/07, el cual transcriben a
continuación:
1. Se establece para el periodo comprendido entre el 1° de Junio y el
30 de Noviembre de 2015 inclusive, los nuevos valores para los Salarios
Básicos así como también nuevos valores de los Ingresos Mínimos
Garantizados (IMG), para cada una de las respectivas categorías
profesionales del CCT 501/07. Dichos valores serán presentados como
“Anexo I” el cual formará parte integrante del presente acuerdo.
2. Se establecen además los nuevos valores para los Salarios Básicos
como así también los nuevos valores de los Ingresos Mínimos
Garantizados (IMG) para cada una de las respectivas categorías
profesionales del CCT 501/07 que regirán a partir del 1° de Diciembre
de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016. Dichos valores serán
presentados como “Anexo I” el cual formará parte integrante del
presente acuerdo.
3. Que conforme al acuerdo arribado, las partes convienen establecer,
una Gratificación Anual por única vez y de carácter no remunerativo de
$ 1.400 (pesos un mil cuatrocientos), para todas las categorías del CCT
501/07, la cual se abonará entre el 15 de diciembre de 2015 y el 15 de
enero de 2016, a opción del empleador y en una sola cuota.
La condición para la percepción de la suma antes mencionada es que, la
fecha de ingreso del trabajador sea anterior al 30 de septiembre de
2015 inclusive, luego de dicha fecha no le corresponderá la percepción
de la misma.
Asimismo las partes acuerdan que en el caso que la Resolución
Homologatoria del presente acuerdo, cambie el carácter de “no
remunerativo” a “remunerativo” de la presente “gratificación”, la misma
será mantenida en $ 1.400 (pesos mil cuatrocientos) sin incrementarse
por el cambio de dicho carácter.
4. Las partes, en los términos y con los alcances previstos en el
artículo 9, segundo párrafo de la ley 14.250, establecen, por el plazo
de vigencia del presente acuerdo, renovar el aporte solidario mensual
vigente, a favor de la organización sindical y a cargo de cada
trabajador comprendido en el CCT N° 501/07, del 2.5% (DOS Y MEDIO por
ciento) de las remuneraciones brutas que perciba cada trabajador.
Estarán eximidos del pago de este aporte solidario mensual los
trabajadores que se encontraren afiliados sindicalmente a la respectiva
entidad gremial, en razón de que los mismos contribuyen económicamente
al sostenimiento de las actividades tendientes al cumplimiento de los
fines gremiales, sociales y culturales de la organización gremial a
través del pago mensual de la correspondiente cuota de afiliación. Los
empleadores actuarán como agentes de retención de los importes
resultantes de dicha contribución los que deberán ser depositados por
dichos empleadores, en la cuenta que al efecto tiene habilitado el
gremio en el Banco de la Nación Argentina - Casa Central N° 40010/21.
5. Asimismo, las partes acuerdan modificar la redacción y el valor del
VIATICO, establecido como Beneficio Social en el Artículo 27°, inciso
b) Viáticos, del CCT 501/07, INFORMANDO, que a partir de la fecha del
01/06/2015 y conforme Dictamen N° 338 producido por la Asesoría Técnica
Legal de la Dirección de Relaciones del trabajo del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, glosado a fs. 100/101
en el expediente N° 1.569.263/13, implementado por la Resolución S.T.
N° 145 de fecha 22/01/15 glosada a fs. 95/97 del mencionado expediente,
mediante el cual se hace lugar al recurso de reconsideración incoado
por la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines
(FAIIA), dando al Beneficio social “VIATICO” con el carácter de NO
REMUNERATIVO.
Se acuerda que a partir del 1° de Junio de 2015, el VIATICO, pasa a
tener un valor de $ 28 (pesos veintiocho) de carácter no remunerativos,
por cada día de trabajo efectivo.
6. Las partes acuerdan que respecto del Adicional para categorías que
se desempeñan en shoppings, establecido en el Artículo 3° QUATER, del
CCT 501/07, a partir del 1° de junio de 2015 se incrementará en una
etapa y de la siguiente manera:
- $ 430 (pesos cuatrocientos treinta) para las categorías de SUPERVISOR
DE LOCALES DE VENTA, ENCARGADO DE LOCAL Y SUB ENCARGADO DE LOCAL (en el
caso de estas dos últimas categorías, contempla las categorías de
locales de más y de hasta 3 empleados) de Shoppings y $ 260 (pesos
doscientos sesenta) para las categorías del convenio ut supra
mencionado de CAJERO, CAJERO VENDEDOR, VENDEDOR A, B, TEMPORARIO,
VENDEDOR AYUDANTE Y AUXILIAR DE VENTAS que se desempeñen en shoppings.
7. Las partes acuerdan incrementar el monto de la Falla de caja
establecida en el Art. 3° TER del CCT 501/07 a partir del 1° de junio
de 2015 en la suma de $ 430 (pesos cuatrocientos treinta) y modificar
dicho artículo, el cual quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 3° TER “FALLA DE CAJA”: Deberá abonarse a todo trabajador/a
que en forma normal y habitual realice las tareas del manejo de caja,
siempre y cuando la categoría en la que está encuadrado/a le permita
hacer tales tareas, se debe abonar en rubro por separado y aclaramos
que la misma no está contemplada dentro del Ingreso Mínimo Garantizado
(IMG). En el caso que el trabajador/a no haga la tarea de “manejo de
caja” en forma permanente, tal concepto se abonará en forma
proporcional al tiempo que se destine en tal tarea. La falla de caja
tiene por finalidad compensar los faltantes de dinero en la caja. A
partir del 1° de junio de 2015 la falla de caja será de $ 430 (pesos
cuatrocientos treinta).”
8. Se acordó modificar el artículo 10 de “Gratificación especial por
antigüedad” del CCT 501/07, el cual comenzara a implementarse con la
entrada en vigencia del presente acuerdo y su correspondiente
homologación, quedando redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 10° GRATIFICACION ESPECIAL POR ANTIGÜEDAD. Los empleadores
abonarán a los trabajadores, al cumplir 10, 15, 20, 25, 30, 35, 40 años
de antigüedad en las empresas, una gratificación especial por dicho
concepto equivalente a un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil.
Esta gratificación será considerada una suma de carácter remunerativo.”
9. Las partes acuerdan nuevos valores de IMG (Ingreso Mínimo
Garantizado) para las categorías de Encargado y Sub Encargado que se
desempeñen en locales de venta de HASTA tres (3) empleados comprendidos
dentro del CCT 501/07 y nuevos valores de IMG (Ingreso Mínimo
Garantizado) para las categorías de los Encargados y Sub Encargados de
locales de venta de MAS de tres (3) empleados comprendidos dentro del
mismo CCT. Dichos valores se encuentran expresados en el ANEXO I.
10. Las partes acuerdan modificar las categorías de “Secretaria”
establecida en el Art. 3 inc. 4 y la categoría de “Vendedor ayudante”
establecida en el Art. 3 bis, inc. 6 del CCT 501/07, quedando las
mismas redactadas de la siguiente manera:
- SECRETARIA/O ADMINISTRATIVA/O: Esta categoría comprende a todos los
trabajadores que se desempeñen ejecutando actividades pertinentes al
área secretarial y asistan a directivos, gerentes, subgerentes,
contadores generales, jefes superiores, subjefes, asesores
profesionales, planificando y ejecutando actividades administrativas y
aplicando técnicas secretariales a fin de lograr un eficaz y eficiente
desempeño acorde con los objetivos de la unidad. Estos empleados no
tendrán el deber en la dirección u organización del personal en forma
directa.
- VENDEDOR AYUDANTE. Es aquel que realiza las tareas de venta a tiempo
completo, o a tiempo parcial según lo establecido en la legislación
vigente, durante todo o parte del año y/o cuando la empresa lo estime
conveniente por una razón puntual en la comercialización del producto,
como ejemplo fin de año, día del padre, comienzo de clases, etc. Cuando
se exceda la cantidad de 4 (cuatro) empleados encuadrados en el CCT
501/07, podrán contratarse hasta 2 (dos) “vendedor ayudante” por cada 4
(cuatro) empleados.
11. Se acuerda modificar el Art 11, inc. 6 del CCT 501/07,
incrementándose en 12 días por año por estudio para el nivel
universitario, quedando redactado de la siguiente manera:
“Art 11 Inc. 6. - Para rendir examen en la enseñanza Media dos (2) días
corridos de licencia, hasta un máximo de diez (10) días por año
calendario y para la enseñanza Universitaria dos (2) días corridos de
licencia, hasta un máximo de doce (12) días por año calendario”
Nota: A los efectos de la licencia a los que alude este punto, para su
otorgamiento los exámenes deberán estar referidos a los planes
oficiales de estudio autorizados por el organismo nacional, provincial
o municipal competente.
Los beneficiarios deberán acreditar ante el empleador haber concurrido
al examen, mediante la presentación de un certificado expedido por la
autoridad competente en la que cursa los estudios.”
12. Las partes acuerdan modificar el Art. 25 del CCT 501/07 referido a
“ropa de trabajo”, quedando redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 25° ROPA DE TRABAJO: Los empleadores estarán obligados a
proveer, sin cargo, 2 uniformes por año, a razón de uno por semestre, a
todos los trabajadores comprendidos en las categorías de Supervisor,
Encargado, Chofer y Empleados de Producción. A los empleados
administrativos se les proveerá de la misma cantidad de uniformes solo
cuando la empresa exija el uso obligatorio de los mismos. Respecto del
personal de ventas (categorías Art 3 bis), cuando la empresa exija el
uso de uniformes, proveerá la cantidad de uniformes que esta les
obligue usar.”
13. Se acuerda modificar el Art 26. Inc. d) y agregar el Inc. o), del
presente CCT 501/07, quedando redactados de la siguiente manera:
“Art. 26 Inc. d) Cuando el trabajador deba faltar a su trabajo, dará
aviso anticipadamente, salvo que una situación de fuerza mayor,
debidamente acreditada, no lo permita.”
“Inc. o) Las empresas deberán contar con agua potable para su consumo”.
14. Se acuerda modificar el Art. 3 del CCT 501/07, agregándole el Inc.
a, quedando redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3° PERSONAL COMPRENDIDO: La presente Convención Colectiva de
Trabajo comprende a todos los trabajadores de ambos sexos, mayores y
menores de edad, de las distintas especialidades en procesos
administrativos, supervisores, encargados, secretarias administrativas,
ayudantes, auxiliares, mecánicos de mantenimiento general de fábricas,
vendedores de todos los salones de ventas de la empresa industrial,
vidrieristas, repositores, personal que opera equipos de computación,
de contabilidad ó similares, el personal administrativo de las oficinas
de ingeniería industrial, métodos y tiempos, controles de producción y
calidad, personal administrativo de tareas técnicas en general,
créditos y cobranzas, administración de personal, contaduría y
administración, suministros, almacenes, depósitos, comedores internos,
guarderías internas, maestranza en general, expedición y despacho,
centro de distribución, choferes de reparto, telefonistas,
recepcionistas, promotores de venta, cajeros, personal de tesorería,
porteros, serenos, personal no profesional de servicios médicos
internos, enfermeras y personal administrativo de tareas similares que
presten servicios únicamente en empresas industriales de indumentaria.
El personal perteneciente a las empresas industriales de confección de
Indumentaria y Afines, que se desempeñen en tareas complementarias no
contempladas en la presente Convención Colectiva de Trabajo, por
ausencia de las Organizaciones Sindicales Profesionales, y la libre
elección de los trabajadores que los represente, gozarán de los
beneficios del presente Convenio.
No está comprendido en esta Convención Colectiva de Trabajo el personal
superior de las empresas, o sea los directivos, gerentes subgerentes,
contadores generales, jefes superiores, subjefes, asesores
profesionales y secretarías de gerencia, como tampoco lo están los
viajantes de comercio.
La presente C.C.T. comprende también a las empresas definidas en la Ley
24.467 y en el Capítulo Pymes contenido en esta convención.
Inc. a) Personal fuera de convenio: Conforme la actividad principal de
la empresa y siendo que la misma produzca por sí o por intermedio de
terceros productos para sus marcas propias. Se informa que todo aquel
personal que realizara tareas dentro de los establecimientos fabriles,
oficinas, oficinas comerciales, salones de venta, salones de exposición
o cualquier otra dependencia perteneciente a la empresa, sea de índole
administrativo, analítico y/o similares, televenta, telemarketing,
venta telefónica, estén o no dentro del ámbito de la empresa,
indistintamente del nombre que la empresa pudiera otorgarles de manera
interna, PERTENECEN a este CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO REPRESENTADO
POR ESTE SINDICATO.
Quedan excluidos los profesionales universitarios, siempre y cuando
cumplan efectivamente para la empresa la función para la que estén
habilitados mediante título profesional, pero, no así, quienes no
ejerzan su desempeño profesional y sean solamente mencionados
enunciativamente como “categoría laboral” descripta en el recibo de
haberes”.
15. Las partes acuerdan incorporar la “promoción del TELETRABAJO” para
aquellos trabajadores encuadrados en el CCT 501/07, tal incorporación
queda plasmada en el Art. 3 QUINTO, quedando el mismo redactado de la
siguiente manera:
“ARTICULO 3° QUINTO: TELETRABAJO: Las partes acuerdan que el
“teletrabajo” o “trabajo a distancia” comprende todos los actos, obras
o servicios realizados total o parcialmente por un trabajador en su
domicilio o en otro, siempre que éste sea distinto al de su empleador,
mediante la utilización de tecnologías de la información y la
comunicación (TIC).
El Teletrabajo, se caracteriza por los siguientes principios:
- Voluntariedad, ambas partes deben estar de acuerdo;
- Igualdad respecto de los trabajadores presenciales;
- Modalidad mixta con distribución del tiempo de trabajo;
- Requerimientos de prevención en materia de seguridad e higiene
Aquel trabajador que, voluntariamente, acepte la implementación en su
relación laboral del “teletrabajo”, mantendrá su categoría establecidas
dentro del presente CCT 501/07, conforme las tareas realizadas
Las empresas que adopten este mecanismo para sus empleados deberán
informar a la entidad sindical y cumplir con lo dispuesto por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en la materia.”
16. Se acuerda incorporar el Art. 34 BIS respecto de la “erradicación
de la violencia laboral”, quedado redactado de la siguiente manera:
“Art. 34 BIS: ERRADICACION DE LA VIOLENCIA LABORAL: La representación
empresarial y la asociación sindical acuerdan en condenar toda forma de
violencia en el ámbito laboral, comprometiéndose a impulsar acciones
positivas tendientes a la difusión de la problemática dentro del
universo de trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo
de Trabajo, con la finalidad de prevenir su desarrollo dentro de las
empresas de la actividad.
Las partes promoverán iniciativas en materia de asistencia técnica y
capacitación; para ello podrán recurrir en consulta y/o asesoramiento a
la Oficina de Asesoramiento sobre Violencia Laboral (OAVL) del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.”
17. Las partes recuerdan que conforme a la nota del Art. 39 “Adicional
zona patagónica” del CCT 501/07, el presente acuerdo no será aplicado a
las empresas radicadas en la zona patagónica que hubieran firmado
Acuerdos Salariales por Empresa con S.E.T.I.A. la nota mencionada reza
lo siguiente: “los nuevos Acuerdos Salariales que se firmen a nivel
nacional no serán de aplicación, en su totalidad, a las empresas y a
los trabajadores comprendidos en los acuerdos por empresas firmados.”
El presente acuerdo regirá desde el 1° de Junio de 2015 hasta el 31 de
Mayo de 2016, sin perjuicio de su continuidad hasta tanto se formalice
un nuevo acuerdo entre partes.