MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE TRABAJO

Resolución 991/2015

Bs. As., 21/07/2015

VISTO el Expediente N° 1.673.302/15 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 9/16 del Expediente N° 1.673.302/15 obra agregado el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA por el sector sindical y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (FAIIA) por la parte empresaria, de conformidad a lo establecido por la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante dicho acuerdo las partes pactan nuevas condiciones salariales y laborales en el marco del Convenio Colectivo N° 501/07, con vigencia desde el 1 de junio de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016, conforme los detalles allí impuestos.

Que respecto a la gratificación prevista en la cláusula 3° del presente, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es exclusivamente de origen legal.

Que consecuentemente, cabe dejar expresamente sentado que los pagos que, en cualquier concepto, sean acordados en favor de los trabajadores tendrán el carácter que les corresponda según lo establece la legislación laboral y su tratamiento a los efectos previsionales será el que determinan las leyes de seguridad social.

Que en relación a lo pactado en la cláusula 14 del acuerdo por la cual las partes incorporan el inciso a) al artículo 3° del CCT N° 501/97, corresponde señalar que el ámbito personal y territorial de aplicación de dicho convenio colectivo se circunscribe al ámbito de representación personal y territorial que posee la asociación sindical, conforme al acto administrativo por el cual se le otorgó personería gremial, y a su correspondencia con el ámbito de representación que posee la entidad patronal celebrante.

Que en razón de las modificaciones introducidas al precitado Convenio Colectivo de Trabajo N° 501/07 a través del presente acuerdo, se hace saber a las partes que deberán acompañar un texto ordenado del convenio individualizado que contenga las modificaciones introducidas, el que deberá ser ratificado ante esta Autoridad de Aplicación.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el referido instrumento.

Que se han acreditado los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los considerandos, tercero a quinto de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE

ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 9/16 del Expediente N° 1.673.302/15, celebrado entre el SINDICATO DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por el sector sindical, y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (FAIIA) por la parte empresaria, de conformidad con lo establecido por la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el acuerdo obrante a fojas 9/16 del Expediente N° 1.673.302/15.

ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Hágase saber a las partes que deberán acompañar un texto ordenado que recepte las modificaciones introducidas en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 501/07 a los efectos de su publicación. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 501/07.

ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.673.302/15

Buenos Aires, 22 de julio de 2015

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 991/15 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 9/16 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 794/15. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al 1° día del mes de Julio de 2015, siendo las 13.00 horas, se reúnen en representación del SINDICATO DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SETIA), con domicilio en Avda. Montes de Oca 1437, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Sres. Mauricio ANCHAVA y José MINABERRIGARAY en calidad de Miembros Paritarios y en representación de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (FAIIA), con domicilio en Avda. Rivadavia 1523, 5° Piso, CABA, lo hacen los Sres. Marcelo SANGINETTO, Gonzalo ECHEVERRIA y Norberto GOMEZ, en calidad de Miembros Paritarios y los Dres. María Eugenia SILVESTRI y Jorge O. LACARIA en calidad de Asesores Paritarios.

Las partes manifiestan que han arribado a un acuerdo, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 501/07, el cual transcriben a continuación:

1. Se establece para el periodo comprendido entre el 1° de Junio y el 30 de Noviembre de 2015 inclusive, los nuevos valores para los Salarios Básicos así como también nuevos valores de los Ingresos Mínimos Garantizados (IMG), para cada una de las respectivas categorías profesionales del CCT 501/07. Dichos valores serán presentados como “Anexo I” el cual formará parte integrante del presente acuerdo.

2. Se establecen además los nuevos valores para los Salarios Básicos como así también los nuevos valores de los Ingresos Mínimos Garantizados (IMG) para cada una de las respectivas categorías profesionales del CCT 501/07 que regirán a partir del 1° de Diciembre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016. Dichos valores serán presentados como “Anexo I” el cual formará parte integrante del presente acuerdo.

3. Que conforme al acuerdo arribado, las partes convienen establecer, una Gratificación Anual por única vez y de carácter no remunerativo de $ 1.400 (pesos un mil cuatrocientos), para todas las categorías del CCT 501/07, la cual se abonará entre el 15 de diciembre de 2015 y el 15 de enero de 2016, a opción del empleador y en una sola cuota.

La condición para la percepción de la suma antes mencionada es que, la fecha de ingreso del trabajador sea anterior al 30 de septiembre de 2015 inclusive, luego de dicha fecha no le corresponderá la percepción de la misma.

Asimismo las partes acuerdan que en el caso que la Resolución Homologatoria del presente acuerdo, cambie el carácter de “no remunerativo” a “remunerativo” de la presente “gratificación”, la misma será mantenida en $ 1.400 (pesos mil cuatrocientos) sin incrementarse por el cambio de dicho carácter.

4. Las partes, en los términos y con los alcances previstos en el artículo 9, segundo párrafo de la ley 14.250, establecen, por el plazo de vigencia del presente acuerdo, renovar el aporte solidario mensual vigente, a favor de la organización sindical y a cargo de cada trabajador comprendido en el CCT N° 501/07, del 2.5% (DOS Y MEDIO por ciento) de las remuneraciones brutas que perciba cada trabajador. Estarán eximidos del pago de este aporte solidario mensual los trabajadores que se encontraren afiliados sindicalmente a la respectiva entidad gremial, en razón de que los mismos contribuyen económicamente al sostenimiento de las actividades tendientes al cumplimiento de los fines gremiales, sociales y culturales de la organización gremial a través del pago mensual de la correspondiente cuota de afiliación. Los empleadores actuarán como agentes de retención de los importes resultantes de dicha contribución los que deberán ser depositados por dichos empleadores, en la cuenta que al efecto tiene habilitado el gremio en el Banco de la Nación Argentina - Casa Central N° 40010/21.

5. Asimismo, las partes acuerdan modificar la redacción y el valor del VIATICO, establecido como Beneficio Social en el Artículo 27°, inciso b) Viáticos, del CCT 501/07, INFORMANDO, que a partir de la fecha del 01/06/2015 y conforme Dictamen N° 338 producido por la Asesoría Técnica Legal de la Dirección de Relaciones del trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, glosado a fs. 100/101 en el expediente N° 1.569.263/13, implementado por la Resolución S.T. N° 145 de fecha 22/01/15 glosada a fs. 95/97 del mencionado expediente, mediante el cual se hace lugar al recurso de reconsideración incoado por la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA), dando al Beneficio social “VIATICO” con el carácter de NO REMUNERATIVO.

Se acuerda que a partir del 1° de Junio de 2015, el VIATICO, pasa a tener un valor de $ 28 (pesos veintiocho) de carácter no remunerativos, por cada día de trabajo efectivo.

6. Las partes acuerdan que respecto del Adicional para categorías que se desempeñan en shoppings, establecido en el Artículo 3° QUATER, del CCT 501/07, a partir del 1° de junio de 2015 se incrementará en una etapa y de la siguiente manera:

- $ 430 (pesos cuatrocientos treinta) para las categorías de SUPERVISOR DE LOCALES DE VENTA, ENCARGADO DE LOCAL Y SUB ENCARGADO DE LOCAL (en el caso de estas dos últimas categorías, contempla las categorías de locales de más y de hasta 3 empleados) de Shoppings y $ 260 (pesos doscientos sesenta) para las categorías del convenio ut supra mencionado de CAJERO, CAJERO VENDEDOR, VENDEDOR A, B, TEMPORARIO, VENDEDOR AYUDANTE Y AUXILIAR DE VENTAS que se desempeñen en shoppings.

7. Las partes acuerdan incrementar el monto de la Falla de caja establecida en el Art. 3° TER del CCT 501/07 a partir del 1° de junio de 2015 en la suma de $ 430 (pesos cuatrocientos treinta) y modificar dicho artículo, el cual quedara redactado de la siguiente manera:

Artículo 3° TER “FALLA DE CAJA”: Deberá abonarse a todo trabajador/a que en forma normal y habitual realice las tareas del manejo de caja, siempre y cuando la categoría en la que está encuadrado/a le permita hacer tales tareas, se debe abonar en rubro por separado y aclaramos que la misma no está contemplada dentro del Ingreso Mínimo Garantizado (IMG). En el caso que el trabajador/a no haga la tarea de “manejo de caja” en forma permanente, tal concepto se abonará en forma proporcional al tiempo que se destine en tal tarea. La falla de caja tiene por finalidad compensar los faltantes de dinero en la caja. A partir del 1° de junio de 2015 la falla de caja será de $ 430 (pesos cuatrocientos treinta).”

8. Se acordó modificar el artículo 10 de “Gratificación especial por antigüedad” del CCT 501/07, el cual comenzara a implementarse con la entrada en vigencia del presente acuerdo y su correspondiente homologación, quedando redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 10° GRATIFICACION ESPECIAL POR ANTIGÜEDAD. Los empleadores abonarán a los trabajadores, al cumplir 10, 15, 20, 25, 30, 35, 40 años de antigüedad en las empresas, una gratificación especial por dicho concepto equivalente a un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil.

Esta gratificación será considerada una suma de carácter remunerativo.”

9. Las partes acuerdan nuevos valores de IMG (Ingreso Mínimo Garantizado) para las categorías de Encargado y Sub Encargado que se desempeñen en locales de venta de HASTA tres (3) empleados comprendidos dentro del CCT 501/07 y nuevos valores de IMG (Ingreso Mínimo Garantizado) para las categorías de los Encargados y Sub Encargados de locales de venta de MAS de tres (3) empleados comprendidos dentro del mismo CCT. Dichos valores se encuentran expresados en el ANEXO I.

10. Las partes acuerdan modificar las categorías de “Secretaria” establecida en el Art. 3 inc. 4 y la categoría de “Vendedor ayudante” establecida en el Art. 3 bis, inc. 6 del CCT 501/07, quedando las mismas redactadas de la siguiente manera:

- SECRETARIA/O ADMINISTRATIVA/O: Esta categoría comprende a todos los trabajadores que se desempeñen ejecutando actividades pertinentes al área secretarial y asistan a directivos, gerentes, subgerentes, contadores generales, jefes superiores, subjefes, asesores profesionales, planificando y ejecutando actividades administrativas y aplicando técnicas secretariales a fin de lograr un eficaz y eficiente desempeño acorde con los objetivos de la unidad. Estos empleados no tendrán el deber en la dirección u organización del personal en forma directa.

- VENDEDOR AYUDANTE. Es aquel que realiza las tareas de venta a tiempo completo, o a tiempo parcial según lo establecido en la legislación vigente, durante todo o parte del año y/o cuando la empresa lo estime conveniente por una razón puntual en la comercialización del producto, como ejemplo fin de año, día del padre, comienzo de clases, etc. Cuando se exceda la cantidad de 4 (cuatro) empleados encuadrados en el CCT 501/07, podrán contratarse hasta 2 (dos) “vendedor ayudante” por cada 4 (cuatro) empleados.

11. Se acuerda modificar el Art 11, inc. 6 del CCT 501/07, incrementándose en 12 días por año por estudio para el nivel universitario, quedando redactado de la siguiente manera:

“Art 11 Inc. 6. - Para rendir examen en la enseñanza Media dos (2) días corridos de licencia, hasta un máximo de diez (10) días por año calendario y para la enseñanza Universitaria dos (2) días corridos de licencia, hasta un máximo de doce (12) días por año calendario”

Nota: A los efectos de la licencia a los que alude este punto, para su otorgamiento los exámenes deberán estar referidos a los planes oficiales de estudio autorizados por el organismo nacional, provincial o municipal competente.

Los beneficiarios deberán acreditar ante el empleador haber concurrido al examen, mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente en la que cursa los estudios.”

12. Las partes acuerdan modificar el Art. 25 del CCT 501/07 referido a “ropa de trabajo”, quedando redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 25° ROPA DE TRABAJO: Los empleadores estarán obligados a proveer, sin cargo, 2 uniformes por año, a razón de uno por semestre, a todos los trabajadores comprendidos en las categorías de Supervisor, Encargado, Chofer y Empleados de Producción. A los empleados administrativos se les proveerá de la misma cantidad de uniformes solo cuando la empresa exija el uso obligatorio de los mismos. Respecto del personal de ventas (categorías Art 3 bis), cuando la empresa exija el uso de uniformes, proveerá la cantidad de uniformes que esta les obligue usar.”

13. Se acuerda modificar el Art 26. Inc. d) y agregar el Inc. o), del presente CCT 501/07, quedando redactados de la siguiente manera:

“Art. 26 Inc. d) Cuando el trabajador deba faltar a su trabajo, dará aviso anticipadamente, salvo que una situación de fuerza mayor, debidamente acreditada, no lo permita.”

“Inc. o) Las empresas deberán contar con agua potable para su consumo”.

14. Se acuerda modificar el Art. 3 del CCT 501/07, agregándole el Inc. a, quedando redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3° PERSONAL COMPRENDIDO: La presente Convención Colectiva de Trabajo comprende a todos los trabajadores de ambos sexos, mayores y menores de edad, de las distintas especialidades en procesos administrativos, supervisores, encargados, secretarias administrativas, ayudantes, auxiliares, mecánicos de mantenimiento general de fábricas, vendedores de todos los salones de ventas de la empresa industrial, vidrieristas, repositores, personal que opera equipos de computación, de contabilidad ó similares, el personal administrativo de las oficinas de ingeniería industrial, métodos y tiempos, controles de producción y calidad, personal administrativo de tareas técnicas en general, créditos y cobranzas, administración de personal, contaduría y administración, suministros, almacenes, depósitos, comedores internos, guarderías internas, maestranza en general, expedición y despacho, centro de distribución, choferes de reparto, telefonistas, recepcionistas, promotores de venta, cajeros, personal de tesorería, porteros, serenos, personal no profesional de servicios médicos internos, enfermeras y personal administrativo de tareas similares que presten servicios únicamente en empresas industriales de indumentaria.

El personal perteneciente a las empresas industriales de confección de Indumentaria y Afines, que se desempeñen en tareas complementarias no contempladas en la presente Convención Colectiva de Trabajo, por ausencia de las Organizaciones Sindicales Profesionales, y la libre elección de los trabajadores que los represente, gozarán de los beneficios del presente Convenio.

No está comprendido en esta Convención Colectiva de Trabajo el personal superior de las empresas, o sea los directivos, gerentes subgerentes, contadores generales, jefes superiores, subjefes, asesores profesionales y secretarías de gerencia, como tampoco lo están los viajantes de comercio.

La presente C.C.T. comprende también a las empresas definidas en la Ley 24.467 y en el Capítulo Pymes contenido en esta convención.

Inc. a) Personal fuera de convenio: Conforme la actividad principal de la empresa y siendo que la misma produzca por sí o por intermedio de terceros productos para sus marcas propias. Se informa que todo aquel personal que realizara tareas dentro de los establecimientos fabriles, oficinas, oficinas comerciales, salones de venta, salones de exposición o cualquier otra dependencia perteneciente a la empresa, sea de índole administrativo, analítico y/o similares, televenta, telemarketing, venta telefónica, estén o no dentro del ámbito de la empresa, indistintamente del nombre que la empresa pudiera otorgarles de manera interna, PERTENECEN a este CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO REPRESENTADO POR ESTE SINDICATO.

Quedan excluidos los profesionales universitarios, siempre y cuando cumplan efectivamente para la empresa la función para la que estén habilitados mediante título profesional, pero, no así, quienes no ejerzan su desempeño profesional y sean solamente mencionados enunciativamente como “categoría laboral” descripta en el recibo de haberes”.

15. Las partes acuerdan incorporar la “promoción del TELETRABAJO” para aquellos trabajadores encuadrados en el CCT 501/07, tal incorporación queda plasmada en el Art. 3 QUINTO, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 3° QUINTO: TELETRABAJO: Las partes acuerdan que el “teletrabajo” o “trabajo a distancia” comprende todos los actos, obras o servicios realizados total o parcialmente por un trabajador en su domicilio o en otro, siempre que éste sea distinto al de su empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y la comunicación (TIC).

El Teletrabajo, se caracteriza por los siguientes principios:

- Voluntariedad, ambas partes deben estar de acuerdo;

- Igualdad respecto de los trabajadores presenciales;

- Modalidad mixta con distribución del tiempo de trabajo;

- Requerimientos de prevención en materia de seguridad e higiene

Aquel trabajador que, voluntariamente, acepte la implementación en su relación laboral del “teletrabajo”, mantendrá su categoría establecidas dentro del presente CCT 501/07, conforme las tareas realizadas

Las empresas que adopten este mecanismo para sus empleados deberán informar a la entidad sindical y cumplir con lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en la materia.”

16. Se acuerda incorporar el Art. 34 BIS respecto de la “erradicación de la violencia laboral”, quedado redactado de la siguiente manera:

“Art. 34 BIS: ERRADICACION DE LA VIOLENCIA LABORAL: La representación empresarial y la asociación sindical acuerdan en condenar toda forma de violencia en el ámbito laboral, comprometiéndose a impulsar acciones positivas tendientes a la difusión de la problemática dentro del universo de trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, con la finalidad de prevenir su desarrollo dentro de las empresas de la actividad.

Las partes promoverán iniciativas en materia de asistencia técnica y capacitación; para ello podrán recurrir en consulta y/o asesoramiento a la Oficina de Asesoramiento sobre Violencia Laboral (OAVL) del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.”

17. Las partes recuerdan que conforme a la nota del Art. 39 “Adicional zona patagónica” del CCT 501/07, el presente acuerdo no será aplicado a las empresas radicadas en la zona patagónica que hubieran firmado Acuerdos Salariales por Empresa con S.E.T.I.A. la nota mencionada reza lo siguiente: “los nuevos Acuerdos Salariales que se firmen a nivel nacional no serán de aplicación, en su totalidad, a las empresas y a los trabajadores comprendidos en los acuerdos por empresas firmados.”

El presente acuerdo regirá desde el 1° de Junio de 2015 hasta el 31 de Mayo de 2016, sin perjuicio de su continuidad hasta tanto se formalice un nuevo acuerdo entre partes.