CINEMATOGRAFIA
DECRETO N° 833
Modifícase el Decreto N° 1.405/73
Bs. As., 11/4/79
VISTO la Ley N° 17.741 (modificada por las Leyes Nros. 20.170 y 21.505) y los artículos 10 y 11, del Decreto N° 1.405/73, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley número 17.741 (modificada por las Leyes
Nros. 20.170 y 21.505) establece el fomento y regulación de la
actividad cinematográfica a cargo del Instituto Nacional de
Cinematografía
Que el artículo 2° del mencionado cuerpo legal, en sus incisos a) y f),
señala las funciones y atribuciones de dicho organismo tendientes a
formular y ejecutar medidas de fomento conducentes a desarrollar la
cinematografía argentina y facultándolo a administrar el Fondo de
Fomento Cinematográfico.
Que el Instituto Nacional de Cinematografía propone adecuar la
reglamentación que fija los porcientos o índices referentes a subsidios
por exhibición de películas de largo metraje.
Que se estima la conveniencia de beneficiar a aquellos productores que
estrenaron comercialmente sus películas durante el año 1978.
Que el Instituto Nacional de Cinematografía cuenta con recursos propios que le permiten absorber los gastos emergentes.
Que resulta beneficioso para la industria cinematográfica nacional
reducir la proporción de subsidio destinado a reinversión y atendiendo
lo dispuesto en los artículos 36, de la Ley N° 17.741 (modificada por
las Leyes Nros. 20.170 y 21.505) y artículos 10 y 11 del Decreto N°
1.405/73.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Modifícase el artículo 10 del Decreto N° 1.405/73, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Fíjase en un cincuenta (50) por ciento la parte de la recaudación
impositiva que se destinará en cada ejercicio financiero para atender
los subsidios por exhibición de películas nacionales de largo metraje,
en las condiciones que se enumeran a continuación:
a) Películas sin interés, especial: Indice básico del costo reconocido
por el Instituto Nacional de Cinematografía: Setenta y cinco (75) por
ciento.
Porcentaje de subsidio: Cuarenta y cinco (45) en salas de estreno;
treinta y cinco (35) cuando la película sea base del programa, diez
(10) cuando la película integra el programa como complemento.
Si el complemento fuera integrado por más de un filme de largo metraje
con derecho a subsidio, este porcentaje se dividirá por partes iguales.
b) Películas de interés especial:
Cien (100) por ciento del costo reconocido por el Instituto Nacional de Cinematografía.
Porcentaje adicional de subsidio: Cinco (5) cuando el filme sea base del programa.
Art. 2º - Modifícase el artículo 11 del Decreto N° 1.405/73, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"El subsidio se pagará al productor con destino a reinvertir en una
nueva película, o en equipamiento industrial, cuando las liquidaciones
por tal concepto superen en el film subsidiado el setenta (70) por
ciento del costo para las películas con interés especial y el noventa y
cinco (95) por ciento del costo para las películas con interés especial.
Será liquidado previa aprobación del respectivo proyecto de producción
y reconocimiento del presupuesto de la nueva película y comprobada la
realización de la primera semana de rodaje.
Las reinversiones para el equipamiento industrial serán destinadas a la
adquisición de máquinas, equipos, instrumental y accesorios nuevos, sin
uso, y de aplicación directa en la producción de películas.
Art. 3º - Las presentes
disposiciones serán aplicables y beneficiarán a aquellos productores
nacionales cuyos filmes hayan sido subsidiados y estrenados
comercialmente a partir de 1978.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Naiconal del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Albano E. Harguindeguy.