MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
Resolución 1913/2015
Bs. As., 09/12/2015
VISTO el Expediente N° S01:0143430/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS instruyó a la Dirección Nacional de
Gestión Comercial Externa de la mencionada Subsecretaría y a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de dicha Subsecretaría, teniendo en cuenta lo establecido en el
Artículo 14 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, que
“...analice e informe si existen elementos que permitan iniciar el
examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de los
derechos antidumping establecidos mediante la resolución ex MP N°
409/09 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de
monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres
de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los
cierres de cremallera fijos de bronce, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y la REPÚBLICA DEL PERÚ”.
Que mediante la Resolución N° 409 de fecha 30 de septiembre de 2009 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen que se
llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y
separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y
los cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y
todos los cierres de cremallera fijos de bronce, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00, fijándose un
derecho antidumping definitivo por el término de CINCO (5) años.
Que la Resolución N° 723 de fecha 8 de octubre de 2014 del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, declaró procedente la apertura del
examen de la medida antidumping fijada por la Resolución N° 409/09 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN manteniendo vigente el derecho antidumping,
hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, en su respectivo
Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de
Plazo de fecha 7 de agosto de 2015 concluyó que “En cuanto a la
posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos
de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría
la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de recurrencia determinado es de SEISCIENTOS
DIEZ COMA CERO NUEVE POR CIENTO (610,09%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA y de CUARENTA Y UNO COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(41,85%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA DEL PERÚ hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que asimismo se determinó que el margen de recurrencia determinado es
de CIENTO TREINTA Y CINCO COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (135,47%)
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DEL
PERÚ hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de CUATROCIENTOS
SESENTA Y CINCO COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (465,29%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393/08 la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por medio del Expediente N° S01:0261883/2015 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS agregado en firme a foja
1678 del expediente cabeza la firma exportadora peruana CORPORACIÓN REY
S.A. presentó un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.
Que respecto del ofrecimiento voluntario de compromiso de precios, la
Dirección de Competencia Desleal en su Informe relativo a la
procedencia del Compromiso de precios de fecha 25 de septiembre de 2015
señaló que “Del análisis surge que los precios de exportación ofrecidos
a través del compromiso formulado por las firmas exportadoras permiten
disminuir los márgenes de dumping determinados”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta de
Directorio N° 1882 de fecha 23 de octubre de 2015 concluyó que
“...desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran
reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping
impuesta por Resolución ex MP N° 409/09, resulte probable la repetición
del daño sobre la rama de producción nacional ocasionado por las
exportaciones de China y de la amenaza de daño sobre la rama de
producción nacional ocasionada por las exportaciones de Perú”.
Que a continuación el citado organismo determinó que “... en atención a
lo expuesto en los párrafos precedentes y toda vez que subsisten las
causas que dieran origen al daño (para las importaciones originarias de
China) y la amenaza de daño (para las importaciones originarias de
Perú) ocasionados por las importaciones objeto de revisión y que
respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable
recurrencia del dumping, que están dadas las condiciones requeridas por
la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas
antidumping”.
Que al respecto concluyó que “...desde el punto de vista de su
competencia, el Compromiso de Precios presentado por la firma
exportadora peruana CORPORACION REYS.A. reúne las condiciones previstas
por la legislación en cuanto a que el mismo eliminaría el daño”.
Que finalmente recomendó que “...la Autoridad de Aplicación decida
mantener las medidas antidumping, y de acuerdo con lo expresado en la
Sección ‘XII. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO’ de
la presente Acta de Directorio, aplicar a las importaciones de ‘todas
las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de
monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres
de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los
cierres de cremallera fijos de bronce’ un derecho ad valorem, de 257% a
las originarias de China y de 135,45% a las originarias del resto de
Perú”.
Que mediante la Nota CNCE/GN N° 1168/15 de fecha 23 de octubre de 2015,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de
daño.
Que al respecto la mencionada Comisión señaló que “El mercado
internacional de cierres de cremalleras se compone principalmente por
empresas multinacionales con filiales en todas partes del mundo. De
acuerdo a información suministrada en la investigación original, una
proporción importante del mercado mundial (30%) está integrado por
empresas pequeñas, con cobertura local o regional, mientras que el 20%
restante lo representan las exportadoras chinas”.
Que la Comisión prosiguió señalando que “Según fuente COMTRADE, en 2014
China fue el principal exportador mundial, con una participación en el
total exportado de 53,8%. En tanto, al momento de hacer la consulta
—junio de 2015— en la mencionada base no se pudo obtener información
sobre las exportaciones de origen Perú”.
Que asimismo agregó que “La firma productora nacional CARVAL manifestó
que la producción total nacional de cierres de cremallera y cadenas del
año 2012 representó tan solo el 12% de lo que China exportó en ese año
a Brasil (país al que destinó el 10,2% de sus exportaciones). Al
respecto, señaló que este dato demuestra la gran capacidad exportadora
de China”.
Que además señaló que “En una evaluación de recurrencia de daño
adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría
ingresar el producto en cuestión desde los orígenes investigados, en
caso de no existir la medida”.
Que seguidamente mencionó que “...a fin de evaluar un posible escenario
sin la medida antidumping vigente y dado que los precios de importación
del producto objeto de revisión podrían encontrarse afectados por ella,
se procedió a estimar los precios medios FOB nacionalizados de las
exportaciones de los orígenes investigados a un tercer mercado
(Brasil), correspondientes a las posiciones arancelarias informadas por
las productoras nacionales LYN y CARVAL”.
Que prosiguió señalando que “De las comparaciones realizadas en base a
dicha metodología, se observó que los precios de los modelos
representativos de cierres y cadenas nacionalizados de las
exportaciones de China hacia Brasil se ubicaron por debajo de los
precios nacionales en casi todo el período y en casi todos los modelos
de cierres y cadenas. Por su parte, los precios de los modelos
representativos de cierres y cadenas nacionalizados de las
exportaciones de Perú hacia Brasil se ubicaron por debajo de los
precios nacionales en algunos años del período en los dos niveles de
comercialización considerados”.
Que a continuación remarcó que “A lo largo del período analizado las
industrias del relevamiento mantuvieron su presencia en el consumo
aparente, pasando de representar el 37% en 2011 al 44% en
enero-septiembre de 2014 (a la vez que la industria nacional pasó de
representar el 48% al 55% en el mismo período). En este sentido, la
producción y las ventas registraron una tendencia creciente entre
puntas de los años completos. Paralelamente, sus existencias,
aumentaron a partir de 2013, manteniéndose estable la relación
existencias/ventas en torno a 1,2 meses de venta promedio para todo el
período. Por otra parte se señala que las empresas del relevamiento
pueden abastecer al total del mercado, y que, sin perjuicio del aumento
de la producción, se mantiene un alto nivel de ociosidad en torno al
70%”.
Que señaló a continuación que “Con respecto a la rentabilidad de las
firmas, al observar la relación precios/costos, no obstante ser siempre
positivas en todos los tipos de cierres y cadenas, para algunos de los
años y para el período considerado de 2014, estos precios no
permitieron alcanzar niveles de rentabilidad considerados como
razonables por esta Comisión”.
Que en forma posterior expresó que “Si bien estos resultados de baja
rentabilidad no pueden atribuirse a las importaciones investigadas
(dada su escasa o nula magnitud en el mercado), evidencian cierta
fragilidad de la rama de producción nacional, que podría tornarla
vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente”.
Que prosiguió señalando que “En este contexto, puede presumirse que
podrían ingresar importaciones desde China y desde Perú a los mismos
precios observados en las operaciones hacia Brasil (país equiparable,
dada su cercanía geográfica y equiparación de costos de flete y
características de mercado) que, como se señalara, presentaron fuertes
subvaloraciones (de entre el 9% y el 76%) respecto de los precios del
producto nacional. Por lo tanto, esta Comisión concluye que los precios
a los que podrían ingresar las importaciones del origen investigado
serían capaces de continuar o repetir las condiciones de daño
determinadas”.
Que en forma posterior dijo que “En suma, dadas las características del
mercado observadas y los factores analizados precedentemente, puede
concluirse que, en caso de no mantenerse la medida, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades
y con precios tales que incidirían negativamente en la rama de
producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado
en la investigación original”.
Que luego mencionó que “En el mismo sentido se concluye que en caso de
no mantenerse la medida, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde Perú en cantidades y con precios tales que
incidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar
a la repetición de la amenaza de daño determinado en la investigación
original”.
Que prosiguió afirmando que “En atención a lo expuesto, esta Comisión
considera que existen en el expediente pruebas que avalan la necesidad
de mantener vigentes los derechos antidumping”.
Que en ese sentido remarcó que “En lo atinente al análisis de otros
factores de daño distintos de las importaciones objeto de revisión que
podrían incidir en la recurrencia del mismo, se destaca que, si bien se
observó la presencia de importaciones desde otros orígenes no sujetos a
medida —principalmente desde Brasil hacia la Argentina—, éstas se
realizaron en casi todos los casos a precios FOB superiores a los
precios FOB de las exportaciones de China y Perú destinadas a Brasil.
Adicionalmente, si bien estas importaciones han aumentado su volumen en
el total importado en el período considerado, su participación en el
mercado doméstico fue disminuyendo pasando de 26% al principio del
período, a 12% al final de los años completos y a 23% en los meses
considerados de 2014. Así, esta CNCE consideró que la existencia de
estas importaciones no erosionan las conclusiones del análisis de
recurrencia realizado respecto a las importaciones objeto de revisión”.
Que luego señaló que “Asimismo, del Informe de Dumping elaborado por la
DCD y conformado por la SSCE surge que este organismo ha determinado
que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la
posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal”.
Que luego expresó que “Teniendo en cuenta dicha determinación, así como
las conclusiones de esta Comisión en cuanto a la probabilidad de
repetición del daño (en el caso de China) y de amenaza de daño (en el
caso de Perú) en caso de que se suprimiera la medida antidumping objeto
de examen, se concluye que se encuentran dadas las condiciones
requeridas para mantener la aplicación de medidas antidumping”.
Que mencionó que “Según lo dispuesto por Resolución MEyFP N° 723/14 de
fecha 8 de octubre de 2014, se dispuso la apertura de la presente
revisión por expiración de plazo y cambio de circunstancias”.
Que resaltó que “... es importante señalar que, según pudo constatar
esta CNCE, pese a la aplicación de la medida antidumping siguieron
ingresando importaciones de cierres y cadenas de Perú, incrementando su
participación en el total importado durante todos los años completos”.
Que expresó que “Por otro lado, esta Comisión observó que, en términos
generales, la industria nacional ha evolucionado favorablemente a lo
largo de los períodos anuales analizados. No obstante, es de resaltar
que, en general, las empresas del relevamiento han mantenido
rentabilidades promedio (medidas sobre la estructura de costos del
producto representativo) que en algunos casos se ubicaron por debajo de
las consideradas como de nivel medio razonable por esta Comisión.
Asimismo, cabe señalar que los precios de los cierres y cadenas
importados de China y Perú, a pesar de estar afectados por las medidas
vigentes, resultaron en algunos casos inferiores a los de los cierres y
cadenas de producción nacional”.
Que prosiguió señalando que “En atención a lo expuesto, esta CNCEA
considera que, si bien resulta adecuado mantener medidas antidumping,
correspondería realizar una actualización del valor de la misma y la
adecuación de su forma”.
Que finalmente concluyó que “...se encuentran cumplidas las condiciones
requeridas para que, en caso de mantenerse los derechos antidumping, se
proceda a la modificación de su forma y cuantía, a efectos de que una
eventual medida resulte eficaz a lo largo de toda su vigencia”.
Que seguidamente mencionó que “Por otra parte, respecto al ofrecimiento
de compromiso de precios efectuado por CORPORACION REY, esta CNCE
analizó el compromiso de precios ofrecido, observando que, al comparar
los precios comprometidos ofrecidos de los distintos productos con los
precios no dañados de la industria nacional, los valores ofrecidos
eliminarían el perjuicio sobre la rama de producción nacional”.
Que prosiguió señalando que “En atención a todo lo expuesto, habiendo
analizado los precios contenidos en el ofrecimiento de compromiso en
función de la estimación del margen de daño elaborado por el equipo
técnico, y teniendo en consideración el margen de rentabilidad
comprometido, esta CNCE considera que los precios ofrecidos por
CORPORACIÓN REY resultan, para los productos comprendidos en dicho
compromiso, suficientes para eliminar la posible recreación de la
amenaza del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción
nacional de cierres y cadenas. Por lo tanto, esta CNCE estima
conveniente la aceptación del compromiso presentado”.
Que finalmente concluyó que “Por último, para el supuesto que se
resolviera extender la medida antidumping objeto de revisión por un
período mayor al previsto en el compromiso de precios ofrecido, y que
la empresa exportadora no solicitara la extensión de este último antes
del vencimiento del plazo de su vigencia, se deja constancia de que
correspondería aplicarle a partir de ese momento, la medida residual
que eventualmente se fije para el correspondiente origen”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
recomendado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO su recomendación relativa a la aplicación de
medidas antidumping definitivas al producto objeto de examen.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y
cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la Resolución N°
409 de fecha 30 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de
monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres
de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los
cierres de cremallera fijos de bronce, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00.
ARTÍCULO 2° — Acéptase el compromiso de precios presentado por la firma
productora/exportadora peruana CORPORACIÓN REY S.A. para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de todas las
cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento
de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera
fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de
cremallera fijos de bronce, originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00; 9607.19.00 y
9607.20.00, por el plazo de TRES (3) años, de acuerdo a lo detallado en
el Anexo que con UNA (1) hoja, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 3° — Suspéndese el examen que se llevara a cabo mediante el
expediente citado en el Visto respecto de la Empresa CORPORACIÓN REY
S.A. a tenor de lo resuelto en el Artículo 2° de la presente resolución.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que antes del vencimiento del compromiso de
precios la firma CORPORACIÓN REY S.A. podrá solicitar el examen por
expiración de plazo del mismo. En caso de no solicitarse dicha
extensión corresponderá aplicar, desde el vencimiento de la vigencia
del compromiso de precios, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB declarados del CIENTO TREINTA Y CINCO
COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (135,45%).
ARTÍCULO 5° — La SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS y la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la mencionada Secretaría, en su calidad de organismos
técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente
los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del
cumplimiento del compromiso de precios presentado.
ARTÍCULO 6° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto definido en el Artículo 1° de la
presente resolución originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA un
derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores
FOB declarados del DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (257%).
ARTÍCULO 7° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto definido en el Artículo 1° de la
presente resolución originarias del resto del origen de la REPÚBLICA
DEL PERÚ un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre
los valores FOB declarados del CIENTO TREINTA Y CINCO COMA CUARENTA Y
CINCO POR CIENTO (135,45%).
ARTÍCULO 8° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTÍCULO 9° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 10. — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre el valor FOB
declarado, establecido en los Artículos 4°, 6° y 7° de la presente
resolución.
ARTÍCULO 11. — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 12. — La presente medida comenzará a regir desde el día de su
publicación en el Boletín Oficial y por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de
Economía y Finanzas Públicas.
ANEXO
e. 17/12/2015 N° 175468/15 v. 17/12/2015