ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3847

Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades.
Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. Su modificación.

Bs. As., 23/03/2016

VISTO la Ley N° 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo dispuesto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social.

Que han participado en reuniones de trabajo para la elaboración de IMT aplicables a la actividad de engorde de animales avícolas, representantes del Centro de Empresas Procesadoras Avícolas (CEPA), de la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de las áreas competentes de este Organismo.

Que dichos indicadores han sido elaborados, por lo que procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de su incorporación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice I, la expresión “C - ENGORDE DE GANADO A CORRAL (“FEED LOTT”)” por la siguiente expresión:

“C - ENGORDE DE ANIMALES

1. Bovinos (“feed lot”)

2. Avícolas”

b) Sustitúyese el apartado C del Apéndice I, por el siguiente:

“C - ENGORDE DE ANIMALES

1. Bovinos (“feed lot”)

Tipología: Engorde de ganado a corral.

Unidad de medida: Carga instantánea de cabezas de ganado bovino, que es el stock de cabezas existente en cada establecimiento en un mismo período.

IMT (cantidad de empleados por cabezas de ganado bovino):

a) Hasta dos mil (2.000) cabezas: TRES (3) empleados.

b) De dos mil uno (2.001) a ocho mil (8.000) cabezas: TRES (3) empleados más UN (1) empleado adicional por cada mil (1.000) cabezas que excedan las dos mil (2.000).

c) De ocho mil uno (8.001) a dieciséis mil (16.000) cabezas: NUEVE (9) empleados más UN (1) empleado adicional por cada mil doscientos cincuenta (1.250) cabezas que excedan las ocho mil (8.000).

d) De dieciséis mil uno (16.001) cabezas en adelante: QUINCE (15) empleados más UN (1) empleado adicional por cada mil seiscientos cincuenta (1.650) cabezas que excedan las dieciséis mil (16.000).

Remuneración a computar: Promedio de las remuneraciones para las categorías Encargado, Capataz y Peón Especializado conforme las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario del ex Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley N° 22.248) y las que emanen de la misma Comisión en el marco del Régimen de Trabajo Agrario instituido por la Ley N° 26.727, vigentes en cada período involucrado.

2. Avícolas

Tipología: Granja de engorde.

IMT:

a) Por cantidad de aves

1. Galpones blackout

UN (1) trabajador por cada setenta y cinco mil (75.000) aves en el establecimiento.

2. Galpones automáticos y/o túnel

UN (1) trabajador por cada sesenta mil (60.000) aves en el establecimiento.

3. Galpones convencionales

UN (1) trabajador por cada treinta mil (30.000) aves en el establecimiento.

Mínimo: UN (1) trabajador

b) Por cantidad de galpones

1. Galpones blackout

UN (1) trabajador por cada tres (3) galpones.

2. Galpones automáticos y/o túnel

DOS (2) trabajadores por cada cinco (5) galpones.

3. Galpones convencionales

DOS (2) trabajadores por cada tres (3) galpones.

Mínimo: 1 (UN) trabajador

Aclaraciones:

El parámetro definido en el inciso b) se utilizará cuando no resulte posible establecer la cantidad de aves.

Para determinar la cantidad de trabajadores según los galpones, se aplicará cálculo proporcional directo.

Para el cálculo de trabajadores por aves y por galpones se procederá a descartar la fracción del primer decimal inferior a cinco (5), o se aumentará a la unidad siguiente, si fuese mayor o igual a dicha fracción.

El mínimo de trabajadores establecidos en los incisos a) y b), se aplicará por cada granja avícola que posea el establecimiento.

Establecimiento: Comprende la organización comercial mediante la cual se ofrecen bienes económicos (servicios o mercancías) para su venta al público, sin incluir la fase de producción.

Granja avícola: Es la instalación agropecuaria para la cría de aves, en este caso en particular pollos para faenar.

Características de los galpones e implementos considerados en cada modelo:



(*) Gestiona la activación de ventilación por control de temperatura y humedad. Alarma audible de temperatura máxima y mínima, por corte de energía y por falla de movimiento de aire. Control de iluminación por medio de dimmers con potenciómetro. Tiene que contar con generador de energía.

Remuneración a computar: Promedio de las remuneraciones para las categorías Peón General y Encargado, conforme las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario del ex Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley N° 22.248) y las que emanen de la misma Comisión en el marco del Régimen de Trabajo Agrario instituido por la Ley N° 26.727, vigentes en cada período involucrado.”.

Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.