ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3818
Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Régimen de retención y adelanto de impuesto. Su implementación.
Bs. As., 16/12/2015
VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que las operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre
subyacentes moneda extranjera pueden generar resultados como diferencia
entre el precio convenido y el precio al momento del vencimiento del
contrato o de la cancelación anticipada si la hubiera.
Que razones de administración tributaria y de equidad tornan
aconsejable implementar, respecto de dichas operaciones, un régimen
destinado a adelantar el ingreso de las obligaciones correspondientes
al impuesto a las ganancias o al impuesto sobre los bienes personales,
según que tales resultados se encuentren gravados por el primero de los
mencionados impuestos o no.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de
Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese un
régimen de retención que se aplicará sobre la diferencia entre el
importe de la operación al último precio al que se realizó la valuación
a mercado (“mark to market”) de cada contrato abierto y el monto
determinado de acuerdo con el precio al momento del vencimiento del
contrato o de la cancelación anticipada si la hubiera, originada en las
operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes
moneda extranjera, realizadas en los mercados habilitados al efecto en
el país, siempre que tal diferencia represente un resultado positivo
para el sujeto ordenante considerando todas las posiciones, tanto
compradas como vendidas.
Las retenciones que se practiquen por el presente régimen se
considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible,
pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a
continuación:
a) Personas jurídicas: del impuesto a las ganancias.
b) Personas físicas: del impuesto sobre los bienes personales.
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN
Art. 2° — Deberán actuar en
carácter de agentes de retención todos los agentes autorizados a operar
en los mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores para la
operatoria vinculada a operaciones de futuros sobre tipo de cambio
peso-dólar que actúen como agentes pagadores de las liquidaciones de
las operaciones mencionadas en el Artículo 1°.
Los agentes de retención deberán, de corresponder, solicitar el alta en
los respectivos impuestos y/o regímenes según corresponda a sus
obligaciones y deberes tributarios conforme a los términos de la
Resolución General N° 2.811.
SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCIÓN
Art. 3° — Serán pasibles de
retención los sujetos residentes en el país, que actúen en carácter de
comitentes en las operaciones aludidas en el Artículo 1°.
RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO
Art. 4° — Los sujetos obligados
a actuar como agentes de retención no deberán actuar como tales en el
supuesto que la operación de compra/venta a futuro de moneda extranjera
sea realizada por aquellos agentes autorizados a operar en los mercados
regulados por la Comisión Nacional de Valores, en cuyo caso, estos
últimos deberán efectuar el ingreso a cuenta del impuesto a las
ganancias, equivalente a las sumas no retenidas solo para el caso de
operaciones de posición propia, en los términos de la Resolución
General N° 1.778, mediante VEP y utilizando la siguiente relación
impuesto, concepto, subconcepto.
Impuesto 10 Concepto 048 Subconcepto 048 “Régimen excepcional de ingreso - Artículo 4° Resolución General N° 3818
OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA RETENCIÓN
Art. 5° — La retención deberá practicarse en oportunidad del pago de la liquidación correspondiente.
El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el
antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de impuesto a las
ganancias texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER
Art. 6° — El importe a retener
se determinará aplicando, sobre la diferencia entre el importe de la
operación al último precio al que se realizó la valuación a mercado y
el precio al momento del vencimiento del contrato o de la cancelación
anticipada si la hubiera, en la medida en que tal diferencia sea
positiva considerando todas las posiciones, tanto compradas como
vendidas, la alícuota que para cada caso se indica a continuación:
a) Cuando la retención corresponda al impuesto a las ganancias: el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
b) De tratarse de pago a cuenta del impuesto sobre los bienes personales: el CERO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
CARÁCTER DE LA RETENCIÓN
Art. 7° — Las retenciones
practicadas así como el ingreso a cuenta efectuado conforme las
disposiciones del Artículo 4° tendrán, para los sujetos pasibles u
obligados, respectivamente, el carácter de impuesto ingresado y serán
computables en la declaración jurada del impuesto a las ganancias o, en
su caso, del impuesto sobre los bienes personales, correspondientes al
período fiscal en el cual les fueron practicadas o ingresados, según
corresponda.
Cuando las retenciones sufridas o los ingresos a cuenta efectuados,
según el caso, generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el
carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de
otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la
Resolución General N° 1.658 y su modificatoria, o la que la sustituya
en el futuro.
FORMA Y PLAZOS DE INGRESO
Art. 8° — El ingreso e
información del importe total de las retenciones se efectuarán
observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece
la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias
—Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.
A tal fin, deberá informarse respecto de cada sujeto pasible, la Clave
Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Clave Única de
Identificación Laboral (C.U.I.L.).
Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:
SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Art. 9° — Los sujetos a quienes
se les hubieran practicado las retenciones establecidas por el presente
régimen, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en
su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que
consecuentemente se encuentren imposibilitados de computarlas, podrán
solicitar la devolución del gravamen retenido, en la forma y
condiciones que previstas en la Resolución General N° 2.224 (DGI).
Art. 10. — Las operaciones
comprendidas en el presente régimen quedan excluidas del régimen de
retención establecido por la Resolución General N° 830, sus
modificatorias y complementarias.
Art. 11. — Las disposiciones de
la presente entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín
Oficial y serán de aplicación a las operaciones cuyos contratos se
hubieren celebrado hasta la fecha de dicha publicación y se encuentren
vigentes, hasta su finalización o el momento en que se perfeccionen la
totalidad de las liquidaciones pactadas.
Art. 12. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.