MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES
DEL TRABAJO
Disposición 555/2015
Bs. As., 11/09/2015
VISTO el Expediente N° 1.675.223/15 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 51/54 y a fojas 55/59 Expediente N° 1.675.223/15 obran los
acuerdos celebrados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR,
ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACIÓN Y AFINES DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (A.L.E.A.R.A.) por la parte sindical, y las empresas Q GAME
SOCIEDAD ANÓNIMA y BRAS TEC SOCIEDAD ANÓNIMA por la parte empresaria,
conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250
(t.o. 2004).
Que a través del acuerdo de fojas 51/54 las partes determinan las
modalidades de contratación a utilizar en el marco del Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1381/14 “E”.
Que mediante el acuerdo de fojas 55/59 establecen un incremento en los
básicos salariales con vigencia desde el 1° de Abril de 2015.
Que en relación a lo previsto en el acuerdo de fojas 51/54, corresponde
señalar que la homologación que por este acto se dispone lo es sin
perjuicio de lo dispuesto en el Titulo III de la Ley N° 20.744 (t.o.
1976).
Que las partes celebrantes han acreditado su personería y facultades
para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos
y ratificaron su contenido.
Que el ámbito de aplicación de los presentes acuerdos se circunscribe a
la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector
empresario firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su
personería gremial.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley
N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le
compete.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando los
acuerdos alcanzados, se remitirán las presentes actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
2096/14.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 51/54 del
Expediente N° 1.675.223/15 celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES
DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACIÓN Y AFINES
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (A.L.E.A.R.A.), por la parte sindical, y las
empresas Q GAME SOCIEDAD ANÓNIMA y BRAS TEC SOCIEDAD ANÓNIMA por la
parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 55/59 del
Expediente N° 1.675.223/15 celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES
DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACIÓN Y AFINES
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (A.L.E.A.R.A.), por la parte sindical, y las
empresas Q GAME SOCIEDAD ANÓNIMA y BRAS TEC SOCIEDAD ANÓNIMA por la
parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 3° — Regístrese la presente Disposición por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre los acuerdos obrantes a fojas 51/54 y a fojas 55/59 del
Expediente N° 1.675.223/15.
ARTÍCULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de
evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del
cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Finalmente, procédase a la guarda del presente junto al Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1381/14 “E”.
ARTÍCULO 5° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
de los acuerdos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el
tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. ADRIAN CANETO, Subdirector
Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social.
Expediente N° 1.668.000/15
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2015
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT N° 555/15 se ha
tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 51/54 y 55/59 del
expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 1092/15
y 1098/15. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de
2014, se encuentran reunidas las partes signatarias del CCT N° 1381/14
E, representadas por el señor Ariel Fassione en su carácter de
Secretario Gremial del Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar,
Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y afines de la República
Argentina —ALEARA— y por la firma BRAS TEC SA.- Q GAME SA. Los Sres.
Carlos Lascurain en su carácter de Apoderado y el Sr. Carlos Varas como
representante legal.
Abierto el acto por las representaciones presentes, las partes se
abocan al tratamiento del tema que las convoca acerca del análisis de
la creación de nuevos puestos de trabajo, dada la necesidad operativa
de las empresas bajo la modularidad que a continuación se detalla:
MODALIDADES DE CONTRATACION LABORAL
La Empresa tiene sucursales en distintos lugares de la provincia, con
funcionamiento en niveles de ocupación de los servicios que varían
considerablemente durante el mese y días de la semana.
Lo expuesto demanda cierta flexibilidad en la ocupación de personal
para cubrir las necesidades variables que la actividad comercial genera.
La situación expuesta requiere de la patronal y la entidad gremial el
otorgamiento de un marco normativo previsible que admite fomentar el
incremento y otorgamiento de nuevas fuentes de trabajo y se coadyuve
con ello el cumplimiento de la finalidad de organización y
estructuración de la empresa que la patronal necesariamente debe llevar
adelante.
Estas características, esenciales del servicio y actividades objeto del
presente C.C.T. determinan la necesaria habilitación y utilización de
todas aquellas modalidades de contratación laboral que resulten
susceptibles de acompañar la necesaria dinámica requerida en el sistema
de inicio, suspensión y cese de las relaciones de empleo requeridas en
el plano general y en el específico de cada empresa, actividad o
servicio, disminuyendo los costos operativos de forma tal que permitan
incrementar el nivel de actividad y ocupación, y a la vez el reingreso
de los trabajadores ya capacitados por las empresas de las que se
hubieran desvinculado.
Por lo tanto las partes reconocen la natural procedencia de la
utilización de las diferentes modalidades de contratación laboral
habilitadas por la Ley de Contrato de Trabajo, estableciendo en forma
específica los criterios de interpretación que con respeto a cada caso
a continuación se expresan:
CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO - PERIODO DE PRUEBA:
Se acuerda que en los contratos de trabajo por tiempo indeterminado,
sean de prestación continua o discontinua, part time o de jornada
reducida, resultará de aplicación el período inicial de prueba de la
extensión que dispusiera la legislación vigente al momento del inicio
de la contratación; considerándose en su caso ampliado al máximo que la
misma reservara al ámbito de la negociación colectiva.
Serán de aplicación en el lapso de período de prueba la totalidad de
las cláusulas normativas y obligacionales del presente Convenio
Colectivo de Trabajo.
CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO:
En el marco de las características y particularidades de la actividad
las partes identifican diferentes hipótesis que podrían tornar viable
recurrir a esta modalidad contractual temporaria.
El inicio de un nuevo emprendimiento o servicio que pudiera requerir de
una determinada cantidad adicional de personal, sea por una nueva
relación comercial entre el empleador y un tercero, la apertura de una
nueva sucursal, la ampliación de las instalaciones existentes, la
variación sustancial de las modalidades de servicio habituales, o bien
la demanda de servicios puntuales o extraordinarios y transitorios que
contemplaran o una fecha cierta o previsible de finalización, podrá ser
considerado un supuesto de exigencia y justificación transitorio en los
términos previstos, en el art. 90 inc. b) de la L.C.T.
Serán de aplicación en el contrato de trabajo a plazo fijo la totalidad
de las cláusulas normativas y obligacionales del presente Convenio
Colectivo de Trabajo.
CONTRATO DE TEMPORADA:
Toda vez que las demandas de servicios a las empresas puedan verse
incrementadas repetitivamente en diferentes épocas del año calendario,
ya sea por razones de mercado o de estacionalidad en el nivel general
de la actividad de la misma, o particulares por constituir
características específicas de determinada región geográfica o
servicio; las empresas podrán recurrir a efectos de satisfacer la
demanda de personal en esos ciclos estacionales en forma total o
parcial, a la contratación de personal de temporada, conforme las
pautas establecidas en los arts. 96/98 de la L.C.T. A tal fin se
establece que se podrán configurar una o más temporadas en forma
individual en cada empleador, servicio o cliente, cuyas características
estacionales o de la demanda así lo demostraran, individualmente de la
situación general del nivel de actividad/demanda de la empresa y/o del
resto de los servicios prestados a terceros.
La duración de las temporadas estará determinada por las
particularidades que se presenten en cada caso, y/o lo que se
estipulara en acuerdos específicos por las partes. Establecida la
existencia de una temporada, se determinará provisionalmente la
extensión total máxima estimada, lapso dentro del cual los contratos
individuales de trabajo de temporada podrán establecer la existencia de
plazos mínimos de convocatoria anual garantizada y máximos de tareas en
el mismo. Serán de aplicación en el Contrato de Trabajo de Temporada la
totalidad de las cláusulas normativas y obligacionales del presente
Convenio Colectivo de Trabajo.
Teniendo en cuenta la permanente capacitación que realizan las empresas
a su personal, la característica discontinua de esta modalidad de
contratación y la prioridad que a los trabajadores de temporada se les
reconoce ante nuevas oportunidades de ocupación: los empleadores podrán
ofrecer a estos trabajadores, fuera de la temporada, desempeñar tareas
ante demandas puntuales y/o extraordinarias, siendo remuneradas
conforme a la categoría en la que se desempeñen. En los casos en que se
produzcan reingresos, a los fines de la determinación de los derechos
laborales del trabajador las empresas deberá considerar la antigüedad
conforme lo establece el art. 18 de la L.C.T.
CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL:
En el marco de las características y particularidades de la actividad
las partes identifican diferentes hipótesis que podrían tornar viable
recurrir a esta modalidad contractual temporaria. El inicio de un nuevo
emprendimiento o servicio que pudiera requerir de una determinada
cantidad adicional de personal, sea por una nueva relación comercial
entre el empleador y un tercero, la apertura de una nueva sucursal, la
ampliación de las instalaciones existentes, la variación sustancial de
las modalidades de servicio habituales, o bien la demanda de servicios
puntuales o extraordinarios y transitorios, podrá ser considerado un
supuesto de exigencia extraordinaria y transitoria en los términos
previstos en el art. 68 de la ley 24.013.
En tal sentido, y sin perjuicio de la cantidad de dependientes que
vinculados a cada empleador mediante otra/s de las diferentes
modalidades de contratación reguladas en el presente Convenio, las
empresas podrán asignar adicionalmente a la cobertura del nuevo
servicio la cantidad de personal que consideren necesario vinculado
directamente a través del contrato de trabajo eventual, por el lapso
durante el cual requiera evaluar la cantidad necesaria de personal a
asignar al mismo, o reforzar los planteles durante el período de
inducción/capacitación, o confirmar en el tiempo si el servicio
constituye una asignación transitoria o se consolida en los términos y
plazos previstos en el artículo 72 inciso b) de la Ley 24.013. En este
último caso, alcanzado el plazo límite las empresas podrán optar por
extinguir los contratos de trabajo eventual y cubrir las posiciones
consolidadas con personal de carácter permanente.
Serán de aplicación en el Contrato de Trabajo Eventual la totalidad de
las cláusulas normativas y obligacionales del presente Convenio
Colectivo de Trabajo.
REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACION POR DEMANDA LOCAL EXCEPCIONAL: Este
personal es que se contrata al solo y único efecto de prestar servicios
propios del establecimiento, en momentos transitorios, determinados y
puntuales, ya sean ordinarios o extraordinarios.
En estos casos, las empresas realizarán la convocatoria que resultara
necesaria teniendo en cuenta los requerimientos de las posiciones a
cubrir, la capacitación, estilo, habilidades, conocimientos y/o perfil
que pudiera resultar necesario para cada servicio.
Las personas que hubieran trabajado bajo esta modalidad no mantendrán
su fuerza de trabajo a disposición de las empresas y solamente estarán
vinculados a ellas a partir del momento en que aceptaren participar en
una convocatoria de servicio y mientras dure su realización, en los
términos contemplados en los artículos 99 y 100 de la L.C.T. En
consecuencia, podrán abstenerse de intervenir o aceptar la convocatoria
sin necesidad de expresar ninguna justificación, y sin que dicha
circunstancia afecte o genere consecuencias en la posibilidad futura de
ser convocados en próximas oportunidades.
Debido a que este personal resulta convocado únicamente a los fines de
prestar servicios puntuales o transitorios u originados en necesidades
operacionales transitorias extraordinarias u ocasionales, eventualmente
podrá acumular tiempo en sucesivas prestaciones para un mismo
empleador, en igual o diferente categoría o función, sin que dicha
circunstancia pueda ser invocada como elemento de habitualidad o
permanencia y/o que pueda ser utilizada como nota constitutiva de una
relación laboral de tipo permanente o por tiempo indeterminado. Por lo
tanto, una vez concluidas las causas o servicio por el que fuera
contratado, cesará la relación laboral.
El valor de la remuneración de los trabajadores así contratados se
calculará de la siguiente forma:
Si el evento u oportunidad con especialidad determinada para el cual
fuera convocado observara una duración de uno o más días, con jornadas
diarias de trabajo de hasta nueve (9) horas, por cada jornada diaria se
abonará el importe resultante de dividir por el coeficiente 25
(VEINTICINCO) al importe del salario básico mensual que correspondiera
a la categoría profesional del trabajador, con más un adicional del 30%
(treinta por ciento) de dicho valor. Al momento de realizarse la
liquidación final por cese de la actividad, evento o servicio
originario de la contratación, se incluirán los haberes diarios
devengados conforme recién se determinara y se incorporará el importe
proporcional correspondiente en concepto de sueldo anual complementario.
En caso de haber desempeñado tareas en forma continua por más de 20
jornadas, se adicionará el importe equivalente al salario proporcional
correspondiente a un día de trabajo de 9 horas como compensación de la
licencia anual ordinaria no gozada. En el caso de que la jornada diaria
asignada fuera inferior a las cuatro (4) horas y treinta (30) minutos,
en concepto de vacaciones no gozadas percibirá un importe equivalente
al 50% del identificado en el párrafo anterior.
El adicional previsto para esta modalidad contractual, absorbe a la
totalidad de los restantes adicionales convencionales de aplicación
para el personal permanente de igual categoría y a la vez compensa en
forma integral el no devengamiento de créditos indemnizatorios por
extinción contractual en virtud de la naturaleza temporaria de esta
modalidad de contratación.
Esta forma de contratación podrá emplear en cada establecimiento como
máximo el 10% de la dotación total y en el caso que dicho porcentaje
arroje una suma proporcional dicha diferencia será comprendida como un
empleado.
Este sistema de contratación permitirá contratar como mínimo un
empleado por establecimiento.
Las decisiones objeto de la presente acta se toman por unanimidad de
los representantes del sector de los trabajadores y empleadores
presentes, quedando cualquiera de ambas representaciones habilitadas
para incorporar la presente como Acta Complementaria del CCT 1381/14
“E” y peticionar su homologación y/o registración por ante la autoridad
administrativa laboral nacional. La contraparte se obliga a concurrir a
ratificar la presente por ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL
TRABAJO ante el solo requerimiento de su contraparte.
No siendo para más, en la fecha indicada, previa lectura y ratificación
de la presente, se firman cuatro (3) ejemplares de la presente acta,
para constancia.
ACTA ACUERDO CCT 1381/14 “E”
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril del 2015,
se encuentran reunidas por una parte, en representación del SINDICATO
DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO,
RECREACIÓN Y AFINES DE LA R.A. (ALEARA) su Secretario Gremial ARIEL
FASSIONE y el paritario DAVID SUAREZ, y por el otro en representación
de BRAS TEC S.A. Y Q GAME S.A. lo hacen el Cdor. CARLOS ALBERTO
LASCURAIN y el Dr. CARLOS GUILLERMO VARAS en carácter de miembros
paritarios designados por el sector empresarial.
Las partes manifiestan que se encuentran reunidas a efectos de iniciar
la negociación de paritarias 2015 a cuyo fin se suscriben las
siguientes cláusulas de común acuerdo.
PRIMERA. La empresa otorgará a partir del 1° de Abril un incremento
salarial del 20% (veinte por ciento) calculado sobre el salario básico
de cada categoría vigente al 31 de marzo de 2015, entendiéndose dicho
incremento a cuenta de la del período supra consignado, el que será
incorporado al salario básico, todo ello conforme surge del ANEXO I.
SEGUNDA. A los fines de continuar con las negociaciones
correspondientes a la pauta salarial referida, las partes acuerdan
volver a reunirse en el mes de Septiembre del corriente año, a efectos
de fijar un incremento porcentual.
Las decisiones objeto de la presente acta se toman por unanimidad de
los representantes del sector de los trabajadores y empleadores
presentes, que integran el quórum suficiente en la presente reunión de
la Co. P.A.R., quedando cualquiera de ambas representaciones
habilitadas para incorporar la presente como acta complementaria del
CCT 1381/14 “E”, y peticionar su homologación o registración en el
supuesto de considerarlo pertinente y necesario. La contraparte se
obliga en tal supuesto a concurrir a ratificar la presente por ante la
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO dependiente del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ante el solo requerimiento de la
parte presentante.