CINEMATOGRAFIA

DECRETO N° 2.414

Adécuase la reglamentación que fija los porcientos e índices referentes a subsidios por exhibición de películas nacionales de largo metraje.

Bs. As., 13/12/85

VISTO la Ley N° 71.741 (modificada por las Leyes 20.170 y 21.505), los artículos 3°, 9°, 10 y 12 del Decreto N° 1.405/73 (modificado por el Decreto N° 833/79), y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley 17.741 (modificada por las Leyes 20.170 y 21.505) establece el fomento y regulación de la actividad cinematográfica a cargo del Instituto Nacional de Cinematografía.

Que el artículo 2° del citado cuerpo legal, en sus incisos a) y f) señala las funciones y atribuciones de dicho Organismo tendientes a formular y ejecutar medidas de fomento conducentes a desarrollar la cinematografía argentina y facultándolo a administrar el Fondo de Fomento Cinematográfico.

Que el Instituto Nacional de Cinematografía propone adecuar la reglamentación que fija los porcientos e índices referentes a subsidios por exhibición de películas nacionales de largo metraje.

Que se estima conveniente estimular y beneficiar a los productores que realizan esfuerzos para producir películas encuadradas dentro del artículo 31 de la Ley 17.741 (modificada por las Leyes 20.170 y 21.505).

Que el Instituto Nacional de Cinematografía cuenta con recursos que le permiten atender los gastos emergentes.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Modifícase el inciso b) del artículo 3º del Decreto N° 1.405/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"b) Salas no clasificadas y populares: Cuatro (4) películas, como base de programa".

Art. 2º - Modifícase el inciso b) del artículo 9º del Decreto N° 1.405/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"b) Salas de turno restante y no clasificadas: Cuarenta por ciento (40 %)."

Art. 3º - Modifícase el artículo 10 del Decreto N° 1.405/73 (modificado por el Decreto N° 833/79), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 10. - Fíjase en un sesenta por ciento (60 %) la parte de la recaudación impositiva que se destinará, en cada ejercicio financiero, para atender los subsidios por exhibición de películas nacionales de largometraje, en las condiciones que se enumeran a continuación:

"a) Películas sin interés especial:

Indice básico del costo reconocido por el Instituto Nacional de Cinematografía: Setenta y cinco por ciento (75 %). Porcentaje de subsidio: Cincuenta y cinco por ciento (55 %) en salas de estreno; cuarenta y cinco por ciento (45 %) cuando la película sea base de programa; diez por ciento (10 %) cuando la película integre el programa como complemento. Si el complemento fuera integrado por más de un filme de largometraje con derecho a subsidio, este porcentaje se dividirá en partes iguales.

"b) Películas de interés especial:

Ciento por ciento (100 %) del costo reconocido por el Instituto Nacional de Cinematografía. Porcentaje adicional, sobre el determinado en el apart. a) del presente artículo: Veinte por ciento (20 %) cuando el filme sea base de programa; diez por ciento (10 %) cuando la película integre el programa como complemento.

Si el programa fuera integrado por más de un filme con la misma clasificación, con derecho a subsidio, este porcentaje se dividirá en partes iguales.

Cuando el complemento esté integrado por una película clasificada sin interés especial y otra de interés especial, ambas con derecho a subsidio, esta última percibirá un adicional del cinco por ciento (5 %).

Art. 4º - Modifícase el artículo 12 del Decreto N° 1.405/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 12. - Cumplida la cuota de pantalla, a la que se refiere el artículo 3º, los exhibidores percibirán en concepto de subsidios un cinco por ciento (5 %) por cada película exhibida como base de programa".

Art. 5º - La presente medida será aplicable y beneficiará a los productores de películas nacionales con derecho a subsidio exhibidas a partir de la fecha de sanción del presente decreto.

Art. 6º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN
Carlos R. S. Alconada Aramburú.
Carlos Gorostiza.