MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 1228/2015
Bs. As., 02/09/2015
VISTO el Expediente N° 1.547.542/13 del Registro del MINISTERIO
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/3 del Expediente N° 1.547.542/13, obra el acuerdo
celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA
FIDEERA por el sector sindical y la empresa ITALO MANERA SOCIEDAD
ANÓNIMA por la parte empleadora, ratificado a fojas 13/14 y a foja 56
del Expediente N° 1.547.542/13, en el marco de la Ley de Negociación
Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que por medio de dicho acuerdo, las partes han convenido el pago de una
gratificación extraordinaria para los trabajadores comprendidos en el
Convenio Colectivo de Trabajo N° 119/90, conforme las consideraciones
obrantes en el texto al cual se remite.
Que al respecto, resulta procedente hacer saber a las partes que la
atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el
ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos
contributivos es exclusivamente de origen legal.
Que consecuentemente, cabe dejar expresamente sentado que los pagos
que, en cualquier concepto, sean acordados en favor de los trabajadores
tendrán el carácter que les corresponda según lo establece la
legislación laboral y su tratamiento a los efectos previsionales será
el que determinan las leyes de seguridad social.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la
actividad de la empresa firmante y la representatividad de la
asociación sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los
considerandos tercero y cuarto de la presente medida.
Que en atención al contenido pactado en el acuerdo de marras, cabe
señalar que en este caso no resulta procedente fijar el promedio de
remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el
artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 2/3 del
Expediente N° 1.547.542/13, celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FIDEERA por el sector sindical y la
empresa ITALO MANERA SOCIEDAD ANÓNIMA por la parte empleadora, en el
marco de la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el acuerdo obrante a fojas 2/3 del Expediente N° 1.547.542/13.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente
procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo N° 119/90.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del acuerdo homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.547.542/13
Buenos Aires, 03 de septiembre de 2015
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1228/15 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/3 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 1015/15. — Lic.
ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.
Acta Acuerdo
En la ciudad de Bahía Blanca, a los 28 días del mes de Diciembre del
año 2012, se reúnen por una parte, los señores Enrique H. Terny en su
carácter de Secretario General en representación del SINDICATO
ARGENTINO de TRABAJADORES de la INDUSTRIA FIDEERA, en adelante
denominada “El Sindicato” o “La Representación Gremial”,
indistintamente, y por la otra, el Señor Juan Manuel Onofrio en
representación de ITALO MANERA S.A., en adelante denominada “La
Empresa”, ambas en conjunto denominadas “Las Partes”, y convienen en
dejar constancia del acuerdo al que han arribado sujeto a lo
establecido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Las Partes acuerdan que, en atención al reclamo del pago de
una gratificación extraordinaria formulado por la Representación
Gremial, y a fin de dar por concluido definitivamente el mismo, La
Empresa procederá a abonar a los trabajadores comprendidos en el ámbito
de representación del Sindicato que se desempeñan en el establecimiento
sito en la localidad de Bahía Blanca, con contrato vigente a la fecha
del respectivo pago, y en forma proporcional tomando en consideración
la fecha de ingreso de cada trabajador en el último semestre del año
2012, una Gratificación Extraordinaria, por única vez, no sujeta a
repetirse, de carácter no remuneratoria por no ser habitual ni regular,
por una suma bruta total única de hasta Pesos Ochocientos ($ 800),
comprensiva de la proporción correspondiente del sueldo anual
complementario. Dicha suma será abonada el 11 de Enero de 2013.
La suma precedentemente indicada será abonada conforme la
proporcionalidad pactada - en forma desagregada bajo la denominación de
“Pago extraordinario única vez Acta 12/12” (en forma completa o
abreviada) y “SAC sobre Pago extraordinario única vez Acta 12/12” (en
forma completa o abreviada).
SEGUNDA: Dada su naturaleza y excepcionalidad, el importe pactado en la
cláusula PRIMERA —el que será liquidado en forma proporcional en los
términos antes señalados— tendrá carácter no remuneratorio y no será
contributivo a ningún efecto, ni generará aportes ni contribuciones a
los subsistemas de la seguridad social (art. a contrario sensu art. 6.
Ley 24.241), ni cuotas o contribuciones sindicales ni de ninguna otra
naturaleza.
Por ese carácter no remuneratorio, el importe en cuestión no se
incorporará a los salarios básicos ni se considerará como base o
referencia ninguna para futuras negociaciones salariales. Asimismo, en
ningún caso se proyectará para integrar la base de cálculo de ningún
otro concepto, ni como índice o base para la determinación cuantitativa
de ningún instituto legal, convencional o contractual aplicable en La
Empresa.
TERCERA: Las Partes establecen que la Gratificación Extraordinaria
pactada en la cláusula PRIMERA, será absorbible y/o compensable en su
totalidad hasta la concurrencia con cualquier ajuste y/o recomposición
y/o reconocimiento de prestación no remunerativa de fuente normativa
heterónoma o estatal que pudiere fijarse en el período Diciembre de
2012 a Abril de 2013 ambos inclusive.
En el supuesto de que se acordara en un ámbito y/o nivel de negociación
convencional superior (CCT 119/90) una gratificación, premio y/o
bonificación de naturaleza o características similares a la prevista en
el presente, se entenderá que en ningún caso mediará acumulación o
superposición de pagos y las sumas liquidadas por La Empresa bajo tal
concepto se considerarán entregadas a cuenta de la gratificación,
premio y/o bonificación previsto en el convenio colectivo o acuerdos
colectivos de trabajo, y por lo tanto absorbibles hasta su concurrencia.
CUARTA: Las Partes dejan expresamente establecido que, en mérito al
acuerdo alcanzado, la representación gremial se compromete a mantener
relaciones armónicas y de colaboración y a dirimir por vía de la
negociación todo reclamo cualquier fuera su naturaleza, los que serán
objeto de tratamiento a través de los canales de negociación
actualmente habilitados en cuyo marco las partes continuarán el diálogo.
Cualquiera de las partes podrá solicitar la homologación del presente acuerdo a la autoridad administrativa.