MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 1913/2015

Bs. As., 09/12/2015

VISTO el Expediente N° S01:0143430/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS instruyó a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Subsecretaría y a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de dicha Subsecretaría, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 14 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, que “...analice e informe si existen elementos que permitan iniciar el examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de los derechos antidumping establecidos mediante la resolución ex MP N° 409/09 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA DEL PERÚ”.

Que mediante la Resolución N° 409 de fecha 30 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00, fijándose un derecho antidumping definitivo por el término de CINCO (5) años.

Que la Resolución N° 723 de fecha 8 de octubre de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, declaró procedente la apertura del examen de la medida antidumping fijada por la Resolución N° 409/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN manteniendo vigente el derecho antidumping, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, en su respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de Plazo de fecha 7 de agosto de 2015 concluyó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de recurrencia determinado es de SEISCIENTOS DIEZ COMA CERO NUEVE POR CIENTO (610,09%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y de CUARENTA Y UNO COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (41,85%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que asimismo se determinó que el margen de recurrencia determinado es de CIENTO TREINTA Y CINCO COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (135,47%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (465,29%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393/08 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por medio del Expediente N° S01:0261883/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS agregado en firme a foja 1678 del expediente cabeza la firma exportadora peruana CORPORACIÓN REY S.A. presentó un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.

Que respecto del ofrecimiento voluntario de compromiso de precios, la Dirección de Competencia Desleal en su Informe relativo a la procedencia del Compromiso de precios de fecha 25 de septiembre de 2015 señaló que “Del análisis surge que los precios de exportación ofrecidos a través del compromiso formulado por las firmas exportadoras permiten disminuir los márgenes de dumping determinados”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta de Directorio N° 1882 de fecha 23 de octubre de 2015 concluyó que “...desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MP N° 409/09, resulte probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional ocasionado por las exportaciones de China y de la amenaza de daño sobre la rama de producción nacional ocasionada por las exportaciones de Perú”.

Que a continuación el citado organismo determinó que “... en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño (para las importaciones originarias de China) y la amenaza de daño (para las importaciones originarias de Perú) ocasionados por las importaciones objeto de revisión y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping”.

Que al respecto concluyó que “...desde el punto de vista de su competencia, el Compromiso de Precios presentado por la firma exportadora peruana CORPORACION REYS.A. reúne las condiciones previstas por la legislación en cuanto a que el mismo eliminaría el daño”.

Que finalmente recomendó que “...la Autoridad de Aplicación decida mantener las medidas antidumping, y de acuerdo con lo expresado en la Sección ‘XII. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio, aplicar a las importaciones de ‘todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce’ un derecho ad valorem, de 257% a las originarias de China y de 135,45% a las originarias del resto de Perú”.

Que mediante la Nota CNCE/GN N° 1168/15 de fecha 23 de octubre de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que al respecto la mencionada Comisión señaló que “El mercado internacional de cierres de cremalleras se compone principalmente por empresas multinacionales con filiales en todas partes del mundo. De acuerdo a información suministrada en la investigación original, una proporción importante del mercado mundial (30%) está integrado por empresas pequeñas, con cobertura local o regional, mientras que el 20% restante lo representan las exportadoras chinas”.

Que la Comisión prosiguió señalando que “Según fuente COMTRADE, en 2014 China fue el principal exportador mundial, con una participación en el total exportado de 53,8%. En tanto, al momento de hacer la consulta —junio de 2015— en la mencionada base no se pudo obtener información sobre las exportaciones de origen Perú”.

Que asimismo agregó que “La firma productora nacional CARVAL manifestó que la producción total nacional de cierres de cremallera y cadenas del año 2012 representó tan solo el 12% de lo que China exportó en ese año a Brasil (país al que destinó el 10,2% de sus exportaciones). Al respecto, señaló que este dato demuestra la gran capacidad exportadora de China”.

Que además señaló que “En una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde los orígenes investigados, en caso de no existir la medida”.

Que seguidamente mencionó que “...a fin de evaluar un posible escenario sin la medida antidumping vigente y dado que los precios de importación del producto objeto de revisión podrían encontrarse afectados por ella, se procedió a estimar los precios medios FOB nacionalizados de las exportaciones de los orígenes investigados a un tercer mercado (Brasil), correspondientes a las posiciones arancelarias informadas por las productoras nacionales LYN y CARVAL”.

Que prosiguió señalando que “De las comparaciones realizadas en base a dicha metodología, se observó que los precios de los modelos representativos de cierres y cadenas nacionalizados de las exportaciones de China hacia Brasil se ubicaron por debajo de los precios nacionales en casi todo el período y en casi todos los modelos de cierres y cadenas. Por su parte, los precios de los modelos representativos de cierres y cadenas nacionalizados de las exportaciones de Perú hacia Brasil se ubicaron por debajo de los precios nacionales en algunos años del período en los dos niveles de comercialización considerados”.

Que a continuación remarcó que “A lo largo del período analizado las industrias del relevamiento mantuvieron su presencia en el consumo aparente, pasando de representar el 37% en 2011 al 44% en enero-septiembre de 2014 (a la vez que la industria nacional pasó de representar el 48% al 55% en el mismo período). En este sentido, la producción y las ventas registraron una tendencia creciente entre puntas de los años completos. Paralelamente, sus existencias, aumentaron a partir de 2013, manteniéndose estable la relación existencias/ventas en torno a 1,2 meses de venta promedio para todo el período. Por otra parte se señala que las empresas del relevamiento pueden abastecer al total del mercado, y que, sin perjuicio del aumento de la producción, se mantiene un alto nivel de ociosidad en torno al 70%”.

Que señaló a continuación que “Con respecto a la rentabilidad de las firmas, al observar la relación precios/costos, no obstante ser siempre positivas en todos los tipos de cierres y cadenas, para algunos de los años y para el período considerado de 2014, estos precios no permitieron alcanzar niveles de rentabilidad considerados como razonables por esta Comisión”.

Que en forma posterior expresó que “Si bien estos resultados de baja rentabilidad no pueden atribuirse a las importaciones investigadas (dada su escasa o nula magnitud en el mercado), evidencian cierta fragilidad de la rama de producción nacional, que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente”.

Que prosiguió señalando que “En este contexto, puede presumirse que podrían ingresar importaciones desde China y desde Perú a los mismos precios observados en las operaciones hacia Brasil (país equiparable, dada su cercanía geográfica y equiparación de costos de flete y características de mercado) que, como se señalara, presentaron fuertes subvaloraciones (de entre el 9% y el 76%) respecto de los precios del producto nacional. Por lo tanto, esta Comisión concluye que los precios a los que podrían ingresar las importaciones del origen investigado serían capaces de continuar o repetir las condiciones de daño determinadas”.

Que en forma posterior dijo que “En suma, dadas las características del mercado observadas y los factores analizados precedentemente, puede concluirse que, en caso de no mantenerse la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios tales que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado en la investigación original”.

Que luego mencionó que “En el mismo sentido se concluye que en caso de no mantenerse la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde Perú en cantidades y con precios tales que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición de la amenaza de daño determinado en la investigación original”.

Que prosiguió afirmando que “En atención a lo expuesto, esta Comisión considera que existen en el expediente pruebas que avalan la necesidad de mantener vigentes los derechos antidumping”.

Que en ese sentido remarcó que “En lo atinente al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de revisión que podrían incidir en la recurrencia del mismo, se destaca que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes no sujetos a medida —principalmente desde Brasil hacia la Argentina—, éstas se realizaron en casi todos los casos a precios FOB superiores a los precios FOB de las exportaciones de China y Perú destinadas a Brasil. Adicionalmente, si bien estas importaciones han aumentado su volumen en el total importado en el período considerado, su participación en el mercado doméstico fue disminuyendo pasando de 26% al principio del período, a 12% al final de los años completos y a 23% en los meses considerados de 2014. Así, esta CNCE consideró que la existencia de estas importaciones no erosionan las conclusiones del análisis de recurrencia realizado respecto a las importaciones objeto de revisión”.

Que luego señaló que “Asimismo, del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE surge que este organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal”.

Que luego expresó que “Teniendo en cuenta dicha determinación, así como las conclusiones de esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño (en el caso de China) y de amenaza de daño (en el caso de Perú) en caso de que se suprimiera la medida antidumping objeto de examen, se concluye que se encuentran dadas las condiciones requeridas para mantener la aplicación de medidas antidumping”.

Que mencionó que “Según lo dispuesto por Resolución MEyFP N° 723/14 de fecha 8 de octubre de 2014, se dispuso la apertura de la presente revisión por expiración de plazo y cambio de circunstancias”.

Que resaltó que “... es importante señalar que, según pudo constatar esta CNCE, pese a la aplicación de la medida antidumping siguieron ingresando importaciones de cierres y cadenas de Perú, incrementando su participación en el total importado durante todos los años completos”.

Que expresó que “Por otro lado, esta Comisión observó que, en términos generales, la industria nacional ha evolucionado favorablemente a lo largo de los períodos anuales analizados. No obstante, es de resaltar que, en general, las empresas del relevamiento han mantenido rentabilidades promedio (medidas sobre la estructura de costos del producto representativo) que en algunos casos se ubicaron por debajo de las consideradas como de nivel medio razonable por esta Comisión. Asimismo, cabe señalar que los precios de los cierres y cadenas importados de China y Perú, a pesar de estar afectados por las medidas vigentes, resultaron en algunos casos inferiores a los de los cierres y cadenas de producción nacional”.

Que prosiguió señalando que “En atención a lo expuesto, esta CNCEA considera que, si bien resulta adecuado mantener medidas antidumping, correspondería realizar una actualización del valor de la misma y la adecuación de su forma”.

Que finalmente concluyó que “...se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse los derechos antidumping, se proceda a la modificación de su forma y cuantía, a efectos de que una eventual medida resulte eficaz a lo largo de toda su vigencia”.

Que seguidamente mencionó que “Por otra parte, respecto al ofrecimiento de compromiso de precios efectuado por CORPORACION REY, esta CNCE analizó el compromiso de precios ofrecido, observando que, al comparar los precios comprometidos ofrecidos de los distintos productos con los precios no dañados de la industria nacional, los valores ofrecidos eliminarían el perjuicio sobre la rama de producción nacional”.

Que prosiguió señalando que “En atención a todo lo expuesto, habiendo analizado los precios contenidos en el ofrecimiento de compromiso en función de la estimación del margen de daño elaborado por el equipo técnico, y teniendo en consideración el margen de rentabilidad comprometido, esta CNCE considera que los precios ofrecidos por CORPORACIÓN REY resultan, para los productos comprendidos en dicho compromiso, suficientes para eliminar la posible recreación de la amenaza del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional de cierres y cadenas. Por lo tanto, esta CNCE estima conveniente la aceptación del compromiso presentado”.

Que finalmente concluyó que “Por último, para el supuesto que se resolviera extender la medida antidumping objeto de revisión por un período mayor al previsto en el compromiso de precios ofrecido, y que la empresa exportadora no solicitara la extensión de este último antes del vencimiento del plazo de su vigencia, se deja constancia de que correspondería aplicarle a partir de ese momento, la medida residual que eventualmente se fije para el correspondiente origen”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó a la SECRETARÍA DE COMERCIO su recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de examen.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la Resolución N° 409 de fecha 30 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00.

ARTÍCULO 2° — Acéptase el compromiso de precios presentado por la firma productora/exportadora peruana CORPORACIÓN REY S.A. para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce, originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00; 9607.19.00 y 9607.20.00, por el plazo de TRES (3) años, de acuerdo a lo detallado en el Anexo que con UNA (1) hoja, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — Suspéndese el examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto respecto de la Empresa CORPORACIÓN REY S.A. a tenor de lo resuelto en el Artículo 2° de la presente resolución.

ARTÍCULO 4° — Hágase saber que antes del vencimiento del compromiso de precios la firma CORPORACIÓN REY S.A. podrá solicitar el examen por expiración de plazo del mismo. En caso de no solicitarse dicha extensión corresponderá aplicar, desde el vencimiento de la vigencia del compromiso de precios, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del CIENTO TREINTA Y CINCO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (135,45%).

ARTÍCULO 5° — La SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría, en su calidad de organismos técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento del compromiso de precios presentado.

ARTÍCULO 6° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto definido en el Artículo 1° de la presente resolución originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (257%).

ARTÍCULO 7° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto definido en el Artículo 1° de la presente resolución originarias del resto del origen de la REPÚBLICA DEL PERÚ un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del CIENTO TREINTA Y CINCO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (135,45%).

ARTÍCULO 8° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 9° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 10. — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en los Artículos 4°, 6° y 7° de la presente resolución.

ARTÍCULO 11. — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 12. — La presente medida comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

ANEXO



e. 17/12/2015 N° 175468/15 v. 17/12/2015