ACUERDOS

Ley Nº 22.725

Apruébase el "Artículo modificatorio de distintos artículos del 'Convenio entre la República Argentina y la República Peruana sobre transportes marítimos', suscripto en Lima el 27 de octubre de 1972 y modificado por Notas Reversales firmadas en Buenos Aires el 8 de marzo de 1978".

Buenos Aires, 27 de enero de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Apruébase el "Acuerdo modificatorio de los arts. I, II, XXXII y XXXIII del 'Convenio entre la República Argentina y la República Peruana sobre transportes marítimos', suscripto en Lima el 27 de octubre de 1972 y modificado por Notas Reversales firmadas en Buenos Aires el 8 de marzo de 1978", suscripto en Lima el 20 de junio de 1982, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan R. Aguirre Lanari

Jorge Wehbe

Lima, 20 de junio de 1982.

Señor Ministro:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con el fin de actuar recibo de su atenta nota de la fecha que textualmente dice:

"Señor Embajador: Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia para referirme al acuerdo que, en materia de transporte marítimo, se adoptó en la V Reunión de la Comisión Especial Peruano-Argentina de Coordinación, realizada en Buenos Aires del 1º al 3 de junio de 1981. Al respecto, me es grato, en nombre de mi Gobierno, proponer al Ilustrado Gobierno, de la República Argentina la modificación de los artçiculos I, II, XXXII y XXXIII del Convenio Peruano-Argentino sobre Transportes Marítimos, suscripto en Lima el 27 de octubre de 1972 y modificado por Notas Reversales del 8 de marzo de 1978, en los términos siguientes: Artículo I. - 1) El transporte marítimo de las mercaderías objeto del intercambio comercial entre ambos países se efectuará obligatoriamente en buques de bandera peruana y argentina, en partes iguales en la totalidad de los fletes devengados. 2) Para la aplicación de lo prescripto precedentemente, se establece el siguiente orden de prioridad: a) Transporte entre las Partes Contratantes por sus buques nacionales, por partes iguales, en la totalidad de los fletes devengados. b) Transporte en buques nacionales de uno de los dos países de la cuota que la otra bandera no se halle en condiciones de cubrir. c) Transporte en buques nacionales de las banderas de los países miembros de la ALALC/ALADI, previo conocimiento y autorización de la otra Parte Contratante, de parte de los fletes correspondientes a su 50 %, en base a un tratamiento recíproco en otro tráfico de intercambio. Tal cesión no invalida las responsabilidades de los contratantes de todos los términos de este Convenio. d) Transporte en buques de bandera de otros países no miembros de ALALC/ALADI, previo conocimiento y autorización de la otra Parte Contratante, de parte de los fletes correspondientes a su 50 %, siempre que dichas banderas acuerdan a los buques peruanos y argentinos reciprocidad de trato, y que: i) Su participación no sea obstáculo al comercio de las Partes Contratantes y a la estabilidad y expansión de sus marinas mercantes. ii) Su ruta normal se cumpla entre los puertos de su propio país y los de la República Peruana y de la República Argentina. iii) En el país de su bandera no se apliquen medidas restrictivas o de efectos equivalentes al tráfico o a los buques pertenecientes a las Partes Contratantes. iv) Apliquen tarifas y condiciones de transporte fijadas por el Acuerdo de Tarifas y Servicios Peruano-Argentino, para el tráfico entre las Partes Contratantes. 3) En el ámbito del presente Convenio, cuando los exportadores de una de las Partes Contratantes utilicen, para el transporte de sus mercaderías, buques operados por las empresas de navegación autorizadas por las autoridades marítimas competentes de la otra Parte Contratante, gozarán del mismo tratamiento en lo que se refiere a favores gubernamentales (inclusive estímulos fiscales a las exportaciones), que les son concedidos cuando utilizan buques de la bandera de su propio país. - Artículo II y XXXII. La referencia a la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) tendrá la siguiente redacción: ALALC/ALADI. - Artículo XXXIII. Los transportes de graneles sólidos como asimismo de graneles líquidos que superan las 2.000 toneladas por embarque, quedan excluidos del presente Convenio y podrán estar sujetos a convenios especiales entre los dos Gobiernos. De estar el Ilustrado Gobierno de la República Argentina conforme con la propuesta de mi Gobierno, la presente Nota y la correspondiente Nota de respuesta de Vuestra Excelencia constituirán un acuerdo entre nuestros dos países, que entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se comuniquen recíprocamente haberlo aprobado de conformidad con sus respectivas disposiciones legales".

Al respecto me complazco en transmitir a Vuestra Excelencia el acuerdo de mi Gobierno con lo expresado en la nota que antecede.

Saludo a Vuestra Excelencia con mi más alta y distinguida consideración.

A su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Dr. Javier Arias Stella Palacio de Torres Tagle S./D.

Lima, 20 de junio de 1982

Señor Embajador:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia para referirme al acuerdo que, en materia de transporte marítimo, se adoptó en la V Reunión de la Comisión Especial Peruano-Argentina de Coordinación, realizada en Buenos Aires del 1º al 3 de junio de 1981.

Al respecto, me es grato, en nombre de mi Gobierno, proponer al Ilustrado Gobierno de la República Argentina la modificación de los artículos I, II, XXXII y XXXIII del Convenio Peruano-Argentino sobre Transportes Marítimos, suscripto en Lima, el 27 de octubre de 1972 y modificado por Notas Reversales del 8 de marzo de 1978, en los términos siguientes:

Artículo I

1) El transporte marítimo de las mercaderías objeto del intercambio comercial entre ambos países se efectuará obligatoriamente en buques de bandera peruana y argentina, en partes iguales en la totalidad de los fletes devengados.

2) Para la aplicación de lo prescripto precedentemente, se establece el siguiente orden de prioridad:

a) Transporte entre Partes Contratantes por sus buques nacionales, por partes iguales, en la totalidad de los fletes devengados.

b) Transporte en buques nacionales de uno de los dos países de la cuota que la otra bandera no se halle en condiciones de cubrir.

c) Transporte en buques nacionales de las banderas de los países miembros de la ALALC/ALADI, previo conocimiento y autorización de la otra Parte Contratante, de parte de los fletes correspondientes a su 50 %, en base a un tratamiento recíproco en otro tráfico de intercambio. Tal cesión no invalida las responsabilidades de los contratantes en todos los términos de este convenio.

d) Transporte en buques de bandera de otros países no miembros de ALALC/ALADI, previo conocimiento y autorización de la otra Parte Contratante, de parte de los fletes correspondientes a su 50 %, siempre que dichas banderas - acuerden a los buques peruanos y argentinos reciprocidad de trato, y que:

i) Su participación no sea obstáculo al comercio de las Partes Contratantes y a la estabilidad y expansión de sus marinas mercantes.

ii) Su ruta normal se cumpla entre los puertos de su propio país y los de la República Peruana y de la República Argentina.

iii) En el país de su bandera no se apliquen medidas restrictivas o de efectos equivalentes al tráfico o a los buques pertenecientes a las Partes Contratantes.

iv) Apliquen tarifas y condiciones de transporte fijadas por el Acuerdo de Tarifas de Servicios Peruano-Argentino, para el tráfico entre las Partes Contratantes.

3. En el ámbito del presente Convenio, cuando los exportadores de una de las Partes Contratantes utilicen, para el transporte de sus mercaderías, buques operados por las empresas de navegación autorizadas por las autoridades marítimas competentes de la otra Parte Contratante, gozarán del mismo tratamiento en lo que se refiere a favores gubernamentales (inclusive estímulos fiscales a las exportaciones), que les son concedidos cuando utilizan buques de la bandera de su propio país.

Artículo II y XXXII

La referencia a la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) tendrá la siguiente redacción: ALALC/ALADI.

Artículo XXXIII

Los transportes de grandes sólidos como asimismo de graneles líquidos que superen las 2.000 toneladas por embarque, quedan excluidos del presente Convenio y podrán estar sujetos a convenios especiales entre los dos Gobiernos.

De estar el Ilustrado Gobierno de la República Argentina conforme con la propuesta de mi Gobierno, la presente Nota y la correspondiente Nota de respuesta de Vuestra Excelencia constituirán un Acuerdo entre nuestros dos países, que entrará en vigor la fecha en que ambos países se comuniquen recíprocamente haberlo aprobado de conformidad con las respectivas disposiciones legales.

Hago propicia la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.