ACUICULTURA
Ley 27231
Desarrollo Sustentable del Sector Acuícola. Objetivos.
Sancionada: Noviembre 26 de 2015
Promulgada: Diciembre 29 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Capítulo I
Objetivos para el Desarrollo Sustentable del Sector Acuícola
ARTÍCULO 1° — La presente ley
tiene por objeto regular, fomentar y administrar, disponiendo las
normativas generales necesarias para su ordenamiento, el desarrollo de
la actividad de la acuicultura dentro del territorio de la República
Argentina, en concordancia con las atribuciones del Gobierno nacional,
de los gobiernos provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. Los objetivos particulares de esta ley, son los
siguientes:
a) Propiciar el desarrollo integral y sustentable de la actividad
productiva de la acuicultura, orientándola como fuente de alimentación,
empleo y rentabilidad, garantizando el uso sustentable de los recursos
(suelo, agua, organismos acuáticos); así como la optimización de los
beneficios económicos a obtener en condiciones de armonía con la
preservación del medio ambiente y de la biodiversidad;
b) Proponer el ordenamiento territorial, el fomento, el control y la fiscalización de la actividad;
c) Proceder a la preservación o la recuperación de los recursos
acuáticos del territorio nacional, por medio de la acuicultura de
repoblamiento, en caso de necesidad y cuando así lo indicaren estudios
previos;
d) Promover el desarrollo socioeconómico, cultural y profesional de los
actores del sector acuícola, desarrollando y/o mejorando
principalmente, las economías regionales mediante programas específicos;
e) Establecer bases y mecanismos de coordinación entre las autoridades
nacionales, provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, para el mejor cumplimento de los objetivos de la presente
ley;
f) Apoyar y facilitar la investigación científica, especialmente
aquella dirigida a los aspectos de desarrollo tecnológico en materia de
acuicultura;
g) Establecer convenios con las autoridades provinciales para la
implantación de un (1) Sistema Nacional de Estadística en Acuicultura
(SINEA), así como convenios de reciprocidad para la continuidad y
ampliación del Único Registro Nacional de Establecimientos de
Acuicultura (RENACUA) existente en el Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca;
h) Promover la capacitación a todos los niveles: productores,
profesionales, técnicos, pescadores artesanales, operarios y
estudiantes;
i) Establecer las bases de control de la producción en materia de
acuicultura, coordinadamente con las autoridades competentes a nivel
provincial;
j) Apoyar el agregado de valor al producto cosechado, impulsar su
comercialización, calidad, trazabilidad, etiquetado e inocuidad; así
como toda otra certificación que sirva a su promoción y competitividad
en el mercado nacional e internacional, junto al aumento de volumen
obtenido en todas sus variantes, en coordinación con las dependencias
competentes.
ARTÍCULO 2° — Corresponderá al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca:
a) El fomento y aprovechamiento de los recursos acuícolas para el
aumento de su producción por cultivo, así como su intervención en
materia de producción e introducción al país de organismos acuáticos,
productos y subproductos de la acuicultura en vivo;
b) Proponer, formular, coordinar y ejecutar una política nacional para
una acuicultura sustentable; así como planes y programas que de ella se
deriven, en común acuerdo con gobiernos provinciales, municipales y/o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) Establecer las medidas administrativas y de control a que debe
ajustarse la actividad de la acuicultura, dentro de sus competencias;
d) Promover y ejecutar acciones orientadas a la homologación y
armonización entre provincias y países en materia de sanidad, inocuidad
y calidad de las especies acuáticas cultivadas por intermedio del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA);
e) Concertar acuerdos y ejecutar programas de cooperación técnica en
materia acuícola y proponer posiciones relacionadas a dicha materia,
para ser presentadas por el Gobierno nacional en los diversos foros y
organismos internacionales, en coordinación con el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto;
f) Proponer al Poder Ejecutivo nacional el presupuesto adecuado con
destino al sector acuícola, que deberá incluir el fortalecimiento de la
cadena productiva, el ordenamiento del sector, su organización y
capacitación, investigación e infraestructura, así como la asignación
presupuestaria correspondiente destinada a las delegaciones actuales y
futuras del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca;
g) Mantener actualizadas las estadísticas referidas a producción
acuícola a nivel del territorio nacional, de común acuerdo con las
provincias o por medio de censos efectuados al efecto;
h) Responder en materia de estadística de la acuicultura del país
frente al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, así como frente a la
Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la
Agricultura (FAO), y otras organizaciones de las cuales se participe,
contando con las correspondientes originadas a nivel provincial.
ARTÍCULO 3° — Las autoridades
competentes en materia de acuicultura, a nivel nacional y provincial,
fomentarán y promoverán los posibles cultivos a desarrollar y el
crecimiento de la producción existente, así como la calidad de los
productos, su agregado de valor, su comercialización y competitividad
de los mismos; tanto sea de aquellos dirigidos al mercado interno como
a la exportación, en coordinación con las dependencias competentes.
ARTÍCULO 4° — Las autoridades
nacionales estarán facultadas para celebrar convenios o acuerdos que
lleven a una coordinación y colaboración con los gobiernos provinciales
en materia de acuicultura, así como con otros países. En este último
caso, con la participación que le corresponda al Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto. Podrán participar activamente de la Red
de Acuicultura de las Américas, de la cual la República Argentina forma
parte a través de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca (MAGyP). Asimismo, el mencionado
ministerio designará a sus representantes para que concurran a las
reuniones que se desarrollen en foros internacionales sobre el
tratamiento de temas acuícolas que sean considerados estratégicos y de
importancia nacional, relacionados con la actividad.
Capítulo II
De las definiciones
ARTÍCULO 5° — A los efectos de esta ley, se entiende por:
a) Acuicultura: actividad de cultivo y producción de organismos
acuáticos (vegetales y animales) con ciclo de vida total o parcial
desarrollado en el agua, sea dulce, salobre o marina en el territorio
de la República Argentina y que se desarrolle de acuerdo a cualquiera
de los sistemas de producción existentes o que se desarrollen
posteriormente, por efecto de los avances tecnológicos futuros,
aplicados a la actividad. La acuicultura comercial, implica el proceso
de cultivo con intervención humana y propiedad individual, asociada o
empresarial, de las poblaciones bajo cultivo y en cautiverio;
b) Acuicultor: toda persona física o jurídica que, registrada en los
correspondientes registros (nacionales y provinciales) existentes,
determinados por las autoridades competentes, ejerza la actividad con
fines comerciales o bien, la ejecute, para beneficio de su sustento
familiar;
c) Acuicultura familiar: sistema de cultivo que produce organismos
acuícolas para el consumo de los miembros de la familia y puede incluir
además, una comercialización de pequeña escala (también llamada
“acuicultura rural o agro-acuicultura”);
d) Acuicultura comercial: cultivo de organismos acuáticos cuya
finalidad es la de maximizar el volumen producido, así como sus
utilidades. Puede practicarse en pequeña, mediana y gran escala, tanto
sea en agua dulce como salobre o marina, con utilización de cualquiera
de los sistemas reconocidos en la actividad, por medio de las actuales
o futuras tecnologías que existan;
e) Acuicultura de repoblamiento: este tipo de acuicultura se destina a
incrementar las poblaciones de organismos acuáticos de los ambientes
naturales o artificiales, practicada a nivel extensivo y a baja
densidad. En general, está basada en la reproducción y obtención de
alevinos para su siembra, y es clasificada también como una
“semi-acuicultura”;
f) Acuicultura basada en captura (ABC): también incluida dentro de una
semi-acuicultura, debido a que los juveniles empleados, son capturados
en medio ambiente;
g) Acuicultura de investigación: trata de la actividad desarrollada por
personas físicas, legalmente habilitadas para recabar conocimientos
relacionados a la actividad en cualquiera de sus etapas, así como la de
los agentes patógenos que puedan afectar a los organismos;
h) Acuicultura de recursos limitados (AREL): se define según la FAO
(2010) como “la actividad que se practica sobre la base del autoempleo,
sea ésta practicada de forma exclusiva o complementaria, en condiciones
de carencia de uno o más recursos que impiden su autosostenibilidad
productiva y la cobertura de la canasta básica familiar en la región en
que se desarrolle”. Esta definición según la FAO, incluye a aquellos
productores que realizan acuicultura como diversificación productiva
para complementar la satisfacción de su canasta básica familiar. Los
recursos que pueden limitar esta actividad están referidos a
tecnologías, recursos naturales, administración, mercado, capital,
insumos y servicios para la cadena productiva acuícola. Se incluye
generalmente en lo que en nuestro país se clasifica como “acuicultura
familiar” o “acuicultura rural familiar”;
i) Concesión acuícola: todo permiso que en el uso de sus facultades
otorgan las autoridades provinciales y/o nacionales competentes para el
usufructo de parcelas en los espacios públicos, sean éstos naturales o
artificiales, con fines de colocación de determinada infraestructura y
para proceder a una producción acuícola;
j) Permiso de acuicultura: documento extendido por las autoridades
competentes a nivel nacional o provincial, que permite llevar a cabo la
actividad objeto de la presente ley;
k) Permiso de introducción: documento extendido por las autoridades
competentes, nacional o provincial, al efecto de la aprobación de una
solicitud emitida por un interesado para importar individuos y/o
subproductos de una especie de organismo acuático, de carácter
autóctono o exótico que se desee introducir al territorio argentino;
l) Cuarentena: tiempo que determine la autoridad competente en sanidad
animal a nivel nacional, para mantener en observación los organismos
acuáticos o sus subproductos provenientes del exterior, mediante normas
u otra regulación que emita el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA);
m) Certificado de sanidad acuícola e inocuidad: documento oficial
expedido por el referido Servicio Nacional en que se hace constar que
las especies acuícolas producidas están autorizadas para su
comercialización o bien, puede certificar las instalaciones en las que
ellas se producen, determinando la exención de patógenos causantes de
enfermedades. La “sanidad acuícola” abarca el conjunto de prácticas y
medidas establecidas en normas oficiales, encaminadas a la prevención,
diagnóstico y control de las enfermedades y plagas que afectan a las
especies de cultivo. Se considera como “inocuidad” a la garantía de que
los productos originados en la acuicultura no causen daño alguno a la
salud de los consumidores;
n) Guía de acuicultura: documento otorgado para amparar el transporte
por vía terrestre, marítima o aérea de los productos de la acuicultura
en vivo, fresco, o congelados dentro del territorio argentino, según lo
determinen las autoridades competentes en la materia;
o) Centro Nacional de Desarrollo Acuícola -CENADAC: organismo de la
Delegación de la Dirección de Acuicultura de la Dirección Nacional de
Planificación Pesquera de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura;
p) Recursos acuícolas: se refiere a los recursos empleados directamente
en la actividad de acuicultura, pudiendo tratarse de especies acuáticas
susceptibles de cultivo, sus productos y subproductos vivos. En
acuicultura son empleados también otros recursos, como el agua y el
suelo.
q) Registro Nacional: el Único Registro Nacional de Establecimientos de
Acuicultura (RENACUA) donde deben inscribirse aquellos acuicultores y
personas que producen y/o comercializan organismos acuáticos en vivo
(en este último caso, abarca la acuicultura ornamental y el comercio de
especies ornamentales). La inscripción en este Registro es obligatoria
y el mismo funciona en la Dirección de Acuicultura de la Dirección
Nacional de Planificación Pesquera de la Subsecretaría de Pesca y
Acuicultura;
r) SENASA: Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, que
entiende en la sanidad e inocuidad de los organismos acuáticos vivos o
procesados.
s) Artefactos navales: término referido a los cerramientos o recintos
denominado comúnmente “jaulas” u otros, tales como líneas o balsas
destinados al cultivo de determinados organismos acuáticos, que son
empleados en cultivos de orden marino, de agua salobre o dulce y que
son suspendidos en la superficie de cuerpos de agua por medio de
boyados y anclados a los fondos con estructuras adecuadas que los
inmovilizan;
t) Asilvestrada: especie exótica que ha sido introducida al país
durante un tiempo lo suficientemente extenso como para haberse adaptado
y distribuido en determinados cuerpos de agua del territorio nacional,
incorporándose a la vida silvestre de los mismos.
u) Procesamiento: fase de la actividad de acuicultura posterior a la
cosecha (también conocida como “post-cosecha”), destinada al
procesamiento y/o aprovechamiento de los productos de cultivo obtenidos
y/o a sus derivados.
Capítulo III
De los sistemas y recintos empleados en acuicultura
ARTÍCULO 6° — Las principales
tecnologías empleadas en producción acuícola, podrán desarrollarse en
general, en los diversos recintos (infraestructuras destinadas al
cultivo), que abarquen estanques, tanques, piletas, corrales, jaulas,
linternas o líneas suspendidas y balsas (con sus boyados y anclajes
respectivos), u otro tipo que pueda existir a través del futuro
desarrollo tecnológico destinado a la actividad. Por su lado, los
sistemas de producción acuícola podrán ser planificados como
extensivos, semi-intensivos e intensivos, según la densidad utilizada
en cultivo y el grado de tecnología aplicado. Estos pueden ser
ejecutados a “cielo abierto” o bien, “en encierro”. El primero
dependiendo de las temperaturas en el sitio seleccionado y el segundo,
con mayor inversión, en recintos específicamente preparados que cuenten
o con circulación de agua y fijación de los parámetros físicos y
químicos principales, o bien, con producción de focos bacterianos.
Capítulo IV
De la acuicultura sustentable
ARTÍCULO 7° — Corresponderá a
las provincias y a la Nación el aprovechamiento sustentable de sus
recursos acuícolas, la conservación del medio, la restauración del
mismo de ser necesario y la protección de aquellos ecosistemas en los
que se realicen cultivos de peces u otros organismos acuáticos. Para
estos fines, las autoridades nacionales o provinciales, procederán a la
determinación de la “capacidad de carga” o “capacidad de soporte” de
los mismos; con el objeto de sustentar las potenciales unidades de
cultivo. De esta forma, los sistemas acuáticos públicos, naturales o
artificiales, sometidos a producción acuícola se mantendrán, en lo
posible, ecológicamente sustentables en el tiempo, soportando
producciones acordes a sus características biológicas.
ARTÍCULO 8° — El Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca, como autoridad de aplicación,
participará junto al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA) en los estudios correspondientes a la
determinación de presencia o ausencia de enfermedades y en el
reconocimiento de zonas libres y/o de baja prevalencia de las mismas y
su sustentabilidad en el tiempo. Para ello, se implementarán programas
de vigilancia epidemiológica, desarrollándolos con la colaboración de
las provincias y otras entidades involucradas. Asimismo, el mencionado
Servicio Nacional, desarrollará dentro de su Plan Nacional de Sanidad
de Animales Acuáticos, lo referido a la prevención y control de
contingencias y de monitoreo, así como normativas que por las
características propias de las especies explotadas, sean requeridas
para el mantenimiento de la actividad sustentable en todas las cuencas
acuícolas del territorio. Por otra parte, dicho organismo deberá dar
cumplimiento al desarrollo de los temas acuícolas de su injerencia en
otras materias a contemplar y cumplir con los servicios que le sean
demandados por el sector acuícola en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 9° — Corresponderá a
las autoridades provinciales y/o nacionales determinar las normativas
destinadas a regular la captura de ejemplares de organismos acuáticos
en los ambientes naturales, en cualquiera de las fases de sus ciclos de
vida, que fueran destinados a proyectos de acuicultura aprobados por
las mismas. Se deberán normar asimismo, los lineamientos necesarios en
materia de recolección, aclimatación, manejo y transporte,
estableciendo adecuadas sanciones en los casos que correspondan, con el
fin de objetivar el resguardo y mantenimiento de la propia
sustentabilidad biológica de dichos ambientes.
Capítulo V
De las embarcaciones y recintos a emplear en cuerpos de aguas públicas
ARTÍCULO 10. — Toda embarcación
utilizada en apoyo a las tareas que se desarrollen con el objeto de
producción acuícola en cuerpos de agua públicos, deberá ser matriculada
en la Prefectura Naval Argentina (PNA) y portar los elementos
correspondientes a la seguridad de navegación y al personal afectado.
Igualmente se deberán registrar los “artefactos navales” que sean
destinados a producción acuícola cumpliendo las normas originadas en el
mencionado organismo.
Capítulo VI
De la sanidad e inocuidad acuícola
ARTÍCULO 11. — La vigilancia
sobre la sanidad e inocuidad acuícola de los productos provenientes de
la acuicultura, desde su cultivo hasta su captura o cosecha, dentro del
territorio argentino será resorte del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria (SENASA), y estará sujeta a las normativas que
el mismo emita para crear las condiciones necesarias, ordenando las
producciones y la comercialización inocua de los productos originados
desde la actividad y dirigidos a los mercados de consumo. Asimismo, las
normativas y controles correspondientes a la comercialización de
organismos acuáticos para ornamento, corresponderán al citado organismo.
Capítulo VII
Del Registro Nacional
ARTÍCULO 12. — El Único
Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA) se
encuentra a cargo del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, a
través de la Dirección de Acuicultura, y posee carácter público,
manteniendo el objetivo de inscripción obligatoria de todos los actores
del sector acuícola, solicitando la información relativa a las
actividades que éstos desarrollen.
Están exceptuados de inscripción aquellos cultivos destinados a una
acuicultura para consumo doméstico familiar, sin venta comercial alguna.
Para el caso de introducción de organismos acuáticos o subproductos de
los mismos, con fines de cultivo o comercialización, la citada
Dirección intervendrá, previo a las acciones correspondientes al
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y a la
Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP), entidad autárquica en la órbita del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 13. — Corresponde a
las autoridades provinciales y/o nacionales conceder los permisos y/o
concesiones, así como las normales habilitaciones en los casos del
ejercicio de la acuicultura, de cualquier especie de organismo acuático
que se trate.
ARTÍCULO 14. — En el caso de
especies consideradas como exóticas, que fueran autorizadas para su
cultivo y producción por las respectivas autoridades competentes, será
responsabilidad del propio acuicultor asegurar la contención de los
individuos bajo cultivo en el ámbito de su explotación, impidiendo su
acceso a las aguas que drenen hacia las cuencas hidrográficas del
territorio argentino o cuencas hidrográficas compartidas con países
vecinos, en cuanto a las especies de agua dulce o salobre, y hacia el
mar, cuando se trate de especies marinas; a los fines de evitar, en lo
posible, toda contaminación genética de la propia fauna autóctona.
ARTÍCULO 15. — La captura,
introducción y cultivo de organismos acuáticos para proceder a una
acuicultura de investigación, incluidos aquellos organismos
considerados como exóticos para el país, deberá estar autorizada por
las autoridades competentes a nivel nacional y provincial, según
corresponda. Los resultados obtenidos a partir de investigaciones que
sean efectuadas por entes públicos, deberán ser difundidos por las vías
que se consideren oportunas, con la finalidad de alcanzar al sector
acuícola interesado y a la comunidad toda.
ARTÍCULO 16. — Los órganos
responsables de la gestión de los recursos acuícolas destinados a
cultivo y producción acuícola, tanto sea a nivel nacional como
provincial, podrán solicitar toda la información que estimen necesaria
en todo momento sobre muestra de material biológico, o sobre
antecedentes existentes en los propios registros que los acuicultores
deberán mantener obligatoriamente al día en sus establecimientos. Ello
tendrá como finalidad, la generación de datos fehacientes que respondan
a las estadísticas, o bien, a otros aspectos que atañen directamente a
la materia acuicultura en general.
ARTÍCULO 17. — Queda
terminantemente prohibida la suelta o siembra de organismos acuáticos
exóticos o genéticamente modificados, caracterizados de conformidad con
los términos existentes en la legislación específica a nivel mundial,
en cualquier ambiente acuático del territorio nacional, así como de
organismos acuáticos autóctonos, sin la previa autorización de las
respectivas autoridades competentes en la materia.
Capítulo VIII
De la capacitación e investigación
ARTÍCULO 18. — La capacitación
otorgada por el Estado nacional o los estados provinciales, dentro de
cualquier orden referido a la actividad de acuicultura, estará
orientada a una mayor transferencia del desarrollo tecnológico
alcanzado, para conocimiento y prácticas en el manejo de los cultivos y
la sustentabilidad de la actividad respecto de la producción, con la
aplicación de las “Buenas Prácticas de Manejo y Manufactura en
Acuicultura” referidas a esta actividad en las especies que sean
contempladas, apoyando para ello al sector acuícola.
ARTÍCULO 19. — Corresponderá a
la iniciativa de los poderes públicos (nacionales y provinciales) la
promoción de la actividad, incentivando la investigación y la
capacitación de los profesionales, técnicos y estudiantes, así como a
la mano de obra empleada en los establecimientos, por medio de
actividades desarrolladas al efecto en los diferentes ámbitos
mencionados. Se invitará asimismo a la actividad privada a asistir y
contribuir en estos importantes aspectos. Desde los Estados será
importante promocionar la puesta a punto de las “Buenas Prácticas de
Manejo y Manufactura en Acuicultura” tanto para promover una
sustentabilidad biológica y económica, como para lograr que los
proyectos acuícolas sean amigables con el medio ambiente. La
transferencia deberá realizarse para cada especie o grupos de especies
en particular (herbívoras, omnívoras y carnívoras). Se deberá promover
también el cuidado y el bienestar de los animales bajo cultivo,
capacitando al productor en todas aquellas certificaciones en
referencia a las tecnologías de procesamiento y suma de valor,
relacionados a los productos originados por el sector.
ARTÍCULO 20. — Las autoridades
nacionales y provinciales procurarán promover y coordinar acciones con
las respectivas autoridades de Ciencia, Investigación e Innovación
Productiva, así como con los Ministerios de Educación de nivel nacional
y/o provincial, la participación y vinculación de las entidades
educativas, centros de investigación y universidades para el desarrollo
y ejecución de proyectos de investigación aplicada e innovación
tecnológica directamente ligados a las producciones acuícolas.
Promoverán especialmente los estudios biológicos y técnicos para el
desarrollo de aquellas especies nativas potencialmente aptas para su
cultivo y producción en el territorio nacional. Asimismo, deberán
contribuir al desarrollo de la actividad en aquellas escuelas de
carácter agrotécnico o de nivel secundario especializado, que
materialicen el tema acuícola en su currícula y deseen capacitar a sus
alumnos en ello.
ARTÍCULO 21. — Las autoridades
competentes en acuicultura, tanto a nivel nacional como provincial
promoverán dentro de sus posibilidades, la construcción de la
infraestructura necesaria donde se evidencien faltantes, a los fines de
un desarrollo tecnológico ordenado, sustentable y transferible a
productores actuales y potenciales dentro de los principales cultivos
acuícolas aptos para el territorio, como asimismo brindarán un fuerte
apoyo al sector productivo, en cada una de las cuencas acuícolas del
mismo.
Capítulo IX
De las fiscalizaciones y sanciones
ARTÍCULO 22. — Las
fiscalizaciones previstas por las autoridades serán resorte del poder
público nacional, provincial, municipal y/o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, según las competencias que detenten cada una de ellas.
ARTÍCULO 23. — Las conductas y
actividades lesivas a los recursos naturales acuáticos y al ambiente,
dentro y en los alrededores de las instalaciones de los
establecimientos de producción para desarrollo de la actividad de
acuicultura, deberán ser sancionadas a su comprobación, por las
autoridades competentes a nivel provincial y/o nacional.
Capítulo X
Del procesamiento de los productos acuícolas
ARTÍCULO 24. — Las actividades
de producción y comercialización de productos de la acuicultura deberán
cumplir con las normas de sanidad, higiene, seguridad, inocuidad y el
bienestar de los animales bajo cultivo, así como la preservación del
medio ambiente y estarán sujetas a las normativas específicas desde los
organismos nacionales y provinciales competentes en dichas materias y
según corresponda.
Capítulo XI
Del Consejo Federal Agropecuario
ARTÍCULO 25. — Créase la
Comisión de Acuicultura del Consejo Federal Agropecuario (CFA) que
constará de cuatro (4) subcomisiones, una (1) por cada región acuícola
con el objetivo de apoyar, coordinar, concertar y armonizar la
normativa entre provincias y Nación así como gestionar la creación y
seguimiento de programas de desarrollo; siendo convocadas como mínimo
una (1) vez al año. La Comisión estará presidida por el titular de la
Subsecretaría de Pesca y Acuicultura o por su representante designado y
las Subcomisiones, por quien él mismo designe. Se invitará a todas las
provincias a formalizar su participación, enviando un representante a
cada una de las Subcomisiones mencionadas. La Comisión y sus
Subcomisiones, como parte del Consejo Federal Agropecuario, tendrán
como objetivo trabajar en la proposición de políticas e instrumentos
tendientes al apoyo del desarrollo, difusión, fomento, capacitación,
productividad, regulación y control armonizado de la acuicultura y su
cadena de valor; así como al incremento de su competitividad en sus
sectores productivos. Además de los representantes provinciales, las
Subcomisiones invitarán a participar de las mismas a un (1)
representante por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA); uno (1) por la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros; uno (1)
por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero
(INIDEP); y uno (1) por el Centro de Investigaciones de Tecnología
Pesquera y Alimentos Regionales CITEP (INTI). Las Subcomisiones podrán
invitar a su vez, y cuando lo consideren necesario, según el tema a
tratar, a un (1) miembro de una organización no gubernamental ligada
directa o indirectamente al sector productivo de la acuicultura.
Capítulo XII
De los estímulos para el aumento de la producción
ARTÍCULO 26. — La aplicación de
estímulos fiscales, económicos y de apoyo financiero o cualquier otro
mecanismo destinado a la promoción y el desarrollo productivo y
sustentable de la acuicultura, será coordinado con las dependencias y
entidades de nivel nacional y provincial competentes en la materia. Se
promoverá así, el ordenamiento y crecimiento de la acuicultura y se
diseñarán estructuras y mecanismos para el otorgamiento de créditos
específicos para la actividad, así como otras formas de beneficio a sus
potenciales y actuales actores.
ARTÍCULO 27. — Los productos de
la acuicultura serán considerados productos agropecuarios a todo
efecto. Los organismos nacionales y provinciales adecuarán las
reglamentaciones referidas al tránsito federal incorporando la guía
respectiva en todo el territorio del país. Los productos de acuicultura
vivos destinados al consumo humano quedan excluidos de los alcances de
la ley 22.241.
Capítulo XIII
Régimen de Fomento y Desarrollo para el crecimiento del Sector Acuícola
ARTÍCULO 28. — Créase un
régimen de “Promoción para la Acuicultura” reembolsable, a excepción de
lo mencionado en el artículo 37 de la presente ley. Para ello, se
procederá a instituir un “Fondo Nacional para el Desarrollo de
Actividades Acuícolas” (FONAC), destinado a las operaciones de la
actividad acuícola que podrán estar originadas en una diversificación
agraria o en actividades con proyección de “pequeña escala”, Pymes,
semi-industrial o industrial, en sitios considerados con aptitud para
tal desarrollo dentro del territorio nacional (en ambiente marino,
salobre y continental), hayan sido ya iniciadas o se inicien. El
presente régimen regirá la promoción de la actividad para todo el
territorio e islas de la República rigiéndose por los alcances y
limitaciones establecidas en la presente ley y en las normas
complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo
nacional.
ARTÍCULO 29. — Las actividades
relacionadas al desarrollo de la acuicultura, comprendidas en el
régimen instituido por la presente ley, abarcarán las fases de cada
cultivo, sea que la actividad se considere como una producción
“integrada vertical” comprendiendo todas las fases del ciclo de vida
específico: reproducción, larvicultura, pre-engorde y engorde de las
especies junto a su cosecha y post-cosecha; o bien, una producción
“no-vertical” que incluya solamente la fase de producción de alevinos o
bien, las de pre-engorde, engorde. Los aportes del FONAC podrán ser
solicitados para la adquisición de materiales de construcción para
infraestructura; de insumos varios; maquinarias para elaboración de
alimentos; clasificadoras de peces; tractores y palas mecánicas u
otras; así como aquellas destinadas al mejoramiento de la producción
y/o calidad de los productos obtenidos; desarrollo de tecnologías para
cultivo de especies acuáticas adecuadas a cada uno de los sistemas de
producción; fomento de los emprendimientos asociativos, cumplimiento de
programas de control sanitario; acceso a la comercialización y
marketing de los productos finales obtenidos, agregado de valor
generado por el propio productor o bien, por cooperativas, asociaciones
u otras formas de empresas integradoras, donde el productor muestre
participación directa y activa.
ARTÍCULO 30. — La actividad de
la acuicultura se llevará a cabo mediante el uso de prácticas que se
encuentren enmarcadas dentro de los criterios de sustentabilidad de los
recursos naturales empleados en su desarrollo y dentro de los
parámetros de respeto por el medio ambiente. La autoridad de aplicación
deberá exigir, entre otros requisitos, estudios de determinación de
posibles impactos ambientales cuando los proyectos presentados puedan
considerarse de riesgo grave a criterio de la misma, derivados de la
propia producción y podrá imponer requisitos a cumplir que verificará
periódicamente, pudiendo definir asimismo los condicionantes de los
respectivos estudios a realizar cuando lo considere conveniente.
ARTÍCULO 31. — Serán
beneficiarios del presente régimen de promoción las personas físicas o
jurídicas que desarrollen la actividad de acuicultura, por hasta un
máximo de un mil toneladas (1000 t) anuales consideradas como biomasa
“en vivo”, en cuyos cultivos tengan como objetivo a los organismos
acuáticos (dependientes total o parcialmente del agua por su ciclo de
vida), de carácter animal y vegetal, siempre que se observe el
cumplimiento de lo dispuesto en el cuerpo de la presente ley.
Será obligación de los beneficiarios del presente régimen presentar
cada tres (3) meses ante la autoridad de aplicación, informes con
carácter de declaraciones juradas, en los que se detallarán los avances
del proyecto de inversión aprobado, junto a los montos y destino del
financiamiento otorgado.
ARTÍCULO 32. — Al efecto de
acogerse al régimen instituido, los productores deberán presentar un
“Proyecto de Acuicultura” frente a la autoridad correspondiente
encargada de aplicar este régimen en las provincias adheridas al mismo,
en las que el productor desarrolle o pretenda afincarse y planifique su
producción. Dicho proyecto deberá demostrar su viabilidad biológica,
técnica, ambiental y económica. Luego de su aprobación por la autoridad
provincial respectiva, la presentación será remitida a la autoridad de
aplicación nacional, que deberá expedirse en un plazo no mayor de
noventa (90) días contados a partir de su recepción. Las propuestas
presentadas para optar al beneficio del FONAC podrán ser de carácter
anual o plurianual.
ARTÍCULO 33. — La autoridad de
aplicación designará a un funcionario para que actúe como Coordinador
Nacional del presente régimen de promoción, quien tendrá a cargo la
aplicación del mismo y desarrollará sus actividades actuando en forma
conjunta con una Comisión Asesora Técnica para la Acuicultura.
ARTÍCULO 34. — Créase la
Comisión Asesora Técnica para la Acuicultura (CATA) en el ámbito del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca que se abocará al presente
régimen con carácter consultivo, con las consideraciones que se
detallan en los artículos 36, 37 y 38 de la presente.
ARTÍCULO 35. — La Comisión
Asesora Técnica para la Acuicultura (CATA), será presidida por el
Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca o por quien él mismo
delegue, y estará integrada por el Coordinador Nacional del Régimen por
parte del citado ministerio y por los miembros titulares y suplentes en
representación de los organismos que a continuación se nominan: uno (1)
por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); uno (1)
por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA);
uno (1) por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable; uno (1)
por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero
(INIDEP); y uno (1) por el Centro de Investigaciones de Tecnología
Pesquera y Alimentos Regionales CITEP (INTI). La CATA se reunirá
mensualmente para evaluar en forma alternativa, los proyectos
previamente seleccionados por las respectivas provincias, para cada una
de las cuencas acuícolas que integran el territorio, con la
participación de las provincias que pertenezcan a ellas. La CATA
actuará también como órgano consultivo para recomendar a la autoridad
de aplicación las sanciones que deberán ser aplicadas a los titulares
de los beneficios cuando éstos no cumplan con las obligaciones
correspondientes. Los funcionarios designados se desempeñarán con
carácter honorario.
ARTÍCULO 36. — Los miembros de
la CATA tendrán derecho a voto. Esta Comisión podrá incorporar, en caso
de consulta necesaria, a otros representantes de organismos no
gubernamentales, quienes no contarán con derecho a voto.
ARTÍCULO 37. — La autoridad de
aplicación o su delegado dictará el reglamento interno para el
funcionamiento de la Comisión Asesora Técnica para la Acuicultura. Se
autoriza a la CATA a firmar convenios con organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales que cumplan funciones de
desarrollo en el sector social a los efectos de optimizar la asistencia
proyectada. Si los proyectos presentados constituyen un apoyo de orden
social (actividad denominada de “autosustento”), que no cumplan con la
condición de ser económicamente rentables, pero dedicados a la
actividad de acuicultura, en tierras o ambientes acuáticos con
condiciones aptas, los mismos podrán acceder a la recepción de aportes
implementados en el presente Régimen y en este caso, los fondos
otorgados no serán reembolsables.
ARTÍCULO 38. — La autoridad de
aplicación convocará una vez al año un Foro Nacional de Producción
Acuícola o Mesa Acuícola. El mismo se integrará de la siguiente forma:
a) Un (1) representante titular y un (1) suplente de las provincias adheridas al régimen, por cada región acuícola;
b) Un (1) funcionario nacional titular y un (1) suplente por los
organismos integrantes de la Comisión Asesora Técnica para la
Acuicultura;
c) Un (1) representante titular y un (1) suplente de Universidades y/o Centros de Investigación por región acuícola;
d) Un (1) representante titular y un (1) suplente por Asociaciones o Cámaras del sector de acuicultura por región acuícola;
e) Un (1) representante titular y un (1) suplente por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP);
f) Un (1) representante titular y un (1) suplente por el Centro de
Investigaciones de Tecnología Pesquera y Alimentos Regionales CITEP
(INTI).
Su objetivo será analizar la situación del sector y la aplicación del
presente Régimen de Promoción para el desarrollo y crecimiento del
mismo. El Foro podrá efectuar recomendaciones consensuadas que sirvan
de orientación a la autoridad de aplicación y a la Comisión Asesora
Técnica para la Acuicultura.
ARTÍCULO 39. — El FONAC se integrará con:
a) Una partida del presupuesto nacional durante el término de diez (10)
años incluida en el presupuesto del Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca no inferior al uno por ciento (1%) del presupuesto de
dicho ministerio;
b) Los aranceles provenientes de la emisión de autorizaciones para el ejercicio de la acuicultura;
c) Donaciones y aportes de organismos internacionales, provinciales y de los propios productores;
d) Recupero de los montos que fueran otorgados por el propio FONAC en carácter de fondos reembolsables;
e) Multas originadas en sanciones aplicadas a los productores (incisos a, b y c del artículo 46 de la presente ley);
f) La recaudación que por cualquier otro concepto legalmente se prevea.
ARTÍCULO 40. — La autoridad de
aplicación, previa consulta con la CATA, podrá destinar anualmente
hasta un veinte por ciento (20%) de los fondos del FONAC a otras
acciones de apoyo general para el desarrollo y crecimiento del sector
acuícola, tales como:
a) Efectuar campañas de difusión del presente régimen;
b) Realizar censos al efecto del conocimiento de productores, hectáreas bajo cultivo y/o volumen producido;
c) Realizar estudios de mercado con transferencia hacia los productores;
d) Realizar acciones de apertura o mantenimiento de mercados;
e) Apoyar a los productores en casos de emergencias por desastres
naturales o en casos graves y urgentes que afecten sanitariamente a los
organismos en producción y que superen la capacidad presupuestaria de
los organismos nacionales y provinciales específicos correspondientes;
f) Apoyar el financiamiento de estudios a nivel de suelos, aguas y
determinación de “capacidad de carga” de los cuerpos de agua dulce
destinados a la acuicultura para determinar el alcance de concesiones
provinciales a otorgar;
g) Apoyar el financiamiento de estudios sobre patologías de las
especies bajo cultivo, determinar zonas exentas de patologías
denunciables internacionalmente, y determinar acciones a efectuar en
conjunto con la autoridad de aplicación nacional correspondiente;
h) Apoyar la realización de talleres y seminarios de capacitación para
productores, obreros permanentes de los establecimientos de producción
acuícola, pescadores artesanales fluviales y marítimos con potencial de
producción acuícola, técnicos y profesionales (nacionales y
provinciales) involucrados en la formulación, evaluación y ejecución de
planes y proyectos de inversión presentados para optar a este régimen.
ARTÍCULO 41. — La autoridad de
aplicación, previa consulta con la CATA establecerá el criterio para la
distribución de los fondos de FONAC, priorizando aquellas zonas del
país que por sus cualidades y aptitudes mantengan una significativa
importancia en producción acuícola, para el arraigo de las poblaciones
humanas, apoyando con acciones socioeconómicas y destinándolos a
aquellos proyectos de inversión que incrementen la producción y la
ocupación de mano de obra especializada y no especializada.
Hasta el cinco por ciento (5%) de los fondos del FONAC se podrán
destinar anualmente a la compensación de gastos administrativos,
recursos humanos, equipamiento y viáticos, tanto en el ámbito nacional,
como provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que
demande la implementación, seguimiento, control y evaluación del
presente régimen.
Hasta un diez por ciento (10%) de los fondos del FONAC se podrán
destinar anualmente para programas de subsidio de tasa de créditos
bancarios que puedan implementarse en el futuro en el marco de la
presente ley.
ARTÍCULO 42. — Los beneficios
económico-financieros previstos en los artículos siguientes de la
presente ley, tendrán vigencia por el término de diez (10) años desde
su promulgación.
ARTÍCULO 43. — Los fondos
solicitados por los aspirantes a estos beneficios, una vez presentados
y aprobados sus proyectos ante la autoridad de aplicación, serán
otorgados a la firma del contrato respectivo con cada productor o
potencial productor como beneficiario, o bien con una asociación o
cooperativa constituida, que podrá destinar los mismos a las
inversiones que se enumeran a continuación y en los porcentajes
determinados en el presente artículo, siempre que su objeto social
ponga de manifiesto expresamente la actividad de acuicultura:
a) Hasta el cien por ciento (100%) del monto solicitado para la
adquisición o alquiler de maquinarias destinadas al movimiento de
tierra para preparación del terreno y construcción de estanques
excavados destinados al cultivo, reservorios de agua, así como la
construcción de “raceways”, piletas, tanques, piletas de purgado,
mesas, balsas y “long-lines” o balsas-jaulas (incluidas redes
apropiadas) para cultivo de peces, elementos para cultivo de moluscos
bivalvos, acompañado de sus partes rígidas y anclajes para su
sustentabilidad en el agua (marina o dulce) u otro sistema utilizado en
producción acuícola actual o que se desarrolle en el futuro con
tecnología probada, como también costos de adquisición de bombas y
extractoras de agua y de construcción de pozos y encamisados.
Asimismo, podrá solicitar montos destinados a la construcción de un
laboratorio para reproducción y alevinaje primario o bien, como
laboratorio o “hatchery” de cuarentena para cualquier organismo
acuático de cultivo, así como para seguimiento de la producción
mantenida, galpón de guarda de elementos, adquisición de tractor
destinado a la actividad de acuicultura, desmalezadora para
mantenimiento y limpieza del predio, acoplado para transporte de agua y
cargas (con excepción de vehículos automotores tipo camioneta o
automóviles); incluyendo lanchas o botes con motor fuera de borda de
hasta 40 HP, trailer y elementos de buceo que sean destinados a tareas
propias de la acuicultura (diferentes etapas de la producción de un
organismo acuático, según la especie y el sistema de cultivo
desarrollado);
b) Hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del alimento
balanceado destinado al cultivo de la/s especie/s seleccionada/s que se
adquiera en comercios nacionales, según el volumen de producción
planificada a la que se lo destine; igualmente para adquisición de
medicamentos y honorarios de asistencia sanitaria debido a prevención
de patologías o patologías probadamente detectadas durante cualquier
etapa del ciclo de producción de la especie bajo cultivo o bien,
erogación por costos de análisis y controles de laboratorio
determinados o a determinar por la autoridad sanitaria competente y
otras certificaciones necesarias en función del cumplimiento de
normativas nacionales y/o internacionales;
c) Hasta el veinte por ciento (20%) de la adquisición de material de
animales reproductores para inicio de la actividad o de “semilla”
(larvas y/o juveniles) según el proyecto presentado;
d) Hasta el cincuenta por ciento (50%) de los costos de proyectos para
la obtención de certificaciones de calidad, de origen o de producción
orgánica.
La autoridad de aplicación reglamentará las condiciones de otorgamiento
de los montos de tipos de fondos reembolsables estableciendo un período
de gracia mínimo de treinta (30) meses y fijando los intereses que se
aplicarán a los mismos.
ARTÍCULO 44. — Los beneficiarios acuícolas tendrán los siguientes beneficios impositivos:
a) Eliminación de aranceles de importación de equipos o maquinarias
incluidas en los proyectos, cuando no hubiera producción nacional;
b) Amortización anticipada, en el impuesto a las ganancias, del cien
por ciento (100%), en dos (2) ejercicios, del valor de las maquinarias
adquiridas para el proyecto aprobado.
Los beneficios impositivos descriptos en el presente artículo, tendrán
una duración no mayor a dos (2) ejercicios fiscales desde su
otorgamiento por la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 45. — El presente
régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente
al mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente ley durante el
tiempo de implantación del presente régimen, las provincias adheridas
deberán:
a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del
presente régimen, que deberá cumplir con los procedimientos que se
establezcan en la reglamentación del mismo dentro de los plazos
fijados, coordinando las funciones y servicios de los organismos
provinciales y/o comunales encargados del fomento acuícola, con la
autoridad de aplicación;
b) Declarar exento del pago de impuestos de sellos a los actos
provenientes de las actividades comprendidas en el presente régimen,
salvo que la provincia destine los fondos recaudados por este concepto
a la implementación de medidas de acción directa a favor de la
producción acuícola;
c) Respetar la intangibilidad de los proyectos de inversión aprobados por la autoridad correspondiente;
d) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u
otro que lo reemplace o complemente en el futuro y que graven la
actividad lucrativa generada en los proyectos de inversión que sean
beneficiados por la presente ley;
e) Eliminar el cobro de guías o cualquier otro instrumento que grave la
libre circulación de elementos destinados a la producción a obtener o
ya obtenida, en los proyectos de inversión beneficiados por la presente
ley;
f) Al momento de adhesión, las provincias deben informar taxativamente
cuáles beneficios y plazos serán otorgados. En el caso de que el
beneficio sea otorgado por el inciso e) de este artículo, desde las
autoridades municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las
mismas deberán obligatoriamente adherir al régimen aprobado en la
presente ley y a las normas provinciales de adhesión, estableciendo
taxativamente los beneficios a otorgar.
ARTÍCULO 46. — Toda infracción
• al presente régimen y a las reglamentaciones que en su consecuencia
se dicten, será sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados;
b) Devolución del monto total otorgado por el FONAC o como otra ayuda
aportada por el Estado Nacional o los provinciales. En todos los casos
se recargarán los montos a reintegrar con las actualizaciones,
intereses y multas que establezcan las normas legales vigentes en el
ámbito nacional;
c) Devolución de los tributos no ingresados con motivo de la promoción;
d) Pago a las administraciones provinciales, municipales o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires de los montos de los impuestos, tasas y/o
cualquier otro tipo de contribución provincial, municipal o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires no abonados de acuerdo a lo que
establezcan las normas provinciales, municipales o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
La autoridad de aplicación nacional, a propuesta de la CATA, impondrá
las sanciones indicadas en los incisos a), b) y c), y las provincias
afectadas impondrán sanciones expuestas en el inciso d). La
reglamentación establecerá el procedimiento para la imposición de las
sanciones, garantizando el derecho de defensa de los productores.
Capítulo XIV
Sistema de información
ARTÍCULO 47. — El Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca, establecerá, operará y mantendrá
actualizado, el Sistema Nacional de Estadística en Acuicultura (SINEA),
mencionado en el artículo 1°, inciso g) de la presente ley, integrado
por los datos que aporten las provincias, que deberán implementar a su
vez, sus propios registros de producciones por establecimiento
existente en sus territorios. Los productores que compongan al sector
de la acuicultura, aportarán obligatoriamente, entre los meses de mayo
a junio de cada año, los datos de producción estimados, a la Dirección
de Acuicultura, a través de la respectiva autoridad provincial. En el
caso de que una provincia posea numerosos productores de “acuicultura
familiar o rural o agro-acuicultura”, deberá informar a la autoridad
competente nacional sobre los volúmenes producidos, identificándolos
por especie, que sean obtenidos al término del año de que se trate. La
Dirección de Acuicultura será la responsable de comunicar la
estadística total del país a través del portal del ministerio y de
comunicarla al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), así
como a otras organizaciones internacionales en las cuales posea
participación.
ARTÍCULO 48. — Dentro de la
planificación y ejecución de las acciones a cargo de las dependencias y
entidades de las administraciones, tanto a nivel nacional como
provincial, conforme a sus respectivas esferas de competencia, y en
ejercicio de sus correspondientes atribuciones, se observarán los
lineamientos que, de común acuerdo, se consideren estratégicos para el
Sector Acuícola, insistiendo ante los productores en la integración de
cooperativas o asociaciones y participando a su vez, de otras
planificaciones que pudieran surgir acerca de diferentes aspectos a
encarar como parte de organismos nacionales e internacionales.
Capítulo XV
Del presupuesto a asignar
ARTÍCULO 49. — El Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca por medio de la Subsecretaria de Pesca y
Acuicultura, estimará e integrará dentro de su presupuesto a presentar
anualmente al Poder Ejecutivo nacional, el correspondiente al
desarrollo de la acuicultura dentro del territorio, que contemplará las
erogaciones correspondientes al FONAC y el direccionado al
funcionamiento y mantenimiento de sus Delegaciones actuales y futuras.
Capítulo XVI
De la presente ley
ARTÍCULO 50. — Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley.
ARTÍCULO 51. — El Poder
Ejecutivo nacional, reglamentará la presente norma en un plazo no mayor
a los ciento veinte (120) días de su promulgación.
ARTÍCULO 52. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27231 —
JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.