INTERVENCIÓN
Decreto 236/2015
Dispónese Intervención de la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y de la Autoridad
Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Desígnanse Interventores.
Bs. As., 22/12/2015
VISTO las Leyes Nros. 26.522 y 27.078, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Que el texto constitucional coloca en cabeza de las autoridades proveer a la protección de esos derechos.
Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual es un
organismo descentralizado y autárquico, en el ámbito del Poder
Ejecutivo Nacional, creado por la Ley N° 26.522, con las competencias
que le asigna su artículo 12 y concordantes.
Que la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones es un organismo descentralizado y autárquico, en el
ámbito del Poder Ejecutivo nacional, creado por la Ley N° 27.078, con
las competencias que le asigna su artículo 81 y concordantes.
Que tanto la industria de los servicios de comunicación audiovisual
(medios) como la de las denominadas tecnologías de la información y las
comunicaciones (telecomunicaciones) se relacionan con actividades que
permiten a los ciudadanos el libre ejercicio de los derechos a la
libertad de expresión y de acceso a la información garantizados por la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y numerosos tratados internacionales de jerarquía
constitucional (artículos 14, 19, 33, 42, 43, 75, inciso 22, y
concordantes de la CONSTITUCIÓN NACIONAL),
Que el ejercicio libre y pleno de los citados derechos juega un papel
relevante en el fortalecimiento democrático, la educación, la identidad
cultural y el desarrollo económico, industrial y tecnológico de los
pueblos, siendo esenciales al momento de definir un proyecto
estratégico de país en el contexto de un mundo globalizado.
Que la regulación constituye un elemento esencial de equilibrio entre
las reclamaciones fundadas en el interés público y debe desenvolverse
siempre con sujeción al debido proceso.
Que el artículo 1° de la Ley N° 26.522 establece como políticas de
Estado la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con
fines de abaratamiento, democratización y universalización del
aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la
comunicación.
Que desde el año 2009 no se han logrado avances significativos en el
desarrollo de mecanismos destinados al cumplimiento de la materia.
Que igual situación se observa en relación a los objetivos establecidos
en el año 2014 mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.078, al
constatarse la insuficiencia de las políticas públicas desarrolladas
por la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS
COMUNICACIONES para revertir la baja calidad del servicio en materia de
comunicaciones.
Que tampoco se ha cumplido satisfactoriamente el objetivo de
posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la República
Argentina a los servicios de la información y las comunicaciones en
condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos
parámetros de calidad, objetivos incumplidos a los que da cuenta el
alto grado de insatisfacción de usuarios y consumidores en orden a la
conectividad de sus comunicaciones.
Que la Ley N° 26.522 previó expresamente en su artículo 47 un mecanismo
para realizar actualizaciones regulares de sus disposiciones, de
carácter bianual, en las que se considere y refleje el acelerado
proceso de innovación de la industria, adaptando la regulación a los
requerimientos del sector y la sociedad.
Que, sin embargo, y pese a ello, la obligación específica y sujeta a
plazo establecida en el citado artículo 47 fue abiertamente incumplida
por las autoridades competentes a lo largo de todos estos años.
Que las autoridades competentes en la materia no han instrumentado los
mecanismos establecidos en la ley, omitiendo efectuar revisiones
regulatorias por más de un lustro, lo que implica un claro perjuicio
para el sector y, especialmente, para los usuarios y consumidores y la
población en general.
Que durante los seis años transcurridos desde la sanción de la Ley N°
26.522, tanto la industria de los servicios audiovisuales como la
tecnología de trasmisión de datos, han sufrido cambios sustanciales
debido a la incorporación de diversas tecnologías y el ingreso de
nuevos actores no advertidos por las autoridades de ambos entes, que
han omitido la instrumentación de medidas específicas para afrontar los
cambios necesarios.
Que como ejemplo de esos cambios sustanciales, entre muchos otros, cabe
destacar los siguientes: (i) la digitalización de la televisión por
aire, de la televisión por cable, y de la televisión satelital, lo cual
generó una ampliación de la oferta de programas disponibles para los
usuarios, así como también la consecuente apertura del mercado para
nuevos competidores; (ii) el desarrollo del “streaming”, una tecnología
que permitió utilizar video y el audio ya digitalizados sobre la
infraestructura de red en la que se desarrolla Internet, permitiendo en
consecuencia proveer contenidos audiovisuales a los usuarios en forma
económica, en múltiples dispositivos y a su propia demanda; (iii) el
desarrollo de la tecnología de acceso 4G o LTE, la cual permitió
prestar servicios audiovisuales mediante la telefonía móvil; (iv) la
circunstancia de que la ex Secretaría de Comunicaciones adjudicó
espectro radioeléctrico a incumbentes y a nuevos entrantes para la
prestación de servicios utilizando la tecnología 4G o LTE; (v) la
convergencia del mercado de las telecomunicaciones, generada como
consecuencia de la sanción de la Ley N° 27.078, que permitió el ingreso
de las compañías telefónicas a la prestación de servicios audiovisuales.
Que la evidente falta de adecuación de la normativa vigente en el país
a la convergencia tecnológica y la evolución de la industria de los
sectores involucrados, así como el incumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 47 de la Ley N° 26.522 por parte de las autoridades
públicas en los últimos seis años, afecta derechos constitucionales
básicos de acceso a la información fidedigna y veraz.
Que por otra parte se advierte una superposición en las misiones y
funciones de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL (AFSCA), creada en el marco de la Ley N° 26.522 de
Servicios de Comunicación Audiovisual, y las asignadas por otro lado a
la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES (AFTIC), creada en el marco de la Ley N° 27.078 de
Argentina Digital.
Que se han verificado importantes decisiones adoptadas por la AFSCA y
la AFTIC en el área de sus competencias que implicarían abiertos
incumplimientos de las disposiciones legales vigentes, o que han
motivado conflictos judiciales, así como el dictado de medidas por el
Poder Judicial contrarias a los actos administrativos emitidos, que
deben ser adecuadamente estudiadas y, en su caso, revisadas.
Que, además del ya referido incumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley N° 26.522, en el marco de esta ley se mantendría
aún pendiente al día de la fecha la regularización de la crítica
situación del espectro en las principales jurisdicciones (AMBA, Ciudad
de Córdoba, Rosario, etc.) como consecuencia de que tal proceso se
encuentra aún inconcluso. Se verificaría asimismo la existencia de
numerosas emisoras ilegales y de Permisos Precarios Provisorios que no
han obtenido a la fecha una solución definitiva respecto a la
titularidad del servicio, y los servicios adjudicados bajo licencia
sufrirían interferencias permanentes de otros servicios.
Que en relación al espectro radioeléctrico y lo dispuesto en el
artículo 7 de la Ley N° 26.522, los actuales planes técnicos de
radiodifusión sonora y la coexistencia de múltiples radios que solo
cuentan con un permiso precario —o bien son ilegales— habrían dado
lugar a que en la práctica se desconozca en forma flagrante las normas
y recomendaciones internacionales suscriptas o adheridas por la
República Argentina.
Que en relación a solicitudes efectuadas en los términos del artículo
12, inciso 6, de la Ley N° 26.522, existiría una gran cantidad de
expedientes paralizados, aún cuando se encontrarían en condiciones de
ser resueltos, sobre los que la AFSCA habría omitido adoptar una
decisión incumpliendo en forma flagrante esta disposición, todo lo cual
debería ser objeto de una auditoría.
Que respecto de los concursos previstos en el artículo 12, inciso 8 de
la Ley N° 26.522, quedarían aún pendientes de resolución una gran
cantidad destinados a la adjudicación de servicios de AM y FM, todo lo
cual dificultaría la finalización del proceso de normalización del
espectro. Por su parte, habrían sido cuestionados y dejados sin efecto
concursos convocados para la adjudicación de servicios de TV Abierta,
dando lugar al dictado de medidas cautelares de suspensión como
consecuencia de irregularidades en su instrumentación.
Que, asimismo, se verificaría un significativo retraso en la resolución
de expedientes en los cuales tramitan los pedidos de adjudicación de
servicios, solicitudes de prórrogas de licencias, requerimientos de
habilitaciones de servicio, así como en la aprobación de transferencias
y reorganizaciones societarias instrumentadas bajo el régimen tanto de
la ley 22.285 como de la Ley N° 26.522. Adicionalmente, las autoridades
de la AFSCA habrían incurrido en tratos desiguales entre los distintos
operadores en relación a los procesos de adecuación iniciados en
función de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 26.522.
Que, también se verificaría un importante retraso en la resolución de
expedientes en los cuales tramitan los pedidos de aprobación de
transferencias y reorganizaciones societarias instrumentadas bajo el
régimen del Decreto 764/2000.
Que en relación al establecimiento e instrumentación del Plan de
Transición previsto en el artículo 93 de la Ley N° 26.522, se habrían
configurado situaciones desiguales para los distintos tipos de
operadores, restringiendo en algunos casos el radio de alcance de los
actuales titulares de servicios de televisión, a quienes además se los
habría obligado a transportar bajo su responsabilidad y en forma
gratuita la señal de un tercero dispuesto por AFSCA; dando asimismo
lugar a medidas cautelares de suspensión de los concursos sustanciados
para la adjudicación de nuevos servicios, como consecuencia de
irregularidades detectadas en su sustanciación.
Que, adicionalmente, el referido Plan Técnico se habría aprobado
incumpliendo ampliamente todos los plazos dispuestos por Ley, y las
normas reglamentarias del proceso de transición fueron objeto de
numerosas observaciones, reclamos administrativos y acciones judiciales
en las que se cuestionó su constitucionalidad; entre otras cosas, en
razón de que se habrían creado categorías de licenciatarios no
previstas en la Ley y en presunta infracción al principio de transición
dispuesto por el artículo 93 de la propia Ley N° 26.522, que procuraba
mantener incólumes los derechos y obligaciones de los actuales
licenciatarios.
Que el diseño del CONCURSO PÚBLICO PARA LA ADJUDICACIÓN DE BANDAS DE
FRECUENCIAS DESTINADAS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES
PERSONALES (PCS), DEL SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES MÓVIL CELULAR
(SRMC) Y DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES MÓVILES AVANZADAS (SCMA),
aprobado por el Artículo 1° de la Resolución N° 38 de fecha 4 de julio
de 2014 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES, evidenció graves
falencias en relación al objetivo de lograr promover la entrada de
nuevos competidores.
Que en el marco de actuaciones que aún corresponde sean debidamente
dilucidadas, mediante Resolución AFTIC N° 155/2015, en forma tardía, se
dieron por decaídas y se dejó sin efecto las adjudicaciones resueltas a
favor de la empresa ARLINK SOCIEDAD ANÓNIMA en el marco del referido
concurso al no haber cumplido con las obligaciones del Pliego.
Que diversas fuentes periodísticas han dado cuenta de que la empresa
ARLINK SOCIEDAD ANÓNIMA habría planteado una medida cautelar contra
Resolución AFTIC N° 155/2015, que no han sido debidamente publicadas
por la referida autoridad, y cuyos alcances y consecuencias deben ser
debidamente analizadas.
Que en virtud de los incumplimientos descriptos anteriormente, y
advirtiéndose que todo ello merece un severo cuestionamiento de la
actuación de la AFSCA y de la AFTIC en hechos sobre los que se requiere
un preciso esclarecimiento, resulta necesario disponer una Intervención
transitoria de los referidos entes que facilite una ordenada y completa
investigación de su actuación desde sus respectivas fechas de creación.
Que a partir de esta investigación, en caso de confirmarse las
anomalías mencionadas y, eventualmente, detectarse otros
incumplimientos a la normativa vigente, los Interventores deberán
informar con precisión su gravedad económica y el impacto que ocasionan
o han ocasionado sobre la gestión desarrollada, debiéndose aportar la
totalidad de la información de base o papeles de trabajo respectivos,
toda vez que la AFSCA y la AFTIC ocupan un lugar central en la agenda
de la política nacional en materia de comunicaciones.
Que adicionalmente, las leyes N° 26.522 y N° 27.078 no previeron
mecanismos suficientes de vinculación, comunicación, colaboración y/o
complementación entre la AFSCA y la AFTIC, lo que también atenta contra
una adecuada regulación que recepte la convergencia tecnológica de la
industria de los medios y de las telecomunicaciones, así como también
contra la obtención de un más amplio, coordinado y transparente acceso
a la información de todo el sector, que permitiría una mejor toma de
decisiones por parte del Estado Nacional y brindaría previsibilidad y
seguridad jurídica a los sujetos alcanzados por la regulación o a los
potenciales inversores, lo que recomienda que la presente medida sea
adoptada en forma unificada para ambos organismos.
Que como lo señala el Dr. FIORINI en su obra Manual de Derecho
Administrativo, “el instituto de la intervención... está sustentado en
el control administrativo que realiza el Poder Ejecutivo sobre toda la
administración pública... El jefe del Poder Ejecutivo tiene la
dirección y el control de la administración para que se cumplan los
fines encomendados; toda desviación de un ente, colocándose fuera de la
administración pública, debe ser causa para ubicarlo dentro del ámbito
correspondiente. La intervención es uno de estos remedios que tiene
como fin poner en vigencia plena la causa creadora del ente”.
Que la más reconocida doctrina administrativa en la materia tiene
indicado que para que proceda la “intervención administrativa” como
medio de control no se requiere la existencia de una norma que la
autorice expresamente, pues ella procede como consecuencia del
“poder-deber” de “vigilancia” que incumbe al Presidente de la
República, en su carácter de órgano superior de la Administración
Pública y responsable político de la “administración general del país”,
por lo que aquella tiene fundamento en el artículo el artículo 99,
inciso 1° de la Constitución Nacional (cfr. Marienhoff, Miguel S.,
Tratado de derecho administrativo, 5a ed. actualizada, t. I, Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 686).
Que la “intervención administrativa”, como tipo de control, puede tener
lugar dentro de todo el ámbito administrativo propiamente dicho,
comprendiendo no sólo a los organismos de la administración
centralizada, sino también a los de la administración descentralizada,
incluyendo a toda empresa o repartición pública estatal (cfr.
Marienhoff, Miguel S., “Intervenciones administrativas dispuestas por
el Poder Ejecutivo”, La Ley 1984-D, p. 884 y ss.).
Que uno de los principales objetivos del instituto de la “intervención
administrativa” es restablecer la normalidad de los órganos
descentralizados política o administrativamente, o bien centralizados,
extendiéndose esto a toda la actividad del Estado, a fin de asegurar la
prestación de los servicios públicos y cualquier clase de actividad
estatal (cfr. Barraza, Javier Indalecio, “La intervención
administrativa y las facultades del interventor”, La Ley 1998-D, p. 187
y ss.).
Que asimismo resulta necesario para ello tener acceso y contar con la
opinión de técnicos, expertos y especialistas, que conforman los
equipos técnicos de la AFSCA y la AFTIC, así como, en caso que la
concreción práctica lo requiera, de la asistencia técnica de personas u
organismos privados y personalidades de reconocida trayectoria
académica, científica y profesional, que desde el amplio conocimiento
de la actividad, contribuyan a la tarea que se encomienda.
Que de igual modo deberá requerirse en dichos expertos poseer una
reconocida trayectoria democrática y republicana, pluralista y abierta
al debate y al intercambio de ideas diferentes.
Que las tareas a cumplimentar por la intervención deben dirigirse a
evaluar e informar, desde la fecha de creación de la AFSCA y la AFTIC,
el cumplimiento por su parte de las obligaciones, competencias y
objetivos que le han sido asignadas por la normativa vigente, así como
a los procedimientos internos implementados para el seguimiento y
control de gestión de las tareas a su cargo.
Que por la índole del trabajo debe ordenarse que en el lapso de la
intervención se apunte a objetivos concretos, con plazos establecidos y
certificables en su cumplimiento, generando una participación social y
política que permita controlar en tiempo real todo lo actuado por los
Interventores.
Que ello es necesario para dar certeza en cuanto a que la intervención
debe someterse a severos controles participativos porque es política de
este gobierno Nacional, rendir cuenta en forma permanente de sus actos.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 7, de la Constitución de la Nación
Argentina.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Dispónese la
intervención de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual (AFSCA) por el plazo, prorrogable, de CIENTO OCHENTA (180)
días corridos a contar desde la fecha de publicación del presente.
Art. 2° — Dispónese la
intervención de la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones (AFTIC) por el plazo, prorrogable, de CIENTO OCHENTA
(180) días corridos a contar desde la fecha de publicación del presente.
Art. 3° — Desígnase Interventor
de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
(AFSCA) al señor Agustín Ignacio GARZON (DNI N° 25.431.768), cesando en
sus funciones los miembros del Directorio de la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA).
Art. 4° — Desígnase Interventor
de la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (AFTIC) al señor Mario Enrique FRIGERIO (DNI N°
7.591.413), cesando en sus funciones los miembros del Directorio de la
Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
(AFTIC).
Art. 5° — En el ejercicio de
sus cargos los Interventores tendrán las facultades de gobierno y
administración de la AFSCA establecidas en la Ley N° 26.522, y las
facultades de gobierno y administración de la AFTIC establecidas en la
Ley N° 27.078, respectivamente.
Art. 6° — Déjase establecido
que las tareas que a continuación se enuncian deberán concretarse
dentro de los plazos de la intervención, pudiendo los respectivos
Interventores elaborar por sí o por terceros informes parciales o
finales, conforme definan en su planeamiento, debiendo los respectivos
Informes finales ser publicados por los referidos Interventores en el
sitio web de cada uno de los organismos intervenidos.
En el plazo designado los Interventores deberán, según corresponda al ámbito de sus respectivas competencias:
a) Elaborar y elevar el informe previsto por el artículo 47 de la Ley N° 26.522.
b) Relevar la totalidad de los procesos judiciales o administrativos en
los cuales participan o están involucrados como parte, terceros, o
potenciales terceros interesados, la AFSCA y la AFTIC, realizando un
informe de su estado de situación y las recomendaciones a seguir. En
caso que corresponda, el informe respectivo deberá permanecer reservado
en el marco del artículo 16 del Anexo VII del Decreto N° 1172/03.
c) Formular un informe sobre la existencia, y en caso de inexistencia
sobre la recomendación de su establecimiento, de mecanismos de
vinculación, comunicación, colaboración y/o complementación entre la
AFSCA y la AFTIC, y la necesidad de introducir modificaciones a la
legislación vigente.
d) Evaluar e informar sobre la gestión de Compras y Contrataciones de
la AFSCA y la AFTIC, comenzando dicha tarea por las realizadas durante
los últimos seis (6) meses.
e) Evaluar e informar sobre el cumplimiento de los controles que
realizan la AFSCA y la AFTIC en el marco de la normativa vigente.
f) Evaluar e Informar sobre la ejecución del Presupuesto de Gastos y
Recursos de la AFSCA y la AFTIC desde la creación de dichos organismos
y adicionalmente sobre la ejecución de las metas físicas programadas
para el mismo período.
g) Relevar y analizar los procedimientos internos utilizados por la
AFSCA y la AFTIC para la determinación, registro y seguimiento de las
sanciones aplicadas a los distintos sujetos de cada sector.
h) Relevar y analizar los procedimientos llevados adelante por la AFSCA
en relación a los Planes de Adecuación a la Ley N° 26.522 y por la
AFTIC en relación al Plan de implementación gradual (régimen de
transición) y el régimen para prestadores entrantes previstos en la Ley
N° 27.078.
i) Evaluar e informar sobre los sistemas de información presupuestario
y contable de la AFSCA y la AFTIC, incluyendo la metodología seguida
para elaborar la documentación requerida por la Secretaría de Hacienda
y la Contaduría General de la Nación para confeccionar la Cuenta de
Inversión.
j) Evaluar e informar sobre el estado de situación de las observaciones
y recomendaciones efectuadas por la Unidad de Auditoría Interna, por la
Sindicatura General de la Nación y por la Auditoría General de la
Nación y por los organismos de garantía de la Constitución, desde la
fecha de creación de la AFSCA y la AFTIC, y sobre las acciones de
regularización y/o correctivas que se hubieren encarado.
El detalle precedente no limita las facultades y competencias de los
respectivos Interventores, propias del ejercicio de los deberes y
atribuciones establecidos en las Leyes N° 26.522, y N° 27.078, y es
sólo enunciativo no limitando en modo alguno las funciones de los
Interventores que puedan vincularse a otros aspectos regulatorios; a
acciones de auditoría y sanciones; a aspectos económico financieros; y
a la protección de los derechos de los usuarios y consumidores.
Art. 7° — En caso de detectarse
alguna anomalía o incumplimiento, los Interventores deberán informar
con precisión su significatividad económica y el impacto que ocasionan
o han ocasionado sobre la gestión, debiendo aportarse la totalidad de
información de base o papeles de trabajo respectivos, asesorando sobre
las acciones y medidas que corresponda adoptar en cada caso.
Art. 8° — Instrúyese a los
Interventores para que en caso de requerir asistencia técnica de
personas u organismos privados procuren invitar o proponer a
personalidades de reconocida trayectoria académica, científica y
profesional, que desde el amplio conocimiento de la actividad,
contribuyan a la tarea que se encomienda. Las personas u organismos
privados convocados deberán poseer una reconocida trayectoria
democrática y republicana, pluralista y abierta al debate y al
intercambio de ideas diferentes.
Art. 9° — Todos los
funcionarios y/o empleados de la Administración Pública Nacional,
Empresas y Sociedades del Estado deberán prestar a los Interventores la
asistencia administrativa y profesional que les sea requerida.
Art. 10. — Instrúyese a la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION a prestar toda la asistencia técnica
que le resulte requerida por los respectivos interventores.
Art. 11. — Lo dispuesto en el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Oscar R. Aguad.