SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 1344/2015
Bs. As., 15/09/2015
VISTO el Expediente N° 1.682.806/15 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 5/7 del Expediente N° 1.682.806/15 obra el acuerdo
celebrado por la firma INDUSTRIAS LEAR DE ARGENTINA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, conforme lo dispuesto
en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el presente acuerdo convienen el pago de una gratificación
extraordinaria por única vez, conforme los términos allí previstos.
Que el mismo se celebra en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo
de Empresa N° 232/97 “E” suscripto por el sindicato signatario y la
empresa UNITED TECHNOLOGIES AUTOMOTIVE DE ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA.
Que en tal sentido, cabe señalar que oportunamente ha sido acreditado
que la firma INDUSTRIAS LEAR ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA es continuadora de la empresa UNITED TECHNOLOGIES AUTOMOTIVE
DE ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA.
Que en relación a la gratificación extraordinaria pactada en el
artículo primero del acuerdo de marras, corresponde reiterar a las
partes lo oportunamente observado, en relación a la atribución de tal
carácter, en el considerando quinto de la Resolución de la SECRETARÍA
DE TRABAJO N° 974 del 13 de agosto de 2013.
Que consecuentemente, cabe dejar expresamente sentado que los pagos
que, en cualquier concepto, sean acordados en favor de los trabajadores
tendrán el carácter que les corresponda según lo establece la
legislación laboral y su tratamiento a los efectos previsionales será
el que determinan las leyes de seguridad social.
Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la
actividad principal de la entidad empresaria signataria y la
representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su
personería gremial.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta
Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos el mentado
acuerdo.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los
considerandos quinto y sexto de la presente medida.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el acuerdo celebrado por la firma
INDUSTRIAS LEAR DE ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y el
SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA
REPUBLICA ARGENTINA obrante a fojas 5/7 del Expediente N° 1.682.806/15,
conforme a lo dispuesto en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el presente acuerdo obrante a fojas 5/7 del Expediente N°
1.682.806/15.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente al Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa N° 232/97 “E”.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del acuerdo homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250
(t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.682.806/15
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1344/15 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 5/7 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 1120/15. — Lic.
ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.
ACTA - ACUERDO
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Junio de 2015,
comparecen en representación de INDUSTRIAS LEAR DE ARGENTINA S.R.L. el
Sr. Horacio Las Heras, Apoderado y el Sr. Walter J. Quiroga, Gerente de
Recursos Humanos, por una parte y por la otra el Sr. Ricardo
Pignanelli, Secretario General de SMATA, Sr. Mario Manrique, Secretario
Adjunto, Sr. Gustavo Moran, Secretario Gremial, Sr. Ricardo De Simone,
Subsecretario Gremial, Sr. Jose Alberto Caro, Delegado General, Sr.
Salvador Esposito, Sr. Luis Alvarez y la Sra. Susana Gimenez, Consejo
Directivo, todos por el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte
Automotor (SMATA), quienes formulan el presente acuerdo de carácter
sujeto a las siguientes consideraciones, cláusulas y condiciones que a
continuación formulan:
PRIMERO: LA EMPRESA reconoce en este acto a todo el personal
comprendido en el CCT N° 232/97 una gratificación por única vez, con
carácter extraordinario y excepcional, de naturaleza no remunerativa (y
por consiguiente exenta del pago de cargas sociales y cuota sindical),
una suma que será el equivalente a multiplicar el jornal hora (Ver
Anexos A y B Acta Acuerdo 29 de Abril de 2015 - Escalas Salariales) de
cada trabajador con más su adicional por antigüedad por 92. Al
resultado anterior se le adicionará la cantidad de $ 774,00 (Pesos
setecientos setenta y cuatro con 0/100.-).
SEGUNDO: El pago al que se refiere el punto anterior será abonado por
la empresa mediante depósito en la cuenta sueldo de cada trabajador
conjuntamente con la liquidación de los haberes correspondientes a la
segunda quincena del mes de junio de 2015 y se identificará en el
recibo de haberes con la denominación de “Gratif. Extraord. No
Remunerativa por Única vez”.
TERCERO: Ambas PARTES convienen que el pago referido en los puntos
precedentes en atención al carácter extraordinario del mismo y las
razones por las cuales será abonado, será considerado a todos sus
efectos como un pago excepcional no remunerativo, acuerdan que la misma
no será considerada para el cálculo de horas extras, sueldo anual
complementario (aguinaldo), ni la asignación remuneratoria vacacional
(Art. 28 del CCT), ni a ningún otro efecto.
CUARTO: Las partes acuerdan que en caso que el Poder Ejecutivo o el
Poder Legislativo dispusieran por vía legal, reglamentaria o por
cualquier otra, un beneficio de igual o similar tenor al aquí
establecido, el presente lo absorberá y compensará hasta su
concurrencia. En tal sentido, ambas partes acuerdan definir ello bajo
el principio de buena fe que debe regir en las mismas.
QUINTO: PAZ SOCIAL: Las PARTES asumen el compromiso expreso de buscar
soluciones a sus diferencias, de cualquier naturaleza que éstas sean, a
través de métodos de diálogo y conciliación, hasta agotar las
alternativas existentes o posibles, evitando por todos los medios a su
alcance, si se presentare una situación en que las mismas no acordaren,
medidas de acción que afecten la producción normal de la Planta. Las
medidas de acción directa sólo serán puestas en práctica, por
cualquiera de las PARTES, cuando las mismas lleguen a un claro
conocimiento de que han agotado toda otra vía de entendimiento,
incluyendo la intervención de las autoridades pertinentes del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
SEXTO: Cualquiera de las PARTES podrá presentar este acuerdo ante las
autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación, y solicitar su homologación. Sin perjuicio de ello, lo aquí
pactado es de cumplimiento inmediato y obligatorio para las PARTES, por
imperio de lo normado en el art. 1197 del Código Civil.