ACTIVIDAD ACTORAL
Ley 27203
Marco Legal.
Sancionada: Octubre 28 de 2015
Promulgada: Noviembre 18 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Capítulo I
Ámbito de aplicación y definiciones
ARTÍCULO 1° — A los fines de la
presente ley, se considerará actor-intérprete a toda persona que
desarrolle las tareas de interpretación de personajes, situaciones
ficticias o basadas en hechos reales, o que sustituya, reemplace o
imite personajes, así como aquella que efectúe interpretaciones de sí
mismo, a través de un libreto, libro, guión o ideas, en actuaciones
públicas o dirigidas al público, con independencia del formato y medio
utilizado para difundirlas, cualquiera sea el lugar y la forma en que
lo realice.
Serán, asimismo, sujetos de la presente ley aquellas personas
encargadas de la dirección, los apuntadores, así como los asistentes de
cualquiera de ellos, coristas y cuerpos de baile.
ARTÍCULO 2° — A los fines de la presente ley se entenderá por:
a) Personas encargadas de la dirección: aquellas personas que tengan
como función la puesta en escena de los espectáculos, incluyendo la
dirección de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de esta ley;
b) Apuntadores: aquellas personas encargadas de recordar directa o
indirectamente a los actores sus respectivos textos del libreto;
c) Coristas: aquellas personas que canten, bailen y actúen conformando un coro;
d) Cuerpos de baile: aquellas personas que bailen interpretando una coreografía de manera grupal o solista.
ARTÍCULO 3° — Se considerará
contratante a toda persona física o jurídica que utilice, con o sin
fines de lucro, los servicios de las personas individualizadas en el
artículo 1° de la presente ley.
ARTÍCULO 4° — Las personas
menores de dieciséis (16) años sólo podrán realizar representaciones
artísticas en el marco del Convenio 138 de la Organización
Internacional del Trabajo, sobre edad mínima de admisión al empleo, del
año 1973, aprobado por la ley 24.650, las que estarán sujetas a la
autorización previa de la autoridad administrativa laboral, quien
determinará la forma, plazos y demás requisitos para su concesión, no
siéndoles aplicables las disposiciones de la presente ley.
Capítulo II
Contrato de trabajo actoral
ARTÍCULO 5° — La definición del
contrato de trabajo actoral de los sujetos comprendidos en el artículo
1° de la presente ley y de su contenido mínimo se regirá por los
convenios colectivos de trabajo aplicables y por el Régimen de Contrato
de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias
y complementarias, resultando de aplicación al presente régimen las
modalidades de contratación reguladas en dicho cuerpo legal, según los
modelos que se encuentran consignados en los respectivos convenios
colectivos de trabajo.
ARTÍCULO 6° — El contrato de
trabajo de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente
ley se instrumentará por escrito conforme a las normas y disposiciones
establecidas y homologadas en el Convenio Colectivo de Trabajo
aplicable a cada caso y por cada labor artística que implique un rol u
obra nueva.
ARTÍCULO 7° — El contrato de
trabajo deberá ser presentado por el contratante en la asociación
sindical con personería gremial que represente a los sujetos
comprendidos en el artículo 1° de la presente ley, para su
correspondiente visado, conocimiento e intervención, conforme a lo
dispuesto en los convenios colectivos de trabajo aplicables. El
incumplimiento de la obligación de presentar el instrumento contractual
hará pasible al contratante del pago de una multa que será determinada
y recaudada por la autoridad de aplicación de la presente ley, y que en
ningún supuesto podrá superar el monto total del contrato.
ARTÍCULO 8° — En ningún caso
podrán entenderse incluidos en la remuneración convenida los derechos
de propiedad intelectual de los sujetos comprendidos en el artículo 1°
de la presente ley.
ARTÍCULO 9° — El contrato de
trabajo de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente
ley no tendrá implícita la obligación de realizar trabajos
publicitarios, exceptuando aquellos casos en que el objeto del contrato
consista específicamente en un contrato de publicidad o se trate de
intervenciones publicitarias dirigidas a difundir su actividad
profesional específica.
Capítulo III
Régimen de seguridad social
ARTÍCULO 10. — Los
actores-intérpretes y demás sujetos definidos en el artículo 1° de la
presente ley se encontrarán comprendidos en el Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo con lo normado por el inciso
a) del artículo 2° de la ley 24.241, sus modificatorias y
complementarias.
Asimismo, se encontrarán comprendidos en los regímenes previstos en las
leyes 19.032, 23.660, 23.661, 24.013, 24.557 y 24.714, y sus
respectivas modificaciones, o en los que en un futuro los sustituyan.
En todos los casos, será con el alcance definido en la presente ley.
ARTÍCULO 11. — Los aportes y
contribuciones obligatorios al Sistema Integrado Previsional Argentino
y a los restantes subsistemas de seguridad social previstos en el
artículo anterior se calcularán tomando como base las remuneraciones
imponibles devengadas en cada mes calendario, de acuerdo con lo
previsto por el artículo 9° de la ley 24.241, sus modificatorias y
complementarias. Los porcentajes de cotización serán los establecidos
en las leyes respectivas.
Dichas cotizaciones deberán ser declaradas e ingresadas por los
contratantes indicados en el artículo 3° ante la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, de acuerdo con los procedimientos
generales vigentes.
Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social y a la Administración
Federal de Ingresos Públicos a disponer de instrumentos alternativos de
recaudación, pudiendo otorgar a la asociación sindical con personería
gremial el rol de agente de recaudación o responsable sustituto de
dichas obligaciones.
ARTÍCULO 12. — A los efectos de
la seguridad social, los servicios de los trabajadores definidos en el
artículo 1° de la presente ley se califican como de carácter
discontinuo y se regirán por lo dispuesto en el artículo 13.
Se entenderán por servicios discontinuos aquellos que, por las
particularidades propias de la tarea, se prestan en forma alternada o
intermitente durante todo el año calendario, con uno o varios
empleadores.
ARTÍCULO 13. — A los efectos de
la acreditación de los años de servicios con aportes exigidos por la
ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, para acceder a la
Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria, la Prestación
Adicional por Permanencia y la Prestación por Edad Avanzada, los
servicios definidos en el artículo 12 se computarán como un (1) año de
servicios con aportes siempre que se cuente con cuatro (4) meses de
trabajo efectivo o su equivalente a ciento veinte (120) jornadas
efectivas de trabajo, continuos o discontinuos, durante los que se
hubieren devengado remuneraciones y se hubieren integrado las
cotizaciones respectivas, dentro del año calendario.
Cuando los servicios acreditados fueran por un período menor que el
señalado en el párrafo anterior, los mismos se bonificarán en función
del monto de los aportes efectuados. A tales efectos, se tomará el
monto total del aporte personal realizado y se lo dividirá por el
importe del aporte personal mensual correspondiente al salario mínimo,
vital y móvil vigente al momento de la prestación de servicios. El
valor obtenido transformado a meses y días, indicará el período a
computar para el cálculo del tiempo de cotización previsional a
considerar.
En los casos en los que se aplique la bonificación prevista en el
segundo párrafo del presente artículo, se considerará como remuneración
para tales períodos el promedio de las remuneraciones sujetas al aporte
de ley vigente al momento de prestación de la tarea actoral, la que no
podrá ser inferior al salario mínimo, vital y móvil para todos los
meses considerados.
En lo referente a la determinación del derecho al retiro por invalidez
y a la pensión por fallecimiento, cuando se aplique esta bonificación
regirán las disposiciones vigentes referidas a los trabajadores que
realizan tareas discontinuas, sin perjuicio de la bonificación prevista
en el segundo párrafo del presente artículo.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer el modo de financiar
la cobertura de salud por los períodos por los que no se ingresen
aportes y contribuciones debido al carácter discontinuo del contrato de
trabajo actoral.
ARTÍCULO 14. — Facúltase a la
Administración Nacional de la Seguridad Social a dictar las normas
relativas a la acreditación y cómputo de servicios.
ARTÍCULO 15. — El Poder
Ejecutivo nacional determinará las particularidades bajo las cuales se
aplicará el régimen previsto por la Ley sobre Riesgos del Trabajo
24.557, sus modificatorias y complementarias, a los sujetos
comprendidos en la presente ley, en atención a las características
particulares de los contratos que se regulan por esta norma.
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, entidad autárquica en
jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
junto a la Superintendencia de Seguros de la Nación, entidad autárquica
en jurisdicción del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, deberán
establecer los parámetros de cobertura y cotización de alícuotas
diferenciales que atiendan a las características de la actividad.
ARTÍCULO 16. — Los sujetos
comprendidos en la presente ley tendrán derecho a las asignaciones
familiares establecidas en el artículo 6° de la ley 24.714, sus
modificatorias y complementarias, en las condiciones previstas para
trabajadores discontinuos.
ARTÍCULO 17. — Facúltase a la
Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social a dictar las normas complementarias a fin de
establecer los procedimientos y requisitos para el acceso a las
prestaciones establecidas en el Sistema de Asignaciones Familiares.
ARTÍCULO 18. — Los servicios de
los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente ley,
prestados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, serán
incorporados bajo las modalidades probatorias que establezca la
reglamentación que se dicte a tal efecto.
La deuda por aportes y contribuciones imputables a dichos períodos
deberá ser determinada por la autoridad competente, quien establecerá
la forma y plazos para su cancelación. La deuda por aportes podrá estar
sujeta al momento de otorgar el beneficio a un cargo, el que será
descontado de la prestación obtenida en cuotas mensuales, hasta el
límite establecido por el artículo 14, inciso d), de la ley 24.241.
A los fines indicados se condonan los intereses resarcitorios y/o
punitorios devengados y las multas aplicadas o que hubieran
correspondido aplicar por dichos períodos.
ARTÍCULO 19. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 20. — La presente ley entrará en vigencia el primer día del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27203 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.