COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
Resolución 143/2016
Bs. As., 10/02/2016
VISTO el Expediente N° S02:0052577/2013 del Registro del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996,
modificado por el Decreto N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015, se
aprobó el Estatuto de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
En el Artículo 6° del mentado Estatuto se establece que una de las
facultades de organismo es “fiscalizar las actividades de las empresas
y operadores de transporte automotor y ferroviario”.
Que el transporte de cargas por automotor es uno de los segmentos
numéricamente más importantes en la actividad de control que debe
desarrollar el organismo, toda vez que se estima la existencia de más
de 480.000 vehículos de cargas en el ámbito interjurisdiccional.
Que la Ley N° 24653 es la norma que define y establece el plexo
jurídico mediante el cual se articula el transporte de cargas por
automotor en la Argentina.
Que en este orden de ideas la citada Ley, conjuntamente con su
reglamentación, aprobada por el Decreto N° 1035 de fecha 14 de junio de
2002, en su Artículo 5° establece que “a los fines de lo previsto en la
presente reglamentación, se entenderá que existe transporte por
automotor de cargas cuando la capacidad de carga del vehículo afectado
a la actividad sea igual o superior a la suma de SETECIENTOS (700)
kilogramos”.
Que por otra parte el Artículo 28 del Decreto N° 779 de fecha 20 de
noviembre de 1995, establece que los vehículos automotores destinados
al transporte de carga estarán tipificados en la categoría N,
estableciendo que los N1 son los que cuentan con un peso máximo que no
exceda los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3500 kg), los N2 los que
poseen un peso máximo superior a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS
(3500 kg), pero inferior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12000 kg) y
finalmente los N3 cuyo peso máximo es superior a los DOCE MIL
KILOGRAMOS (12000 kg).
Que en la práctica cotidiana de la fiscalización a la vera del camino,
se presentan problemas con las unidades de cargas de la categoría N1,
ya que existe un sin número de camionetas y furgones donde la capacidad
de carga está dentro o fuera del límite, dependiendo del criterio que
se adopte para su asignación.
Que también se presenta el problema de determinar la capacidad de carga
de las unidades antiguas, donde es difícil encontrar datos técnicos
fidedignos, ya que se trata de unidades que no se fabrican más e
incluso de vehículos cuyos fabricantes o importadores en muchos casos
han desaparecido.
Que, a pesar de lo expuesto se ha ido generando un listado de unidades
donde se ha definido la capacidad de carga y el cual es aplicado por
los agentes de fiscalización del organismo.
Que, además, en múltiples casos durante la fiscalización a la vera del
camino debe determinarse si el vehículo está siendo usado en forma
privada o para la realización de un servicio de transporte de carga.
Que en algunas oportunidades, las unidades han sido transformadas
respecto a sus características originales, verificándose la utilización
de diferenciales de más capacidad portante, paquetes de elásticos
reforzados, cajas de cargas que exceden largamente las dimensiones
originales, es decir rodados que claramente deben ser considerados como
vehículos de cargas.
Que también se verifican camionetas y furgones transportando más de
SETECIENTOS KILOGRAMOS (700 kg) en unidades cuya capacidad de carga de
fábrica no alcanza dicho guarismo. En este caso se presenta una doble
infracción, por una parte la utilización de vehículos excedidos en su
capacidad portante y por otra no satisfacer el plexo legal para la
prestación de servicios de transporte de cargas en la jurisdicción
nacional.
Que en atención a lo expuesto es menester clarificar los criterios
técnicos de fiscalización y control, para todos aquellos transportistas
que utilizan unidades de menor porte en el transporte de cargas por
automotor en la jurisdicción nacional.
Que a tales efectos se han mantenido una serie de reuniones con los
representantes técnicos de las distintas terminales automotrices
interesadas por la cuestión, las que a través de la ASOCIACIÓN DE
FABRICAS DE AUTOMOTORES (ADEFA), han aportado sugerencias e información
técnica al respecto.
Que la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR y la SUBGERENCIA DE
FISCALIZACIÓN de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, han
emitido el informe técnico en función a sus competencias.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por los decretos N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y
N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Defínese como “capacidad de carga” a los efectos de la
aplicación de la Ley 24653, a la capacidad máxima de carga en
kilogramos que posee un vehículo en el área o volumen establecido a tal
fin (caja, furgón, etc), establecida por el fabricante o importador del
rodado en cuestión.
ARTÍCULO 2° — Apruébase como Anexo I, el listado de unidades de
categoría N1 para el transporte de cargas por automotor en la
jurisdicción nacional, con indicación de la capacidad de carga.
ARTÍCULO 3° — El contenido del Anexo I, aprobado por el Artículo 2° de
la presente resolución, será actualizado conforme a la información que
remitan oportunamente a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, las Terminales Automotrices e Importadores, a partir de los
cambios realizados en los modelos/versiones existentes y/o nuevos
modelos/versiones lanzados al mercado.
La “capacidad de carga” que declaren las Terminales Automotrices o
Importadores ante el organismo, para los nuevos modelos, deberá ser
coincidente con la información comercial o aquella que figure en forma
física en los rodados. Si hubiere inconsistencias, se aplicará el mayor
valor a los efectos de la fiscalización.
ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR de
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, para actualizar el
Anexo I.
ARTÍCULO 5° — Las unidades cuya “capacidad de carga” hayan sido
establecidas por debajo de los SETECIENTOS KILOGRAMOS (700 kg) en el
Anexo I, deberán mantener sus características técnicas originales de
fábrica. Aquellos rodados que presenten alguna/s de las modificaciones
descriptas a continuación serán considerados fiscalizables a los
efectos de las facultades de control de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, respecto al transporte de cargas por
automotor interjurisdiccional:
• Reemplazo de diferenciales con mayor capacidad de carga.
• Agregado de ejes de apoyo.
• Reemplazo o modificación de los elementos de sistema de suspensión
que aumenten la capacidad de carga (por ejemplo elásticos reforzados).
• Alargue de chasis.
• Modificación y/o reemplazo de cajas de carga, con dimensiones superiores a las cajas originales de fábrica.
• Vehículos que remolcando un batán u otro tipo de remolque alcance una
capacidad de carga superior a los SETECIENTOS KILOGRAMOS (700 kg).
ARTÍCULO 6° — Las unidades cuya “capacidad de carga” no exceda los
SETECIENTOS KILOGRAMOS (700 kg), pero en ocasión de su fiscalización
estén transportando mercancías por encima de este valor, serán
consideradas como vehículos de Transporte de Carga, y por lo tanto
alcanzado por la normativa en la materia.
ARTÍCULO 7° — Se entenderá que existe uso privado o particular de un
vehículo de categoría N1, cuando se configuren los siguientes supuestos:
• Traslado de bienes de uso personal o familiar (ejemplo; equipajes, rodados no registrables usados, etc).
• Traslado de bienes registrables a nombre del propietario de la unidad (ejemplo motocicleta; moto de agua, cuatriciclo, etc.).
• Bienes de uso o consumo personal o familiar adquiridos con “Factura o Ticket B”.
• Las unidades afectadas al uso privado particular, no deben estar ploteadas comercialmente.
ARTÍCULO 8° — Invítase a las Terminales Automotrices, Importadores y
organismos técnicos del sector a revisar el Anexo I, e informar en caso
de corresponder, si existe algún error en la confección del listado,
presentando la documentación técnica respaldatoria.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a
las entidades representativas del transporte automotor de cargas y a la
ASOCIACIÓN DE FABRICAS DE AUTOMOTORES (ADEFA).
ARTÍCULO 10. — Comuníquese a la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR,
a la SUBGERENCIA DE FISCALIZACIÓN y a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA,
todas pertenecientes a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. ROBERTO DOMECQ, Director
Ejecutivo, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
ANEXO I
Tabla con las capacidades de carga de Vehículos afectados al Transporte de Cargas en la Jurisdicción Nacional
OBSERVACION 1: El presente listado fue confeccionado con información
proveniente de Manuales, Folletos e información técnica a la que tuvo
acceso la CNRT. En caso de detectarse errores se ruega comunicar la
situación a la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR y aportar la
documentación técnica respaldatoria.
OBSERVACIÓN 2: Las unidades consideradas como “no fiscalizables”,
pierden dicha condición en caso de encontrarse modificadas respecto a
su configuración original de fábrica.
OBSERVACIÓN 3: Las unidades consideradas como “no fiscalizables”, que
en ocasión de un control se encuentren con una carga superior a los
SETECIENTOS KILOGRAMOS (700 kg) serán consideradas como vehículos de
cargas a los efectos de la Ley 24653.
NOTA: Esta Resolución se publica sin
Anexo. La documentación no publicada puede ser consultada en la sede
central de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte
—Secretaría General—, Maipú 88 —Ciudad Autónoma de Buenos Aires— y en
la página web del organismo: www.cnrt.gov.ar.
e. 16/02/2016 N° 6748/16 v. 16/02/2016