CONVENIOS
Ley Nº 22.743
Apruébase un Convenio suscripto entre el Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente y la Provincia de La Rioja.
Buenos Aires, 16 de febrero de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Apruébase el
convenio suscripto con fecha 27 de agosto de 1982, entre el Ministerio
de Salud Pública y Medio Ambiente y la Provincia de La Rioja, en virtud
del cual se transfiere a dicha jurisdicción la actitud operativa del
Programa Nacional de Lucha contra la Enfermedad de Chagas, que como
Anexo, forma parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO 2º - El Ministerio de
Salud Pública y Medio Ambiente y la Provincia de La Rioja designarán
los funcionarios que suscribirán las actas definitivas de entrega.
ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Horacio M.
Rodríguez Castells
Llamil Reston
Entre el Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, representado en
este acto por su titular Doctor Horacio Miguel Rodríguez Castells, en
adelante "el Ministerio" y la Provincia de La Rioja, representada en
este acto por el señor Gobernador de la misma, Brigadier (R.) Don.
Guillermo Jorge Piastrellini, en adelante "la Provincia", se celebra el
presente convenio de transferencia de la actividad operativa del
Programa Nacional de Lucha contra la Enfermedad de Chagas en el
territorio provincial, que se regirá por las siguientes cláusulas:
Primera. - El Ministerio cede y transfiere con carácter definitivo a la
Provincia y ésta recibe y se obliga a continuar por sí la actividad
operativa del Programa Nacional de Lucha contra la Enfermedad de Chagas
en jurisdicción de la Provincia.
La transferencia que se pacta incluye la cesión de los bienes muebles, locaciones y personal.
Segunda. - El Ministerio cede en forma definitiva y a título gratuito a
la Provincia todos los bienes muebles, equipos, instrumental,
vehículos, semovientes y elementos de uso y consumo, que se encuentren
afectados al programa que se menciona en la cláusula primera.
La transferencia de este activo físico se operará sobre la base de sus
inventarios reales de existencias que a la fecha de entrega definitiva,
deberá practicar el Ministerio, labrándose las actas respectivas en
cuatro (4) ejemplares debidamente autenticados, todos de un mismo
tenor, dos (2) para el Ministerio y dos (2) para la Provincia.
Los bienes que a la fecha de relevamiento estuvieren en situación de rezago, quedarán en jurisdicción de la Provincia.
Tercera. - Los bienes que se ceden, se entregarán a la Provincia en el
estado en que se encuentren a la fecha del acta de entrega definitiva.
Cuarta. - Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula octava, de
común acuerdo las partes establecen, en relación con las contrataciones
para la adquisición de bienes, obras o servicios con destino al
Programa que se transfiere y que se encuentren en trámite a la fecha de
suscripción del acta de entrega definitiva prevista en la cláusula
segunda, lo siguiente:
a) El Ministerio continuará con la tramitación correspondiente hasta su total terminación.
b) Los bienes, obras o servicios que ingresen con posterioridad a la
fecha del acta de entrega definitiva, serán cedidos a título gratuito a
la Provincia a medida que ello ocurra y por actas complementarias.
Los mayores costos que se originen con motivo de las contrataciones
efectuadas antes del 1º de enero de 1982, para la adquisición de bienes,
obras o servicios, quedarán a cargo del Ministerio, conforme a la
legislación vigente en la materia.
Quinta. - La Provincia deberá gestionar la inscripción o reinscripción
de los bienes muebles registrables ante las reparticiones públicas que
corresponda, quedando a su cargo los eventuales gastos que ello
irrogue, obligándose el Ministerio a entregar y suscribir la
documentación que resulte necesaria, ello en los casos que corresponda.
Sexta. - El Ministerio transfiere a la Provincia y ésta acepta, todo el
personal de planta permanente que a la fecha de entrega definitiva
preste servicios en el Programa que se transfiere, si lo hubiere, de
conformidad a las siguientes condiciones que la provincia se compromete
a respetar:
a) Una remuneración nominal no inferior por todo concepto, a la que perciba el personal al momento de la transferencia;
b) La jerarquía alcanzada por el personal en el escalafón respectivo o
en su caso el desempeño de tareas de similar naturaleza y jerarquía y
de por lo menos de igual remuneración, cuando por diferencia de régimen
deban asignárseles nuevas funciones;
c) La antigüuedad en la carrera del agente y en el cargo que desempeñe al tiempo de la transferencia a todos sus efectos;
d) Las licencias ordinarias para descanso anual correspondientes al año
anterior al que se efectivice la transferencia, de acuerdo al régimen
establecido por el artículo 9º del Decreto Nº 3.413/79. Aclárase que las licencias que por la misma causal, correspondientes a
períodos anteriores hubieren sido acumuladas en fundadas razones de
servicio, reconocidas, serán abonadas por el Ministerio conforme a las
normas reglamentarias vigentes en el orden nacional (Decreto Nº
3.413/79, artículo 9º, inciso 1);
c) Los servicios prestados en el orden nacional de acuerdo al régimen de reciprocidad jubilatoria vigente.
En cuanto al personal que a la fecha de la transferencia, se encontrare
en uso de licencia para tratamiento de salud por afecciones o lesiones
de largo tratamiento, o por accidentes de trabajo o enfermedad
ocupacional, contempladas en el artículo 10, incisos c) y d) del
Decreto Nº 3.413/79, quedarán en jurisdicción del Ministerio hasta la
finalización de las mismas. En caso que procediera el alta médica, el
Ministerio podrá optar por reincorporarlo a su jurisdicción o bien
transferirlo a la Provincia, quien lo aceptará a partir de su
presentación, documentándose tal circunstancia por acta complementaria.
La transferencia aquí establecida abarca también al personal de planta
permanente que a la fecha del presente convenio preste servicios en
calidad de adscripto en el Programa a transferir, o en servicios de la
Provincia.
Con respecto al personal que al momento de la transferencia, hubiere
cometido hechos que merecieran sanción administrativa conforme a la
legislación nacional vigente al momento del hecho, será sancionado por
la Provincia mediante la aplicación de aquella legislación. Las medidas
disciplinarias serán aplicadas respecto del cargo al que haya quedado
incorporado el agente.
La Provincia se compromete, a partir de la efectiva transferencia del
personal, a efectuar todas las retenciones que por cualquier concepto
correspondan sobre los haberes del mismo, así como también a realizar
los depósitos pertinentes.
El Ministerio se compromete desde la fecha de este convenio a no
designar, trasladar o adscribir personal permanente o transitorio de o
para el Programa que se transfiere, sin previa autorización de la
Provincia.
La transferencia de personal de planta permanente, con su actual
situación de revista y remuneraciones que percibe, se operará sobre la
base de su existencia real que a la fecha de entrega definitiva
practicará el Programa y/o el organismo competente del Ministerio.
Séptima. - La Provincia se obliga a que tanto el personal, cuanto los
vehículos que se transfieren por el presente convenio, serán aplicados
únicamente a la actividad operativa del Programa, así como también a
desocupar, en un plazo no mayor de un (1) año, a partir de la vigencia
del presente convenio, los locales donde actualmente funciona el
Servicio Nacional de Lucha Contra la Enfermedad de Chagas, en caso de
que los mismos pertenecieran al patrimonio de la Nación.
Octava. - Las partes convienen que las erogaciones, que por cualquier
concepto se originen a partir del 1º de enero de 1982 respecto al
Programa que se transfiere, estarán a cargo de la Provincia, quien
financiará las mismas, en base a los recursos aportados por Nación en
el Programa asistido correspondiente.
El Ministerio por un período de un (1) año, contado a partir de esa
fecha, se compromete a aportar los recursos financieros para cubrir los
gastos en personal que se transfiere, conforme a la cláusula sexta del
presente convenio. Los aumentos de haberes que se produzcan a partir
del 1º de enero de 1982, se ajustarán, para el personal que se
transfiere, al régimen salarial que rija para los agentes de la
Administración Pública Provincial.
Si la transferencia no se hiciera efectiva antes del 1º de enero de
1982, el Ministerio atenderá con sus recursos a cuenta de la Provincia,
las erogaciones que a partir de esa fecha demande el cumplimiento del
Programa que se transfiere, con exclusión de lo previsto en el párrafo
anterior. Tales gastos serán reintegrados por la Provincia quince (15)
días después de haber ingresado a la misma, los fondos correspondientes
al Programa asistido por Nación para esta Lucha, mediante remesa al
Tesoro Nacional y en relación a la rendición de cuentas que por tales
erogaciones efectúe el Ministerio a la Provincia.
Una vez producida la transferencia, el Ministerio realizará los
procedimientos conducentes para la concreción del aporte que se
compromete a efectuar a la Provincia, según se establece en el segundo
párrafo de la presente cláusula.
Novena. - El Ministerio prestará a la Provincia, a través de un
Programa asistido, su cooperación técnico-administrativa y financiera,
de acuerdo a un plan de acción a desarrollar, que asegure la
continuidad y eficiencia de los servicios y funciones transferidos,
promoviendo la capacitación del personal afectado a los mismos.
Además, la Provincia se compromete a colaborar y participar en el
desarrollo de los planes, programas, proyectos asistenciales y campañas
sanitarias establecidas por el Ministerio en lo referente al Programa
que se transfiere y a aceptar al respecto las normas que a tal fin se
impartan en el futuro, conforme a un sistema nacional de centralización
normativa y descentralización ejecutiva, y al acuerdo sanitario
aprobado por Decreto Nº 6.811/69, reservándose el Ministerio la
facultad de fiscalización sobre los mismos.
Décima. - Quedarán automáticamente canceladas todas las deudas que a la
fecha de vigencia del presente convenio, tenga la Provincia con el
Ministerio o éste con aquélla, relacionadas con el Programa y bienes
que se mencionan en las cláusulas primera y segunda.
Los créditos o las deudas, que el Programa objeto de esta transferencia
tuvieren respecto de terceros, quedarán a favor o a cargo del
Ministerio en tanto deriven de contrataciones formalizadas con
anterioridad al 1º de enero de 1982 y, a favor o a cargo de la
Provincia, por las contrataciones formalizadas a partir de esa fecha,
todo ello sujeto a lo establecido en la cláusula octava.
Décima Primera. - Las partes se comprometen, dentro de los cinco (5)
días de la fecha del presente convenio, a designar a los funcionarios
que tendrán a su cargo la entrega y recepción definitiva de los
servicios, funciones, bienes y personal que se transfieren, quienes
además quedan facultados a suscribir actas complementarias que tiendan
a subsanar errores u omisiones o complementar actos similares para los
cuales han sido designados.
Décima Segunda. - El presente convenio comenzará a regir a partir del
día 1º del mes siguiente al de la fecha en que fuere ratificado por Ley
de la Nación, salvo lo dispuesto por la cláusula octava, respecto de
las erogaciones que se originen a partir del 1º de enero de 1982, lo que
regirá desde dicha fecha. La transferencia se efectivizará dentro de
los sesenta (60) días posteriores mediante la suscripción de las actas
definitivas de entrega y recepción.
Bajo las cláusulas que anteceden, se suscribe el presente de
conformidad, en cuatro (4) ejemplares, dos (2) para el Ministerio y dos
(2) para la Provincia, de un mismo tenor y a un solo efecto, en la
ciudad de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de agosto de mil
novecientos ochenta y dos.
Guillermo J. Piastrellini, Gobernador.
Horacio M. Rodríguez Castells, Ministro de Salud Pública y Medio Ambiente.