MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES
Resolución 30/2016
Bs. As., 20/01/2016
VISTO el Expediente N° 1.633.618/14 del registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/5 y 10/13 del Expediente N° 1.686.715/15, agregado como
foja 99 al principal, obran los Acuerdos y Anexos celebrados entre la
ASOCIACIÓN OBRERA MINERA ARGENTINA, por la parte gremial y la
ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND, por el sector
empresarial, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través de los textos convencionales alcanzados, se establece una
recomposición salarial y el otorgamiento de sumas de carácter no
remunerativo por única vez, dentro de los términos y lineamientos
estipulados.
Que los presentes resultarán de aplicación para el personal comprendido
en los Convenios Colectivos de Trabajo N° 53/89 y N° 54/89.
Que los actores aquí intervinientes se encuentran legitimados para
suscribir los Acuerdos traídos a estudio, conforme surge de los
antecedentes acompañados.
Que asimismo han ratificado el contenido y firmas allí insertas,
acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente
invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que el ámbito de aplicación de los textos convencionales concertados se
circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que
ostenta el sector empleador firmante y la entidad sindical signataria,
emergente de su personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con
la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le
compete.
Que se encuentra cumplido el procedimiento negocial previsto en la Ley
N° 23.546.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley
N° 14.250 (t.o. 2004).
Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto
administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que por último, corresponde que una vez homologados los Acuerdos de
referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar
el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley N° 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
900/95.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Decláranse homologados el Acuerdo y Anexo celebrados
entre la ASOCIACIÓN OBRERA MINERA ARGENTINA y la ASOCIACIÓN DE
FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND, que lucen a fojas 2/5 del Expediente
N° 1.686.715/15, agregado como foja 99 al principal, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2° — Decláranse homologados el Acuerdo y Anexo celebrados
entre la ASOCIACIÓN OBRERA MINERA ARGENTINA y la ASOCIACIÓN DE
FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND, que lucen a fojas 10/13 del Expediente
N° 1.686.715/15, agregado como foja 99 al principal, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 3° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre los Acuerdos y Anexos obrantes a fojas 2/5 y 10/13 del
Expediente N° 1.686.715/15, agregado como foja 99 al principal.
ARTÍCULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a
la guarda del presente legajo conjuntamente con los Convenios
Colectivos de Trabajo N° 53/89 y N° 54/89.
ARTÍCULO 5° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito de los Acuerdos y Anexos homologados y de esta
Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE, Subsecretaria de
Relaciones Laborales, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Expediente N° 1.633.618/14
Buenos Aires, 21 de enero de 2016
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 30/16 se ha
tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 2/5 y 10/13 del
expediente N° 1.686.715/15 ambos agregados como foja 99 al expediente
de referencia, quedando registrados bajo los números 10/16 y 11/16
respectivamente. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
AFCP
ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND
En la Ciudad de Buenos Aires, al día 28 del mes de julio del año dos
mil quince, se reúnen por una parte la Asociación Obrera Minera
Argentina, representada por los Señores Héctor Oscar Laplace, Carlos
Almirón, Rosa Gonzalez y por la otra parte la Asociación de Fabricantes
de Cemento Portland, representada por los Señores M. Enrique Romero y
Fernando E. Pignataro, declaran y acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: En su calidad de signatarias de la Convención Colectiva de
Trabajo N° 53/89, han resuelto continuar aplicando acciones que tiendan
a la mayor productividad en la industria según las pautas que para ello
fijaron en los artículos 1° y 2° del Acuerdo celebrado entre las mismas
partes el 23 de octubre de 1991 y los artículos 3° y 4° del Acuerdo del
17 de julio de 1992, y así como el artículo 2°, primer párrafo, del
Acuerdo del 31 de mayo de 1993, y en el artículo 1°, de los sucesivos
acuerdos celebrados hasta el año 2014 inclusive.
SEGUNDO: Ratifican el compromiso de mantener la paz social,
tradicionalmente aceptado en la industria del cemento y suscrito por
última vez en el artículo 3° del Acuerdo del 26 de abril de 1994, que
debe considerarse por ello prorrogado en forma plena.
TERCERO: Las partes fijan los salarios que se indican en la planilla
adjunta del Anexo I, por los montos, conceptos y períodos que allí se
establecen.
CUARTO: Las partes de común acuerdo establecen una suma extraordinaria,
no remunerativas y por única vez de $ 4.000 (cuatro mil pesos), que se
hará efectiva dentro de los primeros diez días del mes de Enero del año
2016 de acuerdo a la siguiente proporcionalidad:
a) Para el trabajador ingresado antes del 31 de julio de 2015 se
abonará el 100% de lo acordado.
b) Para los ingresados con posterioridad al 31 de julio de 2015 el
proporcional trabajado que les correspondiera recibir al 31 de
diciembre de 2015.
Dichas sumas absorben hasta su concurrencia los premios anuales que las
empresas otorguen o pudieran otorgar de manera voluntaria bajo los
conceptos de: premio anual, gratificación anual, asignación no
remunerativa convenio, bono anual, o cualquier concepto que se le
asimile. La absorción operará independientemente de la naturaleza
jurídica de los premios anuales mencionados, sean ellos de carácter no
remunerativo o remunerativo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que, los nuevos valores indicados en
la planilla adjunta del Anexo I son a cuenta y compensables hasta su
concurrencia con cualquier otro aumento, recomposición, ajustes etc.,
derivados de disposiciones legales, convencionales o individuales, que
pueda otorgarse, disponerse o reconocerse en el futuro, aunque
respondan a desfases o reajustes que se imputen o atribuyan a períodos
anteriores. Esta condición de absorción y compensación regirá aún
cuando se recurra a fórmulas como porcentajes sobre remuneraciones
reales o de bolsillo, normales, habituales y permanentes, percibidas,
etc. con o sin cláusula de absorción, calificadas o no de
remuneratorias, fijas o porcentuales, porque queda todo sujeto a
absorción y compensación, y si no es posible, por cualquier motivo que
se efectivice el resarcimiento y o absorción, operará como condición
resolutoria de este acuerdo.
SEXTO: Las partes también dejan expresa constancia que los nuevos
valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I, absorberán o
compensarán hasta su concurrencia todas las mejoras en el nivel de
ingreso de los trabajadores, otorgadas voluntariamente por las empresas
o por acuerdos colectivos, pluriindividuales o individuales, de índole
formal o informal en cumplimiento de disposiciones legales o
reglamentarias, con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas,
variables, o porcentuales, sea el concepto o denominación, forma,
presupuesto y condiciones de devengamiento, por el cual se hubieran
otorgado o acordado anteriores a la fecha del presente Acuerdo. A
título de ejemplo los que se derivaron, en su momento, por los Decretos
1641/02, 1283/02, 1371/02, 1347/03, y Art. 6° del Decreto 2005/04, etc.
SEPTIMO: Los salarios de las planillas adjuntas sustituyen, reemplazan
y dejan sin ningún efecto los básicos, adicionales remuneratorios y
beneficios sociales vigentes con anterioridad, según las planillas
anexas al acta de fecha 14 de julio de 2014, que quedan, en
consecuencia, anuladas y reemplazadas íntegramente por las que aquí se
acompañan, que tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2016.
OCTAVO: Cuota de Solidaridad. Conforme a lo acordado el 23 de agosto
del año 2011 y con el fin de ayudar a cumplimentar los propósitos y
objetivos consignados en los Estatutos de la Asociación Obrera Minera
Argentina - AOMA, así como la concertación de convenios y acuerdos
colectivos, el desarrollo de la acción social y la constitución de
equipos sindicales técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de
los beneficios convencionales, viabilizando una mejor calidad de vida
para los trabajadores y su grupo familiar, la Entidad Gremial ha
resuelto que los trabajadores dependientes no afiliados a la AOMA
efectuarán un aporte solidario del 2% de la remuneración bruta,
mensualmente devengada que perciban, en el período que rige el presente
acuerdo. Se deja aclarado que en el caso de los trabajadores afiliados,
el monto de la cuota sindical absorbe el monto del aporte solidario
mencionado en el presente, no debiendo realizarse retención por este
concepto. Dicha contribución será depositada por las empresas en la
cuenta N° 85-746-32 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal
Caballito, de la cual la Asociación Obrera Minera Argentina es titular.
En prueba de conformidad con todo lo expuesto, se notifican y prestan
conformidad con el presente Acuerdo, Loma Negra C.I.A.S.A, representada
por los Sres. Carlos Pica y Damián Caniglia; Holcim (Argentina) S.A,
representada por el Sr. Carlos Luque Colombres; y Cementos Avellaneda
S.A., representada por el Sr. Jorge Barraza, firmándose cuatro
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, entregándose uno para
cada parte firmante, y reservándose los dos primeros para ser
presentados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación para su homologación.
ANEXO I
CONVENIO COLECTIVO NRO. 53/89
AFCP
ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND
En la Ciudad de Buenos Aires, al día 28 del mes de julio del año dos
mil quince, se reúnen por una parte la Asociación Obrera Minera
Argentina, representada por los Señores Héctor Oscar Laplace, Carlos
Almirón, Rosa Gonzalez y por la otra parte la Asociación de Fabricantes
de Cemento Portland, representada por los Señores M. Enrique Romero y
Fernando E. Pignataro, declaran y acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: En su calidad de signatarias de la Convención Colectiva de
Trabajo N° 54/89, han resuelto continuar aplicando acciones que tiendan
a la mayor productividad en la industria según las pautas que para ello
fijaron en los artículos 1° y 2° del Acuerdo celebrado entre las mismas
partes el 23 de octubre de 1991 y los artículos 3° y 4° del Acuerdo del
17 de julio de 1992, y así como el artículo 2°, primer párrafo, del
Acuerdo del 31 de mayo de 1993, y en el artículo 1°, de los sucesivos
acuerdos celebrados hasta el año 2014 inclusive.
SEGUNDO: Ratifican el compromiso de mantener la paz social,
tradicionalmente aceptado en la industria del cemento y suscrito por
última vez en el artículo 3° del Acuerdo del 26 de abril de 1994, que
debe considerarse por ello prorrogado en forma plena.
TERCERO: Las partes fijan los salarios que se indican en la planilla
adjunta del Anexo I, por los montos, conceptos y períodos que allí se
establecen.
CUARTO: Las partes de común acuerdo establecen una suma extraordinaria,
no remunerativas y por única vez de $ 4.000 (cuatro mil pesos), que se
hará efectiva dentro de los primeros diez días del mes de Enero del año
2016 de acuerdo a la siguiente proporcionalidad:
a) Para el trabajador ingresado antes del 31 de julio de 2015 se
abonará el 100% de lo acordado.
b) Para los ingresados con posterioridad al 31 de julio de 2015 el
proporcional trabajado que les correspondiera recibir al 31 de
diciembre de 2015.
Dichas sumas absorben hasta su concurrencia los premios anuales que las
empresas otorguen o pudieran otorgar de manera voluntaria bajo los
conceptos de: premio anual, gratificación anual, asignación no
remunerativa convenio, bono anual, o cualquier concepto que se le
asimile. La absorción operará independientemente de la naturaleza
jurídica de los premios anuales mencionados, sean ellos de carácter no
remunerativo o remunerativo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que, los nuevos valores indicados en
la planilla adjunta del Anexo I son a cuenta y compensables hasta su
concurrencia con cualquier otro aumento, recomposición, ajustes etc.,
derivados de disposiciones legales, convencionales o individuales, que
pueda otorgarse, disponerse o reconocerse en el futuro, aunque
respondan a desfases o reajustes que se imputen o atribuyan a períodos
anteriores. Esta condición de absorción y compensación regirá aún
cuando se recurra a fórmulas como porcentajes sobre remuneraciones
reales o de bolsillo, normales, habituales y permanentes, percibidas,
etc. con o sin cláusula de absorción, calificadas o no de
remuneratorias, fijas o porcentuales, porque queda todo sujeto a
absorción y compensación, y si no es posible, por cualquier motivo que
se efectivice el resarcimiento y o absorción, operará como condición
resolutoria de este acuerdo.
SEXTO: Las partes también dejan expresa constancia que los nuevos
valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I, absorberán o
compensarán hasta su concurrencia todas las mejoras en el nivel de
ingreso de los trabajadores, otorgadas voluntariamente por las empresas
o por acuerdos colectivos, pluriindividuales o individuales, de índole
formal o informal en cumplimiento de disposiciones legales o
reglamentarias, con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas,
variables, o porcentuales, sea el concepto o denominación, forma,
presupuesto y condiciones de devengamiento, por el cual se hubieran
otorgado o acordado anteriores a la fecha del presente Acuerdo. A
título de ejemplo los que se derivaron, en su momento, por los Decretos
1641/02, 1283/02, 1371/02, 1347/03, y Art. 6° del Decreto 2005/04, etc.
SEPTIMO: Los salarios de las planillas adjuntas sustituyen, reemplazan
y dejan sin ningún efecto los básicos, adicionales remuneratorios y
beneficios sociales vigentes con anterioridad, según las planillas
anexas al acta de fecha 14 de julio de 2014, que quedan, en
consecuencia, anuladas y reemplazadas íntegramente por las que aquí se
acompañan, que tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2016.
OCTAVO: Cuota de Solidaridad. Conforme a lo acordado el 23 de agosto
del año 2011 y con el fin de ayudar a cumplimentar los propósitos y
objetivos consignados en los Estatutos de la Asociación Obrera Minera
Argentina - AOMA, así como la concertación de convenios y acuerdos
colectivos, el desarrollo de la acción social y la constitución de
equipos sindicales técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de
los beneficios convencionales, viabilizando una mejor calidad de vida
para los trabajadores y su grupo familiar, la Entidad Gremial ha
resuelto que los trabajadores dependientes no afiliados a la AOMA
efectuarán un aporte solidario del 2% de la remuneración bruta,
mensualmente devengada que perciban, en el período que rige el presente
acuerdo. Se deja aclarado que en el caso de los trabajadores afiliados,
el monto de la cuota sindical absorbe el monto del aporte solidario
mencionado en el presente, no debiendo realizarse retención por este
concepto. Dicha contribución será depositada por las empresas en la
cuenta N° 85-746-32 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal
Caballito, de la cual la Asociación Obrera Minera Argentina es titular.
En prueba de conformidad con todo lo expuesto, se notifican y prestan
conformidad con el presente Acuerdo, Loma Negra C.I.A.S.A, representada
por los Sres. Carlos Pica y Damián Caniglia; Holcim (Argentina) S.A,
representada por el Sr. Carlos Luque Colombres; y Cementos Avellaneda
S.A., representada por el Sr. Jorge Barraza, firmándose cuatro
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, entregándose uno para
cada parte firmante, y reservándose los dos primeros para ser
presentados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación para su homologación.
ANEXO I
CONVENIO COLECTIVO NRO. 54/89