RÉGIMEN TARIFARIO ESPECÍFICO PARA ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO
Ley 27218
Disposiciones Generales.
Sancionada: Noviembre 25 de 2015
Promulgada de Hecho: Diciembre 22 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
RÉGIMEN TARIFARIO ESPECÍFICO PARA ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1° — Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público.
Institúyese un Régimen Tarifario Específico de servicios públicos para
Entidades de Bien Público en las condiciones que establece la presente
ley.
ARTÍCULO 2° — Objeto.
El Régimen Tarifario Específico define un tratamiento particular a
aplicar a las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro sujetos de
este régimen en relación con el precio que las mismas pagan por los
servicios públicos.
Este tratamiento particular obedece a la naturaleza específica de estas
personas jurídicas que no persiguen fines de lucro y tienen por
principal objeto el bien común.
ARTÍCULO 3° — Aplicación.
El Régimen Tarifario Específico que se establece en la presente ley
supone el cobro de una tarifa, por parte de los prestadores de
servicios públicos, que resulta de la incorporación en el cuadro
tarifario respectivo de la categoría “entidad de bien público”.
Los entes reguladores de servicios públicos deben incorporar esta
categoría en los cuadros tarifarios respectivos e implementar la tarifa
creada por la presente ley.
ARTÍCULO 4° — Sujetos del régimen.
Son sujetos del presente régimen las “Entidades de Bien Público” que
responden a la siguiente definición: asociaciones civiles, simples
asociaciones y fundaciones que no persiguen fines de lucro en forma
directa o indirecta y las organizaciones comunitarias sin fines de
lucro con reconocimiento municipal que llevan adelante programas de
promoción y protección de derechos o desarrollan actividades de ayuda
social directa sin cobrar a los destinatarios por los servicios que
prestan.
ARTÍCULO 5° — Categoría de los sujetos.
Los sujetos del presente régimen conforman una nueva categoría de
usuarios de servicios públicos denominada “Entidades de Bien Público”,
conforme el tratamiento específico que establece la presente ley.
ARTÍCULO 6° — Sujetos excluidos.
Quedan excluidas del presente régimen las organizaciones sociales que
tengan su sede principal en el extranjero, así como las formas
jurídicas previstas por la ley 19.550 y toda forma jurídica existente o
a crearse con fines de lucro.
Esta categoría no incluye a las empresas, explotaciones comerciales,
industrias y todo otro usuario que no sea compatible ni asimilable a la
naturaleza o carácter de estas organizaciones sin fines de lucro.
Esta categoría tampoco alcanza a las actividades con fines de lucro que
se originen en el seno de asociaciones civiles o fundaciones.
Asimismo, quedan excluidas las asociaciones, fundaciones o entidades
creadas por sociedades comerciales, bancarias o personas jurídicas que
realicen actividades lucrativas, aun cuando estas asociaciones,
fundaciones o entidades tengan por objeto acciones de interés social.
ARTÍCULO 7° — Criterio a adoptar.
A fin de establecer las distintas clases dentro de esta nueva categoría
de usuarios, se toma como criterio el adoptado para la categoría de
usuarios residenciales en la ley 26.221, según la naturaleza y
características de cada servicio público.
Al reglamentar la presente ley, se tendrá en cuenta este criterio para fijar las clases de esta nueva categoría.
TÍTULO II
CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL RÉGIMEN
ARTÍCULO 8° — Topes en la facturación.
Se establece como tope máximo en la facturación de los sujetos del
presente régimen, la tarifa máxima prevista para los usuarios
residenciales para cada servicio.
La base de facturación será equivalente o menor a la tarifa mínima que
abonan los usuarios residenciales, según los cargos propios de cada
servicio.
En ambos casos se tendrán en cuenta las distintas clases dentro de la
categoría de usuarios residenciales, conforme lo previsto en el
artículo 7°.
ARTÍCULO 9° — Costos de los servicios públicos.
Los prestadores asumirán los costos de conexión y/o reconexión de los
destinatarios del régimen que no cuenten con dichos servicios o en los
casos en que los mismos hubieren sido suspendidos.
ARTÍCULO 10. — Prohibición de traslado del costo.
A partir de la aplicación de este régimen, las prestatarias no podrán
trasladar el costo de la reducción tarifaria que pueda corresponder a
los valores de consumo del conjunto de los usuarios.
ARTÍCULO 11. — Calidad de los servicios públicos.
Los entes reguladores y las empresas prestatarias deben garantizar que
la calidad y las condiciones del servicio público brindado a los
sujetos del presente régimen sean equivalentes a las que reciben el
resto de los usuarios.
ARTÍCULO 12. — Obligación de las prestadoras.
Las prestadoras de los servicios públicos están obligadas a encuadrar
en este régimen específico a todas las organizaciones mencionadas en el
artículo 4° de esta ley a partir de la presentación de la documentación
que acredite personería o reconocimiento de autoridad competente del
ámbito municipal, provincial o nacional, sin que sea necesario
cumplimentar otro trámite o requisito para acreditar identidad.
TÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 13. — Autoridad de aplicación.
El Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios,
o el que lo reemplace en un futuro, es la autoridad de aplicación de la
presente ley, siendo su función la supervisión, implementación y
aplicación del Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien
Público.
Este ministerio coordinará sus acciones con los organismos públicos que
tengan competencias concurrentes a través del Consejo Nacional de
Coordinación de Políticas Sociales o el ente interministerial que lo
reemplace en un futuro. Asimismo, es responsable de alcanzar los
acuerdos necesarios entre las autoridades estatales y las empresas
prestatarias.
TÍTULO IV
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES
CAPÍTULO I
AGUA POTABLE Y DESAGÜES CLOACALES
ARTÍCULO 14. — Servicio público de agua potable y desagües cloacales.
Será de aplicación a las asociaciones destinatarias del presente
régimen lo estatuido en el Anexo E de la ley 26.221 en lo que refiere a
la Tarifa Social, en cuanto sea compatible con la presente ley y en la
forma que sea más favorable a los sujetos del régimen.
CAPÍTULO II
ELECTRICIDAD
ARTÍCULO 15. — Servicio público de electricidad.
El cuadro tarifario previsto en el Capítulo X de la ley 24.065 se
completa con la categoría “Entidades de Bien Público” instaurada por la
presente ley.
ARTÍCULO 16. — Categoría Entidades de Bien Público.
Los transportistas y distribuidores, al solicitar al Ente Regulador la
aprobación de los cuadros tarifarios que se proponen aplicar, deben
incluir la categoría “Entidades de Bien Público” dentro de las
clasificaciones de sus usuarios.
CAPÍTULO III
GAS NATURAL
ARTÍCULO 17. — Servicio público de gas natural.
El cuadro tarifario previsto en el artículo 40 de la ley 24.076 se
completa, a partir de la sanción de la presente ley, con la
incorporación de la categoría “Entidades de Bien Público” instituida
por este Régimen Tarifario. El Ente Nacional Regulador del Gas, o el
que en un futuro lo reemplace, debe garantizar su incorporación en
todos los casos que proceda un ajuste de tarifas.
ARTÍCULO 18. — Uso de garrafas.
Aquellas entidades de bien público que utilicen garrafas podrán
obtenerlas abonando el precio previsto para uso domiciliario o la
tarifa social que se determine para este producto.
CAPÍTULO IV
TELEFONÍA
ARTÍCULO 19. — Servicio público de telefonía.
El servicio de telefonía es un servicio público esencial que debe
brindarse a las entidades de bien público que define el presente
régimen en las mismas condiciones y con la misma calidad de servicio
que se ofrece a las categorías de usuarios preexistentes.
ARTÍCULO 20. — Categoría Entidades de Bien Público.
La autoridad de aplicación de la ley 19.798 debe fijar las tarifas de
este servicio incorporando la categoría “Entidades de Bien Público”
conforme lo normado en el artículo 128 de la Ley Nacional de
Telecomunicaciones y lo estatuido por la presente ley.
ARTÍCULO 21. — Exenciones o reducciones.
Respecto de las exenciones o reducciones de tasas, tarifas y gravámenes
establecidas en el artículo 131 de la ley 19.798, el título de las
mismas no se considerará precario para estas entidades, debiendo
regirse por lo estatuido en la presente ley.
ARTÍCULO 22. — Consejo Nacional de Telecomunicaciones.
El Consejo Nacional de Telecomunicaciones o el organismo que lo
reemplace en un futuro debe incorporar la categoría “Entidades de Bien
Público” creada por esta ley al intervenir en los proyectos de tarifas
al que hace referencia el artículo 9° inciso q) de la ley 19.798.
CAPÍTULO V
DE LOS ENTES REGULADORES
ARTÍCULO 23. — Entes Reguladores.
Los Entes Reguladores de los servicios públicos, o los organismos que
en un futuro los reemplacen, deben aprobar los cuadros tarifarios que
establezcan las empresas prestatarias siempre que en los mismos se
incorpore el tratamiento tarifario y la categoría “Entidades de Bien
Público” instaurados por la presente ley.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 24. — Nuevos servicios.
Todo servicio que en un futuro sea considerado servicio público
esencial debe adecuarse al Régimen Tarifario aprobado por esta ley e
incorporar la categoría “Entidades de Bien Público” en sus cuadros
tarifarios.
ARTÍCULO 25. — Sujetos que gocen de algún régimen de tarifa social.
Si las asociaciones sujetos de esta ley se encontraren bajo un régimen
con características similares al instaurado por la presente, pueden
optar por el que resultare más favorable.
Estas asociaciones no podrán, en ningún caso, acumular más de un régimen por un mismo servicio.
ARTÍCULO 26. — Adhesiones.
Se invita a los Estados provinciales, al gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y a las municipalidades de todo el país a adherir a la
presente ley, eximiendo de las tasas e impuestos correspondientes a su
jurisdicción. En los casos donde se cuente con regímenes tarifarios
similares al previsto en la presente ley, se invita a trabajar en
coordinación para la implementación de regímenes equivalentes.
La autoridad de aplicación suscribirá con las autoridades provinciales
y municipales los convenios que colaboren con la aplicación del
presente régimen.
ARTÍCULO 27. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
(Nota Infoleg: por art. 3º de la Resolución Nº 14/2017
del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 31/01/2017 se
establece ue para acceder al Régimen Tarifario Específico para
Entidades de Bien Público comprendidas en la Ley N° 27.218, dichas
entidades deberán encontrarse registradas como tales ante el CENTRO
NACIONAL DE ORGANIZACIONES DE LA COMUNIDAD (CENOC), dependiente del
CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en los términos del Artículo 3 de la
Resolución MEyM N° 218/2016, con independencia del nivel de tensión y
de la potencia demandada)
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27218 —
JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.