LEY DE IMPLEMENTACIÓN EFECTIVA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL NIVEL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Ley 27204
Ley N° 24.521. Modificación.
Sancionada: Octubre 28 de 2015
Promulgada: Noviembre 09 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE IMPLEMENTACIÓN EFECTIVA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL NIVEL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 1º — Sustitúyese el artículo 1° de la ley 24.521, de educación superior, por el siguiente:
Artículo 1º: Están comprendidas dentro de la presente ley las
universidades e institutos universitarios, estatales o privados
autorizados y los institutos de educación superior de jurisdicción
nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de
gestión estatal o privada, todos los cuales forman parte del Sistema
Educativo Nacional, regulado por la ley 26.206 —Ley de Educación
Nacional—.
El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, tienen la responsabilidad principal e indelegable sobre la
educación superior, en tanto la educación y el conocimiento son un bien
público y un derecho humano personal y social en el marco de lo
establecido por la ley 26.206.
ARTÍCULO 2º — Sustitúyese el artículo 2º de la ley 24.521, por el siguiente:
Artículo 2º: El Estado nacional es el responsable de proveer el
financiamiento, la supervisión y fiscalización de las universidades
nacionales, así como la supervisión y fiscalización de las
universidades privadas. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires son los responsables de proveer el financiamiento, la supervisión
y fiscalización de los institutos de formación superior de gestión
estatal y de las universidades provinciales, si las tuviere, de su
respectiva jurisdicción.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son los
responsables de la supervisión, la fiscalización y, en los casos que
correspondiere, la subvención de los institutos de formación superior
de gestión privada en el ámbito de su respectiva jurisdicción.
La responsabilidad principal e indelegable del Estado nacional, las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sobre la educación
superior, implica:
a) Garantizar la igualdad de oportunidades y condiciones en el acceso,
la permanencia, la graduación y el egreso en las distintas alternativas
y trayectorias educativas del nivel para todos quienes lo requieran y
reúnan las condiciones legales establecidas en esta ley;
b) Proveer equitativamente, en la educación superior de gestión
estatal, becas, condiciones adecuadas de infraestructura y recursos
tecnológicos apropiados para todas aquellas personas que sufran
carencias económicas verificables;
c) Promover políticas de inclusión educativa que reconozcan
igualitariamente las diferentes identidades de género y de los procesos
multiculturales e interculturales;
d) Establecer las medidas necesarias para equiparar las oportunidades y
posibilidades de las personas con discapacidades permanentes o
temporarias;
e) Constituir mecanismos y procesos concretos de articulación entre los
componentes humanos, materiales, curriculares y divulgativos del nivel
y con el resto del sistema educativo nacional, así como la efectiva
integración internacional con otros sistemas educativos, en particular
con los del Mercosur y América Latina;
f) Promover formas de organización y procesos democráticos;
g) Vincular prácticas y saberes provenientes de distintos ámbitos
sociales que potencien la construcción y apropiación del conocimiento
en la resolución de problemas asociados a las necesidades de la
población, como una condición constitutiva de los alcances instituidos
en la ley 26.206 de educación nacional (título VI, La calidad de la
educación, capítulo I, “Disposiciones generales”, artículo 84).
ARTÍCULO 3º — Incorpórase como artículo 2° bis, de la ley 24.521, el siguiente:
Artículo 2º bis: Los estudios de grado en las instituciones de
educación superior de gestión estatal son gratuitos e implican la
prohibición de establecer sobre ellos cualquier tipo de gravamen, tasa,
impuesto, arancel, o tarifa directos o indirectos.
Prohíbase a las instituciones de la educación superior de gestión
estatal suscribir acuerdos o convenios con otros Estados, instituciones
u organismos nacionales e internacionales públicos o privados, que
impliquen ofertar educación como un servicio lucrativo o que alienten
formas de mercantilización.
ARTÍCULO 4º — Sustitúyese el artículo 7º de la ley 24.521, por el siguiente:
Artículo 7º: Todas las personas que aprueben la educación secundaria
pueden ingresar de manera libre e irrestricta a la enseñanza de grado
en el nivel de educación superior. Excepcionalmente, los mayores de
veinticinco (25) años que no reúnan esa condición, podrán ingresar
siempre que demuestren, a través de las evaluaciones que las
provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las universidades en
su caso establezcan, que tienen preparación o experiencia laboral
acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y
conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.
Este ingreso debe ser complementado mediante los procesos de nivelación
y orientación profesional y vocacional que cada institución de
educación superior debe constituir, pero que en ningún caso debe tener
un carácter selectivo excluyente o discriminador.
ARTÍCULO 5º — Sustitúyese el artículo 50 de la ley 24.521, por el siguiente:
Artículo 50: Cada institución universitaria nacional dictará normas
sobre regularidad en los estudios que establezcan las condiciones
académicas exigibles.
ARTÍCULO 6º — Sustitúyese el artículo 58 de la ley 24.521, por el siguiente:
Artículo 58: El aporte del Estado nacional para las instituciones de
educación superior universitaria de gestión estatal no puede ser
disminuido ni reemplazado en ningún caso mediante recursos adicionales
provenientes de otras fuentes no contempladas en el presupuesto anual
general de la administración pública nacional.
ARTÍCULO 7º — Sustitúyese el artículo 59 de la ley 24.521, por el siguiente:
Artículo 59: Las instituciones universitarias nacionales tienen
autarquía económico-financiera que ejercerán dentro del régimen de la
ley 24.156, de administración financiera y sistemas de control del
sector público nacional. En ese marco corresponde a dichas
instituciones:
a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no
utilizados al cierre de cada ejercicio se transferirán automáticamente
al siguiente;
b) Fijar su régimen salarial y de administración de personal;
c) Podrán dictar normas relativas a la generación de recursos
adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la venta de
bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, contribuciones,
herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así como
todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o
actividad.
Los recursos adicionales que provinieren de contribuciones deberán
destinarse prioritariamente a becas, préstamos, subsidios o créditos u
otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos
adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes.
Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda estarán
fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que por razones
económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios,
de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar
tales estudios;
d) Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales,
asegurándoles el manejo descentralizado de los fondos que ellas
generen, con acuerdo a las normas que dicten sus consejos superiores y
a la legislación vigente;
e) Constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o
participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica
diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877, de promoción
y fomento de la innovación tecnológica;
f) Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad
patrimonial y de gestión de bienes reales, con las excepciones que
establezca la reglamentación. El rector y los miembros del Consejo
Superior de las Instituciones Universitarias Nacionales serán
responsables de su administración según su participación, debiendo
responder en los términos y con los alcances previstos en los artículos
130 y 131 de la ley 24.156. En ningún caso el Estado nacional
responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones
universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.
ARTÍCULO 8º — Incorpórase como artículo 59 bis a la ley 24.521, el siguiente:
Artículo 59 bis: El control administrativo externo de las instituciones
de educación superior universitarias de gestión estatal es competencia
directa e indelegable de la Auditoría General de la Nación que, a tales
efectos, dispondrá de un área específica con los recursos humanos y
materiales adecuados para llevar a cabo esta tarea. Todas las
instituciones de educación superior universitarias de gestión estatal
deben generar mecanismos de auditoría interna que garanticen
transparencia en el uso de los bienes y recursos.
ARTÍCULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27204 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.