DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Disposición 691/2015
Bs. As., 26/11/2015
VISTO el Expediente N° 1.601.433/13 del registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 190/212 del Expediente N° 1.601.433/13 obra el Convenio
Colectivo de Trabajo celebrado entre la UNION DE EMPLEADOS DE LA
CONSTRUCCIÓN ARGENTINA - CÓRDOBA y la CÁMARA ARGENTINA DE LA
CONSTRUCCIÓN, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE ENTIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN Y
EL CENTRO DE ARQUITECTOS, INGENIEROS, CONSTRUCTORES Y AFINES, conforme
lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la vigencia del presente convenio será de tres años a partir de su homologación.
Que el presente convenio será aplicable a todos los trabajadores
comprendidos dentro del ámbito de representación personal que se le ha
reconocido a la UNIÓN DE EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA -
CÓRDOBA. Regirá para todo el personal de empleados administrativos,
técnicos, capataces, maestranzas y de sistemas de pendientes
directamente de las empresas constructoras, estudios de ingeniería y
arquitectura que cumplan tareas en oficinas, obras, depósitos, talleres
y/o demás instalaciones de las mismas.
Que el ámbito de aplicación del presente convenio se corresponde con la
actividad principal de la parte empleadora signataria y la
representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su
personería gremial.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. 2004).
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado Convenio Colectivo de Trabajo.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones Laborales
del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
2096/14.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
celebrado entre la UNION DE EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA -
CORDOBA y la CÁMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN, la FEDERACIÓN
ARGENTINA DE ENTIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN Y EL CENTRO DE ARQUITECTOS,
INGENIEROS, CONSTRUCTORES Y AFINES, que luce a fojas 190/212 del
Expediente 1.601.433/13 conforme a lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Disposición en la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin que el Departamento Coordinación registre
el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 190/212 del Expediente
1.601.433/13,
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
procédase a la guarda del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Convenio homologado y de esta Disposición, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5°
de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO,
Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Expediente N° 1.601.433/13
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2015
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT N° 691/15 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas
190/212 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el
número 735/15. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Expediente M.T 1.601.433/13
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
Artículo 1: PARTES CONTRATANTES.
Son partes signatarias del presente acuerdo colectivo de trabajo: UNIÓN
DE EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA - CÓRDOBA, con domicilio
Liniers 723 B° COFICO, de ciudad de Córdoba, Pcia. de Córdoba por el
sector sindical, representada por su Secretario General Lic. Gustavo
Alejandro Rossi, su Secretario de Organización Gremial, Don Gastón
Alejandro Giovanini, acompañado por el Dr. Javier Julián Kaplan y por
el Sector empresario la Cámara Argentina de la Construcción, con
domicilio real ubicado en Paseo Colon N° 823 9no. Piso, representada
por los Doctores Juan Jose Canedo y Alberto Fernando Menéndez, la
Federación Argentina de Entidades de la Construcción, representada por
el Arq. Eduardo Sprovieri y el Centro de Arquitectos, Ingenieros,
Constructores y Afines representado por el señor Jorge De Filipo.
Artículo 2: VIGENCIA TEMPORAL.
La vigencia del presente convenio será de TRES AÑOS a partir de su
homologación para las cláusulas de contenido no económico y hasta el 31
de marzo de 2016 para aquellas otras de contenido salarial. Sin
perjuicio de ello, las partes acuerdan comenzar a negociar la
renovación del Convenio Colectivo noventa (90) días antes del
vencimiento del plazo de vigencia acordado. Vencido dicho plazo el
presente convenio mantendrá vigencia hasta su renovación.
Artículo 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL
En todo el territorio nacional donde la UNIÓN DE EMPLEADOS DE LA
CONSTRUCCIÓN ARGENTINA - CÓRDOBA, tuviera reconocida Personería Gremial.
Artículo 4: PERSONAL COMPRENDIDO y EXCLUIDO.
4.1.- PERSONAL COMPRENDIDO.
El presente Convenio es aplicable a todos los trabajadores comprendidos
dentro del ámbito de representación personal que se le ha reconocido a
la UNIÓN DE EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA CÓRDOBA, por
Personería Gremial Nro. 1554. Regirá para todo el personal de empleados
administrativos, técnicos, capataces, maestranzas y de sistemas
dependientes directamente de las empresas constructoras, estudios de
ingeniería y arquitectura que cumplan tareas en oficinas, obras,
depósito, talleres y/o demás instalaciones de las mismas.
Todos los trabajadores que a partir de la entrada en vigencia del
presente convenio resultasen encuadrados en el mismo, no generaran
derechos a reclamos retroactivamente por parte del gremio de la UNIÓN
DE EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA - CÓRDOBA, respecto de los
aportes y contribuciones sindicales de CCT. 151/75
Toda Obra que tenga un mínimo de 15 trabajadores Jornalizados bajo el
régimen de la Ley 22.250, deberá tener como mínimo un Capataz para la
orientación en la ejecución de las tareas diarias.
4.2.- PERSONAL EXCLUIDO DEL CONVENIO.
En el marco del presente Convenio Colectivo de Trabajo las partes
convienen y establecen la exclusión de: DIRECTORES, GERENTES,
SUBGERENTES, COORDINADORES, JEFES DE OBRAS APODERADOS con sus
respectivas SECRETARIAS/OS, JEFES DE DEPARTAMENTO, JEFES DE SECTOR y
todo aquel personal que resulte excluido por la naturaleza de sus tares
o en razón de disposiciones legales obligatorias que así lo dispongan.
Asimismo, el personal considerado dentro de los excluidos en este
convenio según lo indicado en los párrafos anteriores, estará
inhabilitado en toda Obra que tenga más de 15 trabajadores Jornalizados
para ejercer la función de orientar la ejecución de las tareas diarias
de la Mano de Obra Directa afectada a la producción, es decir de
orientar a las tareas diarias del Personal Jornalizado encuadrado bajo
el régimen de la Ley 22.250, dado que dicha función está
específicamente definida en el artículo correspondiente al Grupo “I”
CAPATACES DE OBRAS.
Artículo 5: RECONOCIMIENTO MUTUO.
Las partes que suscriben el presente Convenio Colectivo de Trabajo se
reconocen como únicas entidades representativas de los trabajadores y
de las empresas dentro de los límites del presente Convenio Colectivo
de Trabajo y conforme a lo establecido en la legislación vigente.
CATEGORÍAS PROFESIONALES
Artículo 6: DETALLE DE CATEGORÍAS
La definición de los Grupos y Categorías que se indican a continuación
dependerá de la magnitud y tipo de tareas de cada empresa y/u Obra, y
no significa de por sí obligatoriedad de la existencia de todas y cada
una de las mismas, siempre y cuando que tal situación no vulnere la
esencia elemental de este Convenio Colectivo de Trabajo y lo
específicamente indicado en el mismo.
6.1- Grupo “1” CAPATACES DE OBRAS
Quedan comprendidos en este grupo los dependientes de las empresas
constructoras que realizan tareas de Capataces, en Obras de
infraestructura, ingeniería, arquitectura, industriales, viales,
civiles, redes, montajes y electromecánicas, que tienen a su cargo la
orientación en la ejecución de las tareas diarias de la Mano de Obra
Directa afectada a la producción.
1ra. Categoría: Capataz de Obra
También debe saber interpretar planos (generales y de detalle) de los
trabajos a realizar y se encuentra al frente de una obra o tiene la
función de orientar a dos o más capataces de tarea, fase o
especialidad, según corresponda. Se incluyen en esta categoría la
función de: Capataz de Obra.
2da. Categoría: Capataz de Tarea, Fase o Especialidad.
También debe saber interpretar planos (generales y de detalle) y tener conocimientos completos de su especialidad.
Se incluyen en esta categoría a los:
Capataces de Tareas, Fases o Especialidades de las distintas etapas de la Obra.
3ra. Categoría: Capataz de Segunda
Su función será la de secundar al capataz de Tarea, Fase o Especialidad, cuando dicha función sea requerida.
6.2.- Grupo “II” ADMINISTRATIVOS
Quedan comprendidos en este grupo los dependientes de las empresas
constructoras que realizan tareas administrativas, con independencia
del área, departamento o sector en el que se desempeñen, ya sea en las
obras, talleres, oficinas o depósitos.
1ra. Categoría: Analista Administrativo
Es aquel empleado/a que desempeña tareas de responsabilidad y que por
sus amplios conocimientos en las mismas le permite organizar y/o
orientar las tareas de la sección.
Se incluyen en esta categoría, sin que sea taxativo ni limitativo, las
funciones que se nombran a continuación: Analista de Recursos Humanos,
Analista de Finanzas y/o Administración, Analista de Compras, Analista
de Obra.
2da. Categoría: Auxiliar Administrativo
Es aquel empleado/a que realiza tareas de responsabilidad y posee
conocimientos generales de los trabajos que se efectúan en la sección
en que actúa.
Se incluyen en esta categoría sin que sea taxativo ni limitativo, las
funciones que se nombran a continuación: Auxiliares de Recursos
Humanos, Liquidadores de sueldos y jornales, Auxiliares de Finanzas y/o
Administración, Auxiliares de Compras, Auxiliares de Obra,
Recepcionistas Sénior, Cobradores.
3ra. Categoría: Ayudante Administrativo
Es aquel empleado/a que realiza tareas que requieren práctica y criterio propio.
Se incluyen en esta categoría sin que sea taxativo ni limitativo, las
funciones que se nombran a continuación: Ayudantes administrativos,
Ayudantes de Recursos Humanos, Ayudantes de Finanzas y/o
Administración, Recepcionista Junior, Telefonistas, Data-Entry
4ta. Categoría: Ayudante Administrativo de Segunda
Es aquel empleado/a que realiza tareas que no requieren el ejercicio de mayor criterio propio.
Se incluyen en esta categoría sin que sea taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a continuación:
Ayudantes administrativos de 2da., Archivistas y/o Fotocopiadoristas, Cadetes Administrativos.
6.3.- Grupo “III” TÉCNICOS
Quedan comprendidos en este grupo los dependientes de las empresas
constructoras que realizan tareas técnicas, con independencia del área,
departamento o sector en el que se desempeñen, ya sea en las obras,
talleres, oficinas o depósitos.
1ra. Categoría: Analista Técnico
Es aquel empleado/a que desempeña tareas de responsabilidad y que por
poseer amplios conocimientos le permite organizar y/o orientar las
tareas de la sección.
Se incluyen en esta categoría sin que sea taxativo ni limitativo, las
funciones que se nombran a continuación: Analista Técnico de Obra,
Analista Técnico de Compras y/o Activador de Compras, Analista Técnico
de Verificación de Materiales y Equipos, Sobrestante de obra Analista
Técnico de Servicios Generales y Logística, Analista Técnico de
Almacenes, Analista Técnico de Laboratorio, Analista Técnico de
Medicina Laboral, Analista Técnico, Analista Técnico de Topografía,
Dibujante proyectista Sénior, Calculista de costos Sénior, Técnico
calculista Sénior, Técnicos en Seguridad, Higiene, Calidad y Medio
Ambiente, Técnico computista Sénior.
2da. Categoría: Auxiliar Técnico
Es aquel empleado/a que realiza tareas de responsabilidad y posee
conocimientos generales de los trabajos que se efectúan en la sección
en que actúa.
Se incluyen en esta categoría sin que sea taxativo ni limitativo, las
funciones que se nombran a continuación: Auxiliar Técnico de Obra,
Auxiliar Técnico de Laboratorio, Auxiliar de oficina técnica, Auxiliar
de costos, Dibujante Semi-Senior, Computista Semi-Senior, Calculista
Semi-Senior, Presupuestista Semi-Senior, Enfermero y/o Paramédico,
Pañoleros, Auxiliares Técnicos de Seguridad, Higiene, Calidad y Medio
Ambiente.
3ra. Categoría: Ayudante Técnico
Es aquel empleado/a que realiza tareas que requieren práctica y criterio propio.
Se incluyen en esta categoría sin que sea taxativo ni limitativo, las
funciones que se nombran a continuación: Dibujante Júnior, Archivista
Técnico.
4ta. Categoría: Ayudante Técnico de 2da.
Es aquel empleado/a que realiza tareas que no requieren el ejercicio de
mayor criterio propio. Se incluyen en esta categoría, sin que sea
taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a continuación:
Operador de Copiadora Planos o Plotter, Cadete Técnico.
6.4- Grupo “IV” PERSONAL DE SISTEMAS INFORMÁTICOS
Quedan comprendidos en este grupo, los dependientes de las empresas
constructoras que realizan tareas afectadas a procesos informáticos,
administración de redes de voz y datos, administración de servidores y
soporte técnico informático en los puestos de trabajo.
1ra. Categoría: Analista de Sistemas
Es aquel empleado/a que desempeña tareas de responsabilidad y que por
sus amplios conocimientos en las mismas le permite organizar y/o
orientar las tareas de la sección.
Se incluyen en esta categoría sin que sea taxativo ni limitativo, las
funciones que se nombran a continuación: Analista de redes y servidores.
2da. Categoría: Técnico de Sistemas de 1ra.
Es aquel empleado/a que realiza tareas de responsabilidad y posee
conocimientos generales de los trabajos que se efectúan en la sección
en que actúa.
Se incluyen en esta categoría, sin que sea taxativo ni limitativo, las
funciones que se nombran a continuación: Técnico de redes y servidores,
Soporte Técnico Senior.
3ra. Categoría: Técnico de Sistemas de 2da.
Es aquel empleado/a que realiza tareas que requieren determinada práctica y conocimiento.
Se incluyen en esta categoría, sin que sea taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a continuación:
Soporte Técnico Semi-Senior /Junior.
6.5.- Grupo “V” PERSONAL DE MAESTRANZA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AUXILIARES.
Quedan comprendidos en este grupo los dependientes de las empresas
constructoras que realizan tareas de maestranza, mantenimiento y
servicios auxiliares, ya sea en obra, talleres, oficinas, depósitos,
plantas, líneas, acopios, obradores y/o cualquier dependencia de obra.
1ra. Categoría: Maestranza de 1ra.
Es aquel empleado/a que realiza tareas específicas.
Se incluyen en esta categoría, sin que sea taxativo ni limitativo, las
funciones que se nombran a continuación: Chofer de Administración y de
Servicios Generales, Mayordomo.
2da. Categoría: Maestranza de 2da.
Es aquel empleado/a que realiza tareas generales.
Se incluyen en esta categoría a modo de ejemplo, sin que sea taxativo
ni limitativo, las funciones que se nombran a continuación:
Personal de maestranza en general, portería, limpieza, hotelería, mucamos, cocineros y mozos de comedores y/o cafeterías, etc.
TIEMPO DE JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSO
Artículo 7: JORNADA NORMAL DE TRABAJO.
Se respetará lo fijado por las leyes vigentes.
RÉGIMEN DE DESCANSOS
Artículo 8: RÉGIMEN ESPECIAL DE DESCANSOS. Se respetará lo fijado por las leyes vigentes.
RÉGIMEN DE LICENCIAS
Artículo 9: LICENCIA ANUAL ORDINARIA.
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso
anual remunerado, cuya concesión resulta obligatoria de acuerdo a la
siguiente escala:
• Catorce (14) días corridos, cuando la antigüedad en el empleo no exceda los cinco (5) años.
• Veintiún (21) días corridos, cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años, no exceda de diez (10) años.
• Veintiocho (28) días corridos, cuando siendo la antigüedad mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20) años.
• Treinta y cinco (35) días corridos, cuando la antigüedad supere los veinte (20) años.
La duración de esta licencia será fijada en relación con la antigüedad
en el empleo que registre el trabajador al 31 de Diciembre del año que
corresponda la misma.
A solicitud del empleado y cuando las razones de servicio lo permitan,
la empresa podrá otorgar la licencia fraccionada en dos (2) o más
períodos en caso de corresponder, con un mínimo de siete (7) días
corridos, debiendo usufructuarse de acuerdo a la L.C.T.
Para tener derecho cada año a este beneficio el trabajador deberá haber
prestado servicio durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles
comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este
efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el
trabajador debiera normalmente prestar servicio. También se computarán
como trabajados los días en que el trabajador no preste servicio por
gozar de una licencia legal o convencional, por estar afectado por una
enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras
causas no imputables al mismo.
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo
previsto, gozará de un (1) día de descanso por cada veinte días
efectivamente trabajados, del descanso anual en proporción al tiempo de
trabajo computado.
La licencia anual por descanso podrá interrumpirse por las siguientes causas:
• Enfermedad y/o accidente.
A solicitud del trabajador se concederá el goce de la licencia por
vacaciones acumulada a la licencia para contraer matrimonio, aunque
ello implique alterar la oportunidad de su concesión.
Artículo 10: RETRIBUCIÓN.
Al comienzo de la licencia anual la empresa abonará los días de
vacaciones correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo
155 de la L.C.T.
Artículo 11: INICIO DE VACACIONES.
La licencia deberá comenzar un día lunes o al siguiente hábil si aquel
fuese feriado, tratándose de trabajadores que presten servicio en días
inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en
que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil
si aquel fuese feriado.
El empleador deberá comunicar por escrito al trabajador con 45 días de anticipación el día de inicio de sus vacaciones.
Artículo 12: VACACIONES PARA MATRIMONIOS QUE TRABAJEN EN LA MISMA EMPRESA.
Cuando un matrimonio trabaje dentro de la empresa, la licencia por
vacaciones se otorgará en forma simultánea y conjunta, en la medida que
no afecte notoriamente el normal funcionamiento de la empresa.
LICENCIAS ESPECIALES CON GOCE DE HABERES
Artículo 13: MATRIMONIO.
Se otorgará una Licencia Especial por Matrimonio de diez (10) días
laborables con íntegra percepción de haberes, que pueden acumularse con
el período de vacaciones anual o invernal y utilizarse en cualquier
época del año. A los fines de gozar de esta licencia, el personal
deberá solicitarla con quince (15) días de anticipación como mínimo, el
empleado deberá acreditar el hecho con la partida de casamiento dentro
de los cinco (5) días posteriores a la fecha de su reintegro a la
empresa.
Artículo 14: MATRIMONIO DE HIJO/A.
Se otorgará al empleado bajo convenio la cantidad de Dos (2) días
hábiles de licencia con íntegra percepción de haberes por matrimonio de
hijo/a, debidamente justificado con copia del acta de matrimonio
correspondiente.
Artículo 15: MATERNIDAD
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y
cinco (45) días corridos anteriores al parto y cuarenta y cinco (45)
días corridos después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar
por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no
podrá ser inferior a treinta (30) días corridos; el resto del período
total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al
parto.
En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior
todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de
modo de completar los noventa (90) días corridos, en un todo de
conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas vigentes.
Para el caso de nacimiento de hijo, con capacidades físicas o mentales
diferentes, toda trabajadora tendrá derecho a una licencia adicional
con goce de haberes por el término de treinta (30) días corridos, desde
la fecha del vencimiento del período de prohibición de trabajo por
maternidad. Para gozar de esta licencia, la trabajadora deberá
acreditar el hecho invocado con certificado médico expedido por
autoridad sanitaria oficialmente reconocida, presentado con quince (15)
días de anticipación al vencimiento de la licencia por maternidad.
Adopción: La empresa concederá al trabajador/a que acredite el
otorgamiento de la guarda/tenencia de uno (1) o más niños, con fines de
adopción, una licencia especial con goce de haberes, por un término de
cuarenta y cinco (45) días corridos a partir del día hábil siguiente al
haberse dispuesto la guarda judicial. Cuando esta adopción contemple la
guarda/tenencia de uno (1) o más niños con capacidades físicas o
mentales diferentes, la trabajadora tendrá derecho además a una
licencia adicional con goce de haberes por el término de treinta (30)
días corridos desde la fecha del vencimiento indicada en el párrafo
anterior.
Lactancia: Toda empleada madre de lactante podrá disponer de dos
descansos de (1/2) media hora diaria con íntegra percepción de haberes
para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, y
por un período no superior a doce (12) meses posterior a la fecha de
nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre
amamante a su hijo por un lapso más prolongado. Se conviene entre las
partes que por razones operativas, y a solicitud de la interesada el
período dispuesto podrá cumplirse al inicio o al final de la jornada,
sin asistencia al trabajo.
Licencia Especial al trabajador varón por Nacimiento de hijo: Las
partes convienen en que se le otorgarán la cantidad de dos (2) días
corridos con integra percepción de haberes, debiendo el empleado
acreditar el hecho invocado con la documentación legal vigente que
corresponda.
Opción a favor de la mujer
La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo
y continuara residiendo en el país podrá optar por sólo una de las
situaciones siguientes:
a. Continuar su trabajo en la Empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b. Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por
tiempo de servicios prevista en el artículo 183 inciso b) párrafo final
de la L.C.T.
c. Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
d. El reintegro al trabajo cumpliendo media jornada de labor y
percibiendo la mitad de la remuneración normal y habitual, durante un
período no superior a seis (6) meses, para lo cual la trabajadora
solicitara fehaciente la adhesión a este inciso con una anticipación no
menor a diez (10) días hábiles.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la
mujer trabajadora que le permita reintegrarse a las tareas que
desempeñaba en la empresa respectiva a la época del alumbramiento,
dentro de los plazos fijados, u optar en el momento de la finalización
de la licencias que pudieren haberle correspondido, por la percepción
de la compensación que establece el inciso b) calculada a la época del
alumbramiento. La mujer trabajadora que hallándose en situación de
excedencia formulara nuevo contrato de trabajo con otro empleador
quedará privada de pleno derecho de la facultad que le está conferida
de reintegrarse a la actividad que desempeñaba luego de transcurrido
dicho plazo y de percibir la compensación por el tiempo de servicio que
se establece en el apartado b) precedente.
Lo normado en el presente artículo es de aplicación también para la
madre en los supuestos justificados de cuidado de hijo enfermo menor de
edad a su cargo.
Del reingreso
El reingreso de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá
producirse al término del período por el que optara. La empresa podrá
disponerlo:
a. En el cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo.
b. En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora fehacientemente documentado.
Si no fuera admitida, será indemnizada como si se tratara de despido
injustificado, salvo que la empresa demostrara la imposibilidad de
reincorporarla en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista
en el artículo 183 inciso b) párrafo final de la L.C.T.”.
Requisito de antigüedad
En la “Opción a favor de la mujer”, la trabajadora para gozar de los
derechos por única vez de los incisos b), c) y d), deberá tener un (1)
año de antigüedad —como mínimo— en la empresa.
Opción tácita
Si la mujer trabajadora no se reincorpora a su empleo luego de vencidos
los plazos de licencia de que gozara, y no comunicara a la empresa
dentro de los cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización
de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá
que opta por la percepción de la compensación por tiempo de servicio de
acuerdo con lo establecido en el presente Convenio.
El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes
dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por
aplicación de otras normas.
Artículo 16: TRÁMITES ADMINISTRATIVOS.
Para efectuar trámites administrativos, que deban ser realizados en
forma personal y debidamente justificados: dos días corridos, hasta un
máximo de cuatro (4) días en el año calendario con íntegra percepción
de haberes.
Artículo 17: FALLECIMIENTO.
Se le otorgarán al empleado tres (3) días corridos con íntegra
percepción de haberes por fallecimiento de cónyuge o de persona unida
en aparente matrimonio, concubinato, hijos matrimoniales o reconocidos
y padres. En caso de fallecimiento de hermanos, abuelos, nietos,
residentes en el país, del titular se le otorgarán tres (3) días
corridos pagos. En caso de fallecimiento de padres políticos del
titular se le otorgarán dos (2) días corridos pagos.
En dichas licencias deberá necesariamente computarse un día hábil,
cuando las mismas coincidieran con días domingos, feriados o no
laborables.
Artículo 18: EXAMEN.
Para rendir examen: en la enseñanza media, dos días corridos por examen
con un máximo de diez (10) días por año calendario, pudiendo adicionar
cinco días más sin goce de sueldo; en este caso, a razón de un día por
cada examen. En la enseñanza universitaria, tres días corridos por
examen, con un máximo de doce días por año calendario, pudiendo
adicionar seis días más sin goce de sueldo; en este caso, a razón de un
día por cada examen. A los efectos del otorgamiento de estas licencias,
los exámenes deberán estar autorizados por el organismo nacional o
provincial competente o, en su caso, entidad oficialmente adscripta a
aquellos organismos y facultades para otorgar títulos habilitantes. El
beneficiario deberá acreditar ante la empleadora haber rendido el
examen mediante la presentación de un certificado expedido por la
autoridad competente del organismo que cursa los estudios.
Artículo 19: MUDANZA.
Se le otorgará al empleado, dos (2) días corridos hasta un máximo de
cuatro (4) en el año calendario anuales por mudanza con íntegra
percepción de haberes, que deberá ser probado con el debido cambio de
domicilio efectuado ante la autoridad correspondiente, asentado en su
Documento Nacional de Identidad, y la presentación de esta constancia
deberá efectuarse ante la empresa dentro de los diez (10) días
posteriores a su reintegro al trabajo.
Artículo 20: DIA DEL GREMIO.
Fíjase el 22 de abril de cada año, el Día del Empleado de la Industria
de la Construcción No laborable adquiriendo el carácter de Feriado
Pago, alcanzando este beneficio a todos los empleados amparados por la
UNIÓN DE EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA - CÓRDOBA, sin que se
vean afectados los servicios operativos de la empresa y para el caso
del personal que deba cumplir tareas en ese día, será remunerado como
feriado trabajado.
Asimismo se reconoce el 6 de Mayo de cada año como el Día de La Unión
de Empleados de la Construcción Argentina - Córdoba, fecha en que se
fundó la organización gremial, como día Laborable. Los empleadores
deberán abonar a cada trabajador un 1/25 de su respectiva remuneración
diaria básica de convenio de la categoría correspondiente en carácter
adicional aun cuando ese día recayera en uno no laborable.
Artículo 21: ACTIVIDAD DEPORTIVA.
Se tendrá para esta actividad todo lo dispuesto en la “Licencia Deportiva” según lo establecido en la Ley 20.596.
Artículo 22: DÍA DE LICENCIA ESPECIAL.
El personal femenino dispondrá de un “Día de licencia especial” por mes
calendario con íntegra percepción de haberes. La trabajadora como único
requisito para tener derecho a este beneficio sólo debe informar a la
empresa que se encuentra en uso de esta Licencia Especial dentro de la
primera hora del inicio del horario de jornada laboral correspondiente
a dicho día.
Artículo 23: LICENCIA POR ACCIDENTE Y ENFERMEDADES INCULPABLES.
Se tendrá para esta licencia todo lo dispuesto en el Título X - Capítulo Primero de la LCT.
Artículo 24: INTERRUPCIÓN
El personal que haciendo uso de su período de vacaciones, contrajera
una enfermedad o sufriera un accidente en forma inculpable, deberá
comunicar tal circunstancia a la empresa a la brevedad y por un medio
fehaciente, a los efectos de la suspensión de la licencia en curso,
debiendo informar asimismo el domicilio donde se encontrara.
Otorgada la correspondiente alta médica del empleado, podrá seguir
gozando de su licencia vacacional hasta la finalización del período que
le corresponda, o reintegrarse y solicitarla en otro período en acuerdo
de partes.
En cualquier caso, el empleado objeto de la contingencia deberá a su
regreso, presentar las certificaciones médicas y/o comprobantes
correspondientes que acrediten la misma.
Artículo 25: LICENCIA DONACIÓN SANGRE Y/O PIEL
En todos los casos en que el trabajador concurra a donar sangre, se le
reconocerá la inasistencia de ese día con goce de sueldo. A tal efecto
deberá presentar la certificación justificativa extendida por el
establecimiento asistencial, aún en el caso que se halle inscripto como
dador universal.
Igual reconocimiento, en las mismas condiciones se hará extensivo al
personal que deba faltar al servicio con motivo de donar piel.
Artículo 26: LICENCIA SIN GOCE DE HABERES
Los trabajadores que tuvieran una antigüedad superior a 2 (dos) años en
la empresa podrán solicitar licencias extraordinarias sin goce de
haberes, y las empresas se reservarán el derecho de otorgarlas de
acuerdo a las necesidades operativas de cada caso en particular
debiendo ser informada tal resolución al trabajador dentro de un plazo
de treinta (30) días de solicitadas. El plazo máximo de licencia sin
goce de haberes será de 3 meses. Al término de la misma el empleado se
reincorporará en el mismo puesto de trabajo. Podrá solicitarse una vez
cada cinco años.
HIGIENE Y SEGURIDAD
Artículo 27: COMISIÓN
Se respetará lo fijado por las leyes vigentes.
Artículo 28: ACCIONES GENERALES
Se respetará lo fijado por las leyes vigentes.
Artículo 29: ACCIONES PARTICULARES
Se respetará lo fijado por las leyes vigentes.
Artículo 30: PROVISIÓN ÚTILES DE LABOR.
La empresa deberá proveer a los empleados de los distintos sectores, la
totalidad de los útiles, herramientas, equipos y materiales necesarios
para el desempeño de su labor, como así también los implementos
adecuados para su seguridad, de acuerdo con la ley y/o disposiciones
vigentes y/o lo establecido en el presente convenio.
Artículo 31: VESTIMENTA.
Se respetará lo fijado por las leyes vigentes y en particular al
personal afectado a las distintas obras se regirá por lo reglamentado
en el Decreto 911.
Artículo 32: REMUNERACIÓN BÁSICA.
Es la retribución que por sus servicios y de acuerdo con su categoría,
el empleado realizando funciones del presente Convenio Colectivo de
Trabajo percibe mensualmente, de conformidad con las escalas salariales
vigentes del CCT.
Para el caso de aquellos trabajadores que ocuparen tareas parciales en
dos categorías salariales diferentes, el cargo mensual a abonar como
remuneración básica será la correspondiente a la categoría mayor.
A los trabajadores comprendidos en esta convención se les abonarán las Remuneraciones Básicas según se detalla en el Anexo I.
Artículo 33: SUPLEMENTO, ADICIONALES Y BONIFICACIONES DEL CCT.
El personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo
percibirá, en los casos que correspondan, los siguientes conceptos:
• Antigüedad.
• Adicional por Título.
• Bonificación por Asistencia Perfecta
• Adicional por Fallo de Caja.
• Adicional por Zona de Trabajo Desfavorable.
• Adicional por Traslado.
Artículo 33.1: ANTIGÜEDAD,
I.) Todo el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de
Trabajo cobrará una retribución adicional, mensual, por cada año de
antigüedad según los valores indicados en el Anexo I.
II.) Si el empleado cumpliera años de antigüedad entre los días primero
(1), y el treinta y uno (31) del mes, lo cobrará a partir del día
primero (1) del mes siguiente.
Artículo 33.2: ADICIONAL POR TITULO.
Se abonará al trabajador los adicionales correspondientes:
Nivel (A): Títulos Universitarios y Títulos Terciarios de Nivel
Pre-grado y/o Tecnicaturas de Educación Superior según los valores
indicados en el Anexo I.
Nivel (B): Títulos Secundarios TÉCNICOS de Enseñanza Media según los valores indicados en el Anexo I.
Nivel (C): Títulos Secundarios de otros planes de estudio de Enseñanza Media según los valores indicados en el Anexo I.
De poseer más de un título en las condiciones anteriores sólo se reconocerá uno, que será el de mayor nivel académico.
Artículo 33.3: BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PERFECTA.
Se establece una Bonificación por Asistencia Perfecta del diez por
ciento (10%) calculada sobre la remuneración básica de la categoría que
reviste cada trabajador, la cual entrará a regir a partir de los
treinta (30) meses de la Notificación por parte del MTESS de la Nación
de la Homologación del presente Convenio y que se liquidará
íntegramente cuando el agente hubiera trabajado en el mes la totalidad
de los días correspondientes, de acuerdo con la modalidad de servicio
que desempeñe. En caso de inasistencia no percibirá la bonificación
referida en el presente artículo.
No se considerarán inasistencia a los efectos de este beneficio todas
las licencias previstas en el presente Convenio las cuales se
liquidarán de acuerdo a la legislación vigente considerando sin embargo
que en el mes de goce dichas licencias esta “Bonificación por
Asistencia Perfecta” se aplicará proporcionalmente sólo sobre los días
efectivamente trabajados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Complementando los párrafos anteriores, se
establece un esquema progresivo de Bonificación de Asistencia Perfecta
uniforme para todas las categorías del Convenio, el cual comenzará a
regir de acuerdo al siguiente esquema:
Desde los seis (6) meses y hasta los 17 meses de la Notificación por
parte del MTESS de la Nación de la homologación del presente Convenio,
el Díez por ciento (10) calculado sobre la 2da. Categoría: Maestranza
de 2da., del Grupo “V” PERSONAL DE MAESTRANZA, MANTENIMIENTO Y
SERVICIOS AUXILIARES.
Desde los dieciocho (18) meses y hasta los 29 meses de la Notificación
por parte del MTESS de la Nación de la Homologación del presente
Convenio, el Diez por Ciento (10%) calculado sobre 4ta. Categoría
Ayudante Administrativo de Segunda, del Grupo “H” ADMINISTRATIVOS.
Esta Bonificación no operará, en ninguno de los dos casos descriptos en
los puntos precedentes, para aquel trabajador que ya hubiere alcanzado
con el cálculo resultante el valor correspondiente al diez por ciento
(10%) de la categoría propia de dicho trabajador.
El importe así establecido se liquidará íntegramente cuando el agente
hubiera trabajado en el mes la totalidad de los días correspondientes,
de acuerdo con la modalidad de servicio que desempeñe.
No se considerarán inasistencia a los efectos de este beneficio todas
las licencias previstas en el presente Convenio las cuales se
liquidarán de acuerdo a la legislación vigente considerando sin embargo
que en el mes de utilización de dichas licencias esta “Bonificación por
Asistencia Perfecta” se aplicará proporcionalmente solo sobre los días
efectivamente trabajados.
Artículo 33.4: ADICIONAL POR FALLO DE CAJA.
El personal que en sus tareas mensuales, normales y habituales de
Cajero, deba recibir y/o pagar sumas de dinero en efectivo, percibirá
mensualmente un Adicional por Fallo de Caja según los valores indicados
en el Anexo I. Este importe será uniforme independientemente de la
categoría que le corresponda en el Grupo II Administrativos en que
revista laboralmente dicho Cajero.
Artículo 33.5: ADICIONAL POR TRABAJO EN ZONA DESFAVORABLE.
Según el lugar donde el trabajador desempeña sus tareas y a fin de
atender las particularidades de las diversas zonas geográficas que
integran el territorio nacional, las remuneraciones Básicas definidas
en el Art. 32 se complementarán, en aquellas zonas que correspondan,
con un Adicional por Trabajo en Zona Desfavorable cuyos valores se
detallan por separado en el Anexo I.
Este complemento por Trabajo en Zona Desfavorable tendrá vigencia a los
efectos de integrar la remuneración que corresponde, exclusivamente
durante todo el período de permanencia laboral del trabajador en dicha
zona y además será considerado a los efectos de los cálculos de horas
extras, aguinaldo, vacaciones y cualquier indemnización y/o concepto
que module sobre tales remuneraciones.
Asimismo, este adicional y los cálculos que afectan las remuneraciones
descriptas anteriormente también estarán sujetos a los aportes y
contribuciones correspondientes de la seguridad social, de la entidad
sindical y de obra social.
Se indican a continuación la denominación e integración de dichas zonas geográficas del territorio nacional:
Zona Norte:
Esta zona está integrada por las provincias de Jujuy, Salta, Formosa,
Catamarca, Tucumán, Santiago del Estero, Misiones, Chaco, Corrientes,
Entre Ríos y La Rioja.
Zona Centro:
Esta zona está integrada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por
las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, Mendoza, San Juan y
San Luis.
Zona Nor-Patagónica Desfavorable:
Esta zona está integrada por las provincias de La Pampa, Neuquén y Río Negro
Zona Patagonia Sur Desfavorable:
Esta zona está integrada por las provincias Chubut y Santa Cruz.
Zona Patagonia Austral Desfavorable:
Esta zona está integrada por la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Artículo 33.6: ADICIONAL POR TRASLADO
Independientemente del Adicional por Trabajo en Zona Desfavorable
establecido en el punto anterior todo trabajador que fuera trasladado
por la empresa para realizar tareas a más de 100 km. del lugar de la
concertación de la relación laboral y siempre que ello signifique
cambiar su residencia, las condiciones del dicho traslado serán
previamente pactadas entre las partes y el acuerdo arribado será
presentado para su registración ante la autoridad de aplicación.
En caso de omitirse esta prestación para su registración ante la
autoridad de aplicación se entenderá que como mínimo se ha acordado un
Adicional por Traslado según el siguiente detalle:
1. De 101 a 500 km. desde el lugar de concertación de la relación
laboral al nuevo lugar de trabajo, un Cinco por Ciento (5%) sobre el
valor de la Remuneración Básica correspondiente a su categoría.
2. De 501 a 1.000 km. desde el lugar de concertación de la relación
laboral al nuevo lugar de trabajo, un Diez por Ciento (10%) sobre el
valor de la Remuneración Básica correspondiente a su categoría.
3. Más de 1.000 km. desde el lugar de concertación de la relación
laboral al nuevo lugar de trabajo, un Veinte por Ciento (20%) sobre el
valor de la Remuneración Básica correspondiente a su categoría.
Artículo 34: SUPLEMENTO TEMPORARIO POR REEMPLAZO.
I.) Se percibe este suplemento cuando el trabajador debe cubrir por un
período superior a 20 días corridos las funciones de las categorías
inmediatas superiores.
Será un concepto equivalente al sueldo básico de la categoría que se
cubre y se aplica proporcionalmente por mes calendario, de acuerdo a la
cantidad de días efectivos cubierto por el reemplazo.
II.) A los fines de la percepción del presente suplemento, resulta
irrelevante el motivo de ausencia del superior a reemplazar (licencia,
enfermedad, inasistencia, etc.) pudiéndose cubrir el o los puestos
requeridos.
III.) Estos reemplazos temporarios no podrán ser aplicados más allá de
cuatro meses consecutivos, al cabo de dicho período se debe regularizar
la situación del puesto con un reemplazo definitivo y/o la
recategorización del trabajador en sus nuevas funciones, sin perjuicio
de lo establecido en el Articulo 6 del presente convenio.
ASUNTOS GREMIALES
Artículo 35: DELEGADOS SINDICALES.
Las partes acuerdan que la cantidad mínima de delegados del personal
incluidos en el presente Convenio se ajustará a lo normado por la ley
de Asociaciones Sindicales vigente Ley 23.551.
Artículo 36: CRÉDITO HORARIO DEL DELEGADO GREMIAL.
I.) El delegado gremial de la UNIÓN DE EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCIÓN
ARGENTINA - CÓRDOBA, dispondrá de la cantidad de 30 HORAS MENSUALES,
tanto para el desarrollo de las funciones propias como para aquellas
conjuntas con la empresa que redunden en el beneficio mutuo y en un
todo de acuerdo.
II.) Dicha disponibilidad de permisos será solicitada previamente por
el Gremio a la empresa quien a su vez se la otorgará al delegado
titular. En casos de urgencia y no habiendo mediado la solicitud previa
del Gremio, el delegado titular comunicará verbalmente la situación al
gerente o superior que se encuentre disponible, no siendo esta
condición excluyente para iniciar la actividad gremial que la
circunstancia amerite, debiendo presentar la solicitud pendiente al
momento de reintegrarse a sus tareas laborales habituales.
APORTES Y CONTRIBUCIONES.
Artículo 37: APORTES ESPECIALES DE LOS TRABAJADORES
Los empleadores procederán a retener mensualmente a los trabajadores a
su cargo comprendidos en el presente Convenio de la UNIÓN DE EMPLEADOS
DE LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA - CÓRDOBA, un aporte solidario del 1% (uno
por ciento) de la remuneración mensual bruta total percibida en cada
período cuyo importe se aplicará al sostenimiento de los fines
culturales y sociales, todo ello conforme lo estipulado en el art. 9°
de la Ley 14.250. Para el caso del personal ya afiliado este aporte se
considera absorbido en el aporte mensual en concepto de cuota sindical.
Dichos fondos serán destinados exclusivamente para acciones de fomento
culturales y/o sociales. Los empleadores actuarán como agente de
retención, debiendo depositar mediante la boleta oficial a la cuenta
que notifique la entidad Sindical, en la misma fecha que los aportes y
contribuciones al Sistema de Seguridad Social, siendo responsables
directos del importe de las retenciones que no hubieran sido efectuadas.
Artículo 38: CONTRIBUCIONES ESPECIALES EMPRESARIAS
En el marco de la Ley 23.551 - Art. 9° y con el objeto de propender al
cumplimiento de los fines establecidos en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo y colaborar con la expansión del sindicato a fin
de que éste pueda ofrecer mayores beneficios a sus representados tales
como actividades y acciones educativas y de capacitación, subsidios,
planes especiales de turismo y recreación y demás actividades socio
culturales; los empleadores deberán efectuar una contribución mensual
en carácter de Acción Social equivalente al 1,5% (Uno y medio por
Ciento) de la remuneración Básica prevista en el Art. 32 del presente
Convenio, correspondiente a la 3ra. Categoría del Grupo III - TÉCNICOS
por cada trabajador del presente convenio representado por UNIÓN DE
EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA - CÓRDOBA; con el objetivo de
contribuir a que el Sindicato, pueda brindarles a dichos trabajadores
un mejor servicio. Los empleadores deberán depositar mediante la boleta
oficial en la cuenta N° 43010160068628/5 del Banco MACRO S.A. sucursal
N° 301-Cordoba, en la misma fecha que los aportes y contribuciones al
Sistema de Seguridad Social, siendo responsables directos del importe
de las retenciones que no hubieran sido efectuadas.
Artículo 39: CUOTA SINDICAL
De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, a los trabajadores
comprendidos en el presente Convenio Colectivo que se encuentren
afiliados a entidad sindical, la Empresa retendrá el 2% (Dos por
ciento) de la remuneración mensual bruta en concepto de Cuota Sindical,
la cual será depositada en la cuenta de la UNIÓN DE EMPLEADOS DE LA
CONSTRUCCIÓN ARGENTINA - CÓRDOBA, cuenta N° 43010160068628/5 del Banco
MACRO S.A. sucursal N° 301-Cordoba. Los empleadores actuarán como
agente de retención, debiendo depositar mediante la boleta oficial en
la cuenta que proporcione la entidad Sindical, en la misma fecha que
los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, siendo
responsables directos del importe de las retenciones que no hubieran
sido efectuadas.
Artículo 40: ULTRACTIVIDAD
Queda acordada entre las partes la ultractividad de todas y cada una de
las cláusulas del presente Convenio Colectivo de Trabajo hasta que
entre en vigencia una nueva convención.
Artículo 41: SOLIDARIDAD EN LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL EVENTUAL
Si la empresa rigiéndose conforme a la legislación vigente ocupara
trabajadores a través de la contratación de una empresa de servicios
eventuales - la cual deberá estar habilitada por la autoridad
competente será solidariamente responsable con aquella por todas las
obligaciones laborales que afecten a la competencia de la UNIÓN DE
EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA - CÓRDOBA.
Artículo 42 - Cláusula de absorción
Una vez entrado en vigencia el presente C.C.T., para el caso de
aquellos trabajadores que en la actualidad estén percibiendo valores
superiores a los básicos de la categoría que le corresponda mediante la
utilización de los adicionales y/o plus, por conceptos tales como
“adicionales voluntarios de empresa” denominados así y/o de cualquier
otra forma, naturaleza e índole, las empresas podrán proceder a
realizar la liquidación de haberes reemplazando total o parcialmente
dichas denominaciones indicadas anteriormente por los nuevos conceptos
absorbiendo hasta su concurrencia el importe generado por ellos, con la
condición de que tal situación no signifique merma en el valor bruto
del recibo de haberes que le hubiese correspondido liquidar al
trabajador en el momento de realizar este cambio.
Esta cláusula no tendrá efecto con relación a la bonificación por
asistencia perfecta definida por el artículo 33.3, la cual significará
un aumento genuino de la remuneración del trabajador, atento a su
condición gradual de entrada en vigencia.
COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN.
Artículo 43: COMISIÓN.
I.) Se constituirá una Comisión Paritaria de Seguimiento del Convenio
Colectivo de Trabajo, para la interpretación y cumplimiento de los
objetivos propuestos de acuerdo a las siguientes pautas:
II.) COMPOSICIÓN, Esta Comisión estará compuesta por un mínimo de dos (2) representantes de cada parte.
III.) REPRESENTANTES, las designaciones de los representantes deberán
ser efectuadas por cada parte y comunicadas a la otra, por escrito
antes de la primera reunión.
Estos representantes serán designados anualmente, pero podrán ser
rotativos, según el tema a tratar, sin perjuicio de que cualquiera de
las partes pueda ser acompañada por los asesores convenientes.
IV.) CONFIDENCIALIDAD, la información que se comparta en el seno de
esta Comisión en particular, como de toda otra de características
similares, no podrá ser divulgada fuera del ámbito de las mismas, salvo
que expresamente se aclare y establezca lo contrario.
V.) ACTAS, cuando cualquiera de las partes lo estime necesario, se labrarán actas de las reuniones que se celebren.
VI.) REUNIONES, se llevarán a cabo al menos dos (2) reuniones al año o
cuando la representación de la parte empleadora UNIÓN DE EMPLEADOS DE
LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA - CÓRDOBA lo requieran, en atención a
necesidades de impostergable tratamiento. Las decisiones de la Comisión
deberán adoptarse por unanimidad. La Comisión podrá pasar a cuarto
intermedio cuantas veces resulte necesario pero en todos los casos
deberá emitir resolución en un plazo que no excederá los diez (10) días
corridos contados a partir del momento de constituirse en plenario. En
caso de que la Comisión no llegase a un acuerdo, la controversia será
presentada por cualquiera de las partes; al Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social a fin de que éste, como única autoridad de
aplicación, resuelva la misma.
VII.) FUNCIONES, serán funciones elementales de la Comisión de
Seguimiento del Convenio Colectivo de Trabajo en su conjunto, y sin
perjuicio de otras que pudieran surgir, las siguientes:
a. Aclarar el contenido del presente convenio cuando surja algún
diferendo interpretativo, adquiriendo rango convencional su
pronunciamiento al respecto.
b. Evaluar, los resultados de los programas de optimización de las
prestaciones, calidad, eficiencia, eficacia, capacitación, prevención
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuidado del
medio ambiente, política de inversiones y control de costos que haya
aplicado la empresa.
c. Fomentar el respeto, la solidaridad, cooperación y progreso mutuo.
d. Evaluar canales de participación informativa y consulta mutua.
e. Analizar, las situaciones que puedan afectar el nivel de empleo:
estudiando los medios conducentes para evitar sus efectos perjudiciales.
f. Velar, por el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad
industrial, ecología, orden y limpieza y toda otra legislación vigente
de aplicación.
Artículo 44: CAPACITACIÓN, ENTRENAMIENTO Y FORMACIÓN PROFESIONAL.
I.) Las partes entienden que la capacitación es un elemento
indispensable para el desarrollo personal y profesional del técnico,
brindándoles la oportunidad de adquirir nuevas competencias y progresar
profesionalmente, así como el crecimiento de la empresa.
II.) La empresa propenderá a la capacitación profesional complementaria
de todo su personal, así como para permitir su adaptación a los cambios
tecnológicos operados en los medios, equipamiento y entorno vinculados
a su prestación laboral.
III.) Esta capacitación se llevará a cabo a través de los medios
didácticos más apropiados y técnicas más modernas necesarias para el
mejor desarrollo de las actividades de la empresa.
IV.) Las actividades de formación dentro de la empresa se realizarán preferentemente dentro del horario de trabajo habitual.
Si por razones operativas fuese necesario realizar la capacitación
fuera del horario habitual de trabajo y/o fuera del espacio físico
habitual de trabajo se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a. El trabajador podrá optar por decidir participar en dicha capacitación.
b. La empresa podrá decidir a su vez disponer el pago de un adicional por horas normales de capacitación.
Asimismo la empresa deberá hacerse cargo de los gastos que dicha
capacitación implique (Traslados, comidas, material didáctico y
técnico, profesores, etc.).
La organización sindical podrá presentar para la consideración de las
empresas sus propios programas de capacitación destinados a los
trabajadores comprendidos en este CCT, y en caso de ser aceptados por
las empresas se consensuará la metodología y forma de implementación de
los mismos.
Artículo 45: Homologación
Atento a que las partes han optado por el procedimiento de negociación
directa, como lo faculta la legislación vigente, y en tanto se ha
alcanzado el acuerdo precedente, se solicita la homologación de la
presente Convención Colectiva ante la autoridad administrativa
mencionada en el art. 4°, esto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación.
ANEXO I
Art. 33.1 ANTIGÜEDAD
Inciso 1)
Art. 33.4 ADICIONAL POR FALLO DE CAJA
Art. 33.5 ADICIONAL POR TRABAJO EN ZONA DESFAVORABLE.
Las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo fijaran los adicionales enunciados precedentemente.