MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 614/2015

Bs. As., 01/12/2015

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° S01:0101783/2010 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 de marzo de 2002 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), “Directrices para Reglamentar el Embalaje para Madera utilizado en el Comercio Internacional” con su modificación del año 2006, la revisión de abril de 2009 “Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional” y su actualización de abril de 2013, las Leyes Nros. 4.084 y 24.425, las Resoluciones Nros. 685 del 12 de septiembre de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 19 del 4 de enero de 2002, 314 del 14 de junio de 2006, 199 del 8 de mayo de 2013 y 142 del 19 de marzo de 2014, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), los miembros tienen, entre otras, las obligaciones de basar sus medidas nacionales en estándares internacionales y, notificar las medidas proyectadas al resto de los Miembros de la citada Organización Mundial, a efectos de que puedan emitir observaciones o sugerencias.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) está facultado para establecer las exigencias fitosanitarias para el ingreso y egreso de productos al país que puedan ser vehículo de plagas.

Que los embalajes de madera y/o madera de soporte y acomodación (en adelante embalajes de madera) que ingresan al país acondicionando mercaderías, representan un riesgo fitosanitario para la producción forestal del país, por constituir un medio efectivo de introducción y dispersión de plagas forestales.

Que, por tal causa, se implementó la Resolución N° 19 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la que establece una serie de requisitos a ser tenidos en cuenta para la introducción al país de mercaderías acondicionadas en embalajes de madera.

Que la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 de marzo del 2002 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), “Directrices para reglamentar el embalaje para madera utilizado en el comercio internacional”, con su modificación en el Anexo I del año 2006, y la revisión de abril de 2009 “Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional” y su actualización de abril de 2013, establece los tratamientos a los que deben someterse dichos elementos para poder ser considerados libres de plagas.

Que los enunciados de dicha norma internacional fueron los que originaron la implementación de la Resolución N° 685 del 12 de septiembre de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, para todos los embalajes que ingresen o transiten el país y la implementación de la Resolución N° 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la que establece los requisitos y el procedimiento de habilitación que deberán cumplir los establecimientos para realizar los tratamientos fitosanitarios o aplicación de la marca o sello oficial en los embalajes de madera utilizados en la exportación de mercaderías.

Que se estima conveniente continuar con la exigencia para que los embalajes de madera que ingresen al país se ajusten a lo requerido por la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 de abril del 2009 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), “Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional”.

Que es necesario continuar con la implementación del Sistema de Inspección Fitosanitaria de los embalajes de madera, cualquiera sea la mercadería que transporten, estableciendo pautas para el ingreso, tránsito y egreso del país de mercaderías con los elementos mencionados, indicados en las resoluciones precedentes.

Que a través de la Resolución N° 142 del 19 de marzo de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecieron las pautas para el cobro de aranceles y servicios atendidos a través del Sistema de Servicios Extraordinarios Requeridos.

Que por la Resolución N° 215 del 19 de mayo de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se fijaron las condiciones de habilitación de las terminales de carga para operar con mercancías en las que el mencionado Servicio Nacional tenga incumbencia.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete. Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido en los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Consideraciones Generales

ARTÍCULO 1° — Embalajes de madera y maderas de soporte y acomodación, en adelante embalajes de madera. Regulación. Se reglamenta el arribo al territorio nacional de cualquier tipo de mercadería acondicionada en embalajes de madera, independientemente del tipo de madera con la que esté constituido el embalaje, con el objeto de prevenir el ingreso y dispersión de plagas. A los fines técnicos, será de aplicación la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 en su versión vigente, junto con sus anexos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 980/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 2° — Objeto de la norma. Todo embalaje de madera que arribe o ingrese al país, debe encontrarse descortezado y libre de insectos y/o signos de actividad biológica. Dichos embalajes pueden provenir de cualquier país y contar con tratamiento y certificación - sello conforme la NIMF Nº 15.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 980/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 3° — ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución es de aplicación en todo el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 4° — Control oficial. Los inspectores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), se encuentran facultados para inspeccionar y autorizar el ingreso de embalajes de madera y disponer las medidas fitosanitarias que resulten necesarias para verificar el cumplimiento de la presente resolución. El listado de inspectores autorizados estará disponible en el sitio oficial del Organismo.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 980/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 5°.- CERTIFICACIÓN DE LA MADERA. La marca para certificar que un embalaje de madera ha sido sometido a un tratamiento fitosanitario aprobado, debe incluir exclusivamente:

Inciso a) El símbolo de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (IPPC).

Inciso b) El código de DOS (2) letras del país según ISO, aparece en el ejemplo como XX.

Inciso c) El código del productor/suministrador del tratamiento que asigna la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) aparece en el ejemplo como 000.

Inciso d) El código del tratamiento aplicado (HT, MB, DH) aparece en el ejemplo como YY.



Inciso e) La marca debe tener forma rectangular o cuadrada y estar contenida dentro de un borde con una línea vertical que separe el símbolo de la IPPC, el cual debe ir en la parte izquierda, de los
elementos del código.

Inciso f) Las marcas deben ser legibles, permanentes y no transferibles (tintura indeleble o grabadas a fuego). La marca no debe dibujarse a mano. El tamaño debe permitir el reconocimiento de los caracteres sin ayuda visual.

ARTÍCULO 6° — DESCORTEZADO. El material de embalaje de madera debe estar hecho de madera descortezada. Podrán quedar remanentes de corteza visualmente separados y claramente distinguibles que midan: menos de TRES (3) centímetros de ancho (sin importar la longitud) o más de TRES (3) centímetros de ancho, a condición de que la superficie total de cada trozo de corteza sea inferior a CINCUENTA (50) centímetros cuadrados.

IMPORTACIÓN

Sistema Integrado de Gestión de Embalajes de Madera de Importación.

ARTÍCULO 7° — IMPLEMENTACIÓN DEL SIG EMBALAJES. Se aprueba la implementación del procedimiento informático denominado Sistema Integrado de Gestión de Embalajes de Madera de Importación (SIG Embalajes) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, vinculado al Sistema Informático Malvina (SIM) de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 8° — Declaración jurada de ingreso de embalajes de madera: El usuario externo, debe presentar, por operación, y a través del sistema previsto en el Artículo 7° de la presente resolución, la declaración jurada que como Anexo I forma parte integrante de la presente medida, dejando constancia del cumplimiento del tratamiento del embalaje de madera y su certificación (sello) conforme con lo establecido en la NIMF N° 15.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 980/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

Procedimiento para la realización del trámite de importación de mercadería acondicionada en embalajes de madera

ARTÍCULO 9° — Presentación de la declaración jurada: Previo al arribo de la mercadería de los embalajes al punto de ingreso del país, el despachante de aduana o el agente de transporte aduanero, en representación del importador, debe presentar la declaración jurada correspondiente, a través del sistema previsto en el Artículo 7 de la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 980/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 10. — Evaluación del riesgo: El SENASA evaluará el riesgo asociado al ingreso de los embalajes de madera mediante una matriz parametrizada aplicada a las declaraciones juradas previstas en la presente resolución. A tales efectos, la matriz incorpora la siguiente clasificación de riesgo fitosanitario por país de origen y procedencia basada en intercepciones recientes, historial de cumplimiento, situación fitosanitaria y notificaciones oficiales:

Inciso a) Nivel I: Países de Riesgo Fitosanitario Alto.

Inciso b) Nivel II: Países de Riesgo Fitosanitario Medio.

Inciso c) Nivel III: Países de Riesgo Fitosanitario Bajo.

En función del resultado del análisis de riesgo, el SENASA podrá autorizar el ingreso o disponer la realización de una inspección física.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 980/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 11. — Autorizaciones y constancias electrónicas. Las autorizaciones de ingreso, las constancias de verificación y toda actuación vinculada, se emitirán y registrarán por medios electrónicos a través del sistema SIG EMBALAJES o aquel que en el futuro lo reemplace.

Solo por contingencias debidamente justificadas podrá emplearse soporte supletorio.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 980/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 12. — Contenidos de la declaración jurada: La declaración jurada del importador debe contener los datos que figuran en el Anexo III de la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 980/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 13. — VIGENCIA DE LA DJ. Una vez generado el comprobante de pago para una DJ presentada, la misma tiene una validez de QUINCE (15) días corridos para que sea inspeccionada y/o autorizada siempre que no se ingrese el dato del manifiesto de importación o este se encuentre en estado registrado o anterior. Vencido el plazo, se podrá reestablecer la información detallada en la misma, siendo necesario efectuar un nuevo pago.

ARTÍCULO 14. — (Artículo derogado por art. 3° de la Disposición N° 679/2019 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 23/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Procedimiento de Inspección Fitosanitaria de los Embalajes de Madera en la Importación

ARTÍCULO 15. — PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. El inspector del SENASA podrá verificar mediante la inspección física, la presencia de la marca en la madera en el caso que corresponda, la ausencia de insectos y/o signos de actividad biológica en la madera y en el medio de transporte. Luego de la inspección física de los embalajes de madera, procederá a autorizar su ingreso o indicar las medidas fitosanitarias necesarias.

ARTÍCULO 16. — Lugares de Inspección. Las inspecciones de los embalajes de madera pueden realizarse en:

Inciso a) las bodegas, depósitos o plazoletas de la zona primaria aduanera

Inciso b) las bodegas de los medios de transporte.

Inciso c) los depósitos finales de los embalajes de madera debidamente identificados mediante el procedimiento indicado en el Anexo III.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 980/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial, a excepción del procedimiento establecido en el Anexo III (IF-2025-143718517-APN-DNPV#SENASA) que entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de la publicación de la Resolución)

ARTÍCULO 17. — POSICIONAMIENTO DE LA UNIDAD DE INSPECCIÓN. Es obligación del usuario externo garantizar que los embalajes de madera a ser inspeccionados, se dispongan de manera tal que puedan ser removidos para poder visualizarlos en su totalidad a los fines de facilitar el accionar del inspector.

ARTÍCULO 18. — CAUSALES DE INCUMPLIMIENTOS. Las causas de incumplimiento son: ausencia de la marca, marca no legible o adulterada, presencia de corteza en un rango superior al límite permitido, insectos vivos o muertos, signos y/o daños producidos por estos en las maderas utilizadas como embalaje, soporte, acomodación y/o en los medios de transporte de las mercaderías de importación.

ARTÍCULO 19. — Medidas ante no conformidades. Las medidas fitosanitarias aplicables se regirán por lo dispuesto en el Anexo IV “No Conformidades y Medidas Aplicables”, seleccionando y ejecutándose conforme con el principio de menor onerosidad que asegure el nivel de protección fitosanitaria requerido.

Cuando el embalaje de madera pueda separarse sin comprometer la integridad ni la seguridad de la mercadería, las acciones recaerán exclusivamente sobre dicho embalaje.

Los tratamientos autorizados deberán efectuarse en establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y tendrán prioridad sobre el reenvío o la destrucción, siempre que resulten técnicamente viables. El rechazo o reenvío del embalaje se considerará medida de último ratio.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 980/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 20. — IMPUTACIÓN DE GASTOS. Los costos que surjan por la aplicación de la medida fitosanitaria en caso de incumplimiento, estarán a cargo del usuario externo.

ARTÍCULO 21. — FACULTAD. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a disponer los cambios que fueren necesarios en la operatividad del sistema, en resguardo de la medida fitosanitaria implementada sobre los embalajes de madera.

ARTÍCULO 22. — Incumplimiento: Sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución, es pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.

(Artículo sustituido por art. 15 de la Resolución N° 980/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 23. — ABROGACIÓN. Se abrogan las Resoluciones Nros. 19 del 4 de enero de 2002 y 314 del 14 de junio de 2006, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y 685 del 12 de septiembre de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.

ARTÍCULO 24. — INCORPORACIÓN. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 4ª, Subsección 1 y 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 25. — VIGENCIA. La presente resolución entra en vigencia a los TREINTA (30) días corridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 1/2016 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 08/01/2016 se prorroga por el término de TREINTA (30) días corridos la entrada en vigencia de la Resolución. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 26. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 980/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

DECLARACIÓN JURADA DE EMBALAJES DE MADERA,
MADERA SOPORTE Y ACOMODACIÓN
Resolución SENASA Nº 614/2015



IF-2025-143717035-APN-DNPV#SENASA

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 12 de la Resolución N° 980/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)


Matriz de Riesgo

1. Objeto

El presente Anexo establece:

- Los parámetros de evaluación para la determinación del riesgo sanitario asociado a los embalajes de madera utilizados en mercaderías importadas.

- El método de categorización del nivel de riesgo fitosanitario.

2. Definiciones de los criterios de análisis

a) Origen de la mercadería: País donde la mercadería fue producida o manufacturada. Incide en el riesgo según su situación sanitaria, grado de cumplimiento fitosanitario e historial de intercepciones.

b) Procedencia de la mercadería: País desde el cual la carga es consolidada o embarcada hacia Argentina. Puede modificar el embalaje original y, en consecuencia, el riesgo asociado.

c) Tipo de mercadería: Naturaleza del producto contenido, vinculada al riesgo intrínseco del material y su interacción con el embalaje.

d) Antecedentes del importador: Historial de cumplimiento y comportamiento operativo en el ámbito nacional.

e) Antecedentes del exportador: Historial vinculado al exportador o consolidador en el país de origen o procedencia, especialmente en relación con la integridad del embalaje.

f) Antecedentes del despachante de aduana: Historial de inconsistencias documentales detectadas en las DDJJ previamente presentadas.

g) Antecedentes del Agente de Transporte Aduanero (ATA): Historial de inconsistencias documentales o de presentación en las DDJJ asociadas al operador.

3. Determinación del Nivel de Riesgo

La combinación de los criterios evaluados permitirá asignar al país de origen y/o procedencia una categoría de riesgo fitosanitario.

Para ello se utilizará un enfoque data driven, basado en la toma de decisiones sustentada en datos objetivos y analizados.

a) Riesgo Fitosanitario Alto

I) Por incumplimientos detectados en inspección física:

Se incluyen los países cuyos embalajes presenten alguno de los siguientes hallazgos:

- Presencia de insectos vivos, galerías frescas, aserrín y/o corteza.

- Ausencia del sello NIMF 15 cuando la norma lo exige.

- Madera húmeda, cruda, rota o con otros indicios de actividad biológica.

II) Por situación fitosanitaria del país:

- Países que presenten plagas sobre las cuales el SENASA haya declarado alerta y/o emergencia, siempre que el embalaje de madera sea una vía de dispersión.

- Período de permanencia

Por incumplimientos:

Permanecerán seis (6) meses en esta categoría.

Si no se registran nuevas intercepciones en ese período, pasarán a riesgo medio.

Tras un (1) año sin intercepciones, pasarán a riesgo bajo. Cualquier nueva intercepción reinicia el cómputo y mantiene al país en alto riesgo.

Por alertas/emergencias fitosanitarias:

Se mantendrán en esta categoría durante toda la vigencia de la alerta y/o emergencia declarada por SENASA.

b) Riesgo Fitosanitario Medio

I) Por incumplimientos en el embalaje

Países cuyos embalajes presenten:

-  Sello NIMF 15 ilegible o acumulación de sellos parcialmente ilegibles.

-  Sello adulterado.

-  Sello inválido.

-  Sello presuntamente falsificado.

II) Por situación fitosanitaria del país

- Países que presenten plagas que podrían ser dispersadas mediante embalajes de madera.

El análisis de SENASA será público y podrá originarse en:

- Notificaciones y/o comunicaciones del país involucrado o de terceros países.

- Artículos científicos.

- Procesos de horizon scanning.

Período de permanencia:

Permanecerán seis (6) meses en esta categoría.

Transcurrido dicho plazo, y sin nuevos incumplimientos, pasarán a riesgo bajo.

c) Riesgo Fitosanitario Bajo

Ingresarán en esta categoría los países que:

- No registren intercepciones, incumplimientos, ni antecedentes negativos.

Se consideran de bajo riesgo aquellos países que, de manera sostenida en el tiempo, demuestran un comportamiento exportador consistente, con cumplimiento verificable de la NIMF N.° 15 y sin indicios de actividad biológica en los embalajes inspeccionados.

Esta categoría refleja que, según los datos históricos disponibles, el nivel de probabilidad de ingreso de una plaga cuarentenaria es menor.

El mantenimiento en esta categoría está sujeto a la continuidad de dichos antecedentes positivos y a la ausencia de nuevos eventos que modifiquen su perfil de riesgo.

4. Efectos de la categorización

La categoría asignada a cada país determinará la probabilidad de que una Declaración Jurada (DDJJ) sea seleccionada para inspección física en depósitos finales, conforme a los procedimientos establecidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Asimismo, dicha probabilidad podrá verse modificada, positiva o negativamente, en función de los siguientes factores: tipo de mercadería; antecedentes del importador; antecedentes del exportador; antecedentes del despachante de aduana; y antecedentes del Agente de Transporte Aduanero (ATA).

Para los países categorizados como riesgo bajo, las inspecciones físicas se efectuarán bajo un esquema de selección aleatoria, basado en la matriz de riesgo definida por ARCA, con el objetivo de minimizar la cantidad de contenedores inspeccionados sin comprometer el nivel de protección fitosanitaria. Sin perjuicio de ello, aun cuando la selección efectuada por ARCA supere dicho umbral, el SENASA fiscalizará como máximo hasta el uno por ciento (1%) de las Declaraciones Juradas correspondientes a países de riesgo bajo, conforme a los criterios y capacidades operativas del Organismo.

IF-2025-143718213-APN-DNPV#SENASA

ANEXO III

(Anexo incorporado por art. 13 de la Resolución N° 980/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial, a excepción del procedimiento establecido en el Anexo III (IF-2025-143718517-APN-DNPV#SENASA) que entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de la publicación de la Resolución)

Declaración del depósito final de embalajes de madera para inspección posterior al ingreso

1. Objeto

Establecer el procedimiento aplicable para la inspección de embalajes de madera en depósitos finales habilitados conforme lo determine el SENASA.

2. Condiciones generales

La operatividad del depósito se realizará mediante Declaración Jurada (DDJJ) y quedará sujeta a un régimen de fiscalización ex post por parte del SENASA.

A tales efectos, el primer contenedor que ingrese al depósito deberá permanecer cerrado hasta tanto el SENASA efectúe la inspección inicial, la cual comprenderá tanto la verificación de los embalajes de madera como la fiscalización integral del depósito, a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la normativa vigente.

Una vez realizada dicha inspección inicial y otorgado el correspondiente visto bueno, los contenedores que ingresen con posterioridad podrán ser abiertos, procediéndose a la separación de los embalajes de madera, su ubicación en las áreas de resguardo habilitadas y la comercialización de la mercadería

La DDJJ deberá contener:

•  CUIT

• Razón Social

• Ubicación del depósito (dirección postal y georeferencia)

• Contacto: teléfono y correo del responsable del depósito.

• Memoria descriptiva del depósito

• Características generales del área de resguardo

• Metodología de destrucción del embalaje, en caso de ser necesario.

3. Requisitos mínimos del depósito

a) Contar con un área de resguardo con malla antiáfidos, destinada al almacenamiento temporal de los embalajes, garantizando su correcto aislamiento. Asimismo, el depósito deberá poseer un libro de novedades donde se deberán asentar los ingresos de embalajes y otras novedades relevantes.

b) Disponer de los medios para la destrucción inmediata de los embalajes que presenten incumplimientos. La destrucción deberá realizarse en un área contigua al área de resguardo, y podrán ser a través del:

• Chipeado.

• Incineración.

• Entierro

• Otro medio que asegure la eliminación del riesgo, dentro del depósito en cuestión.

Los gastos que demande la destrucción de los embalajes no conformes estarán a cargo del importador o usuario responsable del depósito.

La destrucción se deberá realizar en presencia de un inspector del Senasa.

En caso de no poder garantizar la trazabilidad y/o de existir diferencias entre los datos y cantidad de embalajes declarados y respecto a lo inspeccionado por el Senasa, se procederá a la inhabilitación inmediata y se iniciará un trámite administrativo por presunta infracción a la normativa vigente.

c) Estar vinculado a un único CUIT del importador, siendo éste responsable de la trazabilidad y resguardo de los embalajes.

d) Contar con los medios necesarios para la identificación, segregación e inspección de los embalajes de madera que ingresen al depósito.

4. Elección del operador

Para cada operación, el importador podrá optar por realizar la inspección en el punto de ingreso o en el depósito final declarado, dejando asentada dicha elección en la DDJJ correspondiente.

5. Coordinación operativa e inspección en depósito final

Una vez elegido y declarado el depósito final en la DDJJ, el importador, despachante o interesado deberá comunicarse con la oficina del SENASA de su jurisdicción a fin de coordinar el momento de la inspección.

Al arribar la mercadería al depósito:

• Se permite la desconsolidación de la mercadería importada.

• La mercadería podrá ser retirada y utilizada de manera inmediata.

• Los embalajes de madera deberán ser separados y trasladados al área de resguardo con malla antiáfidos, donde permanecerán hasta la inspección del SENASA.

El importador podrá acumular embalajes provenientes de varios envíos en el depósito final, siempre dentro del área de resguardo. El SENASA podrá realizar una revisión general y conjunta sobre el total de los embalajes acumulados.

Condición obligatoria: Si durante la inspección física se detectara cualquier incumplimiento, todos los embalajes presentes en el área de resguardo deberán ser destruidos según lo establecido por el SENASA.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas podrá dar lugar a:

• La iniciación tramité por presunta infracción, y

• La suspensión inmediata, temporal o definitiva, de la autorización del depósito final declarado.

 IF-2025-143718517-APN-DNPV#SENASA

Anexo IV - No Conformidades y Medidas Aplicables

(Anexo incorporado por art. 14 de la Resolución N° 980/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

El presente Anexo establece la clasificación y el tratamiento de las no conformidades detectadas en embalajes de madera sujetos a la presente Resolución. A efectos operativos se definen únicamente dos categorías, diferenciadas por su impacto fitosanitario y por las acciones que deben aplicarse.

No Conformidades Críticas (NCC): Son aquellas que representan un riesgo fitosanitario real o inminente, comprometen directamente e implican la posible introducción o dispersión de plagas cuarentenarias.

Se consideran No Conformidades Críticas:

- Presencia de insectos vivos, actividad biológica o galerías recientes.

- Embalajes sin sello NIMF 15 cuando la norma lo requiere.

- Sello ilegible, adulterado, inválido o presuntamente falsificado.

- Madera húmeda, cruda, rota o con restos de actividad biológica.

- La no generación de la Declaración Jurada de forma previa a que la mercadería arribe al punto de ingreso.

Posibles acciones inmediatas:

- Destrucción obligatoria del embalaje.

- Tratamiento fitosanitario de los embalajes.

- Esterilización en autoclave.

- Incineración.

- Entierro

- Rechazo y/o reenvío.

Los gastos que demande la destrucción o tratamiento de los embalajes no conformes estarán a cargo del importador

No Conformidades No Críticas (NCnC): Son desviaciones documentales, administrativas u operativas que no representan riesgo fitosanitario directo, pero requieren corrección para garantizar la trazabilidad y el cumplimiento de la presente Resolución.

Se consideran No Críticas:

- Errores menores o información incompleta en la Declaración Jurada.

- Diferencias documentales sin impacto sanitario.

- Embalajes con sello válido pero parcialmente deteriorado cuya lectura es posible.

- Sellos parcialmente ilegibles.

- Duplicación de Declaraciones Juradas con los datos idénticos.

Posibles acciones:

- Corrección en plazo establecido por el SENASA.

- Reacondicionamiento y reinspección si fuera necesario.

IF-2025-143745959-APN-DNPV#SENASA

Antecedentes Normativos:

- Artículo 9° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 679/2019 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 23/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 10 sustituido por art. 2° de la Disposición N° 679/2019 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 23/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.