LEY DE DESARROLLO DE LA INDUSTRIA SATELITAL
Ley 27208
Plan Satelital Geoestacionario Argentino.
Sancionada: Noviembre 04 de 2015
Promulgada: Noviembre 09 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE DESARROLLO DE LA INDUSTRIA SATELITAL
TÍTULO I
DE LOS SATÉLITES GEOSTACIONARIOS DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I
DE LA INDUSTRIA SATELITAL
ARTÍCULO 1° — Declárase de
interés nacional el desarrollo de la industria satelital como política
de Estado y de prioridad nacional, en lo que respecta a satélites
geoestacionarios de telecomunicaciones.
CAPÍTULO II
DEL PLAN SATELITAL GEOESTACIONARIO ARGENTINO 2015-2035
ARTÍCULO 2° — Apruébase el ‘Plan Satelital Geoestacionario Argentino 2015-2035’, que como Anexo I forma parte integrante de la presente ley.
ARTÍCULO 3° — Declárase de
interés público nacional el ‘Plan Satelital Geoestacionario Argentino
2015-2035’, aprobado mediante el artículo 2° de la presente ley.
ARTÍCULO 4° — El Poder
Ejecutivo nacional, por intermedio de la Empresa Argentina de
Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT, ejecutará las acciones
necesarias a fin de implementar el ‘Plan Satelital Geoestacionario
Argentino 2015-2035’.
ARTÍCULO 5° — Autorízase al
Poder Ejecutivo nacional, a realizar las adecuaciones presupuestarias
necesarias para la implementación del ‘Plan Satelital Geoestacionario
Argentino 2015-2035’.
ARTÍCULO 6° — Dispónese que el
Poder Ejecutivo nacional, a través de la Empresa Argentina de
Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT, deberá mantener
actualizado el ‘Plan Satelital Geoestacionario Argentino 2015-2035’, a
cuyos efectos, la citada empresa procederá a su revisión en períodos no
superiores a tres (3) años, elevando al Poder Ejecutivo nacional las
modificaciones que estime pertinentes.
ARTÍCULO 7° — La Autoridad
Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (AFTIC),
en el marco de lo establecido en la ley 27.078 ‘Argentina Digital’,
efectuará ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.)
las gestiones necesarias vinculadas a la coordinación y asignación de
posiciones orbitales y sus bandas de frecuencias asociadas, dictará las
normas que resulten pertinentes y ejercerá las demás acciones que
estime convenientes en el ámbito de su competencia, a los fines de
lograr la implementación del ‘Plan Satelital Geoestacionario Argentino
2015-2035’, aprobado por el artículo 2° de la presente ley.
TÍTULO II
DE LA EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA AR-SAT
CAPÍTULO I
DE SU CAPITAL SOCIAL
ARTÍCULO 8° — Establécese que
el capital social de la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales
Sociedad Anónima AR-SAT estará representado en un cincuenta y uno por
ciento (51%) por acciones Clase ‘A’, encontrándose prohibida su
transferencia y/o cualquier otro acto o acción que limite, altere,
suprima o modifique su destino, titularidad, dominio o naturaleza, o
sus frutos o el destino de estos últimos, sin previa autorización
expresa del Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 9° — El Poder
Ejecutivo nacional, a través de la reglamentación, establecerá los
Ministerios y/u Organismos Descentralizados que ejercerán los derechos
derivados de la titularidad de las acciones de la Empresa Argentina de
Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT, y realizará las
adecuaciones necesarias al Estatuto Social de dicha empresa.
CAPÍTULO II
DE LA MODIFICACIÓN DE SUS RECURSOS
ARTÍCULO 10. — Cualquier acto o
acción que limite, altere, suprima o modifique el destino,
disponibilidad, titularidad, dominio o naturaleza de los recursos
esenciales y de los recursos asociados de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones y de las Telecomunicaciones, definidos
en la ley 27.078 ‘Argentina Digital’, que pertenezcan o sean asignados
a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima
AR-SAT, requerirá autorización expresa del Honorable Congreso de la
Nación.
CAPÍTULO III
DE LAS BANDAS DE FRECUENCIAS
ARTÍCULO 11. — Resérvanse con
carácter preferencial a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales
Sociedad Anónima AR-SAT las bandas de frecuencias que se detallan en el
Anexo II que forma parte integrante de la presente ley.
ARTÍCULO 12. — Las bandas de
frecuencias reservadas mediante el artículo 11 de esta ley se
utilizarán para la implementación y operación de servicios y
aplicaciones para los cuales dichas bandas están o sean atribuidas,
priorizando aplicaciones de Protección Pública y Operaciones de Socorro
y Defensa, complementando la Red de Servicios de TIC de la Empresa
Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT y
atendiendo fundamentalmente las zonas de mayor vulnerabilidad del país,
en proyectos propios o en asociación con Licenciatarios de Servicios de
TIC que tengan el carácter de Municipalidades, Cooperativas, Sociedades
del Estado constituidas en los términos del artículo 1° de la ley
20.705, sociedades constituidas en los términos del artículo 308 de la
Ley General de Sociedades 19.550 (T.O. 1984) y sus modificaciones o
sociedades mencionadas en el inciso b) del artículo 8° de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional 24.156 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 13. — Los proyectos
previstos en el artículo 12 de la presente ley serán coordinados entre
la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (AFTIC), a través de sus áreas técnicas, y la Empresa
Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 14. — Las
autorizaciones exigidas por los artículos 8° y 10 así como cualquier
modificación de la reserva establecida en el artículo 11, requerirán
del voto de los dos tercios (2/3) de los miembros del Honorable
Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 15. — La presente ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina. El Poder Ejecutivo nacional, en el término de
sesenta (60) días contados a partir de dicha publicación, dictará su
reglamentación.
ARTÍCULO 16. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27208 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)