ACUERDOS
Ley Nº 22.725
Apruébase el "Artículo modificatorio
de distintos artículos del 'Convenio entre la República Argentina y la
República Peruana sobre transportes marítimos', suscripto en Lima el 27
de octubre de 1972 y modificado por Notas Reversales firmadas en Buenos
Aires el 8 de marzo de 1978".
Buenos Aires, 27 de enero de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Apruébase el
"Acuerdo modificatorio de los arts. I, II, XXXII y XXXIII del 'Convenio
entre la República Argentina y la República Peruana sobre transportes
marítimos', suscripto en Lima el 27 de octubre de 1972 y modificado por
Notas Reversales firmadas en Buenos Aires el 8 de marzo de 1978",
suscripto en Lima el 20 de junio de 1982, cuyo texto forma parte de la
presente Ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Juan R. Aguirre Lanari
Jorge Wehbe
Lima, 20 de junio de 1982.
Señor Ministro:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con el fin de actuar
recibo de su atenta nota de la fecha que textualmente dice:
"Señor Embajador: Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia para
referirme al acuerdo que, en materia de transporte marítimo, se adoptó
en la V Reunión de la Comisión Especial Peruano-Argentina de
Coordinación, realizada en Buenos Aires del 1º al 3 de junio de 1981.
Al respecto, me es grato, en nombre de mi Gobierno, proponer al
Ilustrado Gobierno, de la República Argentina la modificación de los
artçiculos I, II, XXXII y XXXIII del Convenio Peruano-Argentino sobre
Transportes Marítimos, suscripto en Lima el 27 de octubre de 1972 y
modificado por Notas Reversales del 8 de marzo de 1978, en los términos
siguientes:
Artículo I. - 1)
El transporte marítimo de las mercaderías objeto del intercambio
comercial entre ambos países se efectuará obligatoriamente en buques de
bandera peruana y argentina, en partes iguales en la totalidad de los
fletes devengados. 2) Para la aplicación de lo prescripto
precedentemente, se establece el siguiente orden de prioridad: a)
Transporte entre las Partes Contratantes por sus buques nacionales, por
partes iguales, en la totalidad de los fletes devengados. b) Transporte
en buques nacionales de uno de los dos países de la cuota que la otra
bandera no se halle en condiciones de cubrir. c) Transporte en buques
nacionales de las banderas de los países miembros de la ALALC/ALADI,
previo conocimiento y autorización de la otra Parte Contratante, de
parte de los fletes correspondientes a su 50 %, en base a un
tratamiento recíproco en otro tráfico de intercambio. Tal cesión no
invalida las responsabilidades de los contratantes de todos los
términos de este Convenio. d) Transporte en buques de bandera de otros
países no miembros de ALALC/ALADI, previo conocimiento y autorización
de la otra Parte Contratante, de parte de los fletes correspondientes a
su 50 %, siempre que dichas banderas acuerdan a los buques peruanos y
argentinos reciprocidad de trato, y que: i) Su participación no sea
obstáculo al comercio de las Partes Contratantes y a la estabilidad y
expansión de sus marinas mercantes. ii) Su ruta normal se cumpla entre
los puertos de su propio país y los de la República Peruana y de la
República Argentina. iii) En el país de su bandera no se apliquen
medidas restrictivas o de efectos equivalentes al tráfico o a los
buques pertenecientes a las Partes Contratantes. iv) Apliquen tarifas y
condiciones de transporte fijadas por el Acuerdo de Tarifas y Servicios
Peruano-Argentino, para el tráfico entre las Partes Contratantes. 3) En
el ámbito del presente Convenio, cuando los exportadores de una de las
Partes Contratantes utilicen, para el transporte de sus mercaderías,
buques operados por las empresas de navegación autorizadas por las
autoridades marítimas competentes de la otra Parte Contratante, gozarán
del mismo tratamiento en lo que se refiere a favores gubernamentales
(inclusive estímulos fiscales a las exportaciones), que les son
concedidos cuando utilizan buques de la bandera de su propio país. -
Artículo II y XXXII. La referencia a la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) tendrá la siguiente redacción: ALALC/ALADI. -
Artículo XXXIII.
Los transportes de graneles sólidos como asimismo de graneles líquidos
que superan las 2.000 toneladas por embarque, quedan excluidos del
presente Convenio y podrán estar sujetos a convenios especiales entre
los dos Gobiernos. De estar el Ilustrado Gobierno de la República
Argentina conforme con la propuesta de mi Gobierno, la presente Nota y
la correspondiente Nota de respuesta de Vuestra Excelencia constituirán
un acuerdo entre nuestros dos países, que entrará en vigor en la fecha
en que ambas Partes se comuniquen recíprocamente haberlo aprobado de
conformidad con sus respectivas disposiciones legales".
Al respecto me complazco en transmitir a Vuestra Excelencia el acuerdo de mi Gobierno con lo expresado en la nota que antecede.
Saludo a Vuestra Excelencia con mi más alta y distinguida consideración.
A su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Dr. Javier Arias Stella Palacio de Torres Tagle S./D.
Lima, 20 de junio de 1982
Señor Embajador:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia para referirme al
acuerdo que, en materia de transporte marítimo, se adoptó en la V
Reunión de la Comisión Especial Peruano-Argentina de Coordinación,
realizada en Buenos Aires del 1º al 3 de junio de 1981.
Al respecto, me es grato, en nombre de mi Gobierno, proponer al
Ilustrado Gobierno de la República Argentina la modificación de los
artículos I, II, XXXII y XXXIII del Convenio Peruano-Argentino sobre
Transportes Marítimos, suscripto en Lima, el 27 de octubre de 1972 y
modificado por Notas Reversales del 8 de marzo de 1978, en los términos
siguientes:
Artículo I
1) El transporte marítimo de las mercaderías objeto del intercambio
comercial entre ambos países se efectuará obligatoriamente en buques de
bandera peruana y argentina, en partes iguales en la totalidad de los
fletes devengados.
2) Para la aplicación de lo prescripto precedentemente, se establece el siguiente orden de prioridad:
a) Transporte entre Partes Contratantes por sus buques nacionales, por partes iguales, en la totalidad de los fletes devengados.
b) Transporte en buques nacionales de uno de los dos países de la cuota
que la otra bandera no se halle en condiciones de cubrir.
c) Transporte en buques nacionales de las banderas de los países
miembros de la ALALC/ALADI, previo conocimiento y autorización de la
otra Parte Contratante, de parte de los fletes correspondientes a su 50
%, en base a un tratamiento recíproco en otro tráfico de intercambio.
Tal cesión no invalida las responsabilidades de los contratantes en
todos los términos de este convenio.
d) Transporte en buques de bandera de otros países no miembros de
ALALC/ALADI, previo conocimiento y autorización de la otra Parte
Contratante, de parte de los fletes correspondientes a su 50 %, siempre
que dichas banderas - acuerden a los buques peruanos y argentinos
reciprocidad de trato, y que:
i) Su participación no sea obstáculo al comercio de las Partes
Contratantes y a la estabilidad y expansión de sus marinas mercantes.
ii) Su ruta normal se cumpla entre los puertos de su propio país y los de la República Peruana y de la República Argentina.
iii) En el país de su bandera no se apliquen medidas restrictivas o de
efectos equivalentes al tráfico o a los buques pertenecientes a las
Partes Contratantes.
iv) Apliquen tarifas y condiciones de transporte fijadas por el Acuerdo
de Tarifas de Servicios Peruano-Argentino, para el tráfico entre las
Partes Contratantes.
3. En el ámbito del presente Convenio, cuando los exportadores de una
de las Partes Contratantes utilicen, para el transporte de sus
mercaderías, buques operados por las empresas de navegación autorizadas
por las autoridades marítimas competentes de la otra Parte Contratante,
gozarán del mismo tratamiento en lo que se refiere a favores
gubernamentales (inclusive estímulos fiscales a las exportaciones), que
les son concedidos cuando utilizan buques de la bandera de su propio
país.
Artículo II y XXXII
La referencia a la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) tendrá la siguiente redacción: ALALC/ALADI.
Artículo XXXIII
Los transportes de grandes sólidos como asimismo de graneles líquidos
que superen las 2.000 toneladas por embarque, quedan excluidos del
presente Convenio y podrán estar sujetos a convenios especiales entre
los dos Gobiernos.
De estar el Ilustrado Gobierno de la República Argentina conforme con
la propuesta de mi Gobierno, la presente Nota y la correspondiente Nota
de respuesta de Vuestra Excelencia constituirán un Acuerdo entre
nuestros dos países, que entrará en vigor la fecha en que ambos países
se comuniquen recíprocamente haberlo aprobado de conformidad con las
respectivas disposiciones legales.
Hago propicia la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.