MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES

Resolución 30/2016

Bs. As., 20/01/2016

VISTO el Expediente N° 1.633.618/14 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/5 y 10/13 del Expediente N° 1.686.715/15, agregado como foja 99 al principal, obran los Acuerdos y Anexos celebrados entre la ASOCIACIÓN OBRERA MINERA ARGENTINA, por la parte gremial y la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND, por el sector empresarial, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que a través de los textos convencionales alcanzados, se establece una recomposición salarial y el otorgamiento de sumas de carácter no remunerativo por única vez, dentro de los términos y lineamientos estipulados.

Que los presentes resultarán de aplicación para el personal comprendido en los Convenios Colectivos de Trabajo N° 53/89 y N° 54/89.

Que los actores aquí intervinientes se encuentran legitimados para suscribir los Acuerdos traídos a estudio, conforme surge de los antecedentes acompañados.

Que asimismo han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que el ámbito de aplicación de los textos convencionales concertados se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empleador firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que se encuentra cumplido el procedimiento negocial previsto en la Ley N° 23.546.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último, corresponde que una vez homologados los Acuerdos de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Decláranse homologados el Acuerdo y Anexo celebrados entre la ASOCIACIÓN OBRERA MINERA ARGENTINA y la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND, que lucen a fojas 2/5 del Expediente N° 1.686.715/15, agregado como foja 99 al principal, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2° — Decláranse homologados el Acuerdo y Anexo celebrados entre la ASOCIACIÓN OBRERA MINERA ARGENTINA y la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND, que lucen a fojas 10/13 del Expediente N° 1.686.715/15, agregado como foja 99 al principal, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 3° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre los Acuerdos y Anexos obrantes a fojas 2/5 y 10/13 del Expediente N° 1.686.715/15, agregado como foja 99 al principal.

ARTÍCULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con los Convenios Colectivos de Trabajo N° 53/89 y N° 54/89.

ARTÍCULO 5° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los Acuerdos y Anexos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE, Subsecretaria de Relaciones Laborales, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente N° 1.633.618/14

Buenos Aires, 21 de enero de 2016

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 30/16 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 2/5 y 10/13 del expediente N° 1.686.715/15 ambos agregados como foja 99 al expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 10/16 y 11/16 respectivamente. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

AFCP

ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND

En la Ciudad de Buenos Aires, al día 28 del mes de julio del año dos mil quince, se reúnen por una parte la Asociación Obrera Minera Argentina, representada por los Señores Héctor Oscar Laplace, Carlos Almirón, Rosa Gonzalez y por la otra parte la Asociación de Fabricantes de Cemento Portland, representada por los Señores M. Enrique Romero y Fernando E. Pignataro, declaran y acuerdan lo siguiente:

PRIMERO: En su calidad de signatarias de la Convención Colectiva de Trabajo N° 53/89, han resuelto continuar aplicando acciones que tiendan a la mayor productividad en la industria según las pautas que para ello fijaron en los artículos 1° y 2° del Acuerdo celebrado entre las mismas partes el 23 de octubre de 1991 y los artículos 3° y 4° del Acuerdo del 17 de julio de 1992, y así como el artículo 2°, primer párrafo, del Acuerdo del 31 de mayo de 1993, y en el artículo 1°, de los sucesivos acuerdos celebrados hasta el año 2014 inclusive.

SEGUNDO: Ratifican el compromiso de mantener la paz social, tradicionalmente aceptado en la industria del cemento y suscrito por última vez en el artículo 3° del Acuerdo del 26 de abril de 1994, que debe considerarse por ello prorrogado en forma plena.

TERCERO: Las partes fijan los salarios que se indican en la planilla adjunta del Anexo I, por los montos, conceptos y períodos que allí se establecen.

CUARTO: Las partes de común acuerdo establecen una suma extraordinaria, no remunerativas y por única vez de $ 4.000 (cuatro mil pesos), que se hará efectiva dentro de los primeros diez días del mes de Enero del año 2016 de acuerdo a la siguiente proporcionalidad:

a) Para el trabajador ingresado antes del 31 de julio de 2015 se abonará el 100% de lo acordado.

b) Para los ingresados con posterioridad al 31 de julio de 2015 el proporcional trabajado que les correspondiera recibir al 31 de diciembre de 2015.

Dichas sumas absorben hasta su concurrencia los premios anuales que las empresas otorguen o pudieran otorgar de manera voluntaria bajo los conceptos de: premio anual, gratificación anual, asignación no remunerativa convenio, bono anual, o cualquier concepto que se le asimile. La absorción operará independientemente de la naturaleza jurídica de los premios anuales mencionados, sean ellos de carácter no remunerativo o remunerativo.

QUINTO: Se deja expresa constancia que, los nuevos valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I son a cuenta y compensables hasta su concurrencia con cualquier otro aumento, recomposición, ajustes etc., derivados de disposiciones legales, convencionales o individuales, que pueda otorgarse, disponerse o reconocerse en el futuro, aunque respondan a desfases o reajustes que se imputen o atribuyan a períodos anteriores. Esta condición de absorción y compensación regirá aún cuando se recurra a fórmulas como porcentajes sobre remuneraciones reales o de bolsillo, normales, habituales y permanentes, percibidas, etc. con o sin cláusula de absorción, calificadas o no de remuneratorias, fijas o porcentuales, porque queda todo sujeto a absorción y compensación, y si no es posible, por cualquier motivo que se efectivice el resarcimiento y o absorción, operará como condición resolutoria de este acuerdo.

SEXTO: Las partes también dejan expresa constancia que los nuevos valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I, absorberán o compensarán hasta su concurrencia todas las mejoras en el nivel de ingreso de los trabajadores, otorgadas voluntariamente por las empresas o por acuerdos colectivos, pluriindividuales o individuales, de índole formal o informal en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas, variables, o porcentuales, sea el concepto o denominación, forma, presupuesto y condiciones de devengamiento, por el cual se hubieran otorgado o acordado anteriores a la fecha del presente Acuerdo. A título de ejemplo los que se derivaron, en su momento, por los Decretos 1641/02, 1283/02, 1371/02, 1347/03, y Art. 6° del Decreto 2005/04, etc.

SEPTIMO: Los salarios de las planillas adjuntas sustituyen, reemplazan y dejan sin ningún efecto los básicos, adicionales remuneratorios y beneficios sociales vigentes con anterioridad, según las planillas anexas al acta de fecha 14 de julio de 2014, que quedan, en consecuencia, anuladas y reemplazadas íntegramente por las que aquí se acompañan, que tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2016.

OCTAVO: Cuota de Solidaridad. Conforme a lo acordado el 23 de agosto del año 2011 y con el fin de ayudar a cumplimentar los propósitos y objetivos consignados en los Estatutos de la Asociación Obrera Minera Argentina - AOMA, así como la concertación de convenios y acuerdos colectivos, el desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficios convencionales, viabilizando una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar, la Entidad Gremial ha resuelto que los trabajadores dependientes no afiliados a la AOMA efectuarán un aporte solidario del 2% de la remuneración bruta, mensualmente devengada que perciban, en el período que rige el presente acuerdo. Se deja aclarado que en el caso de los trabajadores afiliados, el monto de la cuota sindical absorbe el monto del aporte solidario mencionado en el presente, no debiendo realizarse retención por este concepto. Dicha contribución será depositada por las empresas en la cuenta N° 85-746-32 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Caballito, de la cual la Asociación Obrera Minera Argentina es titular.

En prueba de conformidad con todo lo expuesto, se notifican y prestan conformidad con el presente Acuerdo, Loma Negra C.I.A.S.A, representada por los Sres. Carlos Pica y Damián Caniglia; Holcim (Argentina) S.A, representada por el Sr. Carlos Luque Colombres; y Cementos Avellaneda S.A., representada por el Sr. Jorge Barraza, firmándose cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, entregándose uno para cada parte firmante, y reservándose los dos primeros para ser presentados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación para su homologación.

ANEXO I

CONVENIO COLECTIVO NRO. 53/89



AFCP

ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND

En la Ciudad de Buenos Aires, al día 28 del mes de julio del año dos mil quince, se reúnen por una parte la Asociación Obrera Minera Argentina, representada por los Señores Héctor Oscar Laplace, Carlos Almirón, Rosa Gonzalez y por la otra parte la Asociación de Fabricantes de Cemento Portland, representada por los Señores M. Enrique Romero y Fernando E. Pignataro, declaran y acuerdan lo siguiente:

PRIMERO: En su calidad de signatarias de la Convención Colectiva de Trabajo N° 54/89, han resuelto continuar aplicando acciones que tiendan a la mayor productividad en la industria según las pautas que para ello fijaron en los artículos 1° y 2° del Acuerdo celebrado entre las mismas partes el 23 de octubre de 1991 y los artículos 3° y 4° del Acuerdo del 17 de julio de 1992, y así como el artículo 2°, primer párrafo, del Acuerdo del 31 de mayo de 1993, y en el artículo 1°, de los sucesivos acuerdos celebrados hasta el año 2014 inclusive.

SEGUNDO: Ratifican el compromiso de mantener la paz social, tradicionalmente aceptado en la industria del cemento y suscrito por última vez en el artículo 3° del Acuerdo del 26 de abril de 1994, que debe considerarse por ello prorrogado en forma plena.

TERCERO: Las partes fijan los salarios que se indican en la planilla adjunta del Anexo I, por los montos, conceptos y períodos que allí se establecen.

CUARTO: Las partes de común acuerdo establecen una suma extraordinaria, no remunerativas y por única vez de $ 4.000 (cuatro mil pesos), que se hará efectiva dentro de los primeros diez días del mes de Enero del año 2016 de acuerdo a la siguiente proporcionalidad:

a) Para el trabajador ingresado antes del 31 de julio de 2015 se abonará el 100% de lo acordado.

b) Para los ingresados con posterioridad al 31 de julio de 2015 el proporcional trabajado que les correspondiera recibir al 31 de diciembre de 2015.

Dichas sumas absorben hasta su concurrencia los premios anuales que las empresas otorguen o pudieran otorgar de manera voluntaria bajo los conceptos de: premio anual, gratificación anual, asignación no remunerativa convenio, bono anual, o cualquier concepto que se le asimile. La absorción operará independientemente de la naturaleza jurídica de los premios anuales mencionados, sean ellos de carácter no remunerativo o remunerativo.

QUINTO: Se deja expresa constancia que, los nuevos valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I son a cuenta y compensables hasta su concurrencia con cualquier otro aumento, recomposición, ajustes etc., derivados de disposiciones legales, convencionales o individuales, que pueda otorgarse, disponerse o reconocerse en el futuro, aunque respondan a desfases o reajustes que se imputen o atribuyan a períodos anteriores. Esta condición de absorción y compensación regirá aún cuando se recurra a fórmulas como porcentajes sobre remuneraciones reales o de bolsillo, normales, habituales y permanentes, percibidas, etc. con o sin cláusula de absorción, calificadas o no de remuneratorias, fijas o porcentuales, porque queda todo sujeto a absorción y compensación, y si no es posible, por cualquier motivo que se efectivice el resarcimiento y o absorción, operará como condición resolutoria de este acuerdo.

SEXTO: Las partes también dejan expresa constancia que los nuevos valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I, absorberán o compensarán hasta su concurrencia todas las mejoras en el nivel de ingreso de los trabajadores, otorgadas voluntariamente por las empresas o por acuerdos colectivos, pluriindividuales o individuales, de índole formal o informal en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas, variables, o porcentuales, sea el concepto o denominación, forma, presupuesto y condiciones de devengamiento, por el cual se hubieran otorgado o acordado anteriores a la fecha del presente Acuerdo. A título de ejemplo los que se derivaron, en su momento, por los Decretos 1641/02, 1283/02, 1371/02, 1347/03, y Art. 6° del Decreto 2005/04, etc.

SEPTIMO: Los salarios de las planillas adjuntas sustituyen, reemplazan y dejan sin ningún efecto los básicos, adicionales remuneratorios y beneficios sociales vigentes con anterioridad, según las planillas anexas al acta de fecha 14 de julio de 2014, que quedan, en consecuencia, anuladas y reemplazadas íntegramente por las que aquí se acompañan, que tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2016.

OCTAVO: Cuota de Solidaridad. Conforme a lo acordado el 23 de agosto del año 2011 y con el fin de ayudar a cumplimentar los propósitos y objetivos consignados en los Estatutos de la Asociación Obrera Minera Argentina - AOMA, así como la concertación de convenios y acuerdos colectivos, el desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficios convencionales, viabilizando una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar, la Entidad Gremial ha resuelto que los trabajadores dependientes no afiliados a la AOMA efectuarán un aporte solidario del 2% de la remuneración bruta, mensualmente devengada que perciban, en el período que rige el presente acuerdo. Se deja aclarado que en el caso de los trabajadores afiliados, el monto de la cuota sindical absorbe el monto del aporte solidario mencionado en el presente, no debiendo realizarse retención por este concepto. Dicha contribución será depositada por las empresas en la cuenta N° 85-746-32 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Caballito, de la cual la Asociación Obrera Minera Argentina es titular.

En prueba de conformidad con todo lo expuesto, se notifican y prestan conformidad con el presente Acuerdo, Loma Negra C.I.A.S.A, representada por los Sres. Carlos Pica y Damián Caniglia; Holcim (Argentina) S.A, representada por el Sr. Carlos Luque Colombres; y Cementos Avellaneda S.A., representada por el Sr. Jorge Barraza, firmándose cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, entregándose uno para cada parte firmante, y reservándose los dos primeros para ser presentados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación para su homologación.

ANEXO I

CONVENIO COLECTIVO NRO. 54/89