COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

Resolución 143/2016

Bs. As., 10/02/2016

VISTO el Expediente N° S02:0052577/2013 del Registro del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, modificado por el Decreto N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015, se aprobó el Estatuto de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

En el Artículo 6° del mentado Estatuto se establece que una de las facultades de organismo es “fiscalizar las actividades de las empresas y operadores de transporte automotor y ferroviario”.

Que el transporte de cargas por automotor es uno de los segmentos numéricamente más importantes en la actividad de control que debe desarrollar el organismo, toda vez que se estima la existencia de más de 480.000 vehículos de cargas en el ámbito interjurisdiccional.

Que la Ley N° 24653 es la norma que define y establece el plexo jurídico mediante el cual se articula el transporte de cargas por automotor en la Argentina.

Que en este orden de ideas la citada Ley, conjuntamente con su reglamentación, aprobada por el Decreto N° 1035 de fecha 14 de junio de 2002, en su Artículo 5° establece que “a los fines de lo previsto en la presente reglamentación, se entenderá que existe transporte por automotor de cargas cuando la capacidad de carga del vehículo afectado a la actividad sea igual o superior a la suma de SETECIENTOS (700) kilogramos”.

Que por otra parte el Artículo 28 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, establece que los vehículos automotores destinados al transporte de carga estarán tipificados en la categoría N, estableciendo que los N1 son los que cuentan con un peso máximo que no exceda los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3500 kg), los N2 los que poseen un peso máximo superior a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3500 kg), pero inferior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12000 kg) y finalmente los N3 cuyo peso máximo es superior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12000 kg).

Que en la práctica cotidiana de la fiscalización a la vera del camino, se presentan problemas con las unidades de cargas de la categoría N1, ya que existe un sin número de camionetas y furgones donde la capacidad de carga está dentro o fuera del límite, dependiendo del criterio que se adopte para su asignación.

Que también se presenta el problema de determinar la capacidad de carga de las unidades antiguas, donde es difícil encontrar datos técnicos fidedignos, ya que se trata de unidades que no se fabrican más e incluso de vehículos cuyos fabricantes o importadores en muchos casos han desaparecido.

Que, a pesar de lo expuesto se ha ido generando un listado de unidades donde se ha definido la capacidad de carga y el cual es aplicado por los agentes de fiscalización del organismo.

Que, además, en múltiples casos durante la fiscalización a la vera del camino debe determinarse si el vehículo está siendo usado en forma privada o para la realización de un servicio de transporte de carga.

Que en algunas oportunidades, las unidades han sido transformadas respecto a sus características originales, verificándose la utilización de diferenciales de más capacidad portante, paquetes de elásticos reforzados, cajas de cargas que exceden largamente las dimensiones originales, es decir rodados que claramente deben ser considerados como vehículos de cargas.

Que también se verifican camionetas y furgones transportando más de SETECIENTOS KILOGRAMOS (700 kg) en unidades cuya capacidad de carga de fábrica no alcanza dicho guarismo. En este caso se presenta una doble infracción, por una parte la utilización de vehículos excedidos en su capacidad portante y por otra no satisfacer el plexo legal para la prestación de servicios de transporte de cargas en la jurisdicción nacional.

Que en atención a lo expuesto es menester clarificar los criterios técnicos de fiscalización y control, para todos aquellos transportistas que utilizan unidades de menor porte en el transporte de cargas por automotor en la jurisdicción nacional.

Que a tales efectos se han mantenido una serie de reuniones con los representantes técnicos de las distintas terminales automotrices interesadas por la cuestión, las que a través de la ASOCIACIÓN DE FABRICAS DE AUTOMOTORES (ADEFA), han aportado sugerencias e información técnica al respecto.

Que la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR y la SUBGERENCIA DE FISCALIZACIÓN de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, han emitido el informe técnico en función a sus competencias.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los decretos N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Defínese como “capacidad de carga” a los efectos de la aplicación de la Ley 24653, a la capacidad máxima de carga en kilogramos que posee un vehículo en el área o volumen establecido a tal fin (caja, furgón, etc), establecida por el fabricante o importador del rodado en cuestión.

ARTÍCULO 2° — Apruébase como Anexo I, el listado de unidades de categoría N1 para el transporte de cargas por automotor en la jurisdicción nacional, con indicación de la capacidad de carga.

ARTÍCULO 3° — El contenido del Anexo I, aprobado por el Artículo 2° de la presente resolución, será actualizado conforme a la información que remitan oportunamente a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, las Terminales Automotrices e Importadores, a partir de los cambios realizados en los modelos/versiones existentes y/o nuevos modelos/versiones lanzados al mercado.

La “capacidad de carga” que declaren las Terminales Automotrices o Importadores ante el organismo, para los nuevos modelos, deberá ser coincidente con la información comercial o aquella que figure en forma física en los rodados. Si hubiere inconsistencias, se aplicará el mayor valor a los efectos de la fiscalización.

ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, para actualizar el Anexo I.

ARTÍCULO 5° — Las unidades cuya “capacidad de carga” hayan sido establecidas por debajo de los SETECIENTOS KILOGRAMOS (700 kg) en el Anexo I, deberán mantener sus características técnicas originales de fábrica. Aquellos rodados que presenten alguna/s de las modificaciones descriptas a continuación serán considerados fiscalizables a los efectos de las facultades de control de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, respecto al transporte de cargas por automotor interjurisdiccional:

• Reemplazo de diferenciales con mayor capacidad de carga.

• Agregado de ejes de apoyo.

• Reemplazo o modificación de los elementos de sistema de suspensión que aumenten la capacidad de carga (por ejemplo elásticos reforzados).

• Alargue de chasis.

• Modificación y/o reemplazo de cajas de carga, con dimensiones superiores a las cajas originales de fábrica.

• Vehículos que remolcando un batán u otro tipo de remolque alcance una capacidad de carga superior a los SETECIENTOS KILOGRAMOS (700 kg).

ARTÍCULO 6° — Las unidades cuya “capacidad de carga” no exceda los SETECIENTOS KILOGRAMOS (700 kg), pero en ocasión de su fiscalización estén transportando mercancías por encima de este valor, serán consideradas como vehículos de Transporte de Carga, y por lo tanto alcanzado por la normativa en la materia.

ARTÍCULO 7° — Se entenderá que existe uso privado o particular de un vehículo de categoría N1, cuando se configuren los siguientes supuestos:

• Traslado de bienes de uso personal o familiar (ejemplo; equipajes, rodados no registrables usados, etc).

• Traslado de bienes registrables a nombre del propietario de la unidad (ejemplo motocicleta; moto de agua, cuatriciclo, etc.).

• Bienes de uso o consumo personal o familiar adquiridos con “Factura o Ticket B”.

• Las unidades afectadas al uso privado particular, no deben estar ploteadas comercialmente.

ARTÍCULO 8° — Invítase a las Terminales Automotrices, Importadores y organismos técnicos del sector a revisar el Anexo I, e informar en caso de corresponder, si existe algún error en la confección del listado, presentando la documentación técnica respaldatoria.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a las entidades representativas del transporte automotor de cargas y a la ASOCIACIÓN DE FABRICAS DE AUTOMOTORES (ADEFA).

ARTÍCULO 10. — Comuníquese a la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR, a la SUBGERENCIA DE FISCALIZACIÓN y a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA, todas pertenecientes a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. ROBERTO DOMECQ, Director Ejecutivo, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

ANEXO I

Tabla con las capacidades de carga de Vehículos afectados al Transporte de Cargas en la Jurisdicción Nacional

OBSERVACION 1: El presente listado fue confeccionado con información proveniente de Manuales, Folletos e información técnica a la que tuvo acceso la CNRT. En caso de detectarse errores se ruega comunicar la situación a la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR y aportar la documentación técnica respaldatoria.

OBSERVACIÓN 2: Las unidades consideradas como “no fiscalizables”, pierden dicha condición en caso de encontrarse modificadas respecto a su configuración original de fábrica.

OBSERVACIÓN 3: Las unidades consideradas como “no fiscalizables”, que en ocasión de un control se encuentren con una carga superior a los SETECIENTOS KILOGRAMOS (700 kg) serán consideradas como vehículos de cargas a los efectos de la Ley 24653.

CATEGORIA MARCA MODELO AÑO MODELO CAP. DE CARGA (KGR) FISCALIZABLE EJEMPLOS
PICK UP DOBLE CABINA TODAS TODAS TODOS < 700 NO Ranger, Hilux, S10, Avalanche, Ram 2500, F100, Isuzu, Frontier, L 200, Amarok
PICK UP CABINA SIMPLE TODAS TODAS TODOS > 700 SI Ranger, Hilux, F100, Isuzu, Frontier, L 200, Amarok
PICK UP DERIVADAS DE AUTOMOVILES TODAS TODAS TODOS < 700 NO Saveiro, Strada, Courier, Corsa, Fiorino, Hoggar
FURGONES DERIVADAS DE AUTOMOVILES TODAS TODAS TODOS < 700 NO C 15, Cuddy, Berlingo, Combo, Courier, Uno Cargo, Fiorino, Qubo, Dobló, Partner, Kangoo, Express
FURGONES MEDIANOS/ GRANDES TODOS TODAS TODOS > 700 SI Ducato, Daily, Sprinter, Expert, Boxer, Trafic, Master
CAMIONETAS TODO TERRENO TIPO AUTOMOVIL TODAS TODAS TODOS < 700 NO X3, X5, Blazer, Duster, EcoSport, Tucson, Terracan, Cherokee, Sportage, Defender, Freelander, Discovery, ML, Montero, Xterra, Xtrail, Tracker, Terrano, Pathfinder, Cayenne, Forester, Vitara, RAV 4, SW4, Land Cruiser, Tuareg, Tiguan, XC90
UNIDAD ANTIGUA ASIA TOWNER FURGON
450 NO
UNIDAD ANTIGUA ASIA TOWNER PICK UP
550 NO
UNIDAD ANTIGUA ASIA TOPIC FURGON AM 825
1320 SI
UNIDAD ANTIGUA IME RASTROJERO 1952-1969 550/650 NO
UNIDAD ANTIGUA IME RASTROJERO 1969-1974 500/650 NO
UNIDAD ANTIGUA IME FRONTALITO F71 1969-1974 1150 SI
UNIDAD ANTIGUA IME FRONTALITO SM81 1974-1979 1150 SI
UNIDAD ANTIGUA IME FRONTAL O68 1969-1979 2225 SI
UNIDAD ANTIGUA IME FRONTAL M91 1969-1979 2225 SI
UNIDAD ANTIGUA CITROEN FURGON 1969-1979 250 NO
UNIDAD ANTIGUA CHEVROLET PICK UP 1960-1965 700 SI
UNIDAD ANTIGUA CHEVROLET PICK UP 1967-1974 577-611 NO
UNIDAD ANTIGUA CHEVROLET PICK UP 1975-1978 750 SI
UNIDAD ANTIGUA CHEVROLET PICK UP C10 1986-1989 750 SI
UNIDAD ANTIGUA CHEVROLET SILVERADO 1997-2000 1200 SI
UNIDAD ANTIGUA CHEVROLET C30 1970
SI
UNIDAD ANTIGUA DODGE PICK UP D100 1961-1965 760 SI
UNIDAD ANTIGUA DODGE PICK UP D100 Slat Six 1965-1979 760 SI
UNIDAD ANTIGUA DODGE PICK UP D200 1967-1979 760 SI
UNIDAD ANTIGUA DODGE PICK UP DP200 1967-1979 760 SI
UNIDAD ANTIGUA DODGE PICK UP D100 V8 1969- 1000 SI
UNIDAD ANTIGUA DODGE PICK UP D200 V8 1969- 1000 SI
UNIDAD ANTIGUA FORD FALCON RANCHERO 1973-1991 465 NO
UNIDAD ANTIGUA FORD F100 1959-1986 500 NO
UNIDAD ANTIGUA FORD F100 1987-1993 750 SI
UNIDAD ANTIGUA HYUNDAI TRUCK 1,25
1500 SI
UNIDAD ANTIGUA HYUNDAI TRUCK 1,00
1000 SI
UNIDAD ANTIGUA HYUNDAI VAN STD
1245 SI
UNIDAD ANTIGUA IES GRINGA 1987-1990 670 NO
UNIDAD ANTIGUA IKA JEEP GLADIATOR X 1963-1965 500 NO
UNIDAD ANTIGUA IKA JEEP GLADIATOR V 1963-1965 1000 SI
UNIDAD ANTIGUA LAND ROVER DEFENDER 110 PICK UP
1130 SI
UNIDAD ANTIGUA PREGIO CERES 4X4
1225 SI
UNIDAD ANTIGUA PEUGEOT PICK UP 404 1973-1979 500 NO
UNIDAD ANTIGUA PEUGEOT PICK UP 504 1983-1997 920/1300 SI
UNIDAD ANTIGUA SEAT INCA
625 NO
UNIDAD ANTIGUA RASTROJERO PICK UP TODAS 500/650 NO

NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexo. La documentación no publicada puede ser consultada en la sede central de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte —Secretaría General—, Maipú 88 —Ciudad Autónoma de Buenos Aires— y en la página web del organismo: www.cnrt.gov.ar.

e. 16/02/2016 N° 6748/16 v. 16/02/2016