MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 680/2015
Bs. As., 03/12/2015
VISTO el Expediente N° S01:0328556/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 22.802, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 22.802 faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en su carácter de Autoridad de
Aplicación, a establecer los requisitos mínimos de seguridad que deben
reunir los productos que se comercialicen en el país y que no se
encuentren regidos por otras leyes.
Que, atendiendo especialmente a la edad de sus consumidores, resulta
necesario garantizar la seguridad en el uso de los denominados
“artículos escolares”.
Que, para este fin, los sistemas de certificación por parte de
entidades de tercera parte reconocidas por la Autoridad de Aplicación,
han demostrado ser un instrumento idóneo, internacionalmente adoptado.
Que, en este sentido, los Sistemas Nros. 4, 5 y 7 definidos por la
Resolución N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA
DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, han
resultado los de más eficaz aplicación.
Que al mismo tiempo resulta necesario establecer requisitos de
identificación para los productos mencionados, incluyendo advertencias
claras acerca de sus condiciones de uso, con el objeto de proteger de
riesgos derivados del mal uso de los mismos a sus usuarios.
Que de acuerdo a la edad de los usuarios a que están destinados y a la
naturaleza y materiales constitutivos de los artículos escolares,
resultan de aplicación las Normas IRAM MERCOSUR 300 y las Resoluciones
Nros. 583 de fecha 4 de junio de 2008 y 2 de fecha 7 de enero de 2011,
ambas del MINISTERIO DE SALUD, referidas a los contenidos de ftalatos
con riesgo potencial o demostrado para la salud de los niños, todos
elaborados para su aplicación en juguetes.
Que habiéndose presentado casos de lesiones por el mal uso de artículos
escolares y similares se considera necesario establecer una nómina de
los mismos y determinar advertencias que comuniquen acerca de los
peligros del uso inadecuado de dichos productos.
Que resulta necesario establecer un rango etario para dicha nómina y
mediante advertencias que comuniquen las edades correctas de los
productos reducir los riesgos por mal uso de los mismos.
Que otros países de la región, como la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
y la REPÚBLICA DE CHILE ya están implementando un régimen para dichos
productos y han obtenido resultados satisfactorios.
Que los organismos de certificación y los laboratorios de ensayo
reconocidos actuantes en el régimen del Reglamento Técnico MERCOSUR
sobre Seguridad en Juguetes, que fuera dictado por el GRUPO MERCADO
COMÚN del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) e incorporado por la
Resolución N° 163 de fecha de 29 de septiembre de 2005 de la ex
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, han demostrado su aptitud para la emisión de certificados e
informes de ensayo dentro del régimen mencionado.
Que por la similitud de los productos a certificar y el público que se
pretende proteger tanto en el régimen de seguridad de juguetes como en
la presente medida, relativa a artículos escolares, es que resulta
conveniente que los organismos reconocidos según el primer régimen sean
los mismos que emitan los certificados y realicen los ensayos
correspondientes a los artículos escolares, según se determina en la
presente resolución.
Que resulta necesario establecer procedimientos mínimos de vigilancia
para los sistemas de certificación adoptados, a ejecutarse bajo la
responsabilidad de los organismos de certificación actuantes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de los Artículos 11 y 12 de
la Ley N° 22.802 y por el Anexo II del Decreto N° 357 de fecha 21 de
febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los artículos escolares incluidos en el Anexo I que, con
DIEZ (10) hojas, forma parte integrante de la presente resolución
deberán comercializarse en el país respaldados por un certificado que
acredite el cumplimiento de requisitos de seguridad.
ARTÍCULO 2° — A los efectos de la presente medida se considerará
comercialización a toda transferencia de los productos alcanzados, a
cualquier título, aun formando parte de un bien mayor. Asimismo las
importaciones y las donaciones se considerarán transferencia a los
efectos de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Hasta tanto se disponga de una Norma IRAM específicamente
destinada a los artículos escolares y de librería, las certificaciones
exigidas por la presente resolución deberán acreditar que los productos
alcanzados por la misma cumplan los requisitos y satisfagan los ensayos
indicados por las Normas IRAM 300 NM partes 1, 3 y 6 y las Resoluciones
Nros. 583 de fecha 4 de junio de 2008 y 2 de fecha 7 de enero de 2011,
ambas del MINISTERIO DE SALUD. Los requisitos mencionados se indican en
el Anexo II que, con OCHO (8) hojas, forma parte de la integrante de la
presente medida, más aquellos ensayos indicados en el Anexo III que,
con SEIS (6) hojas, forma parte integrante de la presente resolución,
basados en la Norma ABNT NBR 15236:2012.
ARTÍCULO 4° — Podrán ser titulares de las certificaciones a las que se
refiere la presente resolución únicamente las personas físicas o
jurídicas que se encuentren radicadas en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 5° — Para los productos nacionales alcanzados por la presente
resolución, serán sus fabricantes los responsables del cumplimiento de
lo establecido en el Artículo 1° de la misma.
En el caso de los productos de origen extranjero, sus importadores
serán responsables del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 1°
de la presente medida.
Los participantes de cualesquiera de las etapas de la cadena de
comercialización deberán exigir dichas certificaciones a quienes los
provean de los productos alcanzados por la presente resolución.
ARTÍCULO 6° — Para los productos alcanzados por la presente medida,
serán válidas las certificaciones por los Sistemas Nros. 4, 5 o 7 según
lo definido por el Artículo 1° de la Resolución N° 197 de fecha 29 de
diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 7° — Para la emisión de los certificados correspondientes, los
organismos de certificación, además de las definiciones de la presente
resolución indicadas en el artículo anterior, tendrán en consideración
las siguientes:
a) Padre de familia: producto/s seleccionado/s por el organismo
certificador para su ensayo como representativo de una familia a
certificar y que presenta el mayor número de requisitos exigibles por
la norma aplicable.
Para familias de hasta DIEZ (10) productos la muestra para ensayo
estará compuesta por un padre de familia. Si la familia es de más de
DIEZ (10) productos la muestra estará compuesta por el número de
“padres” de familia que represente el VEINTE POR CIENTO (20%) o más del
total de productos que la conforman.
b) Lote: conjunto de productos que forman parte de una misma familia, presentados simultáneamente para su evaluación.
ARTÍCULO 8° — Será el fabricante nacional o el importador el
responsable de clasificar el producto según la franja etaria a la que
está destinado cada tipo de producto de acuerdo a la categorización
realizada en el Anexo I de la presente medida.
El organismo de certificación interviniente tendrá la responsabilidad
de validarla en concordancia con la categorización citada y con los
ensayos de laboratorio realizados.
Los artículos escolares categorizados según el mencionado Anexo I no
deberán ser certificados con un encuadramiento etario distinto al
establecido en el mismo.
ARTÍCULO 9° — A efectos de la aplicación de la presente resolución,
hasta tanto se disponga de una Norma IRAM específicamente destinada a
los artículos escolares, se darán por válidos los reconocimientos
otorgados a organismos de certificación y laboratorios de ensayo para
su desempeño en la aplicación de la Resolución N° 163 de fecha de 29 de
septiembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, vigentes a la fecha de la presente
medida.
Dentro de los TREINTA (30) días de publicada la Norma IRAM aludida, la
Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO mediante disposición
publicada en el Boletín Oficial, comunicará la entrada en vigencia de
la misma como única referencia normativa válida para la aplicación de
la presente medida a partir de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días
corridos de la última publicación, contando los laboratorios y
entidades certificadoras referidas con DOSCIENTOS CUARENTA (240) días
corridos a partir de la misma fecha para revalidar su reconocimiento.
Se deja establecido que la aplicación de la nueva referencia normativa
se hará efectiva en el plazo citado o, con posterioridad al mismo, a
partir de la fecha en que se cuente para su aplicación al menos con DOS
(2) laboratorios y DOS (2) organismos de certificación reconocidos por
la Dirección Nacional de Comercio Interior, en los términos de la
Resolución N° 404 de fecha 29 de setiembre de 2015 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 10. — Los productos certificados según lo establecido
precedentemente, ostentarán, sobre sí o, en los casos en que esto no
resulte posible, sobre sus envases de comercialización y en el caso que
hubiere, envase de exhibición, en adecuadas condiciones de contraste y
visibilidad, las indicaciones y advertencias que se incluyen en el
Anexo IV que, con TRES (3) hojas, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 11. — Además de las indicaciones establecidas en el Artículo
10 de la presente medida, los productos alcanzados ostentarán en
iguales condiciones un sello indeleble que permita identificar
inequívocamente tal circunstancia, indicando el tipo de certificación
al que ha sido sometido de acuerdo a lo establecidos por la legislación
vigente, acompañado del logo del organismo de certificación actuante en
el caso de certificación por Sistema N° 5. En los otros casos se
indicará el organismo de certificación interviniente.
ARTÍCULO 12. — Los titulares de las certificaciones de los productos
alcanzados por la presente resolución deberán acreditar el cumplimiento
de la misma presentando un ejemplar del correspondiente certificado
ante la Dirección de Lealtad Comercial, dependiente de la Dirección
Nacional de Comercio Interior, acompañado por el Formulario
correspondiente, que se establecerá de acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 26 de la presente resolución, en DOS (2) originales iguales.
Dicho Formulario sólo será válido una vez intervenido por la Dirección antes mencionada.
ARTÍCULO 13. — La Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS liberará la
importación para consumo de los productos alcanzados por la presente
resolución previa verificación del cumplimiento de los requisitos
establecidos por la misma.
Quedarán excluidas de la aplicación del presente artículo aquellas
mercaderías que ingresen al país en carácter de muestras, equipajes
acompañados o no, e importaciones temporarias o en tránsito.
ARTÍCULO 14. — En los casos de productos alcanzados por la presente
resolución cuyas unidades ingresen al país al solo efecto de proceder a
su ensayo con vistas a su certificación por los Sistemas Nros. 4 y 5,
la Dirección General de Aduanas autorizará el libramiento de la
respectiva mercadería “sin derecho a uso”, esto es intervenida en los
términos de la Ley N° 22.802, para lo cual el importador deberá dar
cumplimiento al procedimiento establecido por la Disposición N° 178 de
fecha 21 de febrero de 2000 de la Dirección Nacional de Comercio
Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA
DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 15. — En los casos de productos alcanzados por la presente
resolución cuyas unidades deban proceder a su ensayo con vistas a su
certificación por Sistema N° 7, la Dirección General de Aduanas
dispondrá la interdicción de la respectiva mercadería, designará como
depositario fiel a la empresa importadora y autorizará el libramiento
solamente de la muestras con destino de ensayos “sin derecho a uso”,
esto es intervenida en los términos de la Ley N° 22.802. Para el
libramiento “sin derecho a uso”, el importador deberá dar cumplimiento
al procedimiento establecido por la Disposición N° 178/00 de la
Dirección Nacional de Comercio Interior.
La Dirección General de Aduanas autorizará el libramiento de la
mercadería interdicta con la presentación, ante dicho organismo, del
Formulario al que se hace referencia en el Artículo 12 de la presente
medida intervenido por la Dirección de Lealtad Comercial.
ARTÍCULO 16. — Los productos importados que no cumplan con las
exigencias de identificación y rotulado de la presente resolución
deberán realizar la adaptación de los productos a las exigencias del
mercado local.
Dicha adaptación se admitirá únicamente para los Sistemas de
Certificación Nros. 4 y 7, y exclusivamente en lo referido a su
etiquetado de identificación y advertencias indicadas en el Anexo IV de
la presente resolución y la aplicación de las exigencias a que se
refiere el Artículo 11 de dicha medida.
Para dicho procedimiento, la Direccion General de Aduanas podrá
autorizar el libramiento de la respectiva mercadería “sin derecho a
uso”, esto es intervenida en los términos de la Ley N° 22.802 para su
respectiva adaptación.
Para que ello ocurra, el importador deberá informar a la Dirección de
Lealtad Comercial en carácter de declaración jurada, la cantidad y tipo
de mercadería a ingresar, su país de origen, el domicilio del lugar
donde permanecerá depositada y en el que será efectuado el
correspondiente etiquetado, acompañada de copia del respectivo
certificado de tipo o lote y el formulario de comercialización
correspondiente.
La citada presentación se efectuará en DOS (2) originales. La Dirección
de Lealtad Comercial se expedirá mediante una nota de autorización que
deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección General de
Aduanas.
Dentro de los TREINTA (30) días hábiles de retirada la mercadería en
las condiciones mencionadas, el importador deberá comunicar a la
Dirección de Lealtad Comercial citada la finalización de las tareas de
etiquetado, la que procederá a labrar el acta de verificación
correspondiente dentro de los DIEZ (10) días hábiles de dicha
comunicación, la que permitirá la comercialización de los productos
involucrados. De transcurrir el último plazo a partir de la
comunicación mencionada sin la correspondiente verificación, su
responsable podrá disponer el destino de la mercadería.
ARTÍCULO 17. — Autorízase a la Dirección General de Aduanas para que
proceda a solicitar la certificación de acuerdo a lo establecido por la
presente resolución, a efectos de dar cumplimiento con la intervención
de la mercadería de rezago aduanero destinada a donación en los
términos de la Ley N° 25.603.
La certificación mencionada estará a cargo de una entidad certificadora
y los ensayos serán efectuados por un laboratorio, ambos reconocidos
por la SECRETARÍA DE COMERCIO en los términos de la Resolución N°
404/15 de la mencionada Secretaría.
Dicho proceso deberá realizarse por el Sistema N° 7.
ARTÍCULO 18. — Los certificados efectuados mediante el Sistema N° 4
tendrán una validez de DOS (2) años a partir de su fecha de emisión,
transcurrido el cual deberán ser renovados.
ARTÍCULO 19. — Los organismos de certificación responsables de la
emisión de los certificados de seguridad de los productos alcanzados
por la presente resolución, serán también responsables de los
respectivos procesos de vigilancia indicados en los artículos
siguientes de la presente medida, de carácter obligatorio para mantener
la vigencia de los mismos.
ARTÍCULO 20. — A partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución, los controles de vigilancia correspondientes a los
productos comprendidos por la misma que obtengan un certificado según
el Sistema N° 4 citado, constarán al menos de un control dentro de los
CIENTO VEINTE (120) días corridos y otro a los CUATROCIENTOS OCHENTA
(480) días corridos de emitido el mismo, los cuales consistirán en la
realización de ensayos por medio de un laboratorio reconocido, sobre
DOS (2) muestras de al menos UN (1) producto por cada familia de
productos certificada.
Dichos ensayos serán ordenados por el organismo de certificación
interviniente, y consistirán en la verificación de la correcta
identificación del producto involucrado y del cumplimiento de al menos
DOS (2) requisitos de los indicados en el Anexo II de la presente
medida con el objeto de comprobar la conformidad entre el producto
presente en el mercado y el previamente certificado.
Cada una de las muestras representativas serán seleccionadas por la
respectiva entidad certificadora, en los comercios y en el depósito de
productos terminados de la fábrica, para productos nacionales, y en
comercios locales y en el depósito del importador, para productos de
origen extranjero.
ARTÍCULO 21. — A partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución, los controles de vigilancia correspondientes a los
productos comprendidos por la misma que obtengan un certificado según
el Sistema N° 5 citado, constarán al menos de: Una verificación con una
frecuencia mínima anual a realizarse en las plantas responsables de la
fabricación de los productos certificados, a cargo de la entidad
certificadora actuante, que implicará la evaluación del sistema de
control de calidad de la planta productora, así como de los productos
objeto de la certificación, incluyendo una verificación de identidad
entre los productos en elaboración o recientemente producidos con los
originalmente certificados.
Además, al menos UNA (1) vez al año deberán efectuarse ensayos por
medio de un laboratorio reconocido, sobre DOS (2) muestras de al menos
UN (1) producto por cada familia de productos certificada.
Dichos ensayos serán ordenados por el organismo de certificación
interviniente, y consistirán en la verificación de la correcta
identificación del producto involucrado y del cumplimiento de al menos
DOS (2) requisitos de los indicados en el Anexo II de la presente
medida con el objeto de comprobar la conformidad entre el producto
presente en el mercado y el previamente certificado.
Durante la vigencia del certificado, cada CUATRO (4) años el ensayo
citado consistirá de un ensayo de tipo completo de un producto por
familia de productos certificada, por parte de un laboratorio
reconocido. Cada una de las muestras representativas será seleccionada
por la respectiva entidad certificadora, en los comercios y en el
depósito de productos terminados de la fábrica, para productos
nacionales, y en comercios locales y en el depósito de productos
terminados de la fábrica, para productos de origen extranjero.
ARTÍCULO 22. — En el caso de que durante la vigencia de un certificado,
se quiera incorporar uno o más productos a la familia certificada, el
organismo de certificación debe corroborar que dicho o dichos productos
respondan a las exigencias del criterio de familia de productos
mencionado en el Artículo 7° de la presente resolución.
En caso de que uno de los productos incorporados a la familia presente
mayor número de requisitos exigibles por la respectiva norma que el
padre de familia ensayado en oportunidad de la emisión del certificado,
el producto recientemente incorporado deberá ser objeto, al momento de
la incorporación, de un ensayo de tipo completo.
Si durante la vigencia del certificado, se hubieran incorporado nuevos
miembros a la familia de productos certificada y si el total de los
productos incorporados, en número, fuese más del CUARENTA POR CIENTO
(40%) del total de miembros de la familia original, la verificación
correspondiente durante la vigilancia deberá contemplar el ensayo de
tipo completo del producto representativo de la familia así
constituida, por medio de un laboratorio reconocido.
En caso de verificarse un número menor de incorporaciones al
mencionado, el producto seleccionado por la entidad certificadora para
su ensayo será uno de los nuevos integrantes de la familia.
ARTÍCULO 23. — En los casos en que, de cualquiera de los controles
dispuestos por la presente resolución resulten detectadas no
conformidades, la respectiva entidad certificadora reconocida contará
con CINCO (5) días hábiles para notificar el hecho en forma fehaciente
a la Direccion Nacional de Comercio Interior y a la Dirección de
Lealtad Comercial, dependiente de aquélla, para disponer la
implementación de las respectivas medidas que correspondan.
ARTÍCULO 24. — En todos los casos y cualquiera sea el sistema de
certificación adoptado, los convenios entre las entidades
certificadoras y los titulares de los certificados estipularán
procedimientos de extracción de muestras en el mercado, siendo los
titulares de los certificados los responsables de la disponibilidad y
reposición de muestras para la realización en tiempo y forma de la
vigilancia establecida en la presente resolución.
ARTICULO 25. — Queda exceptuado de la exigencia de certificación el
producto denominado como “purpurina” incluido en la nómina del Anexo I
de la presente medida.
Dicho producto deberá incluir sobre su envase de comercialización y, en
su caso, de exhibición, en adecuadas condiciones de contraste y
visibilidad, las indicaciones y advertencias que se incluyen en el
Anexo IV de la presente resolución.
ARTÍCULO 26. — Encomiéndase a la Dirección de Lealtad Comercial la
elaboración de un formato único para los certificados que se emitan en
el país en cada una de las modalidades autorizadas, en cumplimiento del
presente régimen, que deberá elevarse al señor Secretario de Comercio
para su aprobación antes del día 31 de marzo de 2016.
ARTÍCULO 27. — Encomiéndase a la Dirección de Lealtad Comercial, la
elaboración de los formularios necesarios para cumplir con las
exigencias de la presente resolución, los cuales deberán elevarse al
señor Secretario de Comercio para su aprobación, dentro de los TREINTA
(30) días a contar desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial
de la presente norma.
ARTÍCULO 28. — Encomiéndase a la Dirección Nacional de Comercio
Interior a proponer al titular de la SECRETARÍA DE COMERCIO, las
actualizaciones y modificaciones a la nómina de productos del Anexo I y
a las advertencias y rótulos incluidos en el Anexo IV, ambos de la
presente resolución, que consideren apropiadas.
ARTÍCULO 29. — Las infracciones a lo establecido por la presente
resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N°
22.802 y sus normas modificatorias.
ARTÍCULO 30. — En su caso, el apartamiento de lo dispuesto por la
presente medida para su desempeño por parte de las entidades
certificadoras y laboratorios reconocidos, dará lugar a la aplicación
del procedimiento y las sanciones previstas por el Artículo 7° de la
Resolución N° 404/15 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.
ARTÍCULO 31. — La presente resolución comenzará a regir a partir de los
CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 32. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de
Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 126/2016
de la Secretaría de Comercio B.O. 2/6/2016 se suspende la presente
Resolución, hasta tanto el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN
Y CERTIFICACIÓN (IRAM), disponga de una norma específica que defina el
universo y garantice la seguridad de los denominados artículos
escolares.)
Los artículos escolares indicados en el Anexo I de la presente
resolución deberán cumplir los requisitos generales y específicos que
se establecen en el presente Anexo con el objeto de garantizar la salud
e integridad de sus usuarios, considerando la edad a la que están
dirigidos y las condiciones normales de uso, incluyendo un abuso
razonable, para las edades para las que fueron diseñados.
1. Definiciones
Para la interpretación de los requisitos que se detallan en el presente
Anexo se deben tener en cuenta las definiciones siguientes:
1.1 Abuso razonablemente previsible: Uso al cual un niño puede someter,
excediendo su uso normal, esta acción puede responder a curiosidad,
falta de coordinación motora, caída del articulo u otras acciones como
por ejemplo masticar un lápiz.
1.2 Borde cortante funcional: Borde cortante proyectado para utilización del artículo escolar.
1.3 Punta aguda Funcional: Punta aguda proyectada para utilización del artículo escolar.
1.4 Embalaje de uso continuo: Embalaje que acompaña al producto, y está
diseñado para contener el artículo escolar en su uso continuo.
1.5 Embalaje del producto: envoltura que protege el artículo escolar y
conserva su integridad desde la fabricación hasta la adquisición por el
consumidor final.
1.5 Embalaje de exposición: Embalaje que protege el artículo escolar y
mantiene su integridad desde la fabricación hasta la comercialización.
Y el envase que es visto por el consumidor en el punto de venta, desde
el que se extrae el producto para su venta a granel.
1.6 Uso destinado: Edad para la cual está destinado el producto, de acuerdo a lo que se indica en el Anexo I.
2. Requisitos Generales
a) Todos los artículos escolares deben ser evaluados según los
requisitos de este Anexo, cuando sean aplicables, considerándose el
rango etario para el cual el fabricante destinó el producto.
b) Todos los artículos escolares deben ser sometidos a los ensayos de
abuso razonablemente previsibles: de caída (Ensayo 5.25.2 de la Norma
IRAM NM 300-1:2003), de compresión (Ensayo 5.25.7 de la Norma IRAM NM
300-1:2003), de flexión (Ensayo 3.2 indicado en el Anexo III), de
torsión (Ensayo 5.25.5 de la Norma IRAM NM 300-1:2003) y de tracción
(Ensayo 5.25.6 de la Norma IRAM NM 300-1:2003). Luego de estos ensayos,
los artículos y sus eventuales partes generadas durante el transcurso
de los ensayos deben ser evaluados conforme a lo establecido en el
punto a).
c) El material de los artículos escolares, partes plásticas
(poliméricas) y revestimientos o pinturas destinados al contacto oral o
que puedan ser colocados en la boca, por diseño o por desprendimiento
por abuso razonablemente previsible, botellas de jugo, vasos de
portaviandas, objetos formadores de trazo, gomas de borrar, deben
cumplir con los límites establecidos en la tabla 1 de la Norma IRAM NM
300-3 para la migración de ciertos elementos cuando se los sometan a
los ensayos indicados en esa norma.
d) Los artículos escolares o las partes desprendidas en los ensayos de
abuso razonable también deben ser sometidos, cuando aplique, a la
verificación de contenido de ftalatos de acuerdo a lo establecido en
las Resoluciones Nros. 583 de fecha 4 de junio de 2008 y 2 de fecha 7
de enero de 2011, ambas del MINISTERIO DE SALUD.
e) Los artículos escolares y los embalajes de uso continuo, que no
estuvieran comprendidos en el punto anterior, destinados a niños
mayores de SEIS (6) años, no necesitan cumplir los requisitos de
migración de los elementos citados en el punto 1. c) y a la
determinación de contenido de ftalatos citados en el punto 1. d).
Deben considerarse las siguientes pautas:
- a medida que los niños crecen, la tendencia que ellos muestran a
colocar juguetes en sus bocas se ve reducida y, de este modo, también
se reduce el riesgo de ingesta de elementos tóxicos;
- cuanto mayor es el artículo o menos accesible es el material, menor es el riesgo de ingesta de elementos tóxicos;
- se considera que los artículos destinados a niños mayores de SEIS (6)
años no presentan riesgos significativos de daños por ingesta de
elementos tóxicos;
3. Resistencia a la caída
Los artículos escolares destinados a niños con edad de hasta TRES (3)
años luego del ensayo de caída detallado en el Ensayo 5.25.2 de la
Norma IRAM NM 300-1:2003, no deben generar partes pequeñas (Ensayo 5.2
de la Norma IRAM NM 300-1:2003), bordes cortantes (Ensayo 5.8 de la
Norma IRAM NM 300-1:2003) y/o puntas agudas (Ensayo 5.9 de la Norma
IRAM NM 300-1:2003).
4. Partes pequeñas
Los requisitos respecto de la presencia de partes pequeñas procuran
minimizar los riesgos de que el artículo escolar o partes del mismo
sean tragadas o aspiradas, en aquellos artículos destinados a niños con
edad de hasta TRES (3) años.
Los artículos escolares deben ser sometidos a ensayos conforme a lo
determinado en los ensayos de: Caída (Ensayo 5.25.2 de la Norma IRAM NM
300-1:2003), Compresión (Ensayo 2.25.7 de la Norma IRAM NM
300-1:2003.), Flexión en artículos formadores de trazos para escritos
(Ensayo 3.2 del Anexo III de la presente resolución), Torsión para el
retiro de componente (Ensayo 5.25.5 de la Norma IRAM NM
300-1:2003),Tracción para el retiro de componentes (Ensayo 5.25.6 de la
Norma IRAM NM 300-1:2003) y de accesibilidad de una pieza (Ensayo 5. de
la Norma IRAM NM 300-1:2003), y el desprendimiento o generación de
partes pequeñas se evaluará con el Ensayo 5.2 de la Norma IRAM NM
300-1:2003.
NOTA: El ensayo de partes pequeñas no es aplicable a las masas de modelar y a la tiza de cera.
Los artículos escolares destinados a niños mayores de TRES (3) años que
presentasen partes pequeñas deben llevar consigo el símbolo indicado en
el Anexo IV, punto 2. a) y una advertencia de rango etario impropio,
seguida de la indicación de peligro específico, en su embalaje del
producto y/o embalaje exhibidor, con las características y textos
indicados en el punto 2 b) 1 del anexo mencionado.
5. Bordes cortantes
Los artículos escolares no pueden poseer bordes cortantes no
funcionales o generar bordes cortantes, cuando son ensayados, según lo
determinado en Ensayos 5.25.2, 5.25.7, 5.1.3, 5.25.5, 5.25.6, 5.1.10,
5.7 de la Norma IRAM NM 300-1:2003 y su verificación debe ser conforme
al Ensayo 5.8 de la Norma IRAM NM 300-1:2003.
Los artículos escolares destinados a niños con edad de hasta CUATRO (4)
años no pueden poseer bordes cortantes aunque sean funcionales.
Las extremidades y los bordes accesibles deben encontrarse libres de
aristas y rebabas, cuando son sometidos a ensayo de acuerdo con lo
establecido en el Ensayo 5.7 de la Norma IRAM NM 300-1:2003.
Los bordes accesibles, conforme al ensayo descripto en el Ensayo 5.7 de
la Norma IRAM NM 300-1:2003, en artículos escolares destinados a niños
con edad de hasta OCHO (8) años, no pueden tener cantos vivos
peligrosos.
Los cantos expuestos en posibles tornillos o roscas presentes en los
artículos escolares, que posean sus extremidades accesibles, conforme
al ensayo detallado en Ensayo 5.1.10 de la Norma IRAM NM 300-1:2003, no
pueden tener cantos vivos peligrosos y rebabas o las extremidades deben
ser cubiertas por tapas protectoras lisas, para que los bordes vivos y
rebabas no sean accesibles. Las cápsulas de protección utilizadas deben
someterse a los ensayos según lo detallado en los Ensayos 5.4, 5.25.5 y
5.25.6 de la Norma IRAM NM 300-1:2003.
Los artículos escolares que presentaran bordes cortantes funcionales y
que son destinados a niños mayores de CUATRO (4) años y menores de OCHO
(8) años deben presentar un aviso de advertencia de rango etario
impropio para menores de CUATRO (4) años, seguido de la indicación del
peligro específico, de acuerdo a lo indicado en el punto 4 del Anexo IV
de la presente resolución agregándose para el rango etario entre CINCO
(5) y OCHO (8) años, deberá agregarse en el embalaje del producto y/o
embalaje exhibidor, la frase de supervisión de un adulto.
6. Puntas agudas
Los artículos escolares no pueden poseer punta aguda no funcional o
generar punta aguda, cuando se encuentran bajo ensayo, según lo
determinado en los Ensayos 5.25.2, 5.25.5, 5.25.56, 25.25.7 y 5.7 de la
Norma IRAM NM 300-1:2003 y el Ensayo 3.3 del Anexo III de la presente
resolución y su verificación debe ser conforme al Ensayo 5.7 de la
Norma IRAM NM 300-1:2003.
Los requisitos inherentes a las puntas agudas procuran eliminar los
riesgos de perforación de la piel o de los ojos de los niños. La
evaluación del riesgo se lleva a cabo de acuerdo con el ensayo
descripto en el Ensayo 5.7 de la Norma IRAM NM 300-1:2003 y/o ensayo
descripto en el Ensayo 3.1 del Anexo III de la presente Resolución.
Para los lápices, no resulta aplicable el ensayo de punta aguda
funcional 3.3 del Anexo III de la presente resolución. Sin embargo, el
embalaje exhibidor o el embalaje del producto deben contener una frase
de advertencia de peligro de punta aguda funcional para lápiz de
acuerdo a lo indicado en el punto 5 del Anexo IV de la presente
resolución.
Los artículos escolares, salvo las puntas agudas funcionales de lápiz,
destinados a niños con edad de hasta CUATRO (4) años, no pueden
presentar puntas agudas aunque sean funcionales.
Los artículos escolares destinados a niños cuyas edades oscilen entre
CINCO (5) y OCHO (8) años, con una punta necesariamente funcional
accesible, como, por ejemplo, un compás, escuadra y pistolete, deben
ser fabricados de manera que reduzca la proyección de dicha punta y
deben estar de acuerdo con el ensayo de punta aguda funcional (en el
Ensayo 3.3 del Anexo III de la presente resolución).
Los artículos con punta aguda funcional aprobada deben poseer ya sea en
su embalaje exhibidor o en el embalaje del producto un aviso de
advertencia de peligro de punta aguda de acuerdo a lo indicado en el
Ensayo 4 del Anexo III de la presente resolución.
7. Capuchones de instrumentos de escritura o de marcación
Todos los capuchones de los artículos escolares deben ser evaluados de
acuerdo con lo detallado en el ensayo de determinación ventilado según
lo indicado en el punto 3.1 del Anexo III de la presente medida y deben
cumplir con, por lo menos, uno de los requisitos de los establecidos en
el mencionado ensayo.
8. Embalaje
8.1. Película o bolsa plástica para embalaje de unidad de venta
8.1.1. Las películas o bolsas plásticas flexibles sin refuerzo con una
dimensión mayor que 100 mm x 100 mm y usadas en la fabricación de
artículos escolares deben:
a) tener un espesor nominal de 0.038 mm. o mayor; sin embargo, nunca
pueden tener un espesor real menor que 0.036 mm., cuando son sometidos
a ensayo de acuerdo con el ensayo de determinación del espesor de la
película o bolsa plástica para embalaje unitario (Ensayo 5.10 de la
Norma IRAM NM 300-1:2003); o
b) tener una perforación con orificios bien definidos (donde el
material hubiera sido removido) con área mínima de 1%, medida en
cualquier área máxima de 30 mm. x 30 mm.
8.1.2. Son excepciones los siguientes artículos:
a) bolsas que tengan perímetro de abertura menor que 360 mm.;
b) bolsas con perímetro de abertura de 360 mm., o aun mayor, en las
cuales la combinación de la profundidad y del perímetro de abertura sea
menor que 584 mm.;
c) película con espesor nominal menor que 0.038 mm., que tenga la forma
de un paquete, que se destruye una vez abierto el embalaje.
8.2. Embalajes de uso continuo
8.2.1. Embalajes de madera
Los embalajes de madera de uso continuo deben cumplir con los
requisitos de resistencia a la caída (3), partes pequeñas (4), bordes
cortantes (5), punta aguda (6) y artículo de madera (9). En caso de
embalajes con pintura y/o revestimiento, esta clase de embalaje debe
cumplir también con los requisitos de artículos pintados -
revestimiento (10).
8.2.2. Embalajes de cartón, papel, cartulina, sus compuestos y termoplásticos
Los embalajes de cartón, papel o cartulina de uso continuo deben
cumplir con los requisitos de resistencia a la caída (3), partes
pequeñas (4), bordes cortantes (5), punta aguda (6), artículos de papel
y cartón (11) y artículos que contienen plastificantes (15), cuando
corresponda. En caso de embalajes con pintura y/o revestimiento, esta
clase de embalaje debe cumplir también con los requisitos de artículos
pintados - revestimiento (10).
8.2.3. Embalajes de plástico
Los embalajes de plástico de uso continuo deben cumplir con los
requisitos de resistencia a la caída (3), partes pequeñas (4), bordes
cortantes (5), punta aguda (6), artículos de material polimérico y de
goma, incluyéndose los reforzados con componentes textiles (16) y
artículos que contienen plastificantes (15), cuando corresponda. En
caso de embalajes con pintura y/o revestimiento, esta clase de embalaje
debe cumplir también con los requisitos de artículos pintados -
revestimiento (10).
8.2.4. Embalajes de metal
Los embalajes de metal de uso continuo deben cumplir con los requisitos
de resistencia a la caída (3), partes pequeñas (4), bordes cortantes
(5) y punta aguda (6), cuando corresponda. En caso de embalajes con
pintura y/o revestimiento, esta clase de embalaje debe cumplir también
con los requisitos de artículos pintados - revestimiento (10).
8.2.5. Embalajes de tejido
Los embalajes de tejido de uso continuo deben cumplir con los
requisitos de resistencia a la caída (3), partes pequeñas (4), bordes
cortantes (5), punta aguda (6). En caso de embalajes con pintura y/o
revestimiento, esta clase de embalaje debe cumplir también con los
requisitos de artículos pintados - revestimiento (10).
9. Artículos de madera
La madera utilizada en artículos no puede ser tratada con conservante tóxico de pentaclorofenol o sus sales.
Los artículos de madera no deben presentar pentaclorofenol o sus sales
cuando se ensayan de acuerdo a lo indicado en el Ensayo 5.24 de la
Norma IRAM NM 300-1:2003.
10. Artículos pintados - Revestimientos
Los revestimiento de tinta, barniz o acabado similar que contenga los
artículos escolares no podrán exceder los límites indicados en la tabla
1 de la Norma IRAM NM 300-3:2003 determinada de acuerdo a la
establecido en los Capítulos 7, 8 y 9 de la norma mencionada.
11. Artículos de cartón, papel, cartulina y sus compuestos y laminados
Los artículos de cartón, papel, cartulina y sus compuestos y laminados
no podrán exceder los límites indicados en la tabla 1 de la Norma IRAM
NM 300-3:2003 determinada de acuerdo a lo establecido en los Capítulos
7, 8 y 9 de la norma mencionada.
12. Artículos de material polimérico y de goma, incluyéndose los reforzados con componentes textiles
Los plásticos, fibras sintéticas y textiles, o partes de los artículos
formados por dichos materiales, no podrán exceder los límites indicados
en la tabla 1 de la norma IRAM NM 300-3:2003 determinada de acuerdo a
la establecido en los Capítulos 7, 8 y 9 de la norma mencionada.
13. Tintas, pegamentos, masas de modelar y material en polvo
Las tintas, pegamentos, guaches, acuarelas, masas de modelar y material
en polvo no podrán exceder los límites indicados en la tabla 1 de la
Norma IRAM NM 300-3:2003 determinada de acuerdo a la establecido en los
Capítulos 7, 8 y 9 de la norma mencionada.
14. Artículos escolares eléctricos
Los artículos escolares que tengan función activada por electricidad y
su tensión no supere los 25v deben cumplir con los requisitos
aplicables descriptos en la Norma IRAM NM 300-6:2003.
15. Artículos que contienen plastificantes
Los artículos escolares que estén conformados por partes flexibles
deberán cumplir con los límites establecidos para los plastificantes
ftalatos en las Resoluciones Nros. 583/08 y 2/11, ambas del MINISTERIO
DE SALUD.
16. Artículos textiles
16.1 Los artículos de tejido de uso continuo deben cumplir con los
requisitos de resistencia a la caída (3), partes pequeñas (4), bordes
cortantes (5), punta aguda (6), punta aguda funcional (6).
16.2 El tejido del artículo escolar no podrá exceder los límites
indicados en la tabla 1 de la Norma IRAM NM 300-3:2003 determinada de
acuerdo a lo establecido en los capítulos 7, 8 y 9 de la norma
mencionada.
17. Artículos de metal, vítreos o cerámicos
17.1 Los artículos de metal, vítreos o cerámicos de uso continuo deben
cumplir con los requisitos de resistencia a la caída (3), partes
pequeñas (4), bordes cortantes (5) y punta aguda (6), cuando
corresponda, teniendo en cuenta el rango etario de uso del material
escolar.
17.2 El material de estos artículos no podrán exceder los límites
indicados en la tabla 1 de la Norma IRAM NM 300-3:2003 determinada de
acuerdo a lo establecido en los Capítulos 7, 8 y 9 de la norma
mencionada.
18. Dimensionamiento de manija de portaviandas
18.1 Los requisitos del largo de la manija de portaviandas procuran
minimizar los riesgos del artículo escolar, o parte del artículo
escolar, que pueda provocar el estrangulamiento en artículos destinados
a niños de hasta TRES (3) años de edad.
18.2 Los portaviandas no pueden tener una manija cuyo largo sea libre
de cuerdas y elásticos, de manera tal que puedan conformar una vuelta o
lazo fino. La manija debe tener un largo menor a 220 mm, cuando se la
mide bajo una tensión de (25 ± 2) N.
18.3 Los artículos destinados a niños mayores de TRES (3) años que
presenten una manija cuya dimensión sea superior a la indicada
precedentemente deben tener una leyenda de acuerdo a lo indicado en el
punto 2 del Anexo III de la presente resolución.
19. Materiales de artículos de instrumentos gráficos que son
depositados para formar un trazo (tinta del artículo de escritura y
pintura, tiza de cera y grafito).
Los artículos de instrumentos gráficos (es decir, materiales destinados
a dejar un trazo - marca) no podrán exceder los límites indicados en la
tabla 1 de la Norma IRAM NM 300-3:2003 determinándose su migración de
acuerdo a la establecido en los Capítulos 7, 8 y 9 de la norma
mencionada.
ANEXO III
Ensayos
3.1. Determinación de tapa (capuchón) ventilada
3.1.1. Principio
Se evalúa si la tapa (capuchón) del artículo presenta la suficiente
ventilación para evitar que un niño, en caso de deglución, pueda
ocasionar asfixia.
3.1.2. Determinación de tapa inhalable
Colocar una tapa (capuchón) con su eje principal, en posición
perpendicular a la galga anular de diámetro 16 + 0.05 mm. Se debe
verificar que sobresalga de la galga una longitud no menor a 5 mm
(figura 3.1)
Las tapas (capuchones) de materiales escolares que verifiquen una
longitud de 5 mm ó más sin penetrar en la galga se encuentran en
conformidad con este ensayo y son consideradas muy grandes para el
riesgo de inhalación, de acuerdo con los criterios de tapa ventilada.
3.1.3. Tapas (capuchones) ventiladas
3.1.3.1. Área de ventilación
El área de pasaje continuo de aire debe ser de, como mínimo, 6.8 mm2 y
debe extenderse a todo lo largo del cuerpo de la tapa (Capuchón).
La sección transversal del pasaje contínuo de aire, si no estuviera
totalmente cerrado, debe ser circundada por una pieza pequeña de hilo
de algodón, de modo que se encuentre apretado alrededor de la sección
transversal perpendicular al eje principal ó a la mayor dimensión (ver
Figura 3.2).
En la configuración descripta deberá colocarse una presilla (clip) u
otro elemento que se convierta en el medio para ofrecer el pasaje de
aire.
Dicho elemento deberá fijarse con seguridad y su tamaño no puede ser
mayor que 2 mm ni menor del tamaño de alguna extremidad del cuerpo de
la tapa (ver Figura 3.3). Sin embargo, la presilla puede extenderse en
cualquier distancia más allá de la extremidad del cuerpo de la tapa.
No se considera que las tapas (capuchones) que cumplieran con este
requisito constituyan un peligro de asfixia, encontrándose conforme con
los criterios de la tapa ventilada.
3.1.3.2. Flujo de aire
Las tapas (capuchones) deben permitir un flujo de aire de, como mínimo,
8 L/min, medidos a temperatura ambiente, con una diferencia de presión
máxima de 1.33 kPa, sometida a ensayo de acuerdo con lo establecido en
el Ensayo 3.1.3.3 del presente Anexo.
NOTA: Un único orificio circular con un área transversal de
aproximadamente 3.4 mm2 puede utilizarse para satisfacer este criterio,
pero varios orificios menores pueden exigir un área transversal mayor.
No se considera que las tapas que cumplieran con este requisito constituyan un peligro de asfixia.
3.1.3.3. Ensayo de flujo del aire
3.1.3.3.1. Principio
Insertar la tapa (capuchón) en un tubo elastomérico de manera que el
flujo de aire pase a través del tubo mencionado y medir el diferencial
de presión en ambas direcciones.
3.1.3.3.2. Equipo
El equipo para medir el flujo de aire (ver Figura 3.4) se compone de:
a) válvula de control de flujo, capaz de controlar el flujo de aire con una precisión de ± 0.1 L/min;
b) medidor de flujo, capaz de medir el flujo entre 5 L/min y 25 L/min, con una precisión de ± 0.2 L/min;
c) medidor de presión, capaz de medir la presión de, como mínimo, 4 kPa, con una precisión de ± 001 kPa;
d) acoplamiento y tubería elastomérica adecuados para la conexión del
equipamiento que se ilustra en la Figura 3.3, con un diámetro interno
de 80% a 85% del círculo trazado alrededor de la tapa que se someterá a
ensayo, medido en este punto más amplio. El espesor de la pared de la
tubería debe ser de 0.75 ± 0.25 mm. y la dureza Shore A debe ser de 55
± 10;
e) suministro de aire, pulso libre, con una faja de, como mínimo, 25 L/min y dentro del rango de presión de 4 kPa a 50 kPa.
3.1.3.3.3. Procedimiento
El ensayo debe realizarse según la siguiente secuencia:
a) Cortar la tubería elastomérica con una extensión, de modo tal que,
al momento de insertar la tapa, haya un diámetro relajado de tubería en
ambas extremidades de la tapa, al conectarla al aparato.
b) Aplicar una solución con jabón u otro luricante adecuado de baja viscosidad en toda el área interna de la tubería.
c) Insertar la tapa aproximadamente en el centro de la extensión del
tubo y asegurarse de que la tapa se encuentre en una posición lo más
paralela posible al eje principal de la tubería.
d) Usando los conectores y la tubería adecuada y proceder a conectar la
unidad tubo/tapa en el aparato conforme se indica en la Figura 3.3.
e) Activar el suministro de aire y ajustar el flujo hasta que el
medidor de presión indique un diferencial de presión de 1.33 kPa.
f) Registrar el índice de flujo indicado en el medidor de flujo en esta presión.
g) Desactivar el suministro de aire, remover e invertir la unidad tubo/tapa. Repetir los pasos (d) a (f) del procedimiento.
h) Ensayar 10 tapas, lo que produce un total de 20 resultados de flujo
de aire. Registrar por separado los flujos de aire correspondientes a
cada tapa ensayada y registrar el flujo mínimo de aire registrado.
3.2 Ensayo de flexión para artículos formadores de trazo para escritura: Solamente para lápices y biromes de cualquier tipo.
3.2.1 Apoyar la muestra sobre dos cilindros de acero de manera que la muestra quede centrada.
3.2.2 Los cilindros mencionados en el Ensayo 3.2.1 de este Anexo deben
ser de 10 mm +/- 1 mm de diámetro y estar distanciados entre si una
distancia de 65 mm +/- 0,5 mm des acuerdo lo indicados en la Figura 3.5.
3.2.3 Aplicar una fuerza concentrada de 60 N en el centro de la
muestra, gradualmente en un lapso 5 s. con un cilindro de acero de 10
mm +/- 1 mm de diámetro y mantener la carga durante 10 s.
3.2.4 verificar si se desprendes piezas pequeñas o se generan bordes cortantes.
3.3 Ensayo de punta aguda funcional
El articulo escolar que presente una punta aguda funcional no debe traspasar el orificio de la galga indicada en la figura 3.6.
ANEXO IV
IDENTIFICACIÓN Y LEYENDAS DE ADVERTENCIA
1. Identificación del producto
Los productos alcanzados por la presente resolución deberán ostentar
sobre sí, o no siendo esto posible, sobre sus envases individuales de
comercialización, o los de exhibición, en el caso de comercializarse a
granel, las siguientes indicaciones en caracteres de adecuado contraste
y visibilidad:
a) Denominación del producto de acuerdo a la tipificación establecida en el Anexo I de la presente medida.
b) Modelo, variante o calidad, si corresponde.
c) Edad para la que está destinado, según lo establecido por el Artículo 7° de la presente resolución.
d) Para los productos nacionales: nombre, razón social o marca registrada del fabricante y su domicilio.
e) Para los productos importados: nombre, razón social o marca registrada del importador, y su domicilio.
f) La exhibición del símbolo que indique el cumplimiento de la
exigencia de certificación establecida por la presente resolución,
conforme a lo dispuesto en el Artículo 9° de la misma.
2. Leyendas de advertencia
En los casos que se indican, los productos alcanzados por la presente
deberán ostentar sobre sus envases de comercialización, o en su caso,
sobre sus envases de exhibición, en idioma nacional y en caracteres y
contraste que aseguren su correcta visibilidad, los siguientes símbolos
y advertencias:
a) Indicación de edad de uso impropio mediante la inclusión del siguiente símbolo:
Los elementos del símbolo deben cumplir con los siguientes requisitos:
- el círculo y el trazo deben ser rojos;
- el fondo debe ser blanco;
- la indicación del rango de edad y el contorno de la cara deben ser negros;
- el símbolo debe tener un diámetro como mínimo de 10 milímetros y las
proporciones entre sus diferentes elementos deben ser las que se
indican en la figura;
El rango de edad para la cual no es conveniente el juguete debe expresarse en años, por ejemplo, de CERO (0) a TRES (3).
b) Leyendas de advertencia
1. Aquellos artículos ofrecidos para su uso a partir de los CUATRO (4)
años que presenten partes pequeñas, o bien que las generen como
resultado de los ensayos de abuso razonable indicados en el Anexo II de
la presente medida, deberán agregar al símbolo al símbolo
correspondiente, el siguiente texto:
“ATENCIÓN: No apto para menores de 3 años por contener partes pequeñas que pueden ser ingeridas o aspiradas”
2. Aquellos artículos que presenten manijas de una longitud que exceda
lo establecido por el punto 18 del Anexo I de la presente medida,
deberán agregar al símbolo correspondiente, el siguiente texto:
“ATENCIÓN: No apto para menores de 4 años. Contiene manija grande que puede ocasionar estrangulamiento”
“Los niños entre 5 y 8 años deben ser supervisados por adultos en su uso”
3. Aquellos artículos ofrecidos para su uso a partir de los CUATRO (4)
años que presenten bordes cortantes funcionales, o que los generen como
resultado de los ensayos de abuso razonable indicados en el Anexo II de
la presente resolución, deberán agregar al símbolo correspondiente, el
siguiente texto:
“ATENCIÓN: No apto para menores de 4 años por presentar bordes cortantes”
“Los niños entre 5 y 8 años deben ser supervisados por adultos en su uso”
4. Aquellos artículos ofrecidos para su uso a partir de los CUATRO (4)
años que presenten puntas agudas funcionales, o que las generen como
resultado de los ensayos de abuso razonable indicados en el Anexo II de
la presente medida, deberán agregar al símbolo correspondiente, el
siguiente texto:
“ATENCIÓN: No apto para menores de 4 años por presentar puntas agudas”
“Los niños entre 5 y 8 años deben ser supervisados por adultos en su uso”
5. Lápices
Los lápices estarán exceptuados de la aplicación del punto anterior,
debiendo incluir en sus envases de comercialización o, en su caso, en
el de exhibición, la siguiente leyenda:
“ATENCIÓN: Este producto presenta puntas agudas funcionales. Los niños
menores de 8 años deben ser supervisados por adultos para su uso.”
6. Brillantina, glitter
Estos productos, en todas sus presentaciones, deberán exhibir en sus
envases de comercialización y/o de exhibición las siguientes leyendas:
“ATENCIÓN: - NO ASPIRAR - NO LLEVAR A LA BOCA”
“Los niños menores de 8 años deben ser supervisados por adultos para su uso”
7. Purpurina
Estos productos, en todas sus presentaciones, deberán exhibir en sus
envases de comercialización y/o de exhibición las siguientes leyendas:
“ATENCIÓN: - PRODUCTO PELIGROSO - NO ASPIRAR - NO LLEVAR A LA BOCA”
“Producto no recomendado para el uso de niños”
8. Artículos para uso artístico o profesional
Los artículos destinados para uso artístico o profesional y por tanto
exentos de la exigencia de certificación establecida por la presente
resolución, a los que se refiere el Anexo I de la presente medida,
deberán ostentar sobre sus envases de comercialización o, en su caso
los de exhibición, la siguiente leyenda:
“ATENCIÓN: Producto no certificado para uso escolar. Desinado a uso artístico o profesional”
e. 04/12/2015 N° 174259/15 v. 04/12/2015