SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 1485/2015
Bs. As., 29/09/2015
VISTO el Expediente N° 1.670.983/15 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250
(t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la firma SIDERCA SOCIEDAD ANÓNIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL celebra
un acuerdo directo con la ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA
METALMECÁNICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, obrante a fojas 2/3 vuelta del
Expediente N° 1.686.954/15 agregado como foja 53 al Expediente
mencionado en el Visto, y solicitan su homologación.
Que a través del referido instrumento las partes convienen suspensiones
de los trabajadores, conforme los términos allí pactados.
Que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley N° 24.013 y el
Decreto N° 265/02 que impone la obligación de iniciar un Procedimiento
de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal,
atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo
bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la
situación de crisis que afecta a la empresa, resultando la exigencia
del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del instrumento
precitado, el que será considerado como acuerdo marco de carácter
colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que a fojas 30/33 del Expediente N° 1.670.983/15, obra la nómina del personal afectado.
Que por último, deberá hacérsele saber que de requerir cualquiera de
las partes la homologación administrativa en el marco del artículo 15
de la Ley N° 20.744, es necesario que los trabajadores manifiesten su
conformidad en forma personal y ello deberá tramitar ante la Autoridad
Administrativa competente.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la
actividad principal de la parte empleadora signataria y la
representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su
personería gremial.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado acuerdo.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis ha tomado la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el acuerdo que luce a fojas 2/3
vuelta del Expediente N° 1.686.954/15 agregado como foja 53 al
Expediente N° 1.670.983/15, suscripto entre la firma SIDERCA SOCIEDAD
ANÓNIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL y la ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA
INDUSTRIA METALMECÁNICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, conjuntamente con la
nómina del personal afectado obrante a fojas 30/33 del Expediente N°
1.670.983/15, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por medio de la
Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el acuerdo que luce a fojas 2/3 vuelta del Expediente N°
1.686.954/15 agregado como foja 53 al Expediente N° 1.670.983/15
conjuntamente con la nómina del personal afectado obrante a fojas 30/33
del Expediente N° 1.670.983/15.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
procédase a la guarda del presente junto el Convenio Colectivo de
Trabajo de Empresa N° 72/93 “E”.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuita del acuerdo y la nómina de personal homologados,
resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 5°
de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Establécese que la homologación del acuerdo marco
colectivo que se dispone por el artículo 1° de la presente Resolución,
lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores
comprendidos por el mismo.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.670.983/15
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2015
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1485/15 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/3 vuelta del expediente N°
1.686.954/15 agregado como foja 53 al expediente principal
conjuntamente con la nómina de personal obrante a fojas 30/33 del
expediente de referencia, quedando registrado bajo el números 1240/15.
— Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.
ANEXO I
ACTA ACUERDO SOBRE SUSPENSIONES ASIMRA/SIDERCA
En la localidad de Campana, a los 17 días del mes de abril de 2015, se
reúnen: por una parte, los señores Marcelo de Virgiliis, Gonzalo Berra
y Valentín Tonelli, en representación de SIDERCA SAIC, en adelante
denominada “La Empresa”; y por la otra, los señores Hugo Godoy y Carlos
Gutierrez, en sus respectivos caracteres de Secretario General y
Secretario Gremial de la Comisión Directiva de la Seccional Campana de
la Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la
República Argentina (ASIMRA), y los señores Enrique Videla y Carlos
Senkler, en su condición de integrantes de la Comisión Interna de
delegados del personal dependiente de la Empresa comprendido en el
ámbito de representación de la ASIMRA, en adelante “La Representación
Sindical”, y todas en conjunto denominadas “Las Partes”, y dejan
constancia del acuerdo al que han arribado en los siguientes términos:
1. Las Partes coinciden en que, a partir del escenario de crisis
derivado de la abrupta caída en el precio del petróleo, se produjo una
reducción y/o reprogramación de las actividades y planes de inversión
de las empresas petroleras que derivó en una significativa retracción
de la demanda de tubos de acero sin costura que manufactura la Empresa,
con grave afectación del flujo de actividad productiva de la misma.
2. La Empresa manifiesta que la situación antes descripta encuadra en
la hipótesis legal de falta o disminución de trabajo no imputable a la
misma, e impone la necesidad de adecuar los sistemas de organización
del trabajo.
Señala en tal sentido que, si bien ha venido implementando todo un
conjunto de acciones destinadas a enfrentar la situación crítica
descripta, entre ellas la adecuación de la operación de las líneas,
reducción de stocks y capital de trabajo, reprogramación de planes de
inversión, disminución de gastos de estructura y mejora de costos en
general, todo ello ha resultado insuficiente frente a la gravedad de la
situación crítica que afecta a toda la industria petrolera, sus
proveedores y servicios asociados, y a La Empresa en particular.
3. Que, por ello, La Representación Sindical se aviene a firmar el
presente acuerdo con la sola finalidad de evitar cualquier riesgo de
alterar el normal funcionamiento de la fuente de trabajo, poniendo a la
misma al margen de toda vicisitud que pudiera repercutir sobre la
relación laboral de los trabajadores y/o sobre sus intereses, en el
entendimiento de que el presente acuerdo no constituirá antecedente
vinculante de cualquier negociación ulterior más allá de los términos
aquí pactados.
4. Que, en vista de la señalado, Las Partes han convenido que el plazo
de vigencia del presente acuerdo se computará desde el 22/04/2015,
fecha a partir de la cual se aplicará al personal dependiente de la
Empresa comprendido en el ámbito de representación de ASIMRA (el
“Personal”) un esquema de suspensiones en los términos del art. 223 bis
de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”), a fin de adecuar las
actividades productivas y servicios asociados del establecimiento
industrial de La Empresa sito en Campana a las exigencias de la
programación de la producción, con sujeción a las siguientes
condiciones:
4.1. La Empresa deberá notificar al Personal que sea suspendido con
cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al inicio efectivo de la
medida, salvo excepciones que razonablemente demanden un tiempo menor,
el cual en ningún caso podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas.
4.2. Las suspensiones individuales se aplicarán en función de las
fluctuaciones de la demanda, en forma parcial o completa, pudiendo
extenderse hasta veinticuatro (24) días laborales en cada mes
calendario, dentro del período de vigencia previsto en la cláusula 7.
La aplicación de suspensiones por plazos que excedan la cantidad
indicada de días deberá alcanzarse en cada caso un acuerdo previo entre
Las Partes.
4.3. La Empresa brindará semanalmente a la Seccional de ASIMRA la
información relativa a la implementación de las suspensiones de cada
sector en particular.
4.4. Las suspensiones serán notificadas al Personal en forma
individual. Si, pendiente el plazo de la suspensión, las circunstancias
que la motivaran se modificaran, la Empresa podrá modificar el plazo o
dejar sin efecto total o parcialmente las suspensiones comunicadas,
mediante una nueva notificación que cursará al dependiente al domicilio
particular declarado con una antelación de 48 hs.
5. Que, respondiendo a una petición de la Representación Sindical en
orden a reducir el impacto que la aplicación de las medidas pudiese
provocar al Personal suspendido, y en el marco de la situación
descripta, Las Partes han convenido que La Empresa abone al Personal
que sea afectado por suspensiones dispuestas en los términos del
presente acuerdo, una prestación de naturaleza no remunerativa, en los
términos del art. 223 bis de la LCT, sujeta a las siguientes
condiciones y modalidades:
5.1. La prestación no remunerativa que aquí se conviene equivaldrá a un
ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración neta que hubiera
correspondido a los trabajadores en caso de haber prestado servicios
durante el período de la suspensión conforme a un diagrama enmarcado en
la jornada legal de trabajo, la que se calculará sobre los rubros de
pago que se identifican en el Anexo I.
En el cálculo de la prestación no remuneratoria se incorporará
asimismo, y con idéntica naturaleza, un valor equivalente a la cantidad
en la que se reduzca el SAC del semestre respectivo como consecuencia
del impacto en el cálculo del mismo resultante de los días en que el
trabajador se encuentre suspendido.
A los fines del cálculo se entenderá por remuneración neta la que
resulte de deducir, al importe bruto constituido por la sumatoria de
los conceptos de pago en cada caso aplicables que se detallan en el
Anexo I, las retenciones por aportes previstas con destino a los
subsistemas de la seguridad social (jubilaciones y pensiones, obra
social, ISSJyP —ley 19032—).
5.2. Las Partes declaran que el pago de la prestación no remunerativa
procederá durante los días laborables comprendidos en el período de
suspensión en cada caso comunicada.
5.3. La prestación no remunerativa sólo se abonará una vez que el
trabajador se notifique y acepte en forma expresa las suspensiones que
les sean comunicadas.
5.4. El pago de la prestación aquí prevista estará igualmente
condicionado a que el presente acuerdo sea homologado por la autoridad
administrativa en los términos previstos en la cláusula 8.
5.5. Habida cuenta el carácter no remunerativo de la prestación, por no
ser contraprestación de ningún trabajo ni estar el trabajador a
disposición de La Empresa durante el período de suspensión, no será
tenida en cuenta a ningún fin propio de los pagos remunerativos ni
constituirá base de cálculo de ningún otro concepto.
5.6. La prestación se pagará en las épocas previstas para el pago de
los salarios, pese a no serlo, solo por un motivo de conveniencia
administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación.
5.7. El pago de la prestación no remunerativa se instrumentará, por
idéntico motivo de simplificación de trámites y costos, en los recibos
de pago de remuneraciones de los interesados, bajo la voz de pago
“Prestación No Remunerativa Art. 223 bis, LCT. - Acta Acuerdo sobre
Suspensiones del 10/04/2015”, en forma completa o abreviada.
6. Las Partes convienen que, durante el período de vigencia del
presente acuerdo, La Empresa se compromete a no efectivizar despidos
sin cumplir con la normativa de la LCT, ni extinguir los contratos a
plazo fijo actualmente existentes, sin perjuicio de mantener incólume
su poder disciplinario y de la aplicación de otras figuras de extinción
contractual tales como desvinculaciones por mutuo acuerdo, retiros
voluntarios, causas ajenas a las partes del contrato previstas en la
LCT o decisión unilateral del trabajador. En tal sentido, se deja
expresa constancia de que, bajo ninguna circunstancia, La Empresa podrá
considerar el presente acuerdo como prueba suficiente de la causa
económica que invoque para justificar despidos en los términos del art.
247 de la LCT, por lo que, para cualquier decisión que eventualmente
adoptara en tal sentido deberá acreditar las causas que pretendiera
invocar para justificar la aplicación de las normas mencionadas o de
las que las reemplacen.
7. El presente acuerdo tendrá una vigencia de tres meses, contada a
partir de la fecha indicada en la cláusula 4. Durante la vigencia del
acuerdo, Las Partes monitorearán las condiciones de contexto y se
reunirán periódicamente para evaluar la continuidad o adecuación de sus
condiciones. En el caso de que, vencido el plazo de vigencia del
presente acuerdo, persistan las condiciones descriptas en la cláusula
1, Las Partes se reunirán para evaluar la celebración de un nuevo
acuerdo, así como sus condiciones, que elevarán a la autoridad laboral
para su homologación.
8. Las partes estarán indistintamente habilitadas para presentar el
presente acuerdo a la autoridad administrativa a los fines de su
homologación (arts. 15, 223 bis y ccs,. de la LCT).
Con lo que se da por finalizado el acto, y previa lectura y
ratificación firman las partes para constancia tres (3) ejemplares de
idéntico tenor.
ANEXO I
(*) La inclusión de este concepto está condicionada a que se alcance en
cada mes respectivo el nivel mínimo de producción de 40.000 toneladas
mensuales físicas de tubos de primera a partir del cual se genera el
derecho al Premio Producción/Productividad, según los términos de la
regulación interna en vigencia.