MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 18/2016
Bs. As., 16/02/2016
VISTO el Expediente N° S01:0328427/2015 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 44 de fecha 14 de febrero de 2011 del ex
- MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió al cierre del examen que se
llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o
igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o
frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo
térmico: de pared o ventana, formando UN (1) solo cuerpo, con
dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades
separadas, tipo split, ingresadas como UN (1) conjunto o por posiciones
arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad
evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una
unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador
de calor, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19 y 8415.90.00.
Que el producto objeto de examen al momento del dictado de la
resolución mencionada clasificaba en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19 y
8415.90.00, siendo que actualmente clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11,
8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20.
Que en virtud de la Resolución N° 44/11 del ex - MINISTERIO DE
INDUSTRIA se fijó un valor mínimo de exportación FOB definitivo para
las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, del producto mencionado en el primer considerando de la presente
medida, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACIÓN DE
FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA (AFARTE) presentó una
solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida
antidumping dispuesta por la resolución citada en el considerando
precedente para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable,
una página de internet correspondiente a precios de venta en el mercado
interno del REINO DE TAILANDIA brindada por la peticionante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de bases de datos de importaciones aportados por la Asociación
peticionante.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR con fecha 6 de enero de 2016 el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración
del Plazo de la Resolución N° 44/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA,
expresando que “...a partir de la interrelación de la información
presentada precedentemente, se encontrarían reunidos elementos que
permitirían iniciar el examen por expiración de plazo tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales
desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Equipos
acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor
mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de
pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para
modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split,
ingresadas como UN (1) conjunto o por posiciones arancelarias
separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora,
compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad
exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de
calor’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de recurrencia de dumping determinado
para el presente examen para las operaciones de exportación originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de
SETENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (74,51 %), y el
presunto margen de recurrencia determinado para el presente examen para
las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de DOSCIENTOS CATORCE COMA NOVENTA
Y CUATRO POR CIENTO (214,94 %).
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1900 de fecha 26 de enero de
2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño determinando que “...existen elementos suficientes para concluir
que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente
la apertura de la revisión de la medida antidumping vigente, impuesta a
las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘equipos
acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor
mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de
pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para
modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split,
ingresadas como UN (1) conjunto o por posiciones arancelarias
separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora,
compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad
exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de
calor’, originarias de la República Popular China”.
Que asimismo decidió que “...en atención a lo expuesto en el párrafo
precedente y toda vez que la SSCE determinó que se encontrarían
reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del
plazo de la medida vigente tendiente a determinar la posibilidad de
recurrencia de dumping, que se encuentran dadas las condiciones
requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la
Resolución ex MI N° 44/2011 a las importaciones de ‘equipos
acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor
mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de
pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para
modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split,
ingresadas como UN (1) conjunto o por posiciones arancelarias
separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora,
compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad
exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de
calor’, originarias de la República Popular China”.
Que mediante la Nota CNCE/GN N° 48 de fecha 26 de enero de 2016, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño
señalando que “Respecto a si existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión en
condiciones tales que pudieran reproducir la situación de daño
determinada en la investigación original y confirmadas en la revisión
anterior, la evaluación de esta Comisión se centró, principalmente, en
el análisis de la comparación entre los precios del producto nacional y
los de los productos exportados desde China a otro destino diferente de
la Argentina, toda vez que éstos no se encuentran afectados por la
medida antidumping. Asimismo, se observó la evolución de los
indicadores de volumen y los niveles de rentabilidad de la rama de
producción nacional”.
Que en ese sentido la Comisión mencionó que “De las comparaciones de
precios, que fueran analizadas anteriormente, se desprende que los
equipos de aire acondicionado originarios de China exportados a un
tercer mercado registran diferentes situaciones según el equipo de que
se trate. Sin perjuicio de esta situación, es claro que los precios
nacionalizados del producto importado objeto de medidas fueron, en
términos generales y específicamente a partir de 2014, inferiores a los
de la industria nacional. Se puede inferir entonces que los productos
importados objeto de solicitud de revisión podrían ser vendidos a
precios inferiores a los nacionales en un escenario en el cual no se
aplicaran medidas antidumping”.
Que prosiguió indicando que “Al analizar los indicadores de volumen de
la rama de producción nacional, se observó que tanto la producción como
las ventas de las empresas adherentes, luego de un aumento registrado
en 2013, mostraron caída en 2014, volviendo a incrementarse en el
período enero-septiembre de 2015, lo que se dio en un contexto en que
el mercado interno verificó igual comportamiento. Por otra parte, las
exportaciones de las empresas adherentes fueron nulas durante todo el
período. Asimismo, también hacia el final del período, las existencias
de las empresas adherentes se incrementaron a un nivel equivalente a
tres meses de ventas promedio, y el grado de utilización de la
capacidad instalada cayó del 86% al 45% entre años completos”.
Que a continuación remarcó que “...la rentabilidad promedio de los
modelos representativos de equipos de aire acondicionado de las
empresas adherentes (medida como la relación precio con beneficio
promocional/costo) presentó niveles positivos e inclusive por encima de
los niveles medios que esta Comisión considera razonables. Cabe
recordar que estas rentabilidades se observan en el período en que las
importaciones de China están sujetas a la medida antidumping”.
Que seguidamente resaltó que “...si bien la rentabilidad de la rama de
producción nacional fue positiva, y no se observa una clara tendencia
en los indicadores de volumen analizados, en vista de las altas
subvaloraciones estimadas por esta CNCE, puede inferirse con la
información disponible en esta etapa del procedimiento que, ante la
supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde China, en cantidades y precios que incidirían
negativamente en dicha rama de la industria nacional, recreándose así
las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la
investigación original”.
Que en atención a ello, la Comisión señaló que “...conforme surge del
Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, ese
organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que
permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de
recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado un
presunto margen de dumping de 214,94% para China, —considerando el
precio de exportación hacia Chile—”.
Que seguidamente indicó que “En lo atinente al análisis de otros
factores que podrían incidir en la recurrencia de daño se destaca que,
si bien se registraron importaciones de orígenes no objeto de solicitud
de revisión (principalmente, de Turquía y Tailandia), éstas tuvieron
una participación en el consumo aparente prácticamente nula. Por lo
tanto no resulta razonable atribuir a estas importaciones la
posibilidad de provocar un daño a la rama de producción nacional”.
Que la Comisión concluyó diciendo que “...atento a la precedente
determinación positiva realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y
a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en
los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping
impuesta por Resolución ex MI N° 44/11 del 14 de febrero de 2011 y
publicada en el Boletín Oficial el 17 de febrero de 2011”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base del mencionado
Acta de Directorio elevó su recomendación, acerca de la procedencia de
apertura de examen de la medida aplicada por la Resolución N° 44/11 del
ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación del
producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a
la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA hasta tanto concluya el examen iniciado.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es el REINO DE TAILANDIA
disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura de examen
de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación
de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles
del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo
de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 44 de fecha 14 de
febrero de 2011 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores
de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500)
frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización
de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando UN
(1) solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del
aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como UN (1)
conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una
unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin
equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora,
con compresor e intercambiador de calor, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19,
8415.90.10 y 8415.90.20.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución N° 44/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se
concluya el procedimiento de revisión iniciado, para la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección del REINO DE TAILANDIA como
tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N°
651, piso 6°, sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada
Secretaría sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de
entrada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
5° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 8° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 9° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA,
Ministro de Producción.
e. 17/02/2016 N° 7907/16 v. 17/02/2016