MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 680/2015

Bs. As., 03/12/2015

VISTO el Expediente N° S01:0328556/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 22.802, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 22.802 faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a establecer los requisitos mínimos de seguridad que deben reunir los productos que se comercialicen en el país y que no se encuentren regidos por otras leyes.

Que, atendiendo especialmente a la edad de sus consumidores, resulta necesario garantizar la seguridad en el uso de los denominados “artículos escolares”.

Que, para este fin, los sistemas de certificación por parte de entidades de tercera parte reconocidas por la Autoridad de Aplicación, han demostrado ser un instrumento idóneo, internacionalmente adoptado.

Que, en este sentido, los Sistemas Nros. 4, 5 y 7 definidos por la Resolución N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, han resultado los de más eficaz aplicación.

Que al mismo tiempo resulta necesario establecer requisitos de identificación para los productos mencionados, incluyendo advertencias claras acerca de sus condiciones de uso, con el objeto de proteger de riesgos derivados del mal uso de los mismos a sus usuarios.

Que de acuerdo a la edad de los usuarios a que están destinados y a la naturaleza y materiales constitutivos de los artículos escolares, resultan de aplicación las Normas IRAM MERCOSUR 300 y las Resoluciones Nros. 583 de fecha 4 de junio de 2008 y 2 de fecha 7 de enero de 2011, ambas del MINISTERIO DE SALUD, referidas a los contenidos de ftalatos con riesgo potencial o demostrado para la salud de los niños, todos elaborados para su aplicación en juguetes.

Que habiéndose presentado casos de lesiones por el mal uso de artículos escolares y similares se considera necesario establecer una nómina de los mismos y determinar advertencias que comuniquen acerca de los peligros del uso inadecuado de dichos productos.

Que resulta necesario establecer un rango etario para dicha nómina y mediante advertencias que comuniquen las edades correctas de los productos reducir los riesgos por mal uso de los mismos.

Que otros países de la región, como la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DE CHILE ya están implementando un régimen para dichos productos y han obtenido resultados satisfactorios.

Que los organismos de certificación y los laboratorios de ensayo reconocidos actuantes en el régimen del Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Seguridad en Juguetes, que fuera dictado por el GRUPO MERCADO COMÚN del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) e incorporado por la Resolución N° 163 de fecha de 29 de septiembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, han demostrado su aptitud para la emisión de certificados e informes de ensayo dentro del régimen mencionado.

Que por la similitud de los productos a certificar y el público que se pretende proteger tanto en el régimen de seguridad de juguetes como en la presente medida, relativa a artículos escolares, es que resulta conveniente que los organismos reconocidos según el primer régimen sean los mismos que emitan los certificados y realicen los ensayos correspondientes a los artículos escolares, según se determina en la presente resolución.

Que resulta necesario establecer procedimientos mínimos de vigilancia para los sistemas de certificación adoptados, a ejecutarse bajo la responsabilidad de los organismos de certificación actuantes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de los Artículos 11 y 12 de la Ley N° 22.802 y por el Anexo II del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Los artículos escolares incluidos en el Anexo I que, con DIEZ (10) hojas, forma parte integrante de la presente resolución deberán comercializarse en el país respaldados por un certificado que acredite el cumplimiento de requisitos de seguridad.

ARTÍCULO 2° — A los efectos de la presente medida se considerará comercialización a toda transferencia de los productos alcanzados, a cualquier título, aun formando parte de un bien mayor. Asimismo las importaciones y las donaciones se considerarán transferencia a los efectos de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — Hasta tanto se disponga de una Norma IRAM específicamente destinada a los artículos escolares y de librería, las certificaciones exigidas por la presente resolución deberán acreditar que los productos alcanzados por la misma cumplan los requisitos y satisfagan los ensayos indicados por las Normas IRAM 300 NM partes 1, 3 y 6 y las Resoluciones Nros. 583 de fecha 4 de junio de 2008 y 2 de fecha 7 de enero de 2011, ambas del MINISTERIO DE SALUD. Los requisitos mencionados se indican en el Anexo II que, con OCHO (8) hojas, forma parte de la integrante de la presente medida, más aquellos ensayos indicados en el Anexo III que, con SEIS (6) hojas, forma parte integrante de la presente resolución, basados en la Norma ABNT NBR 15236:2012.

ARTÍCULO 4° — Podrán ser titulares de las certificaciones a las que se refiere la presente resolución únicamente las personas físicas o jurídicas que se encuentren radicadas en la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 5° — Para los productos nacionales alcanzados por la presente resolución, serán sus fabricantes los responsables del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 1° de la misma.
En el caso de los productos de origen extranjero, sus importadores serán responsables del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 1° de la presente medida.
Los participantes de cualesquiera de las etapas de la cadena de comercialización deberán exigir dichas certificaciones a quienes los provean de los productos alcanzados por la presente resolución.

ARTÍCULO 6° — Para los productos alcanzados por la presente medida, serán válidas las certificaciones por los Sistemas Nros. 4, 5 o 7 según lo definido por el Artículo 1° de la Resolución N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 7° — Para la emisión de los certificados correspondientes, los organismos de certificación, además de las definiciones de la presente resolución indicadas en el artículo anterior, tendrán en consideración las siguientes:

a) Padre de familia: producto/s seleccionado/s por el organismo certificador para su ensayo como representativo de una familia a certificar y que presenta el mayor número de requisitos exigibles por la norma aplicable.

Para familias de hasta DIEZ (10) productos la muestra para ensayo estará compuesta por un padre de familia. Si la familia es de más de DIEZ (10) productos la muestra estará compuesta por el número de “padres” de familia que represente el VEINTE POR CIENTO (20%) o más del total de productos que la conforman.

b) Lote: conjunto de productos que forman parte de una misma familia, presentados simultáneamente para su evaluación.

ARTÍCULO 8° — Será el fabricante nacional o el importador el responsable de clasificar el producto según la franja etaria a la que está destinado cada tipo de producto de acuerdo a la categorización realizada en el Anexo I de la presente medida.

El organismo de certificación interviniente tendrá la responsabilidad de validarla en concordancia con la categorización citada y con los ensayos de laboratorio realizados.

Los artículos escolares categorizados según el mencionado Anexo I no deberán ser certificados con un encuadramiento etario distinto al establecido en el mismo.

ARTÍCULO 9° — A efectos de la aplicación de la presente resolución, hasta tanto se disponga de una Norma IRAM específicamente destinada a los artículos escolares, se darán por válidos los reconocimientos otorgados a organismos de certificación y laboratorios de ensayo para su desempeño en la aplicación de la Resolución N° 163 de fecha de 29 de septiembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, vigentes a la fecha de la presente medida.

Dentro de los TREINTA (30) días de publicada la Norma IRAM aludida, la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO mediante disposición publicada en el Boletín Oficial, comunicará la entrada en vigencia de la misma como única referencia normativa válida para la aplicación de la presente medida a partir de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos de la última publicación, contando los laboratorios y entidades certificadoras referidas con DOSCIENTOS CUARENTA (240) días corridos a partir de la misma fecha para revalidar su reconocimiento.

Se deja establecido que la aplicación de la nueva referencia normativa se hará efectiva en el plazo citado o, con posterioridad al mismo, a partir de la fecha en que se cuente para su aplicación al menos con DOS (2) laboratorios y DOS (2) organismos de certificación reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior, en los términos de la Resolución N° 404 de fecha 29 de setiembre de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 10. — Los productos certificados según lo establecido precedentemente, ostentarán, sobre sí o, en los casos en que esto no resulte posible, sobre sus envases de comercialización y en el caso que hubiere, envase de exhibición, en adecuadas condiciones de contraste y visibilidad, las indicaciones y advertencias que se incluyen en el Anexo IV que, con TRES (3) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 11. — Además de las indicaciones establecidas en el Artículo 10 de la presente medida, los productos alcanzados ostentarán en iguales condiciones un sello indeleble que permita identificar inequívocamente tal circunstancia, indicando el tipo de certificación al que ha sido sometido de acuerdo a lo establecidos por la legislación vigente, acompañado del logo del organismo de certificación actuante en el caso de certificación por Sistema N° 5. En los otros casos se indicará el organismo de certificación interviniente.

ARTÍCULO 12. — Los titulares de las certificaciones de los productos alcanzados por la presente resolución deberán acreditar el cumplimiento de la misma presentando un ejemplar del correspondiente certificado ante la Dirección de Lealtad Comercial, dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior, acompañado por el Formulario correspondiente, que se establecerá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 26 de la presente resolución, en DOS (2) originales iguales.
Dicho Formulario sólo será válido una vez intervenido por la Dirección antes mencionada.

ARTÍCULO 13. — La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS liberará la importación para consumo de los productos alcanzados por la presente resolución previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por la misma.

Quedarán excluidas de la aplicación del presente artículo aquellas mercaderías que ingresen al país en carácter de muestras, equipajes acompañados o no, e importaciones temporarias o en tránsito.

ARTÍCULO 14. — En los casos de productos alcanzados por la presente resolución cuyas unidades ingresen al país al solo efecto de proceder a su ensayo con vistas a su certificación por los Sistemas Nros. 4 y 5, la Dirección General de Aduanas autorizará el libramiento de la respectiva mercadería “sin derecho a uso”, esto es intervenida en los términos de la Ley N° 22.802, para lo cual el importador deberá dar cumplimiento al procedimiento establecido por la Disposición N° 178 de fecha 21 de febrero de 2000 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 15. — En los casos de productos alcanzados por la presente resolución cuyas unidades deban proceder a su ensayo con vistas a su certificación por Sistema N° 7, la Dirección General de Aduanas dispondrá la interdicción de la respectiva mercadería, designará como depositario fiel a la empresa importadora y autorizará el libramiento solamente de la muestras con destino de ensayos “sin derecho a uso”, esto es intervenida en los términos de la Ley N° 22.802. Para el libramiento “sin derecho a uso”, el importador deberá dar cumplimiento al procedimiento establecido por la Disposición N° 178/00 de la Dirección Nacional de Comercio Interior.

La Dirección General de Aduanas autorizará el libramiento de la mercadería interdicta con la presentación, ante dicho organismo, del Formulario al que se hace referencia en el Artículo 12 de la presente medida intervenido por la Dirección de Lealtad Comercial.

ARTÍCULO 16. — Los productos importados que no cumplan con las exigencias de identificación y rotulado de la presente resolución deberán realizar la adaptación de los productos a las exigencias del mercado local.

Dicha adaptación se admitirá únicamente para los Sistemas de Certificación Nros. 4 y 7, y exclusivamente en lo referido a su etiquetado de identificación y advertencias indicadas en el Anexo IV de la presente resolución y la aplicación de las exigencias a que se refiere el Artículo 11 de dicha medida.

Para dicho procedimiento, la Direccion General de Aduanas podrá autorizar el libramiento de la respectiva mercadería “sin derecho a uso”, esto es intervenida en los términos de la Ley N° 22.802 para su respectiva adaptación.

Para que ello ocurra, el importador deberá informar a la Dirección de Lealtad Comercial en carácter de declaración jurada, la cantidad y tipo de mercadería a ingresar, su país de origen, el domicilio del lugar donde permanecerá depositada y en el que será efectuado el correspondiente etiquetado, acompañada de copia del respectivo certificado de tipo o lote y el formulario de comercialización correspondiente.

La citada presentación se efectuará en DOS (2) originales. La Dirección de Lealtad Comercial se expedirá mediante una nota de autorización que deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección General de Aduanas.

Dentro de los TREINTA (30) días hábiles de retirada la mercadería en las condiciones mencionadas, el importador deberá comunicar a la Dirección de Lealtad Comercial citada la finalización de las tareas de etiquetado, la que procederá a labrar el acta de verificación correspondiente dentro de los DIEZ (10) días hábiles de dicha comunicación, la que permitirá la comercialización de los productos involucrados. De transcurrir el último plazo a partir de la comunicación mencionada sin la correspondiente verificación, su responsable podrá disponer el destino de la mercadería.

ARTÍCULO 17. — Autorízase a la Dirección General de Aduanas para que proceda a solicitar la certificación de acuerdo a lo establecido por la presente resolución, a efectos de dar cumplimiento con la intervención de la mercadería de rezago aduanero destinada a donación en los términos de la Ley N° 25.603.

La certificación mencionada estará a cargo de una entidad certificadora y los ensayos serán efectuados por un laboratorio, ambos reconocidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO en los términos de la Resolución N° 404/15 de la mencionada Secretaría.

Dicho proceso deberá realizarse por el Sistema N° 7.

ARTÍCULO 18. — Los certificados efectuados mediante el Sistema N° 4 tendrán una validez de DOS (2) años a partir de su fecha de emisión, transcurrido el cual deberán ser renovados.

ARTÍCULO 19. — Los organismos de certificación responsables de la emisión de los certificados de seguridad de los productos alcanzados por la presente resolución, serán también responsables de los respectivos procesos de vigilancia indicados en los artículos siguientes de la presente medida, de carácter obligatorio para mantener la vigencia de los mismos.

ARTÍCULO 20. — A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los controles de vigilancia correspondientes a los productos comprendidos por la misma que obtengan un certificado según el Sistema N° 4 citado, constarán al menos de un control dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos y otro a los CUATROCIENTOS OCHENTA (480) días corridos de emitido el mismo, los cuales consistirán en la realización de ensayos por medio de un laboratorio reconocido, sobre DOS (2) muestras de al menos UN (1) producto por cada familia de productos certificada.

Dichos ensayos serán ordenados por el organismo de certificación interviniente, y consistirán en la verificación de la correcta identificación del producto involucrado y del cumplimiento de al menos DOS (2) requisitos de los indicados en el Anexo II de la presente medida con el objeto de comprobar la conformidad entre el producto presente en el mercado y el previamente certificado.

Cada una de las muestras representativas serán seleccionadas por la respectiva entidad certificadora, en los comercios y en el depósito de productos terminados de la fábrica, para productos nacionales, y en comercios locales y en el depósito del importador, para productos de origen extranjero.

ARTÍCULO 21. — A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los controles de vigilancia correspondientes a los productos comprendidos por la misma que obtengan un certificado según el Sistema N° 5 citado, constarán al menos de: Una verificación con una frecuencia mínima anual a realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los productos certificados, a cargo de la entidad certificadora actuante, que implicará la evaluación del sistema de control de calidad de la planta productora, así como de los productos objeto de la certificación, incluyendo una verificación de identidad entre los productos en elaboración o recientemente producidos con los originalmente certificados.

Además, al menos UNA (1) vez al año deberán efectuarse ensayos por medio de un laboratorio reconocido, sobre DOS (2) muestras de al menos UN (1) producto por cada familia de productos certificada.

Dichos ensayos serán ordenados por el organismo de certificación interviniente, y consistirán en la verificación de la correcta identificación del producto involucrado y del cumplimiento de al menos DOS (2) requisitos de los indicados en el Anexo II de la presente medida con el objeto de comprobar la conformidad entre el producto presente en el mercado y el previamente certificado.

Durante la vigencia del certificado, cada CUATRO (4) años el ensayo citado consistirá de un ensayo de tipo completo de un producto por familia de productos certificada, por parte de un laboratorio reconocido. Cada una de las muestras representativas será seleccionada por la respectiva entidad certificadora, en los comercios y en el depósito de productos terminados de la fábrica, para productos nacionales, y en comercios locales y en el depósito de productos terminados de la fábrica, para productos de origen extranjero.

ARTÍCULO 22. — En el caso de que durante la vigencia de un certificado, se quiera incorporar uno o más productos a la familia certificada, el organismo de certificación debe corroborar que dicho o dichos productos respondan a las exigencias del criterio de familia de productos mencionado en el Artículo 7° de la presente resolución.

En caso de que uno de los productos incorporados a la familia presente mayor número de requisitos exigibles por la respectiva norma que el padre de familia ensayado en oportunidad de la emisión del certificado, el producto recientemente incorporado deberá ser objeto, al momento de la incorporación, de un ensayo de tipo completo.

Si durante la vigencia del certificado, se hubieran incorporado nuevos miembros a la familia de productos certificada y si el total de los productos incorporados, en número, fuese más del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de miembros de la familia original, la verificación correspondiente durante la vigilancia deberá contemplar el ensayo de tipo completo del producto representativo de la familia así constituida, por medio de un laboratorio reconocido.

En caso de verificarse un número menor de incorporaciones al mencionado, el producto seleccionado por la entidad certificadora para su ensayo será uno de los nuevos integrantes de la familia.

ARTÍCULO 23. — En los casos en que, de cualquiera de los controles dispuestos por la presente resolución resulten detectadas no conformidades, la respectiva entidad certificadora reconocida contará con CINCO (5) días hábiles para notificar el hecho en forma fehaciente a la Direccion Nacional de Comercio Interior y a la Dirección de Lealtad Comercial, dependiente de aquélla, para disponer la implementación de las respectivas medidas que correspondan.

ARTÍCULO 24. — En todos los casos y cualquiera sea el sistema de certificación adoptado, los convenios entre las entidades certificadoras y los titulares de los certificados estipularán procedimientos de extracción de muestras en el mercado, siendo los titulares de los certificados los responsables de la disponibilidad y reposición de muestras para la realización en tiempo y forma de la vigilancia establecida en la presente resolución.

ARTICULO 25. — Queda exceptuado de la exigencia de certificación el producto denominado como “purpurina” incluido en la nómina del Anexo I de la presente medida.
Dicho producto deberá incluir sobre su envase de comercialización y, en su caso, de exhibición, en adecuadas condiciones de contraste y visibilidad, las indicaciones y advertencias que se incluyen en el Anexo IV de la presente resolución.

ARTÍCULO 26. — Encomiéndase a la Dirección de Lealtad Comercial la elaboración de un formato único para los certificados que se emitan en el país en cada una de las modalidades autorizadas, en cumplimiento del presente régimen, que deberá elevarse al señor Secretario de Comercio para su aprobación antes del día 31 de marzo de 2016.

ARTÍCULO 27. — Encomiéndase a la Dirección de Lealtad Comercial, la elaboración de los formularios necesarios para cumplir con las exigencias de la presente resolución, los cuales deberán elevarse al señor Secretario de Comercio para su aprobación, dentro de los TREINTA (30) días a contar desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente norma.

ARTÍCULO 28. — Encomiéndase a la Dirección Nacional de Comercio Interior a proponer al titular de la SECRETARÍA DE COMERCIO, las actualizaciones y modificaciones a la nómina de productos del Anexo I y a las advertencias y rótulos incluidos en el Anexo IV, ambos de la presente resolución, que consideren apropiadas.

ARTÍCULO 29. — Las infracciones a lo establecido por la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802 y sus normas modificatorias.

ARTÍCULO 30. — En su caso, el apartamiento de lo dispuesto por la presente medida para su desempeño por parte de las entidades certificadoras y laboratorios reconocidos, dará lugar a la aplicación del procedimiento y las sanciones previstas por el Artículo 7° de la Resolución N° 404/15 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

ARTÍCULO 31. — La presente resolución comenzará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 32. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 126/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 2/6/2016 se suspende la presente Resolución, hasta tanto el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM), disponga de una norma específica que defina el universo y garantice la seguridad de los denominados artículos escolares.)

ANEXO I













ANEXO II

REQUISITOS DE SEGURIDAD DE ARTÍCULOS ESCOLARES

Los artículos escolares indicados en el Anexo I de la presente resolución deberán cumplir los requisitos generales y específicos que se establecen en el presente Anexo con el objeto de garantizar la salud e integridad de sus usuarios, considerando la edad a la que están dirigidos y las condiciones normales de uso, incluyendo un abuso razonable, para las edades para las que fueron diseñados.

1. Definiciones

Para la interpretación de los requisitos que se detallan en el presente Anexo se deben tener en cuenta las definiciones siguientes:

1.1 Abuso razonablemente previsible: Uso al cual un niño puede someter, excediendo su uso normal, esta acción puede responder a curiosidad, falta de coordinación motora, caída del articulo u otras acciones como por ejemplo masticar un lápiz.

1.2 Borde cortante funcional: Borde cortante proyectado para utilización del artículo escolar.

1.3 Punta aguda Funcional: Punta aguda proyectada para utilización del artículo escolar.

1.4 Embalaje de uso continuo: Embalaje que acompaña al producto, y está diseñado para contener el artículo escolar en su uso continuo.

1.5 Embalaje del producto: envoltura que protege el artículo escolar y conserva su integridad desde la fabricación hasta la adquisición por el consumidor final.

1.5 Embalaje de exposición: Embalaje que protege el artículo escolar y mantiene su integridad desde la fabricación hasta la comercialización. Y el envase que es visto por el consumidor en el punto de venta, desde el que se extrae el producto para su venta a granel.

1.6 Uso destinado: Edad para la cual está destinado el producto, de acuerdo a lo que se indica en el Anexo I.

2. Requisitos Generales

a) Todos los artículos escolares deben ser evaluados según los requisitos de este Anexo, cuando sean aplicables, considerándose el rango etario para el cual el fabricante destinó el producto.

b) Todos los artículos escolares deben ser sometidos a los ensayos de abuso razonablemente previsibles: de caída (Ensayo 5.25.2 de la Norma IRAM NM 300-1:2003), de compresión (Ensayo 5.25.7 de la Norma IRAM NM 300-1:2003), de flexión (Ensayo 3.2 indicado en el Anexo III), de torsión (Ensayo 5.25.5 de la Norma IRAM NM 300-1:2003) y de tracción (Ensayo 5.25.6 de la Norma IRAM NM 300-1:2003). Luego de estos ensayos, los artículos y sus eventuales partes generadas durante el transcurso de los ensayos deben ser evaluados conforme a lo establecido en el punto a).

c) El material de los artículos escolares, partes plásticas (poliméricas) y revestimientos o pinturas destinados al contacto oral o que puedan ser colocados en la boca, por diseño o por desprendimiento por abuso razonablemente previsible, botellas de jugo, vasos de portaviandas, objetos formadores de trazo, gomas de borrar, deben cumplir con los límites establecidos en la tabla 1 de la Norma IRAM NM 300-3 para la migración de ciertos elementos cuando se los sometan a los ensayos indicados en esa norma.

d) Los artículos escolares o las partes desprendidas en los ensayos de abuso razonable también deben ser sometidos, cuando aplique, a la verificación de contenido de ftalatos de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones Nros. 583 de fecha 4 de junio de 2008 y 2 de fecha 7 de enero de 2011, ambas del MINISTERIO DE SALUD.

e) Los artículos escolares y los embalajes de uso continuo, que no estuvieran comprendidos en el punto anterior, destinados a niños mayores de SEIS (6) años, no necesitan cumplir los requisitos de migración de los elementos citados en el punto 1. c) y a la determinación de contenido de ftalatos citados en el punto 1. d).

Deben considerarse las siguientes pautas:

- a medida que los niños crecen, la tendencia que ellos muestran a colocar juguetes en sus bocas se ve reducida y, de este modo, también se reduce el riesgo de ingesta de elementos tóxicos;

- cuanto mayor es el artículo o menos accesible es el material, menor es el riesgo de ingesta de elementos tóxicos;

- se considera que los artículos destinados a niños mayores de SEIS (6) años no presentan riesgos significativos de daños por ingesta de elementos tóxicos;

3. Resistencia a la caída

Los artículos escolares destinados a niños con edad de hasta TRES (3) años luego del ensayo de caída detallado en el Ensayo 5.25.2 de la Norma IRAM NM 300-1:2003, no deben generar partes pequeñas (Ensayo 5.2 de la Norma IRAM NM 300-1:2003), bordes cortantes (Ensayo 5.8 de la Norma IRAM NM 300-1:2003) y/o puntas agudas (Ensayo 5.9 de la Norma IRAM NM 300-1:2003).

4. Partes pequeñas

Los requisitos respecto de la presencia de partes pequeñas procuran minimizar los riesgos de que el artículo escolar o partes del mismo sean tragadas o aspiradas, en aquellos artículos destinados a niños con edad de hasta TRES (3) años.

Los artículos escolares deben ser sometidos a ensayos conforme a lo determinado en los ensayos de: Caída (Ensayo 5.25.2 de la Norma IRAM NM 300-1:2003), Compresión (Ensayo 2.25.7 de la Norma IRAM NM 300-1:2003.), Flexión en artículos formadores de trazos para escritos (Ensayo 3.2 del Anexo III de la presente resolución), Torsión para el retiro de componente (Ensayo 5.25.5 de la Norma IRAM NM 300-1:2003),Tracción para el retiro de componentes (Ensayo 5.25.6 de la Norma IRAM NM 300-1:2003) y de accesibilidad de una pieza (Ensayo 5. de la Norma IRAM NM 300-1:2003), y el desprendimiento o generación de partes pequeñas se evaluará con el Ensayo 5.2 de la Norma IRAM NM 300-1:2003.

NOTA: El ensayo de partes pequeñas no es aplicable a las masas de modelar y a la tiza de cera.

Los artículos escolares destinados a niños mayores de TRES (3) años que presentasen partes pequeñas deben llevar consigo el símbolo indicado en el Anexo IV, punto 2. a) y una advertencia de rango etario impropio, seguida de la indicación de peligro específico, en su embalaje del producto y/o embalaje exhibidor, con las características y textos indicados en el punto 2 b) 1 del anexo mencionado.

5. Bordes cortantes

Los artículos escolares no pueden poseer bordes cortantes no funcionales o generar bordes cortantes, cuando son ensayados, según lo determinado en Ensayos 5.25.2, 5.25.7, 5.1.3, 5.25.5, 5.25.6, 5.1.10, 5.7 de la Norma IRAM NM 300-1:2003 y su verificación debe ser conforme al Ensayo 5.8 de la Norma IRAM NM 300-1:2003.

Los artículos escolares destinados a niños con edad de hasta CUATRO (4) años no pueden poseer bordes cortantes aunque sean funcionales.

Las extremidades y los bordes accesibles deben encontrarse libres de aristas y rebabas, cuando son sometidos a ensayo de acuerdo con lo establecido en el Ensayo 5.7 de la Norma IRAM NM 300-1:2003.

Los bordes accesibles, conforme al ensayo descripto en el Ensayo 5.7 de la Norma IRAM NM 300-1:2003, en artículos escolares destinados a niños con edad de hasta OCHO (8) años, no pueden tener cantos vivos peligrosos.

Los cantos expuestos en posibles tornillos o roscas presentes en los artículos escolares, que posean sus extremidades accesibles, conforme al ensayo detallado en Ensayo 5.1.10 de la Norma IRAM NM 300-1:2003, no pueden tener cantos vivos peligrosos y rebabas o las extremidades deben ser cubiertas por tapas protectoras lisas, para que los bordes vivos y rebabas no sean accesibles. Las cápsulas de protección utilizadas deben someterse a los ensayos según lo detallado en los Ensayos 5.4, 5.25.5 y 5.25.6 de la Norma IRAM NM 300-1:2003.

Los artículos escolares que presentaran bordes cortantes funcionales y que son destinados a niños mayores de CUATRO (4) años y menores de OCHO (8) años deben presentar un aviso de advertencia de rango etario impropio para menores de CUATRO (4) años, seguido de la indicación del peligro específico, de acuerdo a lo indicado en el punto 4 del Anexo IV de la presente resolución agregándose para el rango etario entre CINCO (5) y OCHO (8) años, deberá agregarse en el embalaje del producto y/o embalaje exhibidor, la frase de supervisión de un adulto.

6. Puntas agudas

Los artículos escolares no pueden poseer punta aguda no funcional o generar punta aguda, cuando se encuentran bajo ensayo, según lo determinado en los Ensayos 5.25.2, 5.25.5, 5.25.56, 25.25.7 y 5.7 de la Norma IRAM NM 300-1:2003 y el Ensayo 3.3 del Anexo III de la presente resolución y su verificación debe ser conforme al Ensayo 5.7 de la Norma IRAM NM 300-1:2003.

Los requisitos inherentes a las puntas agudas procuran eliminar los riesgos de perforación de la piel o de los ojos de los niños. La evaluación del riesgo se lleva a cabo de acuerdo con el ensayo descripto en el Ensayo 5.7 de la Norma IRAM NM 300-1:2003 y/o ensayo descripto en el Ensayo 3.1 del Anexo III de la presente Resolución.

Para los lápices, no resulta aplicable el ensayo de punta aguda funcional 3.3 del Anexo III de la presente resolución. Sin embargo, el embalaje exhibidor o el embalaje del producto deben contener una frase de advertencia de peligro de punta aguda funcional para lápiz de acuerdo a lo indicado en el punto 5 del Anexo IV de la presente resolución.

Los artículos escolares, salvo las puntas agudas funcionales de lápiz, destinados a niños con edad de hasta CUATRO (4) años, no pueden presentar puntas agudas aunque sean funcionales.

Los artículos escolares destinados a niños cuyas edades oscilen entre CINCO (5) y OCHO (8) años, con una punta necesariamente funcional accesible, como, por ejemplo, un compás, escuadra y pistolete, deben ser fabricados de manera que reduzca la proyección de dicha punta y deben estar de acuerdo con el ensayo de punta aguda funcional (en el Ensayo 3.3 del Anexo III de la presente resolución).

Los artículos con punta aguda funcional aprobada deben poseer ya sea en su embalaje exhibidor o en el embalaje del producto un aviso de advertencia de peligro de punta aguda de acuerdo a lo indicado en el Ensayo 4 del Anexo III de la presente resolución.

7. Capuchones de instrumentos de escritura o de marcación

Todos los capuchones de los artículos escolares deben ser evaluados de acuerdo con lo detallado en el ensayo de determinación ventilado según lo indicado en el punto 3.1 del Anexo III de la presente medida y deben cumplir con, por lo menos, uno de los requisitos de los establecidos en el mencionado ensayo.

8. Embalaje

8.1. Película o bolsa plástica para embalaje de unidad de venta

8.1.1. Las películas o bolsas plásticas flexibles sin refuerzo con una dimensión mayor que 100 mm x 100 mm y usadas en la fabricación de artículos escolares deben:

a) tener un espesor nominal de 0.038 mm. o mayor; sin embargo, nunca pueden tener un espesor real menor que 0.036 mm., cuando son sometidos a ensayo de acuerdo con el ensayo de determinación del espesor de la película o bolsa plástica para embalaje unitario (Ensayo 5.10 de la Norma IRAM NM 300-1:2003); o

b) tener una perforación con orificios bien definidos (donde el material hubiera sido removido) con área mínima de 1%, medida en cualquier área máxima de 30 mm. x 30 mm.

8.1.2. Son excepciones los siguientes artículos:

a) bolsas que tengan perímetro de abertura menor que 360 mm.;

b) bolsas con perímetro de abertura de 360 mm., o aun mayor, en las cuales la combinación de la profundidad y del perímetro de abertura sea menor que 584 mm.;

c) película con espesor nominal menor que 0.038 mm., que tenga la forma de un paquete, que se destruye una vez abierto el embalaje.

8.2. Embalajes de uso continuo

8.2.1. Embalajes de madera

Los embalajes de madera de uso continuo deben cumplir con los requisitos de resistencia a la caída (3), partes pequeñas (4), bordes cortantes (5), punta aguda (6) y artículo de madera (9). En caso de embalajes con pintura y/o revestimiento, esta clase de embalaje debe cumplir también con los requisitos de artículos pintados - revestimiento (10).

8.2.2. Embalajes de cartón, papel, cartulina, sus compuestos y termoplásticos

Los embalajes de cartón, papel o cartulina de uso continuo deben cumplir con los requisitos de resistencia a la caída (3), partes pequeñas (4), bordes cortantes (5), punta aguda (6), artículos de papel y cartón (11) y artículos que contienen plastificantes (15), cuando corresponda. En caso de embalajes con pintura y/o revestimiento, esta clase de embalaje debe cumplir también con los requisitos de artículos pintados - revestimiento (10).

8.2.3. Embalajes de plástico

Los embalajes de plástico de uso continuo deben cumplir con los requisitos de resistencia a la caída (3), partes pequeñas (4), bordes cortantes (5), punta aguda (6), artículos de material polimérico y de goma, incluyéndose los reforzados con componentes textiles (16) y artículos que contienen plastificantes (15), cuando corresponda. En caso de embalajes con pintura y/o revestimiento, esta clase de embalaje debe cumplir también con los requisitos de artículos pintados - revestimiento (10).

8.2.4. Embalajes de metal

Los embalajes de metal de uso continuo deben cumplir con los requisitos de resistencia a la caída (3), partes pequeñas (4), bordes cortantes (5) y punta aguda (6), cuando corresponda. En caso de embalajes con pintura y/o revestimiento, esta clase de embalaje debe cumplir también con los requisitos de artículos pintados - revestimiento (10).

8.2.5. Embalajes de tejido

Los embalajes de tejido de uso continuo deben cumplir con los requisitos de resistencia a la caída (3), partes pequeñas (4), bordes cortantes (5), punta aguda (6). En caso de embalajes con pintura y/o revestimiento, esta clase de embalaje debe cumplir también con los requisitos de artículos pintados - revestimiento (10).

9. Artículos de madera

La madera utilizada en artículos no puede ser tratada con conservante tóxico de pentaclorofenol o sus sales.

Los artículos de madera no deben presentar pentaclorofenol o sus sales cuando se ensayan de acuerdo a lo indicado en el Ensayo 5.24 de la Norma IRAM NM 300-1:2003.

10. Artículos pintados - Revestimientos

Los revestimiento de tinta, barniz o acabado similar que contenga los artículos escolares no podrán exceder los límites indicados en la tabla 1 de la Norma IRAM NM 300-3:2003 determinada de acuerdo a la establecido en los Capítulos 7, 8 y 9 de la norma mencionada.

11. Artículos de cartón, papel, cartulina y sus compuestos y laminados

Los artículos de cartón, papel, cartulina y sus compuestos y laminados no podrán exceder los límites indicados en la tabla 1 de la Norma IRAM NM 300-3:2003 determinada de acuerdo a lo establecido en los Capítulos 7, 8 y 9 de la norma mencionada.

12. Artículos de material polimérico y de goma, incluyéndose los reforzados con componentes textiles

Los plásticos, fibras sintéticas y textiles, o partes de los artículos formados por dichos materiales, no podrán exceder los límites indicados en la tabla 1 de la norma IRAM NM 300-3:2003 determinada de acuerdo a la establecido en los Capítulos 7, 8 y 9 de la norma mencionada.

13. Tintas, pegamentos, masas de modelar y material en polvo

Las tintas, pegamentos, guaches, acuarelas, masas de modelar y material en polvo no podrán exceder los límites indicados en la tabla 1 de la Norma IRAM NM 300-3:2003 determinada de acuerdo a la establecido en los Capítulos 7, 8 y 9 de la norma mencionada.

14. Artículos escolares eléctricos

Los artículos escolares que tengan función activada por electricidad y su tensión no supere los 25v deben cumplir con los requisitos aplicables descriptos en la Norma IRAM NM 300-6:2003.

15. Artículos que contienen plastificantes

Los artículos escolares que estén conformados por partes flexibles deberán cumplir con los límites establecidos para los plastificantes ftalatos en las Resoluciones Nros. 583/08 y 2/11, ambas del MINISTERIO DE SALUD.

16. Artículos textiles

16.1 Los artículos de tejido de uso continuo deben cumplir con los requisitos de resistencia a la caída (3), partes pequeñas (4), bordes cortantes (5), punta aguda (6), punta aguda funcional (6).

16.2 El tejido del artículo escolar no podrá exceder los límites indicados en la tabla 1 de la Norma IRAM NM 300-3:2003 determinada de acuerdo a lo establecido en los capítulos 7, 8 y 9 de la norma mencionada.

17. Artículos de metal, vítreos o cerámicos

17.1 Los artículos de metal, vítreos o cerámicos de uso continuo deben cumplir con los requisitos de resistencia a la caída (3), partes pequeñas (4), bordes cortantes (5) y punta aguda (6), cuando corresponda, teniendo en cuenta el rango etario de uso del material escolar.

17.2 El material de estos artículos no podrán exceder los límites indicados en la tabla 1 de la Norma IRAM NM 300-3:2003 determinada de acuerdo a lo establecido en los Capítulos 7, 8 y 9 de la norma mencionada.

18. Dimensionamiento de manija de portaviandas

18.1 Los requisitos del largo de la manija de portaviandas procuran minimizar los riesgos del artículo escolar, o parte del artículo escolar, que pueda provocar el estrangulamiento en artículos destinados a niños de hasta TRES (3) años de edad.

18.2 Los portaviandas no pueden tener una manija cuyo largo sea libre de cuerdas y elásticos, de manera tal que puedan conformar una vuelta o lazo fino. La manija debe tener un largo menor a 220 mm, cuando se la mide bajo una tensión de (25 ± 2) N.

18.3 Los artículos destinados a niños mayores de TRES (3) años que presenten una manija cuya dimensión sea superior a la indicada precedentemente deben tener una leyenda de acuerdo a lo indicado en el punto 2 del Anexo III de la presente resolución.

19. Materiales de artículos de instrumentos gráficos que son depositados para formar un trazo (tinta del artículo de escritura y pintura, tiza de cera y grafito).

Los artículos de instrumentos gráficos (es decir, materiales destinados a dejar un trazo - marca) no podrán exceder los límites indicados en la tabla 1 de la Norma IRAM NM 300-3:2003 determinándose su migración de acuerdo a la establecido en los Capítulos 7, 8 y 9 de la norma mencionada.

ANEXO III

Ensayos

3.1. Determinación de tapa (capuchón) ventilada

3.1.1. Principio

Se evalúa si la tapa (capuchón) del artículo presenta la suficiente ventilación para evitar que un niño, en caso de deglución, pueda ocasionar asfixia.

3.1.2. Determinación de tapa inhalable

Colocar una tapa (capuchón) con su eje principal, en posición perpendicular a la galga anular de diámetro 16 + 0.05 mm. Se debe verificar que sobresalga de la galga una longitud no menor a 5 mm (figura 3.1)


Las tapas (capuchones) de materiales escolares que verifiquen una longitud de 5 mm ó más sin penetrar en la galga se encuentran en conformidad con este ensayo y son consideradas muy grandes para el riesgo de inhalación, de acuerdo con los criterios de tapa ventilada.

3.1.3. Tapas (capuchones) ventiladas

3.1.3.1. Área de ventilación

El área de pasaje continuo de aire debe ser de, como mínimo, 6.8 mm2 y debe extenderse a todo lo largo del cuerpo de la tapa (Capuchón).

La sección transversal del pasaje contínuo de aire, si no estuviera totalmente cerrado, debe ser circundada por una pieza pequeña de hilo de algodón, de modo que se encuentre apretado alrededor de la sección transversal perpendicular al eje principal ó a la mayor dimensión (ver Figura 3.2).

En la configuración descripta deberá colocarse una presilla (clip) u otro elemento que se convierta en el medio para ofrecer el pasaje de aire.


Dicho elemento deberá fijarse con seguridad y su tamaño no puede ser mayor que 2 mm ni menor del tamaño de alguna extremidad del cuerpo de la tapa (ver Figura 3.3). Sin embargo, la presilla puede extenderse en cualquier distancia más allá de la extremidad del cuerpo de la tapa.


No se considera que las tapas (capuchones) que cumplieran con este requisito constituyan un peligro de asfixia, encontrándose conforme con los criterios de la tapa ventilada.

3.1.3.2. Flujo de aire

Las tapas (capuchones) deben permitir un flujo de aire de, como mínimo, 8 L/min, medidos a temperatura ambiente, con una diferencia de presión máxima de 1.33 kPa, sometida a ensayo de acuerdo con lo establecido en el Ensayo 3.1.3.3 del presente Anexo.

NOTA: Un único orificio circular con un área transversal de aproximadamente 3.4 mm2 puede utilizarse para satisfacer este criterio, pero varios orificios menores pueden exigir un área transversal mayor.

No se considera que las tapas que cumplieran con este requisito constituyan un peligro de asfixia.

3.1.3.3. Ensayo de flujo del aire

3.1.3.3.1. Principio

Insertar la tapa (capuchón) en un tubo elastomérico de manera que el flujo de aire pase a través del tubo mencionado y medir el diferencial de presión en ambas direcciones.

3.1.3.3.2. Equipo

El equipo para medir el flujo de aire (ver Figura 3.4) se compone de:

a) válvula de control de flujo, capaz de controlar el flujo de aire con una precisión de ± 0.1 L/min;

b) medidor de flujo, capaz de medir el flujo entre 5 L/min y 25 L/min, con una precisión de ± 0.2 L/min;

c) medidor de presión, capaz de medir la presión de, como mínimo, 4 kPa, con una precisión de ± 001 kPa;

d) acoplamiento y tubería elastomérica adecuados para la conexión del equipamiento que se ilustra en la Figura 3.3, con un diámetro interno de 80% a 85% del círculo trazado alrededor de la tapa que se someterá a ensayo, medido en este punto más amplio. El espesor de la pared de la tubería debe ser de 0.75 ± 0.25 mm. y la dureza Shore A debe ser de 55 ± 10;

e) suministro de aire, pulso libre, con una faja de, como mínimo, 25 L/min y dentro del rango de presión de 4 kPa a 50 kPa.


3.1.3.3.3. Procedimiento

El ensayo debe realizarse según la siguiente secuencia:

a) Cortar la tubería elastomérica con una extensión, de modo tal que, al momento de insertar la tapa, haya un diámetro relajado de tubería en ambas extremidades de la tapa, al conectarla al aparato.

b) Aplicar una solución con jabón u otro luricante adecuado de baja viscosidad en toda el área interna de la tubería.

c) Insertar la tapa aproximadamente en el centro de la extensión del tubo y asegurarse de que la tapa se encuentre en una posición lo más paralela posible al eje principal de la tubería.

d) Usando los conectores y la tubería adecuada y proceder a conectar la unidad tubo/tapa en el aparato conforme se indica en la Figura 3.3.

e) Activar el suministro de aire y ajustar el flujo hasta que el medidor de presión indique un diferencial de presión de 1.33 kPa.

f) Registrar el índice de flujo indicado en el medidor de flujo en esta presión.

g) Desactivar el suministro de aire, remover e invertir la unidad tubo/tapa. Repetir los pasos (d) a (f) del procedimiento.

h) Ensayar 10 tapas, lo que produce un total de 20 resultados de flujo de aire. Registrar por separado los flujos de aire correspondientes a cada tapa ensayada y registrar el flujo mínimo de aire registrado.

3.2 Ensayo de flexión para artículos formadores de trazo para escritura: Solamente para lápices y biromes de cualquier tipo.

3.2.1 Apoyar la muestra sobre dos cilindros de acero de manera que la muestra quede centrada.

3.2.2 Los cilindros mencionados en el Ensayo 3.2.1 de este Anexo deben ser de 10 mm +/- 1 mm de diámetro y estar distanciados entre si una distancia de 65 mm +/- 0,5 mm des acuerdo lo indicados en la Figura 3.5.

3.2.3 Aplicar una fuerza concentrada de 60 N en el centro de la muestra, gradualmente en un lapso 5 s. con un cilindro de acero de 10 mm +/- 1 mm de diámetro y mantener la carga durante 10 s.

3.2.4 verificar si se desprendes piezas pequeñas o se generan bordes cortantes.


3.3 Ensayo de punta aguda funcional

El articulo escolar que presente una punta aguda funcional no debe traspasar el orificio de la galga indicada en la figura 3.6.


ANEXO IV

IDENTIFICACIÓN Y LEYENDAS DE ADVERTENCIA

1. Identificación del producto

Los productos alcanzados por la presente resolución deberán ostentar sobre sí, o no siendo esto posible, sobre sus envases individuales de comercialización, o los de exhibición, en el caso de comercializarse a granel, las siguientes indicaciones en caracteres de adecuado contraste y visibilidad:

a) Denominación del producto de acuerdo a la tipificación establecida en el Anexo I de la presente medida.

b) Modelo, variante o calidad, si corresponde.

c) Edad para la que está destinado, según lo establecido por el Artículo 7° de la presente resolución.

d) Para los productos nacionales: nombre, razón social o marca registrada del fabricante y su domicilio.

e) Para los productos importados: nombre, razón social o marca registrada del importador, y su domicilio.

f) La exhibición del símbolo que indique el cumplimiento de la exigencia de certificación establecida por la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9° de la misma.

2. Leyendas de advertencia

En los casos que se indican, los productos alcanzados por la presente deberán ostentar sobre sus envases de comercialización, o en su caso, sobre sus envases de exhibición, en idioma nacional y en caracteres y contraste que aseguren su correcta visibilidad, los siguientes símbolos y advertencias:

a) Indicación de edad de uso impropio mediante la inclusión del siguiente símbolo:


Los elementos del símbolo deben cumplir con los siguientes requisitos:

- el círculo y el trazo deben ser rojos;

- el fondo debe ser blanco;

- la indicación del rango de edad y el contorno de la cara deben ser negros;

- el símbolo debe tener un diámetro como mínimo de 10 milímetros y las proporciones entre sus diferentes elementos deben ser las que se indican en la figura;

El rango de edad para la cual no es conveniente el juguete debe expresarse en años, por ejemplo, de CERO (0) a TRES (3).

b) Leyendas de advertencia

1. Aquellos artículos ofrecidos para su uso a partir de los CUATRO (4) años que presenten partes pequeñas, o bien que las generen como resultado de los ensayos de abuso razonable indicados en el Anexo II de la presente medida, deberán agregar al símbolo al símbolo correspondiente, el siguiente texto:

“ATENCIÓN: No apto para menores de 3 años por contener partes pequeñas que pueden ser ingeridas o aspiradas”

2. Aquellos artículos que presenten manijas de una longitud que exceda lo establecido por el punto 18 del Anexo I de la presente medida, deberán agregar al símbolo correspondiente, el siguiente texto:

“ATENCIÓN: No apto para menores de 4 años. Contiene manija grande que puede ocasionar estrangulamiento”

“Los niños entre 5 y 8 años deben ser supervisados por adultos en su uso”

3. Aquellos artículos ofrecidos para su uso a partir de los CUATRO (4) años que presenten bordes cortantes funcionales, o que los generen como resultado de los ensayos de abuso razonable indicados en el Anexo II de la presente resolución, deberán agregar al símbolo correspondiente, el siguiente texto:

“ATENCIÓN: No apto para menores de 4 años por presentar bordes cortantes”

“Los niños entre 5 y 8 años deben ser supervisados por adultos en su uso”

4. Aquellos artículos ofrecidos para su uso a partir de los CUATRO (4) años que presenten puntas agudas funcionales, o que las generen como resultado de los ensayos de abuso razonable indicados en el Anexo II de la presente medida, deberán agregar al símbolo correspondiente, el siguiente texto:

“ATENCIÓN: No apto para menores de 4 años por presentar puntas agudas”

“Los niños entre 5 y 8 años deben ser supervisados por adultos en su uso”

5. Lápices

Los lápices estarán exceptuados de la aplicación del punto anterior, debiendo incluir en sus envases de comercialización o, en su caso, en el de exhibición, la siguiente leyenda:

“ATENCIÓN: Este producto presenta puntas agudas funcionales. Los niños menores de 8 años deben ser supervisados por adultos para su uso.”

6. Brillantina, glitter

Estos productos, en todas sus presentaciones, deberán exhibir en sus envases de comercialización y/o de exhibición las siguientes leyendas:

“ATENCIÓN: - NO ASPIRAR - NO LLEVAR A LA BOCA”

“Los niños menores de 8 años deben ser supervisados por adultos para su uso”

7. Purpurina

Estos productos, en todas sus presentaciones, deberán exhibir en sus envases de comercialización y/o de exhibición las siguientes leyendas:

“ATENCIÓN: - PRODUCTO PELIGROSO - NO ASPIRAR - NO LLEVAR A LA BOCA”

“Producto no recomendado para el uso de niños”

8. Artículos para uso artístico o profesional

Los artículos destinados para uso artístico o profesional y por tanto exentos de la exigencia de certificación establecida por la presente resolución, a los que se refiere el Anexo I de la presente medida, deberán ostentar sobre sus envases de comercialización o, en su caso los de exhibición, la siguiente leyenda:

“ATENCIÓN: Producto no certificado para uso escolar. Desinado a uso artístico o profesional”

e. 04/12/2015 N° 174259/15 v. 04/12/2015